Micelio
SL4507-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 654 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1326 de 2009Ley 1328 de 2009Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4507-2021 Radicación n.° 84987 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió MARTHA ELCIDIA URIBE MEJÍA I.

ANTECEDENTES Martha Elcidia Uribe Mejía, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia por la muerte de su hijo Mario Andrés Ocampo Uribe de quien dependía Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 2 económicamente; que el causante dejó reunidos los requisitos para que se hiciera acreedora a la prestación económica.

Que, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes en un 100% de manera vitalicia; ii) las mesadas comunes y especiales causadas debidamente indexadas desde el día en que falleció su hijo el 18 de agosto de 2014, hasta el día en que se haga efectivo el pago; iii) los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación y v) las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que su descendiente nació el 7 de enero de 1993 y pereció el pasado 18 de agosto de 2014, tal y como consta en los registros civiles que aportó; que el señor Ocampo Uribe laboró al servicio de varias empresas y estuvo afiliado a Porvenir S. A. cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que era soltero no tenía hijos y le proporcionaba la mayor parte de su manutención hasta el día su defunción, toda vez que ella no laboraba, porque padecía varias enfermedades.

Adujo que una vez ocurrió el deceso presentó solicitud ante la enjuiciada para que le reconocieran la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada con el fundamento de que no dependía económicamente del causante. Sostuvo que el padre de su vástago Mario Ocampo Uribe feneció el 19 de junio de 1999, de manera violenta como se acreditó con el registro de defunción; que, por tanto, tenía Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho a la prestación en un 100%, desde el 18 de agosto de 2014 con las mesadas causadas debidamente indexadas y los intereses moratorios (f.° 1 a 9, cuaderno del principal).

Porvenir S. A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento y de fallecimiento del señor Ocampo Uribe, que estuvo afiliado a esa administradora y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que convivía con su madre y el cónyuge de esta; que aportó el número de semanas necesario para dejar causado el derecho, la reclamación que presentó la actora y su respuesta negativa, el perecimiento del padre del causante.

Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e innominada (f.° 48 a 79, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2018 (f.° 135, Acta, CD 134, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA ELCIDIA URIBE MEJÍA, en calidad de madre del afiliado fallecido MARIO ANDRÉS OCAMPO URIBE reúne los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para adquirir derecho a la pensión de sobrevivientes causada Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 4 por el fallecimiento del referido causante, de acuerdo con los argumentos esbozados en los considerados de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar la pensión de pensión de sobrevivientes con carácter vitalicio a favor de la señora MARTHA ELCIDIA URIBE MEJÍA […], en su calidad de madre del asegurado fallecido, señor MARIO ANDRÉS OCAMPO URIBE, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa.

Prestación causada a partir 18 de agosto de 2014, en cuantía equivalente al SMLMV. Adeuda Porvenir S. A. a la demandante, a título de retroactivo pensional, compuesto por las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 18 de agosto de 2014 hasta 31 de mayo de 2018, la suma de $36.215.729,oo retroactivo sobre el cual se deberán efectuar los descuentos por aportes en salud a los que hubiere lugar.

A partir del 1° de junio del presente año, la entidad demandada continuará reconociendo la mesada pensional a la demandante en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente en cada anualidad que para este año asciende a la suma de $781.242,oo, mensuales, junto con las mesadas adicionales de diciembre de cada anualidad, debiendo efectuar los incrementos anuales dispuestos por el Gobierno Nacional para este tipo de pensiones, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al pago a favor de la demandante de la indexación de la suma de dinero correspondiente al retroactivo pensional, desde el mes de diciembre de 2014 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dicha obligación, de conformidad con los considerandos de esta sentencia. Se absuelve, por tanto, a la entidad demandada de reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: COSTAS a cargo de la AFP PORVENIR vencida en juicio, […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, a través de sentencia del 21 de marzo de 2019 (f.° Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 5 141, Acta, 140 CD, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el problema jurídico se circunscribía a establecerse si estaba acreditada la dependencia económica exigida por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en los términos explicados por la Corte Constitucional sentencia C-111 de 2006 acogidos también por el órgano de cierre de esta jurisdicción y que aplicaban igualmente para las pensiones ante los fondos privados, así, de darse respuesta positiva, se analizaría lo concerniente a los intereses moratorios.

