Micelio
SL4504-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 797 de 2009

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4504-2021 Radicación n.° 82838 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró RAFAELA ELLES RUZ, dentro del cual se vinculó a ROQUE EMIRO GARCÍA RAMÍREZ como litisconsorte necesario y al BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA en calidad de llamado en garantía. I.

ANTECEDENTES Rafaela Elles Ruz demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Johan Emiro García Elles, del retroactivo, los intereses moratorios y/o la indexación de tales rubros, en suma a las costas.

Narró que: i) su descendiente nació el 28 de octubre de 1985 y falleció el 12 de octubre de 2009 a causa de un accidente de trabajo; ii) fue concebido de la unión con Roque Emiro García Ramírez; iii) se encontraba separada de este desde el año 2007; iv) el occiso cotizó a pensiones un total de 107 semanas en Porvenir S. A.; v) era soltero y no procreó hijos; vi) Johan Emiro García Elles, convivió toda su vida con ella, siendo quien sufragaba los gastos, como único proveedor de la casa o núcleo familiar; vii) dependía económicamente del finado; viii) toda la vida se había dedicado a ser ama de casa y por ello no percibió ingreso alguno; ix) luego de la muerte de su descendiente, se vio obligada a mudarse a la ciudad de Bogotá con su hija Yesenia García Elles, quien era madre cabeza de familia y tenía a cargo 4 hijos.

Indicó que: x) la situación económica que había padecido, la enfermó, sufriendo Gastritis Crónica Folicular Corporoantral; xi) era de la tercera edad y sufría de otras patologías que la aquejaban como «osteoporosis, prolapso uterino y diabetes»; xii) su ex esposo por mutuo acuerdo la mantuvo afiliada a la EPS Coomeva para que no se viera interrumpido su tratamiento; xiii) el 23 de julio de 2015 la administradora respondió la reclamación elevada el 14 de julio de 2015, negando la prestación peticionada, porque no Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplió con el requisito de dependencia económica.

(f.°1 al 13, cuaderno principal). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con las fechas de nacimiento del causante y la de su fatal desenlace, su estado civil, la falta de hijos y la misiva denegatoria de la solicitud de reconocimiento de la prestación. Por los demás, aseveró que no eran de su certeza.

Propuso como mecanismos de defensa de fondo los de integración del litisconsorte necesario, «inexistencia de la obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 176 a 187, ibidem).

Mediante auto del 27 de mayo de 2016, se ordenó la vinculación del señor Roque Emiro García Ramírez, como litisconsorte necesario (f.º 216, ibidem). Luego, con proveído del 14 de junio del mismo año, se llamó al proceso como llamado en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., por solicitud de Porvenir S. A. (f.° 224 ibidem). Roque Emiro García Ramírez no se resistió a ninguna de los pedimentos.

En cuanto al sustento fáctico de la demanda, aceptó lo narrado, aunque aclaró que no le constaba que la actora recurriera a la ayuda benéfica de amigos para cubrir algunos gastos del hogar y que el extremo Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 4 activo haya radicado los documentos necesarios para la obtención del beneficio prestacional. Asimismo, no dio cuenta de que la encausada rechazó la reclamación de sustitución pensional, sin estudiar el caso de fondo.

No presentó excepciones (f.° 234 al 237, ibidem). BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., admitió los relativos a la data de natalicio del de cujus, el momento de su muerte y la respuesta insatisfactoria de la petición de reconocimiento de la pensión. De cara al resto, evocó que no podía dar crédito sobre ellos. Invocó como excepciones de mérito las de «inexistencia de obligación a cargo de la administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y por ende BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.», «la demandante no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes», prescripción, enriquecimiento sin causa, genérica e innominada.

