Micelio
SL4505-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 2 de 1984Ley 57 de 1984Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61534 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4505-2018 Radicación n.° 61534 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO VILLALOBOS RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Mario Villalobos Ramos, llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, con el objeto que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del acta de acuerdo extra convencional suscrita el 12 de junio de 2003 entre Sintacaprecom y la demandada, en lo referente al reajuste salarial para el año 2003 y como consecuencia de ello se le ordenara a aplicar lo regulado en el documento Conpes 3265 del 19 de enero de 2004, respecto al reajuste salarial para el año 2003 y a su vez, se le condenara a pagar en su favor $750.906.oo correspondiente al valor del retroactivo por incremento de salario causado entre el 1 de enero y el 29 de junio de ese año; a la reliquidación de sus prestaciones sociales por el mismo periodo, al igual que la indemnización por despido, al pago del auxilio de transporte previsto en el art.47 de la Convención Colectiva de trabajo; a la prima de retiro y la indemnización moratoria.

De manera subsidiaria demandó se le condenara al pago de los derechos antes indicados liquidados en debida forma, por no haber sido cancelados de manera oportuna con el reajuste salarial determinado para el año 2003. Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios a la entidad demandada, inicialmente como empleado público desde el 24 de junio de 1989 y, luego en calidad de trabajador oficial a partir del año 1997 hasta el 29 de julio de 2003, fecha en la que terminó su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; desempeñó como último cargo el de Jefe de Servicios de la Regional Huila y devengó como salario básico la suma de $2.405.927.oo; indicó que durante su vinculación laboral estuvo afiliado a Sintratelecom y, que el 7 de diciembre de 2006 presentó reclamación administrativa la que le fuera resuelta el 21 de diciembre del mismo año. Señaló que el Gobierno Nacional a través del Decreto 3545 del 10 de diciembre de 2003, estableció un incremento en la asignación básica mensual de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta a partir del 1 de enero del mismo año; manifestó que el 12 de junio de 2003 la demandada y Sintratelecom, suscribieron una Acta de Acuerdo Extra Convencional, en el que acordaron que sólo se incrementaría el salario de los funcionarios que devengaran hasta $750.000.oo y que sólo hasta el año 2004 se aplicó el incremento a algunos trabajadores activos correspondiente al año 2003, de acuerdo con el documento Conpes.

Agregó que el art. 58 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral establecía una prima adicional de retiro, la cual no le fue pagada y, que durante el año 2003 tampoco se le pago el auxilio de transporte establecido en el art. 47 del mismo acuerdo extralegal. La entidad convocada al juicio, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó la vinculación laboral con la demandante, el cargo desempeñado y el salario devengado. Aclaró que al término de la relación laboral le fueron canceladas sus acreencias laborales, incluida la indemnización por despido. En cuanto al incremento salarial del año 2003, precisó que en su momento no se hizo por acuerdo extra convencional con la organización sindical; respecto a la prima de retiro indicó que esta se causa cuando el servidor se retira del servicio para disfrutar de la pensión de jubilación y que el auxilio de transporte, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, se reconoce de acuerdo con lo decretado por el Gobierno Nacional por lo tanto el actor no se encontraba dentro del rango de los beneficiarios del mismo.

Propuso las excepciones previas de falta de competencia y transacción. Como de mérito la de prescripción y las que denominó inexistencia del derecho, aplicación de normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, falta de agotamiento de reclamación administrativa respecto de la nulidad del acuerdo extra convencional (f.° 148 a 207 cuaderno 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y profirió fallo el 23 de mayo de 2011 en el que declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 24 de junio de 1989 y el 29 de julio de 2003, que finalizó por despido sin justa causa; así mismo, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo del demandante (f.° 418 a 424 cuaderno 2).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para resolver la impugnación del demandante, emitió fallo el 12 de diciembre de 2012, en el que dispuso revocar el numeral segundo de la sentencia apelada, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, y, la confirmó en lo demás e impuso costas en la alzada a cargo del demandante (f.° 35 a 44 cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que el problema jurídico a resolver era determinar si los derechos reclamados por el actor prescribieron, en caso contrario establecer si tenía derecho a la reliquidación de la totalidad de los derechos reclamados. Luego de hacer algunas reflexiones sobre la prescripción, se remitió al art. 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el art. 1 del Decreto 797 de 1949, para señalar que la hermenéutica dada a esa disposición, ha sido la de entender que el término de 90 días que tiene el empleador oficial para poner a disposición del trabajador el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al término de la relación laboral, no revive el contrato de trabajo, sino lo que prevé es una ficción legal, de modo que ante deudas insolutas, lo propio es la aplicación de una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago.

