CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4506-2021 Radicación n.° 84163 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO BENAVIDES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA -CAPRECUNDI-.
I.
ANTECEDENTES Edilberto Benavides Martínez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se condenara a: i) reliquidar la pensión de vejez, a partir del 25 de junio de 2007, con los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1992, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 del mismo año, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 81 % del IBL de los últimos diez años, siguiendo el precepto 21 de la Ley 100 mencionada; ii) cancelar los intereses moratorios, iii) la actualización, iv) lo que se probara ultra y extra petita y, v) las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 25 de junio de 1947, por lo que al 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años y arribó a los 60 en la misma fecha del año 2007; que requirió a la convocada la prestación de vejez, sin indicar la data, la cual se negó por Resolución n.° 055516 del 26 de noviembre de 2009; que la solicitó nuevamente y se le concedió por Acto Administrativo n.° 01092 del 19 de enero de 2012, de acuerdo con el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, desde el 25 de junio de 2007, en cuantía inicial de $ 433.700, liquidada con 1139 semanas y se aplicó una tasa de reemplazo del 64.93 % sobre el IBL de los últimos diez años.
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2012 presentó Petición n.° BZ2012_1000747-0407893, en la que exigió la reliquidación pensional y lo reiteró por Escrito n.° 2015- 8898574 del 18 de septiembre de 2015, pero adicionó el pago de los intereses moratorios, sin que obtuviera respuesta alguna. Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 3 Mencionó que trabajó con los siguientes empleadores así: Informó que sumó las semanas cotizadas al sector público y privado y, obtuvo un total de 7748 días, esto es, «1107 semanas» y que su último aporté se realizó el 30 de octubre de 1997 como trabajador dependiente (f.° 2 a 15, cuaderno principal).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de natalicio y de la cotización final, las Resoluciones n.° 055516 del 26 de noviembre de 2009 y n.° 01092 del 19 de enero de 2012, así como las Petitorias del 26 de noviembre de 2012 y 18 de septiembre de 2015.
Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. EMPLEADOR COTIZADO A DESDE HASTA DÍAS Interamericana de Distribución Ltda. ISS 18/03/1972 04/04/1972 18 Industrias Solux S.A. ISS 24/04/1972 22/06/1972 60 Manos de Bogotá Ltda. ISS 12/04/1973 15/06/1973 65 Comesa IND Metalmecánica S. A. ISS 03/09/1973 01/10/1982 3.316 Corporación Universitaria Libre ISS 10/11/1983 13/08/1984 278 Contraloría de Cundinamarca CAPRECUNDI 17/09/1985 24/10/1986 403 Departamento de Cundinamarca CAPRECUNDI 01/08/1987 30/07/1996 3308 María Inés Sánchez ISS 01/01/1997 30/10/1997 300 Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la innominada (f.° 81 a 89, ibidem).
Mediante auto del 19 de noviembre de 2015 (f.° 43 y 44, ibidem), se integró como litisconsorte necesario al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, entidad que se resistió a los pedimentos y de los supuestos fácticos manifestó que no le constaban. En su amparo, formuló como medio exceptivo previo la falta de legitimación por pasiva de Caprecundi y la genérica.
Ninguno de fondo (f.° 56 a 64, ibidem). Por Providencia del 16 de mayo de 2016 (f.° 91 a 92, ibidem), se ordenó la notificación del proceso al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, quien a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca rechazó las pretensiones porque no era de su competencia y sobre los hechos aseveró que no le constaban.
Presentó como excepción previa la de prescripción, sin hacer alusión a las perentorias (f.° 111 a 116, ibidem). Luego, por Decisión del 20 de octubre de 2016 (f.° 119, ibidem), se vinculó a la litis a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca -Caprecundi-, de la cual se tuvo por no Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 5 contestada la demanda, por auto del 18 de abril de 2017 (f.° 121, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de septiembre de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada propuestas por Colpensiones, se relevó de las restantes, absolvió de los pedimentos y condenó en costas al accionante (f.° 177 CD y 180 acta, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, a través de proveído del 14 de noviembre de 2018, confirmó la decisión del a quo y dispuso las costas a cargo del actor (f.° 186 CD y 187 acta, ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que no existía discusión que la accionada reconoció al libelista inicial pensión de vejez, con Resolución n.° 01092 del 19 de enero de 2012, a partir del 25 de julio del 2007, en cuantía de $433.700, dando aplicación a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Respecto al régimen de transición, recordó que el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que no se extendería más allá de 31 de julio de 2010, Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 6 salvo para quienes, a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente, a los cuales se les mantendría hasta el 2014.
