CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4509-2021 Radicación n.° 85316 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO ROMERO ALONSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pablo Emilio Romero Alonso llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de septiembre de 2010, con ocasión al fallecimiento de su Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 2 cónyuge, junto a los intereses de mora y la indexación de tales rubros. Fundamentó sus peticiones, en que: i) contrajo matrimonio con la señora Carlota Manrique de Romero el 23 de agosto de 1964, la cual pereció el 19 de septiembre de 2010; ii) a la difunta le fue reconocida prestación de vejez el 1.° de enero de 1999; iii) convivió de forma ininterrumpida con la causante por más de 18 años, esto es desde su boda hasta el año 1982, data a partir de la cual se ausentaba por periodos cortos por motivos de trabajo, sin embargo, siempre la estuvo acompañando hasta sus últimos días; iv) de dicha unión se procrearon dos hijos; v) solicitó a la demandada el reconocimiento del beneficio de sobrevivientes, sin embargo, la entidad le negó el derecho, al considerar que no se acreditó la convivencia durante los cinco años anteriores a su muerte (f.° 3 a 12, cuaderno principal).
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional de la señora Manrique de Romero, su vínculo matrimonial con el actor, sus descendientes y las reclamaciones realizadas para el otorgamiento de la prestación. De los restantes, dijo que no eran ciertos unos y no le constaban otros.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del I.P.C ni indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 3 pago de los intereses moratorios ni indemnización moratoria», carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» y la innominada o genérica (f.° 61 a 70, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2018 (f.° 105 CD y 106 a 107 acta, del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que condenó en costas al actor. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación del demandante, con decisión del 5 de diciembre de 2018 (f.° 138CD y 139 acta, ibíd), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el recurso interpuesto se fundamentaba en que el juez primigenio no tuvo en cuenta el alcance de las declaraciones que daban cuenta de una convivencia desde su matrimonio al deceso y que la exigencia de los cinco años no debe ser inmediatos al fallecimiento, sino que pueden darse en cualquier época.
Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 4 Por lo anterior, estableció como problema jurídico el determinar si el demandante acredita la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Carlota Manrique. Para resolver, recuerda que no era materia de discusión la calidad de pensionada de la causante, por lo que la norma vigente al asunto era Ley 797 de 2003; la cual en su artículo 13 exigía que, para el reconocimiento de la prestación deprecada, tratándose del cónyuge – aparte de la demostración de tal calidad- era necesario acreditar una convivencia en un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, tal y como lo ha precisado esta Sala en providencias CSJ SL4346-2015, CSJ SL6990-2016 y CSJ SL1399-2018.
Conforme a lo anterior, abordó el estudio de los medios de convicción allegados al proceso, esto es, los registros civiles de matrimonio y nacimiento de los hijos, el informe de la investigación, las declaraciones extrajuicio, el interrogatorio del demandante y los testimonios practicados, los cuales, al ser analizados en conjunto, no permitieron establecer la convivencia por el periodo mínimo requerido.
