Micelio
SL4508-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70731 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4508-2019 Radicación n.º 70731 Acta 037 Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ELECTROLUX SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de diciembre de 2014, en el proceso que le instauró MARÍA ILDA ZAMBRANO ZAMBRANO. I.

ANTECEDENTES María Ilda Zambrano Zambrano llamó a juicio a Electrolux SA, con el fin de que se declarara que le dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido que las unía, sin justa causa, a partir del 9 de enero de 2009, cuando se desempeñaba como auxiliar de servicios generales, en razón de su limitante física ocasionada por la enfermedad de origen común denominada «ARTROSIS NO ESPECIFICADA».

Como consecuencia de lo anterior deprecó el reintegro laboral, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, acreencias y prestaciones sociales desde el 10 de enero de 2009, hasta cuando se haga efectivo su reintegro laboral, más los aportes a los componentes de la seguridad social respecto del tiempo que estuvo desvinculada y hasta el reintegro; reclamó la ubicación en el cargo de auxiliar de servicios generales o en otro en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones, previa evaluación y recomendación de los médicos de salud ocupacional de la empresa o de la administradora de riesgos laborales.

Subsidiariamente, pidió el pago «[…] de la indemnización a que hubiere lugar», la indexación de las condenas atrás estipuladas, la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, «[…] por concepto de perjuicios de orden moral», la derivada del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con su respectiva indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada, como auxiliar de servicios generales, a partir del 1 de julio de 2005 mediante contrato a término indefinido, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual; que desde septiembre de 2005 comenzó a consultar al médico de su EPS por fuertes y frecuentes dolores de su rodilla derecha, que posteriormente se irradiaron a ambas piernas, por lo que obtuvo un diagnóstico de «ARTROSIS NO ESPECIFICADA, SINOVITIS DE RODILLAS Y (sic) INSUFICIENCIA VENOSA EN MIEMBROS INFERIORES», lo que le impidió caminar y ejercer con eficiencia sus labores; que los médicos la remitieron a fisioterapia con «[…] prescripción de ayudas diagnósticas y medicamentación (sic)».

Añadió que desde septiembre de 2008 y hasta la fecha de su desvinculación, le fueron prescritas diversas incapacidades que acumularon 100 días y que a su empleador le fueron entregadas unas recomendaciones médicas por la EPS el 29 de septiembre de 2008, reiteradas el 26 de diciembre del mismo año. Agregó que después de su última incapacidad, otorgada el 30 de diciembre de 2008, por seis días, al reintegrarse a trabajar el 9 de enero de 2009 le entregaron una carta de despido, sin haber tramitado permiso previo ante la Oficina del Trabajo y sin haber sido calificada por la EPS o por las administradoras de pensiones o riesgos laborales, ni por alguna de las juntas calificadoras regionales; que en sede de tutela no logró la revisión por parte de la Corte Constitucional de los fallos de instancia que le negaron el amparo por estabilidad laboral reforzada.

Finalmente, adujo que el despido le acarreó consecuencias en su afiliación a los subsistemas de seguridad social, que agravaron su situación de salud y le impidieron seguir cotizando para su pensión. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la forma de terminación, pero advirtió que la remuneración para el año 2009 ascendía a $584.640, en promedio.

Expuso que, para cuando terminó la relación laboral, la demandante no tenía condición de incapacitada, discapacitada ni inválida y que la enfermedad no era de origen profesional; negó tener conocimiento de las recomendaciones médicas mencionadas y expuso que, en todo caso, en ellas se especificaba que se encontraba apta para volver a trabajar; expuso que la terminación del vínculo contractual tuvo origen en la «[…] grave crisis económica nacional e incluso mundial», que la afectó desde octubre de 2008.

Dijo que en vista de que la demandante se reintegró a sus labores en pleno uso de sus facultades físicas y en la medida que recobró plenamente su salud, materializó la decisión de terminar su contrato de trabajo, la que no obedeció a discriminación por la supuesta discapacidad física, sino a una determinación adoptada frente a varios trabajadores de la empresa, ocasionada por la situación económica.

También justificó la falta de solicitud de permiso de despido en el hecho de que la demandante no tenía una condición que ameritara su estabilidad laboral reforzada. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y mala fe de la demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la terminación del vínculo laboral entre la señora MARÍA ILDA ZAMBRANO ZAMBRANO en calidad de trabajadora y ELECTROLUX S.A. como empleadora es ilegal e inconstitucional, por lo cual se torna ineficaz, por haberse realizado con vulneración de los mandatos legales y constitucionales que amparaban a la mencionada señora por sus condiciones de debilidad manifiesta.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago que propuso ELECTROLUX S.A. respecto de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del C.S.T.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: "inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, prescripción y buena fe" que propuso ELECTROLUX S.A.

