Radicación n.° 66181 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4505-2019 Radicación n.° 66181 Acta 037 Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO VARÓN PLATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC el 23 de abril de 2013, en el proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Varón Plata demandó al Instituto de los Seguros Sociales, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañera permanente, Gloria Stella Chaves Gómez, a partir del 13 de noviembre de 2008; los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que Gloria Stella Chaves Gómez fue afiliada al ISS para los riesgos de IVM; que inició unión marital de hecho con ella, desde de octubre de 1988, relación que perduró de manera ininterrumpida hasta su fallecimiento; que de dicha unión no procrearon hijos; que su compañera cotizó desde el 22 de julio de 1977 hasta el 30 de junio de 2007, un total de 736,59 semanas, de las cuales 624,85 lo fueron antes del 1º de abril de 1994; que ella falleció el 13 de noviembre de 2008.
Por lo anterior, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por medio de la Resolución n.° 2284 del 3 de abril de 2009, con el argumento de que la asegurada cotizó 6 semanas en los 3 años anteriores a su deceso; que mediante la Resolución n.° 6119 del 21 de diciembre de 2010, se resolvió no acceder a la petición de revocatoria directa del mencionado acto administrativo; y, que durante el trámite le fue reconocida su calidad de compañero permanente de la fallecida.
El ISS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación de Gloria Stella Chaves Gómez y las cotizaciones realizadas, su condición de compañera permanente del señor Varón Plata, la fecha de su deceso, la solicitud pensional elevada y la respuesta negativa a la misma. En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, y falta de causa y título de los derechos reclamados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, condenó al ISS a pagar al demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de noviembre de 2008, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, con los respectivos ajustes de ley; los intereses moratorios; y las costas.
Igualmente facultó a esa entidad para descontar de las mesadas pensionales, los valores correspondientes a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en caso de haberlos pagado al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, a través de sentencia del 23 de abril de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar lo absolvió de todas las pretensiones.
Señaló que atendiendo a la fecha de fallecimiento de la asegurada -13 de noviembre de 2008-, la disposición que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, es el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; y que, de la historia laboral de la asegurada, se evidencia que, dentro de los tres años anteriores a su deceso, solo tenía 6,2857 semanas cotizadas (f.° 32 a 38), por lo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión. Dijo que el juez de primer grado reconoció la prestación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, el cual conlleva a aplicar la normatividad inmediatamente anterior a la vigente cuando se produjo el fallecimiento; entonces, como el deceso tuvo lugar en vigencia de la Ley 797 de 2003, el ordenamiento al que se podía acudir era la Ley 100 de 1993 primigenia, mas no el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; luego expresó: Y es que, no es dable realizar un ejercicio histórico para encontrar ordenamientos que perdieron vigencia, pero que, permitían acceder a la prerrogativa anhelada, pues, lo que procura el principio en cita es evitar que un cambio legislativo perjudique a quienes tuvieren una expectativa legítima de acceder a un determinado derecho, con el fin de mantener esas condiciones por un lapso de tiempo razonable.
Transcribió apartes de sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, así como el art. 46 de la Ley 100 de 1993, y agregó: En el sub judice (sic), la afiliada Gloria Stella Chaves Gómez, cotizó al Seguro Social un total de 742.8757 semanas, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en forma interrumpida, del 22 de junio de 1977 al 30 de junio de 2007, folios 32 a 28, y en los últimos tres años sufragó aportes por dos (2) semanas.
Concluyó que la asegurada tampoco superó los requisitos previstos en el art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por lo que no dejó causado el derecho a sus beneficiarios a la pensión de sobrevivientes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal objetivo, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes normas: […] el Acuerdo 049 de 1990 en sus artículos 6 y 25, Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con la Ley 100 de 1993 artículos 2 numeral b), 3, 10, 11, 13, 272 y 288;
Artículos 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; Artículo 9 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS (sic), SOCIALES Y CULTURALES, (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968) y Numeral 1 del Artículo 9 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION (sic) AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS (sic), SOCIALES y CULTURALES, “PROTOCOLO DE SAL SALVADOR (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996);
Lo que condujo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral a APLICAR INDEBIDAMENTE la Ley 100 de 1993, Artículo 46, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12. (Mayúsculas y negrillas propias del texto) En la demostración del cargo señaló, que previa la expedición de la Ley 100 de 1993, el ISS había adoptado a través del Acuerdo 049 de 1990, el «Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte», el cual ordenaba amparar a los trabajadores que en él se permitía expresamente su afiliación, de las contingencias derivadas de la invalidez, la vejez y la muerte; estableció que para obtener una pensión de sobrevivientes bastaba con que el causante hubiera cotizado al ISS 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento, o 300 en cualquier época, con anterioridad a su muerte.