Indicó que la jurisprudencia tenía decantado que la norma a observar para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado salvo situaciones excepcionales que no aplican para este caso. Advirtió que como quien reclamaba la prestación de sobrevivencia era la madre, por no contar el occiso con beneficiarios de mejor derecho; esta debía acreditar la sumisión financiera, que no debía identificarse como total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas, pues no era necesario que se encontrara en estado de mendicidad o indigencia; así se explicó por la Corte Constitucional en sentencia CC C111 - 2006 al efectuar control abstracto de este requisito para efectos pensionales previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que la jurisprudencia especializada en sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013,CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 CSJ SL14723-2014, CSJ SL1930-2016 y CSJ SL11155-2017 explicó que el hecho de que la dependencia no debía ser total y absoluta no significaba que cualquier estipendio que se otorgara a los familiares pudiera ser tenido como una prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no era la finalidad prevista, su propósito era servir de amparo para aquellos desprotegidos ante la muerte de quien colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinada.

Que en todo caso debía existir un grado cierto de subordinación que se ha identificado, a partir de dos condiciones, primero la falta de autosuficiencia económica y segundo una relación de sometimiento monetario respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que ante su supresión el que sobrevive no podía valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado considerable.

Analizó las pruebas obrantes en el expediente como el interrogatorio de parte, los testimonios de José Libardo López, Juan Nicolás Taborda, Teresa García Macías y dijo que los requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes debían analizarse y verificarse al momento de la muerte del generaba el derecho a la prestación por muerte.

Esgrimió que dentro del proceso se acreditaba la sujeción financiera de la reclamante respecto a su hijo interfecto en los términos exigidos por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 concordados con la sentencia CC C-111-2006 y la jurisprudencia especializada, no en forma total y absoluta, pero Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 7 sí determinante para un nivel de vida digna, toda vez que se estableció de la prueba arrimada que el causante vivía con su madre para el momento del deceso; que los gastos mensuales del grupo familiar eran aproximadamente de $700.000 y los ingresos que se generan por el esposo de Martha eran $ 20.000, pero no diarios, porque dependía de las carreras que hiciera y de los días en que saliera a trabajar por su enfermedad y Mario Andrés que aportaba alrededor de $150.000 quincenales.

Explicó que el aporte económico del afiliado era utilizado por su madre para asumir pago de servicios públicos, completar el arriendo y la alimentación, que la actora era ama de casa y no tenía ingresos propios, que sólo contaba con una casa de la que tuvo que salir por cuestiones de seguridad y la tenía arrendada por $250.000, suma que utilizaba para ajustar el canon de arrendamiento del inmueble que habitaba en el barrio 20 de julio el cual era $350,000; que después del fallecimiento de Mario la petente y su esposo se vieron enfrentados a una difícil situación al punto que tuvieron que retornar a la vivienda de Marta en el barrio Pradera siendo cubiertos los gastos del hogar por lo devengado por José Libardo; así como por la ayuda de familiares y el trabajo esporádico que le tocó conseguir a la peticionaria planchando y haciendo aseo.

Razonó que, atendiendo las declaraciones rendidas, las reglas de la sana crítica y las circunstancias particulares del caso, no se podía desvirtuar la autosuficiencia económica de la demandante, más cuando los declarantes fueron claros en informar que el difunto ganaba un salario mínimo, el cual en su Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 8 mayoría compartía con su madre para que la misma efectuara el pago de arriendo, servicios públicos y alimentación del hogar.

Coligió que el aporte económico del hijo, en este caso particular, era relevante y determinante para el sostenimiento de la economía familiar y en especial de la accionante, pues éste sí era un ingreso permanente y no aleatorio como el del señor José Libardo, por lo cual la actora no era autosuficiente, debiéndose tener en cuenta, además, que después del deceso de su descendiente regresó a la casa que tenía en el barrio La Pradera, por no contar con los recursos económicos para continuar con el pago de arrendamiento en la nueva vivienda, que tuvo que contar la ayuda económica de sus familiares y realizar aseo y planchado en casas de familia, pese a sus condiciones de salud.

