CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61514 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4509-2018 Radicación n.° 61514 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 31 de agosto de 2012, en el proceso adelantado por MARLY ROCÍO PÉREZ SILVA contra la recurrente y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL - COMUNA.
Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Jorge Prada Sánchez a folio 54 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Marly Rocío Pérez Silva, demandó en proceso ordinario laboral a la Universidad Cooperativa de Colombia, y a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional ‘COMUNA’, (f.° 3 a 9), con el fin de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de julio de 1997 al 25 de junio de 2005, que terminó por despido sin justa causa.
Consecuencialmente, solicitó se condenara a las demandadas a reconocer: el auxilio de cesantía del periodo comprendido entre 1997 a 2005, junto con sus respectivos intereses; las vacaciones correspondientes al vínculo laboral, aportes al sistema de seguridad social, sanción moratoria por no consignación de las cesantías, y la sanción moratoria «por la no cancelación oportuna de los derechos prestacionales aquí pretendidos desde la terminación del vínculo y hasta cuando se haga efectivo su pago», la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, «La devolución de los aportes hechos por mi cliente a la cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional ‘Comuna’», las costas procesales, y los derechos que surjan del ejercicio de las facultades «ultra y extrapetita».
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que: laboró al servicio de las demandadas mediante un contrato de trabajo escrito desde el 1 de julio 1997, hasta el 25 de junio de 2005. Aclaró que de manera inicial se vinculó con la Universidad Cooperativa de Colombia, y posteriormente, «sin la voluntad» «se le exigió asociarse a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, quien asumió el pago del salario».
Manifestó que durante todo el tiempo laborado, «se desempeñó como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR UNIVERSITARIO en la unidad descentralizada de Ibagué», prestando servicios personales, de manera «continua y permanente», acatando órdenes que eran dadas por el Rector, y cumpliendo un horario «de Lunes [a] Viernes de 8 AM a 12 M y de 4:00pm a 8:00 PM», y los sábados prestaba sus servicios de 8 a.m. a 12m, y recibía como salario la suma de $1.165.285.
Expuso que la terminación del contrato «obedeció (…) a políticas propias del demandado y al querer de las directivas de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA y de COMUNA», sin que existiera una justa causa. La Universidad Cooperativa de Colombia, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, no aceptó ningún hecho (f.° 56 a 75). Como excepción previa propuso «compromiso o cláusula compromisoria», falta de competencia, y falta de jurisdicción. Como perentorias, las de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimidad en la causa, cláusula compromisoria, pago, y las que denominó inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación, existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado a través de un tercero, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe del demandante, buena fe de las demandadas.
La «COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL ‘COMUNA’», al dar respuesta a la demanda (f.° 206 a 226), se opuso a las pretensiones y, no aceptó ningún hecho. Como excepciones perentorias planteó las de prescripción, pago, falta de jurisdicción, falta de legitimidad en la cusa, cláusula compromisoria, y las que denominó inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación, existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado a través de un tercero, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe del demandante, buena fe de las demandadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 22 de julio de 2011(f.° 937 a 952, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO.- Declarar [que entre] MARLY ROCÍO PÉREZ SILVA, como trabajadora y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL ‘COMUNA’, como empleadora, existieron las siguientes relaciones laborales a saber: 19 de febrero al 20 de diciembre de 1997; 15 de enero al 26 de junio de 1998; 13 de julio al 19 de diciembre de 1998; 14 de enero al 30 de junio de 1999; 17 de julio al 22 de diciembre de 2000; 22 de enero al 29 de junio de 2001; 9 de julio al 21 de diciembre de 2001; 21 de enero al 28 de junio de 2002; 15 de julio al 20 de diciembre de 2002; 20 de enero al 27 de junio de 2003 y del 14 de julio al 20 de diciembre de 2003.
