CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4506-2020 Radicación n.° 77629 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró DIEGO RAFAEL VILLEGAS VACA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Diego Rafael Villegas Vaca promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declare que las Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 2 semanas del 1 de enero de 1997 al 30 de junio de 2000 pagadas por Luis Carlos Pérez son válidas para efectos del reconocimiento de la pensión; y como consecuencia de ello se condene a la demandada al pago de la prestación de vejez a partir del 1 de abril de 2010, las mesadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, las costas del proceso, lo que resulte probado ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 10 de marzo de 1945; laboró para Luis Carlos Pérez desde el 1 de enero de 1997 al 30 de junio de 2000, quien lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, no obstante, no pagó las cotizaciones a pensiones. Relató que, con el fin de cumplir con el número de semanas exigidas por la ley, acudió al departamento financiero de la seccional de Cundinamarca del Seguro Social, donde se le expidieron «las autoliquidaciones» por cada mes adeudado.
Anotó que el 23 de agosto de 2010 él mismo canceló las cotizaciones en mora y el 30 de septiembre de 2011, los respectivos intereses. Señaló que el 6 de junio de 2012, Claudia Susana Amonacid, jefe del departamento comercial de afiliación y registro del ISS, le informó que: «revisada la base de datos se logró establecer que no presenta inconsistencias de afiliación con sus empleadores y adjunta certificación de las relaciones laborales», entre las cuales se relacionaba el vínculo que existió con Luis Carlos Pérez Martínez, desde el 1 de enero de 1997 al 30 de junio de 2000.
Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que en la historia laboral aparecen 848,15 semanas registradas hasta el 30 de marzo de 2010, sin embargo, se omitió contabilizar las 180 semanas pagadas con el empleador Luis Carlos Pérez. Manifestó que el 10 de noviembre de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión, la cual fue negada por el ISS.
Contra dicha decisión presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos el 20 de marzo de 2014, confirmando la negativa, por la siguiente razón: Le informamos que los ciclos 199701 a 200006, fueron cancelados por Luis Carlos Pérez de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, ni existe afiliación a Colpensiones, razón por la cual no [se] contabilizan en la historia laboral.
Para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y copia de la liquidación de la reserva actual con pago expedida por el ISS o Colpensiones […] La Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra bajo el argumento de carecer de sustento fáctico y jurídico.
En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los siguientes: el documento emitido por la jefe del departamento comercial de afiliación y registro del ISS, la solicitud y negativa del reconocimiento pensional. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, indicó que del reporte de semanas cotizadas no se advierte que el demandante tuviera al 29 de julio de 2005, 750 semanas cotizadas, por lo tanto no conserva el régimen de transición. Por otro lado, afirmó que el actor no reúne los requisitos contemplados para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, no pago de los intereses moratorios, no pago de la indexación, y la imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 16 de mayo de 2016, resolvió:
PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez al señor Diego Rafael Villegas Vaca, a partir del 01 de julio de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal, junto con los incrementos legales anuales y dos mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar al señor Diego Rafael Villegas Vaca, la suma de $35.716.670 que corresponde al retroactivo causado entre el 15 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2016 y las que se causen con posterioridad incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajuste legales anuales, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 5 Tercero: condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera causados sobre cada mesada pensional debida, desde el 15 de enero de 2012 hasta cuando se incluya en la nómina de pensionados al demandante Diego Rafael Villegas.
Cuarto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, imposibilidad de condena en costas, buena fe y no pago de los intereses moratorios, formuladas por la de entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto: CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de ambas partes, mediante decisión adoptada el 30 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar NO probada la excepción de prescripción y en su lugar reconocer al señor Diego Rafael Vaca la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año a partir del 1 de abril de 2010.
SEGUNDO: MODIFICAR los siguientes puntos de la decisión de primera instancia: A. El numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar tener como primera mesada pensional al 1 de abril de 2010 la suma de $515.000, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, conforme a la liquidación realizada por el grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, la cual forma parte integral de la sentencia, teniendo en cuenta que del Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 6 reporte de historia laboral obrante a folios 141 a 143 refleja como última cotización el ciclo de marzo de 2010, junto con los reajuste legales anuales y 14 mesadas pensionales al año, conforme lo establece el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2005.
