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SL4506-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Ley 1106 de 2006Ley 1333 de 1986Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

Radicación n.° 67288 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4506-2019 Radicación n.° 67288 Acta 037 Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR GUARÍN GARCÍA y GUILLERMO LEÓN QUINCHÍA MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de febrero de 2014, en el proceso que promovieron, junto con ARTURO OCAMPO SALAZAR, LUIS HORACIO OBANDO TORO, LUIS CARLOS GARCÍA y EFRAÍN DE JESÚS GARZÓN MARTÍNEZ en contra del MUNICIPIO DE EL PEÑOL.

I.

ANTECEDENTES Manuel Salvador Guarín García, Guillermo León Quinchía Morales, Arturo Ocampo Salazar, Luis Horacio Obando Toro, Luis Carlos García y Efraín de Jesús Garzón Martínez demandaron al Municipio de El Peñol, pretendiendo que previa la declaratoria de que entre ellos existió un contrato realidad, se le condenara al pago de las prestaciones sociales y las vacaciones; los aportes en pensión; y, las indemnizaciones por no pago de cesantías y de prestaciones sociales.

Como sustento de sus pretensiones adujeron que fueron contratados por el Municipio de El Peñol, así: mediante órdenes de prestación de servicios, Manuel Salvador Guarín García, el 4 de febrero de 2008, como oficial para la construcción de la urbanización «La Estrella», por valor de $3.900.000, contrato que terminaría el 4 de mayo de esa anualidad.

Agregaron que, no obstante, con posterioridad a dichas órdenes, en mayo 6 y agosto 8 de 2008, febrero 9 y agosto 11 de 2009, enero 22 y julio 15 de 2010, y enero 26 y mayo 10 de 2011, volvió a firmar otras para seguir prestando sus servicios en las mismas condiciones, terminando el último, en mayo 31 siguiente, fecha para la cual devengaba $2.988.594.

Continuaron expresando que, por igual sistema de contratación, Guillermo León Quinchía Morales prestó servicios desde febrero 4 de 2008, como oficial para la construcción de la misma urbanización, por valor de $3.150.000, contrato que terminaría en mayo 4 de ese año, no obstante con posterioridad a dichas órdenes, en las mismas fechas, volvió a firmar otras para seguir prestando sus servicios en las mismas condiciones, terminando el último contrato el 31 de mayo de 2011, fecha para la cual devengaba $2.423.064.

Señalaron que respecto de dichos contratos siempre cumplieron con un horario de trabajo, prestaron sus servicios personalmente, y tenían un jefe directo del cual recibían órdenes para la ejecución de las diversas actividades diarias; y, que solicitaron por escrito la liquidación y pago de las prestaciones sociales, en virtud del contrato realidad celebrado, lo cual se les negó por la entidad territorial.

El Municipio de El Peñol al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios por parte de los demandantes y los extremos temporales en que lo hicieron, sin embargo expresó, que la entidad territorial con el fin de ejecutar obra civil temporal enmarcada dentro de proyectos de apoyos a la gestión, formalizó contratos que se rigieron por las normas civiles; y que atendiendo a las disposiciones jurídicas que regulan ese tipo de contratación, lo hizo con contratistas independientes, que contaban con plena libertad para atender las labores contratadas, no estaban subordinados al municipio, a jornada laboral ni a prestar sus servicios con exclusividad.

En su defensa formuló la excepción que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla mediante sentencia del 23 de enero de 2013 declaró probado el contrato de trabajo en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, respecto de Manuel Salvador Guarín García y Guillermo León Quinchía Morales desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011, en consecuencia, condenó al municipio, a pagarles las cesantías y el interés sobre las mismas, y las vacaciones; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso.

Lo absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a través de sentencia del 26 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió a la entidad territorial de las pretensiones y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso.

Dijo que en virtud del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, los temas de decisión consistían en determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo; y en caso afirmativo, si procedían las sanciones por mora en la consignación de las cesantías y en el pago de las prestaciones sociales. Señaló que, la demandada tanto al dar respuesta a la acción, como en la apelación, expuso como tesis, que la relación que sostuvo con los demandantes no fue de trabajo, sino que se trató de contratos administrativos de prestación de servicios y los demandantes afirmaron lo contrario, por lo tanto, debía definir a cuál parte le asistía la razón, para ello, dijo, que la sola afirmación de los demandantes le otorgaba la competencia para dirimir el conflicto, de conformidad con el num. 1º del art. 2 del CPTSS.