SEGUNDO. - Negar las demás pretensiones de la demanda respecto de la Cooperativa multiactiva Universitaria nacional ‘Comuna’. TERCERO.- Negar las pretensiones de la demanda, respecto de la Universidad Cooperativa de Colombia. CUARTO.- Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la Cooperativa Multiactiva Nacional ‘Comuna’; negar la falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre empleadora y trabajadora, existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado a través de un tercero y abstenerse de pronunciarse sobre las demás propuestas […] QUINTO.- Condenar en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, que resolvió la Sala Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 31 de agosto de 2012, así:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, dictada por el (sic) 22 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en todas sus partes, y en consecuencia se CONDENA a la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, a pagar a la demandante (…) la suma de ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos ($845.500) por concepto de prestaciones sociales, atendiendo los contratos de trabajo que a término fijo celebró con la actora […]
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, a pagar a la demandante (…) la suma de ochocientos setenta y dos mil setecientos setenta y cuatro pesos con setenta y seis centavos ($872.774,66), por concepto de indemnización por despido injusto. Suma que deberá ser indexada al momento del pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, a pagar a la demandante (…) la sanción moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST., a razón de $43.638,73 diario, a partir del 26 de junio de 2005 y hasta que se pague la suma a que se condena a la demandada, teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el tema.
Finalmente, dispuso que no había lugar a condena por concepto de costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal, esgrimió que en los convenios de trabajo asociado, se estableció que «el asociado trabajador», se comprometió a prestar sus servicios como Jefe de Bienestar Universitario, de la Universidad Cooperativa de Colombia, «por lo que no puede haber duda alguna que se está en presencia de una intermediación laboral que solamente puede ejercerá las empresas misioneras autorizadas para tales fines y no la cooperativa hoy demandada».
Agregó que tal proceso de intermediación, se podía corroborar con el convenio suscrito entre la Universidad demandada y la «Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Limitada ‘Comuna’», que se acordó para el suministro de personal de trabajadores «docentes y no docentes por parte de comuna a la Universidad». A continuación de lo anterior, manifestó que «de las declaraciones juradas de los señores Luz Estella Lozano Bolaños y del propio interrogatorio del Rector de la Universidad demandada», se colegía que la actora recibía órdenes del rector, por ende «el cargo no lo ejercía de manera autogestionaria», sino que sí había subordinación jurídica en relación con la universidad, y aludió a la sentencia CSJ SL, 6dic. 2006, rad.25713, señalando con apoyo en tal pronunciamiento, que las cooperativas no pueden enviar trabajadores en misión. Con sustento en lo precedente, adujo que se revocaría la sentencia apelada, por cuanto, debía declararse la existencia de un contrato de trabajo entre la Universidad Cooperativa de Colombia, y la promotora del litigio, «siendo la cooperativa demandada solidaria de todas las condenas en cabeza de la Universidad demandada».
Consideró que de acuerdo a lo explicado, entre la promotora del litigio y la Universidad demandada, existieron varios contratos de trabajo, así: - Del 1 de julio al 20 de diciembre de 1997. - Del 15 de enero al 26 de junio de 1998. - Del 13 de julio al 19 de diciembre de 1998. - Del 14 de enero al 30 de junio de 1999. - Del 17 de julio al 22 de diciembre de 2000. - Del 22 de enero al 29 de junio de 2001. - Del 9 de julio al 21 de diciembre de 2001. - Del 21 de enero al 28 de junio de 2002. - Del 15 de julio al 20 de diciembre de 2002. - Del 20 de enero al 27 de junio de 2003. - Del 14 de julio al 20 de diciembre de 2003. - Del 19 de enero al 18 de abril de 2004. - Del 19 de abril al 26 de junio de 2004. - Del 17 de enero al 25 de junio de 2005.
Mencionó que, aunque solicitó se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo «desde el 1º de julio de 1997 hasta el 25 de junio de 2005, lo cierto es que no se probó la continuidad en la prestación del servicio». Una vez estableció lo anterior, dijo que debería pronunciarse sobre la excepción de prescripción, y destacó que «la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2007», lo que de acuerdo con el ad quem, «significa que el término de la prescripción se interrumpe y solo quedan vigentes los contratos celebrados entre el 17 de agosto de 2004 hacia adelante», por ello consideró que «solo se liquida el contrato que va del 17 de enero al 25 de junio de 2005, con un salario mensual de $1.309.162».