Indicó que posteriormente ante la necesidad de unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, se expidió la Ley 100 de 1993, que exigió 26 semanas en cualquier tiempo, tratándose de quienes estuvieran cotizando al momento del riesgo, o 26 dentro del año inmediatamente anterior, respecto de quienes no lo estuvieran haciendo en esa ocasión; y, luego se expidió la Ley 797 de 2003, que además de modificar sustancialmente lo concerniente a la pensión de vejez, hizo lo mismo con las de invalidez y sobrevivientes.
Dijo que existe una sucesión de normas entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003, la cual por efectos del art. 16 del CST, inhibe la aplicación de la primera en vigencia de la segunda; postura que ha sido ratificada por la jurisprudencia de esta sala. Afirmó que de adoptarse tal solución, el Sistema General de Pensiones, tal como ha sido previsto con sus reformas, nunca garantizaría las prerrogativas de los derechohabientes, originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social, habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable, y antes de entrar a regir la nueva ley general, se desafiliaron del sistema o incluso siguieron cotizando y cumplieron el mínimo de semanas para acceder a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes.
Expresó que, para evitar la citada injusticia, debe acudirse a la máxima expresada en el art. 272 de la Ley 100 de 1993, según el cual: El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia. Sostuvo que, si se declina la aplicabilidad de la pensión de sobrevivientes consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando la causante había cumplido todas las cotizaciones exigidas en dicho reglamento, se estaría menoscabando no solo la libertad y la dignidad humanas de los reclamantes (principios fundadores del Estado Social de Derecho), sino también sus derechos como trabajadores y beneficiarios del Sistema General de la Seguridad Social Integral.
Agregó que limitar el alcance de la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, atentaría contra el derecho a la seguridad social, contra los principios de universalidad e irrenunciabilidad y contra el objeto del sistema, todo lo cual, está consagrado en los arts. 2, 3 y 10 de la Ley 100 de 1993.
Añadió que actuado así, también se estaba atentando contra los principios mínimos fundamentales consagrados en el art. 53 de la Constitución Nacional, complementados a su vez por el art. 288 de la mencionada ley y contra las normas de derecho internacional, que tienen plena vigencia en el ordenamiento interno, por haber sido ratificadas, tales como el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», art. 9.
Expuso que la situación acusada atenta contra su libertad y la dignidad de la persona, por cuanto cae en un estado de debilidad manifiesta, y su derecho a la seguridad social queda compelido, debido a que no se materializa la función de garantizar el amparo contra la contingencia derivada de la muerte. RÉPLICA Aseguró que el tribunal no se rebeló en dar aplicación a las normas relacionadas en la proposición jurídica, pues simplemente determinó después de hacer el estudio pertinente, que en el presente caso no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en razón a que la compañera permanente había muerto en vigencia de la Ley 797 de 2003; y que tampoco aplicó indebidamente la última preceptiva mencionada, que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, pues era la norma que rige el caso en cuestión. CONSIDERACIONES Por haber sido formulado el cargo por la vía directa, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Gloria Stella Chaves Gómez estuvo afiliada al ISS para los riesgos de IVM;
(ii) que era la compañera permanente de Luis Eduardo Varón Plata; (iii) que la asegurada falleció el 13 de noviembre de 2008; y, (iv) que el ISS por medio de la Resolución n.° 2284 de 2009, le negó la pensión de sobrevivientes al recurrente, por no haber dejado causado el derecho la asegurada, ya que aquella contaba con 750 semanas, de las cuales 6 fueron cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, en su lugar le reconoció la indemnización sustitutiva.