Afirmó que de ser cierta la existencia del contrato de trabajo, atribuiría a los actores la calidad de trabajadores oficiales, con las consecuencias legales que de ella se derivan. Manifestó que como lo han definido la jurisprudencia y la doctrina, la calidad de trabajadores oficiales se determina por dos factores: uno orgánico, relativo a la entidad a la cual se presta el servicio, y otro funcional o material, que hace referencia al tipo de actividades que desarrollan los servidores; y que en tal sentido, en el orden municipal serán trabajadores oficiales quienes presten sus servicios a la entidad territorial, y además estén dedicados a la construcción y al sostenimiento de obras públicas, como lo consagra el art. 292 del Decreto 1333 de 1986.

Arguyó que el presente caso, según se desprende del testimonio de Luis Fernando Gil Cardona, quien era el interventor del programa de vivienda en la urbanización «La Estrella», financiado con recursos que administraba el municipio, provenientes de aportes de los beneficiarios de vivienda y de la empresa Viva, y de la imputación presupuestal que del costo de cada una de las órdenes de trabajo se consigna en ellas, resulta claro que los demandantes estuvieron dedicados a la construcción de viviendas de interés social Por ello expresó que debía verificarse si dicha labor estaba vinculada con el concepto de obra pública, ya que de ser así, ello determinaría su condición de trabajadores oficiales, acogiendo el criterio funcional, o en caso contrario, de empleados públicos, en razón del criterio orgánico, que es el general, dada la naturaleza del ente territorial, siempre y cuando se acreditara además, que entre las partes existió una relación laboral que estaría regida, en ese caso, por una situación legal y reglamentaria.

Enunció las sentencias de esa corporación del 10 de marzo de 1994, y la n.° 4427 radicado 05-756-31-03-001-2006-0090, que explican qué se considera obra pública, y aclaran si la vivienda de interés social lo es o no, para concluir que los actores estuvieron dedicados a la construcción de vivienda de interés social, y tales bienes no encajan dentro de la típica definición de obra pública, puesto que esos inmuebles, finalmente están destinados al uso particular de sus adjudicatarios para cumplir con la función de protección social que constitucionalmente se ha diseñado, y no pueden considerarse como tales, pues la obra pública por excelencia busca satisfacer el interés general o colectivo, siendo ejemplo de ello, las calles, las plazas, los caminos, los puentes, los canales, entre otros, todo de conformidad con el inciso séptimo del art. 2340 del CC.

Expuso que los contratos administrativos celebrados entre las partes, bajo la modalidad de órdenes de servicios, que marcan el punto de partida, no determinan la calidad de trabajadores oficiales vinculados por un contrato de trabajo realidad, por más acreditada que esté la prestación personal del servicio en condiciones de subordinación, pues por voluntad del legislador se han consagrado los criterios orgánico y funcional como parámetros que también corresponden a la aplicación del principio de primacía de la realidad para determinar la naturaleza del vínculo laboral de los servidores.

Concluyó que los demandantes prestaron servicios personales al Municipio de El Peñol, pero en labores ajenas a la construcción y al sostenimiento de obras públicas, y que no operaba para ellos la presunción de que estuvieron vinculados por contrato de trabajo, para declararlos trabajadores oficiales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Manuel Salvador Guarín García y Guillermo León Quinchía Morales, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia «[…] proceda a REVOCAR la decisión del juez de segundo grado, y en su lugar se acceda a las suplicas (sic) de la demanda inicial y se provea sobre costas». (Mayúsculas y negrillas propias del texto). Con tal propósito formularon un cargo, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de violar por la vía directa: […] y en el concepto de Interpretación errónea, que condujo a la falta de aplicación. De la connotación de trabadores oficiales dependiendo de si la obra es pública para darles dicha calidad. Con fundamento en la ley 80 artículo segundo y tercero, De (sic) acuerdo con lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, artículo 3 del decreto 1848 de 1.969 y el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973.