Para concluir su análisis, transcribió lo concerniente a la sanción moratoria, prohijando lo analizado por el fallo CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, proferido por esta Corporación, y donde en algunos de sus pasajes se lee: ‘Para el caso, es pertinente recordar lo que proclamó esta Sala de la Corte (…) al estudiar un asunto de similares contornos, en el sentido de que no podrá estimarse ‘que quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento razonable [que] pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se está en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso’ como se dijo en la varias veces citada sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25713’.
De la cita de la aludida providencia, afirmó que debía condenarse «a la demandada a pagar la sanción moratoria de los artículos 9 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Universidad Cooperativa de Colombia, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la «Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el ad quem», y en sede de instancia, «CONFIRME la de primer grado en cuanto absolvió a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra», y la revoque «en tanto condenó a las demandada (sic) UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA», para que en su lugar, sea absuelta, «como lo hizo el a quo».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Señala que la sentencia impugnada violó «la Ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 5, 19, 22, 25, 37 lo que condujo a la falta de aplicación de los siguientes artículos 59, 60 y 63 de la Ley 79 de 1988», del Decreto 468 de 1990, artículo 15 de la Ley 100 de 1993, Ley 454 de 1998, «Ley Cooperativa, Art. 1, 13, 29, 69, 228 y 229 de la C. Política».
Para comenzar el desarrollo del cargo transcribe el artículo 23 del CST, y el 59 de la Ley 79 de 1988. Luego, señala como errores de hecho en los que estima incurrió el Tribunal los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo fue de trabajo asociado y no regido por el C.S. del T. por lo tanto la relación de trabajo asociado de la demandante fue directamente con la Cooperativa de Trabajo Asociado mediante acuerdos de trabajo asociado a término fijo. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la relación de trabajo asociado con la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado fue a término fijo. 3. No dar por demostrado que se trató de una relación de trabajo asociado no subordinada con la Universidad Cooperativa de Colombia. 4. No dar por demostrado estándolo la buena fe de las demandadas al actuar de conformidad con la Ley 79 de 1988 y sus decretos reglamentarios.
Como pruebas erróneamente valoradas, enunció: la afiliación de la demandante «a la Cooperativa de Trabajo Asociado La COMUNA» (f.° 157); los «Acuerdos de trabajo asociado suscritos por la demandante con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional COMUNA» (f.° 82 a 97 y 143 a 151); los oficios mediante los cuales se dio por terminado el acuerdo de trabajo asociado (f.° 98 a 108 y 152 a 156); «Estatutos de la Cooperativa COMUNA» (f.° 231 a 254); «La Resolución 03462 del 27 de diciembre de 2002, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»; y el «Régimen Interno de Trabajo Asociado, Compensaciones y de Previsión y Seguridad Social».
Como documentales no valoradas, aludió a la «confesión que hizo la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte a instancia de la comuna» (f.° 585 a 588); y «el interrogatorio realizado al representante legal de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional COMUNA». Luego señala que «la controversia se centra en el hecho de que el Tribunal aplicó las normas del Código Sustantivo del Trabajo y no la Legislación especial contenida en la Ley 79 de 1988 y su decreto reglamentario 468 de 1990».
Procede a relatar aspectos históricos de la Universidad Cooperativa de Colombia, y de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, para concluir de tal análisis que «El objetivo fundamental que la universidad persigue, está consignado en el Proyecto Institucional y ello implica que el docente debe tener un compromiso ideológico y vivencial con la universidad», y que precisamente por esa razón «tanto los docentes como el personal administrativo que presta sus servicios en la Universidad Cooperativa de Colombia, se ha asociado, de manera libre y voluntaria» a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, prestando sus servicios de forma «autogestionaria acorde con los principios del cooperativismo».
Luego de lo precedente, desarrolla un acápite que titula: «EL MODELO SOLIDARIO DE TRABAJO ASOCIADO TIENE ARRAIGO CONSTITUCIONAL Y LEGAL». En este capítulo, desarrolla un amplio recuento de las normas relacionadas con la educación superior, la autonomía universitaria, y las cooperativas, concluyendo que «la relación de trabajo desarrollada por la actora se realizó bajo el esquema de trabajo asociado establecido en los artículos 59, 63, 68, 70 y 71de la Ley 79 de 1988».
