CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4505-2020 Radicación n.° 72417 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROBERTO PABÓN BAQUERO contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Roberto Pabón Baquero llamó a juicio a la referida administradora, con el fin de que se declare que tiene el derecho a disfrutar de la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos establecidos en el «art. 33 de la Ley 100/93» y, en Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, sea condenada al pago de las mesadas ordinarias y adicionales desde el 24 de noviembre de 2010; los intereses de mora, los gastos y costas del proceso, junto con lo que resulte ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 24 de noviembre de 1950; que al 1 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición y, por ende, del «art. 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990»; fue afiliado al ISS el 27 de septiembre de 1991 y para enero de 2013 completó un total de 1.027,71 semanas.
Precisó que el día 24 de noviembre de 2010 cumplió la edad de 60 años, fecha para la cual tenía más de 500 semanas sufragadas en los 20 años anteriores (f.° 33 a 39). Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y de afiliación, así como la edad que tenía el actor para cuando entró a regir el sistema general de pensiones.
Frente a los demás, dijo no constarle. En su defensa argumentó que conforme al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expiró el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que a la entrada en vigor de la reforma constitucional tuvieran más de 750 semanas aportadas, exigencia esta última que el accionante no cumplió. Propuso las excepciones de Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa y la declaratoria de otras excepciones (f.° 47 a 52 y 63).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de febrero de 2014 absolvió a la demandada de las pretensiones, se abstuvo de estudiar los medios exceptivos y condenó en costas (f.° 73 a 75). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, en fallo del 27 de enero de 2015, confirmó la decisión de primer grado.
Como sustento de su decisión, afirmó que estaba demostrado: (i) que el accionante nació el 24 de noviembre de 1950; (ii) que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 1.027,71 semanas del 27 de septiembre de 1991 al 31 de enero de 2013 y, (iii) que el 12 de junio de 2013 solicitó la prestación por vejez. Dijo que el convocante al 1 de abril de 1994 no había consolidado su derecho pensional y, como para esa fecha tenía más de 43 años, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010. Agregó que, por excepción, quienes para el «22 de julio de 2005» tuvieran 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se extendería hasta el año 2014.
Arguyó que el demandante para el «22 de julio de 2005» tan solo contaba con 670,88 semanas, de acuerdo con la historia laboral aportada, por lo que, al no completar 750 para la referida fecha, el régimen de transición no se prolongó a su favor hasta el año 2014. En consecuencia, no era viable conceder la prestación bajo la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, razón por la que debían acreditarse las exigencias de la Ley 797 de 2003, las que no reunió. Por último, adujo que no se vulneraron los principios de «favorabilidad y condición más beneficiosa» porque no existía conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las normas vigentes, para lo que reiteró que la reforma constitucional señaló las datas de expiración de los beneficios transicionales que procuraron mantener los aspectos favorables de los ordenamientos derogados, con la protección de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas.
Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se reconozcan a su favor las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990, así como la aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, señala que el régimen de transición exige al afiliado haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo y tener 40 años para el 1 de abril de 1994 tratándose de hombres; requisitos estos que cumple, lo que genera a su favor el derecho a la pensión de vejez. En tal Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 6 sentido, estima que es equivocado no aplicar el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acudir al Acto Legislativo 01 de 2005 para resolver el asunto.
Destaca que cuando entró en vigor la referida reforma constitucional, ya había consolidado el derecho por el cumplimiento de las exigencias legales, en la medida que para el «22 de julio de 2005» contaba con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990. Argumenta que, bajo la regla excepcional, también pueden disfrutar de la pensión las personas que hubieran cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, esto es, entre los 40 y 60 años.
En su caso, cumplió 60 años de edad el día 23 de noviembre del año 2010 y aportó durante más de 500 semanas, desde el 27 de septiembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2013. Dice que el Tribunal debió aplicar el principio de favorabilidad entre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en virtud de ello, admitir que le bastaba cumplir 60 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en cualquier momento, para obtener la prestación. Precisa que la reforma constitucional es regresiva porque implica un retroceso, de ahí que, deben aplicarse las directrices de la Corte Constitucional en punto a que si una Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 7 norma de pensiones implica un desmejoramiento es inconstitucional.
Por último, solicita que, con fundamento en el principio de universalidad, se modifique la jurisprudencia, en el sentido de precisar que, si las semanas cotizadas acercan al afiliado al 85% o 90% del derecho pensional, se le debe reconocer la pensión, bajo la condición de que el afiliado pague el porcentaje restante, junto con los intereses y recargos.
