CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4508-2021 Radicación n.° 85070 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró YOLANDA PARRA CARDENAS, al que se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y al MUNICIPIO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES Yolanda Parra Cárdenas llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que se declarara que: i) tenía derecho a la Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de invalidez desde la fecha de estructuración del 20 de octubre de 2008 y, ii) la mesada para esa data debía ser reconocida en un valor de $1.660.401.
En consecuencia, se condenara a reliquidar la prestación sobre un IBL de $2.184.739 y una tasa de remplazo del 76 %, así como también a pagar el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que Seguros de Vida Alfa S. A., mediante Dictamen del 12 de abril de 2012, estableció una PCL del 53,44 % de origen común y fecha de estructuración del 17 de septiembre de 2012; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca, por su parte, en Calificación n.° 5480213 del 27 de febrero de 2013, otorgó una PCL de 66.14 % y data de estructuración 20 de octubre de 2008, también de origen común; que el 7 de mayo de 2013, solicitó la pensión de invalidez ante Porvenir S. A., la cual fue aprobada y reconocida por Comunicación del 14 de junio de 2013; que la demandada liquidó la mesada con las cotizaciones realizadas en el RAIS, un IBL de $2.184.739 y una tasa de remplazo del 54 % con retroactividad al 20 de octubre de 2008, en cuantía inicial de $1.179.759, pero con prescripción sobre las acreencias causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2010; que cotizó 1392 semanas en toda su vida laboral y elevó Petición de Reliquidación el 22 de enero de 2014.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los dictámenes proferidos, la solicitud Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional, su aprobación, la liquidación de la acreencia en las condiciones aludidas y el reajuste deprecado. Con respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos.
Precisó que para la calenda del reconocimiento no estaba consolidada la información de la Oficina de Bonos Pensionales, por lo que solo se pudieron tener en cuenta los días cotizados en el RAIS y enfatizó que: En todo caso y a manera de simple hipótesis, si se tomara en cuenta la liquidación provisional del bono pensional, nos daría un total de 665 semanas, más 555 del RAIS, nos arroja un total de 1221 semanas que equivaldría a una tasa de remplazo del 73% y teniendo en cuenta lo anterior, el error en la que incurre la actora es que suma las semanas después del siniestro, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta para reliquidar la pensión de invalidez, por ser posteriores al siniestro.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo la de prescripción, culpa exclusiva de la accionante, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe la entidad demandada, incompatibilidad entre la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación y la excepción de innominada y genérica.
Asimismo, elevó como previa, integrar el contradictorio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Santiago de Cali (f.° 101 a 103, ibidem). Por lo anterior, el Juzgado de conocimiento, a través de providencia del 4 de noviembre de 2015, vinculó a Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Municipio de Santiago de Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 4 Cali e incluyó a la litis al Municipio de Palmira (f.° 142 a 143, ibidem).
El Ministerio de Hacienda se resistió a todas las súplicas y en cuanto a los supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Presentó como defensa perentoria las de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, excepción genérica y «Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social» (f.° 158 a 159, ibidem).
Los Municipios de Santiago de Cali y de Palmira también se opusieron a lo deprecado y frente a los hechos afirmaron que no eran de su certeza (f.º 170 a 174 y 194 a 195, ibidem). El primer ente territorial elevó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, el segundo no las propuso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de mayo de 2016, resolvió (f.° 206 a 209, ibidem): Primero: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. respecto del retroactivo pensional reclamado en la demanda sobre las mesadas causadas entre el 20 de octubre Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2008 y el 6 de mayo de 2007 (sic) y parcialmente probada esta excepción respecto a las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de enero de 2011.
Segundo: DECLARAR como no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y por parte de los integrados como litisconsortes necesarios LA NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y MUNICIPIO DE PALMIRA.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, representado legalmente por el doctor Norman Maurice Armitage Cadavid, o por quien haga sus veces, a depositar en la cuenta de ahorro individual de la señora YOLANDA PARRA CARDONA […] la cuota parte correspondiente por valor de $128.821.000 la cual deberá ser actualizada al momento del pago efectivo, representativa de las años laborados y no cotizados por la actora al servicio de la entidad.