Consideró que para los trabajadores oficiales, una vez finalizado el vínculo laboral, no es posible predicar la inmediatez de la obligación de pago de los haberes y créditos sociales, pues el término de 90 días que la ley consagró en favor del empleador estatal, lo fue para que en dicho lapso procediera a organizar las liquidaciones, apropiaciones presupuestales necesarias y demás trámites pertinentes al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias, lo que conduce a suspender la exigibilidad que sólo se predica después de finiquitado dicho plazo, en consecuencia el término de prescripción no puede empezar a contarse a partir de la finalización del contrato de trabajo sino una vez culmina dicho plazo.

De acuerdo con lo anterior, consideró que como en este caso el despido ocurrió el 29 de julio de 2003, a partir del 30 de julio comenzó a computarse el límite de 90 días de que tenía la demandada para disponer lo relativo al pago, el que concluyó el 10 de diciembre del mismo año, consecuentemente el término de prescripción empezó a contabilizarse a partir del 11 del mismo mes y año hasta el 11 de diciembre de 2006.

Agregó que el demandante presentó reclamación administrativa el 7 de diciembre de 2006 por lo tanto, interrumpió el término de la prescripción extintiva por una sola vez que se contabilizaría de nuevo hasta el 7 de diciembre de 2009, que como la demanda fue presentada 26 de octubre de esta anualidad y la notificación del auto admisorio de la demanda se cumplió con la accionada dentro del año siguiente a su publicidad en estado al demandante, erró el Juez de primera instancia al declarar probado este medio exceptivo.

En cuanto a la inaplicación del acuerdo extra convencional suscrito entre la demandada y Sintratelecom, señaló que el mismo se dio como consecuencia de la difícil situación financiera de la empresa y que en el evento en que se decretara aumento salarial por parte del Gobierno Nacional para el año 2003, el mismo se aplicaría aquellos funcionarios que devengaran hasta $750.000.oo y, adujo que los delegados de la organización sindical que suscribieron el acuerdo lo hicieron en cumplimiento de la directriz dada por la IX Asamblea Extraordinaria de Delegados de Sintratelecom adelantada el 14 de mayo de 2003, el que le era oponible al actor dada su militancia en la agremiación y además su remuneración superaba aquella suma.

Agregó que, el demandante omitió probar las irregularidades reglamentarias en que según dijo, se incurrió en la asamblea extraordinaria y en la suscripción del acuerdo extra convencional. Para finalizar, se refirió a la prima de retiro y al auxilio de transporte y señaló, que de conformidad con el art. 57 de la Ley 2 de 1984, no le era posible hacer pronunciamiento alguno toda vez, que no se impugnó la decisión de primer grado en lo atinente a estos beneficios.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case parcialmente el fallo impugnado en cuanto revocó únicamente el ordinal segundo de la sentencia apelada y la confirmó en lo demás; en sede de instancia revise el fallo de primer grado, lo revoque y acceda a las pretensiones de la demanda en lo referente a la prima de retiro y el auxilio de transporte de carácter convencional y se provea como corresponda respecto de las costas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada así: El Tribunal Superior de Neiva Sala quinta Civil Familia Laboral, por VIA INDIRECTA, VIOLA la constitución política y la ley al confirmar LOS ORDINALES tercero, cuarto y quinto de la decisión proferida por el juzgado 1 Laboral del Circuito de Neiva al ABSOLVER a la demandada CAPRECOM de las pretensiones reclamadas más concretamente en lo referente al reconocimiento y pago de la PRIMA DE RETIRO y AUXILIO DE TRANSPORTE de carácter convencional e indemnización moratoria por cuanto infringió indirectamente POR APLICACIÓN INDEBIDA el artículo 57 de la ley 2° de 1984; artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, el cual fue adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; como violación de medio que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 25, 29, 31, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 467 y 468 del C.S.T.;