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo porque estima que esta corporación carece de competencia para inaplicar un artículo de jerarquía constitucional. Lo anterior lo sustenta en dos razones: la primera en que los actos legislativos únicamente pueden declararse de fondo inexequibles cuando alteran o sustituyen materialmente la Constitución y, la segunda, en que la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 2006 declaró exequible el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 por motivos de forma, decisión que tiene efectos de cosa juzgada constitucional y erga omnes.
Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que, si bien el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, dicho beneficio estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010.
Agregó que, por excepción, quienes al «22 de julio de 2005» tuvieran 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, la prerrogativa aludida se extendería hasta el año 2014; sin embargo, el demandante para el «22» de julio de 2005 tan solo contaba con 670,88 semanas, de acuerdo con la historia laboral aportada, por lo que el régimen de transición no se prolongó a su favor hasta el año 2014.
El recurrente, en esencia, denuncia la aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, persigue la inaplicación de tal disposición por resultar regresiva y en su lugar acudir al principio de favorabilidad. Además, estima que debió concederse la prestación de vejez bajo el amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -sin consideración a la reforma constitucional-, al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Acorde con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al aplicar en el caso el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, al considerar que el régimen de transición estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 y, por excepción, hasta Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 9 el año 2014 para quienes a la fecha en que entró a regir dicha reforma tuvieran al menos 750 semanas aportadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Así mismo, establecer si existía un derecho adquirido, si procedía la aplicación del principio de favorabilidad y definir si la reforma constitucional fue regresiva. Dada la vía escogida por el recurrente, no se discuten los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de apelaciones: (i) que el actor nació el 24 de noviembre de 1950;
(ii) que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; (iii) que al «22 de julio» de 2005 contaba con un total de 670,88 semanas aportadas y, (iv) que cotizó un total de 1.027,71 semanas en toda su vida laboral, por el lapso del 27 de septiembre de 1991 al 31 de enero de 2013. 1. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o más de 35 años tratándose de las mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.
Tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017). Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 10 Mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 previó el respeto a los derechos adquiridos y, frente al régimen de transición pensional, dispuso en el parágrafo transitorio 4: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Como se advierte, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 – 29 de julio de 2005 – tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se les extendería hasta el año 2014, esto es, hasta el 31 de diciembre de tal anualidad.
La excepción a la regla general, en virtud de la cual el régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, se estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712- 2017 y CSJ SL841- 2019). Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 11 Tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de explicarlo, «la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional»; sin embargo, el aludido Acto Legislativo fue el que precisó el término de vigencia del régimen de transición al establecer que fenecería el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia […] con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040- 2017).
La Corte, pese a que no afecta el resultado del caso, destaca que el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que entraría en vigencia a partir de su publicación, lo que se efectuó a través del diario oficial 45.984 del 29 de julio de 2005, por lo que ésta corresponde a la fecha en la que comenzó a regir la mencionada reforma constitucional y no el 22 de julio como lo dijo el juez de alzada.
En sentencia CSJ SL4602-2019, reiterada recientemente en CSJ SL128-2020, la Corte sobre este tema explicó: Finalmente, respecto a la fecha de vigencia del plurimencionado acto legislativo, debe advertirse que le asiste razón a la impugnante al manifestar que dicha norma empezó a regir desde el 29 de julio de 2005 y no desde el 25 del mismo mes y año como lo afirmó el Tribunal, toda vez que el artículo 2.º de dicha reforma Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 12 constitucional establece que «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación», y dicha divulgación se hizo en el Diario Oficial 45.984 de 29 de julio de 2005.
Sin embargo, ese error en el que incurrió el sentenciador de alzada resulta intrascendente en el sub lite para efectos de casar la sentencia impugnada, toda vez que si al 25 de julio de 2005 contaba con 667,14 semanas matemáticamente era imposible que al 29 de julio de 2005 pudiera reunir 750 semanas, pues entre una fecha y otra solo transcurren 4 días.
El Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues era esta la norma que regulaba el asunto, al prever el límite de vigencia temporal a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, dado que la pensión reclamada era la prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
A partir de lo anterior, el colegiado encontró que si bien el actor en principio, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se vio afectado con el límite temporal impuesto por la reforma constitucional. En efecto, dado que el promotor del proceso cumplió la edad de 60 años el día 24 de noviembre de 2010 –tópico definido por el colegiado y aceptado en el cargo-, verificó si a favor del promotor del proceso se extendió el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, arribando a la conclusión negativa, en razón a que para la entrada en vigor de la reforma constitucional (29 de julio de 2005) tan solo contaba con 670,88 semanas cotizadas. 2.
