CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60918 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4507-2018 Radicación n.° 60918 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 30 de abril de 2012, en el proceso que en su contra instauró GIANNI ARLED NÚÑEZ ROJAS.
I.
ANTECEDENTES Gianni Arled Núñez Rojas, llamó a juicio a Coomeva Entidad Promotora De Salud S.A. – Coomeva E.P.S. S.A., con el fin de que se declarara, la simulación o ineficacia del contrato de suscrito por esta con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPINSAD y como consecuencia de ello, se declarara la existencia una relación laboral con la demandada y la ilegalidad de su despido; con base en las anteriores declaraciones, se le condenara al reconocimiento y pago de: recargos nocturnos, dominicales y festivos, trabajo en días compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y de vacaciones, vacaciones, subsidio de alimentación y de transporte, dotaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por la no consignación anual del auxilio de cesantía, aportes a seguridad social por todo el tiempo laborado, la indexación, así como la indexación de las condenas, lo que encontrare extra y ultra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios a la demandada mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de enero de 2008 y para efectos de su vinculación fue remitido por la accionada a COOPINSAD, entidad cooperativa que lo vinculó como trabajador asociado y a través de la cual, la demandada realizaba los pagos de salarios; indicó que desarrolló sus labores de manera subordinada a la EPS demandada, cumplió el horario de trabajo establecido por ella, en el cargo de Médico General con un salario mensual de $2.265.000.oo, el cual no fue incrementado durante los años 2005 a 2008, y agregó, que durante su vinculación no le pagaron los derechos que reclama, ni fue afiliado al sistema general de seguridad social.
La entidad convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. En su defensa propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la relación laboral entre las relaciones profesionales del demandante con la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva de Coomeva EPS, no haberse agotado el requisito de procedibilidad establecido en el Decreto 4588 de 2006 y, aplicación del principio de la buena fe».
(f.° 95 a 110). En escrito de folios 128 y 129 llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios de Salud COOPINSAD CTA., que al dar respuesta a la demanda se opuso a todos los pedimentos y adujo que la demandante fue vinculada a la Cooperativa como trabajara asociada. Propuso en su defensa excepciones que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de obligación a su cargo, buena fe y pago de compensaciones (f.° 145 a 153).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de agosto de 2011, en el que declaró probada las excepciones propuestas por la demandada Coomeva EPS S.A. y la absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo del actor (f.° 202 a 208).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, para resolver la impugnación del demandante, profirió fallo el 30 de abril de 2012 (f.° 2 a 22 cuaderno de 2 instancia), en el que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado, calendado el 05 de Agosto de 2011, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, dentro del asunto de la referencia y en su lugar DECLARAR la existencia de contrato de trabajo realidad entre el señor GIANNI NUÑEZ ROJAS Y COOMEVA E.P.S. S.A., conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo propuesta por la entidad demandada.
TERCERO: CONDENAR a la entidad promotora de salud COOMEVA E.P.S. S.A., al pago de los siguientes conceptos: CESANTÍAS: $11.331.291.67 INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $1.317.267.03 PRIMA DE SERVICIOS: $11.331.291.67 VACACIONES: $5.665.645.83 CUARTO: CONDENAR a la entidad promotora de salud Coomeva E.P.S. S.A., pagar por concepto de la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $75.500 desde el 31 de Enero de 2008 durante 24 meses, transcurrido este lapso de tiempo se liquidará con los intereses corrientes bancarios vigentes hasta que se produzca el pago.
QUINTO: CONDENAR por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, La suma de Ciento Treinta y Ocho Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Pesos M/L ($138.165.000.oo), por la no consignación de las cesantías sumas (sic) que deberán ser satisfechas debidamente indexadas.
SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar los aportes a seguridad social en pensiones por los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la (sic) cual debe ser depositada en el fondo que elija el accionante.
SEPTIMO: CONDENAR solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios de Salud “COOPINSAD”, de todas las condenas impuestas a la EPS demandada, conforme a lo considerado.
OCTAVO: REVOCAR el numeral tercero de sentencia impugnada y en su lugar CONDENAR en costas a las demandadas. Sin costas en esta instancia.
