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SL451-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58147 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL451-2018 Radicación n.° 58147 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COOMEVA – ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra el señor MARIO RENÉ RIVERA MARTÍNEZ y al cual fue llamada en garantía la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD.

I.

ANTECEDENTES El señor Mario René Rivera Martínez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Coomeva EPS, con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que lo vinculó con la misma, entre el 1 de abril de 2002 y el 3 de julio de 2008, y que, como consecuencia, se declarara la simulación e ineficacia de la relación de trabajo asociado que mantuvo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopinsad.

Con fundamento en lo anterior, pidió el pago de indemnización por despido injusto, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantía e intereses sobre la misma, primas de servicio, vacaciones, subsidios de alimentación y de transporte, calzado y vestido de labor, aportes a la seguridad social y las indemnizaciones por no consignación de la cesantía y por no pago de prestaciones sociales.

Para tales efectos, indicó que le había prestado sus servicios personales a la demandada entre el 1 de abril de 2002 y el 3 de julio de 2008; que había sido enviado allí por la Cooperativa Coopinsad y, a través de la misma, le pagaban su salario; que cumplía con sus labores de manera personal, continua y subordinada; que, además, estaba sometido a un horario y desarrollaba sus tareas de médico en las instalaciones de la entidad, con equipos suministrados por la misma; que la vinculación le fue terminada de manera unilateral e injusta; y que no le pagaron las acreencias reclamadas en la demanda, ni fue afiliado al sistema de seguridad social.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos o que no le constaban y aclaró que el actor sí le había prestado sus servicios pero en cumplimiento de una relación de trabajo asociado con la Cooperativa Coopinsad. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre las relaciones profesionales del demandante con la entidad Coomeva EPS, falta de legitimación en la causa por pasiva, no se agotó el requisito de procedibilidad del Decreto 4588 de 2006 y buena fe.

A su vez, llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopinsad, a quien se le tuvo por no contestada la demanda (fol. 176). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar profirió fallo el 28 de octubre de 2010, por medio del cual declaró que entre el demandante y la sociedad Coomeva EPS S.A. existió un contrato de trabajo entre el 1 de abril de 2002 y el 3 de julio de 2008, respecto del cual la Cooperativa Coopinsad debía responder solidariamente.

Como consecuencia, condenó a dichas entidades al pago a favor del actor de indemnización por despido, cesantía, intereses sobre la misma, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria e indemnización por la no consignación de la cesantía. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Coomeva EPS S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en virtud de una medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura y a través de la sentencia del 16 de noviembre de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal recordó que las relaciones laborales estaban regidas por los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en los que se definían sus elementos esenciales y se decretaba la presunción de su existencia, sin necesidad de formalidades escritas. Advirtió también que la subordinación era la nota distintiva del contrato de trabajo y que en su configuración jugaba un papel preponderante el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Con fundamento en tales premisas, en este caso, subrayó que la Cooperativa llamada en garantía había actuado ilegalmente, como una simple intermediaria de la verdadera relación de trabajo mantenida entre el actor y la sociedad Coomeva EPS. Asimismo, recalcó que las cooperativas de trabajo asociado no estaban facultadas para servir de intermediarias, delegar la subordinación laboral o fungir como empresas de servicios temporales que suministran trabajadores en misión, de manera que, con fundamento en todas las pruebas aportadas al proceso, debía tenerse por cierto que el demandante había sido trabajador directo de Coomeva EPS, por ser la entidad a la que le había prestado sus servicios de manera personal y subordinada, además de que la cooperativa convocada a juicio debía responder solidariamente por las acreencias debidas.

Por último, frente a la condena por indemnización moratoria, expuso: En cuanto a lo referente a la cancelación o no de la indemnización moratoria, debemos precisar que no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado, como lo hizo la EPS COOMEVA, exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso, por lo que la sentencia del Juzgado de primera instancia se ajusta a derecho.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de Coomeva EPS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas por concepto de indemnización moratoria y sanción por la no consignación de la cesantía, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado y se absuelva a Coomeva EPS S.A. del pago de las referidas acreencias.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. PRIMER CARGO Se enuncia de la siguiente forma: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 1º de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política; 4º, 54, 59 de la Ley 79 de 1988.

Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que COOMEVA EPS realizó maniobras tendientes a ocultar su verdadera calidad para eludir el pago de salarios y prestaciones sociales. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado COOPINSAD. 3.

No dar por probado, estándolo, que la (sic) demandante es una (sic) profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que se pactaba. 4. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la (sic) demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato, distinto al contrato laboral.

Identifica como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y el contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Coopinsad (fol. 134 a 138), y, como pruebas dejadas de valorar, la certificación expedida por Coovema EPS el 14 de enero de 2009 (fol. 126 y 127). En desarrollo de la acusación, el censor aduce que el Tribunal valoró equivocadamente el documento de folios 134 a 138, pues allí se demostraba la existencia del acuerdo contractual que rigió entre las partes durante varios periodos, en virtud del cual, a su vez, podía inferirse razonablemente que Coomeva EPS actuó de buena fe, regida por el convencimiento de que había suscrito de manera libre y expresa un contrato de prestación de servicios con la cooperativa Coopinsad, que gobernaba el vínculo de trabajo del actor.