Concluyó que por tanto, la muerte del afiliado no dejó incólume el nivel de vida de la madre sino que al contrario, se requirieron nuevas fuentes de ingreso, situación que no fue necesaria mientras el causante hizo su aporte monetario, con lo que quedó corroborado que la colaboración económica de éste era relevante y determinante para la actora y no como lo pretendía hacer ver el recurrente cuando esgrimió, que lo que en realidad afloraba del caso, era la ayuda de un buen hijo de familia o una comunidad de gastos, lo que de ninguna manera se demostró. Finalmente, en cuanto a la inconformidad relacionada con él no reconocimiento y pago de intereses moratorios a que hace alusión la parte accionante, indicó que, de acuerdo con la tesis Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 9 vigente en la jurisprudencia especializada, a partir de la sentencia CSJ SL1704-2013 estos no aplicaban por el mero retardo, sino que debían tomarse en consideración, las razones de la entidad para no cancelar oportunamente la prestación deprecada, en tanto que su no reconocimiento más que a un capricho, se debió al resultado de una investigación administrativa que culminó con la ilación de que no existió dependencia económica de la accionante respecto del afiliado, por lo que fue necesario acudir al proceso judicial con el objeto de que fuera el juez, el que corroborara los requisitos dispuestos por el legislador en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 para el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la sentencia impugnada sea «casada totalmente», para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque en su totalidad las condenas impartidas por el juez a quo (f.° 5, cuaderno de la Corte).

En el segundo cargo solicita que el fallo recurrido sea casado parcialmente en cuanto confirmó la condena del fallador de primer grado contenida en el numeral tercero de la providencia de primera instancia que condenó a indexar las mesadas adeudadas, a partir del mes diciembre de 2014 y hasta Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 10 la fecha de pago de lo adeudado.

Para que una vez constituida en sede de instancia revoque el aparte correspondiente del numeral tercero del fallo de la instancia inicial que impuso indexar las mesadas adeudadas y absuelva de esa condena proveyendo en costas en lo que corresponda. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación- VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa por interpretación errónea «de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados pro los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de Ley 100 de 1993». Sostiene que dado el sendero de puro derecho por el cual se dirige este cargo no se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal como son: que el causante cotizó más de 50 semanas al momento del deceso; que era soltero, que vivía con su madre, que la actora reclamó la prestación de sobrevivientes en su condición de dependiente económico; que se negó la prestación reclamada y que los testigos ni confirmaron ni negaron la ayuda brindada por Mario Andrés. Manifiesta que, a pesar de lo antes expuesto, el Tribunal también tuvo en cuenta otros hechos probados en instancia, pero hizo caso omiso de ellos en su decisión, a saber: que la Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante era propietaria de una casa de habitación; que contrajo matrimonio con José Libardo López el día 13 de agosto de 2004; que dicho señor trabaja y con el fruto de su actividad laboral atiende los gastos de manutención y vestuario de la reclamante y del hogar; que estaba afiliado a la EPS Salud Total desde el 2003 donde registra como beneficiarios a la actora y dos de sus hijos, que labora para varias empresas de taxis; que el causante cotizó para el sistema de pensiones un salario mínimo y que el ad quem tomó en consideración el informe de Investigación para pago de prestaciones económicas elaborado por la firma León y Asociados que da cuenta de todo lo que tuvo por probado.

Advierte que lo que cuestiona en un ámbito estrictamente jurídico es la interpretación que le dio el fallador de segunda instancia al concepto de dependencia económica contenido en las normas que considera violadas, que lo condujo a concluir que en este caso se cumplía con ese requisito; que consideró que la simple ayuda que hacia el occiso al hogar familiar se erija necesaria, haciendo una interpretación equivocada de la sentencia CC C-111-2006; así como las sentencias CSJ SL400- 2013 y CSJ SL816-2013.