B. El numeral segundo a efectos de condena a Colpensiones a reconocer y pagar al actor por concepto de retroactivo pensional a partir del 1 de abril de 2012 partiendo de una cuantía inicial de $515.000, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010 y con corte al 31 de abril de 2016 la suma de $49.752.916, conforme a la liquidación efectuada apoyo profesional del grupo liquidador adscrito a la sala, acuerdo PSAA 15-10323, que es parte integrante de la sentencia. C. El numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para condenar a la accionada por concepto de intereses moratorios la suma de $43.715.706, causados a partir del 10 de mayo de 2012 hasta que se haga efectivo su pago, valor que tiene corte al 31 de octubre de 2016, de acuerdo a la liquidación efectuada con apoyo del profesional del grupo liquidador […]
TERCERO: confirmar en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 27 laboral del Circuito de Bogotá del 16 de mayo de 2016, conforme a las consideraciones que anteceden.
CUARTO: Desestimar la inconformidad con las costas impuestas en prima instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si la pensión reconocida por el a quo se ajusta a derecho y, por lo tanto, si al demandante le asiste el reconocimiento de la prestación conforme lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición y, verificar si los intereses moratorios están llamados a prosperar.
Indicó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se encontraban acreditados los siguientes supuestos: i) que el demandante nació el 10 de marzo de 1945, por lo que contaba con 49 años de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) que él Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 7 canceló de manera extemporánea los ciclos comprendidos entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2000, «previa autorización y expedición de recibos de pago por el extinto ISS» y; iii) que estuvo afiliado al régimen de pensiones por cuenta del empleador Luis Carlos Pérez Martínez entre el 1 de enero de 1997 al 30 de junio de 2000.
Advirtió que los pagos realizados por el actor en el periodo que se presentó mora por parte del empleador, Luis Carlos Pérez Martínez, son válidos. Lo anterior, lo fundó en el deber que les asiste a las administradoras de pensiones de realizar los cobros cuando se presenta mora en las cotizaciones por parte de los empleadores. Anotó que en el proceso no se evidenció que la accionada hubiese adelantado un cobro coactivo.
En consecuencia, afirmó que la administradora llamada a juicio erró al no tener cuenta las 182 semanas comprendidas entre el 1 de enero de 1997 al 30 de junio de 2000, pues reiteró el deber de las administradoras de ejercer el cobro de las cotizaciones en mora y la imposibilidad de endilgar esa carga al demandante. De lo dicho encontró que el demandante nació el 10 de marzo de 1945, cumplió 60 años en el 2005, es beneficiario del régimen de transición y, cotizó 1.030,15 semanas desde el 14 de julio de 1969 hasta el 30 de junio de 2010, por lo que, efectivamente le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez según lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 8 Respecto a la excepción de prescripción, afirmó que esta no estaba llamada a prosperar. Anotó que de acuerdo con los documentos que obraban en el plenario el derecho se encontraba suspendido hasta tanto no se resolvieran los recursos que interpuso el demandante contra la resolución que negó el derecho pensional y conforme a las respuestas obtenidas, esto fue, el 27 de septiembre de 2013 y el 20 de marzo de 2014 y la presentación de la demanda el 15 de enero de 2015, no había transcurrido el término legal para que operara el citado medio exceptivo.
Por lo anterior resolvió revocar de manera parcial el numeral 5 de la decisión proferida por el juzgado de conocimiento, y en su lugar declaró no probada la excepción. Agregó que al actor le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión, por lo que resultaba procedente liquidar el IBL de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aplicar una tasa de remplazo del 75%.
