CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60607 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4506-2018 Radicación n.° 60607 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS MARLENE SARASTI JURADO y FANNY BERENICE TERÁN ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 9 de agosto de 2012, en el proceso que instauraron en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM I.
ANTECEDENTES Gladys Marlene Sarasti Jurado y Fanny Berenice Terán Acosta, llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, con el objeto de que se le condenara, en favor de la primera: al pago del reajuste salarial del 4,95% para el año 2003, 2004 y 2005, de acuerdo con el Documento Conpes 3265 del 19 de enero de 2004, al pago de las diferencias salariales causadas en esos años, al pago de la prima convencional de retiro y el auxilio de transporte, al igual que la indemnización moratoria; en favor de la segunda: al pago del auxilio de transporte y la prima de retiro, así como la indemnización moratoria y las costas.
En lo pertinente al recurso extraordinario, fundamentaron sus peticiones, así: Fanny Berenice Terán Acosta: que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de noviembre de 1993 al 31 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, desempeñó el cargo de Profesional Universitario Especializado y su último salario fue de $2.435.800.oo; que a través de las resoluciones n°. 01073 y 01074, le fueron reconocidas algunas sumas por concepto de acreencias laborales, al igual que la indemnización por despido; indicó que a partir del año 2003 no le fue reajustado su salario ni los demás derechos laborales y que, la liquidación final de sus prestaciones sociales y la indemnización por despido no le fue pagada dentro de los noventa días hábiles siguientes a la terminación de la relación laboral.
Gladys Marlene Sarasti Jurado, señaló que: se vinculó al servicio de la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 31 de mayo de 1996 al 2 de febrero de 2005, fecha en la que fue despedida sin justa causa, desempeñó el cargo de Profesional en Salud con un salario de $2.069.999.oo; que a través de las resoluciones 0986 y 0987 del 23 de mayo de 2005, se le reconocieron algunas sumas de dinero por concepto de acreencias laborales e indemnización por despido; que desde el año 2003 a la fecha de su retiro no le fue incrementado su salario, no le fue pagado el auxilio de transporte establecido en la Convención Colectiva de trabajo y al momento de su retiro no se le canceló la prima de retiro; precisó que la demandada no pagó las acreencias laborales ni la indemnización por despido, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha de su desvinculación. La entidad demandada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó: la vinculación laboral de las demandantes, sus extremos temporales, los cargos desempeñados, los salarios devengados, la terminación unilateral de los contratos con el pago de la indemnización. Sobre los reajustes salariales indicó, que se hicieron efectivos en los términos del Acta extra convencional suscrita con Sintratelecom el 12 de junio de 2003; de la prima de retiro, señaló que se causaba cuando el trabajador se desvincula para gozar de su pensión de jubilación; del auxilio de transporte, que se reconocía en los términos señalados en la Ley, y como las demandantes devengaban salarios superiores a dos salarios mínimos legales mensuales, no fueron beneficiarias de tal prerrogativa.
Propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó, falta de título y causa en la parte actora, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido (f.° 681 a 691 cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D. C., puso fin al trámite y emitió fallo el 19 de junio de 2012 (CD a f.° 122 cuaderno 2), en el cual absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a las demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció en grado de consulta que resolvió en fallo del 9 de agosto de 2012 (f.° 732 a 733 cuaderno 2), en el que confirmó la decisión de primera instancia sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que el problema jurídico a resolver era determinar: i) si las demandantes tenían derecho al reajuste salarial para los años 2004 y 2005 conforme lo previó el documento Conpes 3265 del 19 de enero de 2004 y, a lo regulado en el Decreto 916 del 2005 y, ii) si cumplieron con los requerimientos previstos en la Convención Colectiva para acceder al auxilio de transporte y a la prima de retiro.
Del incremento salarial, señaló que el 12 de junio de 2003 el representante legal de Caprecom y la organización sindical Sintracaprecom, suscribieron un acuerdo extra convencional, que fue depositado en el Ministerio de Trabajo, en el que se consagró, que dada a la crisis financiera por la que atravesaba la entidad demandada, sólo aumentaría el salario a aquellos funcionarios que devengarán hasta $750.000.oo, de acuerdo con lo decretado por el Gobierno Nacional y, sólo a partir de la fecha de expedición del decreto correspondiente, anunció también que para los años subsiguientes se atendería lo definido por el Gobierno Nacional, situación en la que no encajaba la demandante Gladys Marlene Sarasti Jurado, en consideración a que para 2003, 2004 y 2005 su salario superaba 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Agregó que el incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional en el Decreto 916 de 2005, operó para un grupo determinado de trabajadores como los empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria con la administración, más no para quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, como las accionantes, vinculadas por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar y negociar las condiciones salariales con sus empleadores mediante acuerdos extralegales tales como la Convención Colectiva de trabajo.