En el examine, encontró que el accionante al 1.° de abril de 1994 tenías más de 40 años, porque nació el 25 de julio de 1947 y arribó a los 60 el mismo día y mes de 2007. En cuanto a las cotizaciones, de conformidad con la historia laboral (f.° 80, ibidem) y los certificados visibles a folios 26, 139 y 140 ibidem, aseveró que el señor Benavidez Martínez con anterioridad al 31 de julio del 2010, tenía un total de «1139 semanas», razón por la cual era beneficiario del régimen de transición. Luego, verificó que el convocante cotizó exclusivamente al ISS, 649 semanas, de las cuales 115 corresponden a los veinte años anteriores a la edad requerida, con lo que no demostró las 500 exigidas en dicho lapso, ni 1000 en cualquier tiempo y, en consecuencia, declaró que no tenía derecho al reconocimiento de la prestación con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En cuanto a la reliquidación de la pensión con el Acuerdo 049 aludido, tomando en cuenta los aportes efectuados a cajas del sector público y las cotizaciones al ISS, memoró que esta Corte enseñó que la exigencia de semanas de dicha disposición debía entenderse satisfecha con aquellos aportes cotizados al ISS, ya que no previó la posibilidad de adicionar el tiempos de servicio público, como sí lo hizo la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se regían Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 7 en su integridad o la Ley 71 de 1988, lo cual apoyó en el proveído CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 54226.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case en su totalidad» la providencia impugnada, para que, en actuando como Colegiado, revoque «la sentencia de segunda instancia» y, en su lugar, reliquide la pensión de vejez, a partir del 25 de junio de 2007, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 81 % del IBL de los últimos diez años y condene en costas como corresponda (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, entidad que presentó escrito anticipadamente y se procede a estudiar a continuación. Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo atacado de violar directamente, en la modalidad de infracción directa «los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 21 del CST».
En la demostración del cargo, sostiene que denuncia «la interpretación de la sentencia de unificación 769 de 2014», toda vez que el Juez de alzada negó la «reliquidación de la pensión de vejez», porque no era viable computar tiempos públicos no cotizados al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 referido. Considera que consolidó la prestación según los parámetros de la última disposición referida, pues en total acumuló «1107 semanas», escenario en el cual se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 81 % del IBL «de los aportes efectuados durante los últimos 10 años cotizados» y al negar lo anterior, el Tribunal vulneró el principio de favorabilidad al no acudir a la norma más favorable.
En apoyo de su posición, transcribe las sentencias CC SU769-2014, CE, 15 dic. 2016, rad. 11001-03-15-000-2016- 01334-01 y la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de julio de 2016, bajo el proceso con radicado 2016-036 (f.° 6 a 14, ibidem). Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca sostiene que no se sustentó la presunta vulneración, pues el recurrente se limitó a citar jurisprudencia. En suma, recuerda que no es posible contabilizar el tiempo servicio como empleado público con las semanas cotizadas al ISS, para acceder a la prestación pensional con el Acuerdo 049 referido, como se ha dicho en sentencias CSJ SL5514-2018 y CSJ SL4031-2017 (f.° 19 a 21, ibidem).
Colpensiones manifiesta que es un error solicitar casar la providencia de segundo grado y al mismo tiempo, en sede instancia, pedir su revocatoria. Además, no indica si la decisión del a quo debía ser confirmada o revocada total o parcialmente, exigencias expuestas por esta Corte en proveído CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 28325 Igualmente, el censor planteó la infracción directa de las normas enunciadas, pero en el desarrollo del ataque puntualiza la interpretación errada de la decisión CC SU769- 2014, por lo que debió encauzarse la imputación por esta última modalidad.