Cuarto: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente por el doctor Miguel Largacha Martínez, o por quien haga sus veces a reliquidar la mesada pensional reconocida a la señora YOLANDA PARRA CARDONA, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en $1.638.554 a partir del 20 de octubre de 2008.
Quinto: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a la señora YOLANDA PARRA CARDONA previamente identificada, la suma de $37.986.376 por concepto de la diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas entre el 22 de enero de 2011 al 30 de abril de 2016. La mesada pensional deberá continuar pagándose en los términos previstos en esta providencia, esto es, cancelándose a partir del 1° de mayo de 2016 una mesada pensional por valor de $2.225.810, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley y la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.
Sexto: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a pagarle a la señora YOLANDA PARRA CARDONA, la indexación de las diferencias pensionales insolutas mes a mes desde el 22 de enero de 2011 y hasta cuando se verifique su pago. Séptimo: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a que efectúe los respectivos descuentos en salud sobre el retroactivo resultante por reliquidación pensional sobre las mesadas ordinarias.
Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 6 Octavo: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A de las demás pretensiones de la demanda. Noveno: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MUNICIPIO DE PALMIRA de los cargos formulados en su contra, por las razones antes expuestas.
Decimo: CONDENAR en costas a la parte vencida SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. Tásense por secretaría incluyendo la suma $9.000.000 como agencias en derecho que se distribuirán en partes iguales por cada una de las encartadas y favor de la señora YOLANDA PARRA CARDONA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 21 de marzo de 2018, decidió la apelación presentada por la parte demandante y Porvenir S. A. (f.° 7 CD, 8 a 11 Acta, cuaderno del Tribunal), así:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada No. 194 de fecha 18 de Mayo de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario Laboral de YOLANDA PARRA CARDONA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada sobre las mesadas causadas entre el 20 de octubre de 2008 y el 06 de mayo del 2007 (sic), retroactivo pensional que asciende a la suma de $38.254.308,90 el cual debe ser cancelado por el fondo de pensiones Porvenir S. A. a favor de la demandante.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia en mención en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a la señora YOLANDA PARRA CARDONA la suma de $40.744.587,95 por concepto de diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas entre el 22 de enero del 2011 y el 30 de abril del 2016, en razón a 14 mesadas anuales de conformidad con el Artículo 1.º Parágrafo Transitorio Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 7 Sexto del Acto Legislativo 01 De 2005, toda vez que el derecho a la pensión se causó el 20 de octubre de 2010.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás aspectos la sentencia emitida en Primera instancia.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. señálese como agencias en derecho en esta instancia la suma de $ 500.000. Las costas de primera instancia deberían ser liquidadas por el juzgado de origen con fundamento en el art. 366 del Código General del Proceso.
Decisión que se adicionó el 13 de marzo de 2019 (f.° 26 Acta, 27 CD, ibidem), conforme al artículo 287 del CGP, ante el no pronunciamiento frente a los intereses moratorios en la parte resolutiva de la providencia, de la siguiente manera:
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago a favor de la actora, de intereses moratorios que se causan a partir del 21 de octubre de 2013, los que se liquidarán sobre las mesadas pensionales adeudadas entre el 20 de octubre de 2008 y el 6 de mayo de 2010, y a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago de las mismas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como supuestos fácticos no discutidos: i) que Seguros de Vida Alfa S. A., dictaminó una PCL de 53,54 % de origen común con fecha estructuración de 17 de septiembre de 2012 (f.º 6 cuaderno principal); ii) que el expediente fue enviado a la Junta Regional de Calificación del Valle, quién mediante Dictamen n.º 5480213 del 27 de febrero de 2013 notificado el mismo día a las partes interesadas, determinó un 66,14 % de pérdida de capacidad laboral de fuente común (f.º 12, ibídem); iii) que el 7 de mayo de 2013, la accionante radicó a Porvenir S. A. la solicitud de pensión de invalidez (f.º 14 a 18, ibidem).
Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 8 Igualmente, indicó que: iv) el 18 de junio de 2013, le fue notificada a la actora la aprobación de tal petición en donde se consignó que se cotizaron 5.159 días con un IBL de $2´184.739 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 54 % y que la norma aplicada fue el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y se informó que como quiera que el bono pensional no se encontraba pagado, la liquidación se realizaba teniendo en cuenta solamente las semanas recaudadas en el régimen individual; v) a través de Escrito del 22 de enero de 2014 ante la administradora enjuiciada, la petente deprecó que le fuera reliquidada la mesada pensional teniendo en cuenta todas las semanas aportadas al sistema desde el 25 de abril de 1983 hasta la fecha de la estructuración de invalidez y asimismo se le cancelaran de forma retroactiva las mesadas desde octubre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2010 (f.º 24 a 25, ibidem).
En primer lugar, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el fondo encausado, para lo cual precisó como problemas jurídicos, determinar si a la parte activa le asistía el derecho a la reliquidación de la acreencia periódica en virtud a los tiempos laborados en los Municipio de Cali y si la tasa de reemplazo era del 75 % como lo determinó la a quo.
Expresó que el IBL calculado por Porvenir S. A. equivale a $2’184.739 y que confirmó el Juez de primera instancia en su sentencia, por lo que no se encontraba en discusión ya que ninguna de las partes mostró reproche frente a tal Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 9 aspecto; que la inconformidad de la administradora era que no se podía tener en cuenta el tiempo laborado en el Municipio de Cali para la reliquidación, pues el bono pensional aún no había sido enviado a la entidad, no estando en cabeza de esta el reconocimiento y pago del mismo, habida cuenta que cumple simplemente una labor de intermediaria.
Luego de citar el canon 20 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el 48 del Decreto 1748 de 1995, arguyó que recaía en Porvenir S. A. la obligación de tramitar el bono pensional a que tenía derecho la demandante, sin que en el expediente constara gestión alguna. Por el contrario, en el documento por el que se otorgó el derecho, claramente se consignó que no se ha efectuado el pago del dicho título por lo que solo se contabilizaron las semanas cotizadas al régimen de ahorro individual.
Explicó que la falta de gestión de ninguna manera podía afectar el derecho a percibir una mesada en la cual se le sumaran todos los tiempos laborados y como soporte hace suyas las sentencias CC T1130-2004 y CC T801-2006. Por lo anterior, ordenó al fondo enjuiciado a reconocer los tiempos trabajados por Yolanda Parra al servicio del Municipio de Cali y demás entidades ante su traslado al RAIS, en aras de no continuar vulnerando sus derechos, lo cuales resumió así: INICIO FINAL SEMANAS ENTIDAD FOLIO 25/abr/1983 7/oct/1985 128.14 ISS 51 28/abr/1994 31/dic/1994 35.42 ISS 51 Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 10 1.º/ene/1995 31/dic/1997 151.71 ISS 21 25/mar/1986 28/jun/1994 430.14 Santiago de Cali 54 TOTAL 745,41 Consideró, que al sumar las 745,41 anteriormente reseñadas a las reconocidas por Porvenir S. A. equivalentes a 737, arrodajaba un total de 1482.41 semanas, cifra que si bien es superior a las calculadas por el Juez de primer grado, representaba igual tasa de reemplazo del 75 %, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que aplicado al IBL de $2.184.739 se estimó una mesada inicial de $1.638.554, tal como se hizo en el proveído motivo de alzada.
De otro lado, con respecto al recurso de apelación que instauró la demandante, precisó como problemas jurídicos: i) si operó la prescripción sobre el retroactivo causado entre el 20 de octubre de 2008 y el 6 de mayo de 2010; ii) si era procedente reconocer intereses moratorios consagrados en el precepto 141 de la ley 100 de 1993 por dichos periodos; iii) si el monto de los emolumentos reliquidados se actualizó con el IPC del año inmediatamente anterior y, iv) determinar si a aquella le asistía el derecho de que se realizara el pago de las diferencias en relación a 14 mesadas y no a 13 como lo determinó el Juzgador unipersonal. i) No prescripción del retroactivo del 20/10/2008 al 6/05/2010.
Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente al primer cuestionamiento, enseñó que el término de prescripción sobre la pretensión de pensión de invalidez corre a partir de la fecha en que queda en firme el dictamen, conforme lo ha dicho esta Sala en providencia CSJ SL5703-2015, por lo que desde la data de la Calificación n.º 5480213, es decir, 27 de febrero de 2013, se puso en marcha el término, pero se presentó Reclamación el 7 de mayo de 2013 y la demanda se elevó el 9 de abril de 2014.
Por consiguiente, infirió que los 3 años no transcurrieron asistiéndole razón a la parte actora. En consecuencia, ordenó cancelar en forma retroactiva las mesadas originadas entre el 20 de octubre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2010, sobre la base de $1’638.554 y 14 mesadas anuales, de acuerdo con el parágrafo transitorio del precepto 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho se causó el 20 de octubre de 2010, por lo que se calculó el retroactivo en $38´254.308. ii) Intereses moratorios del retroactivo causado del 20/10/2008 al 6/05/2010.
Esgrimió que el derecho consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se configuró una vez vencido el plazo con el que cuentan las administradoras para resolver la solicitud, que para el caso de las pensiones de invalidez el término es de 4 meses. En este orden, explicó que la demandante «elevó la Solicitud el 22 de enero de 2014, pero teniendo en cuenta que el reconocimiento de la prestación fue a partir del 20 de octubre de 2008, los referidos intereses Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 12 corren a partir del 21 de octubre de 2013 hasta que se efectuara el pago del retroactivo adeudado». iii) Actualización de los montos reliquidados.
Señaló que la parte actora se encontraba inconforme con la reliquidación efectuada por la decisión de instancia, pues, si bien para el 2008 la acreencia estaba en la suma $1’638.554, las posteriores mesadas no fueron actualizadas con el IPC del año inmediatamente anterior. Sobre el particular, comprobó que los IPC tomados eran los correctos, por lo que confirma esta determinación y concluyó: […] que, al realizar el cálculo matemático por esta Sala, nos arroja una mesada pensional para el año 2009 de $1.764.235, para el año 2010 de $1.764.231, para el año 2011 de $1.856.560, para el año 2012 de $1.925.810, para el año 2013 de $1.972.080, para el año 2014 de $2.011.072, para el año 2015 de $2.084.677 y para el año 2016 de 2’225.810 pesos, tal como lo calculó la a quo. iv) Derecho a 14 mesadas, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
Sobre este fundamento, argumentó: Manifiesta el recurrente igual el inconformismo frente a las 13 mesadas en que se basó el cálculo en las diferencias pensionales concedidas por el juzgado de primera instancia, cuando a la actora le correspondía 14 mesadas anuales, aspecto que ya fue resuelto en el momento en que se realizó el estudio del pago de retroactivo de las mesadas reclamadas, puntualizándose que el cálculo debe realizarse sobre las 14 mesadas, el cual arroja la suma de 40’744.587,95, debiéndose entonces modificar el cálculo efectuado por el a quo en cuanto a este punto.
Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, estudió en grado de consulta la condena impuesta al Municipio de Santiago de Cali, de la cual expresó: Al respecto tenemos que el a quo condenó al municipio Santiago de Cali a depositar en la cuenta de ahorro individual de la señora Yolanda Parra Cardona, la cuota parte correspondiente por un valor de $128’821.000, la cual deberá ser actualizada al momento del pago efectivo, representativa de los años laborados y no cotizados de la actora al servicio de la entidad.
Del documento visible a folio 167 a 168 consistente en la liquidación del bono pensional que corresponde al tiempo laborado por la actora al servicio del municipio de Santiago de Cali, se observa como emisor del bono pensional este último y que el valor de la emisión corresponde a la suma de $128’821.000, sin que se observe que tal valor ha sido redimido a la cuenta de ahorro individual de la actora.