Determinó que los mismos resultaban contradictorios, pues del estudio realizado por la compañía CIZA para Colpensiones, surgen versiones encontradas del actor y su hija Clara Romero Manrique, así: Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 5 […] pues mientras que ésta indicó que sus padres se casaron en 1964 y que habían convivido por 18 años hasta que de común acuerdo decidieron vivir por separado, manteniendo el vínculo matrimonial a pesar de la separación a pesar de que ninguno de sus padres se organizó con otra, el señor Pablo Emilio, en aquella oportunidad afirmó categóricamente que convivió con la causante hasta la fecha en la que ella falleció, textualmente indicó “me ausentaba de la casa, pero siempre regresaba, ya que viajaba por trabajo a otros departamentos, pero siempre estuve pendiente de mis hijos y mi esposa hasta su fallecimiento, nuestro último lugar de residencia fue en el barrio Maria Angelica de Facatativá, donde adquirimos nuestra propia casa, donde vivimos los últimos cuatro años con mi esposa” Esta versión de convivencia hasta la muerte, la sostuvo también el demandante en la declaración extrajuicio rendida el 30 de julio de 2014 en la que además indicó que era “su esposa Carlota quien aportaba lo necesario para el diario vivir y congrua subsistencia del hogar” contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, en el que claramente se indicó que él era el que aportaba económicamente al hogar, además, en el interrogatorio de parte que rindió en la primera instancia, intento mantener esa versión cuando se le interrogó, respecto de si se separó de su esposa afirmó “en ningún momento” dijo no recordar la dirección que vivían, pero en era en el barrio Argelia en Facatativá, sin embargo, posteriormente admitió que sí se separó y dijo “un poquito, pero yo siempre la adoré” dijo que eso ocurrió seis años anteriores a la muerte de su cónyuge, lo que nuevamente contraría la versión de la hija respecto al tiempo de convivencia. Aunado a lo anterior, indicó que, en el informe referido, se dejó consignado que el señor Fernando Fernandez, vecino de la causante, expuso: «[…] que la causante vivió en su casa, en un apartamento arrendado en donde vivía ella y sus hijos».
En cuanto a los testimonios, encontró que en la versión rendida por Luz Mery Téllez se afirmó que convivieron de forma ininterrumpida y que este contaba con otra relación con la señora Carmen, la cual era conocida por sus hijos, lo que contradice el dicho de la hija del demandante al afirmar que no conocía que sus padres tuvieren otros hogares.
Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto a la declaración de Lilia Bejarano, destacó que esta únicamente refirió que pensaba que seguían haciendo pareja, pues en todo momento vio una camioneta blanca frente a la casa de la causante. Por lo anterior, no dio credibilidad a los testimonios, interrogatorios y declaraciones extraprocesales, ya que surgen como contradictorios, así mismo, no permitieron «establecer a ciencia cierta la forma en la que se verificó la relación del actor y su fallecida cónyuge, por lo tanto, tampoco permiten establecer la verdadera convivencia por el periodo mínimo requerido de cinco años aun en cualquier tiempo en los términos de la jurisprudencia de la normatividad aducida».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case en su totalidad» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] condene al reconocimiento de la sustitución pensional a partir del 19 de septiembre de 2010; se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de septiembre de 2010 y hasta que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la sustitución pensional, se condene a la demanda al pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas, de conformidad actualizadas, de conformidad con certificación expedida por el DANE, así como al pago de las costas y Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 7 agencias en derecho y se condene ultra y extra petita.
(f.° 3, demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente los dos primeros al perseguir el mismo fin y guardar identidad temática, por lo que, posteriormente, se abordará el tercer ataque. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1.º, 3.º y 13 literal e), 47, 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, 21 y 145 del CPTSS.
Lo anterior, dada la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pablo Emilio Romero Alonso convivió con la señora Carlota Manrique de Romero (Q.E.P.D.) por espacio de 18 años. 2.No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor Pablo Emilio Romero Alonso y la señora Carlota Manrique de Romero (Q.E.P.D.) existió socorro y ayuda mutua hasta la fecha de su fallecimiento. 3.Dar por demostrado sin estarlo que perdió el derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por haberse separado de cuerpos. 4.Dar por demostrado sin estarlo que la accionante no dependió económicamente del demandante en los últimos 5 años de vida.
Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 8 Dichos dislates, fueron consecuencia de la errada valoración de la demanda, interrogatorio de parte del actor, testimonios de Lilia Bejarano y Luz Mery Tellez, así como las declaraciones extrajucio que estas realizaron. De dichos medios señaló: La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que demuestran la convivencia por espacio de 18 años de la causante y el demandante.