A continuación, aduce que la demandante se afilió de manera voluntaria a la cooperativa, tal y como puede corroborarse a folio 157, y que se encuentra ratificado en la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio de parte, prestando servicios en su calidad de asociada, como se corrobora con los diversos «acuerdos de trabajo asociado», que se encuentran del folio 82 al 97, y del 143 al 151, y que fueron aceptados al contestar las preguntas dos y tres, del mismo interrogatorio.
Argumenta que la Cooperativa, le daba cada semestre un preaviso sobre la terminación de los aludidos convenios, como lo aceptó al contestar la cuarta pregunta del interrogatorio de parte, cuando se le requirió para que dijera si «Es cierto si o no que la Cooperativa Comuna le notificó a usted cada semestre la terminación de los referidos convenios?».
Destaca que adicionalmente, en la «Cooperativa Multiactiva Universitaria nacional Comuna», según los folios 320 a 336, los trabajadores tienen derecho a unas compensaciones y especialmente una compensación final, que es asimilable «a la cesantía en el derecho laboral ordinario». En relación con las compensaciones, la censura elabora un cuadro, para significar que todos los conceptos fueron cancelados, y especialmente para el caso del último contrato, aduce que en los folios 176 se puede observar que la demandante recibió $578.213, por compensación semestral, que es asimilable a la prima de servicios, $289.107, por descanso anual compensado, que dice se equipara a las vacaciones, $578.213, por compensación anual, que manifiesta se homologa a la cesantía, y $30.645, por compensación anual diferida, que aduce se asimila al interés de la cesantía. A renglón seguido, relata que la «Declaración mundial sobre cooperativismo de trabajo asociado», expresa que el fundamento de tal institución es crear y mantener puestos de trabajo, mediante el desempeño a cargo de los socios, y fundada en la adhesión libre y voluntaria, diferenciándose del trabajo asalariado.
Agrega que la misma Corte Constitucional, en la sentencia C-211 de 2000, «al confirmar la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, analizó a profundidad los rasgos esenciales del modelo de trabajo asociado y ratificó sus deferencias con otras formas de trabajo». VII. CONSIDERACIONES En relación con el error de hecho, es necesario recordar, lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL9631-2017, que a su vez recogió lo adoctrinado en fallos CSJ SL5988-2016, y CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».
Agregó la sentencia antes aludida, que ‘ para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Por tanto, es evidente que para cumplir lo anterior, lo mínimo que debe realizar la censura, es un ejercicio argumentativo dirigido a acreditar las equivocaciones del sentenciador colegiado en relación con los medios probatorios enlistados, demostrando que el juzgador hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba o dejó de apreciarlo, y su incidencia en la decisión atacada, sin embargo, el ataque se centra en buena medida en esgrimir puntos de puro derecho, con los que además no se logra construir un argumento que pudiera entenderse propuesto por la senda directa, sino que solo constituyen recuentos, incluso históricos, sobre el caso del cooperativismo.
Por lo anterior, el análisis se centrará en los aspectos de tipo fáctico que planteó la censura. De forma previa al estudio pertinente, debe recordarse que el sentenciador colegiado para considerar que la demandante había sido en realidad trabajadora de la demandada, apoyó su decisión en lo siguiente: i) Los «convenios de trabajo asociado a término fijo», de donde coligió que la cooperativa estaba ejerciendo una actividad de intermediación, por cuanto se contrataba a la demandante para desempeñarse como Jefe de Bienestar Universitario de la Universidad.
Para lo anterior, citó los folios 227 a 229. ii) Las «Declaraciones juradas de los señores Luz Estella Lozano Bolaños y del propio interrogatorio del Rector de la Universidad», de donde coligió, que la demandante recibía órdenes del rector, y que «el cargo no lo ejercía de manera autogestionaria». iii) La documental obrante a folios 43 y 44, con sustento en la cual reiteró que había «subordinación jurídica ejercida por la Universidad».