CUARTO: CONDENAR a ELECTROLUX S.A, representado legalmente por el señor MARIO CESAR RIERA DASILVA, o quien haga sus veces, a reintegrar a la señora MARÍA ILDA ZAMBRANO ZAMBRANO al cargo que desempeñaba en el momento de la terminación ineficaz o a uno que se adapte a las condiciones físicas que presenta, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2009 y la fecha en que se haga efectiva esta orden judicial, en los términos descritos en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a ELECTROLUX S.A, representado legalmente por el señor MARIO CESAR RIERA DASILVA, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARÍA ILDA ZAMBRANO ZAMBRANO la indemnización plasmada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en ciento ochenta días (180) días de salario, conforme lo indicado en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas ELECTROLUX S.A, representado legalmente por el señor MARIO CESAR RIERA DASILVA, o quien haga sus veces. Tásense por secretaría teniendo en cuenta la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) MCTE a favor de la demandante.

SÉPTIMO: ABSOLVER a ELECTROLUX S.A, representado legalmente por el señor MARIO CESAR RIERA DASILVA, o quien haga sus veces, de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora MARÍA ILDA ZAMBRANO ZAMBRANO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación propuesta por la sociedad demandada, mediante fallo del 12 de diciembre de 2014, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la empresa apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que las cuestiones a resolver consistían, en primer lugar, en fijar el criterio que debía acoger esa colegiatura cuando un empleador despide a un trabajador, en estado de «limitación física», respecto de si debe o no solicitar previamente el permiso al inspector del trabajo; en segundo término, si hubo negligencia de la trabajadora por su inasistencia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener graduación de su pérdida de capacidad laboral y, finalmente, si era justa la causal de crisis económica y financiera alegada por la demandada para poner término al contrato de trabajo.

Para resolver los problemas indicados elucubró así: La postura de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema que nos ocupa, la Sala la considera razonable, pues no podemos pretender que sea una sola la mirada del derecho frente al punto que nos atañe, sin balbuceos. Pero, frente a la interpretación de la Corte Constitucional la Sala acoge la más beneficiosa para el trabajador, por ser un criterio de interpretación constitucional frente a dos argumentos fuertes aparentemente contradictorios.

Entonces, el criterio que se asume frente a las dos interpretaciones es la más favorable al trabajador. Ciertamente, tenemos la posición de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que ha dicho que para que se configure el reintegro se deben cumplir los requisitos que a continuación se mencionan: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral ente el 15% y el 25%, b) “severa” mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. En este orden de ideas, la demandante no cumple con los requisitos señalados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 25 de marzo de 2009, con radicación No. 35.606, entre otras.

Por otro lado, tenemos la posición de la Corte Constitucional que señala que la estabilidad laboral reforzada no sólo se aplica a las personas inválidas, limitadas o discapacitadas, sino también para “quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o estado de indefensión”; y para quienes tienen "una incapacidad o una relevante disminución física, síquica o sensorial”.

Postura que está sustentada en las sentencias T-039, 118, 230 y 412 de 2010; 019 y 025 de 2011, entre otras. La Sala comparte la posición de la Corte Constitucional y hace suyas las consideraciones plasmadas en la sentencia T- 669 de 2009, que se señalan a continuación: […]. La Sala concluye que: uno, no solamente deben considerarse discapacitadas las personas a las que se refiere la Ley 361 de 1997, ni tampoco las que han sido calificadas como tales por la Junta de Calificación de Invalidez; sino que también entran en esta categoría quienes padezcan una afección física de cualquier índole, ya sea de origen laboral o común, que no les permita desarrollar plenamente cualquier actividad laboral, tal como lo señaló la jurisprudencia constitucional en el aparte que se transcribió, de allí que, no se requiere tener grado alguno de limitación, en los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997; dos, en el expediente está demostrada la condición de limitada física que tenía la demandante antes de la terminación del contrato de trabajo; tres, como arriba quedó dicho el contrato de trabajo entre la demandante y la empresa demandada no se podía terminar sino con el concepto previo del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social; cuatro, por remisión analógica la Sala señala que los trabajadores discapacitados gozan de una protección especial, según el artículo 54 de la Carta Política; y para garantizar la especial estabilidad laboral que les otorga la Ley 361 de 1997 es razonable extenderles algunas disposiciones legales que consagran mecanismos especiales de amparo, como aquellos de los que gozan otros trabajadores que tienen constitucionalmente reconocida una protección superior, verbigracia, las trabajadoras en estado de embarazo; de tal forma que les resulte más fácil establecer judicialmente el hecho que genera la protección especial, lo cual se logra siendo beneficiados con una presunción legal sobre los motivos de su despido, tal como lo ha admitido la Corte Constitucional en varias decisiones de tutela (Sentencias T-1083 de 2007 y T-125 de 2009, entre otras).