Ley 6 de 1945 Artículo 11, Modificado por el art. 3, Ley 64 de 1946. (Mayúsculas en el original) Precisa que la violación a las disposiciones legales indicadas en la proposición jurídica, se originaron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho al dar: 1. Por establecido, sin estarlo, que en el escrito de apelación presentado por la parte actora, NO se sustentó lo que tiene que ver con el tema relacionado con la prima de retiro y el auxilio de transporte de carácter convencional. 2.

Por establecido, sin estarlo, que en la apelación de la parte actora NADA se planteó sobre el tema relacionado con la prima de retiro y el auxilio de transporte de carácter convencional y que por consiguiente, que si bien se abordaron en las alegaciones presentadas ante el Tribunal, se tornaba inviable su ampliación en segunda instancia. 3.

Dar por sentado sin estarlo, que en la apelación de la parte aquí demandante de conformidad con la (sic) Artículo 57 de la ley 2 de 1984, en el escrito de apelación, no se indicaron los argumentos que conforman las columnas sobre las que el a quo apoyó su decisión. Como prueba equivocadamente apreciada, señala el escrito de apelación (f.° 425 a 432 cuaderno 2).

En la demostración, señala que el fallador de segunda instancia se equivocó al apreciar el escrito de apelación en el que se solicitó se revocara totalmente la sentencia recurrida, con fundamento en cinco aspectos, relacionados con la declaratoria de la prescripción de los derechos salariales y prestacionales del actor y para el efecto planteó que la fecha de exigibilidad de la prima de retiro y el auxilio de transporte convencional era el 7 de diciembre de 2003 y no como de manera improcedente lo consideró el juez de primera instancia el 29 de julio del mismo año, fecha en la cual terminó la relación laboral y, que además al demandante le fueron reconocidas sus prestaciones sociales e indemnización por despido con posterioridad a los 90 días hábiles siguientes a la terminación del contrato.

Indica que adicionalmente, en el recurso se planteó que de acuerdo con los documentos aportados al proceso se acreditaba que los miembros del sindicato y la comisión de acompañamiento no habían sido debidamente facultados para suspender y renunciar lo que tenía que ver con el reajuste salarial y, con relación a la prima de retiro y al auxilio de transporte se refirió a la copia de la Convención Colectiva de trabajo para precisar que el Ministerio del Trabajo no la había allegado al expediente y que se harían las averiguaciones necesarias para que se remitiera esa documental con el fin de que se accediera a dichas pretensiones.

Concluye que el Tribunal incurrió en el error evidente de hecho que le endilga en el cargo por la errónea y equivocada apreciación del escrito de apelación que lo llevó a aplicar indebidamente el art. 2 de la Ley 57 de 1984 y 66A del CPTSS. CONSIDERACIONES Se duele el recurrente de la errónea apreciación que del escrito de apelación dio el Tribunal para concluir que no le era posible pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con la prima de retiro y el auxilio de transporte, beneficios consagrados convencionalmente, al no haber sido objeto de sustentación en el recurso.

Al respecto el juez de la apelación se pronunció así: Finalmente, acerca de la prima de retiro y auxilio de transporte, juzga la Sala que no existió sustentación del recurso en la primera instancia ya que estos ítems sólo se mencionan en el memorial obrante a folios 425 a 432, de suerte que sobre los mismos no puede haber pronunciamiento, pues si bien se abordaron en las alegaciones cumplidas ante esta Corporación, las mismas sujetan su efecto y alcance, a los temas abordados en el recurso.