De las anteriores pruebas, que constituyeron el pilar de la sentencia gravada, omite por completo acusar el testimonio de Luz Estella Lozano Bolaños, el interrogatorio al Rector de la Universidad, y las documentales de folios 43 y 44, las cuales quedan indemnes, y por ende, el fallo continúa revestido de sus presunciones de acierto y legalidad.
No sobra recordar, que teniendo en cuenta que las instancias se encuentran agotadas, quien recurra ante la Corte de Casación, en este evento por el sendero indirecto, no solo debe acreditar el yerro manifiesto y protuberante, sino adicionalmente, le corresponde atacar y socavar todos los pilares del fallo impugnado, pues de lo contrario, se mantiene indemne, con apoyo en los fundamentos que no fueron derruidos.
De igual forma, es relevante recordar, que en caso de características similares al presente, contra las mismas demandadas, donde se disertó sobre el vínculo del Director de Consultorio de la Universidad Cooperativa, quien prestó sus servicios a través de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, esta corporación en sentencia CSJ SL4816-2015, manifestó sobre la naturaleza jurídica de la aludida cooperativa multiactiva, lo siguiente: Con miras a dilucidar la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, es oportuno también aclarar que la empresa asociativa con la cual la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA suscribió el convenio visible a folios 203 a 205, no es una cooperativa de trabajo asociado (CTA), como de forma equivocada lo entendió el a quo, sino una cooperativa multiactiva de servicios, de modo que el D. 468/1990 y demás disposiciones que fijan el marco jurídico de las cooperativas de trabajo asociado no le son aplicables.
De otra parte, es dable concluir que si el objeto de las cooperativas de trabajo asociado es el de generar trabajo para los asociados, mediante el desarrollo actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, y el de las cooperativas multiactivas es la prestación de variados servicios al grupo social de sus asociados, a través del despliegue de distintas actividades empresariales encaminadas a la satisfacción de sus necesidades, no es viable que esta última organización solidaria conciba en su estructura interna una sección de trabajo asociado, por razón de los intereses disimiles de los asociados que trabajan en la cooperativa y los que solo esperan que esta les preste servicios.
Esto quiere decir que una cooperativa, o se constituye para ofrecerles trabajo a sus asociados, o para prestarles servicios. Si es para lo primero, el interés de los asociados es que los bienes y servicios producidos por la cooperativa de trabajo asociado se vendan al mayor precio, pues de ello dependen sus ingresos (compensaciones). Si la cooperativa es para prestar servicios a los asociados, el interés de los mismos es el opuesto, esto es, que los bienes y servicios los puedan adquirir de la cooperativa al menor precio posible.
De suerte que, si una cooperativa multiactiva tuviera una sección de trabajo asociado, se suscitaría un conflicto de intereses entre los asociados que trabajan en la cooperativa y los que solo esperan que les preste servicios. Es decir, el esquema es insustentable de cara al conflicto de intereses que promueve. Adicionalmente, para que pueda constituirse una cooperativa de trabajo asociado, es necesario que sus asociados trabajen en la CTA, esto es, que los servicios que se preste dicha empresa solidaria sean fruto del trabajo personal e indelegable de sus asociados.
De manera que, no puede darse una cooperativa de servicios a los asociados, multiactiva, con una sección de trabajo asociado, pues habría asociados trabajadores y otros no trabajadores (simples usuarios de los servicios). Pues bien, estas reflexiones son pertinentes, ya que a partir de ellas, se puede colegir que el acuerdo suscrito entre la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA “COMUNA” para la prestación de servicios bajo el sistema de trabajo asociado, es inviable e insustentable en perspectiva al rol atribuido a las cooperativas de usuarios como las multiactivas, en cuya virtud no pueden concebir en su seno una sección de trabajo asociado; y, por eso mismo, mal hizo la Universidad en contratar ese tipo de servicios para beneficiarse del trabajo personal del demandante, bajo un esquema que, se itera, no tenía donde asirse legalmente.