La declaración de parte rendida por el demandante Pablo Emilio Romero Alfonso donde se demostró la convivencia por más de 18 años y el apoyo mutuo entre ellos hasta el momento de su fallecimiento. El testimonio de las señoras Lilia Hermencia Bejarano Rodríguez y Luz Mery Téllez Téllez donde se demostró que el demandante convivió más de 18 años con la causante y le prestó su apoyo hasta el momento de su fallecimiento.
Declaración extra juicio rendida por las señoras Lilia Hermencia Bejarano Rodríguez y Luz Mery Téllez Téllez donde se demostró que el demandante convivió más de 18 años con la causante y le prestó su apoyo hasta el momento de su fallecimiento. Señala que el Tribunal fundó su decisión en las diferencias de las declaraciones de las señoras Bejarano y Tellez, los cuales no permitieron demostrar la cohabitación de la pareja por más de cinco años en cualquier época, desconociendo que la misma se dio por más de 18 aniversarios de forma ininterrumpida, como se evidenció con el testimonio de Claudia Romero Manrique.
Lo anterior, se ratifica por lo dicho por el actor en el interrogatorio practicado y lo expresado de forma extraprocesal por la hija de éste, «imponiéndole al Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante cargas que la misma corte suprema de justicia ha aclarado, como por ejemplo que si sobrevive el vínculo matrimonial y el apoyo mutuo, no es necesario el requisito de convivencia en los últimos 5 años de vida del causante», sustentado en la providencia CSJ SL1399-2018.
De esta manera concluye que, […] en el caso que nos convoca es posible reconocer la sustitución pensional deprecada, pues como quedó demostrado el demandante estuvo casado con la causante desde el 23 de agosto de 1964, y de aquella unión se procrearon dos hijos de hombres Helbert Romero Manrique y Claudia Janeth Romero Manrique, sin que hubiera quedado demostrado que se hubieran divorciado por lo cual no se rompió el vínculo matrimonial y que a pesar de haberse dilucidado la separación de cuerpos y la convivencia que el señor Pablo Emilio Romero Alonso tuvo con su nueva compañera permanente.
Así las cosas, resulta evidente que el juez colegiado, obstinado en su criterio, omite reconocer la sustitución pensional, basando su decisión en las contradicciones que se presentaron entre las declaraciones extra juicio rendidas ante Notaría por el demandante y los testimonios rendidos en audiencia de practica de pruebas, sin embargo, como quedó establecido en el líbelo de demanda, la convivencia ininterrumpida tuvo lugar por espacio de 18 años, contados desde la fecha del matrimonio, esto es 23 de agosto de 1964 hasta el año 1982 cuando el señor Pablo Emilio Romero Alonso se ausenta del hogar por situaciones laborales, las cuales desencadenaron la separación de cuerpos, hechos que no fueron desvirtuados por los testimonios.
Por lo que no es dable, que se menoscabe el derecho pensional de mí represando por discrepancias en los testimonios, que quizá se dieron por el afán que tenía mi representado de demostrar la relación de afecto y apoyo mutuo que efectivamente se dio hasta el día en el que falleció la pensionada (f.º 3 a 5, ibidem). VII. SEGUNDO CARGO Acusa la providencia en cuestión por ser violatoria de la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 10 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 48, 53 y 230 de la CP.
Afirma que el Colegiado incurrió en error al no haber aplicado el criterio sentado por esta Corporación, en el cual no se requiere que los cinco años de convivencia se presenten de forma inmediata a la muerte del cónyuge, pues en el caso en concreto es posible acreditar dicho lapso en cualquier tiempo. Considera que conforme a las pruebas obrantes en el plenario se pudo evidenciar el cumplimiento de tal requisito, en tanto las inconsistencias de los testimonios únicamente fueron solo frente a los tiempos anteriores al deceso, así como debió valorarse que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta la muerte de la causante, ya que no se registra nota marginal de divorcio en el registro civil de matrimonio.