Decreto 2127 de 1945 artículo 20. Artículo 2 de la Ley 50 de 1990. Al igual que la falta de aplicación del artículos 53 (sic) del (sic) Constitución nacional, en relación con los Artículos 3, 5, 6, 9, 11, 13, 18, 21, 22, 23, 24, 25 del C.S.T. En su demostración señalaron que el tribunal para determinar si tenían la calidad de trabajadores oficiales, se limitó al hecho de que tuvieron que haber realizado una obra pública o haber trabajado en ella; e interpretó que la construcción de vivienda de interés social no está catalogada como tal.

Afirmaron que la interpretación sobre «obra pública» se resume a la naturaleza de quien contrata, con base en los arts. 2 y 3 de la Ley 80 de 1993, que consagran cuáles son las entidades estatales, quiénes son servidores públicos, cuáles son los servicios públicos, y por último, los fines de la contratación estatal. Relacionaron apartes del concepto n.° 006400 del 11 de marzo de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el num. 1º del art. 32 de la Ley 80 de 1993; y expresaron que de acuerdo con dicha norma, basta con que el contrato haya sido celebrado por las entidades señaladas en el art. 2 ibidem, que corresponda a un acto jurídico generador de obligaciones, previsto en el derecho privado o en disposiciones especiales, para el caso, contratos de obra, para que sea considerado como público, y de paso, la obra resultante, igualmente lo es.

Adujeron que lo que califica al contrato de que trata la Ley 1106 de 2006 como de obra pública, no es la naturaleza del bien que devendrá de él (uso público, fiscal, privado), sino la de la entidad contratante, pues sea que el bien se destine al uso público o beneficie a un sector en particular, en últimas el destino es uno solo, el cumplimiento de los fines estatales.

Sostuvieron que de lo anterior se desprende, que es deber del Estado garantizar el derecho de sus asociados o particulares, a una vivienda digna, siendo ello una finalidad con base en el índice de población vulnerable sin vivienda en Colombia; como se puede observar en el concepto n.° 1200-E2-101503 del 10 de septiembre de 2009 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Oficina Asesora Jurídica.

Transcribieron apartes de la sentencia CSJ SL 27662, 12 sept. 2006. Agregaron que la interpretación de los textos legales considerados por el fallador de segundo grado, no armonizan con el principio de consonancia, toda vez que «[…] el apoderado de la parte demandante se limitó a sustentar el recurso de apelación, fundamentando la acreditación para contratar por orden de prestación de servicios, al igual de no contar con personal para designar a la obra y no existir subordinación para con mis poderdantes […]»; no obstante, en sus argumentos, manifestó que los medios probatorios demostraban una subordinación, por medio de un control directo, permanente y claro, ya que en primera instancia y con base a las pruebas testimoniales practicadas a los interventores y a ellos, se destacó que la relación estuvo sujeta a una continua dependencia y subordinación. Se refirieron y trascribieron parcialmente la sentencia CC T-556-2011, concerniente a la primacía de la realidad sobre las formas; y manifestaron que la consecuencia más notoria de la sentencia recurrida, es su repercusión en el goce efectivo de su derecho fundamental a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CN), garantía en virtud de la cual estaba en la obligación de declarar la existencia de un contrato realidad, por advertir, que estaban dados los elementos indispensables que lo configuran, a saber, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración periódica.

Añadieron que el ad quem constató que prestaron sus servicios de manera personal y bajo subordinación, y a pesar de ello se abstuvo de declarar la existencia de un contrato realidad por el formalismo e interpretación errónea de catalogar que no eran trabajadores oficiales, por la construcción de vivienda de interés social. Indicaron que la decisión igualmente afecta sus derechos fundamentales al salario mínimo vital y móvil (art. 53 CN), no solo porque no reconoce la realidad del vínculo formado con el municipio, sino también, porque no lo condena a pagar las prestaciones con carácter salarial a que tenían derecho.

Alegaron que, en vista de que había una prestación de servicios bajo subordinación, la obligación constitucional del tribunal, era en principio, proferir condena, la cual no podía reducirse al pago de una remuneración periódica, sino que debía extenderse a todas las prestaciones constitutivas de salario. Concluyeron que la decisión del colegiado fue desafortunada, en tanto infringió el postulado de la primacía de la realidad sobre las formas, porque el perfil de trabajador oficial se ajusta perfectamente para los que trabajaron en la construcción de la urbanización «La Estrella», que independientemente de su uso público, estaba dirigida a satisfacer un interés enmarcado en las finalidades del Estado como garante de derechos colectivos, además de tener el carácter de obra pública por ser una entidad de dicha naturaleza, la encargada de materializar el proyecto.