Por último, expresa que el criterio de esta Corporación ha sido pacífico en sostener que no es posible el reconocimiento de la reliquidación con el Acuerdo 049 citado, teniendo en cuenta tiempos laborados al sector público no Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizados al ISS (f.° 22 a 27, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Es de precisar que, aunque el alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, por cuanto se solicita casar la providencia proferida por el Colegiado y, en sede de instancia, revocar «la sentencia de segunda instancia», lo cual es imposible, porque una vez quebrada la decisión del Tribunal, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla (CSJ SL043-2021), la Sala entiende que fue un lapsus y se pretendió que esta Corte, cuando actúe como Tribunal, revoque totalmente el fallo inicial, pues, además de que le fue desfavorable, de manera inmediata solicitó la prosperidad de las pretensiones del libelo gestor referentes al reconocimiento de la reliquidación del derecho con Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y una tasa del reemplazo del 81 % del IBL de los últimos diez años.
Asimismo, es cierto que incurre en la imprecisión de imputar la infracción directa de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el 36 de la Ley 100 de 1993, cuando en realidad en sus fundamentos reprochó la interpretación errónea de tales disposiciones, así como del precepto 21 del CST. No obstante, la Sala entiende que esta modalidad era la que se pretendía aducir y será bajo la cual la Sala procederá al estudio del ataque.
Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 11 Dada la senda seleccionada, no existe discusión sobre que el señor Edilberto Benavides Martínez: i) es beneficiario del régimen de transición; ii) cotizó en toda su vida laboral «1139 semanas» sumando tiempos de servicios públicos y privados y, iii) recibió una pensión de vejez, de conformidad con el canon 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, a través de Resolución n.° GNR 01092 del 19 de enero de 2012 (f.° 16 a 21, cuaderno principal), desde el 25 de junio de 2007, en cuantía inicial de $433.700.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar sí erró el Juez de alzada al establecer que no procedía la reliquidación de la prestación con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque tal mandato no permite computar tiempos públicos cotizados a otras cajas o fondos con aquellos efectivamente aportados al ISS.
En cuanto a la materia, es necesario dar claridad que el criterio jurisprudencial que imperaba era el que aplicó el Tribunal, sobre la imposibilidad de sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS y los privados, a efectos de acceder a la prestación deprecada con el Acuerdo 049 referido, pues tal escenario estaba regulado en la Ley 71 de 1988.
No obstante, a través de sentencia CSJ SL1947-2020, en armonía con la CSJ SL1981-2020, esta postura se modificó y dio paso a la posibilidad de computar tales en el marco de la normativa referida, para el reconocimiento de la Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación de vejez. Tal posición se hizo extensiva al asunto de la controversia, esto es, la reliquidación de la prestación de jubilación, en providencia CSJ SL2557-2020, reiterada en CSJ SL1600-2021 y CSJ SL2061-2021, última en la cual se indicó: Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.
Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).
Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.
Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (Subraya de la Sala) En este orden de ideas, bajo el nuevo criterio jurisprudencial, para efectos de obtener la reliquidación de la prestación con lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se solicita en el caso de autos, procede la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado.
Así las cosas, el Juez de alzada erró el darle un entendimiento al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 mencionado, que no corresponde, pues consideró que no permitía computar los periodos laborados al sector público y aportados a otras cajas o fondos y, por tanto, excluyó del análisis de la reliquidación el tiempo trabajado por el accionante a la Contraloría de Cundinamarca del 17 de septiembre de 1985 al 24 de octubre de 1986 y al Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 14 Departamento de Cundinamarca desde el 1.° de agosto de 1987 al 30 de julio de 1996.
En consecuencia, el cargo es próspero y se casará la decisión. Sin costas en esta sede, dadas las resultas del proceso IX. SEDE DE INSTANCIA El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en el que solicitó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1993, porque la Corte Constitucional en sentencia CC SU769-2014 avaló la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo tal disposición. También, requirió la condena por intereses moratorios, ante la mora en el pago del reajuste solicitado.