Lo anterior tiene fundamento en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la remisión analógica en materia laboral y el 239 de ese estatuto que establece la presunción de los motivos del despido, en tratándose de las trabajadoras embarazadas, así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicado No. 36.115 del 16 de marzo de 2010.

Para mayor ilustración puede consultarse el Concepto No. 0003440 de fecha 6 de enero de 2011 proferido por el Ministerio de la Protección Social, en el que se resumen las diferentes circunstancias en que puede encontrarse un trabajador cuando se encuentra en estado de discapacidad o ha perdido su capacidad laboral, y lo dicho por la Corte Constitucional en concordancia con tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.

Hasta aquí queda resuelto el primer punto planteado al inicio de estas consideraciones. Con relación a los problemas jurídicos segundo y tercero planteados al inicio de estas consideraciones no hay prueba en el expediente de la negligencia de la trabajadora para que le sea calificada su pérdida de la capacidad laboral, como lo alega la recurrente, ésta no se puede desprender de su inasistencia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez porque, como ya se dijo, la estabilidad laboral reforzada no sólo se aplica a las personas inválidas, limitadas o discapacitadas, sino también para “quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o estado de indefensión”; y para quienes tienen “una incapacidad o una relevante disminución física, síquica o sensorial”.

En cuanto a que la terminación del contrato obedeció a la crisis económica y financiera de la entidad demandada, en nada cambia la decisión, pues se ha debido tener el permiso del Inspector del Trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electrolux SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y serán resueltos en conjunto, dado que comparten un objetivo común y atacan similar elenco normativo. CARGO PRIMERO Denunció la violación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 54 de la CN, 19 y 239 del CST, que derivó en la infracción directa de los artículos 1 y 5 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001 y 16 del CST, así como la aplicación indebida del 21 ibídem.

En la demostración del cargo empezó por aclarar que no quedaban en contradicción ni en discusión los fundamentos fácticos y probatorios de la sentencia atacada. Luego señaló que la jurisprudencia de tutela citada por el tribunal opera en aquellos casos en que se acredite que el contrato de trabajo finalizó por causa de la situación de salud de quien prestaba los servicios subordinados, y que para los efectos de la protección en esa sede constitucional no se requería calificación previa de pérdida de capacidad laboral, sino del criterio de debilidad manifiesta.

Enseguida enfatizó en la diferencia en el alcance de la protección que se puede brindar por vía de tutela frente al que corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues aquella obedece a un procedimiento sumario para evitar perjuicios irremediables, mientras se analiza la procedencia de un derecho por la vía ordinaria. Para sustentar su aserto citó las sentencias CC T-669-2009, T-039-2010, T-019-2011 y T-025-2011, cuyo común denominador, dijo, consiste en que el alcance de la protección por vía ordinaria y por vía de tutela son diferentes, pues la primera la proporciona de manera transitoria, mientras que la segunda decide de fondo a fin de evitar perjuicios irremediables.

Agregó que, aún en sede de tutela, se requiere acreditar que existe alguna conexión o causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y la situación de debilidad manifiesta, y que la exigencia o no de la calificación de pérdida de capacidad laboral debe derivarse de las situaciones particulares de cada caso. Expuso que la sentencia planteó equivocadamente el tema como una diferencia de criterio entre dos cortes, el cual resolvió aplicando aquel que consideró más favorable para el trabajador.

Dijo que era evidente la equivocación del tribunal en la interpretación del alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que derivó en la infracción directa de los artículos 1 y 5 ibídem, que fijan el alcance de la protección establecida por esa ley a los trabajadores con grados de discapacidad superiores a la severa, es decir, superiores al 25%, pues a pesar de citar el artículo 5, decidió rebelarse contra su contenido cuando manifestó que, según la jurisprudencia constitucional, no se requería tener grado alguno de limitación. Así mismo, dio por infringido de manera directa el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, que establecía los porcentajes de calificación de invalidez aplicables a cada uno de los grados de discapacidad contemplados en aquella ley, los que el ad quem inaplicó con fundamento en jurisprudencia de tutela cuyo alcance fue mal entendido, pues era imperativo tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del CST, las normas sobre el trabajo son de orden público y por tanto de obligatoria observancia por parte de los particulares y de los jueces, de manera que no le estaba dado al colegiado inaplicar los artículos 1 y 5 de la Ley 361 de 1997 y 70 del Decreto 2463 de 2001, que hacen parte del mismo conjunto normativo del artículo 26 de la ley en mención, pues el alcance de una depende de la aplicación de otra, en tanto que las precitadas normas, determinan el ámbito de aplicación de esta última.