VII. CONSIDERACIONES Incurrieron los recurrentes en dos desatinos de orden técnico relacionados con el alcance de la impugnación: El primero, el haber solicitado la casación de la sentencia atacada y, a su vez, la revocatoria de la misma; y el segundo, el haber omitido indicar, concretamente, qué es lo que quieren que la sala haga con la sentencia de primera instancia en la que el juez unipersonal accedió a alguna parte de las pretensiones incoadas, si revocarla, confirmarla o modificarla, en los tres casos, si total o parcialmente.

Al respecto se pronunció la corte en la decisión CSJ SL4043-2019, indicando: La recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, constituye el petitum de la demanda, en el que los accionantes deben pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo, el recurrente debe, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar el proveído de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, en tanto la impugnante se limitó a solicitar que se casara la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia se «revoque en su totalidad el fallo de segundo grado (…) y en su lugar condene a la parte demandada Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente», lo que no es viable, en razón a que una vez quebrada la providencia del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.

Haciendo un esfuerzo interpretativo emanado de la argumentación utilizada para sustentar el único cargo propuesto, la corte entenderá que lo que pretenden los recurrentes es la casación de la sentencia del tribunal para que, en instancia, se confirme la que concedió parcialmente las pretensiones invocadas en el libelo inicial. Habiéndose formulado el cargo por la vía directa, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Manuel Salvador Guarín García y Guillermo León Quinchía Morales, prestaron sus servicios personales al Municipio de El Peñol, desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011; y, (ii) que se desempeñaron como oficiales en la construcción de vivienda de interés social.

Acusaron los recurrentes la sentencia del tribunal, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 2 y 3 de la Ley 80 de 1993, entre otros; aduciendo al respecto, que basta con que el contrato haya sido celebrado por las entidades señaladas en la primera de las normas, para que sea considerado público y, de entrada, la obra realizada.

La modalidad de violación invocada, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en ella se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no correspondía a su verdadera hermenéutica (CSJ SL 11535, 14 abr.1999).

El tribunal concluyó que los demandantes prestaron sus servicios para un municipio, dedicados a la construcción de vivienda de interés social; actividad que no podía enmarcarse como obra pública de conformidad con el art. 292 del Decreto 1333 de 1986, pues son trabajadores oficiales quienes estén dedicados a la construcción y al sostenimiento de obras públicas.

Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el ad quem al establecer que la construcción de vivienda de interés social, no puede considerarse como obra pública. Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL 19438, 28 mar. 2003, en los siguientes términos: Pero, si se examinara el fondo del asunto, la Corte encontraría que las labores que el demandante desempeñaba en la entidad demandada, consistentes en efectuar los dibujos, planos, etc, en su misión de dibujante del Departamento de Arquitectura y Urbanismo de la accionada, no  corresponden a las de un trabajador oficial, destinado la construcción y sostenimiento de obras públicas, puesto que como lo ha sostenido esta Sala " el término construcción y sostenimiento de obra pública, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discute la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulte inherente, tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento", que no es el caso que se estudia. (Sentencia de junio 8 de 2000, radicación No. 13536). Además de lo anotado,  debe precisar la Sala que las funciones de la Caja de la Vivienda Popular, fijadas en los estatutos consisten en "Atender al servicio público de suministro de vivienda a los trabajadores, de conformidad con las leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940,  el Decreto extraordinario 380 de 1942, y demás  disposiciones que las reformen o reglamenten" concordantes con las fijadas en el Acuerdo  15 de 1959, cuyo objeto es, entre otros "Adquirir terrenos y urbanizarlos utilizando especificaciones de bajo costo  a fin de vender lotes económicos con facilidades de pago a las familias de más bajos ingresos, de acuerdo con la reglamentación que para cada caso elabore la Junta Directiva…" no son propiamente las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en tanto las viviendas que construye las destina a comercializarlas, a bajo costo, entre los integrantes de la comunidad de bajos recursos.