Incumpliendo entonces el municipio su deber legar establecido en el artículo 18 de Decreto 1513 de 1997 y el Decreto 266 de 2000 y los criterios jurisprudenciales antes citados, razón más que suficiente para confirmar lo decidido en la primera instancia, debiendo puntualizar que es la Administradora de Pensiones, la entidad que debe realizar las gestiones administrativas frente a la reclamación del bono pensional, sin que esto comprometa el derecho a la pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se: […] case parcialmente el fallo del Juez colegiado en cuanto condenó a pagar catorce mesadas por anualidad y, de acuerdo con ello, a erogar «$40.744.587,95 por conceptos de diferencia Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 14 insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas entre el 22 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2016, en razón de 14 mesadas anuales de conformidad con el artículo 1.º parágrafo Transitorio Sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho a la pensión se causó el 20 de octubre de 2010.
Después, se pide que confirme la decisión de primer grado en el sentido de reconocer únicamente trece mesadas por año, por lo tanto, en sede de instancia, absuelva a la Administradora de tener que cancelar catorce mesadas por año y, $40.744.587,95 por conceptos de diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas entre el 22 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2016, en razón de 14 mesadas anuales de conformidad con el artículo 1.º parágrafo transitorio Sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho a la pensión se causó el 20 de octubre de 2010 (f. 6 a 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos con fundamento en la causal primera que fueron replicados, los cuales se pasan a estudiar en forma conjunta los dos primeros por metodología y compartir vía y, de ser necesario, se analizará el restante de manera independiente. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de segundo grado por la senda jurídica, […] por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el articulo l45 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que condujo a la infracción directa del parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y a la aplicación indebida de los artículos 1.º numeral 1.º de la Ley 860 de 2003 y 40 de la Ley 100 de 1993.
Informa que acepta las conclusiones de carácter fáctico en las que el Colegiado fincó su decisión, en lo que respecta a que el IBL para el año 2008 era de $2.184.739 y, por tanto, la tasa de remplazo era del 75 % y el valor de la mesada ascendía a $1.638.554. Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 15 Cita el parágrafo 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y con base a su contenido indica que la mesada pensional de la demandante para mayo de 2008 se calculó en $1.638.554 y tal valor superaba 3 SMLMV de esa época.
Por consiguiente, no estaba llamada a favorecerse con 14 mesadas, sino con 13 por anualidad, por lo que la condena de $40.744.587,95 por la diferencia insoluta causada sobre las acreencias generadas entre el 22 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2016, carece de fundamento. Acude a las sentencias CSJ SL1349-2009 y CSJ SL2704-2019 y hace suyos sus criterios, para concluir que se encuentra demostrada la transgresión de las normas denunciadas en la proposición jurídica (f.º 7 a 10, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia por el camino de mero derecho la providencia del Juez de apelaciones por: […] la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el articulo l45 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que condujo a la aplicación indebida del parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los artículos 1.º numeral 1.º de la Ley 860 de 2003 y 40 de la Ley 100 de 1993.
Se desarrolla el embate con los mismos fundamentos reseñados en el ataque anterior (f.º11 a 14, ibidem). Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la decisión recurrida por la vía de los hechos, […] por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el articulo l45 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que condujo a la infracción directa del parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y a la aplicación indebida de los artículos 1.º numeral 1.º de la Ley 860 de 2003 y 40 de la Ley 100 de 1993.
Alude, que el fallador de segunda instancia incurrió en las referidas violaciones como consecuencia de la comisión de un error de hecho consistente en: […] no dar por demostrado, estándolo, que como el valor de la mesada pensional de la «señora Parra Cardona excedía de tres salarios mínimos legales mensuales, y a pesar de haber sido concedida antes del 31 de julio de 2011, no era posible que Porvenir S. A. fuera condenada a pagarle la pensión de invalidez a razón de catorce mesadas».