Resalta que durante los más de 6 años en los que se extendió la vinculación del actor jamás fue reivindicada alguna relación laboral, «…prueba obvia de buena fe…», pues «…tanto el pacto como su ejecución formal revelan que ninguna de las partes adujo un vínculo laboral…» Agrega que dicha realidad es reforzada por la certificación expedida por Coomeva EPS el 14 de enero de 2009, de acuerdo con la cual el actor cotizó al sistema de seguridad social a través de Coopinsad, de manera que se comportó en concordancia con la forma contractual suscrita.

Arguye que no existe alguna prueba que dé cuenta de que el actor fue obligado a afiliarse a la cooperativa demandada, de manera que Coomeva EPS bien podía albergar la convicción de haber actuado conforme a la relación cooperativa suscrita y proceder de manera leal, en consecuencia con ello, pues, entre otras cosas, el trabajador nunca manifestó reparo frente a la forma de vinculación, ni le reclamó la existencia de una relación laboral subordinada, sino que se comportó en consonancia con lo estipulado formalmente.

Subraya que esa situación era aun más relevante si se piensa que el actor «…no es persona de escasa preparación intelectual o profesional, sino un médico general (folio 2) lo que resalta su conocimiento del vínculo que suscribía y ejecutaba.» En resumen, expone que el contrato de prestación de servicios suscrito con la cooperativa, el comportamiento de la EPS al proceder de conformidad con el referido convenio, «…la calidad de médico general del profesional demandante y la falta de reclamo de su parte en vigencia de la relación, acreditan con creces que la sociedad demandada tuvo siempre la sana convicción de que no había contrato de trabajo…» RÉPLICA La réplica no fue presentada oportunamente.

SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente forma: Acuso la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo. En desarrollo de la acusación, el censor sostiene que el Tribunal confirmó la condena por sanción por la no consignación de la cesantía, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «…de forma ciega y automática, sin realizar un razonamiento acerca de la procedencia jurídica de la misma…» Destaca que en la reflexión del Tribunal no se encuentra alguna referencia sobre la conducta del empleador en la falta de consignación de la cesantía, que, de acuerdo con la jurisprudencia, constituye un presupuesto ineludible para la imposición de la indemnización, pues, por tratarse de una sanción, no puede ser de aplicación automática o como una mera secuela inexorable de la omisión, sino que es necesario examinar si el comportamiento patronal estuvo apegado a la buena fe.

Reitera que la jurisprudencia ordinaria ha subrayado con insistencia que la imposición de la indemnización por no consignación de la cesantía requiere de un examen previo de la conducta del empleador, en aras de averiguar si estuvo regida por la buena fe sustantiva, que, entre otras cosas, se deduce que haber pagado lo que se debía o de tener la convicción razonable de que no se adeuda alguna acreencia de naturaleza laboral.

Indica que la mala fe es equiparable a procedimientos faltos de sinceridad, desplegados con malicia, dolo y engaño, con el ánimo de conseguir provecho propio en perjuicio del otro, mientras que la buena fe representa una convicción o conciencia de no perjudicar al otro, todo lo cual debió haber sido analizado profundamente por el Tribunal.

CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, ya que, por la estructura y naturaleza de sus argumentos, merecen una respuesta racionalmente armónica. Aunque en realidad el Tribunal no fue lo suficientemente claro al definir la procedencia de la indemnización por la no consignación de la cesantía prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para la Sala, si se analiza de manera completa y detallada su decisión, se puede arribar a la conclusión de que dicha corporación conjugó el referido tema con el de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por esa vía, se debe entender que sus reflexiones sobre la conducta de la demandada y su desapego de la buena fe, le valieron para confirmar tanto la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como la que castiga la no consignación de la cesantía, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ello en virtud de que, entre otras cosas, en el fallo del juzgador de primer grado y en el recurso de apelación de Coomeva EPS también fueron conjugados esos dos temas, en torno al eje común de la conducta de la empresa y su apego a los postulados de la buena fe, de manera que resultaba plausible que el Tribunal los definiera de manera conjunta y uniforme.

Por otra parte, en el marco del proceso y de la discusión que se desplegó en el mismo, nunca se planteó alguna diferencia relevante en el análisis de las dos indemnizaciones, que justificara su trato disímil, sino que, por el contrario, se insiste, el análisis de las dos sanciones se focalizó en un mismo punto relacionado con la mora del verdadero empleador y la falta de situaciones que justificaran esa conducta o lo ubicaran en el terreno de la buena fe.

Siendo lo anterior de esa manera, para la Sala el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados en el segundo cargo, pues no impuso de manera automática e irreflexiva la sanción por la no consignación de la cesantía prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino que, como ya se dijo, analizó expresamente la conducta de la EPS Coomeva y concluyó que había sido fraudulenta y evasiva de la ley, de manera que no mediaba algún elemento razonablemente demostrativo de su buena fe.