(Resalta la sala) Lo precedente debe reiterarse, lo cual sirve de argumento adicional para reafirmar que el cargo no puede prosperar. Finalmente, es del caso anotar, que las únicas pruebas acusadas y respecto de las cuales la censura efectuó alguna disertación, no logran derruir el argumento del Tribunal, pues el que la demandante haya aceptado en el interrogatorio de parte que el contrato terminaba cada semestre, y que ella libremente se afilió a la cooperativa (como además consta a folio 157), contrasta con la realidad develada por el colegiado, quedando en evidencia, que la cooperativa multiactiva, fue utilizada para actividades de intermediación, apartándose del trabajo autogestionario, y enmarcándose en un vínculo con subordinación respecto de la Universidad Cooperativa.
De igual manera, los acuerdos de trabajo asociado que acusa la recurrente (fl. 82 a 97, y 143 a 151), no permiten corroborar nada contrario a lo expuesto por el colegiado, sino que por el contrario, allí se reafirma que la cooperativa hizo las veces de simple intermediario, y que la demandante ocupó un cargo dentro de la Universidad demandada como «JEFE DE BIENESTAR UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA».
Así mismo, los pagos que enuncia que efectuó a la demandante por concepto de compensaciones a final de año o a mitad de semestre, no tienen tampoco el efecto de liberar a la Universidad de las condenas impuestas, pues los conceptos cancelados por la cooperativa, fueron a título de «COMPENSACIÓN», por ello, mal podrían imputarse a los conceptos prestacionales adeudados por la Universidad Cooperativa, además que se reitera, tales pagos los realizó una cooperativa multiactiva, sin la facultad jurídica para efectuar el trabajo autogestionario que pretendió acreditar, ni mucho menos para efectuar actividades de intermediación laboral haciendo las veces de empresa de servicios temporales.
En cuanto a que la demandante aceptó que estuvo afiliada al sistema de seguridad social, y se corrobora con los folios 177, 178, y 193 al 197, no tiene trascendencia frente a la decisión final, pues el ad quem no profirió condena alguna por esos conceptos. Por lo relatado, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por violar en la modalidad de interpretación errónea el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
En la demostración del cargo, inicia por señalar, en relación con la norma acusada, que el ad quem, dio un sentido «que no corresponde a su contenido exacto, pues dentro del proceso está demostrado todos los pagos realizados, como quiera que el Tribunal entendió que la indemnización (…) se causa aunque el empleador haya incurrido de buena fe en el retardo en el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador».
Manifiesta que acepta todos los supuestos fácticos en los cuales fundó su sentencia, pero que no admite que el colegiado una vez transcribió «la sentencia del 25 de mayo de 2010, Radicado 35790», presumiera que se había actuado de «mala fe». Afirma, que las demandadas actuaron con el convencimiento de que «los servicios se prestaron en el marco de un convenio de trabajo asociado regido por la ley 79 de 1988».
Recuerda que la jurisprudencia ha señalado, que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, sino que en cada asunto el juzgador debe examinar «si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados», puedan considerarse como atendibles y justificables, y que por ende, en este caso no procedería la sanción aludida, máxime que aduce que el colegiado la aplicó de manera automática, sin hacer pronunciamiento alguno de los actos que constituyeron mala fe.
Luego de lo anterior, realiza el análisis de las compensaciones canceladas a la demandante, respecto de cada vínculo contractual. Aduce que el convencimiento que tenía la recurrente, relacionado con no deber nada a la demandante, se derivaba «la especial relación que las partes trabaron para la ejecución de los convenios de trabajo asociado, convencimiento que encontraba sustento normativo en los estatutos de la CTA vigentes para la fecha», especialmente remite a lo dispuesto en los artículos 37 a 43 de los referidos estatutos, donde se encuentran las compensaciones extraordinarias, que se concedían a los trabajadores asociados, y destaca que dichas compensaciones se asimilan a las prestaciones sociales, por ende, su conducta se ubica en el terreno de la buena fe, por cuanto la «CTA La Comuna pagó las prestaciones sociales».
Para finalizar, argumenta: Pero aún más (…) la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2007, es decir casi dos años y tres meses después de la culminación del plazo fijo pactado entre las partes (…) cuya fecha de inicio fue el 17 de enero de 2005 al 25 de junio de 2005, es decir más de dos años y que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha dicho que según el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 para que a partir del mes 25 de mora continúen con el derecho a la indemnización es preciso que haya acudido ante la jurisdicción ordinaria pues de lo contrario sólo podrán reclamar intereses moratorios ‘a la tasa máxima’ para los créditos de libre asignación que certifique la superintendencia bancaria, exigencia que se justifica plenamente […] IX.