El casacionista acusó la sentencia del tribunal, en la modalidad de infracción directa de los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que, en su sentir, condujo a la aplicación indebida del art. 46 de la Ley 100 de 1993 que modificó el 12 de la Ley 797 de 2003. De entrada, para la sala, el tribunal no incurrió en una infracción directa de los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que, en efecto, en su decisión, los tuvo en cuenta, simplemente que consideró que no eran aplicables al presente evento; por lo que lo procedente es analizar, si se dio una aplicación indebida de dichas normas.
De lo expuesto se concluye, que el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el sentenciador, al considerar que no podía analizarse la situación pensional puesta a su consideración, a la luz de los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758, ambos de 1990. Lo primero que debe precisarse, es que esta corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado, que la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación, es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante, en razón de que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra, que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no producen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Así se expuso en la sentencia CSJ SL 24421, 25 may. 2005: Las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que están llamadas a disciplinar las situaciones que se inicien o las que estén en ejecución o en curso al momento en que aquéllas entren a regir. Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales del trabajo carecen de efecto retroactivo y, en consecuencia, no tienen vocación para gobernar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores, esto es, proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas que ya perdieron su vigor jurídico.
Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad. 9.876).
En razón de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracterizan las disposiciones laborales, no cabe duda de que la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo en los excepcionales casos en que, en relación con esta última, para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 se desafiliaron del sistema o dejaron de cotizar, se ha concluido en la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa.
Pero esa no es la situación debatida en el presente asunto. Así mismo, advierte la corte, que ante la falta de un régimen de transición tratándose de la pensión de sobrevivientes, entre los reglamentos que venían rigiendo antes y el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, se ha acuñado jurisprudencialmente, el principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el art. 53 de la Constitución Nacional; en esa medida, en eventos como el presente, en que la afiliada fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin contar con la densidad de cotizaciones que exige esa norma, es viable que goce de dicha prerrogativa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior - art. 46 de la Ley 100 de 1993, solo si la muerte ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006, supuesto que no se configura en este evento, debido a que la señora Chaves Gómez falleció el 13 de noviembre de 2008; tal postura quedó plasmada en la sentencia CSJ SL4650-2017.
Al respecto esta corporación en la sentencia CSJ SL13747-2015, expresó: 2.- Por lo demás, es cierto que la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003, establecieron un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, por lo que ante ese vacío que la Corte ha denominado axiológico CSJ SL 405 de 2013, ha dado viabilidad a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo.
Por su parte, en un caso similar al presente, se pronunció en la sentencia CSL SL1718-2019: El problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció el 12 de octubre de 2009. La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, en providencia SL3548-2018, se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Entonces, retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada no se equivocó en cuanto no es dable frente a la pensión de sobrevivientes darle una aplicación plusultractiva de la Ley, con ello el cargo no sale avante.
Así las cosas, en el presente asunto resulta inaplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (Negrillas propias del texto) Tampoco dejó la asegurada causado el derecho a la pensión a la luz de lo consagrado en el parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, que reza: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
Sobre la interpretación de dicha norma se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL1723-2019, en los siguientes términos: En torno a la debida intelección de la referida norma, esta Sala de la Corte ha precisado con insistencia que el «régimen de prima media» al que allí se hace referencia, es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que era regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Por tal razón, no resulta jurídicamente correcto sostener que, por virtud de la citada norma, quien reúne más de 500 semanas de cotización, de forma pura y simple, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. Así mismo, se ha sostenido que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 consagra dos hipótesis; la primera, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso y, la segunda, prevista en el parágrafo 1.° del mismo artículo, que consiste en el cumplimiento del número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez por parte del causante, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, si era beneficiario del régimen de transición, o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9.° de la 797 de 2003, si no lo era (SL2393-2018).
Lo anterior, porque siendo la señora Chaves Gómez beneficiaria del régimen de transición, no acredita la densidad de cotizaciones prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que de conformidad con su historia laboral obrante a folios 32 a 38 del cuaderno principal, no cotizó 1000 semanas durante toda su vida laboral, ni 500 durante los 20 años anteriores a su deceso, es decir, entre el 13 de noviembre de 1988 y el 13 de noviembre de 2008, pues en este período solo contaba con 217.73 semanas.
Así las cosas, el ad quem no incurrió en infracción alguna de las normas relacionadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por LUIS EDUARDO VARON PLATA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00