SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4507-2020 Radicación n.° 82784 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MYRIAM VIUCHE CAMACHO contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, la señora Myriam Viuche Camacho persiguió que la hoy recurrente fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación de la primera mesada pensional reconocida al señor Silverio Rincón Ortiz (q.e.p.d.), desde el 24 de agosto Radicación n.° 82784 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1977 (fecha del retiro de aquél) hasta el 20 de junio de 1982 (fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado), junto con los reajustes de ley, las diferencias pensionales causadas, los intereses de mora, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que el trabajador fallecido, Silverio Rincón Ortiz, laboró para el extinto IDEMA desde el 23 de septiembre de 1961 hasta el 24 de agosto de 1977, es decir, durante 15 años, 11 meses y 2 días; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1978 suscrita entre el IDEMA y su sindicato de trabajadores; que el IDEMA mediante la Resolución No. 014212 del 24 de abril de 1987 le reconoció pensión de jubilación a partir del 20 de junio de 1982, en cuantía inicial de $7.410.oo; que según la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el último salario promedio mensual del señor Rincón fue de $11.018,49; que la mentada entidad no indexó ni actualizó el IBL del trabajador fallecido aplicando el IPC certificado por el DANE entre el 24 de agosto de 1977 (fecha del retiro de aquél) y el 20 de junio de 1982 (fecha de reconocimiento de la pensión); que la demandada mediante la Resolución No. 000035 de 2010 reconoció pensión de sobrevivientes a Myriam Viuche Camacho en su condición de cónyuge supérstite «en cuantía de $496.900 a partir del 14 de agosto de 2009»; que en el año 2014 la actora solicitó la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue negada por la demandada mediante oficio del 9 de septiembre de ese mismo año; y que el 8 de julio de 2015 presentó una nueva reclamación, la cual fue resuelta de manera desfavorable por Radicación n.° 82784 SCLAJPT-10 V.00 3 la entidad demandada mediante oficio del 23 de julio de 2015.
La demandada se opuso a las pretensiones por considerar que al haberse causado la pensión reclamada con posterioridad a 1991 «ésta no se indexa si no se ha previamente convenido, o, se trata de una pensión con origen legal, caso en el cual opera la indexación contemplada en la Ley 100 de 1993». En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de agosto de 2017 y con ella el a quo resolvió: i) condenar a la demandada a pagar a la actora la indexación de la primera mesada pensional reconocida inicialmente al señor Silverio Rincón Ortiz (q.e.p.d.), que posteriormente le fuera sustituida, en cuantía de un salario mínimo legal mensual «la que actualizada corresponde a $19.366 a partir del 20 de junio de 1982»; ii) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 8 de julio de 2012; y iii) condenar en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la entidad demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, Radicación n.° 82784 SCLAJPT-10 V.00 4 y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, condenando en costas a la entidad demandada. Centró el problema jurídico en determinar la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, y afirmó que «la forma de liquidar una pensión está sujeta a las normas vigentes al momento de causarse la prestación».
Aludió a la sentencia de esta Sala de la Corte, de 16 de octubre de 2013 (Rad. 47709), reiterada el 15 de febrero de 2017 (Rad. 48716), para sostener que «la indexación opera sobre todo tipo de pensiones», por manera que, cualquier diferencia al respecto resulta injusta y contraria al principio de igualdad. Dijo que el documento obrante de folios 8 a 12 da cuenta de que mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 1986 por el Tribunal Superior de Valledupar, se ordenó el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación al señor Silverio Rincón Ortiz en cuantía de $6.197.90 a partir del 20 de junio de 1982, «tal y como da cuenta la Resolución 014212 de 1987, folios 8 a 10, pese a que el retiro se produjo el 24 agosto de 1977, folios 11 y 12, presupuesto de los que no se logra deducir que se hubiesen solicitado indexación de primera mesada pensional y que se fijó el valor que correspondería a la prestación al momento del retiro $6.197.90».
Radicación n.° 82784 SCLAJPT-10 V.00 5 Así las cosas, indicó que era procedente la indexación de la primera mesada pensional reconocida desde el momento del retiro hasta la fecha de reconocimiento pensional, esto es, de 1977 a 1982, «para lo cual se hace necesario recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en variada jurisprudencia como la del 6 de diciembre de 2007 radicado 32020 ha adoptado la siguiente fórmula: VA = VH * índice de precios al consumidor final sobre índice de precios IPC inicial, donde VA es igual a IBL o valor actualizado, VH es igual a ingreso base de cotización, IPC final igual a índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de la pensión e IPC iniciales, qué es igual al índice de precios al consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización; así y como quiera que el IPC inicial corresponde a 0.52 y el IPC final a 1.63, tenemos que el valor resultante aplicando la fórmula descrita VA = 6.167.90 para que VA sea igual a $19.365 con 75 centavos similar al expuesto por el juez de primera instancia por lo que la condena impuesta en tal sentido se confirmará».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 82784 SCLAJPT-10 V.00 6 revoque la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 55 de la Constitución Política de Colombia; 467, 468, 469, 470 y 477 del Código Sustantivo de Trabajo; 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA; y 8 del Decreto 1675 de 1997.
