CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68029 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL451-2019 Radicación n.° 68029 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA ESTERLIN VIDAL SALCEDO en nombre propio y en representación de su hija LUISA MARÍA MUÑOZ VIDAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Sandra Esterlin Vidal Salcedo en nombre propio y en representación de su hija Luisa María Muñoz Vidal, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente y padre Luis Arbey Muñoz Jaramillo, a partir del 19 de septiembre de 2006, a las mesadas adicionales, los incrementos anuales de ley, ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Arbey Muñoz Jaramillo cotizó hasta el año 1992 un total de 636 semanas al ISS, que falleció el 19 de septiembre de 2006, fecha para la cual no se encontraba realizando aportes, y que nunca tramitó la indemnización sustitutiva. Señaló que en calidad de compañera permanente y en nombre y representación de su hija Luisa María Muñoz Vidal, reclamó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, pero fue negada a través de la Resolución GNR 051055 del 3 de abril de 2013; que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales a la presentación de la demanda no habían sido resueltos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor Luis Arbey Muñoz Jaramillo falleció el 19 de septiembre de 2006, que no era cotizante activo, que no tramitó la indemnización sustitutiva, y que mediante Resolución GNR 051055 del 3 de abril de 2013 le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante y su hija.
Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban por no tener acceso a la carpeta laboral del causante, por desconocer la convivencia y la dependencia económica que alegan las demandantes. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013 (f.° 52-56), resolvió absolver a la Administradora Colombia de Pensiones –Colpensiones, y condenar en costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 14 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició determinando los hechos no discutidos, así: i) que el señor Luis Arbey Muñoz Jaramillo falleció el 19 septiembre de 2006; ii) la condición de compañera permanente de Sandra Esterlin Vidal Salcedo respecto del afiliado y el vínculo filial de hija de la menor Luisa María Muñoz Vidal respecto de la demandante y el fallecido; iii) que el causante cotizó al ISS un total de 636.71 semanas en toda su vida laboral, entre 6 de noviembre de 1979 y el 18 de enero de 1992; y iv) que la convocante solicitó al ISS el reconocimiento y pago de prestación de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución GNR 051055 del 3 de abril de 2013.
Fijó como problema jurídico determinar si le asiste o no derecho a las demandantes a que la entidad demandada les reconozca y pague pensión de sobrevivientes. Consideró como fundamento de su decisión que, en virtud de la aplicación inmediata de la ley, los asuntos relativos a pensión de sobrevivientes debían resolverse con apoyo en las normas vigentes en la fecha en que fallece el afiliado pensionado, salvo algunas excepciones que la jurisprudencia ha admitido en situaciones especiales.
Señaló que en vista de que el señor Luis Arbey Muñoz Jaramillo murió el 19 de septiembre 2006, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige 50 semanas de cotizaciones en los últimos tres años anteriores a la fecha de fallecimiento. Sin embargo, encontró que el causante, al momento de su deceso, era afiliado inactivo y que entre el 19 de septiembre de 2003 y ese mismo día y mes del año 2006, no cotizó semana alguna (f.° 7-10 y 45), razón por la cual no cumplía con los requisitos exigidos por la norma en comento.
De otro lado, indicó que, bajo el principio de la condición más beneficiosa, cuando un afiliado no cumple requisitos previstos en la ley vigente al momento del fallecimiento, es viable estudiar la norma inmediatamente anterior, con el fin de verificar si alcanzaba la densidad de cotizaciones para obtener el derecho pensional y en caso de ser así, reconocer la prestación a los beneficiarios del causante.
Argumentó que de conformidad con las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 44809, el citado principio es aplicable en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa.
En ese orden de ideas, sostuvo que como el causante murió el 19 de septiembre de 2006, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no era posible definir el asunto bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la condición más beneficiosa operaría entre la norma vigente para entonces y la inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993.
Advierte que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exigía: i) que el afiliado para el momento de su muerte fuera cotizante y hubiera aportado al sistema por lo menos veintiséis semanas; o ii) que habiendo dejado de cotizar, contara con veintiséis semanas en el año inmediatamente anterior a la data de su deceso, presupuestos que no se acreditaron por el causante, dado que este no era cotizante activo para el momento de su fallecimiento, y en el año anterior, esto es, entre el 19 de septiembre de 2005 y el mismo día y mes del año 2006, aportó «0» semanas.