Asevera, que el citado yerro fáctico se produjo por la apreciación indebida de la Carta remitida por Porvenir S. A., a la accionante el 14 de junio de 2013 y con la cual se reconoció su derecho pensional. Manifiesta que al examinar tal misiva, se tiene que el IBL se concede en un valor de $2.184.739 y que el Juez de Alzada lo tuvo como cierto para aplicar la tasa de remplazo, y estimó una mesada de $1.638.554 para el año 2008.
Argumenta que, pese a ello, el Colectivo pasó por alto que el salario mínimo de esa época era de $461.500 y que la mesada de la promotora de esta acción equivalía a 3,55 Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 17 SMLMV de aquel entonces y, por tanto, al tenor del parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, no estaba llamada a favorecerse con 14 mesadas por año ni a la condena por $40.744.587,95 por diferencias sobre mensualidades pensionales generadas entre el 22 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2016 (f.º 14 a 16, ibidem).
IV. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de resumir todas las actuaciones surtidas en el presente tramite, comenta que tanto que se case la sentencia del Tribunal como en el supuesto que se mantenga la decisión, no puede existir una condena adicional o un incremento de la misma en su contra. Señala que no se opone al fundamento del recurso, pues los efectos de la decisión no podrían cobijarlo de manera adversa (f.º 38 a 41, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Observa la Sala que si bien la forma en que está planteado el alcance de la impugnación genera cierta confusión, en cuanto no se propuso, siguiendo el patrón que enseña la jurisprudencia, al no precisar con claridad lo que debe realizarse con la sentencia de primer grado, es comprensible y de su contexto fácil se colige que lo que se pretende es que se case el fallo del Juzgador de la alzada, en tanto condenó al pago de la mesada 14 y se tuvo en cuenta Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 18 en la determinación del retroactivo y, en sede instancia, se confirme la decisión del a quo, que en su mandato solo ordenó el reconocimiento de 13 mensualidades.
Así las cosas, el defecto no limita seguir adelante con el estudio. Al entrar en el análisis de los cargos, con relación a la proposición jurídica, se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional. Sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de las sustantivas que consagren el derecho pretendido.
En el presente caso, en los dos primeros embates el impugnante invoca la violación medio de los artículos 164 y 167 del CGP y 60, 61 y 145 del CPTSS, que llevó al menoscabo de preceptos de orden sustantivo nacional como son, entre otros, el parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, 1.º de la Ley 860 de 2003 y 40 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, incurre en imprecisión al no honrar la carga argumentativa, es decir, explicar por qué la transgresión de este elenco de mandatos adjetivos, lleva a la infracción de las sustantivas involucradas en la acusación. Sobre esta falencia en sentencia CSJ SL4516-2020, se refirió esta Colegiatura, así: Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 19 […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.
Empero, dicho error no impide analizar de fondo las acometidas, toda vez que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y el recurrente denuncia otras disposiciones, en especial, como ya se advirtió, el parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que tiene el carácter sustancial de orden nacional y regula el caso objeto de estudio en esta sede.
Ahora bien, es importante precisar que en el cargo primero se acude a la infracción directa y en el segundo a la aplicación indebida frente a los mismos preceptos (parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, los cánones 1.º de la Ley 860 de 2003 y 40 de la Ley 100 de 1993), soportado en los idénticos argumentos.
No obstante, el último sub motivo no procede habida cuenta que esta se da cuando el apartado que se emplea no era el llamado a regular el asunto. Sin embargo, en este caso resulta claro que sí son los que disciplinan la controversia, como quiera que se trata de una reliquidación de la pensión de invalidez y del dilema de conceder la mesada 14.
Por ende, en ese sentido no se le puede atribuir al juzgador yerro alguno. Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 20 Frente a esa impropiedad, en los proveídos CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada en CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512; CSJ SL3895-2019, citadas en la CSJ SL148- 2021, la Corte instruyó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. Así mismo, en las decisiones CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019, entre otras, se ha dicho que ese submotivo se produce cuando, no obstante que el sentenciador otorga un recto entendimiento a la disposición, «esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula», evento que no es el presente.