Explica que no se puede tomar el extremo de que cualquier ayuda constituye una dependencia económica, pues debe ser aquella que coloca a los padres respecto de los hijos en una situación de sujeción en relación con vivienda, salud, recreación o servicios públicos, que es lo contrario de lo que se probó en el proceso, ya que la demandante era propietaria de una casa, estaba casada y su cónyuge la mantenía como beneficiaria en Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 12 salud, puesto que laboraba para una empresa de taxis y suministraba el dinero necesario para los gastos del hogar; que el ad quem se equivocó en su análisis al restarle valor probatorio a esto y se limitó a darle importancia a los testigos que afirmaron, sin precisión alguna que el finado le brindaba una ayuda a su señora madre, dejando de lado lo que está debidamente acreditado en el proceso.

Alude que las altas cortes han identificado un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, como son: 1. Que los recursos con que contaban los padres al fallecimiento del hijo causante no fueran suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. Que el ingreso mínimo no es determinante de la independencia económica. 3.

Que la supuesta entrega de dineros como ayuda a sus padres debe tener la suficiencia de representar un ingreso vital para los padres del causante Indica que el razonamiento del Tribunal es equivocado, puesto que lo que se echa de menos es lo que la Corte advierte como dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que debe ser interpretado de forma que se satisfagan tales requisitos, que del examen que haga el juzgador de las pruebas obrantes en el proceso se observe que la supuesta ayuda brindada por el causante es suficiente para demostrar la sujeción financiera, aceptar que cualquier ayuda los convierte en dependientes no es suficiente como lo hizo el juez colegiado que dejó de lado las directrices.

Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 13 Luego de referirse al concepto dependencia económica, dice que en sentencia CSJ SL14923-2014 la Sala de Casación Laboral precisó los requisitos que deben probarse para demostrarla respecto de los padres y que sea factible acceder a la pensión de sobrevivientes, estas condiciones son; la falta de autosuficiencia económica, relación de subordinación económica respecto del causante que debe analizarse en momentos previos al fallecimiento; que debe ser cierta y no presunta; la participación ha de ser regular y periódica, las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario; si bien no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte el que puede tenerse como prueba determinante para ser beneficiario de la prestación. Insiste en que si el fallador de alzada hubiera tenido en cuenta estas directrices fijadas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral habría revocado la condena impartida por el a quo, porque está probado que la demandante no dependía ni total ni parcialmente del causante, razón por la cual la ayuda fragmentaria que supuestamente brindaba a su madre no cumple con los elementos indicados para determinar sujeción; que por tanto incurrió en la equivocación interpretativa que se le atribuye.

VII. RÉPLICA Señala que el cargo presenta deficiencia técnica, por cuanto hace una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos. Sobre el tema de la dependencia económica cita las sentencias Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 14 CSJ SL 31 may. 2014, rad. 54451 y CSJ SL 15 may. 2012, rad 43212. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, debido a su naturaleza, el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia, en la que el recurrente presente sus inconformidades respecto a la sentencia censurada.

Antes bien, su formulación y posterior sustentación imponen el acatamiento de un mínimo de requisitos que, al ser desconocidos, impiden que el fondo del debate sea abordado y lo condenan a su desestimación. Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se dice lo anterior por cuanto, una vez efectuada la revisión del cargo, la Sala advierte que le asiste razón a la parte Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 15 opositora cuando señala que la acusación presenta falencias técnicas al enderezar la acusación por la vía directa, no obstante, en la demostración acude a aspectos fácticos y deja ver su inconformidad con la valoración como cuando indica: […] el Tribunal también tuvo en cuenta otros hechos probados en instancia, pero hizo caso omiso de ellos en su decisión a saber […] […] que no se puede tomar el extremo de que cualquier ayuda constituye una dependencia económica, pues debe ser aquella que coloca a los padres respecto de los hijos en una situación de sujeción en relación con vivienda, salud, recreación o servicios públicos, que es lo contrario de lo que se probó en el proceso, ya que la demandante era propietaria de una casa, estaba casada y su cónyuge la mantenía como beneficiaria en salud, puesto que laboraba para una empresa de taxis y suministraba el dinero necesario para los gastos del hogar; que el Tribunal se equivocó en su análisis al restarle valor probatorio a esto y se limitó a darle importancia a los testigos que afirmaron, sin precisión alguna que el causante le brindaba una ayuda a su señora madre, dejando de lado lo que está debidamente probado en el proceso.