Expuso que la jurisprudencia de tutela citada en el fallo atacado determina expresamente que debe establecerse un nexo de causalidad entre la terminación del contrato del trabajador que se considere en situación de debilidad manifiesta, su situación de salud y la discapacidad; en otras palabras, que debe acreditarse, para que opere la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que el despido operó por razón de la discapacidad.

En cuanto a haber escogido la interpretación de la Corte Constitucional sobre el alcance de la ley indicada, por ser más favorable que la de esta colegiatura, consideró que una norma no puede entenderse con el desconocimiento de su contenido y de manera parcial, contrario de como lo exige el artículo 21 del CST que terminó por ser indebidamente aplicado.

En ese sentido dijo que en la exégesis de la norma deben involucrarse los artículos 1 y 5 de la misma, así como el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. Recalcó que el artículo 26 en comento exige la autorización del Ministerio del Trabajo «[…] exclusivamente para aquellos casos en que el contrato de trabajo finaliza por ser la limitación del trabajador incompatible con la actividad desempeñada por este».

En cuanto a la consideración del tribunal, según la cual la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece que resulta extensible en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del CST la presunción del artículo 239 ibídem al caso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme a su cita CSJ SL 36115, 16 mar. 2010, observó que el contenido de dicha providencia era «[…] diametralmente opuesto al que señala el Tribunal, de hecho lo que termina reiterando la sentencia es la exigencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 25% para que pueda darse lugar a la aplicación de dicha disposición».

En ese orden, reflexionó que la interpretación incluida en la sentencia para efectos de establecer una presunción legal a partir de la conducta empresarial resultaba equivocada, no solo porque el fallo de la corte no señaló aquello que el tribunal afirmó, sino porque la analogía solo aplica ante la falta de norma y en este caso la protección alegada se encuentra en la Ley 361 de 1997 y en el Decreto 2463 de 2001 que la regula, y que el tribunal se negó a aplicar; sumó a lo expuesto que la analogía no puede operar sobre prohibiciones o restricciones legales como dispuso la sentencia atacada, conforme a la cita que hizo de la decisión CSJ SL 36115, 16 mar. 2010.

CARGO SEGUNDO Acusó la violación de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como errores evidentes de hecho enunció: 1. Dar por probado sin estarlo que la demandante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta a la terminación de su contrato de trabajo. 2. No dar por probado estándolo que la demandante fue negligente en la calificación de su pérdida de capacidad labora (sic).

Expuso como pruebas mal apreciadas, la historia clínica y las incapacidades médicas insertas en el expediente. Como pruebas no apreciadas señaló: 1. Comunicación de fecha diciembre 12 de 2012 en la que la Junta Regional de calificación de Invalidez del Valle del Cauca le informa a la demandante que dicha entidad asumirá el 50% del valor a pagar por concepto de calificación de invalidez y le señala los documentos a allegar y procedimientos a seguir para el efecto. […] 2.

Comunicación mediante la cual la demandada informa que ha asumido el otro 50% del valor a pagar para la calificación de invalidez de la demandante. […] 3. Comunicación de la Junta regional de calificación de invalidez a la demandante informándole sobre el trámite a seguir y los documentos a allegar para su calificación de invalidez […]. 4.

Tercer requerimiento a la demandante sobre el trámite a seguir ante la Junta Regional de Calificación de invalidez […]. 5. Cuarto requerimiento a la demandante sobre el trámite a seguir ante la Junta Regional de Calificación de invalidez […]. 6. Quinto requerimiento a la demandante sobre el trámite a seguir ante la Junta Regional de Calificación de invalidez […].

En el desarrollo del cargo expuso: […] Una simple mirada del Tribunal de Cali a la Historia Clínica de la demandante y a los certificados de incapacidades médicas allegados por la propia demandante le hubiesen permito al Tribunal concluir que para el 9 de enero de 2009 la demandante no solo no había sido calificada de acuerdo con la ley como discapacitada, sino que además se encontraba apta para trabajar.

Es así como en la anotación de la Historia clínica obrante a folio 6 se indica que a partir del 6 de enero de 2009 la demandante debe reincorporarse a trabajar con recomendaciones médicas. En ese orden de ideas, resulta claro que para la fecha de finalización del contrato de trabajo la demandante se encontraba en condiciones médicas para realizar la labor y servicio contratado, lo que por supuesto impedía entonces al Tribunal de Cali concluir que la demandante para ese momento se encontrara inmersa en una situación de debilidad manifiesta, pues los propios médicos que la atendían consideraban de acuerdo con su criterio profesional que la demandante se encontraba en condiciones que le permitían reincorporarse a ejecutar la labor contratada.