CONSIDERACIONES En la proposición jurídica no señala la vía de ataque, sin embargo, en el numeral segundo de la sustentación, manifiesta que «el cargo está dirigido por la vía de puro derecho». Como se dirige por la vía directa, debe resaltarse que de manera impropia el libelista realiza análisis de tipo fáctico, que no es adecuado en sendero de puro derecho, como cuando remite a los estatutos de la cooperativa demandada, y a que se examinen los pagos efectuados por compensaciones extraordinarias.
En relación con lo precedente, en providencia CSJ AL1908-2017, dijo esta Corporación: El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.
Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por lo descrito, según la senda seleccionada por la recurrente, el análisis que puede emprender esta Sala, está limitado a los argumentos de tipo jurídico, con abstracción de estudios fácticos. Desde el punto de vista jurídico, la censura plantea una exégesis errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en cuanto considera que hubo una aplicación automática de tal precepto, pues le bastó al colegiado corroborar que el vínculo se había desarrollado a través de una cooperativa de trabajo asociado, para proceder a condenar, sin analizar la buena fe de la Universidad demandada.
Debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con la jurisprudencia, para exonerarse de la indemnización moratoria, el empleador debe acreditar las «razones serias y atendibles» que tuvo para sustraerse de cumplir sus obligaciones salariales y/o prestacionales. (CSJ SL4076-2017). Como razón seria y atendible para la omisión de las prestaciones de la trabajadora, la recurrente se funda en « El convencimiento que tenían las demandadas de que nada adeudaban a la actora por concepto de prestaciones sociales [que] encuentra apoyo en la especial relación (…)» originada dentro del marco de «ejecución de los convenios de trabajo asociado».
El anterior argumento, fue el que precisamente evaluó el Tribunal, prohijando el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 6dic. 2006, rad.25713, por ello, no puede considerarse que la condena fue automática, toda vez, que el colegiado adoptó el análisis jurisprudencial que sobre la materia efectuó la providencia antes referida, en la que se consideró que la prestación de los servicios a través de una cooperativa, no era por sí mismo un argumento serio y atendible para excusar el pago de las acreencias de tipo laboral.
En igual sentido, el citado fallo CSJ SL4816-2016, en lo que atañe a la sanción moratoria, enseñó lo siguiente: No existe ninguna justificación para que la accionada no haya procedido al pago de los salarios y prestaciones que le correspondían al actor por el hecho de éste haberle prestado personalmente sus servicios de forma subordinada.
Y no exculpa a la entidad educativa la vinculación formal bajo la modalidad de trabajo asociado del actor con la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA”, puesto que ese esquema se utilizó de forma ilegal, para hacerle un esguince a la ley y burlar su aplicación en aquellas situaciones en las que existen verdaderas relaciones de trabajo.
De otra parte, la contratación de actividades misionales permanentes, a través de una entidad interpuesta, como las relacionadas con la docencia y el desempeño de cargos como los de Director de Consultorio Jurídico, indispensables para el desarrollo de la misión educativa de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, hacen que la conducta de la entidad demandada desde ninguna perspectiva sea aceptable.
Por consiguiente, ante la ausencia de buena fe de la accionada, se procederá a liquidar la correspondiente indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato, conforme al art. 65 del C.S.T., en su versión anterior a la reforma de la L. 789/2002. Por lo anterior, no hubo una aplicación automática de la norma, ni se puede inferir que el nexo se realizó a través de la cooperativa demandada es una muestra de buena fe.
Finalmente, el cargo aduce que también se equivocó el sentenciador colegiado en la hermenéutica del precepto acusado, por cuanto no tuvo en cuenta que la demanda se presentó « casi dos años y tres meses después de la culminación del plazo fijo pactado entre las partes (…) cuya fecha de inicio fue el 17 de enero de 2005 al 25 de junio de 2005», y que por ello, a título de sanción moratoria debía reconocerse un interés moratorio.
