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SL4509-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 1887 de 1994Decreto 2709 de 1994Decreto 3798 de 2003Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicación n.° 77203 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4509-2019 Radicación n.° 77203 Acta 037 Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CASTILLA AGRÍCOLA SA, antes CENTRAL CASTILLA LIMITADA llamada como litisconsorte necesaria por pasiva, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2016, en el proceso que le siguió CLARET ANTONIO ÁLVAREZ VALENCIA a la sociedad RIOPAILA CASTILLA SA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Claret Antonio Álvarez Valencia demandó a Riopaila Castilla SA para que se le condenara a pagar las cotizaciones por el lapso comprendido entre febrero 12 de 1959 y enero 31 de 1965 o, en su defecto, el cálculo actuarial correspondiente; y, a Colpensiones para que le reconozca la pensión de vejez con base en el régimen de transición, aplicando el IBL que más le favorezca y una tasa de reemplazo acorde con el tiempo cotizado, a partir del 1 de noviembre de 2011 y los intereses moratorios o, la indexación. Fundamentó sus peticiones en que nació en octubre 9 de 1938; que toda su vida laboral cotizó al ISS para los riesgos de IVM, excepto cuando laboró para la demandada, entre febrero 12 de 1959 y enero 1 de 1965; que solicitó a la entidad de Seguridad Social la pensión de vejez, pero le fue negada por no reunir el número mínimo de semanas exigido por la ley concediéndole la indemnización sustitutiva.

Expresó que el 18 de julio de 2014, además de solicitar a Colpensiones, nuevamente, la pensión de vejez, le pidió que requiriera a su antiguo empleador para que pagara las cotizaciones o el cálculo actuarial del tiempo laborado para que fuera sumado a las semanas cotizadas y así le reconociera la prestación pensional; que, sin embargo, esa entidad le negó la prestación por medio de la Resolución n.° GNR 340047 de 2014 sin responder sobre la otra solicitud.

Agregó que también solicitó a su antiguo empleador que pagara las mismas cotizaciones o el cálculo actuarial por las 307 semanas laboradas para que fueran sumadas a las 787 ya reconocidas y así, completar 1094, cifra suficiente para acceder a la prestación por vejez. Riopaila Castilla SA, al responder a la acción, se opuso a las pretensiones reclamadas.

Respecto de los hechos, expresó que ninguno le constaba porque nació a la vida jurídica en 2006 y agregó que para los años 1959 a 1965 no existía cobertura pensional para IVM en el Valle del Cauca. Propuso como excepción previa la de ilegitimidad sustantiva. Y, como de fondo, las que llamó carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación a su cargo, petición de lo no debido y prescripción. Por su parte, Colpensiones, negó las pretensiones reclamadas.

Respecto de los hechos aceptó la existencia en la historia laboral del señor Álvarez, en la que se reflejan 787 semanas cotizadas, dentro de las cuales no hay reporte de Riopaila Castilla SA. Agregó que negó la pensión solicitada porque el reclamante no probó el número de semanas requeridas para que se le aplicara el régimen de transición ni las que contempla la Ley 797 de 2003.

Planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. Por decisión del juez de conocimiento, fue integrado al proceso, como litisconsorte necesario por pasiva, Central Castilla Limitada, luego denominada Castilla Agrícola SA. Esta sociedad, al responder a la acción lo hizo en los mismos términos que Riopaila Castilla SA y planteó a su favor las mismas excepciones.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, además de condenar en costas a la parte vencida, decidió: 2. CONDENAR a la sociedad CASTILLA AGRICOLA (SIC) S.A. antes denominada CENTRAL CASTILLA S.A. representada legalmente por el señor WILDER RIVERA MÁRQUEZ o por quien haga sus veces a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEP ENSIONES, COLPENSIONES dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la ejecutoria de esta providencia, el valor actualizado de los aportes para pensión, mediante el correspondiente cálculo actuarial, de acuerdo con el salario que devengaba el señor CLARET ANTONIO ÁLVAREZ VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número2.611.788, por el período comprendido entre el 12 de febrero de 1959 y el 31 de enero de 1965, para que así le sean contabilizadas dentro de su tiempo de cotización, las semanas laboradas al servicio de dicha empresa. 3.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces a reconocer al señor CLARET ANTONIO ÁLVAREZ VALENCIA, mayor de edad, vecino de Cali, Valle y de condiciones civiles conocidas en el proceso, Pensión por Vejez a partir del 01 de noviembre de 2011, para lo cual debe expedir el acto administrativo correspondiente dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la fecha en que la sociedad CASTILLA AGRICOLA (SIC) S.A., pague el valor actualizado por concepto de aportes para pensión, mediante el correspondiente cálculo actuarial, de acuerdo con el salario que devengaba el señor CLARET ANTONIO ÁLVAREZ VALENCIA, por el período comprendido entre el 12 de febrero de 1959 y el 31 de enero de 1965. 4.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, incluir en nómina de pensionados al señor CLARET ANTONIO ÁLVAREZ VALENCIA, a partir del 01 de noviembre de 2011 e igualmente lo afilie desde esa fecha al sistema de salud. 5. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, a pagar al señor CLARET ANTONIO ÁLVAREZ VALENCIA, dentro del término establecido en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, el valor correspondiente por concepto de mesadas pensionales de vejez, causadas a partir del 01 de noviembre de 2011, incluidas las adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas al momento del pago efectivo. 6.

AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, a DESCONTAR del retroactivo pensional adeudado, la suma de $11.581.877 pagada al señor CLARET ANTONIO ÁLVAREZ VALENCIA, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución número 104460 de 2012. 7.

AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, a DESCONTAR del retroactivo pensional adeudado, el valor correspondiente por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales deben ser trasladados a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el señor CLARET ANTONIO ÁLVAREZ VALENCIA. 8.

ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de la pretensión consistente en el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993

9. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN propuesta por la demandada RIO PAILA CASTILLA S.A., la cual denominó ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA DE LA PARTE DEMADNADA, y en consecuencia se le absuelve de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda instaurada por el señor CLARET ANTONIO ÁLVAREZ VALENCIA..

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las sociedades privadas componentes de la parte pasiva, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal planteó, como problema a resolver, determinar si: «[…] le asiste o no el derecho a la demandante sic al pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición establecido en el Decreto 758 de 1990 y a los demás pedimentos de la demanda».

El ad quem comenzó por citar la sentencia CSJ SL3892-2016 para decir que, por el solo hecho de que el señor Valencia no tuviera cotizaciones al sistema, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, expresó, que no por ello, quedaba desprotegido del sistema porque debía tenerse en cuenta el tiempo laborado para la sociedad Castilla Agrícola SA que habilitaba la aplicación de la Ley 71 de 1988 que permite sumar tiempos públicos y privados sin importar si fueron o no cotizados, para ello destacó que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 que prohibía hacerlo.

Expresó también que, en aplicación de la decisión CC SU769-2014, los empleadores tienen la obligación de provisionar lo correspondiente al cubrimiento de las diferentes prestaciones antes de que fueran asumidas por el sistema para que se cumplan los postulados del estado social de derecho. Concluyó entonces que, como el actor reunía los requisitos de la Ley 71 de 1988, es decir, cumplió los 60 años el 9 de octubre de 1998 y tenía los 20 años de servicios para el 31 de agosto de 2011, tiene derecho a la pensión que le concedió el a quo.

Distinguió dos casos diferentes, para efectos de la aplicación del régimen de transición, el primero para las personas que, a 1 de abril de 1994 estaban inactivas, pero ya tenía un régimen anterior para las cuales se busca la norma anterior aplicable y así tomar de ella los requisitos que ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aquellas que no tenían un régimen anterior para quienes se aplica íntegramente la mencionada ley.