En cuanto al auxilio de transporte, advirtió que conforme a lo previsto en el artículo 47 de la convención, Caprecom reconocería este beneficio según lo que decretara el Gobierno Nacional y además, continuaría prestando el servicio de rutas de buses, de lo que concluyó que la prestación invocada por la parte actora no tenía cabida toda vez, que el auxilio sólo se generaba en favor de aquellos empleados que devengaran hasta dos salarios mínimos pues así lo había dejado sentado el Gobierno Nacional en sus diversos decretos, situación que no acontecía en este caso pues las demandantes devengaron más de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De la prima de retiro expresó, que en el convenio colectivo suscrito se indicó que Caprecom reconocería adicionalmente, por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos meses de salario y, que la demandada en su defensa expuso que dicha acreencia tenía su origen en el acuerdo 020 de 1970 el cual dispuso el pago de una suma para aquellos trabajadores que se retiraran definitivamente del servicio, para efectos de obtener la pensión de jubilación. Se remitió a los folios 254 y 271 en los que consta el acuerdo 20 de 1970 y las pautas para el reconocimiento de la mencionada prima de retiro, documentos que le permitieron deducir que la intención de las partes fue la de reconocerle una prestación a los trabajadores que se retiran de su cargo para efectos de obtener la pensión de jubilación, requisito que no se cumplió en el caso de las demandantes, quienes fueron despedidas sin justa causa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se planteó, así: Con la presente demanda de casación, se pretende que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, de fecha 9 de Agosto de 2012, en cuanto CONFIRMO en fallo de primera instancia, para que luego actuando en SEDE de INSTANCIA, REVISE el fallo dictado por el Juzgado 25 Laboral de Circuito de Bogotá, de fecha 19 de junio de 2012 y lo REVOQUE TOTALMENTE y en su lugar acoja las peticiones de la demanda y condene a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en lo que se refiere a las demandante en cuanto a las condenas al reconocimiento de y pago de la PRIMA DE RETIRO Y AUXILIO DE TRANSPORTE DE CARÁCTER CONVENCIONAL, acorde con lo estipulado en los artículos 47 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRACAPRECOM Y CAPRECOM con vigencia inicial desde Noviembre 14 de 1996 a Noviembre 13 de 1998, la cual se había venido prorrogando aplicable a las fechas (de) terminación de sus contratos de trabajo y sobre las costas que deberán ser a cargo de la parte demandada.
(Mayúsculas en el original) Con tal propósito presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo enuncia en los siguientes términos: El Tribunal de Bogotá Sala de descongestión laboral (sic), por vía indirecta, VIOLA la Constitución política y la ley al confirmar la decisión proferida, por el juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, Al (sic) declarar el Tribunal la improcedencia al reconocimiento y pago de la PRIMA DE RETIRO Y AUXILIO DE TRANSPORTE de carácter convencional, confirmando la providencia consultada por cuanto infringió indirectamente POR APLICACIÓN INDEBIDA entre otros preceptos constitucionales los artículos 2. 4.6. 29, 53 y 230; y legales tales como el artículo 49 de la ley 6 de 1945 y los artículos 11 y 19 del Decreto 2127 de 1945, así como los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al presentarse una apreciación equivocada y errada de la prueba como es la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre CAPRECON Y (sic) el SONDICATO DE TRABAJADORES DE CAPRECOM “SINTRACAPRECOM” vigencia 14 de noviembre de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, en sus artículos 47 y 58, la cual se venía prorrogando; lo que implicó además una falta de aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1618 del código Civil Colombiano que indica “…PREVALENCIA DE LA INTECIÓN. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras., aplicable por analogía en este caso en concreto según lo regulado en el Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
(Mayúsculas en el original) Afirma que la violación a las disposiciones legales indicadas en la proposición jurídica, se originó en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Tener por establecido sin estarlo que las demandantes NO acreditaron los derechos a las prestaciones extralegales (prima de retito y auxilio de transporte convencionales) en lo referente al acuerdo convencional al NO acreditar y cumplir con ciertos requisitos para que así tuvieran derecho a estas prestaciones reclamadas. 2.
Tener por demostrado sin estalo que para y tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional regulada en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, se requería que el retiro del trabajador obedeciera como consecuencia al derecho para adquirir la pensión de jubilación, de conformidad con el acuerdo 20 de 1970. 3.
Tener por demostrado sin estarlo que por el hecho de que las demandantes se hubieren retirado de la entidad demandada por una terminación unilateral sin justa causa con indemnización NO tenían derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente. 4. Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo guarda relación con el acuerdo 20 del 1970 y por lo tanto para que las demandantes tuvieran derecho a esta prestación extralegal se requería que su retiro hubiese sido par efectos de haber obtenido una pensión de jubilación. 5.
Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte de carácter convencional regulado por el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo referida, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, para dicho beneficio este se circunscribía al reconocido por el gobierno nacional en el sentido estos siempre han sido reconocidos a los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales, y como las demandantes su salario es superior a ese monto, no era posible que se pudiera reconocer esta prestación. 6.
Dar por establecido sin estarlo que al NO resultar dentro del proceso ninguna prestación adeudada a las ex trabajadoras, no generaba sanción moratoria. 7. Dar por establecido sin estarlo que al haber ninguna acreencia adeudada a las demandantes con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, por sustracción de materia no hay suma alguna que indexar.
Como prueba erróneamente apreciada, señala la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1996 – 1998, artículos 47 y 58, cuya ubicación en el expediente no señala. En la demostración, transcribe el contenido del artículo 58 de Convención Colectiva de trabajo y dice que el Tribunal lo apreció de manera errada, como quiera que la misma establece una obligación « clara y pura» sin ninguna clase de limitaciones, y de su texto no se desprende que para tener derecho a ella necesariamente el retiro de la empresa se deba a que el trabajador va a disfrutar su pensión de jubilación, ni que su reconocimiento esté supeditado a lo previsto en el acuerdo 20 de 1970.
En cuanto al auxilio de transporte, transcribe el artículo 47 de la Convención Colectiva de trabajo y dice que la disposición consagra el beneficio para todos los servidores públicos de la Caja accionada y que del contenido de la misma no hay lugar a establecer que se benefician únicamente quienes devengan hasta dos salarios mínimos legales.
Luego de referirse a la sentencia CSJ SL 16 jun. 2010, rad. 38317, en la que se resolvió una controversia similar a la aquí planteada, concluyó que el cargo debe prosperar y reitera la petición del alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA La demandada refiere que la demanda de casación, en el alcance de la impugnación, no establece con precisión lo pretendido con la revocatoria del fallo de segunda instancia, así como tampoco, que modificaciones se peticionan respecto de la decisión de primera instancia. En lo que atinente al cargo único señala que se aduce que hubo por parte del Tribunal errores de hecho que no logra precisar con claridad y no indica, cuáles fueron las pruebas apreciadas de manera equivocada o dejadas de valorar ni en que consistieron los errores de valoración probatoria.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la replicante, pues de la lectura del escrito con el que se sustenta el recurso, se advierte claramente que la censura pretende se case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia con relación a la prima de retiro y al auxilio de transporte, y en sede de instancia se acceda a esas pretensiones.
Ahora bien, las recurrentes acusan la sentencia impugnada de violar indirectamente los preceptos legales que se enlistan en el cargo, al considerar que estas no acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prima de retiro y al auxilio de transporte, errores evidentes de hecho en que incurrió por una errónea equivocada apreciación de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1996 – 1998, artículos 47 y 58.
El Tribunal al decidir el grado jurisdiccional de consulta, con relación a la prima de retiro señaló que en dicho convenio colectivo se precisó que Caprecom reconocería adicionalmente, por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos meses de salario y, que la demandada en su defensa expuso que dicha acreencia tenía su origen en el acuerdo 020 de 1970 el cual dispuso el pago de una suma para aquellos trabajadores que se retiraran definitivamente del servicio para efectos de obtener la pensión de jubilación. Indicó que a folios 254 y 271 se aportó el acuerdo 020 de 1970 y las pausas adoptadas para el reconocimiento de la mencionada prima de retiro, documentos que le permitieron deducir que la intención de las partes fue la de reconocer una prestación a los trabajadores que se retiran de su cargo para efectos de obtener la pensión de jubilación, requisito que no se cumplió en el caso de las demandantes, quienes fueron despedidas sin justa causa.
Si bien la parte recurrente no identifica la ubicación de la Convención Colectiva en el expediente, se observa que en los folios 6 a 32 del cuaderno de anexos obra copia del acuerdo extralegal con la respectiva constancia de depósito, formalidad que también se deduce del oficio que aparece a folio 1 del mismo cuaderno, lo que le imprime validez y eficacia. Al revisar la Sala el acuerdo extralegal, encuentra que efectivamente en su artículo 58 consagra, de manera pura y simple, el derecho a un prima adicional de retiro para los servidores públicos de la entidad accionada, equivalente a dos meses de salario, por lo que le asiste razón a la censura en este aspecto, en tanto de su texto no se desprende que para tener derecho a ella necesariamente el retiro de la empresa se deba a que el trabajador va a disfrutar su pensión de jubilación, ni que su reconocimiento esté supeditado a lo previsto en el acuerdo 20 de 1970, que dicho sea de paso es anterior a la Convención Colectiva y por lo mismo, mal podría adicionarla, complementarla o modificarla.