Además, que le asistía el derecho a percibir 14 mesadas pensionales. Respecto al retroactivo, indicó que debía reformarse la condena impuesta, toda vez que se había modificado la fecha de otorgamiento, por lo anterior, encontró que el valor a corte al 31 de abril de 2016 ascendía a $49.752.916. Conforme a lo dicho, modificó el numeral 1 de la sentencia del a quo y en su lugar determinó que la primera mesada pensional sería de $515.000, valor equivalente al Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 9 salario mínimo legal mensual vigente; y el numeral segundo respecto al valor del retroactivo pensional.
En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, esto es, el reconocimiento de los intereses de mora, el Tribunal señaló que estos procedían con independencia de la buena o la mala fe de la entidad conforme lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23151. Advirtió que el convocante a juicio presentó la solicitud de reconocimiento de pensión el 10 de noviembre de 2011, prestación que fue negada bajo el argumento de no cumplir con los requisitos de ley.
Señaló que los intereses solicitados procederían a partir del 10 de marzo de 2012, día siguiente al vencimiento de los 4 meses establecidos por ley, sin embargo y «como quiera que el apoderado de la parte actora reclamó la condena por concepto de intereses moratorios vencidos los 6 meses a la solicitud de reconocimiento y en aras de no hacerle más gravosa la situación a Colpensiones», modificó la condena y reconoció los intereses a partir del 10 de mayo de 2012 hasta que se hiciera efectivo su pago.
Para finalizar, desestimó los argumentos expuestos para la exoneración de la condena en costas, bajo el argumento que el recurso de apelación no es el mecanismo para proponer dicha objeción, pues su decreto definitivo aún no había sido determinado. Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora recurrente pretende que la Corte case de manera parcial el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la condena por intereses moratorios. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y señala que como consecuencia de ello el Tribunal infringió de manera directa el artículo 21 del CST.
En la sustentación del cargo, la recurrente afirma que no son objeto de debate, los siguientes temas: i) que Diego Rafael Villegas Vaca cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y; ii) que es beneficiario del régimen de transición. La administradora asegura que el objeto de cuestionamiento radica en el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos por la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que los mencionados intereses moratorios, solo proceden frente a pensiones reconocidas con fundamento en la citada norma, subraya que el precepto que da origen a los referidos intereses alude expresamente a la mora en «las mesadas de que trata esta ley». Aduce que la aplicación indebida del mencionado artículo llevó al Tribunal a rebelarse contra lo dispuesto en el artículo 21 del CST, ya que, reconoció la pensión de vejez conforme lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 y al mismo tiempo, condenó al reconocimiento de los intereses de la Ley 100 de 1993.
Para finalizar, asegura que el ad quem de manera errada no aplicó de forma integral el Acuerdo 049 de 1990, ni la Ley 100 de 1993, hecho que viola el principio de inescindibilidad. VII. RÉPLICA El demandante, Diego Rafael Vaca, se opuso a la prosperidad del cargo, asegura que la decisión adoptada por el juez colegiado cuenta con pleno respaldo jurisprudencial.
Cita en extenso la sentencia CSJ SL 20, oct. de 2004, rad. 23159. Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Dada que el cargo se orienta por la vía directa, está fuera de cualquier discusión que: i) el actor cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para adquirir la pensión de vejez y; ii) que es beneficiario del régimen de transición. En lo que respecta al recurso de casación, el Tribunal encontró que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990.
Advirtió que los intereses de mora procedían con independencia de la buena o la mala fe de la entidad administradora de pensiones y, por ello condenó a su reconocimiento. La inconformidad de la censura se dirige a cuestionar la decisión del ad quem respecto a la condena por intereses moratorios. Asegura que estos resultan improcedentes respecto de pensiones otorgadas bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, y que concederlos desconoce el principio de inescindibilidad.
Bajo tales lineamientos, le corresponde a esta Sala dilucidar si el Tribunal desde el punto de vista jurídico erró al condenar a la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 13 Sea lo primero advertir que la censura parte de un entendimiento equivocado al considerar que los intereses moratorios solo proceden frente a pensiones reconocidas únicamente con fundamento en la Ley 100 de 1993, y que al reconocerlos conforme el Acuerdo 049 se viola el principio de inescindibilidad.
