Micelio
SL4507-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

Radicación n.° 67336 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4507-2019 Radicación n.° 67336 Acta 037 Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAFAEL LEAL ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 22 de enero de 2014, en el proceso que instauró contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP, ETB SA ESP.

I.

ANTECEDENTES José Rafael Leal Ardila demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, ETB SA ESP, a fin de obtener la reliquidación del quinquenio, las cesantías y sus intereses, el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a partir del 1 de noviembre de 2007 y el pago de la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 28 de septiembre de 1987 hasta el 31 de octubre de 2007; que a partir del día siguiente entró a disfrutar de la pensión de jubilación contemplada en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993; que ETB de manera equivocada, le reconoció la prestación en cuantía de $2.577.660, que correspondía al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, que equivalía a $3.436.880; y, que, el verdadero valor con el cual debió calcularla, correspondía a uno superior, pues la sumatoria de las primas completas de navidad y junio, con sus respectivas proporciones, que tiene incidencia directa en el quinquenio, al ser incluidos para su liquidación, arrojaría una diferencia promedio de $284.031 mensuales.

ETB SA ESP, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento pensional a favor del demandante, el salario base que se tuvo en cuenta para su liquidación. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos y precisó que tanto la pensión de jubilación convencional como las cesantías y las demás acreencias laborales reclamadas, fueron liquidadas con base en lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo señalado en el CST, la convención colectiva de trabajo y la jurisprudencia de la corte.

Dijo además que tales acreencias fueron liquidadas con base en lo «devengado» o « causado» dentro del último año de servicios y no con fundamento en lo «percibido» por el trabajador en ese mismo lapso, que es lo que pretende el señor Leal Ardila. Todo ello lo llevó a concluir que no había lugar a tener en cuenta factores salariales diferentes a los considerados para liquidar las acreencias laborales, incluida la pensión de jubilación. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa para demandar, de violación de normas convencionales, de la obligación de pagar indemnización moratoria y perjuicios morales o costas procesales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 20 de mayo de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Rafael Leal Ardila y lo condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión. El tribunal estableció, como problema jurídico a resolver, determinar si ETB se equivocó o no al excluir en la liquidación de las cesantías y del derecho pensional, el valor concreto del quinquenio y de las primas de junio y de navidad.

También dejó establecido que no había controversia respecto de: (i) la existencia de la relación laboral entre las partes cuyos extremos temporales fueron, del 28 de septiembre de 1987 el 31 de octubre del 2007; y, (ii) que al demandante le reconocieron los derechos convencionales, entre ellos, la pensión de jubilación. En vista de que las normas convencionales a las cuales aludió el demandante para la liquidación de sus derechos laborales, se refieren al término devengado, el ad quem se remitió al pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, en la sentencia del 7 de junio de 1980, de radicado 2527, en donde diferenció los conceptos percibido y devengado.

En el mismo sentido, mencionó la sentencia CSJ SL 17332, 22 may., en donde igualmente fueron distinguidos ambos conceptos. Dando alcance a las anteriores precisiones de la jurisprudencia, dejó establecido que una cosa era lo devengado, en el sentido de que corresponde a lo que se merece o se genera en un período determinado y otra, lo percibido o pagado que es lo que materialmente ingresa al patrimonio.

Con lo anterior, explicó que podía ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado pero su pago se efectuara en otro, lo que daría lugar a concluir que se devengó en el primer año y si este coincide con un servicio, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiera efectuado en un año diferente.

Descendió al caso y encontró que la demandada liquidó las prestaciones con lo que devengó en el último año de servicios y no con lo pagado o percibido en ese mismo período, por cuanto los preceptos convencionales refieren es a lo que se devengó en los últimos 360 días de trabajo, esto es, del 1 de noviembre de 2006 al 31 de octubre 2007. Y procedió a realizar cada una de las liquidaciones para determinar que las efectuadas por ETB estaban ajustadas a la ley y a la convención colectiva.

Fue así como estableció que el error en que incurrió el accionante fue creer que se tenía que tomar el valor total de lo pagado en el último año de servicios y no realizar una proporcionalidad para determinar cuál fue el valor que causó o devengó en el lapso respectivo. Finalmente indicó que el contenido de la sentencia de la Corte Suprema 17332, sin más datos, no aplicaba para el presente caso, porque los fundamentos fácticos y jurídicos no se asemejaban.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial […]».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los: […] artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del CPC, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto al no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.