Terminó diciendo que el señor Álvarez se encontraba en el primer evento porque, aunque no cotizó semana alguna antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, se tendrían como válidos los tiempos laborados antes de que se presentara la sobrogación por parte del ISS y en consecuencia tenía derecho a que su caso se estudiara, como se hizo, con base en la Ley 71 de 1988.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Castilla Agrícola SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolverlo.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la sala case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron oposición del demandante y serán resueltos conjuntamente porque atacan el mismo grupo normativo y merecen similar decisión. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos: […] 33 (literales c) y d) del parágrafo primero) de la Ley 100 de 1993 tal y como quedaron después de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 14, 35, 36, 115 y 142 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 813 de 1994 y 3 del Decreto 1748 de 1995, artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el l1 del Decreto 3041 del mismo año, en relación con los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994, 17 del Decreto 3798 de 2003 y 18 del decreto 1474 de 1997.

Para la demostración del ataque la sociedad recurrente comenzó por trascribir parte de la decisión atacada y por aceptar que el señor Valencia laboró para ella en el tiempo transcurrido entre el 12 de febrero de 1959 y el 31 de enero de 1965. Expresó que para esa época no existía la obligación de afiliar a los trabajadores al sistema pensional, pues el ISS comenzó operación progresivamente a partir del 1 de enero de 1967 para cubrir el riesgo que estaba en cabeza de los empleadores de pagar la pensión en los casos en que un trabajador cumpliera 20 o más años de servicios a la misma empresa.

Dijo que en este caso no se aplica la sentencia de la corte traída a colación por el tribunal porque los presupuestos son diferentes en razón a que, durante todo el tiempo laborado por el señor Valencia, no existió la obligación de aseguramiento al sistema pensional y por eso no podía proferirse condena a la empresa a que pagara las cotizaciones.

Aseguró que el colegiado con su decisión desconoció un principio lógico elemental que reza que ninguna empresa o empleador público o privado está obligado a lo imposible ni a lo que no existe, es decir, si no había la obligatoriedad en la afiliación menos la de pagar cálculos actuariales. Añadió que al entrar en vigencia el sistema pensional el ISS subrogada a los empleadores siempre que el trabajador tuviera 10 o más años de servicios, caso en el cual, el tiempo que sirvieron a sus empleadores se podía traducir en semanas cotizadas para efectos de adquirir la pensión que en principio sería cubierta por el empleador y luego por el sistema, quedando a cargo de aquel solo el mayor valor.

En cuanto a lo decidido por el ad quem, consideró que era darle aplicación a una norma antes de su vigencia pues, los trabajadores que tenían menos de 10 años de servicios y cuya relación ya había terminado, para el 1 de enero de 1967, no eran sujetos de aplicación del Acuerdo 224 (Decreto 3041) de 1966 que fue la norma que utilizó el tribunal para resolver.

Insistió en que el criterio jurisprudencial aplicado equivocadamente para la decisión, se refiere a tiempos laborados después de la vigencia del mencionado acuerdo, pero antes de que en cada región fuera obligatoria a la afiliación al entonces ICSS. Para sustentar su afirmación rememoró la decisión CSJ SL25759-2005. Para indicar que ni el título ni el bono pensional tienen aplicación al caso presente, explicó, sobre el primero que: «[…] debe ser emitido por las empresas privadas que tenían a cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […] con el fin de que el Instituto de Seguros Sociales tenga en cuenta ese tiempo laborado cuando vaya a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez […]»; y respecto del otro, que: «[…] es un aporte destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones en el caso de traslado de régimen ».