Citó en apoyo de la anterior conclusión, las sentencias CSJ SL, 17 jul. 2012, rad. 44242; CSJ SL, 24 ag. 2012, rad. 42395, reiterada en CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 37890, en la cual se dijo: Así, las 26 semanas que se exigen para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme con el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no tienen que sufragarse en el año inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado, sino en cualquier tiempo, siempre y cuando “se encuentre cotizando al sistema” para el momento de su muerte, pues el literal b) de la citada preceptiva se aplica solo respecto de quien “hubiese dejado de cotizar al sistema”, eventualidad ésta en la que no se encontraba el asegurado VALBUENA VILLAGRAN.
El anterior criterio fue fijado por la Corte en reciente sentencia del 17 de julio de 2012, radicación 44242, en cuanto al indicar el alcance del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se dijo: Ahora bien, aun cuando es cierto que las cotizaciones realizadas por AEROREPÚBLICA S.A, no suman las 26 semanas de que trata el literal b) del artículo 39 de la ley 100 de 1993, esto es, contabilizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, ello no significa que no le asista el derecho a la demandante de acceder a la pensión reclamada, ya que su situación debió ser analizada, con arreglo a lo dispuesto en el literal a) del citado artículo, tal como con acierto lo hizo el Tribunal, pues por tratarse de una “afiliada que se encontraba cotizando al régimen”, la densidad de semanas ya referida pueden sufragarse en cualquier tiempo antes de producirse el infortunio”.
Igualmente, mencionó que el afiliado tampoco satisfacía las condiciones que preveía el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispuso que cuando un afiliado hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o devolución de saldos de que trataba el artículo 66 de esa misma ley, sus beneficiarios tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de ley, toda vez que para el 1° de abril de 1994 el señor Luis Arbey Muñoz Jaramillo contaba con 33 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios o cotizaciones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Sandra Esterlin Vidal Salcedo en nombre propio y en representación de su hija Luisa María Muñoz Vidal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda inaugural y que provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Esta Sala estudiará por razones de método conjuntamente los cargos por cuanto están encauzados por la misma vía, denuncia similar elenco normativo y persiguen igual objetivo, es decir, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 11, 13 f) y g), 31 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 6° literal b), 25 literales a) y b), 26 del Acuerdo 049 de 1990; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; y la Ley 1395 de 2010; « y correlativamente también se quebrantaron, las siguientes normas instrumentales, el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 25, 43, 48 adicionado Acto Legislativo 01 de 2005 Artículo 1°, 53 y 58 modificado.
Acto Legislativo 01 de 1999, Artículo 1° de la Constitución Nacional ». En la demostración del cargo indica que no discute los supuestos fácticos fijados por el Tribunal, ya que su inconformidad radica en la aplicación que realizó el colegiado « al interpretar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 » y al « haberse apartado de lo reglado, en los artículos 11,13, 31 y 272 de la Ley 100 de 1993 », y la Constitución, que dispone que se garantizan los derechos adquiridos, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, y dado que en el presente caso, el fallecido afiliado, había cotizado, al régimen de prima media, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 las semanas requeridas para que en caso de su muerte sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes.
Manifiesta que el ad quem, se apartó de la jurisprudencia que imperaba para el 19 de septiembre de 2006 cuando el afiliado falleció, tal y como, las sentencias CSJ SL, 19 en. 2000, rad. 12387; CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 15057; CSJ SL, 5 abr. 2001, rad. 15449; CSJ SL, 15 sep. 2004, rad. 22176; y CSJ SL, 18 feb. 2005, rad. 22732, en las cuales se señaló que en aplicación de la condición más beneficiosa y, atendiendo principios de universalidad, solidaridad y, ampliación de la cobertura, era posible la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando, como en este caso, el causante cotizó en vigencia del anterior régimen y cumplió cabalmente, con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada, en aplicación de dicha normatividad.
Aduce que en el sub lite, se debe dar aplicación plena, a la condición más beneficiosa y al principio legal y constitucional de favorabilidad, pues en su concepto el afiliado cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que tenía un derecho adquirido, que no pudo materializar, recayendo éste en cabeza de sus beneficiarios, que sin duda son, la demandante y su hija menor de edad.
