CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61323 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4508-2018 Radicación n.° 61323 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FILADELFO CABALLERO FONTALVO y FRANKLIN ORTEGA CADENA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de octubre de 2012, en el proceso que adelantaron los recurrentes y FREDDYS ANTONIO NARVÁEZ y GARY SANTOFIMIO ARDILA en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Los señores Filadelfo Caballero Fontalvo, Franklin Ortega Cadena, Freddys Antonio Narvaez y Gary Santofimio Ardila (f. 2-14, cuaderno de instancias) llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de obtener, el reembolso de las sumas que por concepto de aportes para salud, les fueron descontados desde el mes de mayo de 2002, hasta que se reconozca el derecho, junto con los intereses moratorios e indexación de las sumas retenidas.
Así mismo, pidieron que se ordenara a la demandada a ajustar su conducta a las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con Sintraelecol, y el Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre la demandada y la Electrificadora del Atlántico el 4 d agosto de 1998, lo que resulte probado ultra y extra petita, además de las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus peticiones, sostuvieron, que: el 4 de agosto de 1998 la Sociedad Electrificadora del Caribe S.A. compró todos los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica a la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A.; a partir del 16 de agosto de 1998, se produjo efectivamente la sustitución patronal de trabajadores activos y pensionados de Electranta S.A. ESP;
Electricaribe asumió los pasivos de Electranta en la suma de $617.842.720.951. Expusieron que Electranta entró en liquidación definitiva, pasando todos sus trabajadores oficiales y pensionados a la nómina de la empresa sustituta, quedando así garantizados todos los derechos y beneficios que recibían al momento de la sustitución patronal, entre ellos, la denominada subvención financiera integral de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, bajo la cual, dichos pagos los asumía íntegramente Electranta.
Señalaron que una vez Electricaribe se hizo cargo de la nómina de pensionados, respetó el beneficio en mención hasta el mes de mayo de 2002, fecha en que, de manera unilateral e invocando una crisis económica suspendió dicha prerrogativa. Afirmaron que la demandada, continúa financiando los aportes a salud de los extrabajadores de Electranta que alcanzaron el status de pensionados antes del 1 de abril de 1994.
La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda (f.° 74-83, cuaderno de instancias) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la sustitución patronal celebrada entre Electricaribe S.A. ESP y Electranta S.A. ESP y la crisis financiera por la que atravesaba la demandada, que dio lugar a corregir el error por el cual se venía asumiendo el pago total de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. En su defensa adujo, que actúa dentro de los parámetros establecidos en la Ley, al descontar el 12% de la mesada pensional de los actores correspondientes a los aportes en salud, como lo ordena el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y, que dichos descuentos fueron consignados oportunamente en el Instituto de Seguros Sociales.
Aseveró que no existe ninguna disposición convencional vigente que indique que el pago de la contribución en salud a cargo de los pensionados deba ser cubierta por la Compañía. Para finalizar, expuso que los demandantes invocan el amparo de una situación que se presentó ya hace varios años y que no es consecuente con la oportunidad que se promueve.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de mayo de 2010 (f.° 308-313, cuaderno de instancias), ordenó:
PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones de Merito (sic), propuestas por la parte demandada SEGUNDO: Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARBE (sic) S.A. a reintegrar a los señores FREDDYS ANTONIO NARVÁEZ, GARY SANTOFIMIO ARDILA, FRANKLIN ORTEGA CADENA Y FILADELFO CABALLERO FONTALVO las sumas descontadas por cotizaciones al sistema General del Salud, desde que empezó a efectuar los descuentos y los que sean descontados en lo sucesivo.
TERCERO: Costas, en esta instancia a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 11 de octubre de 2012 (f.° 497-505, cuaderno de instancias), en el que revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
No impuso costas. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juez colegiado expuso que debía determinar si a los actores, en calidad de pensionados, les correspondía asumir el total del porcentaje correspondiente a aportes a salud o, si por tratarse de un derecho convencional, conforme lo determinó el a quo, corresponde dicha obligación en su integridad al empleador.