Continuando con la demostración del cargo, trascribió parcialmente las decisiones CSJ SL sep. 9 de 1982, SL29571-2007 y SL32638-2009 y dijo respecto de ellas: Téngase en cuenta además que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha proferido varias sentencias uniformes en las que ha establecido que la no afiliación de los trabajadores en las zonas no cubiertas antes del 1 de abril de 1994 no constituyó una omisión legal y no debe computarse como tiempo de servicios para efectos de las pensiones previstas en sus reglamentos […].

Terminó diciendo que de haber aplicado correctamente las normas mencionadas en el cargo, el tribunal no habría incurrido en los errores jurídicos que cometió y le habría absuelto.

1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el mismo grupo normativo del cargo anterior. Comenzó la fundamentación de su ataque diciendo que, la violación de las normas se debió a la orden proferida de pagar un cálculo actuarial que es «[…] desproporcionado, astronómico, irracional e ilegal […] ».

Que para diciembre 31 de 2016 ya tenía un costo de $964.848.826 no obstante que, para el lapso entre 1959 y 1965, no existía ese concepto jurídico. Además de que, en varias decisiones de tutela que mencionó, consideradas hito, la Corte Constitucional lo que ordenó en casos similares fue a la Administradora de Pensiones que liquidara las sumas actualizadas con base en el salario que devengaba el trabajador en el período laborado y a los empleadores, a transferirle ese valor.

Para explicar las razones que lo llevaron a asegurar que las normas acusadas habían sido aplicadas indebidamente porque ninguna de ellas contempló el cálculo actuarial ni los aprovisionamientos, utilizó argumentos similares a los que trajo para el cargo inicial y trascribió el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, parágrafo y el 1 y el 2 del Decreto1887 de 1994 que crearon esa figura.

Terminó su discurso argumentativo diciendo que: Lo más ajustado a la equidad, pero no por ello legal, sería que, a lo sumo, se condenara al pago de cotizaciones indexadas con base en las primeras tarifas de cotización fijadas por los reglamentos del ISS como lo solicito respetuosamente para los efectos de este cargo. Nótese que para aquella época la cotización forzosa era tripartita por lo que incluso, en ese hipotético evento, mi prohijada solo estaría en la obligación de pagar el porcentaje de aporte indexado de la cotización que le corresponde.

De llegarse a mantener incólume la sentencia del tribunal, es importante que la corte tenga en cuenta las nefastas consecuencias que implicaría no solo el pago del cálculo actuarial del demandante por casi mil millones sino de todas las demandas y consecuentes condenas que se avecinaría para las empresas que no hicieron nada diferente a cumplir la ley que se encontraba vigente para el momento de los hechos.

Además, es tan absurda la aplicación normativa de la sentencia del tribunal que, en los términos en que está concebida, tendría la misma consecuencia la situación del empleador omiso que la de quien sí cumplió con las disposiciones a que estaba obligado según la ley a la sazón aplicable. RÉPLICA En relación con el primer ataque, Claret Antonio Álvarez Valencia, expresó que el cargo tenía defectos técnicos pues, en él, no solo se indicaron como violadas, normas que no fueron utilizadas por el ad quem sino que, también omitió el casacionista indicar los precisos yerros interpretativos que cometió en relación con cada una de las enunciadas y explicar cómo debió entenderlas.

Frente al otro cargo, presentó similar inconformidad técnica y agregó que la cifra mencionada por el recurrente es equivocada porque parte de un error en el salario devengado por él. CONSIDERACIONES La parte opositora le hace tres críticas técnicas al recurso de casación, las dos primeras no son pertinentes. En primer lugar, no es motivo de fracaso en la acción extraordinaria, que no haya sido enunciado el total de las normas utilizadas por el tribunal para tomar su decisión como tampoco lo es que hubieran sido enunciadas otras que no hicieron parte de la decisión atacada.