Este error manifiesto en la apreciación de la pruebas obrantes en el expediente llevó a concluir al Tribunal de Cali equivocadamente que la demandante al momento de finalización de su contrato de trabajo se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y por tanto a aplicar el artículo 26 de la ley 361 de 1997 cuando no había lugar a ello, pues dicha norma se refiere a trabajadores con limitaciones, limitaciones que deben entenderse dentro del ámbito de aplicación fijado por los artículos 1 y 5 de la precitada ley en concordancia con el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001; sin embargo lo que demuestra la prueba es que para el 9 de Enero de 2009 la demandante ni siquiera se encontraba en incapacidad médica y por tanto no podía entenderse que para esa fecha tuviera algún tipo de limitación. 2- Inexplicablemente el Tribunal de Cali afirma que en el caso de la demandante no existe prueba alguna de que esta hubiese sido negligente para establecer el grado de pérdida de capacidad laboral y en ese sentido considerar si le resultaba aplicable el artículo 26 de la ley 361 del 1997.

En ese orden de ideas, la prueba relacionada como no apreciada acredita no solo que los costos de dicha calificación fueron asumidos por la demandada y la propia junta regional de calificación de invalidez, sino que además éstas perdieron tales costos, pues la demandante a pesar de ser requerida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en al menos 5 oportunidades, se negó a realizar los trámites tendientes a establecer la existencia de algún grado de pérdida de capacidad laboral.

La Jurisprudencia citada por el Tribunal de Cali en la sentencia atacada señala que para la protección por vía de tutela no es necesaria tal calificación de invalidez pues podría resultan incompatible tal exigencia con aquellos casos en que la condición médica del trabajador requería protección inmediata y dicho trabajador se encontrara en una situación de debilidad manifiesta.

Sin embargo, mal puede considerarse como una situación de debilidad manifiesta la abierta negligencia y evasión de la demandante de los requerimientos efectuados por la entidad competente para establecer si se trata de una persona limitada o discapacitada. En ese sentido es evidente y manifiesto el error del Tribunal al considerar en condición de debilidad manifiesta y eximir de la necesaria exigencia de acreditar el grado de discapacidad a quien conscientemente evade la realización de los exámenes correspondientes para establecer el grado de discapacidad, actitud procesal que por supuesto debe tener consecuencias procesales y que supone entonces que la demandante por su propia negligencia no acreditó los supuesto de hecho que derivaban en la aplicación de la norma cuya pretensión solicitaba, es decir el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

En ese sentido se encuentra plenamente acreditado que la demandante por su propia negligencia no acreditó los supuestos exigidos para la aplicación de la protección del artículo 26 de la ley 361 de 1997 y por tanto no había lugar a otorgarle la protección solicitada. CONSIDERACIONES No obstante que uno de los ataques fue realizado por la vía de los hechos, quedaron indiscutidos los siguientes aspectos fácticos: (i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de julio de 2005 y el 9 de enero de 2009;

(ii) la decisión de terminar el nexo laboral adoptada por el empleador en la última fecha señalada, de manera unilateral; (iii) los siguientes diagnósticos obtenidos por la señora Zambrano el día 6 de enero de 2009: «F419 TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO», «M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO», «M199 ARTROSIS, NO ESPECIFICADA» (f.º 9) y que como procedimientos y plan de manejo para aquellos la profesional de la medicina que la atendió dispuso: 06/01/2009 09:50 se cometa caso con dr Caicedo cta: por concepto de medicina laboral debe reintegrarse a laborar en el nuevo puesto que debe asignar su empresa - debe solicitar la copia de la carta que envió medicina laboral a la empresa con las indicaciones pte cita en medicina laboral de control y cita a reumatolgia - se eniva acetaminofén + amitriptilina (datos confidenciales) b no sé da incapacidad (sic, f.º 10 vto.).

Además, para confirmar la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, el tribunal tomó como base la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional, «[…] por ser un criterio de interpretación constitucional frente a dos argumentos fuertes aparentemente contradictorios. Entonces, el criterio que se asume frente a las dos interpretaciones es la (sic) más favorable al trabajador».