Para empezar su estudio, consideró que no se encontraba en discusión la calidad de pensionados de los demandantes y, luego de transcribir el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, expuso que existen dos tipos de afiliados al régimen contributivo-subsidiado, esto es, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los pensionados, los jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; y las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto de la cotización. Reprodujo el contenido del artículo 204 de la norma en cita y coligió, que la misma se refiere exclusivamente al empleador y trabajador, no a los pensionados, por lo que la distribución de las cotizaciones no se aplica a aquellos, incluso, tampoco alude a los trabajadores independientes.
Explicó que la situación de los pensionados se encuentra regulada en el artículo 143 de la mencionada Ley 100, cuyo texto transcribió y del que coligió, que prevé dos situaciones, la primera, la de los pensionados que adquirieron dicho estatus antes del 1 de enero de 1994, así como la de quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causado el derecho con los requisitos formales completos y, la segunda, la de las personas que al 1 de enero de 1994 no tenían causado el derecho a la pensión, en cuyo caso les correspondía asumir íntegramente la cotización para salud, en el 12%.
Reprodujo lo consagrado en el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, sobre la base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria, y los pensionados. Después de apreciar las documentales de folios 104, 111, 127 y 129, concluyó que, como quiera que a los demandantes la pensión les fue reconocida con posterioridad al 1 de enero de 1994, tenían a su cargo el pago total del aporte por servicios de salud.
En seguida, expuso: A folios 134 a 187 obran nóminas de pago de descuentos efectuados a los demandantes por parte de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. correspondientes a los años 1999 a 2005, excepto tratándose de Franklin Ortega Cadena y Filadelfo Caballero Fontalvo respecto de los cuales se anexaron a dichas nóminas a partir del año 1998, las cuales fueron acompañadas por dicha parte con la contestación de la demanda, en las que se observa que a partir de mayo de 2002, se les empezaron a efectuar descuentos por conceptos de aportes a salud (ver folios 138, 147, 163, 180) Es de resaltar que pese a que la demandada venía asumiendo la obligación desde antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y aún con posterioridad, no puede pretenderse que la siga asumiendo en su totalidad.
Al expediente se allegaron las convenciones colectivas celebradas entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, correspondientes a las vigencias 1 de Agosto de 1977 hasta el 1 de enero de 1978 con la respectiva constancia de depósito (fls. 211 a 222); convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985(fl. 223 a 234);
Convención colectiva de trabajo vigente para los años 1985-1987 vigente del 1 de agosto de 1985 al 31 de agosto de 1987 (fls. 235-244); convención colectiva de trabajo vigente 1987-1989(fl. 245-251), convención colectiva de trabajo vigente 1989-1991(fl.253 a 273); convención colectiva de trabajo vigente 1992-1993 (fls. 275 a 290), convención colectiva de trabajo vigente 1998-1999, a folios 291 a 294) Compilación de convenios colectivos vigentes debidamente actualizado con el acta final de acuerdo Marco Sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999 a folios 296 a 367 y 368.
Así mismo a folios 369 a 394 se allegó acta de acuerdo celebrado entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol seccional Atlántico. Más adelante revisó el texto de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1989-1991 (f.° 263) y, la Compilación de Convenios Vigentes Debidamente Actualizado con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial Correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998-1999, artículo 116 (f.° 340) y coligió que la norma convencional solo rige para los trabajadores no para pensionados, calidad que ostentan los demandantes.