En lo que atinente al auxilio de transporte el artículo 47 del mismo acuerdo extralegal, lo consagra para los servidores públicos de la entidad, en los términos decretados por el Gobierno Nacional, auxilio que consideró el ad quem solo beneficiaba a aquellos trabajadores que devengaran hasta dos salarios mínimos legales. De los textos convencionales aludidos, observa la Sala que resulta razonable la inferencia del Tribunal, en cuanto negó el derecho al auxilio de transporte a las demandantes, con el argumento de que como allí se estipuló « que se haría conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional », esa preceptiva se remitía a la ley para acceder a tal beneficio, por lo que era necesario que la remuneración no excediera los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y de ahí concluyó, que como el salario de la demandante sí excedió el tope previsto legalmente, no les asistía el derecho a su reclamación. El alcance que le fijó el ad quem a la norma convencional, no luce desacertado, y por ende, no da lugar a concluir la existencia de un error evidente en su valoración. Ha sido criterio reiterado de la Sala, que en casos en los cuales de una prueba resulten atendibles diferentes valoraciones o interpretaciones, el fallador puede optar por una de ellas, sin que pueda ser constitutiva de un error evidente o protuberante, en la medida en que ese mismo hecho descarta por completo la estructuración de un desatino fáctico de las características exigidas en el recurso extraordinario con la entidad suficiente para producir la ruptura del fallo atacado.
No ocurre lo mismo con la solicitada prima de retiro pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no constituye razón para privar a las demandantes de esa prestación, pues como se dijo en precedencia, la preceptiva que la consagró no fijó ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser para disfrutar de la pensión de jubilación, como de manera equivocada lo dedujo el Tribunal.
De lo anterior resulta evidente que el Tribunal incurrió en el desacierto que se le atribuye, al agregar una exigencia que no aparece prevista en la norma convencional, para de esa forma negar el derecho a la prima de retiro que se reclama. Lo dicho conduce a concluir que la sentencia impugnada debe casarse, solo en cuanto confirmó la absolución de la prima de retiro en favor de las demandantes, en sede de instancia se revocara la de primer grado que absolvió a la demandada por ese concepto.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para esta decisión resultan suficientes las razones expuestas en sede casación. El artículo 58 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 – 1998, establece la prima de retiro en los siguientes términos:
ARTÍCULO 58: PRIMA DE RETIRO CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. A folios 59 obra constancia expedida por el Subdirector Administrativo de Caprecom, de la cual se establece que la última asignación mensual de la demandante Gladys Marlene Sarasty Jurado ascendió a la suma de $2.069.999.oo, el monto de la prima de retiro corresponde a $4.139.998.oo.
Igualmente corre a folio 92 similar certificación a nombre de Fanny Berenice Terán Acosta, en la que se indica que su última asignación fue de $2.435.800.oo, por lo tanto la prima de retiro asciende a la suma de $4.871.600.oo. Ahora bien, como quiera que la sentencia de primera instancia se revisa en grado jurisdiccional de consulta, al estudiar las pretensiones de la demanda, se tiene que las demandantes pretenden el pago de la sanción moratoria en los términos del art. 1 del Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación. Se accederá a la indexación de las condenas impuestas, pues estima la Sala que la argumentación de la demandada para negar la prima de retiro se fundó en razones atendibles al considerar que su pago y reconocimiento estaba condicionada al cumplimiento de lo consagrado en el art. 2 del Acuerdo 20 de 1970, lo que le llevó de buena fe a la convicción de que esa prima adicional para los servidores públicos de la demandada solo procedía para los casos de retiro para disfrutar de la pensión. En consecuencia, se ordenará el pago de las sumas adeudadas a las demandantes por concepto de prima de retiro debidamente indexadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre las fechas de retiro de cada una de ellas y aquella en la que se haga efectivo su pago.
Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada 9 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS MARLENE SARASTI JURADO y FANNY BERENICE TERÁN ACOSTA contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia, que absolvió a la demandada del pago de la prima de retiro solicitada por cada una de las demandantes.
NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 19 de junio de 2012, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la prima de retiro solicitada por las demandantes.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM a pagar la prima de retiro a cada una de las demandantes en los siguientes valores: · GLADYS MARLENE SARASTI JURADO la suma de $4.139.998.oo. · FANNY BERENICE TERÁN ACOSTA la suma de $4.871.600.oo. Las sumas anteriores deberán ser debidamente indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el periodo comprendido entre las fechas de retiro de cada una de ellas y aquella en la que se haga efectivo su pago.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. Costas en la primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00