Ante esa circunstancia cabe decir que, en principio, le asiste la razón al casacionista, pues en verdad esta corte ha sostenido que, según la Ley 361 de 1997, en el caso de personas en situación de discapacidad, para poder conceder los efectos de la estabilidad laboral reforzada, se requiere, en primer lugar, que demuestren cuando menos una limitación moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, o severa, mayor al 25% pero inferior al 50% de la misma pérdida, o profunda, cuando el grado de minusvalía supera el 50%; además, que el empleador conozca dicho estado de salud y, finalmente, que la relación laboral haya terminado por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, condiciones que el fallador de segundo grado reconoció que la trabajadora no cumplía. (CSJ SL 35606, 25 mar. 2009).

Sin embargo, aunque el tribunal siguió otra interpretación, ello no bastará para casar el fallo gravado, pues si bien podría decirse que incurrió en la errónea intelección que le endilgó el casacionista, ocurre que el criterio que prohíja la corporación ha sido morigerado recientemente, en particular para el caso de personas que presentan trastornos de salud mental, como el que le fue diagnosticado a la trabajadora el 6 de enero de 2009, consistente en «F419 TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO», según su historia clínica (f.º 9), para el cual estaba medicada con amitriptilina, según la documental, desde el 30 de octubre de 2007 (f.º 11 vto.), de manera que, si se anulara la sentencia, en sede de instancia la conclusión que obtendría la corte sería similar en su alcance a la que fijó el tribunal, en el entendido que esas anotaciones abren campo a establecer con mayor certeza la situación de desprotección en que se encontraba la trabajadora.

En efecto, no puede pasarse por alto que, en cuanto a la afectación que provocan esas condiciones de salud, y la correlativa protección que ameritan, en la sentencia CSJ SL3181-2019 la corte expuso: Resulta pertinente aquí, referirnos a lo dicho por la Organización Mundial de la Salud, en el «Manual de Recursos Sobre Salud Mental, Derechos Humanos y Legislación», en donde se prevé la necesidad de la creación de una normatividad para proteger las personas con trastornos mentales, indicando que los derechos humanos constituyen una de las bases fundamentales para la codificación de la salud mental, acorde con los objetivos de la Carta de Naciones Unidas de otros acuerdos internacionales; al efecto, señala: Las personas con trastornos mentales son, o pueden ser, particularmente vulnerables al abuso y a la violación de sus derechos.

La legislación que protege a los ciudadanos vulnerables (incluyendo a las personas con trastornos mentales) es el reflejo de una sociedad que respeta y se preocupa por su gente. La legislación progresista puede ser una herramienta efectiva para promover el acceso a la atención en salud mental, como también promover y proteger los derechos de las personas con trastornos mentales.

Sin embargo, la existencia de legislación de salud mental no garantiza por sí misma el respeto y la protección de los derechos humanos. Irónicamente, en algunos países, en particular cuando la legislación no ha sido actualizada por muchos años, la legislación de salud mental ha resultado en la violación –en lugar de en la promoción– de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales. […] Por ejemplo, las leyes de un país pueden proteger contra el despido arbitrario, pero no establecer la obligación de reinstalar temporalmente a una persona en un puesto menos estresante cuando ésta lo requiera para recuperarse de una recaída debida a un trastorno mental.

Como resultado de esta situación, la persona puede cometer errores o verse imposibilitado de desarrollar adecuadamente su trabajo, y ser entonces despedida por incompetencia o incapacidad para llevar a cabo las funciones encomendadas. La discriminación puede ocurrir también contra personas que no padecen en absoluto de trastornos mentales, si se los percibe erróneamente como portadores de esos trastornos, o si alguna vez experimentaron trastornos mentales en el pasado.

De modo que, bajo el derecho internacional, la protección contra la discriminación va mucho más allá de la simple prohibición de la denegación o exclusión explícita o intencional de oportunidades a las personas con discapacidad; incluye también aquella la legislación que tiene el efecto de privar a alguien de derechos y libertades (ver, por ejemplo, artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas).

Lo anterior sirve de contexto para puntualizar, que nos encontramos frente a un caso de una persona que por su padecimiento mental es vulnerable ante la sociedad, siendo necesario la protección de sus derechos por mandato constitucional y legal, lo cual también encuentra soporte en varios instrumentos internacionales como por ejemplo en La Recomendación 818 de 1977, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, y en la Resolución 61/106 del Sistema de Naciones Unidas.

En nuestra legislación, se reguló este aspecto a través de la Ley 1616 de 2013, por medio de la cual se expidió la normatividad de salud mental en Colombia, y se dictan otras disposiciones, en el numeral 5 de su artículo 5, definió el trastorno metal así: «Para los efectos de la presente ley se entiende trastorno mental como una alteración de los procesos cognitivos y afectivos del desenvolvimiento considerado como normal con respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo.