En efecto, para resolver, es de precisar que el actor es beneficiario del régimen de transición, ya que al 1.° de abril de 1994 tenía 46 años porque nació el 25 de junio de 1947 (f.° 36, cuaderno principal), así como también 933,51 semanas y a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, cotizó 1139, esto es, más de las 750 requeridas por su parágrafo transitorio 4.° para extenderlo hasta el 31 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, teniendo en cuenta lo dicho en sede de casación, con el nuevo criterio jurisprudencial, al caso de estudio resulta aplicable el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por consiguiente, la Sala debe determinar, en primer lugar, si el suplicante causó el derecho con tal disposición y, en caso de ser procedente, establecer si la liquidación y tasa de reemplazo a emplear le resultan más favorables a las reconocidas por la accionada, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003. i) Causación del derecho a la pensión de jubilación. En concreto, el artículo 12 del Acuerdo 049 mencionado, exige la edad de 60 años, para el hombre y 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 sufragadas en cualquier tiempo, antes del 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Pues bien, revisado el causal probatorio, la Sala encuentra que se superaron los condicionales legales de la disposición referida, porque arribó a la edad el 25 de junio de 2007 (f.° 36, cuaderno principal) y cotizó 1139 semanas, semanas (f.° 29 a 36, 45 a 52, 79 y 80, ibidem) antes del 31 de diciembre de 2014, en tanto su última cotización fue en octubre de 1997, razón por la cual tendría derecho a la misma, a partir del 25 de junio de 2007, cuando causó el Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho bajo el Acuerdo 049 referido y ya se encontraba desvinculado del sistema. ii) IBL y tasa de reemplazo.
En aras de determinar el IBL se debe acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el accionante requería una temporalidad mayor a diez años para consolidar el derecho deprecado, ya que en dicho momento tenía 46 años, es decir, le faltaban catorce años a fin de arribar a la edad de 60 requerida en el acuerdo mencionado (CSJ SL, 1.° mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246;
CSJ SL464-2013, CSJ SL730-2013 y CSJ SL1901-2018). Así, siguiendo la norma en cita, el IBL se establecerá con el promedio de los salarios de los últimos diez años previos al reconocimiento pensional, sin que sea viable estudiar lo percibido en toda la vida laboral, porque no se acreditaron más de 1250 semanas, como lo exige la disposición, puesto que se realizaron aportes por 1139 semanas, densidad sobre la que no existió discusión, toda vez que incluso así se admitió en Resolución n.° 01092 del 19 de enero de 2012.
Es de precisar, que Colpensiones en dicha decisión administrativa encontró como IBL de los últimos diez años previos al otorgamiento, a saber, el 25 de junio de 2007, misma fecha en la que también se concede en esta oportunidad, la suma $494.989. Sin embargo, esta Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 17 Corporación obtuvo un valor superior para el mismo periodo, de $757.346, como se muestra a continuación, por lo que se adoptará este por resultarle más favorable: IBL CON 10 ÚLTIMOS AÑOS FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO PROMEDIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO I B L 1/08/1986 31/08/1986 6 $ 45.024 $ 1.150.553 $ 1.918 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 45.024 $ 1.150.553 $ 9.588 1/10/1986 24/10/1986 24 $ 36.019 $ 920.443 $ 6.136 1/08/1987 31/08/1987 30 $ 39.340 $ 831.973 $ 6.933 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 39.340 $ 831.973 $ 6.933 1/10/1987 31/10/1987 30 $ 39.340 $ 831.973 $ 6.933 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 39.340 $ 831.973 $ 6.933 1/12/1987 31/12/1987 30 $ 39.340 $ 831.973 $ 6.933 1/01/1988 31/01/1988 30 $ 39.340 $ 670.201 $ 5.585 1/02/1988 29/02/1988 30 $ 39.340 $ 670.201 $ 5.585 1/03/1988 31/03/1988 30 $ 48.781 $ 831.039 $ 6.925 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 48.781 $ 831.039 $ 6.925 1/05/1988 31/05/1988 30 $ 48.781 $ 831.039 $ 6.925 