De otro lado, en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido a la pensión ni al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 13 Se afirma lo anterior porque la pensión de vejez únicamente corresponde a un derecho adquirido cuando se reúnen a cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización, exigidos por la norma que rige el caso particular, más no con el cumplimiento solamente de uno de ellos, como lo pretende el recurrente.
Recuérdese que un derecho tiene tal connotación cuando «forma parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago» (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713). Dados los supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no controvertidos, el actor no causó la pensión de vejez. En efecto, el promotor del proceso arribó a los 60 años de edad el día 24 de noviembre de 2010 y completó las 1.000 semanas hasta enero de 2012, esto es, una vez que para su caso había fenecido el beneficio de la transición, pues no logró extenderlo hasta el 2014.
De ahí que, mal puede estimar que por completar la densidad de 1.000 semanas de cotización a las que alude el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, consolidó el derecho sin importar el plazo temporal impuesto por una norma de rango constitucional. Si bien es cierto que el demandante contaba con más de 500 semanas para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tal y como lo afirma el censor en el cargo, ello por sí solo no le da derecho a obtener la pensión de vejez por dos razones.
La primera porque esta prestación se consolida con el cumplimiento de las dos exigencias necesarias (semanas aportadas y edad) y, la segunda, las 500 Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 14 semanas a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, deben cumplirse en los 20 años anteriores a la calenda en que se arriba a la edad mínima de 60 años.
Así, pese a que el demandante cuenta con las 500 semanas en los 20 años anteriores a la calenda en que cumplió la edad de 60 años, este último hecho ocurrió el 24 de noviembre de 2010, es decir, luego de que hubiera finalizado el régimen de transición, o sea, después de vencerse el plazo general consagrado por el mencionado Acto Legislativo para que finalizara la prerrogativa de la transición y, por las razones indicadas en párrafos anteriores, el beneficio no se extendió a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014, pues no demostró tener 750 semanas de cotización o de servicios a la fecha en que entró a regir la reforma constitucional.
De ahí que, tampoco bajo la hipótesis de 500 semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 consolidó la pensión. Se aclara, además, que la Corte considera que el beneficio de la transición no es un derecho adquirido, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL2570-2019). 3.
Ahora, tampoco le asiste razón al recurrente en punto a la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto que este parte de la existencia de «duda sobre la aplicación de dos Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 15 o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015); sin embargo, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia temporal del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al existir un precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable (CSJ SL841-2019). 4.
De otra parte, no es posible inaplicar la reforma constitucional en lo referente al límite temporal, para lo cual, la Corte ya ha tenido oportunidad de explicar: En el mismo sentido, en torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la Corte ha dicho que no es posible jurídicamente inaplicar el acto legislativo, porque esta corporación no tiene competencia para ello; porque la Corte Constitucional concluyó que, en su contexto, dicha norma no había sustituido el orden constitucional; y, entre otras cosas, «…porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores…» (CSJ SL1347-2019). 5.
Por último, la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 no conlleva la vulneración de los principios de progresividad y no regresividad, en la medida que la reforma no fue arbitraria e inconsulta, pues tomó en consideración los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados; asimismo, la modificación constitucional estuvo debidamente sustentada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 16 sistema pensional, en razón de lo cual, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
En la sentencia CSJ SL841-2019, reiterada en CSJ SL2570-2019, la Corte explicó: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 17 Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana. […] En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Por los argumentos indicados en precedencia, la Sala no encuentra que el colegiado hubiera incurrido en el yerro jurídico endilgado por la censura, y, por ende, no estima necesario un cambio jurisprudencial sobre la temática analizada. 6. Así las cosas, la Corte concluye que el Tribunal no se equivocó al resolver el asunto bajo los parámetros del Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 18 parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de lo cual encontró que el actor no completó los dos requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010 y que, la transición no se extendió a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014 –fecha de extinción definitiva del régimen de transición-, en la medida que no contaba con las 750 semanas mínimas exigidas a la entrada en vigor de la mencionada reforma constitucional. 7.
Por último, la Corte aclara que el actor tampoco consolidó el derecho a la pensión de vejez bajo los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dado que, según los supuestos fácticos definidos por el Tribunal, completó un total de 1.027,71 semanas hasta el 31 de enero de 2013, año para el cual se requería tener una densidad de 1.250 semanas, las que claramente no completó. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora demandada, la suma de $4.240.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 72417 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ROBERTO PABÓN BAQUERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.