Por tanto, la labor mencionada, en estricto sentido, no constituye una obra pública, pues, es palmar que el entendimiento de obra pública implica las que están al servicio del Estado o de sus entidades para el bien común de sus asociados, sobre las cuales recae ya la construcción, ora el sostenimiento, lo que no acaece en el Sub lite, por cuanto, las viviendas, se insiste, se destinan a su venta a favor de las familias de escasos recursos.

Y en una sentencia más reciente, la CSJ SL2719-2019, expresó: La censura sostiene que el Tribunal se equivocó, en tanto por estar comprometidos con la satisfacción de necesidades públicas, los centros educativos oficiales constituían lo que la ley denomina una obra pública, en la cual los actores desarrollaban sus funciones de vigilancia, mantenimiento, construcción o reparación de paredes, pisos, albañilería, pintura, arreglos eléctricos, jardinería, plomería, de donde se sigue que fueron trabajadores oficiales.

En perspectiva de resolver las 2 imputaciones, cumple memorar que, conforme al artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, quienes presten sus servicios a un municipio son empleados públicos, pero las personas que se ocupan de la construcción y sostenimiento en obras públicas, tiene la calidad de trabajadores oficiales. Decantado está por esta Sala de la Corte que para efectos de determinar la condición de trabajador oficial o empleado público de un servidor municipal, no toda construcción del Estado es una obra pública, sino que se requiere que esté destinada al servicio general, tanto las que se encuentran en proceso de construcción, como las ya construidas.

Cuando se trata del mantenimiento de la obra, es imprescindible que la actividad sea importante en la medida en que esté dirigida a impedir el deterioro o destrucción de la edificación, por manera que no todos los servidores públicos que laboren en una obra pública son trabajadores oficiales, sino solo quienes ejecuten labores de construcción y sostenimiento.

En reiteradas oportunidades, como en la sentencia CSJ SL2603-2017, la Corte discurrió: La Corte estima útil y pertinente explicar sucintamente dos expresiones: obra pública y sostenimiento de la misma. Aquí, viene como anillo al dedo lo asentado por esta Sala atinente a que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público.

De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción, sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400). En la misma dirección la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto CE, del 17 de may. 1979, rad. 1288, dijo: La reseña de los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado permite a la Sala retomar el concepto de obra pública atrás expuesto, para destacar su más amplia connotación, por cuanto no se limita a definir la obra pública, por su destinación a la prestación de un servicio público, o por la naturaleza de los recursos empleados en su ejecución sino por razón de su afectación a fines de utilidad general y la titularidad del dominio de quien la emprende o a cuyo nombre se ejecuta.

También se impone recordar que, aunque puede ser relativamente sencillo arribar a una aproximación a lo que se entiende por obra pública, con las referencias mencionadas, no lo es establecer lo que significa sostenimiento, pues la teleología muestra que no se trata de cualquier actividad la que da sustento al contenido esencial de la definición de trabajador oficial.

Este planteamiento, entonces, hace suponer que cuando se alude al término de sostenimiento de una obra, ello implica que las labores le son inherentes y, por ende, esenciales tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la funcionalidad real de su infraestructura, de tal forma que, ante su ausencia, el resultado lleve al colapso de la misma.

(Negrillas propias del texto) Los anteriores razonamientos, que resultan de plena acogida para la sala, conducen a afirmar, que no se equivocó el tribunal al considerar que la construcción de vivienda de interés social, no está enmarcada dentro del concepto de obra pública, pues acorde con la posición jurisprudencial sostenida por esta corporación, no lo es por el solo hecho de que provenga del Estado, sino que lo que la determina, es que sea de interés general y se destine el uso público; características que no son propias de la vivienda de interés social.

De lo expuesto en precedencia, debe decirse, que no incurrió el colegiado en violación de las normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo, por lo que no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario promovido por MANUEL SALVADOR GUARÍN GARCÍA, GUILLERMO LEÓN QUINCHÍA MORALES, ARTURO OCAMPO SALAZAR, LUIS HORACIO OBANDO TORO, LUIS CARLOS GARCÍA y EFRAÍN DE JESÚS GARZÓN MARTÍNEZ en contra del MUNICIPIO DE EL PEÑOL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00