NOVENO: Las condenas aquí impuestas deberán ser debidamente indexadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició por referirse a los arts. 22, 23 y 24 del CST, al igual que a las Leyes 79 de 1988 y 445 de 1998, que regulan las actividades de las Cooperativas de Trabajo Asociado para señalar, que partiendo de estas últimas disposiciones, se debía estimar que existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera relación laboral, pues al no cumplir las cooperativas con lo fines para los cuales fueron creadas, actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio.
Adelantó el estudio de las pruebas obrantes en el proceso, se refirió especialmente al contrato de prestación de servicios suscrito entre la EPS Coomeva y la cooperativa COOPINSAD, para expresar que su objeto era la prestación de servicios para los usuarios de Coomeva EPS; también aludió a los correos electrónicos que obran a folios 35 al 37, en los que se les informa a los médicos y enfermeras sobre la asistencia obligatoria a las diferentes capacitaciones, promovidas por la demandada, así como a las circulares informativas de folios 40 a 44, 53 a 72 y, 78 a 88, en las que la EPS demandada convocaba a capacitaciones y reuniones para tratar aspectos generales y solicitó iniciar labores en horarios puntuales, la organización del puesto de trabajo, la exigencia de disponibilidad a los médicos generales y especialistas en las instalaciones UBA, así no tuvieran pacientes.
De tales documentos, concluyó que el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la demandada con los elementos de trabajo suministrados por ella y que al haber estado sometido al cumplimiento de horario, recibir instrucciones de la beneficiaria de la labor, concluyó que las actividades fueron desarrolladas por el actor en favor de Coomeva EPS, confirmando la subordinación jurídica, y que a través del contrato de prestación de servicios suscrito entre esta y la Cooperativa de Trabajo Asociado pretendieron disfrazar el verdadero contrato de trabajo, utilizando la EPS maniobras tendientes a ocultar su verdadera calidad, con el objeto de eludir el pago de salarios y prestaciones sociales.
Se refirió a la sentencia CSL SL 6 dic. 2006, rad: 25713, y declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y Coomeva E.P.S. S.A. del 1 de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2008, luego de cual procedió a determinar las condenas a imponer y sus cuantías. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Coomeva E.P.S. S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia censurada y en sede de instancia se confirme la del a quo, proveyendo lo que corresponda sobre las costas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los arts. 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 6 y 99 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002; 26 de la Ley 100 de 1993; 53 del CN; 4, 54 y 59 de la Ley 79 de 1988.
Aduce que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales de folios 35-37; 40-44; 53-72, 78-88 evidencian que la EPS COOMEVA desplegaba instrucciones respecto de los médicos, y aún aquellos suministrados por la cooperativa y que les exigía el cumplimiento de horarios y presentación personal, asistencia a reuniones de evaluación y capacitaciones. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los correos de folios 35-37 no fueron dirigidos a la (sic) demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las documentales de folios 35-37; 40.44; 53-72, 78-88 no evidencian la manera como se ejecutó el vínculo entre la asociada (sic) y la cooperativa en realidad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los folios 35-37; 40-44; 53-72, 78-88 prueban la subordinación. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas de folios 35-37; 40-44; 53-72, 78-88 hacen referencia a circulares internas que se dirigieron en términos genéricos a los médicos, enfermeras y auxiliares de la UBA Alfonso López. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso se probaron los elementos de la relación laboral. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que no hay prueba de la subordinación. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que COOMEVA EPS realizó maniobras tendientes a ocultar su verdadera calidad para eludir el pago de salarios y prestaciones sociales. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante es una profesional y que tenía conocimiento de lo que pactaba. 10.
No dar por probado, estándolo, que la (sic) demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado COOPINSAD. 11. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la ciencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto al contrato laboral.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda (folios 2 a 12) 2. Correos de folios 35-37 3. Documentales de folios 40-44; 53-72. 78.88 4. Contrato para la prestación de servicios de salud por evento (folios 119 a 123) Y como pruebas inapreciadas: 1. Certificado del 17 de marzo de 2009 expedido por COOMEVA EPS (folio 125 y 127) En la demostración del cargo, afirma que la documental de folios 35 a 37 fue mal valorada por el Tribunal, pues de ella dedujo que la demandada, imponía a los médicos la asistencia obligatoria a diferentes capacitaciones promovidas por esta, sin tener en cuenta que dichos correos no fueron dirigidos al demandante e incluso varios de esos correos se encuentran dirigidos a los médicos de control prenatal, especialidad diferente a la del actor.