Y en lo que al ámbito fáctico concierne, propio del primer cargo, para la Sala el Tribunal tampoco incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al concluir que la EPS Coomeva no había actuado de buena fe en el marco de la vinculación sostenida con el actor y al dejar de consignarle la cesantía y pagarle las demás prestaciones sociales causadas.

En efecto, es verdad que a partir del contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopinsad (fol. 136) se puede advertir que, desde el punto de vista formal, existió una fórmula contractual expresa a través de la cual la mencionada EPS pretendió desligarse de la prestación de los servicios de salud y trasladarlos a una cooperativa de trabajo asociado, por su cuenta y riesgo, entre otros temas, frente al régimen de los trabajadores que intervinieran en dicha operación. Sin embargo, de allí no se desprende inevitablemente que la entidad hubiera tenido «…la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe…», como lo aduce la censura, ni se desvirtúa la reflexión del Tribunal de que, en la realidad, ese esquema de contratación fue utilizado de manera fraudulenta para suministrar personal y ocultar una verdadera relación de trabajo con el actor, premisa que fue extraída de «…todo el material probatorio que reposa dentro del plenario…» y cuya lectura no se controvierte en el cargo.

En otras palabras, la prueba en la que se basa el censor muestra la conducta de la EPS y la Cooperativa desde el punto de vista formal, que no fue desconocida por el Tribunal, pero no desdice de la actuación material que se encontró demostrada, con arreglo a la cual se ejerció una subordinación clara y directa sobre el trabajador, oculta bajo un esquema de contratación irregular.

Por otra parte, el censor nada dice en torno a las diversas pruebas con arreglo a las cuales era la EPS Coomeva quien le dirigía directamente órdenes e instrucciones al demandante, le controlaba sus labores, lo sometía a horarios y, entre otras cosas, regulaba las licencias y permisos, de manera que era quien, conscientemente, ejercía la subordinación jurídica sobre el mismo.

Tampoco se rebatió la premisa del Tribunal con arreglo a la cual la cooperativa demandada fungió como una simple intermediaria o, de manera irregular, como una empresa de servicios temporales, todo lo cual refuerza argumentativamente la conclusión del Tribunal de que la recurrente promovió una fórmula contractual fraudulenta, «…tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral…», de manera que no existía algún elemento que la ubicara razonablemente en el campo de la buena fe.

Ahora bien, las certificaciones de folios 126 y 127, que dan cuenta de la afiliación del actor al sistema de salud a través de Coopinsad, siguen inmersas dentro de ese esquema formal de vinculación del actor, a través de la cooperativa de trabajo asociado, que no fue desconocido en la sentencia gravada, pero, se repite, nada dicen de las realidades en las que efectivamente se desarrolló la prestación del servicio, ni desvirtúan la conclusión del Tribunal de que esa fórmula contractual fue fraudulenta y evasiva de la ley.

En ello nada tenía que ver el hecho de que el actor fuera un médico general o que, como afirma la censura, «…no era de escasa preparación intelectual o profesional…», ni que hubiera dejado de reclamar acreencias laborales, pues, por una parte, el solo mutismo del trabajador no tenía la virtualidad de transformar una vinculación fraudulenta en legal, ni le otorgaba legitimidad a una conducta patronal por naturaleza reprochable, más cuando en el marco de las relaciones laborales, por ley, se presume la desigualdad natural de las partes y la necesaria protección del trabajador, ante la superior capacidad económica del empleador.

En todo caso, la Corte ha reconocido que la participación del trabajador en la contratación fraudulenta no demuestra por sí sola la buena fe del empleador, como lo aduce la censura. En la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010 rad. 35790, se dijo al respecto: No desconoce la Corte que el actor pudo haber sido partícipe de la maniobra de la demandada, como que fungió como gerente de la cooperativa de trabajo de la que también fue asociado.

Pero si bien ese comportamiento es reprochable, no justifica la actitud asumida por la universidad enjuiciada, ni puede servir para exonerarla de la sanción por mora, para cuya imposición debe auscultarse la conducta laboral del empleador, no la del trabajador, como lo ha explicado esta Sala de la Corte. Con fundamento en lo expuesto, se reitera, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al concluir que la EPS Coomeva no había actuado de buena fe, pues había utilizado conscientemente una fórmula de contratación fraudulenta y evasiva de la ley.

Lo anterior permite evidenciar, igualmente, que si se admitiera el reclamo jurídico del censor planteado en el segundo cargo, atinente a que no se analizó la conducta de la demandada antes de condenarla al pago de la sanción por la no consignación de la cesantía, en todo caso se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pues, al analizar su comportamiento, se evidenciaría que ciertamente acudió a una fórmula contractual fraudulenta, con el ánimo de eludir el régimen especial aplicable a los contratos de trabajo, que contiene, entre otros, el deber de consignar la cesantía en un fondo destinado para tales efectos.

Todo lo anterior basta para concluir que los cargos son infundados. Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor MARIO RENÉ RIVERA MARTÍNEZ contra COOMEVA – ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - y al cual fue llamada en garantía la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00