Esta alteración se manifiesta en trastornos del razonamiento, del comportamiento, de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a las condiciones de la vida». El diccionario de la Real Academia Española define el trastorno mental como una «Perturbación de las funciones psíquicas y del comportamiento», agregando que en materia penal es una de las «circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal».

De tales conceptos se colige, que el estado mental de la demandante, produjo una repercusión de sus procedimientos cognitivos, psicológicos y de conducta, lo que sin lugar a duda conlleva o se traduce en dificultades de raciocinio, alteraciones del comportamiento, e incluso en impedimentos para comprender la realidad. Al margen de que la alusión a la Ley 1616 de 2013 allí citada no sería aplicable al caso, por ser posterior su vigencia a la consolidación de los hechos bajo examen, sí lo son los mencionados instrumentos internacionales que comprometen la responsabilidad de la República de Colombia en la protección de este tipo de situaciones de disminución de la salud de personas como la accionante, razón por la cual, considera la corte que en el presente caso, ese hallazgo, a la luz del criterio aludido, impone mantener la decisión del juzgador de segunda instancia. Sin embargo, el anterior es un argumento que se basa en la observación de los elementos fácticos presentes e indiscutidos en el debate, pues, como se verá más adelante, con ello no se está despojando al juez de su deber de valorar el grado de discapacidad en la que pueda encontrarse una persona; lo que ocurre es que, en casos como este, la presencia de una condición de salud mental disminuida y en tratamiento, inciden en la decisión, pues aportan elementos de juicio que facilitan el acceso a la protección de la estabilidad laboral.

Conviene precisar que los funcionarios judiciales, en su labor de impartir justicia, tienen un mandato consagrado en el artículo 48 del CPTSS, en el sentido de que el juez es el garante de la igualdad entre las partes y de los derechos fundamentales, lo que deriva en que, al contrario de lo argumentado por la censura, no es cierto que los alcances de los procesos ordinarios sean distintos de los constitucionales, pues ello implicaría que no existe un solo orden jurídico, cuya norma base es la Constitución Política, sino cuando menos dos ordenamientos separados, a los que se acudiría por vías distintas y sin ninguna conexidad, lo cual carece de fundamento y de sentido, y menos bajo el concepto fundacional de un Estado social de derecho (artículos 1 y 4 CN).

Lo anterior es importante decirlo, porque esa función de protección de derechos va más allá de la que corresponde a los jueces de instancia, cualquiera que sea la vía procesal a través de la que actúan, y permea la labor del tribunal de casación, en la medida que una de sus funciones consiste en proteger los derechos constitucionales, conforme al artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, lo que significa, en casos como el presente, que tanto los jueces de instancia como la corte deben velar porque no se incurra en discriminación alguna que afecte el derecho al trabajo de personas en situación de discapacidad, tal como lo pretende la Ley 361 de 1997.

Expuesto lo anterior, se observa que la situación de salud de la trabajadora, a escasos tres días de su despido, estaba disminuida por los padecimientos que le fueron diagnosticados, entre los cuales figura el trastorno mental ya mencionado; con ello procede concluir, ya respecto del segundo cargo del recurso extraordinario, que el tribunal no valoró mal la historia clínica, pues en la anotación del 6 de enero de 2009, al reverso del folio 10, aparece que si bien la médica que atendió a la entonces laborante no le extendió la incapacidad que la cubría hasta ese día, sí dispuso que medicina laboral debía proporcionarle una carta con recomendaciones dirigida a la empresa, para la reubicación en un nuevo puesto que esta debía asignarle.

También está claro que las incapacidades, en ese contexto, no están mal valoradas, pues no es que el ad quem, artificiosamente, las haya alargado hasta el día en que operó la cesación del nexo laboral decidida por la empleadora, sino que observó que, aún a falta de dicha incapacidad, la promotora del juicio no estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, pues, como ya se vio, su situación ameritó las recomendaciones propias para el reintegro al cargo en condiciones que le permitieran sobrellevar su estado de salud.

Así pues, el hecho de que la demandante no haya estado incapacitada por enfermedad general el día 9 de enero de 2009 no significa que estaba «[…] en condiciones médicas para realizar la labor y servicio contratado», como lo pretende la parte recurrente, pues es sabido que su estado de salud hizo mérito a recomendaciones de reubicación de puesto de trabajo, lo que significa que la faena que se le encomendó solo podía desarrollarla bajo condiciones restringidas que según dijo la parte convocada a la litis, al contestar la demanda, «[…] siempre fueron respetadas por parte de la empresa EMPLEADORA en beneficio de la recuperación de la salud de la señora ZAMBRANO» (f.º 73), luego no le eran ajenas.