Asevera que la documental de folios 40-44, 53-72 y 78-88, también fue erradamente valorada pues de ella, el Colegiado dedujo que se trataba de circulares a través de las cuales se invitaba a capacitaciones ordenadas por la EPS o a reuniones para tratar aspectos generales de la misma y el cumplimiento de los horarios, exigiendo la disponibilidad de los médicos generales y especialistas, aún si no tenían pacientes programados, sin tener en cuenta que se trataba de circulares internas, dirigidas en términos generales a los médicos, enfermeras y auxiliares de la UBA Alfonso López, las cuales no evidencian la manera como se ejecutó el vínculo entre el asociado demandante y la Cooperativa; agrega que la documental de folios 40-41 es de fecha 8 de febrero de 2008, es decir posterior a la extinción de la prestación de los servicios.
Del contrato de prestación de servicios de salud por evento, que obra a folios 119 a 123, aduce que también fue mal apreciado por el ad quem, pues el mismo acredita fehacientemente el acuerdo que rigió entre las partes durante diferentes períodos, respecto del cual tenía la demandada la convicción de estar actuando frente a lo que la prueba exhibe, debiendo haber colegido la manifiesta buena fe con la que actuó, pues a lo largo de la relación que la vinculó con el actor, actuó bajo la fundada creencia de haber celebrado un contrato de prestación de servicios por evento con COOPINSAD.
Expresó que la celebración del contrato de prestación de servicios por evento, que perduró por más de cuatro años, le permitió entender a la demandada que la relación entre las partes nunca estuvo revestida de los elementos propios de un contrato laboral. Para concluir asevera, que no existe prueba que acredite que durante la vigencia del vínculo el accionante hubiera manifestado inconformidad o reparo respecto de la naturaleza del contrato, sino que, por el contario, siempre se observó un comportamiento consecuente con lo que se había estipulado, lo que es corroborado con la circunstancia de que la demandante no es persona de escasa preparación intelectual o profesional.
RÉPLICA El promotor del juicio afirmó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la recurrente, y que las sentencias proferidas en el proceso no son violatorias de ninguna norma de derecho sustancial y que la decisión de segunda instancia se encuentra en consonancia con lo pedido en la demanda. CONSIDERACIONES El ataque contra la sentencia censurada se dirige por la senda indirecta y le reprocha al Tribunal haber incurrido errores manifiestos de hecho.
Ahora bien, como lo ha enseñado esta Corporación, para que se configure el error de hecho con la finalidad de quebrantar un fallo en casación laboral, resulta imperioso que se expongan en la acusación, las razones que conduzcan a su demostración y, además, que el yerro tenga el carácter de notorio, protuberante o manifiesto, pues no cualquier error tiene la entidad para conducir a la ruptura de la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia. El recurrente se duele de que en el fallo atacado el Tribunal hubiere concluido la existencia de una relación de trabajo subordinada entre las partes, que aduce provino de la errada apreciación de las pruebas que enlista.
El juez de la alzada para llegar a la conclusión que reprocha la censura, comenzó por afirmar: En el presente caso, se encuentra que no existe discusión sobre los hechos de que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD, envió al actor señor GIANNI ARLET (sic) NUÑEZ, a laborar con la empresa COOMEVA EPS S.A., desempeñando el cargo de MÉDICO, labor que se desarrolló entre el 01 de Febrero de 2003 al 31 de Enero de 2008, fecha en la que la accionante manifiesta que fue despedida de manera unilateral e injusta.
Para entrar a definir si el actor le asiste derecho a pago de las prestaciones reclamadas, es necesario determinar la clase de vínculo que tuvo con la demandada. Luego de lo precedente, como fundamento normativo de su estudio transcribió el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, y refirió las normas que regulan la actividad cooperativa, para luego afirmar: Partiendo de la normatividad antes citada, se debe estimar que existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera vinculación laboral, otorgándole así, un significado cardinal al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos, ya que al no cumplir las Cooperativas con los fines para las cuales fueron creadas actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio.