Lo anterior, por cuanto el señor Luis Arbey Muñoz Jaramillo a la fecha de su muerte, había cotizado más semanas de las requeridas en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, un mínimo de 500 semanas en los último 20 años, lo que habilitaba al afiliado para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, encontrándose está suficientemente financiada.
Expresa que el causante de la prestación económica reclamada, consideró que había cumplido los requisitos exigidos por la norma vigente para el año 1992, y por ello se desafilió del sistema pensional, y no volvió a realizar aportes, lo que explicaba que el fallecido por espacio de catorce años no hubiera realizado más cotizaciones, pues tenía cumplidos los requisitos del régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Citó en apoyo de su conclusión la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30089, en la cual se analizó el caso de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa se aplicaron las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, porque para el 1° de abril de 1994 cumplió con las semanas requeridas para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
Menciona que el Tribunal al resolver la litis en el año 2014 aplicó jurisprudencia reciente, cuando debía analizar pronunciamientos correspondientes a la fecha del deceso del señor Luis Arbey Muñoz Jaramillo, esto es, año 2006 cuando la Corte respaldaba situaciones como la presente, « máxime que el afiliado, se había desafiliado del sistema, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ».
Nuevamente citó sentencias en las cuales él considera se trataron casos semejantes o análogos, tales como la CSJ SL, 19 en. 2000, rad. 12387 y CSJ SL, 18 feb. 2005, rad. 22732. Finalmente concluyó que el Tribunal al no haber dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa, quebrantó el Acuerdo 049 de 1990. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y el literal b) del numeral 2° del artículo 46 de Ley 100 de 1993. « Y correlativamente también se quebrantaron los artículos 25, 43, 48 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 1°, 53 y 58 Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1999 en su artículo 1° y, 230 de la Carta Magna » así como « el artículo 145 del Código Procesal Laboral, los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y, los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil Colombiano ».
En la demostración del cargo indica que no discute los supuestos fácticos fijados por el Tribunal, ya que su inconformidad radica en la indebida aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 norma que no gobierna el caso, lo que lo llevó a dejar de lado el artículo 6 literal b), 25 literal a) y b) y 26 del Acuerdo 049 de 1990 disposición que regula de « principio a fin » la prestación económica pretendida.
Después de transcribir literalmente los artículos 26, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, arguye que esta era la normatividad aplicable al caso bajo estudio, ya que, el causante cotizó en toda su vida laboral 636.71 semanas, entre el 6 de noviembre de 1979 y el 18 de enero de 1992, es decir, que el afiliado realizó cero aportes en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que concluye que él no hizo tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la citada Ley 100 de 1993, de allí que no resultaba acertado exigirle el régimen de transición del artículo 36 de esta última norma en mención. Argumenta que si bien el señor Luis Arbey Muñoz Jaramillo falleció el 19 de septiembre de 2006, en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que él nunca estuvo afiliado al régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, y mucho menos al de la Ley 797 de 2003, pues el causante se desafilió del sistema pensional en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y no podía exigírsele a los derechohabientes que demostraran algo que no estaban en la capacidad ni en la obligación de hacer, pues el de cujus no perteneció al régimen regulado por esas dos normas.
Indica que bajo esa premisa fáctica es que reclama la aplicación de la norma que estaba vigente en el momento en el que el causante se afilió, aportó y se retiró del sistema pensional por considerar que cumplía a cabalidad los requerimientos de ella, es decir, el Acuerdo 049 de 1990. Cita en extenso la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 43289, sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 16, 19, 14, 13 y 21 de CST; artículos 11, 13 literal f) y g), 31 y 48 de la Ley 100 de 1993; y artículos 27, 28 y 31 del CC. Por aplicación indebida del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; artículo 145 del CPTSS; artículo 40 del CPC; y « los artículos 42, 48 adicionado Acto Legislativo 01 de 2005 Artículo 1°, 53 y 58 Modificado Legislativo 01 de 1999, Artículo 1°, 230 de la Constitución Nacional ».
En el desarrollo del cargo señala que está de acuerdo con los supuestos fácticos, y que su inconformidad radica netamente en aspectos jurídicos. Pone de presente que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin detenerse a analizar, que el causante solo había cotizado hasta el mes de enero de 1992, es decir, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, entonces, atendiendo lo preceptuado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que las normas del trabajo producen efecto general inmediato « pero que no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforma las leyes anteriores » el colegido hizo lo contrario, pues aplicó « retrospectivamente la norma en cita, y de manera irrectroactiva », y además en forma desfavorable, lo que en su concepto es un imposible jurídico, por tener escrita y expresa prohibición en el artículo 21 del CST y en el 53 de la CN.