Señala que esta Corporación en varios de sus pronunciamientos ha sostenido que se debe indexar la primera mesada pensional para que la cuantía o valor reconocido no pierda el poder adquisitivo de la moneda, «pero siempre lo ha hecho en relación con los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo».
Esgrime que la convención colectiva de trabajo tiene por objeto fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, y que ello significa «que debe ser pactado en dicha convención todas las condiciones que la rigen y en la convención colectiva firmada entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, y el sindicato, no existe una condición de ésta naturaleza, valga decir, no existe Radicación n.° 82784 SCLAJPT-10 V.00 7 la condición, en el sentido que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención, para el reconocimiento de la referida pensión».
Agrega que como la indexación reclamada no fue pactada en la Convención Colectiva suscrita entre el IDEMA y su sindicato de trabajadores, «no puede la Administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del estado, pues cuando firmó la convención colectiva, el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscrito, se viola las normas que consagraron la tantas veces indicada convención colectiva».
Arguye que la pensión reconocida a la demandante mediante la Resolución No. 0012935 del 28 de abril de 1986, «se decretó con sujeción al fallo del 30 de octubre de 1985 proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral, dentro del juicio ordinario adelantado por el referido trabajador contra el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA».
Finalmente, transcribe el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo «en lo atinente al reconocimiento del Radicación n.° 82784 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho pensional» y el parágrafo II del artículo 97, para concluir que «no es procedente aplicar la indexación de las diferencias de mesadas pensionales reclamadas, pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que dicho emolumento deba ser actualizado con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE».
En sustento de su aserto, copias apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte de 29 de enero de 2003, rad. 19778. VII. LA RÉPLICA La opositora achaca al cargo un error de técnica insalvable consistente en que «el recurrente solicita se “CASE en su totalidad el fallo acusado” pero no indicó cual debe ser la actuación de la Corte una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la de primera instancia».
De otro lado, manifiesta que las normas constitucionales no pueden ser invocadas como quebrantadas ya que no consagran derechos laborales específicos. Por último, alega que la sentencia recurrida está soportada en disposiciones legales y en abundante jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, «aplicadas en su real alcance y contenido por el juez de instancia, sin incurrir en la infracción directa que el recurrente le endilga, pues no logró demostrar en qué forma el Tribunal transgredió las disposiciones señaladas en el cargo único que le endilga y en consecuencia Radicación n.° 82784 SCLAJPT-10 V.00 9 el cargo no está llamado a prosperar».
VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del tribunal y revocada la del juzgado, cuál deberá ser su actuación subsiguiente, en sede de instancia. Sin embargo, esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue la censura es que una vez quebrada la sentencia del ad quem y revocada la del a quo, se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la actora.
Y en cuanto a las normas constitucionales denunciadas, cumple recordar que estas tienen un innegable carácter sustancial, conforme lo explicó la Sala en las sentencias SL16794-2015, SL3210-2016 y SL10444 del mismo año, entre otras, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4 CN), de donde se sigue que los principios constitucionales allí incorporados, en cuanto contengan verdaderos derechos subjetivos, puedan emplearse en la solución de los casos.
En lo que respecta al fondo de la acusación, se ataca a Radicación n.° 82784 SCLAJPT-10 V.00 10 la sentencia del Tribunal por haber confirmado la condena por concepto de indexación de la primera mesada pensional reconocida inicialmente al señor Silverio Rincón Ortiz (q.e.p.d.), y que posteriormente le fuera sustituida a la demandante, bajo el supuesto de que ella sólo procede para los pensionados del régimen común pero no para los pensionados por convención o pacto colectivo.
Al respecto, conviene precisar que la controversia planteada ha sido resuelta en reiteradas oportunidades por esta Corporación, en el sentido de admitir la procedencia de la indexación del IBL de la pensión convencional. Así lo adoctrinó la Sala en sentencia SL736-2013 que, además, modificó la posición anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Esto dijo en lo pertinente la mentada providencia: Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
Dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en Radicación n.° 82784 SCLAJPT-10 V.00 11 rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”. A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta Radicación n.° 82784 SCLAJPT-10 V.00 12 procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan […]. Así las cosas, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico alguno al confirmar la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la prestación reconocida a la actora, por lo cual el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de abril de 2018, dentro del proceso que MYRIAM VIUCHE CAMACHO promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 82784 SCLAJPT-10 V.00 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82784 SCLAJPT-10 V.00 14