De lo antes transcrito, se deriva que el Tribunal para resolver la alzada, partió de la presunción de existencia del contrato de trabajo y del principio de la primacía de la realidad, dado que no se discutió en el proceso la prestación personal de servicios del demandante para la EPS demandada, por ende, quien debía adelantar toda la actividad probatoria encaminada a desvirtuar esta presunción, era la parte accionada, sin embargo, el Colegiado continuó con el análisis probatorio y expresó: Encuentra la Sala pertinente, hacer un estudio minucioso de las pruebas que obran dentro del plenario así: A folio 73, obre contrato para la prestación de servicios por evento entre la EPS COOMEVA y la cooperativa COOPINSAD, cuyo objeto era la prestación de los servicios para los usuarios de COOMEVA EPS, en los servicios de COOPERATIVA DE MEDICOS GENERALES, ESPECIALISTAS, ENFERMERIA, PSICOLOGIA, FISIOTERAPIA.
En igual sentido, se observa en el expediente de folios 35 al 37, correos electrónicos en los cuales se les infirmaba la asistencia obligatoria de los médicos y enfermeras en diferentes capacitaciones promovidas por la demandada; así mismo se vislumbra a folios 40-44, 53-72, 78-88 circulares informativas donde se invita a capacitaciones ordenadas por la EPS COOMEVA, reuniones para tratar aspectos generales de la empresa demandada, donde se le solicita iniciar labores en horarios puntuales y organización de los puestos de trabajo, exigiendo la disponibilidad a los médicos generales y especialistas dentro de las instalaciones de la UBA, así no tengan pacientes en momento dado etc.
De los elementos probatorios obrantes en el plenario se concluye que la actividad personal del demandante era prestad en las instalaciones y con los elementos de la accionada. De los mismos elementos probatorios obrantes en el plenario, también se establece una subordinación jurídica que no se discute, pues el trabajador estaba sometido a los horarios e instrucciones de la beneficiaria de la labor; y sobre la remuneración que dice le pagaba la cooperativa como compensación, debe la Sala advertir que en esta oportunidad, que no se puede pretender desvirtuar uno de los elementos del contrato de trabajo, como es la remuneración como contraprestación por el servicio prestado, realizándolo a través de una empresa intermediaria para invocar la inexistencia de la relación de trabajo, cuando se prueba que lo realmente existente fue un simple acto de intermediación laboral.
Del soporte probatorio, debemos concluir que l labor desempeñada por el actor, fue subordinada, en el entendido de que la cooperativa y la EPS llamada a juicio disfrazaron el verdadero contrato de trabajo. … Encontramos en este caso, que se utilizaron por la empleadora COOMEVA E.P.S, maniobras tendientes a ocultar su verdadera calidad de tal, obviamente para eludir el pago de salarios y prestaciones sociales propias de los trabajadores que ampara la ley laboral.
Utilizar la figura de contratos civiles de prestación de servicios con la cooperativa COOPISAND para de allí traer los empleados a su servicio, no puede ser tolerado por el juez laboral; la cooperativa se utiliza aquí como un tercero que no debe pagar sino compensaciones, desnaturalizando el verdadero sentir de la ley que rige el sistema cooperativo asociado y el trabajo que él entraña. La documental que la censura aduce como mal valorada por el ad quem, corresponde a la demanda, sin precisar de qué manera fue equivocadamente valorada; en cuanto a los correos electrónicos de los que señala no fueron dirigidos al demandante (f.° 35-37), si bien de los mismos no se evidencia que fueran remitidos al actor como médico general, y podría decirse que fueron mal valorados, lo cierto es que el Tribunal no sólo edificó su decisión en esa prueba documental, por lo tanto su errada apreciación no tiene la contundencia suficiente para derruir su conclusión. Respecto a la documental de folios 40 – 44, que son circulares informativas, el juez de la alzada concluyó que evidenciaban el elemento subordinación y de las que indica la recurrente no acreditan la manera como se ejecutó el vínculo con el asociado, no encuentra la Sala que hayan sido apreciadas de manera errónea, por el contrario de su lectura y análisis, no puede concluirse cosa diferente a que se dirigieron a todo el personal médico, generales y especialistas, en las que se les dan pautas sobre el uso de las ayudas médicas, la racionalización de los recursos de la salud, se les convoca a diversas reuniones y otros aspectos relacionados con el cumplimiento de las labores de cada una de las áreas y especialidades a las que se dirigieron, y que necesariamente involucraban al actor su condición de médico general al servicio de Coomeva E.S.P. S.A. Del contrato de prestación de servicios de salud por evento suscrito entre Coomeva EPS S.A. y la Cooperativa Prestadores de Servicios de Salud « COOPINSAD », simplemente acredita las condiciones que regularon la relación entre las personas jurídicas que lo suscribieron, por lo que la Sala estima no fue erradamente valorado.