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 48.781 $ 831.039 $ 6.925 1/07/1988 31/07/1988 30 $ 48.781 $ 831.039 $ 6.925 1/08/1988 31/08/1988 30 $ 48.781 $ 831.039 $ 6.925 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 48.781 $ 831.039 $ 6.925 1/10/1988 31/10/1988 30 $ 48.781 $ 831.039 $ 6.925 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 48.781 $ 831.039 $ 6.925 1/12/1988 31/12/1988 30 $ 48.781 $ 831.039 $ 6.925 1/01/1989 31/01/1989 30 $ 48.781 $ 648.967 $ 5.408 1/02/1989 28/02/1989 30 $ 60.976 $ 811.206 $ 6.760 1/03/1989 31/03/1989 30 $ 60.976 $ 811.206 $ 6.760 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 60.976 $ 811.206 $ 6.760 1/05/1989 31/05/1989 30 $ 60.976 $ 811.206 $ 6.760 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 60.976 $ 811.206 $ 6.760 1/07/1989 31/07/1989 30 $ 60.976 $ 811.206 $ 6.760 Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 18 1/08/1989 31/08/1989 30 $ 60.976 $ 811.206 $ 6.760 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 60.976 $ 811.206 $ 6.760 1/10/1989 31/10/1989 30 $ 60.976 $ 811.206 $ 6.760 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 60.976 $ 811.206 $ 6.760 1/12/1989 31/12/1989 30 $ 60.976 $ 811.206 $ 6.760 1/01/1990 31/01/1990 30 $ 75.000 $ 791.695 $ 6.597 1/02/1990 28/02/1990 30 $ 75.000 $ 791.695 $ 6.597 1/03/1990 31/03/1990 30 $ 75.000 $ 791.695 $ 6.597 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 75.000 $ 791.695 $ 6.597 1/05/1990 31/05/1990 30 $ 75.000 $ 791.695 $ 6.597 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 75.000 $ 791.695 $ 6.597 1/07/1990 31/07/1990 30 $ 75.000 $ 791.695 $ 6.597 1/08/1990 31/08/1990 30 $ 75.000 $ 791.695 $ 6.597 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 75.000 $ 791.695 $ 6.597 1/10/1990 31/10/1990 30 $ 75.000 $ 791.695 $ 6.597 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 75.000 $ 791.695 $ 6.597 1/12/1990 31/12/1990 30 $ 75.000 $ 791.695 $ 6.597 1/01/1991 31/01/1991 30 $ 91.500 $ 729.739 $ 6.081 1/02/1991 28/02/1991 30 $ 91.500 $ 729.739 $ 6.081 1/03/1991 31/03/1991 30 $ 91.500 $ 729.739 $ 6.081 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 91.500 $ 729.739 $ 6.081 1/05/1991 31/05/1991 30 $ 91.500 $ 729.739 $ 6.081 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 91.500 $ 729.739 $ 6.081 1/07/1991 31/07/1991 30 $ 91.500 $ 729.739 $ 6.081 1/08/1991 31/08/1991 30 $ 91.500 $ 729.739 $ 6.081 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 91.500 $ 729.739 $ 6.081 1/10/1991 31/10/1991 30 $ 91.500 $ 729.739 $ 6.081 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 91.500 $ 729.739 $ 6.081 1/12/1991 31/12/1991 30 $ 91.500 $ 729.739 $ 6.081 1/01/1992 31/01/1992 30 $ 91.500 $ 576.149 $ 4.801 1/02/1992 29/02/1992 30 $ 91.500 $ 576.149 $ 4.801 1/03/1992 31/03/1992 30 $ 91.500 $ 576.149 $ 4.801 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 91.500 $ 576.149 $ 4.801 1/05/1992 31/05/1992 30 $ 122.000 $ 768.199 $ 6.402 Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 19 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 122.000 $ 768.199 $ 6.402 1/07/1992 31/07/1992 30 $ 122.000 $ 768.199 $ 6.402 1/08/1992 31/08/1992 30 $ 122.000 $ 768.199 $ 6.402 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 122.000 $ 768.199 $ 6.402 1/10/1992 31/10/1992 30 $ 122.000 $ 768.199 $ 6.402 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 122.000 $ 768.199 $ 6.402 1/12/1992 31/12/1992 30 $ 122.000 $ 768.199 $ 6.402 1/01/1993 31/01/1993 30 $ 122.000 $ 613.803 $ 5.115 1/02/1993 28/02/1993 30 $ 152.500 $ 767.254 $ 6.394 1/03/1993 31/03/1993 30 $ 152.500 $ 767.254 $ 6.394 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 152.500 $ 767.254 $ 6.394 1/05/1993 31/05/1993 30 $ 152.500 $ 767.254 $ 6.394 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 152.500 $ 767.254 $ 6.394 1/07/1993 31/07/1993 30 $ 152.500 $ 767.254 $ 6.394 1/08/1993 31/08/1993 30 $ 152.500 $ 767.254 $ 6.394 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 152.500 $ 767.254 $ 6.394 1/10/1993 31/10/1993 30 $ 152.500 $ 767.254 $ 6.394 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 152.500 $ 767.254 $ 6.394 1/12/1993 31/12/1993 30 $ 152.500 $ 767.254 $ 6.394 1/01/1994 31/01/1994 30 $ 152.500 $ 626.445 $ 5.220 1/02/1994 28/02/1994 30 $ 