Expone que el causante al momento de desafiliarse del Sistema Pensional, en el año de 1992, estaba en plena vigencia el Acuerdo 049 de 1990, el cual consagraba que el asegurado que hubiese cotizado 150 semanas en los seis (6) años anteriores al estado de invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo, tenía derecho al reconocimiento y cubrimiento de los Riesgos Amparados, es decir los de IVM.
Aduce que en el caso objeto de estudio, el asegurado fallecido había cotizado 636.71, semanas con antelación, a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral regulado en la Ley 100 de 1993, no habiendo aportado ni un solo día en su vigor, por ello el de cujus no hizo el tránsito legislativo, entre el régimen reglado por el Acuerdo 049 de 1990 y, el regulado por la Ley 100 de 1993, cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos por la primera, dejando causado sin lugar a dudas el derecho a sus beneficiarios, a reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, al amparo del principio legal y constitucional, de favorabilidad y condición más beneficios.
RÉPLICA Colpensiones presentó oposición conjunta a los tres cargos, por considerar que acusaban las mismas normas y se utilizaban similares argumentos jurídicos. Que a pesar que son encauzados por la vía directa en el desarrollo del cargo se hace alusión a aspectos fácticos situación que no es viable en el recurso de casación. Además, infirmó que el colegiado aplicó correctamente la norma vigente para el 19 de septiembre de 2006 cuando falleció el afiliado, es decir, la Ley 797 de 2003 y bajo el principio de la condición más beneficiosa se debía acudir a la norma inmediatamente anterior, y no al Acuerdo 049 de 1990.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso, teniendo en cuenta que el señor Luis Arbey Muñoz Jaramillo falleció el 19 de septiembre de 2006 y había cotizado al ISS un total de 636.71 semanas en toda su vida laboral, entre 6 de noviembre de 1979 y el 18 de enero de 1992, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 pero que al no acreditar las 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento no cumplió con los requisitos exigidos por esa disposición, ni los de la Ley 100 de 1993, a la cual acudió en virtud del principio de la condición más beneficiosa, porque encontró que el fallecido no sufragó semanas en el lapso requerido por el legislador; que no era viable en aplicación del citado principio acudir a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues esté lo que permitía era remitirse a la norma inmediatamente anterior a la que regía su derecho; y finalmente sostuvo que el de cujus tampoco satisfacía las condiciones que preveía el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque para el 1° de abril de 1994 contaba con 33 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios o cotizaciones, por lo tanto no tenía transición. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque en su concepto la norma para definir la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento del señor Luis Arbey Muñoz Jaramillo el 19 septiembre 2006, era la vigente al momento en que él se afilió, cotizó y se retiró del sistema de pensiones, esto es, al 18 de enero de 1992 cuanto había acumulado un total de 636.71 semanas, es decir el Acuerdo 049 de 1990, frente al cual señala cumplió cabalmente con sus requisitos.
El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que, para el 19 de septiembre de 2006, fecha del deceso del afiliado, la norma que regulaba el caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, o si por el contrario tal como lo sostiene el censor, tenía derecho a la pensión pretendida a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por razón del principio de la condición más beneficiosa.
Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i) que el señor Luis Arbey Muñoz Jaramillo falleció el 19 septiembre 2006; ii) que la señora Sandra Esterlin Vidal Salcedo era su compañera permanente, con quien procrearon a la menor Luisa María Muñoz Vidal; iii) que el causante cotizó al ISS un total de 636.71 semanas, entre 6 de noviembre de 1979 y el 18 de enero de 1992; y iv) que en los tres años anteriores a su deceso no realizó aporte alguno al sistema general de pensiones.
A.- Norma aplicable Empieza la Sala por advertir, que le asiste razón al Tribunal en su razonamiento, como quiera que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado que la disposición legal llamada a regular esta prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, en efecto, en la sentencia CSJ SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
Igualmente quedó plasmado recientemente en sentencia CSJ SL125-2018: De otra parte, ha de reiterarse que la inveterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que la norma que regula el asunto, tratándose de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente al momento del deceso, así se ha dicho en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia SL4279– 2017,15 mar.2017, rad. 54696, en los siguientes términos: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.
Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Es decir que como en este caso, el causante falleció el 19 septiembre 2006, efectivamente le era aplicable la Ley 797 de 2003 (vigencia 29 de enero de 2003), y en consecuencia, debía dejar causados los requisitos consagrados en esa normativa, para que sus beneficiarias pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo concluyó el fallador de segundo grado, siendo un hecho indiscutido que dicho asegurado no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, y por tanto, no reunía la densidad de cotizaciones exigidas por tal normatividad.
B.- Principio de la condición más beneficiosa El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ha sido suficientemente estudiado por la Sala, respecto al cual considera que cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir a la aplicación de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues esa figura legal y constitucional en ningún caso, permite debido a los efectos de la llamada «plusultraactividad» que se haga una búsqueda histórica hasta llegar a la normativa que más favorezca al afiliado.
Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL7358-2014 reiterada en CSJ SL17134-2015, donde se puntualizó: […] frente a ciertas circunstancias, y acudiendo para ello a una especie de fenómeno de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo, la Corte ha acuñado la teoría del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’, el cual permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante, para ese anterior momento, cumplía todas las exigencias y requisitos en ella previstos salvo, obviamente, el de lo ocurrencia del infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que, si éste hubiere ocurrido en esa oportunidad, los llamados beneficiarios de la prestación pensional estarían en condición de reclamar válidamente el derecho, pero para el nuevo momento, el inmediatamente siguiente, es decir, bajo la nueva norma, se modifica su condición por el legislador, agravándose su situación particular, de modo que, antes las nuevas exigencias de la norma vigente quedan imposibilitados para acceder al derecho ahora que la contingencia sí se produce.
De esa forma fácil es ver que de haberse producido la contingencia en vigencia de la normativa inmediatamente anterior la condición jurídica de quienes aspiran a la prestación resulta más beneficiosa a la que, por el aludido tránsito normativo, se presenta cuando ésta realmente se produce, caso en el cual ha de preferirse la primera. […] “1º) Como es sabido, el denominado “principio de la condición más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua.
“2º) Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.
“Sólo a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: “Artículo 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”.
“Nótese que este convenio confiere un valor relevante a la preservación de “los derechos en curso de adquisición”, destacando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han sido consolidados por una persona, con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición. “Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados “derechos en curso de adquisición”, en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas de contribución que hayan sido acumuladas en uno o varios países miembros, por parte las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias.
“Bajo las anteriores perspectivas, el “principio de la condición más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.
A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.
Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”. […] “3º) De otro lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social”. Importante resulta subrayar que el mentado principio, al convocar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, impide hacer un rastreo histórico en búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido igualmente regular tal situación hasta encontrar la que mejor se acomode a los intereses particulares del actor, pues ese fenómeno ultractivo no es posible predicarlo sino de la norma inmediatamente anterior, dado que se parte de que bajo su vigencia quedaron derogadas todas las demás que le precedieron.
De modo que, en virtud del invocado principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, que se ha entendido por la jurisprudencia deriva de la interpretación del artículo 53 constitucional [La ley, los contratos (…), no pueden menoscabar la libertad (…), ni los derechos de los trabajadores], para los beneficiarios de quienes hubieren fallecido en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 --que entró a regir a partir de su promulgación--, y hubieren cotizado a la entidad de seguridad social demandada, se les aplicará por el mentado principio, si es que su condición particular resulta ser ante ella más beneficiosa, la normativa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la cual preveía: […] Con miras a dejar claro que no es posible acudir a preceptivas distintas a la antedicha en situaciones que comportan el fallecimiento del causante en vigencia de la Ley 797 de 2003 por vía del principio de la condición más beneficiosa, la Corte, vale la pena traer a colación lo apuntado por la Corte en idéntico sentido en sentencia SL10556-2015, de 11 de agosto de 2015, rad. 44459, en los siguientes términos: “En torno al tema tratado en los cargos, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.
Por ello, en este caso, como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. “Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» (Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671).
“ Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se defiende en los cargos ”.