Conviene recordar, que el ad quem no sólo se refirió al mencionado contrato de prestación de servicios, sino que lo valoró en conjunto con las demás documentales que le sirvieron de soporte para la decisión, y de las que concluyó que el demandante estuvo vinculado a Coomeva EPS, como Médico General, recibió de ella órdenes directas, por lo que se desnaturalizó el alegado vínculo como asociado de la cooperativa «COOPINSAD», quien, en últimas ejerció actividades de intermediación laboral.
No encuentra la Sala demostrados los yerros señalados por la censura, en todo caso, no aparecen de manera protuberante o simple vista, lo que conduce a concluir que las pruebas cuya valoración discute el casacionista, pueden dar lugar a diferentes valoraciones plausibles, y por ello de plano se descarta la existencia de errores evidentes en su valoración. Lo dicho permite afirmar que presunción de existencia de contrato de trabajo, ni las consideraciones del fallador de segunda instancia, lograron ser derruidas por el recurrente.
Tampoco no logra enervar los fundamentos del fallo que lo llevaron a concluir que, al acudir la demandada a esa modalidad de contratación para vincular al actor, lo que evidenció fue la clara intención de la utilización fraudulenta de la contratación con una Cooperativa de Trabajo Asociado, sin que existiera en el proceso algún elemento que razonablemente llevara a demostrar que ese actuar estuvo revestido de buena fe.
Cabe recordar que las Cooperativas de Trabajo Asociado según lo establece la ley, vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, en este caso tales condiciones no se dieron, pues como lo encontró acreditado el Juez de la alzada, quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, establecía los horarios de trabajo y los sitios donde se ejecutaba la labor, era demandada y no la cooperativa, lo cual desvirtuó la existencia de un contrato de asociación, y confirmó una relación subordinada, por ello consideró que la actuación de la demandada no estuvo revestida de buena fe.
El conflicto bajo examen ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala y para ello sirve rememorar lo dicho en sentencia CSJ SL558- 2013, en la que en una situación similar a la aquí debatida se resolvió: La censura afirma que el tribunal se equivocó de forma protuberante al no concluir que la empresa actuó de buena fe, con el argumento de que el ad quem no apreció bien las documentales acusadas de donde, según él, claramente se aprecia que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, que el actor también se asoció a una cooperativa de trabajo asociado que era a su vez contratista de ella; afiliación que, sostiene, fue por la propia voluntad del demandante, y que la empresa le pagó sus honorarios a tiempo.
Es decir, la censura pretende configurar el yerro fáctico del ad quem pertinente a la supuesta equivocación en la determinación de la mala fe de la empresa, poniendo en entre dicho nuevamente la existencia del contrato de trabajo y alegando, en su lugar, la celebración de un supuesto convenio civil con base en el contenido de los documentos que hacen referencia a un contrato civil suscrito con el trabajador, a recibos de pagos de honorarios, a afiliación a una cooperativa de trabajo asociado, a un contrato de prestación de servicios de “Outsourcing” y a certificaciones de retención en la fuente.
Advierte la Sala que el ad quem arribó a la confirmación de declaratoria de existencia del contrato laboral en virtud de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las diversas formas contractuales que adoptó el empleador en la contratación de los servicios personales del demandante, por lo que a nada conduce que el censor le achaque un desatino fáctico al ad quem por la desatención del contenido textual de las documentales acusadas como erróneamente apreciadas.