La corte tiene definido que, basta con citar alguna de ellas, en este caso, las principalmente utilizadas por el juzgador de segunda instancia que fueron, para el caso, el Acuerdo 049 de 1990, las Leyes 90 de 1946, 71 de 1988 y 100 de 1993, artículo 36 y el Decreto 2709 de 1994. En ese orden, basta con haber citado, como en efecto lo hizo la recurrente, el artículo 36 ya mencionado que contempla el régimen de transición para que ambos cargos puedan ser estudiados.

En segundo lugar, de la sustentación del recurso de casación es claro entender cuáles son, los errores interpretativos o las indebidas aplicaciones atribuidos a la decisión atacada. Para la sala no hay duda de que lo que pretende la recurrente es que el tiempo en que el opositor laboró para la sociedad privada, anterior al 1 de enero de 1967, no sea tenido en cuenta para efectos de concluir si le asistía o no el derecho pensional al señor Álvarez Valencia porque, cuando laboró para esa sociedad, no había obligación de realizar cotizaciones.

No puede decirse que el ataque sea insuficiente frente a los argumentos que tuvo el tribunal; la sustentación de los cargos deja ver claro cuál es el reparo. Conjugados los argumentos del censor en los dos ataques, uno por la vía directa y otro por la de los hechos, constituyen un ataque completo, claro y suficiente a la sentencia del juez de apelaciones.

Por último, le asiste la razón al opositor en cuanto hace relación al segundo cargo, en el que se menciona una cifra catalogada como astronómica como valor de la condena emitida por el a quo y confirmada por su superior funcional, de $964.848.826. Según el recurrente ese es el valor que tendría que pagar. La corte encuentra que esa cifra no fue mencionada por el tribunal ni por el a quo y y no aparece registrada a lo largo del expediente, por ello se constituye en un hecho nuevo que no será analizado en esta sede.

El fallo inicial, confirmado por el juzgador colegiado, en su parte resolutiva no incluyó cifra alguna, simplemente, ordenó pagar el valor actualizado de los aportes para pensión mediante el correspondiente cálculo actuarial, de acuerdo con el salario devengado por el señor Álvarez en el período comprendido entre febrero 12 de 1959 y enero 31 de 1965, decisión que fue confirmada en los mismos términos por el ad quem.

En lo que interesa al recurso, el tribunal, para tomar su decisión, se basó en que lo que importaba para efectos de adquirir el derecho a la pensión no era solo el tiempo cotizado o el laborado sin cotizaciones después de que nació la obligación de hacerlo, sino que, había que tener en cuenta todo el tiempo laborado por el trabajador y por ende el empleador, en este caso, Castilla Agrícola SA, debía responder por ese tiempo para completar los requisitos para que el señor Álvarez accediera a la prestación. Para la sala están por fuera de la discusión: i) que el opositor nació el 9 de octubre de 1938 y cumplió 60 años de edad en la misma fecha de 1998; ii) que entre Claret Antonio Álvarez Valencia, como trabajador y Castilla Agrícola SA, antes Central Castilla Limitada, como empleadora, existió una relación laboral cuyos extremos temporales lo fueron el 12 de febrero de 1959 y el 31 de enero de 1965, es decir, por 5 años, 11 meses y 19 días;

(iii) que en el tiempo que duró la relación laboral el empleador no hizo las respectivas cotizaciones al sistema pensional por cuanto, aunque ya existía la ley que creaba el sistema del ICSS, aún no estaba implementado y, por tanto no existía la obligación de hacerlo; y, iv) que el mismo señor Álvarez cotizó al ISS, hoy Colpensiones, entre agosto de 1994 y octubre de 2011, 787 semanas.

Por su parte, la recurrente trata de demostrar que, como no existía la obligación de cotizar ese tiempo laborado por el señor Álvarez, ella no puede ser obligada en los términos de la sentencia atacada para completar el tiempo necesario para adquirir el derecho reclamado. Le corresponde entonces a la sala resolver si el tribunal incurrió en yerro jurídico o fáctico, por interpretación errónea o por aplicación indebida de alguna de las normas enlistadas en los dos cargos, al considerar que el empleador de Claret Antonio Álvarez Valencia, Castilla Agrícola SA, antes Central Castilla Limitada, tiene la obligación de cancelar las cotizaciones por el tiempo transcurrido entre el 12 de febrero de 1959 y el 31 de enero de 1965, aunque no existiera esa obligación de hacerlo porque aún no entraba a operar el sistema creado por la Ley 90 de 1946 que empezó a ser aplicado el 1 de enero de 1967.