Siendo, entonces, que la norma que gobierna la prestación de sobrevivencia para quienes hubieren fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 es la prevista en su artículo 12, y que por aplicación mayoritaria del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, lo hace la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin que sea dable auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar a los interesados, se reitera, el Tribunal no incurrió yerro alguno, menos en los jurídicos enrostrados por la recurrente a ese respecto, pues, no existiendo discusión en el proceso de que las cotizaciones efectuadas a cuenta del causante en número de 312.7143, lo fueron entre abril de 1983 y julio de 1994, y que éste falleció el 8 de enero de 2007, no aparece, por una parte, haber cumplido el número de 50 semanas de cotización en el trienio anterior a su muerte (8 de enero de 2004 al 8 de enero de 2007), y menos las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior (del 8 de enero de 2006 al 8 de enero de 2007) de que trata el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por no estar cotizando al momento del deceso, como para que pudieran socorrerse sus beneficiarios del principio de la condición más beneficiosa, en defecto del incumplimiento de la norma vigente a la data de la muerte del causante.
(Subrayado fuera de texto). Visto lo anterior, no es viable hacer la búsqueda histórica hasta ir al Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en la condición más beneficiosa, bajo la cual la parte demandante funda su pretensión. Sin embargo, bajo los parámetros fijados en la sentencia CSJ SL4650-2017, es viable que un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior –artículo 46 de la Ley 100 de 1993-, solo si la muerte ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo que aquí no sucede, pues el señor Luis Arbey Muñoz Jaramillo murió el 19 de septiembre de 2006, por manera que se encuentra fuera del límite temporal para su aplicación. Así las cosas, siguiendo el precedente citado para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se tiene que el Tribunal no erró al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada en el sub lite, al considerar que la normatividad aplicable, por regla general, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
C. Régimen de transición y aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 Según el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante cotizó el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez por parte del causante.
Así las cosas, bajo el régimen de prima media se tiene la posibilidad de obtener la pensión de vejez, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por consiguiente, se verificarán los requisitos exigidos por las disposiciones en comento.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en su numeral segundo estableció como requisito « haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo » las cuales « a partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 », es decir, que para la fecha de fallecimiento del señor Muñoz Jaramillo el 19 de septiembre de 2006, debía acreditar para acceder a la pensión de vejez un total de 1.075 semanas, pero dado que tan solo demostró 636.71 en toda su vida laboral, no es posible acceder a prestación pretendida a bajo los presupuestos exigidos por este artículo.
De otra parte, también se ha aceptado por la jurisprudencia laboral a la luz del citado parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que quienes fallecieron siendo beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se revise su caso de acuerdo al literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para la pensión de vejez, tal como lo ha fijado esta Corporación en sentencia CSJ SL7358-2014, la cual se reiteró recientemente en la CSJ SL19900-2017 y la CSJ SL149-2018.
Allí se señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
Lo anterior significa que si la muerte de un afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y éste es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, le es posible alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1° del artículo 12 de la citada Ley 797, siempre y cuando, hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez.
Sin embargo, concluye la Sala que en el sub examine tampoco habría lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes bajo esta perspectiva, ya que el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición, puesto que, de un lado, nació el 7 de febrero de 1961 y para el 1° de abril de 1994, contaba con menos de 40 años de edad, y de otro, para esa misma fecha no acreditaba 15 años de cotizaciones, pues sólo aportó un total de 636.71 semanas entre el 6 de noviembre de 1979 y el 18 de enero de 1992.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Sandra Esterlin Vidal Salcedo, y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA ESTERLIN VIDAL SALCEDO en nombre propio y en representación de su hija LUISA MARÍA MUÑOZ VIDAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 451 - 201 9 Radicación n.° 68029 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de febrero de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA ESTERLIN VIDAL SALCEDO en nombre propio y en representación de su hija LUISA MARÍA MUÑOZ VIDAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instaur ó la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Sandra Esterlin Vidal Salcedo en nombre propio y en representación de su hija Luisa María Muñoz Vidal, llamó a juicio a la Administradora Colombia na de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se condenara al SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL451-2019 Radicación n.° 68029 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA ESTERLIN VIDAL SALCEDO en nombre propio y en representación de su hija LUISA MARÍA MUÑOZ VIDAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Sandra Esterlin Vidal Salcedo en nombre propio y en representación de su hija Luisa María Muñoz Vidal, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se condenara al