184.525 $ 757.999 $ 6.317 1/03/1994 31/03/1994 30 $ 184.525 $ 757.999 $ 6.317 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 184.525 $ 757.999 $ 6.317 1/05/1994 31/05/1994 30 $ 184.525 $ 757.999 $ 6.317 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 184.525 $ 757.999 $ 6.317 1/07/1994 31/07/1994 30 $ 184.525 $ 757.999 $ 6.317 1/08/1994 31/08/1994 30 $ 184.525 $ 757.999 $ 6.317 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 184.525 $ 757.999 $ 6.317 1/10/1994 31/10/1994 30 $ 184.525 $ 757.999 $ 6.317 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 184.525 $ 757.999 $ 6.317 1/12/1994 31/12/1994 30 $ 184.525 $ 757.999 $ 6.317 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 230.000 $ 771.236 $ 6.427 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 230.000 $ 771.236 $ 6.427 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 271.400 $ 910.058 $ 7.584 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 271.400 $ 910.058 $ 7.584 Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 20 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 271.400 $ 910.058 $ 7.584 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 271.400 $ 910.058 $ 7.584 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 271.400 $ 910.058 $ 7.584 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 271.400 $ 910.058 $ 7.584 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 271.400 $ 910.058 $ 7.584 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 271.400 $ 910.058 $ 7.584 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 271.400 $ 910.058 $ 7.584 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 271.400 $ 910.058 $ 7.584 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 271.400 $ 762.132 $ 6.351 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 271.400 $ 762.132 $ 6.351 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 321.609 $ 903.126 $ 7.526 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 321.609 $ 903.126 $ 7.526 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 321.609 $ 903.126 $ 7.526 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 321.609 $ 903.126 $ 7.526 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 321.609 $ 903.126 $ 7.526 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 172.005 $ 397.328 $ 3.311 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 172.005 $ 397.328 $ 3.311 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 172.005 $ 397.328 $ 3.311 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 172.005 $ 397.328 $ 3.311 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 172.005 $ 397.328 $ 3.311 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 172.005 $ 397.328 $ 3.311 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 172.005 $ 397.328 $ 3.311 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 172.005 $ 397.328 $ 3.311 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 172.005 $ 397.328 $ 3.311 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 172.005 $ 397.328 $ 3.311 3.600 $ 757.346 En cuanto a la tasa de reemplazo, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 multireferido, se debe emplear una del 81 %, porque el actor cotizó en total 1.139 semanas.
Por tal razón, en el asunto bajo escrutinio al IBL de $757.346, se le aplica una tasa de reemplazo del 81 % y se obtiene una mesada pensional inicial de $613.451, mensuales, a partir del 25 de junio de 2007, como se observa a continuación: Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 21 Dicho monto resulta más benéfico al actor, frente al que la accionada otorgó con abrigo del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, ya que recuérdese que por Acto Administrativo n.° 01092 del 19 de enero de 2012, se concedió la pensión de vejez, desde la misma fecha, con una tasa de reemplazo del 64.93 % y en cuantía inicial de $433.700. ii) Diferencias pensionales.
En atención a que se causó el derecho con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 pero antes del 31 de julio de 2011 y el monto de la prestación es inferior a tres SMLMV, el demandante recibirá la prestación en catorce mesadas anuales, siguiendo el inciso 8.° y parágrafo transitorio 6.° del apartado 1.º de la norma aludida.