Tiempo que, de ser acertada la decisión confutada, será computado por la entidad a la que se encuentra afiliado, en este caso, el ISS, hoy Colpensiones con las semanas efectivamente cotizadas para que se garantice el derecho a la pensión de vejez. El tema, en general, ha sido tratado en múltiples decisiones recogidas todas por la sentencia CSJ SL2036-2018, en que se ha juzgado la obligatoriedad de los empleadores de acudir al pago de los aportes por el tiempo en que no cotizaron al sistema, bien porque en el lugar de la prestación del servicio aun no operaba el ICSS o porque esta entidad no había empezado a cubrir los riesgos provenientes de la invalidez, la vejez, o la muerte IVM, entre las cuales se enuncian: CSJ SL9586-2014, SL17300-2014, SL4072-2017, SL10122-2017 y, SL1515-2018, que, si bien, algunas de ellas, corresponden a casos que no son idénticos al que ocupa la atención de la corte, los argumentos allí expuestos, sí le son perfectamente aplicables.

Dice la primera de las mencionadas: En efecto, en tales decisiones, básicamente se adoctrinó que el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador se justifica porque sería inequitativo e injusto que por la falta de esos aportes se genere un perjuicio al trabajador y se afecte su expectativa pensional, máxime que se trata de un lapso en que –se repite- la obligación estuvo a cargo de aquel y, además, porque ello no resquebraja la estabilidad financiera del sistema, toda vez que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas.

Corolario de lo dicho, el Tribunal incurrió en el doble error jurídico de desconocer la obligación que le corresponde asumir a Solla S.A. en cuanto a constituir el título pensional correspondiente por el periodo no cotizado por los riesgos de IVM a nombre del actor, y al determinar ante tal hipótesis, que al ISS no tiene el deber de contabilizar tal lapso a efectos de conceder la pensión de vejez solicitada por el accionante.

(subrayas de la corte). En voces de esta Sala, por ejemplo, en la decisión CSJ SL197-2019, es la misma Ley 100 de 1993 la que marca la pauta para entender que el colegiado no cometió yerro alguno. Especialmente su artículo 33, parágrafo 1, literales c y d, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento en que el opositor adquirió el derecho que reclama, que señala los requisitos para obtener una pensión de vejez.

Se lee en la parte pertinente:

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: [… ] c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

No desconoce la corte que en la norma trascrita se hace relación a vinculaciones laborales vigentes al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones o posteriores a ello, requisito que no se cumple en el caso que ocupa su atención. Sin embargo, también ha dicho la corporación que esos tiempos no cotizados, pero efectivamente servidos, generan la obligación de pagar las cotizaciones aun en las pensiones de que trata el régimen de transición y que no es necesario que se cumpla ese requisito toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado.

Al respecto se pueden ver, entre otras, las decisiones: CSJ SLSL9856-2014, SL068-2018, SL 42398, 20 mar. 2013, SL646-2013, SL2138-2016 y SL15511-2017. Así las cosas, ante situaciones de trabajadores que tienen periodos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), se debe tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, y en dichos casos, los empleadores deben responder por el título pensional correspondiente.

Las anteriores son suficientes razones para dar al traste con los cargos propuestos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARET ANTONIO ÁLVAREZ VALENCIA a la sociedad RIOPAILA CASTILLA SA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al cual fue llamada como litisconsorte necesaria por pasiva la sociedad CASTILLA AGRÍCOLA SA.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00