(Negrilla fuera de texto) Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía de derecho, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Con todo, si se extraen los argumentos jurídicos del cargo Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 16 sobre la interpretación errónea de la normativa denunciada la acusación tampoco estaría llamada a prosperar por las siguientes razones: Advierte la recurrente que lo que cuestiona en un ámbito estrictamente jurídico es la interpretación que le dio fallador de segunda instancia al concepto de dependencia económica contenido en las normas que considera violadas, que lo condujo a concluir que en este caso se cumplía con ese requisito; que consideró que la simple ayuda que hacia el causante al hogar familiar se erija necesaria, haciendo una interpretación equivocada de la sentencia CC C-111-2006; así como las sentencias CSJ SL400-2013 y CSJ SL816-2013.

El Colegiado, razonó, para resolver que se: […] debía acreditar la dependencia económica, que no debía identificarse con una sumisión total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas, pues no era necesario que se encontrara en estado de mendicidad o indigencia; así se explicó por la Corte Constitucional en sentencia CC C111 - 2006 al efectuar control abstracto de este requisito para efectos pensionales previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 […] la jurisprudencia especializada en sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013,CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 CSJ SL14723-2014, CSJ SL1930-2016 y CSJ SL11155-2017 ha explicado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta no significaba que cualquier estipendio que se otorgara a los familiares pudiera ser tenido como una prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no era la finalidad prevista, su propósito era servir de amparo para aquellos desprotegidos ante la muerte de quien colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinada, que en todo caso debía existir un grado cierto de dependencia que se ha identificado, a partir de dos condiciones primero la falta de autosuficiencia económica y segundo una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 17 manera que ante su supresión el que sobrevive no podía valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. […] que los requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes debían analizarse y verificarse al momento de la muerte del causante, porque era cuando ocurría el riesgo protegido y se causaba el derecho a la prestación por muerte. […] que dentro del proceso se acreditaba la dependencia económica de la demandante respecto a su hijo fallecido en los términos exigidos por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 concordados con la sentencia CC C-111 2006 y la jurisprudencia especializada no en forma total y absoluta, pero sí determinante para un nivel de vida digna.

Luego de analizar las pruebas continuó diciendo: […] que el aporte económico del hijo, en este caso particular, era relevante y determinante para el sostenimiento de la economía familiar y en especial de la demandante, pues éste sí era un ingreso permanente y no aleatorio como el del señor José Libardo, por lo cual la actora no era autosuficiente, debiéndose tener en cuenta, además, que después del deceso de su hijo regresó a la casa que tenía en el barrio La Pradera, por no contar con los recursos económicos para continuar con el pago de arrendamiento en la nueva vivienda, así como que la ayuda económica de sus familiares y la consecución por parte de la petente de casas para realizar aseo y planchado, pese a sus condiciones de salud, se dio luego de la muerte de su hijo Mario. […] por tanto, la muerte del afiliado no dejó incólume el nivel de vida de la demandante al contrario se requirieron nuevas fuentes de ingreso, situación que no fue necesaria mientras el causante hizo su aporte monetario, con lo que quedó corroborado que la colaboración económica del causante era relevante y determinante para la actora y no como lo pretendía hacer ver el recurrente una ayuda de un buen hijo de familia o como una comunidad de gastos al no demostrarse, por demás que todos los miembros del hogar colaboraran económicamente; máxime dadas como ya se dijo las condiciones particulares del hogar.

Así las cosas, lo concluido por el juzgador de segunda instancia no contradice la interpretación que ha fijado esta Corporación, según la cual, la subordinación financiera que exige la norma en cita no puede entenderse como total y absoluta, de modo que el hecho de que existan otras Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 18 contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, de manera que la contribución del hijo perecido resulta ser determinante para el auto sostenimiento de la progenitora (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL1243-2019).

De igual modo, en pronunciamiento CSJ SL988-2020, la Sala rememoró: Debe recordarse que para la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» referida al requisito de dependencia económica contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CC C- 111/06), la percepción de ingresos por parte del beneficiario no es incompatible con la pensión de sobrevivientes, siempre que dichos recursos no lo conviertan en autosuficiente financieramente.