En armonía con lo anterior, la Sala entiende que el propósito del recurrente era denunciar la infracción directa, y no la aplicación indebida, especialmente, del parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues al revisar la fundamentación de los cuestionamientos, se puede inferir que lo alegado por el impugnante es que el ad quem ignoró que tal preceptiva establece dos requisitos para que pueda concederse la mesada 14, esto es, que la pensión se cause antes del 31 de julio de 2011 y que la acreencia sea igual o inferior a 3 SMLMV, última exigencia que a consideración del censor no se estudió en el caso concreto, habida cuenta que se limitó a declarar el derecho solo porque se consolidó la prestación antes del año 2011.
Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 21 Para mayor claridad, en el examine, sobre el aspecto debatido, el Tribunal tuvo las siguientes consideraciones: Al efectuarse las operaciones matemáticas en rigor, el retroactivo pensional entre el 20 de octubre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2010, sobre la base de 1’638.554 pesos y 14 mesadas anuales de conformidad con el art. 1° Parágrafo Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho a la pensión se causó el 20 de octubre de 2010, asistiéndole razón a la parte recurrente de la parte demandada en cuanto al número de mesadas ordenada.
Dicho cálculo arroja la suma de $38.254.308,90. […]. Manifiesta el recurrente igual el inconformismo frente a las 13 mesadas en que se basó el cálculo en las diferencias pensionales concedidas por el juzgado de primera instancia, cuando a la actora le correspondía 14 mesadas anuales, aspecto que ya fue resuelto en el momento en que se realizó el estudio del pago de retroactivo de las mesadas reclamadas, puntualizándose que el cálculo debe realizarse sobre las 14 mesadas, el cual arroja la suma de 40’744.587,95 debiéndose entonces modificar le cálculo efectuado por el a quo en cuanto a este punto.
Revisados los argumentos del Colegiado salta a la vista que pese a citar la norma denunciada, no la aplica en su integridad, habida cuenta que, efectivamente, no se evidencia pronunciamiento alguno frente al valor de la mesada para octubre de 2008, en particular, si esta cumplía o no con ser igual o inferior a 3 SMLMV. Si bien esta Sala en reiteradas ocasiones ha enseñado que no es posible referirse a la violación de la ley sustancial en dicha modalidad, si el Juez aplica la norma así sea de forma no favorable (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28245), en este caso no se está en presencia de tal supuesto, pues la decisión de segundo grado, se insiste, en realidad la está Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 22 ejecutando fraccionada, por lo que no puede advertirse que se esté en su fase negativa, ya que para que eso ocurra, debe acudirse a la norma sin escindirla.
En este punto es importante precisar que en el recurso de casación se presenta la modalidad de infracción directa cuando el juez ignora la existencia de una norma, se rebela en contra de su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio (CSJ SL3652-2019). En ese orden, un juzgador puede rebelarse al mandato de la norma cuando violenta el principio de inescindibilidad, al resolver un conflicto con una disposición dividida, en la que solo ejecuta una parte de ella en lo favorable o desfavorable para la parte.
No puede predicarse que el submotivo que se debió utilizar es el de la interpretación errónea, por cuando la misma es usada cuando se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso (CSJ SL3883-2019), pero no es posible reprochar la inteligencia o alcance de un precepto cuando de este simplemente se pasa por alto uno de sus componentes, sin mayor argumento o fundamentación que explique tal proceder.
Por consiguiente, la Sala encuentra viable estudiar de fondo el reproche y, en ese sentido, el problema jurídico a resolver será determinar si el Colectivo se equivocó al conceder las 14 mesadas a la demandante y tenerlas en Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 23 cuenta en la liquidación del retroactivo causado entre el 22 de enero de 2011 al 30 de abril de 2016.
Desde ya la Sala advierte que el Juez de apelación incurrió en el yerro que se le endilga, como quiera que declaró el derecho a la mesada 14 y, a su vez, confirmó el monto de la mensualidad para el año 2008 en la suma de $1.638.554. Con ello, desconoció el parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.º de Acto Legislativo 01 de 2005, porque tal valor supera los 3 SMLMV para la anualidad referida, circunstancia que lleva sólo a reconocer 13 mesadas.