De lo precedente, teniendo en cuenta que no se aportó algún elemento de convicción que los exonerara de la obligación de asumir el respectivo descuento por concepto de aporte a salud, no encontró razón para ordenar su devolución. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal a Filadelfo Caballero Fontalvo y Franklin Ortega Cadena, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que «(…) convertida esta Corporación en sede de instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la segunda instancia y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda, asiendo simetría con la sentencia dictada en primera instancia». Con tal propósito formula un cargo con fundamento en lo consagrado en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Como consecuencia, de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles evidentes, se encuentran violados de manera indirecta artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos), artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto número 111 de enero 15 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Los artículos 1524, 1602 y 1603 de nuestro Código Civil. Señala como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio de sustitución patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. Este trae la cláusula 16 que prohíbe restringir, afectar, modificar o alterar los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, suspender la subvención a los aportes a salud que gozaban los demandantes antes de la sustitución patronal, habiendo pactado por escritura pública con ELECTRANTA la inmutabilidad de los derechos y beneficios de que éstos gozaban al momento de la sustitución patronal en la cláusula 16 del Convenio de Sustitución Patronal, habiendo prohibido a las partes sustituyentes afectar, modificar o alterar los derechos de los Trabajadores y Pensionados objeto de la sustitución de patronos, equivale a alterar el precio de la venta. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. subvencionó a todos los pensionados de la empresa demandada en el cien por ciento (100%) de los aportes obligatorios de salud. 4. No da por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 1° de enero del año 1994 y no a los que se pensionaron los (sic) anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envío en Mayo del año 2012 a los demandantes les manifestó (…) 5.
No dar por probado, estándolo, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado los hechos 1 al 6 y 16 de la demanda. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la suspensión del beneficio es sólo para este grupo de pensionados. 7. No dar por demostrado, estándolo, que a los pensionados con anterioridad al 01 de enero del año 1994 no les cobra ningún porcentaje para aportes de salud. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que después de la sustitución patronal, ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 100 de 1993 que fuera en su integridad a cargo de los pensionados. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubieren obtenido el status de pensionados antes o después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del Convenio de Sustitución patronal, como parte del precio de la venta y transferencia de activos (art. 1.1.32 Escritura Pública) como pasivo laboral. 11. No dar por demostrado, estándolo [que] el Contrato de Transferencia de activos entre Electranta y Electricaribe expresa que “Pasivos Asumidos o Pasivos: Son el conjunto de los Pasivos Laborales Asumidos, los Pasivos Financieros Asumidos, los Otros Pasivos Asumidos y el Pasivo a Favor de Electranta, cuya asunción y pago por parte de Electricaribe constituye pago del precio. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error sino por dificultades financieras. En la demostración de la acusación, expone: […] por vía de interpretación errónea» le otorga a la Convención Colectiva de Trabajo un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), y «por falta de apreciación» del Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre la EICE Electranta S.A ESP y Electricaribe S.A. ESP, con fecha efectiva a partir del 16 de agosto del año 1998, que hace parte del contrato de transferencia de activos celebrado entre las mismas partes.
Luego de transcribir las pretensiones primera y segunda del escrito introductorio, señala que el Colegiado pasó por alto que con la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empresa aceptó como cierto que el 28 de mayo de 2002 los demandantes recibieron una circular personalizada enviada por la «Organización y Recursos Humanos» de Electricaribe, de la que se desprende que el beneficio de la subvención integral de los aportes a salud, sí existía, pero fue suspendida de manera unilateral, por razones eminentemente financieras.
Señala que en el Convenio de Sustitución Patronal, le fue prohibido a las partes sustituyentes afectar, modificar o alterar los derechos de los trabajadores y pensionados objeto de tal medida; que la entidad demandada se obligó implícitamente a asumir los descuentos para salud correspondientes a sus pensionados. Luego de transcribir las cláusulas 2, 3, 4, 13, 14 y 15 del mencionado convenio extralegal, expone que de conformidad con el artículo 53 de la CN, deben respetarse los derechos adquiridos y, en vista de que Electricaribe S.A., venía reconociendo y asumiendo el descuento del 12% por salud en su totalidad cuando se realizó la sustitución patronal, debió mantenerlo y seguir asumiendo el costo.