En sentencia CSJ SL6690-2014, precisó esta Corporación: […] la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

En efecto, esta Corte ha señalado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica, a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 19 fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Así mismo, ha enseñado que la sujeción financiera de los padres que procuran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que reciben son suficientes para satisfacer las necesidades básicas y de sostenimiento, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. En otras palabras, no significa que es cualquier ayuda que se confiera a los ascendientes, la que tiene la virtualidad de configurar la dependencia económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino que tiene la connotación debe ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

En ese orden, se reitera que el ad quem no cometió yerro Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 20 alguno en la hermenéutica del precepto acusado, pues no dio a entender que cualquier contribución que recibieran los ascendientes los supeditaba en materia monetaria a su descendiente, como lo afirma la parte recurrente, por el contrario, teniendo en cuenta el entendimiento que ha dado esta Corporación al concepto de dependencia económica en estos casos, se refirió a las sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816- 2013,CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 CSJ SL14723-2014, CSJ SL1930-2016 y CSJ SL11155-2017, que no establecen nada distinto a lo haya expuesto sobre la inteligencia de la norma.

Con base en los parámetros allí expuestos y a la luz de las pruebas, fue que el Colegiado concluyó que el aporte del causante era determinante y relevante para el sostenimiento de la demandante, lo que en nada contradice la hermenéutica de la norma. Por tanto, si en algún eventual error pudo incurrir el Tribunal en sus razonamientos, lo fue en el juicio de valoración probatoria; no obstante, como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.

Por tanto, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 21 la infracción directa de los artículos 48, 60, literal d), modificado por la Ley 1326 de 2009 y literales d), e), f) y g); 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1°y 146 del CST«.

Afirma que, dado el sendero escogido no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal a saber: que el causante estaba afiliado al Fondo de pensiones administrado por la AFP Porvenir S. A.; que feneció el 18 de agosto de 2014; que su madre reclamó el reconocimiento de la prestación; que la demandante estaba casada desde el año 2004 con el señor López con quien vivía y conformaba el hogar familiar; que el hijo fallecido vivía en ese hogar; que la actora estaba afiliada como beneficiaria del cónyuge desde el 2004; que la petente era propietaria de una casa de habitación que para la época de la muerte la tenía arrendada.

Argumenta que lo que se discute es que este cargo es que el juzgador de segundo grado, a pesar de tener probados los hechos antes relacionados, confirmó la condena proferida por el Juez a quo que concedió la pensión de sobrevivientes y en el numeral tercero de la sentencia de primer grado la condenó a pagar debidamente indexadas al retroactivo pensional adeudado, a partir de diciembre de 2014 y hasta la fecha de pago, por lo que acogió lo expuesto por el juzgado de primera instancia que se limitó a indicar que como se dispuso absolverla de los intereses de mora, es procedente indexar o actualizar el valor de las mesadas adeudadas hasta la fecha de pago como lo Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 22 resolvió. Alega que el Tribunal al confirmar la indexación o actualización de la pensión de sobrevivientes que ordenó el a quo, revivió la vieja normatividad que congelaba las sumas dinerarias adeudadas al pensionado bajo la legislación anterior, por cuanto no existía ninguna fórmula de actualización del ingreso base de liquidación devengado por el causante, por lo que se consideraba el monto de la pensión liquidada como una obligación meramente nominal, razón por la cual se estableció la indexación de la primera mesada pensional por vía jurisprudencial para llenar ese vació legal (ver sentencias CSJ SL 18 de ag. de 1982, rad. 8484, CSJ SL 15 sep. de 1992, Rad, 5221 entre otras) todas tendientes a corregir esa deficiencia de actualización de las pensiones del régimen de reparto simple o prima media (régimen de los seguros sociales).

Nótese, además, que la indexación que se predica en la jurisprudencia tiene que ver con las pensiones otorgadas por el régimen de los seguros sociales (ISS, Cajanal, Caprecom, etc) mas no con las otorgadas por el nuevo sistema general de pensiones. Indica que en efecto una revisión de los artículos 60, literales d), e) f) y g), 100 y101 de la citada ley, con las modificaciones introducidas por el 48 de la Ley 1326 de 2009, obligan a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación y/o actualización de los dineros depositados en cuenta del afiliado y que fue lo que precisamente infringió el ad quem, porque lo normado en el nuevo sistema pensional evita precisamente aquella pérdida de poder adquisitivo que en Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 23 el pasado sucedía y que desconoció el Tribunal en su decisión confirmatoria de esta condena.