Es de advertir que operó la excepción de prescripción, toda vez que la prestación se causó el 25 de junio de 2007, por Resolución n.° 01092 del 19 de enero de 2012, la accionada reconoció la pensión de jubilación con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003. (f.°16 a 21, cuaderno principal), el 18 de septiembre de 2015 solicitó la reliquidación de dicha prestación (f.° 50, ibidem), la cual se atendió negativamente por Acto Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 22 Administrativo n.° GNR 397237 del «9 de diciembre de 2015» (f.° 50 a 54, ibidem) y presentó la demanda el «30 de noviembre de 2015» (f.° 42, ibidem), por lo que se encuentran afectadas las diferencias generadas antes del 18 de septiembre de 2012.
Entonces, como quiera que se tiene constancia que la accionada le reconoció al actor una mesada inicial, para el 25 de junio de 2007 de $ 433.700, pero no sucede lo mismo de las restantes, se ordenará el pago de las diferencias que surjan entre los valores que se le han venido cancelado al demandante y la suma pensional mensual que realmente correspondía conceder, desde 19 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2021, estos últimos montos como se reflejan a continuación: Lo previo, sin perjuicio de las diferencias que se causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión. También, se autorizará a la entidad de seguridad social demandada para que del retroactivo de las diferencias se Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 23 efectúe los descuentos de los aportes por salud (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019, SL2557-2020).
En consonancia con los argumentos expuestos, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, compensación y la innominada y próspera parcialmente la de prescripción. De donde se deberá revocar la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 25 de junio de 2007, en cuantía inicial de $613.451, con los respectivos ajustes legales anuales y en catorce mesadas al año. Por consiguiente, se condenará a Colpensiones a cancelar las diferencias que surjan entre los valores que se le han venido pagando al demandante y la suma pensional mensual que realmente correspondía conceder, desde el 19 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2021, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aludido, debidamente indexadas, sin perjuicio de las diferencias que se causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión. iii) Intereses moratorios.
Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 24 En cuanto a los intereses moratorios solicitados, es de reiterar que, si bien es cierto en las sentencias CSJ SL1681- 2020 y CSJ SL1021-2021 se estipuló que se accede a ellos en cualquier tipo de pensión legal reconocida en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que esto no significa la improcedencia de las hipótesis admitidas para exonerar a la administradora de tal concepto, por ejemplo, cuando se actúa en acatamiento de la disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales(CSJ SL 16390-2015).
Lo anterior fue lo que sucedió en el examine, pues se accedió a lo pretendido por la reciente tesis jurisprudencial frente a la posibilidad de conceder y reliquidar la prestación, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, sumando tiempos cotizados al sector público y privado. En ese orden, se absolverá frente a tal concepto y, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación (CSJ SL359-2021), dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales con el simple paso del tiempo, el cual deberá calcularse al momento real de su pago.
Para tal fin, se utilizará la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 25 VI es el valor indexado. VH es el valor histórico IPCFINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago de la diferencia pensional. IPCINICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada diferencia pensional.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada Colpensiones y no se causan en esta sede, dadas las resultas del proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDILBERTO BENAVIDES MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES S. A.- y al que se vinculó al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES- FONCEP, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA -CAPRECUNDI-.
Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la considerativa. Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 26 En SEDE DE INSTANCIA, se REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de septiembre de 2018 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Benavides Martinez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 25 de junio de 2007, en cuantía inicial de $613.451, con los respectivos ajustes legales anuales y en catorce mesadas al año.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a cancelar las diferencias que surjan entre los valores que se le han venido pagando al demandante y la suma pensional mensual que realmente correspondía conceder, desde el 19 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2021, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tomando para la anterior operación como valor de la mesada definitiva lo que se muestra a continuación: Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo anterior, sin perjuicio de las diferencias que se causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión y el retroactivo que se cancele deberá indexarse al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva.
TERCERO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a que del retroactivo de las diferencias se efectúe los descuentos de los aportes por salud.
CUARTO: ABSOLVER de los demás pedimentos.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84163 SCLAJPT-10 V.00 28