Argumenta que no existe explicación que justifique la exclusión del análisis y valoración probatoria del Tribunal, pues debió concluir que de toda la documentación obrante en el proceso, de lo manifestado por los reclamantes y lo aceptado por Electricaribe, lo siguiente: 1) Que Electranta había asumido el pago total del 12% del descuento por concepto a salud de los pensionados de dicha institución. 2) Se produjo la sustitución patronal del 16 de agosto de 1998. 3) Al firmarse la Sustitución Patronal la empresa Electricaribe debía seguir cumpliendo con los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados con la extinta empresa Electranta a menos que en el mismo CONVENIO DE SUSTITUCIÓN se hubiera pactado alguna cláusula diferente a la del contenido de la 16 en la cual se compromete expresamente “A NO MODIFICAR O ALTERAR DERECHOS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES Y LOS PENSIONADOS AL MOMENTO DE LA SUSTITUCIÓN” compromiso que no cumplió, ya que Electranta siempre había asumido el 12% por concepto de salud en su totalidad. 4) Al suspender intempestivamente el cubrimiento del 12% de descuento por salud, viola ostensiblemente los derechos adquiridos de los pensionados.
En un acápite que denomina concepto de violación esgrime: […] por la vía indirecta, en la modalidad de DESCONOCIMIENTO DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA MATERIALMENTE EN EL PROCESO, que es en este caso LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA por haber distorsionado el contenido fáctico de la demanda y por haber desconocido de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, incurriendo en la violación indirecta del artículo 53 de la Carta Política (primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales), artículos 13 y 21 del código Sustantivo del Trabajo, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento civil.
A renglón seguido, asevera que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los artículos 174 y 177 del CPC, pues no obstante haber observado expresamente que la subvención reclamada se hacía en el contexto de lo probado y la de otros instrumentos diferentes a la Convención Colectiva de Trabajo, como el convenio de sustitución patronal y el contrato de transferencia de activos, sólo se remitió y reconoció como «fuente de derechos la que no probaba el derecho desconociendo la idoneidad de los otros medios de prueba mencionados».
Señala que le Tribunal se equivocó al exigir al demandante una carga probatoria que no le correspondía, pues le restó validez a la manifestación expresa y confesa del apoderado de la demandada, en el escrito de contestación de los hechos de la demanda. Expone que no era necesario demostrar si la prerrogativa estaba sometida a la condición resolutoria o no, pues tal acreditación le correspondía a la demandada, entidad que, además, no alegó tal hecho.
Aduce que si bien el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 consagra que las cotizaciones al sistema de salud de los pensionados se encuentra en su totalidad a su cargo, existe un acuerdo suscrito entre las partes, que impone al empleador la asunción de tal aporte. Seguidamente indica: […] De manera, que el error protuberante surge en la medida, que no era posible resolver el problema jurídico planteado en el marco de la convención colectiva de trabajo, pudiéndose inferir plausiblemente que fue la voluntad expresa de las partes a través del Contrato de Transferencia de Activos y del Convenio de Sustitución Patronal (CLÁUSULA 16) mantener esa subvención como parte del precio de la venta de sus activos a la demanda, lo cual no es contrario al orden público, ni constituye un atentado a principios constitucionales o legales, ni está proscrito por el ordenamiento jurídico, por cuanto bien pueden los suscriptores de un convenio de Sustitución Patronal pactar la pervivencia de subvenciones o beneficios extralegales concedidos por el empleados sustituido, que mejoren o superen lo establecido en la ley, salvo que existan normas superiores que lo prohíban o restrinjan de manera explícita, que no es el caso del precepto que aquí se examina, en el que la empresa subrogó y asumió la obligación que por ley se encuentra instalada en cabeza de los trabajadores y pensionados, a partir de la sustitución patronal (…) Asegura que el Tribunal debió hacer prevalecer el principio según el cual, los demandantes tienen derecho a que la demandada asumiera las cotizaciones al sistema general de salud, puesto que la entidad accionada no alcanzó a demostrar que lo suyo fue un error y que sin ninguna explicación afectó la prestación de los pensionados.
Luego de transcribir la cláusula 16 de Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre Electricaribe S.A. ESP y EICE Electranta S.A. ESP, indica que la primera no puede variar o cambiar de manera unilateral los derechos adquiridos a favor de los trabajadores y los pensionados que existían al momento de la firma de dicha sustitución. Manifiesta que la entidad, en el escrito de contestación a la demanda, señaló que la posición de asumir el descuento de salud del 12% no es una obligación pactada en convención o pacto colectivo, razón por la que al atravesar por crisis financiera, suspendieron tal prerrogativa, afirmación de la que se desprende que Electricaribe incurrió en la conducta denominada por la Corte Constitucional como irrespeto al acto propio.