A juicio de esta Sala, dicha temática ya ha sido dilucidada y se ha establecido de manera uniforme y reiterada que las pensiones de vejez concedidas conforme al Acuerdo 049 de 1990 bajo el régimen de transición, deben entenderse incorporadas al sistema integral de seguridad social, es decir, hace parte integral del sistema de régimen de prima media.
Así se dijo en sentencia CSJ SL 23918, 24 feb. 2005, reiterada en CSJ SL 43554, 20 jun. 2012, CSJ SL552 – 2013, SL 1670-2018 y SL4352-2019, donde se expresó: «(…) con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima medida con prestación definida es, en lo esencial, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990.
Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley (sic) 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma, pero se mantiene como alternativa.
Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.
De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 14 excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de dicha ley, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo de su artículo 31, que integró, como se dijo, al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal”.
Teniendo claro lo anterior, para resolver el problema jurídico la Corte abordará dos aspectos, a saber: i) la procedencia de los intereses de mora y; ii) el principio de inescindibilidad. i) Procedencia de los intereses de mora Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 15 La censura cuestiona el otorgamiento de los intereses por considerar que el actor al ser beneficiario de la prestación de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Esta Sala de la Corte recuerda que desde la sentencia CSJ SL 20 de oct. de 2004, rad. 23159 se revalúo el criterio hoy expuesto en esta demanda de casación, respecto de no reconocer el pago de intereses moratorios de pensiones concedidas según las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 bajo régimen de transición. Para la Sala, esta condena resulta procedente teniendo en cuenta que la pensión se concedió en los términos del citado Acuerdo, y por ende, se entiende incorporada al sistema integral de seguridad social, concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
La Corte en la decisión en comento aseguró que: De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones.
Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141. Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 16 conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.
Así, la expresión «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley» contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, comprende también las pensiones de los regímenes anteriores administrados por el Instituto de Seguros Sociales, y que se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo establecido por el inciso 2 del artículo 31 que la integró al régimen de prima media con prestación definida.
En consecuencia, los intereses moratorios resultan procedentes así la pensión de vejez se haya concedido bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, por hacer parte del régimen solidario de prima media con prestación definida Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 17 contenido en el Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, como ya se anotó. ii) Del principio de inescindibilidad La Sala recuerda que el principio de inescindibilidad comporta la imposibilidad de «utilizar fraccionadamente las normas pensionales para acoplar la situación que mejor convenga al demandante» (SL17403-2014).
Sin embargo y según lo dicho hasta acá, en el presente caso no se rompe el citado principio, pues la mixtura normativa surge del propio texto de la ley, que así lo tiene previsto, pues fue el mismo inciso 2 del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que integró las prestaciones pensionales del Acuerdo 049 de 1990 al régimen de prima media con prestación definida.
En consecuencia, fue el legislador que, en ejercicio de su facultad reguladora decidió incluir en el sistema general de seguridad social una mixtura normativa, al establecer que en el régimen de prima media con prestación definida también se entendían comprendidas las pensiones de los regímenes anteriores administrados por el ISS. En sentencia CSJ SL 4 de nov. de 2009, rad, 36567, se dijo: Para dar prosperidad a la acusación, basta con decir, que este punto ha sido objeto de estudio en oportunidades anteriores, donde la Sala definió que la, así se haya concedido bajo el amparo del citado Acuerdo 049 de 1990, por hacer parte del régimen solidario de prima media con prestación definida contenido en el Sistema de Seguridad Social Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 18 de la Ley 100 de 1993, son procedentes los intereses moratorios previstos en su artículo 141, sin que ello implique la violación del principio de inescindibilidad de las normas.
De manera que, no se equivocó el Tribunal, cuando condenó por este concepto a Colpensiones a favor del actor. Las razones anteriores permiten concluir a la Sala que el cargo es infundado y por ende no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente en casación Colpensiones y a favor del opositor Diego Rafael Villegas Vaca.
Se fija como agencias en derecho la suma única de $8.480.000 y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró DIEGO RAFAEL VILLEGAS VACA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 77629 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.