Y si en este nada se planteó sobre ellos, se torna inviable su “ampliación” en segunda instancia, y más su estudio por este Tribunal. Bien lo ha enseñado la jurisprudencia que “…la sustentación para que pueda considerarse tal, y en conformidad con lo reglado por el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, debe identificar los argumentos que conforman las columnas sobre las que el a quo apoya su decisión y, proceder, a confrontar, concretamente, aquellas de las cuales discrepe, pues erigir la apelación sobre aspectos que no fueron soporte de la providencia implicaría la deserción del recurso vertical”.

En efecto, es un deber del apelante “…cuestionar en concreto y no genéricamente, las decisiones del juez a quo respecto de las cuales discrepe, a efectos de definirle el radio de acción a la decisión de instancia.”, sin que suficiente con enunciar los elementos que constituyen la condena o absolución que se impugna. Lo mencionado parte del esquema predominantemente dispositivo del procedimiento laboral colombiano, en el que el tema de decisión en segunda instancia se delimita por las materias abordadas por la parte recurrente en su impugnación, conforme lo impera el artículo 66-A del C.P.T.S.S., en la oportunidad prevista en el canon 57 de la Ley 2ª de 1984, cuando efectivamente se bosqueja el recurso.

Toda vez que la censura acusa como erróneamente apreciado el escrito de apelación (f.° 425 a 432), entra la Sala a revisarlo y encuentra: i) el recurrente inició por copiar el texto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia; ii) al plantear los fundamentos del recurso manifestó su inconformidad respecto de la declaración de prescripción, exponiendo las razones de ella y se refirió a la respuesta dada por la demandada al derecho de petición con el cual agotó la reclamación administrativa; iii) afirmó que de acuerdo con la documental aportada al proceso en especial la que obra en el cuaderno 2, se demostraba plenamente que los miembros de la organización sindical y de la comisión de acompañamiento no estaban facultados para acordar la suspensión o renuncia al reajuste salarial del año 2003 e hizo referencia al documento Conpes n.° 3265 de 2004 y, iv) en lo relacionado con la prima de retiro y el auxilio de transporte, argumentó: Respecto a las pretensiones de PRIMA DE RETIRO Y AUXILIO DE TRANSPORTE.

Se hace necesario en primer lugar aclarar que la copia auténtica de la convención colectiva de trabajo con la constancia de depósito fue solicitada mediante oficio al Ministerio de la Protección Social más concretamente a Archivo Sindical. Oficio que fue tramitado ante esta dependencia, sin embargo al parecer, revisado el expediente se observa que el Archivo Sindical no allegó a tiempo esta documental.

Para lo cual se harán las averiguaciones necesarias ante esa dependencia, con el fin de que se allegue esta documental fundamental lo antes posible, para que así se pueda acceder a favor del demandante (a) las pretensiones de prima de retiro y auxilio de transporte de carácter convencional, acorde con os últimos pronunciamientos de la Honorable Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los cuales fueron aportados y no fueron tenidos en cuenta por el a quo.

De lo anterior, se desprende que el demandante al recurrir la sentencia de primera instancia, solo manifestó su inconformidad con respecto a que se hubiera declarado la excepción de prescripción y, expuso claramente las razones de su desacuerdo, también se observa inconformidad en lo relacionado con el incremento salarial para el año 2003, la que fundamentó en que los miembros de la organización sindical Sintratelecom así como los de la comisión de acompañamiento, no estaba facultados para suspender o renuncia el mismo.

Ahora, en cuanto a la prima de retiro y el auxilio de transporte, no existe inconformidad ni argumento alguno, pues se limitó a señalar que la copia autentica y con constancia de depósito de la Convención Colectiva de trabajo que consagra tales beneficios fue solicitada a la oficina de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, sin que esa entidad la hubiera remitido al proceso y que por lo tanto haría las averiguaciones necesarias para que se allegara al proceso.

De lo anterior, resulta claro que el Tribunal sí respondió a cada uno de los asuntos que fueron objeto de reparo en el recurso de apelación, por lo que no incurrió en yerro alguno al apreciarlo, además, recuerda la Sala que el error que conduce a la casación de un fallo en este trámite extraordinario, no es cualquier error de apreciación sino que debe ser evidente, ostensible y protuberante, lo que no aparece en este caso.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO VILLALOBOS RAMOS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00