Para finalizar, transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional «466 de 1999», reproduce el contenido de los artículos 48 de la Ley 298 de 1996, 1524 del Código Civil, 17 y 71 del Decreto 111 de 1996, 19 y 20 del Decreto 568 de 1996 y expone lo que «según reiterada doctrina de la Corte» corresponde a la manifestación de un error de hecho.
VII. RÉPLICA Señala que la demanda carece de alcance de la impugnación y, aunque si bien se puede deducir lo que se pretende con ella, es imprescindible que se puntualicen las peticiones de la demanda de casación, porque es ese el derrotero que debe seguir la Corte para su análisis. Advierte que en la proposición jurídica del cargo se utilizan conceptos propios del recurso extraordinario, pero en forma que no coinciden con sus contenidos, como cuando se habla que se incurre en la interpretación errónea de la convención colectiva de Trabajo o se incluye un título con el nombre de concepto de violación, sin que su contenido tenga algún nexo con lo anunciado.
Asevera que se trata de una extensa alegación que no guarda concordancia con lo que debe contener una acusación en casación y, que además, dentro del escrito no se identificaron las pruebas en las que pretende fundar sus afirmaciones. Indica que la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal, según la cual, por haberse pensionado los demandantes con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 les resultaba aplicable el descuento de aportes a salud, es correcta y que la argumentación de la sentencia atacada es muy clara y precisa.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor cuando señala las múltiples deficiencias de orden técnico que adolece el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario. Ello en tanto se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde al propósito de la casación del trabajo, pues no se dirige a derruir el fallo de segundo grado, sino a exponer elucubraciones que carecen de contexto, lo cual no se ajusta con las reglas mínimas que caracterizan a la casación en materia laboral, entendida como un medio extraordinario de impugnación con el que se pretende demostrar que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y no una instancia adicional, según equivocadamente la tuvo el recurrente.
No obstante, recuerda la Sala que el asunto objeto de estudio, ya fue resuelto en providencia con fuerza de precedente jurisprudencial fijado en conflicto de la misma naturaleza, en la sentencia CSJ SL13704-2016 y reiterado en posteriores desatados contra la misma Electricaribe S.A. E.S.P., en sentencias CSJ SL19534-2017 y CSJ SL19536-2017, en las que la Corte enseñó: Sobre el particular, esto es, el “reajuste de la pensión” a que se refiere el accionante, es preciso decir que la Ley de seguridad social consagró, a favor de quienes exhibieran la condición de pensionados antes de 1º de abril de 1994, un beneficio consistente en “un reajuste mensual”, a efecto de compensar a quienes, por la variación en los aportes a salud fijados en ella, podían ver afectadas sus pensiones.
En cuanto la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Corte en la sentencia CSJ SL, del 26 de sep. 2006, rad. 27120 señaló: Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone: "A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley." Como se desprende de la fotocopia de la Resolución 055 de marzo 14 de 1991 (fls. 27 - 33), al actor le es reconocida por el Banco Cafetero una pensión de jubilación vitalicia oficial por $41.025.10 mensuales, a partir del 2 de junio de 1990, en que cumple 55 años de edad, con lo cual se encuentra dentro de las previsiones del inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Según el artículo 6o de la parte resolutiva de dicha resolución, la demandada asume directamente la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, para lo cual le descuenta de la pensión del actor el 5% del valor de la mesada pensional, según lo establecido en los artículos 37 del Decreto 3135 de 1968 y 90 del Decreto 1848 de 1969.
El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso primero que "La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo." Y en su inciso segundo, a su vez, señala que "El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud, definiría el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior ".
El inciso tercero, del artículo tercero, del Decreto 695 de 1994, que reglamenta parcialmente el artículo 204 anterior, dispone que "Hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se integre y defina el monto de la cotización que regirá para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades, cajas o fondos del sector público que administren sistemas de salud obligatorios por disposición legal, continuarán aplicando el sistema de cotización vigente en la respectiva entidad, caja o fondo a la fecha de expedición del presente Decreto y descontarán del monto de dicha cotización el equivalente a un punto porcentual con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud." Posteriormente, se expide el Decreto 1814 de 1994, en cuyo artículo primero se fija el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el 11% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995 y en el 12% a partir del 1 de enero de 1996.