Adicionalmente, dice se trata de una pensión de sobrevivientes tasada en un salario mínimo, que se incrementa anualmente por mandato legal teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificada por el DANE para el respectivo año, más el valor de la denominada productividad que se acuerde en la Comisión permanente de Concertación o por el Gobierno Nacional (art. 146 CST) reproduce el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 1328 de 2009 y sostiene coligió que el ad quem no tuvo en cuenta que con la condena a la indexación ordenada en primera instancia se obliga a los fondos de pensiones a asegurar la rentabilidad de los saldos en cuenta del afiliado con el que financia una prestación de sobrevivientes o, en su defecto, trasladar dichos saldos acumulados para asegurar una pensión de renta vitalicia con el fin de mantener el valor constante de la moneda; que en pocas palabras, esa rentabilidad mínima no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, año a año, en favor de los afiliados o de su beneficiarios receptores de la pensión de sobrevivientes.

Asevera que el Juzgador de alzada se equivocó al confirmar la condena impartida por el a quo a indexar o actualizar los valores adeudados dejó de lado que las sumas de dinero acumuladas en cuenta del afiliado se actualizan en forma continua y periódica por mandato legal para evitar, que se quedaran incólumes o fijas o congeladas como sucedía antes Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 24 de la Ley 100 de 1993, y que de aceptar la tesis del fallador de segundo grado terminaría siendo una doble actualización de la moneda; una la verificada conforme a las normas estimadas como violadas, y otra, la indexación de esa misma suma de dinero ya indexada, lo que se aparta de los mandatos legales sobre este asunto y las administradoras de pensiones de asegurar una rentabilidad mínima de tales sumas de dinero depositadas en cuenta del afiliado; que de igual manera, los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, ordenan a las administradoras de pensiones la inversión de los fondos acumulados en cuenta del afiliado para que aseguren una rentabilidad mínima o actualización de la moneda, con la finalidad de que dichos ahorros pensionales no sufran la pérdida causada por el deterioro de la moneda.

X. RÉPLICA Menciona que en este cargo se plantea la improcedencia de la indexación de las condenas proferidas contra la AFP demandada; que al respecto esta Sala de la Corte acaba de cambiar su postura en materia de indexación de oficio de obligaciones con origen prestaciones de seguridad social, lo cual se puntualizó en la sentencia CSJ SL 369-2021 XI.

CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura se centra en que se equivocó el Tribunal al confirmar la condena respecto de la indexación o actualización de los valores adeudados sin tener en cuenta que las sumas de dinero acumuladas en cuenta del Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 25 afiliado se actualizan en forma continua y periódica por mandato legal para evitar, que se quedaran incólumes o fijas o congeladas como sucedía antes de la Ley 100 de 1993, y que de aceptar la tesis del fallador de alzada terminaría siendo una doble actualización de la moneda; una la verificada conforme a las normas estimadas como violadas, y otra, la indexación de esa misma suma de dinero ya indexada, lo que se aparta de los mandaos legales sobre este asunto y la obligaciones de las administradoras de pensiones de asegurar una rentabilidad mínima de tales sumas de dinero depositadas en cuenta del afiliado Sobre el tema de la indexación la Sala en un asunto similar ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL4660-2020, en la cual explicó ampliamente lo siguiente: Precisado lo anterior, advierte la Sala que no tiene ningún fundamento el reparo expuesto en el cargo, dado que los rendimientos mínimos de los dineros depositados en la cuenta personal del afiliado en el RAIS son distintos de la indexación que debe pagarse sobre las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, de manera tal que, no es dable confundir o equiparar las consecuencias tanto jurídicas como económicas derivadas de dos hechos diferentes.

En efecto, la rentabilidad mínima es una garantía que tienen los afiliados a los fondos privados de pensiones según lo dispuesto en el literal e) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, cuyo reconocimiento y pago dependerá de que el afiliado cuente con sumas de dinero en su cuenta de ahorro individual, mientras que la indexación sobre las mesadas a favor del pensionado tiene su origen es en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por manera que, responden a fenómenos completamente distintos.