De esta manera, estima que el proveído cuestionado vulnera principios constitucionales, menoscabando los derechos que le reconoce la ley (f. 6 a 7, ibíd). VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…] se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 11 ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra que existen diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: i) Respecto del primer cargo El reproche presentado por el censor se centra en que el ad quem aplicó indebidamente la normatividad indicada en la proposición jurídica, al no valorar de forma adecuada los testimonios, interrogatorio de parte y las declaraciones extrajuicio.
Al respecto, surge menester destacar las siguientes inexactitudes: 1. Cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 12 cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).
De esta manera, si bien precisó los dislates cometidos y los medios de convicción, no se observa dentro del desarrollo del cargo explicación alguna sobre el contenido de los mismos ni dónde se presentó la indebida estimación, pues se afirma de forma genérica que estos elementos demuestran la convivencia de la pareja. Tampoco, se demuestra el carácter evidente de ellos. 2.
De igual forma, cuando se acude a través de la senda de los hechos, es indispensable que las pruebas reprochadas sean calificadas en casación, esto es, que se encuentren dentro de las contempladas en el art. 7.º de la Ley 16 de 1969, como se precisó en providencia CSJ SL3348-2021, al señalar: En lo relativo a los yerros de carácter fáctico endilgados al Tribunal, se evidencia que las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, como ocurre con el dictamen de calificación emitido por Colpensiones y el informe pericial proferido por el Instituto de Medicina Legal de la Seccional Barranquilla, no son medios de convicción calificados en el examen del recurso de casación, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tal virtud solamente pueden controvertirse en esta sede, por la vía de los errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección judicial Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 13 Bajo ese entendido, emerge a prima facie que los elementos atacados (libelo inicial, declaración del demandante y testimonios) no se enmarcan en los allí contemplados, sin embargo, es posible que eventualmente la demanda y el interrogatorio de parte, puedan ser estudiados, cuanto de ellos es viable extraer una confesión (CSJ SL3173- 2021 y CSJ SL1046-2021).
Sin perjuicio de lo anterior, analizados los medios indicados, estos no contienen el efecto consagrado en del artículo 191 del Código General del Proceso, pues no se observan afirmaciones sobre hechos contrarios a la parte y que favorezcan a la otra, sin que los mismos puedan fungir como elementos de convicción propiamente dichos habida cuenta que «nadie puede utilizar como prueba sus propias afirmaciones» (CSJ SL3086-2021).
De otro lado, en torno a las declaraciones extrajuicio y los testimonios practicados, téngase en consideración que estos no contienen el carácter enunciado, puesto que no encajan dentro de los señalado en la norma prementada y su estudio solo será posible si se acredita un error de hecho con los medios calificados, sin que tal situación se de en el sub examine, ya que no se denunció ningún medio apto. 3.
De esta manera, no es posible para la Sala ahondar en el planteamiento presentado, pues no se cumple con los requisitos mínimos para su procedencia, de modo que lo expresado en el ataque se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 14 observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017. ii) Respecto de segundo cargo 1.
La activa alega la interpretación errónea de la legislación denunciada, bajo el supuesto de que el Tribunal requirió que la cohabitación se acreditará en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, sin embargo, incurre el demandante en una premisa falsa, pues el Colegiado fue enfático en señalar que tratándose del cónyuge supérstite sin sociedad conyugal liquidada, solo es necesario evidenciar la convivencia en cualquier tiempo, pero que no se encontraba acreditada en el plenario. 2.
Así mismo incurre en imprecisión al enrostrar falencias valorativas de la prueba en la vía jurídica, en virtud de que tal modalidad implica total y absoluta concordancia con los supuestos fácticos de la sentencia recurrida, como precisó esta Corporación en proveído CSJ SL1141-2020, al indicar: Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 15 Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico».