De otra parte, en cuanto al material probatorio que se acusó de no valorado, y que da cuenta de diversos intentos fallidos de obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora Zambrano, prueba que evidentemente no se alcanzó a materializar, debe señalarse que esa valoración, en el marco del criterio protector que acogió el juzgador de apelaciones, no era necesaria, ante la evidencia de un notorio estado disminuido de salud, que, por demás, era conocido por el empleador, como quiera que estuvo al tanto de las incapacidades que le fueron extendiendo los facultativos a lo largo del tiempo, según lo afirmó al contestar la demanda, y tan sabida era esa situación que resultó evidente que la empresa esperó a que no le prorrogaran esas órdenes médicas a la trabajadora para proceder a aplicar la medida de despido, sin justificación alguna, y a pesar de las restricciones médicas que aseguró que siempre respetó, para luego esgrimir –ya en el curso del proceso– que el finiquito unilateral se debió a una precaria situación económica empresarial, que quiso soportar en que la única despedida no fue la demandante, de donde surge que, ante la falta del requisito consistente en la autorización de la Oficina de Trabajo, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dicha terminación devino discriminatoria.

Así las cosas, considera la sala que, conforme a las específicas condiciones aquí establecidas, el tribunal no cometió los errores fácticos que le endilgó el recurrente, pues su valoración probatoria es plausible, a la luz del mandato del artículo 61 del CPTSS, dado que formó libremente su convencimiento, en ejercicio de la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

En cuanto a que no se practicó la evaluación del grado de pérdida de capacidad laboral, que debía concretarse en un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, debe decir la corporación que, dada la condición de notoria que tenía la situación de disminución en la salud que padecía la extrabajadora, la exigencia de esa prueba no puede convertirse en una limitación a la protección legal de su estabilidad laboral, como lo ha dicho la corte en la sentencia CSJ SL11411-2017, al resolver un caso similar al presente, según la siguiente cita textual: Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado por esta sala, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria.

En la sentencia CSJ SL10538-2016, la Sala señaló al respecto: En lo que atañe al dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus o también denominada ad solemnitatem o solemne, la Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de mar. 2009, rad. 31062, recordó: Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual año radicación 25505, que esta clase de pericia no tienen esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó: “(….) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo:.

(Resalta la Sala). Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..

De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. (…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobretodo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.

De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.

En ejercicio de la libertad probatoria anotada al inicio y al final de la cita jurisprudencial, el tribunal concluyó que «[…] en el expediente está demostrada la condición de limitada física que tenía la demandante antes de la terminación del contrato de trabajo», para lo cual, a falta de estudio directo de la prueba, su fallo confirmatorio da lugar a deducir que hizo suyas las consideraciones de la juez de primer grado, que, luego de evaluar la documental que obra en el proceso, en lo pertinente concluyó: Al confrontar las pruebas enunciadas considera esta juzgadora que en efecto la señora MARÍA ILDA ZAMBRANO ZAMBRANO si bien no había sido calificada como discapacitada y su incapacidad médica ya había expirado, continuaba padeciendo de patologías que le restringían en el libre ejercicio laboral por las recomendaciones y restricciones del médico laboral (sic) se encontraban vigentes para la época del despido. […] Si bien es cierto la señora MARÍA ILDA ZAMBRANO ZAMBRANO no se encontraba calificada como discapacitada, ni estaba incapacitada para la fecha en que finalizó el vínculo laboral, lo cierto es que las enfermedades que padecía, es decir, las limitaciones de índole físico (sic) que la aquejaban la hacían una persona en condiciones de debilidad manifiesta, por tanto, gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Tales deducciones no lucen discordantes con la aludida postura que ha adoptado esta sala en los casos en los que no se allegó la prueba de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, luego, no existe yerro en el análisis fáctico que se desarrolló por el tribunal. No sobra recordar que la corte, en la sentencia CSJ SL1360-2018, en la que abandonó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115-2010, estableció que es carga procesal del empleador demostrar el acaecimiento de una justa causa, si desea superar la presunción de despido discriminatorio, en el caso de que conozca que su trabajadora, como en este evento, estaba en un estado de indefensión, dados sus padecimientos de salud.

En lo pertinente se dijo en aquella providencia: Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. Según se ha indicado, con base en lo analizado en apartes anteriores, la empresa recurrente no cumplió con la prueba de que estuviera amparada por una justa causa al momento de decidir el finiquito contractual, luego, también por esta razón subsistió la presunción de que el despido tuvo origen en el disminuido estado de salud de la extrabajadora.

Los cargos resultan imprósperos. No se impondrán costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ILDA ZAMBRANO ZAMBRANO contra ELECTROLUX SA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00