Vale la pena precisar que una de las características esenciales del régimen de ahorro individual --y que lo diferencia del de prima media--, es que el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo, en principio, propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, que es completamente independiente del patrimonio de la entidad Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 26 administradora, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 60 de la mentada Ley 100.

En tal sentido, el rubro compuesto por las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sus rendimientos y el bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta de ahorro individual, en la cual figura como titular cada afiliado; recursos que son administrados por las AFP y conforman un patrimonio autónomo cuya titularidad corresponde, que no su disponibilidad pues ello está regulado por la ley, como ya se dijo, a los afiliados.

El artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 1328 de 2009, señala que la totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos pensionales, una vez aplicadas las comisiones respectivas, serán abonados en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados «a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período».

Normativa que, además, dispone que estas sociedades deban garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima, que es determinada por el Gobierno Nacional, pues, en caso contrario, aquellas deberán concurrir al cubrimiento del riesgo, respondiendo con sus propios recursos, es decir, afectando el patrimonio propio. De consiguiente, la rentabilidad exigida a los fondos de pensiones respecto de las sumas de dinero que se encuentren en las cuentas de ahorro pensional individual implica que los recursos allí depositados, mientras que el afiliado completa el capital necesario para obtener la pensión de vejez o se producen los riesgos de invalidez o muerte, deben generar utilidades o ganancias a favor de cada afiliado.

Al respecto, importa a la Sala destacar que las prestaciones originadas en el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los fondos de pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.

Así lo adoctrinó la Sala, entre otras, en sentencia SL1373-2019: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 27 De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Así pues, las sociedades administradoras son depositarias de unos recursos ajenos, lo que implica la obligación de garantizar a sus afiliados una rentabilidad mínima. En tal virtud y por expreso mandato legal tienen la calidad de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Y es que las administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de tal condición se deriva. Así lo establece el art. 4 del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Además, el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades, así: Responsabilidad civil.

Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.

Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 28 Bajo el entorno normativo enunciado, no cabe duda de que las administradoras de pensiones tienen el deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias tendientes a defender los recursos que les han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a guardar esos recursos, pues existe un sinnúmero de obligaciones y actividades que deben desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelantan, algunas de ellas detalladas en la normativa de la seguridad social (como lo es en este caso, la rentabilidad mínima cuestionada por la censura) y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza tienen especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.

Muy por el contrario, la indexación lo que persigue es la actualización del valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente. En otros términos, lo que se implora a través de este mecanismo es la corrección monetaria de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el simple hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de la alzada.

Luego, entonces, el perjuicio no se causa sin que haya deuda, y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. Así las cosas, no es dable homologar los rendimientos que deben reconocerse a los afiliados --por tener una cuenta individual de ahorro pensional-- en los términos expuestos, con la actualización de las mesadas adeudadas, cuyo valor se ha visto afectado por el transcurso del tiempo.

Corolario de lo anterior, no le asiste razón al censor al sostener que por el hecho de haberse generado unos rendimientos sobre los valores depositados en la cuenta de ahorro individual del causante no era dable reconocer la actualización y/o indexación de las sumas dinerarias adeudadas a la actora en su condición de madre- beneficiaria, ya que, se insiste, versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, sin que se genere una “doble actualización de la moneda”, como caprichosamente lo sugiere el fondo recurrente.

De lo que viene de decirse, y comoquiera que los argumentos que sustentan el ataque no tienen asidero jurídico, el cargo no prospera. De acuerdo con el precedente citado que se ajusta plenamente al caso objeto de estudio, es posible colegir que en ninguna equivocación incurrió el Tribunal, en los términos que lo plantea la censura al considerar procedente la indexación, Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 29 pues no se trata de una doble actualización, toda vez que como quedó explicado los rendimientos mínimos de los dineros depositados en la cuenta personal del afiliado en el RAIS son distintos de la indexación y no es posible confundir o equiparar las consecuencias tanto jurídicas como económicas derivadas de dos supuestos disímiles.

En consecuencia, el cargo no resulta próspero Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ELCIDIA URIBE MEJÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 84987 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.