La anterior inexactitud se denota, cuando el recurrente razona: Contrario a lo anterior el tribunal superior considero que no quedo demostrado que el demandante conviviera con la causante por más de 5 años teniendo en cuenta las contradicciones en la fecha de finalización de la relación de cuerpos, sin embargo a pesar de esto, las pruebas dieron por demostrado que el apoyo mutuo si se dio hasta la fecha del fallecimiento, con lo cual se permite determinar que los 5 años de convivencia exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pueden tener lugar en cualquier espacio de tiempo, sin ser exigible que se den en los últimos años de convivencia, situación que fue demostrada en juicio con las pruebas que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión, pues como bien lo indicó la magistrada, el registro civil de matrimonio que fue aportado, no registra nota marginal que demuestre el divorcio, por lo que el vínculo matrimonial continuó vigente hasta el 19 de septiembre de 2010, fecha del fallecimiento de la causante.
De esta manera, este cargo, al igual que el anterior es inestimable dada la ausencia de los requisitos mínimos para su estudio. Con todo, en caso de que se omitiere lo delineado y se abordará el estudio de los medios denunciados, ya que los Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 16 ataques se enfocan en este sentido, no habría lugar a casar la sentencia cuestionada, por cuanto, no se evidencian los errores de hecho endilgados, habida consideración que no es cualquier falencia la que logre acreditar el desatino, sobre este tema la Sala en sentencia CSJ SL SL2609-2020, expuso: Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. De otro lado, si de oficio se consultarán los documentos no denunciados relativos a los registros civiles de matrimonio y nacimiento de los hijos del demandante, a fin de poder evidenciar la convivencia deprecada, no habría lugar a acreditar dicho lapso, pues las nupcias fueron contraídas el 23 de agosto de 1964 (f.º 16, cuaderno principal) y sus descendientes nacieron el 12 febrero de 1965 y 10 de octubre de 1967 (f.º 19 y 20, ibidem); lo que implica una cohabitación aproximada de tres años y dos meses, siendo inferior a la requerida en la normatividad.
En igual sentido, lo que se observa en el fondo de los ataques es un reparo en la forma en la que se valoraron los medios de prueba y el peso que se dio a cada uno de ellos, sin embargo, tal aspecto no puede abordarse en esta sede, en tanto que lo enrostrado deviene de la facultad otorgada en el Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 61 del CPTSS relativa a la libre formación del convencimiento, sin que se observe que su intelección sobre las mismas fue irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica (CSJ SL4141-2019) En este sentido, los cargos se desestiman.
IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993, que conllevó a la infracción directa de la misma norma. Como desarrollo del mismo indicó que los intereses moratorios son procedentes ante la demora del ente de pensiones al resolver la petición, para lo cual transcribe la sentencia CE ST SA, 12 feb. 2014, rad. «29802» (f. 7 y 8, ibíd).
X. CONSIDERACIONES Al igual que en el estudio de las acusaciones anteriores, el actor incurre en diversas impresiones que impiden abordar el estudio del cargo, pues, en primer lugar, no es dable acusar de forma simultánea la interpretación errónea que implica la ocurrencia de la indebida intelección de una preceptiva y a su vez la infracción directa que implica la falta de apreciación del mismo precepto, en tanto un mismo postulado no pudo ser soslayado y la vez entendido de forma indebida.
(CSJ SLSL463-2021). Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 18 En igual sentido, tampoco podría endilgarse alguno de los submotivos, dado que la preceptiva denunciada solo es aplicable cuando se haya reconocido un derecho pensional, lo que no ocurrió en el sub lite, de modo que el ad quem no tenía la obligación de aplicarlo. Así mismo, el ataque no guarda relación con la providencia cuestionada, pues desconoce lo allí debatido, omitiéndose de forma grave y patente el objeto del presente recurso, toda vez que es deber del recurrente derruir los pilares de la decisión, lo cual brilla por su ausencia en el cargo.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Por lo expuesto, se desestima el cargo, sin costas en casación al no haberse presentado réplica.
XI. DECISIÓN Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 19 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO ROMERO ALONSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85316 SCLAJPT-10 V.00 20