Para estudiar lo anterior, es importante destacar que no debe efectuarse ningún análisis fáctico, toda vez, que el mismo sentenciador de segundo grado al estudiar el punto de la prescripción, se fundó en las siguientes premisas: Como el último contrato venció el 25 de junio de 2005, los tres años previstos en los artículos 488 del CST., y 151 del CPTSS., y la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2007 (folio 1), significa que el término de la prescripción se interrumpe y solo quedan vigentes los contratos celebrados entre el 17 de agosto de 2004 hacia adelante porque los demás fueron impregnados por el fenómeno extintivo de la prescripción. De manera que para el caso sub lite solo se liquida el contrato que va del 17 de enero al 25 de junio de 2005, con un salario mensual de $1.309.162, como lo confesó la pasiva […] Y luego, en relación con la sanción moratoria, manifestó: Así las cosas, se condena a la demandada a pagar la sanción moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST., a razón de $43.638,73 diario, a partir del 26 de junio de 2005 y hasta que se pague la suma a que se condena a la demandada, teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el tema.
Por lo anterior, de las mismas consideraciones quedó establecido que el último nexo laboral, respecto del cual se generó la sanción moratoria, feneció el 25 de junio de 2005; y de igual manera, el colegiado determinó que la demanda para reclamar las acreencias laborales se radicó el 18 de septiembre de 2007. Teniendo en cuenta las premisas fácticas establecidas por el sentenciador colegiado, es evidente que entre la fecha de finalización del vínculo laboral y la de la presentación de la demanda, transcurrieron 2 años, 2 meses, y 23 días, por ende, la asiste razón a la libelista, por cuanto siguiendo el criterio jurisprudencial imperante (CSJ SL9708-2017), al haber pasado más de 24 meses desde la terminación del vínculo contractual, y la radicación de la demanda, lo correspondiente por concepto de sanción moratoria es condenar al interés de mora a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera.
Sobre este tema, resulta pertinente traer a colación, la referida sentencia CSJ SL9708-2017, que en el pasaje pertinente manifestó: Frente a las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte tiene asentado que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización del vínculo.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.
Los intereses se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
En consecuencia, la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del contrato de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, se radica en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Según el precedente relatado, le asiste razón a la recurrente en este punto, por ende, habrá de casarse la sentencia del colegiado en cuanto condenó a título de sanción moratoria a cancelar «$43.638,73 diarios, a partir del 26 de junio de 2005 y hasta que se pague la suma a que se condena a la demandada». Por lo explicado, el cargo prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se explicó en el recurso extraordinario, el colegiado acertó en cuanto había lugar a condenar por concepto de sanción moratoria, pues el empleador no acreditó las razones serias y atendibles para sustraerse del pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, sin embargo, se equivocó en cuanto no tuvo en cuenta que al haber transcurrido más de 24 meses entre la culminación del vínculo laboral (25 de junio de 2005), y la presentación de la demanda (18 de septiembre de 2007), siguiendo el precedente jurisprudencial, lo correcto no era ordenar a título de sanción moratoria una suma diaria equivalente a un día de salario por cada día de mora, sino que debía ordenar «los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera».
Por tanto, en sede de instancia se condenará a la respectiva sanción moratoria, pero siguiendo las anteriores pautas, se dispondrá la condena al pago del interés moratorio,- sobre el capital adeudado- a partir de la terminación del contrato de trabajo (26 de junio de 2005), a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, vigente a la fecha del pago.
Costas de primera y segunda instancia, a cargo de las demandadas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso que promovió MARLY ROCÍO PÉREZ SILVA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL, en cuanto en su ordinal TERCERO dispuso condenar a la universidad demandada, a cancelar a la demandante a título de sanción moratoria la suma de $43.638,73 diarios a partir del 26 de junio de 2005, y hasta que se pague la suma a la cual condenó. No se casa en lo demás. En sede de instancia, en lo atinente a la sanción moratoria, se
RESUELVE
CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, a pagar sobre la suma adeudada de $845.500 por concepto de prestaciones sociales, el interés moratorio, a partir del 26 de junio de 2005, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, vigente a la fecha en que se efectúe el pago de las aludidas prestaciones.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO IMPEDIDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00