Es necesario recordar, que el salario mínimo para esa época era de $461.500, lo que quiere decir que para acceder a la prestación cuestionada la suma del emolumento periódico no podía pasar de $1.384.500. La norma constitucional muchas veces citadas, indica textualmente: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". […].
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 24 Frente a la aplicación de esta preceptiva, esta Corporación en sentencia CSJ SL2054-2019, manifestó: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 25 antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año (subrayado de la Sala).
Así las cosas, el Tribunal no tuvo en cuenta el límite del monto pensional del canon tratado para conceder el derecho, pese a que la pretensión principal recaía en el valor que debía tener la pensión de la actora a octubre de 2008, fecha de estructuración de la invalidez, lo que de contera trae que el ataque a los dos cargos iniciales prospere.
Al salir avante, se hace innecesario estudiar el tercero que pretendía la misma finalidad por senda diferente. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia de alzada en lo atinente a las diferencias causadas sobre las mesadas pensionales generadas entre el 22 de enero del 2011 y el 30 de abril del 2016 y el reconocimiento de la mesada 14.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En consideración a que la competencia de la Corte se limita por el alcance de la impugnación, atendiendo las consideraciones expuestas en casación y teniendo en cuenta que las demás decisiones del ad quem quedaron incólumes, Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 26 es importante precisar que los nuevos valores de la mesada reliquidada no son motivo de discusión pues así las concretó el Colegiado: Que, al realizar el cálculo matemático por esta Sala, nos arroja una mesada pensional para el año 2009 de $1.764.235, para el año 2010 de $1.764.231, para el año 2011 de $1.856.560, para el año 2012 de $1.925.810, para el año 2013 de $1.972.080, para el año 2014 de $2.011.072, para el año 2015 de $2.084.677 y para el año 2016 de 2.225.810, tal como lo calculó la a quo.
Igualmente, se verifica a folio 110 y 111 del cuaderno principal, las mensualidades efectivamente pagadas a la demandante en los años 2011 a 2016. Con dichas sumas y con base a 13 mesadas anuales, se procede a realizar el cálculo de las diferencias entre el 22 de enero de 2011 hasta 30 de abril de 2016 así: AÑO MESADA RELIQUIDADA MESADA PAGADA POR PORVENIR FOLIO MESADA PAGADA DIFERENCIA 2008 $1.638.554 $1.179.759 110 2009 $1.764.231 $1.270.247 110 2010 $1.799.516 $1.295.651 110 2011 $1.856.560 1.336.724 110 519.837 2012 $1.925.810 $1.386.583 110 539.227 2013 $1.972.800 $1.420.416 111 552.384 2014 $2.011.072 $1.447.972 111 563.100 2015 $2.084.677 $1.500.968 111 583.710 2016 $2.225.810 $1.602.583 111 623.227 PERIODO Mesada adeudada Numero de mesadas Deuda total mesadas Inicio Final 22/01/2011 31/12/2011 519.837,00 12,30 6.393.995,10 01/01/2012 31/12/2012 539.227,00 13,00 7.009.951.00 01/01/2013 31/12/2013 552,384,00 13,00 7.180.992,00 01/01/2014 31/12/2014 563,100,00 13,00 7.320.300,00 01/01/2015 31/12/2015 583,710,00 13,00 7,588,230,00 01/01/2016 30/04/2016 623.227,00 4,00 2.492.908,00 Totales 37,986.376 Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 27 Los valores anteriores corresponden a los factores liquidados por el Juez unipersonal, esto es, el monto de $37.986.376, por lo que no queda otra salida sino confirmar el numeral quinto de la sentencia del 18 de mayo de 2016 emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancias a cargo de la demandada, que deberán incluirse en la liquidación que se realice en primer grado conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA PARRA CARDENAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y el monto de las diferencias pensionales de las acreencias causadas entre el 22 de enero de 2011 hasta 30 de abril de 2016 por valor de $40.744.857.
En SEDE DE INSTANCIA, se dispone: Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 28 CONFIRMAR el numeral quinto de la sentencia del 18 de mayo de 2016 emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.