Sostuvo que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio […]. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio […]. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 31 Con. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones […]. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (1 de noviembre de 2006 a 31 de octubre de 2007), y por valor de $1.783.776 […], más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.599.898 […], para un total de $3.383.674. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima […], y por valor total de $1.897.194 durante el último año de servicio (1 de noviembre de 2006 a 31 de octubre de 2007) […]- 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2006 y 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (1 de noviembre de 2006 a 31 de octubre de 2007) y por valor de $1.919.878 […} más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $799.949 […] para un total de $2.719.827. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de $1.919.878 durante el último año de servicio (1 de noviembre de 2006 a 31 de octubre de 2007) […]. 9. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Dijo que los anteriores errores se dieron por: (i) la equivocada apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1974-1975, 1990-1991 y 1992-1993 y de la liquidación de prestaciones sociales (f.° 30, 31, 33, 53, 60 y 81 a 84); y, (ii) la falta de valoración de la liquidación y de la reliquidación de ETB (antecedente judicial) de Ana Segura Morales, de las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá (f.° 108 a 116), de la CSJ SL 22965, 8 jun. 2004, del comparativo de liquidación de prestaciones definitivas Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de los derechos de peticiones radicados 01297 y 006108, de las respuestas a los derechos de petición del 27 de mayo de 2010 y de los comprobantes de pago de diciembre de 2006 al mismo mes de 2007 (f.° 86 a 94, 106 a 116, 99 a 107 96 a 98, 70 a 77,72 a 73 y 78 a 80 y 272 a 288 respectivamente).

Para la demostración del cargo dijo que en el sub lite la controversia recaía en determinar «[…] si debe incluirse todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que les corresponde dentro de ese periodo», afirmó que, en su criterio, el tribunal dio un alcance restrictivo a la expresión «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio» contenido en la convención colectiva de trabajo.

Señaló que, para establecer el valor del salario promedio del último año, se debía sumar todo lo devengado en ese periodo y el resultado que arroje dividirlo por 12, sin fraccionar las primas, que fue lo que hizo la demandada. Transcribió apartes de la sentencia recurrida, en cuanto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación con base en el concepto de lo devengado e indicó que tanto el ad quem como la demandada erraron al obtener la proporción de lo pagado.

Entonces indicó que lo señalado en la convención colectiva acerca del concepto devengado guarda similitud con lo dispuesto en los artículos 253 del CST y 6 del Decreto 1160 de 1947, los cuales reprodujo en su aparte pertinente. Explicó que «devengar» es el derecho que se adquiere por el trabajador cuando cumple las condiciones para acceder al pago de las prestaciones, para el presente caso, la norma convencional, de modo que: El manifiesto efecto de la aplicación de los períodos de causación tomados por la empresa demandada, caprichosa e ilegalmente, es fraccionar y menoscabar los devengados "completos", éstos sí producto de los períodos de causación legales, (360 días).

(folio 39 liquidación demandante, folio 30 a 31 respuesta Derecho de Petición por ETB). En conclusión, cuando la normatividad se remite al " promedio de lo devengado en el último año de servicio ", alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal período y para nada hacen referencia las normas o fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período.

Citó un aparte de la sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado, emitida en el expediente n.º 14590, para decir que en el tema del promedio anual de los factores salariales se alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio se «[…] han consolidado en su causación, sin que para nada incida que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al susodicho año ».

Adujo que como las primas corresponden a un año completo de servicios porque así lo establece la convención colectiva como periodos de causación, lo que debía tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la que se consolidaron los derechos, esto es, el último día de causación de las primas, de allí que «[…] si este último día se encuentra dentro del último año de servicios, debe incluirse su valor completo, pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno ».

Dijo que el « segmento » según el cual debe aplicarse la norma sobre lo devengado correspondía a 360 días, sin consideración de los « devengados que inician su causación por fuera del último año y que se consolidan durante el último periodo ». Argumentó que la corte, al estudiar un caso similar, en sentencia con radicado 17332, sin indicar la fecha, estableció la diferencia entre lo devengado y lo percibido; que, en el presente asunto, el texto convencional se fundamentó en lo percibido durante el último año de servicio; que, en los términos de la citada jurisprudencia, lo percibido o recibido no admite proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores.

Refirió que el ad quem al avalar la liquidación de las primas devengadas por el demandante durante el último año de servicios, reiteró los errores de la demandada; por lo que elaboró una liquidación de las primas de navidad, junio y vacaciones, como las entiende y según están consagradas convencionalmente, para con ello hacer ver que tiene derecho a lo pretendido en el presente asunto y luego indicó: 1° La norma convencional […] establece el derecho a la prima “completa” de navidad cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2006 y que se liquida por causación de 360 si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 60 días como equivocadamente liquidó la demandada […].

Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional “lo devengado por el trabajador en el último año de servicios” como si tal regulación admitiera fracción o proporción alguna de lo devengado correspondiente al segmente dentro del último año de servicio. La demandada, aplicó “el promedio de causación entre los extremos del último año de servicio”, expresión que disminuye el valor de las primas devengadas, al fraccionarlas. 2° Un error adicional que se desprende de esta aplicación indebida de la norma convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 1° de noviembre de 2006, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 20 años y 33 días y el régimen de retroactividad en las cesantías.

Otra variante de este error consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1° de enero y el 31 de octubre de 2006, hipótesis en las cuales sería correcta la liquidación […]. 3° La proporcionalidad de los factores salariales se estableció legal y convencionalmente para remunerar al trabajador todo su tiempo de trabajo, cuando solamente se cumple parcialmente el tiempo de causación exigido por las normas para el reconocimiento de prestaciones; pero este principio laboral no puede aplicarse, como en el presente caso, para desconocer las condiciones de tiempo y valor de los derechos, fraccionando los devengados completos, afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio.

No puede utilizarse la proporción para descontarla del valor de la prima completa, ya que tal proporción es otro elemento salarial independiente. 4° Admitir como legal esta liquidación es incurrir en otro error monumental: El valor devengado por prima de navidad es móvil y decreciente que día por día pierde valor, que tiende a cero […] 5° Un error monumental adicional consiste en que el valor reconocido por proporción de prima de navidad, $1.599.898, resulta notoriamente superior al reconocido por prima “completa”, $297.296. la parte mayor que el todo lo que constituye un exabrupto lógico, jurídico y matemático.

Dijo que, con base en la decisión CSJ SL 36418, 2009, esos errores se dieron por la aplicación restrictiva del concepto «devengado en el último año de servicios». Por último, manifestó que el actuar de ETB se enmarcaba dentro de los postulados de la mala fe, por lo siguiente: (i) Aplicó indebidamente y en forma unilateral los textos convencionales, lo que constituye una clara violación del marco legal y convencional.

(ii) Le reclamó mediante derecho de petición para intentar una solución directa. (iii) Le indicó dónde y en qué consistían los errores en la liquidación y los valores correctos, los cuales no reconoció. (iv) Hay violación de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política en cuanto los derechos adquiridos y el no menoscabo de los derechos de los trabajadores, así como de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT.

RÉPLICA La oposición señaló que el recurrente incurrió en errores de técnica, tales como la mala formulación del alcance de la impugnación, pues se solicitó la casación total de la sentencia y en sede de instancia pidió «REVOCARLAS», aspecto anti técnico, toda vez que si se procura la casación total « no se requiere la revocatoria de la sentencia de segunda instancia »; que además no indicó con «CLARIDAD, PRECISIÓN Y ESMERO» los desaciertos en la valoración probatoria del ad quem.

De otro lado, precisó que no era posible discutir en sede de casación, aspectos relacionados con el acuerdo colectivo de voluntades, toda vez que no demostró que fuera beneficiario de la convención. Además, atacó documentos que no eran auténticos y que carecen de las solemnidades legales o con el alcance que debe darse a las convenciones colectivas de trabajo, en la medida en que no participan de las características de las normas legales de alcance nacional, máxime que la demandada al liquidar las acreencias laborales, dio una recta aplicación a los acuerdos convencionales en cuanto a los términos devengado y percibido.

CONSIDERACIONES Tal como lo indicó la réplica, el alcance de la impugnación no es acertado, pues la censura solicitó a la corte que casara totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, para que, en sede de instancia, «[…] proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial […]».

Es sabido que una vez casado el fallo de segunda instancia, no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo jurídico. No obstante, ello no es óbice para que la sala asuma el estudio de fondo del ataque, bajo el entendido de que, lo pretendido fue que se casara la sentencia de segunda instancia, para que una vez constituida esta corporación en sede de instancia, revocara la proferida por el a quo y accediera a las pretensiones de la demanda.

Al respecto se pronunció la corte en la decisión CSJ SL4043-2019 indicando: La recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, constituye el petitum de la demanda, en el que los accionantes deben pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo, el recurrente debe, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar el proveído de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, en tanto la impugnante se limitó a solicitar que se casara la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia se «revoque en su totalidad el fallo de segundo grado (…) y en su lugar condene a la parte demandada Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente», lo que no es viable, en razón a que una vez quebrada la providencia del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.