Dicha norma fue derogada por el artículo 1 del Decreto 2926 del 31 de diciembre de 1994 (aclarado por el Decreto 1638 de 1995), que dispone, en su artículo 1, que el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sería del 12% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995.
De acuerdo con lo anterior, es solo a partir del 1 de enero de 1995 que se produce la elevación de la cotización para salud para el demandante, lo que le implica un aumento del 7%, con respecto a lo que venía cotizando. No obstante y como se desconoce el monto de la pensión de jubilación que ha venido reconociendo el Banco, con posterioridad a su reconocimiento mediante la Resolución 055 de 1991, para proferir la decisión de instancia y mejor proveer, se requiere oficiar previamente a dicha institución a fin de que certifique, con destino al proceso, los valores pagados a RAÚL PATIÑO GÓMEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.367.050, expedida en Armenia, Quindío, por concepto de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento mediante la Resolución 055 de marzo 14 de 1991 hasta el presente.
Y recientemente en el fallo CSJ SL8347 – 2016, del 22 de jun. 2016, rad. 50088 sobre el particular se dijo: No se encuentra llamada al éxito la acusación en razón a la siguiente argumentación: El tribunal para concluir en la sentencia recurrida en casación centró sus razonamientos en tres aspectos centrales: a. Que la discusión en el proceso radica en la aplicación, para los demandantes, de las previsiones del artículo 143 de Ley 100 de 1993 y el 42 del D.R. 692 de 1994; en torno al reajuste del 12% sobre sus respectivas mesadas de sus pensiones. b. De la lectura de dichas disposiciones «…fluye sin lugar a dudas que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, sería asumido en su totalidad por estos y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión. c. De igual manera de las indicadas normas también se deriva que ellas consagran una excepción en favor de quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 ya disfrutaban de una pensión de jubilación; en el sentido de conferirles a estos «…la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud.». d. Qué en arreglo a doctrina de esta Sala las señaladas normas no consagraron un beneficio adicional “sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud”.
Aparece claro entonces el alcance que el ad quem diera a la citada normativa; esto es, su carácter estrictamente compensatorio y no consagratorio de beneficio alguno en un todo de acuerdo a lo enseñado por esta Sala; valoraciones éstas que en modo alguno le asignan al reajuste la naturaleza permanente que a juicio de la recurrente el tribunal le atribuye.
Con ocasión de lo aquí considerado nada obsta para que la Sala recuerde sus reiteradas reflexiones en cuanto al sentido de las normas citadas como lo hiciera en sentencia CSJ SL; de 6 de mayo de 2010, rad 35501; en proceso contra la misma demandada instaurado por actores a quienes les fuera reconocida pensión de jubilación convencional con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993: De otra parte es claro que a los demandantes les fueron reconocidas pensiones de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que desde octubre de 1998 la demandada les descuenta cotizaciones para salud, sin dar cumplimiento previamente a lo dispuesto por el artículo 143, ibídem, en armonía con lo previsto por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; normas de las que se colige fácilmente que el reajuste pensional que ordenan, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debieron cotizar los pensionados, cuya prestación se causó antes de la vigencia de la referida ley.
Por ende, no es una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez. Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.» Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.
La decisión del tribunal que repite este mismo criterio, esto es, de no corresponder el aludido reajuste a una revaloración en el ingreso del pensionado, sino a una compensación derivada del incremento de la cotización para salud que queda a cargo de éste; exhibe un completo ajuste a las enseñanzas de esta Sala por lo que en manera alguna se equivoca el superior.
Bajo el anterior criterio reiterado, y al no existir argumento que impulse su cambio, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no resulto avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado por FILADELFO CABALLERO FONTALVO, FRANKLIN ORTEGA CADENA, FREDDYS ANTONIO NARVAEZ y GARY SANTOFIMIO ARDILA en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00