Si la censura invoca el contenido literal de las aludidas documentales, para decir que actuó convencida de que no tenía las obligaciones inherentes a las de un empleador respecto del demandante y por eso no las cumplió, aspecto este, según él, inobservado por el fallador en la valoración de las citadas pruebas, es de destacar por la Sala, para no darle la razón al recurrente en su infundada acusación, que el juez colegiado declaró la existencia de la relación laboral basado no solo en la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST a la prestación personal del servicio del actor a la sociedad demandada, sino en la constatación, al igual que lo había hecho el a quo, de que la mencionada relación laboral que ligó a las partes sí se había dado bajo la continuada subordinación propia del contrato de trabajo.
Se recuerda que el juez de apelaciones concluyó, apoyándose en las pruebas documentales en comento y en otras, verbigracia las planillas de pago al personal de seguridad, al igual que en las de carácter testimonial y el conjunto de las actividades ordinarias inherentes al objeto social de la sociedad demandada establecido, que no fue posible desvirtuar la presunción legal antes anotada, carga que le correspondía a la demandada; pero además, coligió que, efectivamente, el actor estaba sujeto al cumplimiento de normas y órdenes para el desempeño de su labor, razón por la cual no se podía predicar autonomía; que, por el contrario, tal como daban cuenta las planillas allegadas, era claro que los días de labor tenía que cumplir un horario que podía extenderse según los requerimientos, tiempo que era vigilado y registrado por la sociedad demandada; que, más aun, encontró evidentes indicios de dependencia cuando era el establecimiento el que suministraba los elementos para desarrollar la labor.
En el citado análisis contenido en la sentencia acusada, se observa claramente que el ad quem tuvo en cuenta que si bien existían unas formas contractuales que daban la apariencia de una relación civil entre las partes, del conjunto de pruebas documentales y las testimoniales afloraba que el empleador había ejercido actos de subordinación frente al actor, por lo que esta consideración contradice abiertamente el convencimiento que supuestamente tenía la empresa sobre que no era una relación de trabajo subordinada la celebrada con el actor y que, por tanto, ningún derecho laboral le debía. Pues si esta era su creencia, cómo fue que ejerció los actos de subordinación propios del contrato de trabajo establecidos por el ad quem conforme a lo acabado de ver, y sobre lo cual guardó silencio el recurrente.
Los actos de subordinación que, según el ad quem, fueron ejercidos por la demandada, gozan de la presunción de legalidad a estas alturas del proceso, por tanto, teniendo en cuenta este supuesto, son a todas luces coherentes las reflexiones que hizo el ad quem en torno a la determinación de la buena fe, no solo cuando avaló lo dicho por el a quo sobre el tema, sino cuando agregó que, en el caso bajo examen, aparecía la actitud de la sociedad demandada con él ánimo de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones laborales, con el hecho establecido consistente en utilizar un trabajador para que actuara como facilitador en el pago de horas laboradas a los demás trabajadores, por lo que concluyó que la discusión del contrato de trabajo no fue por razones atendibles, pues estaba claro que la demandada llevaba el control sobre las personas que laboraban, el número de horas trabajadas y hacía las liquidaciones respectivas, lo cual, en su criterio, descartaba que tuviera dudas sobre la prestación de servicios o sobre su condición de empleador.
De igual forma, agregó, su intención de simular se corroboraba con la supuesta intervención de una cooperativa de trabajo asociado. Ninguno de los argumentos de la demostración del cargo, se ocupan de refutar las anteriores apreciaciones, por lo que siguen sirviendo de sustento al fallo acusado, al igual que sucede con el precedente de esta Sala de fecha 10 de marzo de 1954, acogido por el tribunal como criterio auxiliar, sobre que no siempre que se discuta la naturaleza del contrato de trabajo, debe dejar de aplicarse la sanción establecida en el artículo 65 del CST, porque si así fuera, se abriría la puerta para que ese mandato fuera defraudado; y que solo, excepcionalmente, cuando la postura del empleador tenga un carácter respetable para discutir la calidad del contrato, no se debía aplicar la sanción en comento.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $7.500.000.oo, las que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de primera instancia de acuerdo con lo establecido en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GIANNI ARLED NÚÑEZ ROJAS contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTOIRA DE SALUD S.A. EPS.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00