El reproche relacionado con que no se podían atacar derechos convencionales, pues no se probó que el recurrente fuera beneficiario, no es acertado, toda vez que el ad quem, dentro de los hechos que no merecieron discusión, señaló que el señor Leal Ardila era beneficiario de las convenciones colectivas. Para la sala el problema jurídico consiste en determinar si el tribunal erró o no en el alcance o valoración que le dio a la expresión «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio», contenida en la convención colectiva de trabajo para efectos de la liquidación del quinquenio, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación. De entrada, advierte la sala, que el ad quem no incurrió en ninguno de los errores fácticos endilgados por el recurrente, toda vez que las pruebas señaladas por la censura como erróneamente apreciadas o como dejadas de valorar, no muestran nada diferente a la conclusión a la que llegó el tribunal, esto es, que las prestaciones relativas al quinquenio, a las cesantías definitivas y a la pensión de jubilación, se liquidaron con base en lo devengado en el último año de servicios, tal como lo ha entendido esta corporación. No hay discusión de que las cláusulas convencionales hacen referencia a que el quinquenio, las cesantías y la pensión de jubilación se liquidan teniendo en cuenta « el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio en que se cause el derecho», lo que es el punto de controversia en razón a que se aleja por completo del concepto «recibido o percibido» en el último año de servicios, pues, como lo tiene decantado la corte desde las sentencias CSJ SL 17387, 12 mar. 2002, y SL 15306 31 en. 2001, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago a pesar de realizarse en el último año, se refiera a derechos causados en periodos anteriores sin que, por ello, deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación. Además de los anteriores pronunciamientos, resulta pertinente recordar lo dicho en sentencia de la CSJ SL9059-2014, reiterada en la SL2020-2018, dictada contra la misma entidad y en un caso de contornos similares al de autos, en el que al efecto precisó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos.

Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que no se configuran los errores de hecho que el recurrente le endilga al tribunal, porque, se insiste, la expresión « devengado» contenida en las citadas cláusulas convencionales, relativas a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por José Rafael Leal Ardila, concuerda con la jurisprudencia de la corporación. Tampoco se acredita yerro fáctico alguno de la documental que aparece a folios 81 a 84 del expediente, que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pues lo único que ella indica, es que la demandada de manera correcta tomó las doceavas partes de lo devengado por el actor, por concepto de prima de navidad y junio, en el último año de servicios (1 de noviembre de 2006 a 31 de octubre de 2007).

De otra parte, en relación con la documental alusiva a la contestación de los derechos de petición elevados por el recurrente a la demandada (f.° 72 a 73 y 78 a 80), no informan nada diferente a que las primas de navidad y junio se calcularon y pagaron completas, equivalentes a 360 días laborados y, lo que se hizo fue incorporarlas a todas las prestaciones, «[…]es decir que se tomó la parte proporcional de todos aquellos factores constitutivos de salario, siempre que hayan sido devengados durante el último año de servicios y respecto de las primas navidad, junio y vacaciones, pero siempre en relación con los últimos doce (12) meses de servicio».

Igual sucede con los escritos que originaron tal respuesta (f.° 70 a 71 y 74 a 77), pues estos lo único que indican, es que tiene el convencimiento de que las prestaciones aquí demandadas deben liquidarse conforme a lo recibido y no según lo devengado en el último año. Finalmente la liquidación que la demandada hizo en el caso de otra trabajadora de nombre Ana Segura Morales y de las sentencias que se profirieran en el proceso que ella adelantó, junto con el comparativo propuesto, de haber sido apreciadas, tampoco tendrían la virtud de demostrar los yerros fácticos endilgados, toda vez que en la decisión que se profirió en aquel asunto, al referirse a tal liquidación, se indicó que el ad quem se ajustó a los contenidos de las normas convencionales «[…] en relación con la forma de liquidar los quinquenios, las cesantías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios », lo cual coincide con lo que concluyó en el presente asunto el fallador de segundo grado.

En ese orden de ideas, es evidente que no se acreditaron los errores de hecho que el señor Leal Ardila le endilga al ad quem, pues no se demostró en el plenario que existan conceptos y valores diferentes a los tenidos en cuenta por la demandada para liquidar el quinquenio, la pensión y las cesantías, además, porque la expresión « devengado» contenida en los acuerdos convencionales, relativa a la liquidación de las prestaciones del actor, está acorde con la jurisprudencia de la sala.

Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RAFAEL LEAL ARDILA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP, ETB SA ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00