También, sobre el llamamiento en garantía, planteó las de «inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y, en consecuencia, de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional», ausencia de cobertura, «límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro», «marco de los amparos y alcance contractual del asegurador», «falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 5 la Ley 100 de 1993», enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica (f.° 353 a 365, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora RAFAELA ELLEZ RUZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo JOHAN EMITO GARCÍA ELLES, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR la administradora demandada PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora RAFAELA ELLEZ RUZ, en cuantía del salario mínimo legal, a partir del 12 de octubre de 2009 y a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA a pagar la suma adicional que asegurara con el seguro provisional de invalidez y sobrevivientes póliza No. 0121 al entonces tomador BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., respecto a las mesadas reconocidas queda autorizado PORVENIR a hacer los descuentos en cuanto aportes a salud.

TERCERO: EXCEPCIONES, se declara parcialmente probada la excepción de prescripción por tanto las mesadas causadas antes de 14 de julio de 2012 se declaran prescritas, y no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: Se condena en constas a la demandada PORVENIR S. A. y a favor de la demandante y las agencias se tasan en 10 salarios mínimo al momento del pago igualmente se condena a la llamada en garantía BBVA y se tasan las agencias en derecho, en 5 salarios mínimos al momento del pago y BBVA a pagarle a PORVENIR 5 SMLMV al momento del pago, al demandado ROQUE EMIRO GARCÍA, no se condena en costas (f.º 287 y 284, cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de Porvenir S. A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 6 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de mayo de 2018 confirmó la sentencia impugnada, sin costas en la alzada (f.º 316 a 325, ib). Para arribar a la decisión, recordó que la jurisprudencia laboral tiene enseñado de vieja data, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, por regla general era la fecha de la muerte del afiliado o pensionado la que determinaba la norma aplicable.

De tal suerte, al haber fallecido el señor Johan Emiro García Elles el 12 de octubre de 2009, quien pertenecía al régimen de ahorro individual, su situación se desataba con el artículo 46 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, delineó que la prestación de sobrevivencia era viable cuando se acreditaba el vínculo con el de cujus y éste hubiera cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores al fenecimiento, presupuestos que no fueron objeto de controversia en el recurso.

Ahora bien, en lo que refería a dicho beneficio para los padres, aclaró que también debía acreditarse la dependencia económica. En este orden, anotó sobre el último requisito que, para su demostración, se escucharon los testimonios de las señoras Stella Romero Fajardo, Osiris Barrionuevo Navas y Rosiris del Carmen Muñoz, quienes dieron cuenta de que la demandante era auxiliada económicamente por su descendiente, en tanto vivían solos en la ciudad de Maicao.

Ello, en consonancia a que el cónyuge de la actora, en el año Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 7 2007 se mudó para la ciudad de Bogotá y no se supo más de él. También, indicaron que el causante laboraba en la empresa Servientrega y que la petente se dedicaba a las actividades del hogar, que residían en casa propia y que era el occiso quien suministraba la alimentación, los medicamentos y suplía las demás necesidades, incluyendo lo relativo a la afiliación al servicio médico.

Bosquejó que las señoras Rosiris del Carmen Muñoz y Osiris Barrionuevo Navas, manifestaron que la libelista inicial después del deceso de su hijo, se trasladó a la capital colombiana en razón a su situación económica, a vivir con una hija que residía allí, comoquiera que su escasez no le hacía factible seguir en Maicao. Acotó que se recepcionó declaración de la demandante, de la cual manifestó: […] se recepcionó la declaración de la demandante confesiones que encuentran respaldo en lo dicho de los testimonios recogidos y que en esencia manifestó, que si bien, en un momento de su vida laboró con un puesto en la calle, también lo es que hace aproximadamente trece años se retiró, que dependía económicamente de su hijo, quien era quien le suministraba sus necesidades de alimentos y medicamentos para sus tratamientos, que si bien, no se ha separado de su cónyuge si lo hizo de cuerpos desde al año 2007, que él se vino a residir a la ciudad de Bogotá y que incluso, como tres años antes del fallecimiento de su hijo, la familia ya dependía económicamente del señor Johan Emiro, ya que su esposo se quedó sin trabajo y era el causante quien suplía las necesidades del hogar.

Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 8 Sumó que se aportaron al expediente declaraciones extrajuicio de las señoras Osiris Barrio Nuevo, Rosiris Muñoz y el señor Guillermo Enrique Salom Cañas, siendo las dos primeras ratificadas con el testimonio rendido, en las que se indicó que el finado no convivió en unión marital de hecho con persona alguna y que no dejó descendientes.

Así las cosas, arribó a la conclusión que en el plenario se demostró fehacientemente la dependencia económica con el señor García Elles, sin que ello pudiera ser desvirtuado por la simple afirmación de las demandadas en lo que atañe a la existencia de la sociedad conyugal de la reclamante, pues, aunque fuera cierto, ello no desvirtúa la sujeción. Trajo a colación la sentencia CC C111-2006, para sustentar su tesis, en el siguiente sentido: De acuerdo con lo anterior, se encuentra que en efecto la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hijo Johan Emiro García sin que ello pueda ser desvirtuado por la simple afirmación de las demandadas referente con la existencia de la sociedad conyugal de la reclamante, que por ello no podía darse la dependencia reclamada, ya que tal como lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-111 del año 2006, siendo magistrado ponente el Doctor Rodrigo escobar Gil, tal dependencia no requiere ser absoluta, sino relativa, pero que implique una ayuda determinante para el desarrollo del beneficiario.

Sin embargo, y aceptar tal postulado, incluso esto no ayudaría a desvirtuar la dependencia económica, como quiera que las demandadas no allegaron medio probatorio alguno que desvirtuara la ayuda prestada por el afiliado fallecido a su progenitora en lo atinente con la alimentación y los medicamentos necesarios para adelantar los tratamientos en los cuales se encontraba en curso; lo que hace necesario confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la providencia recurrida sea «casada totalmente» y que en sede de instancia se revoque el de primer grado, con el objeto de que «la absuelva de todas y cada una de las pretensiones» (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y la señora Rafaella Elles Ruz y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el precepto 13 de la Ley 797 de 2009, que condujo a la infracción directa de los cánones 76 y 78 de la Ley 100 de 1993 (f.° 4 a 10, ibidem).

En este sendero, asevera que no discute las siguientes conclusiones fácticas: i) Que el afiliado se vinculó al fondo de pensiones administrado por AFP PORVENIR. ii) Que falleció el día 12 de octubre de 2009. iii) Que cotizo más de 50 semanas a la fecha del fallecimiento. iv) Que a la fecha del fallecimiento el causante no convivía con cónyuge o compañera permanente ni tenía hijos con derechos.

Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 10 v) Que laboraba al servicio de Servientrega a la fecha del fallecimiento. vi) Que residía en la ciudad de Maicao en casa de propiedad de su señora madre – hoy demandante. vii) Que la hoy demandante mantenía y tiene vigente aun (SIC) sociedad conyugal con el señor Roque Emiro García Ramírez, padre del causante.

Esgrime que el ad quem para desatar el recurso de apelación de la demandada sustentó su argumentación, no solo en lo expuesto por el Juez de primera instancia, sino en la providencia CC C111-2006, concluyendo que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, sino que los padres deben demostrar un cierto grado de sujeción que exige que deba ser examinada en cada caso de manera minuciosa.

A su criterio, se dejó de lado que de esa jurisprudencia se ha identificado un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir del denominado mínimo vital cualitativo o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Para ello, cita el proveído de «rad 35.351 de 2009 de esta Corporación. En su sentir, la conclusión que extrajo el Tribunal de las declaraciones de los testigos desconoce las directrices indicadas en el proveído CC C111-2006 y «los demás» de esta Corte que: […] exigen un juicioso examen de la dependencia económica del hijo fallecido que debe tener en cuenta las siguientes reglas esenciales para Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 11 fijar un derrotero argumentativo que permita verificar la dependencia económica, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, debe ser interpretado de tal forma que se observe que la ayuda brindada por el causante es suficiente para desvirtuar la autosuficiencia de los padres en su propio sostenimiento económico, es decir, que a contrario sensu cualquier ayuda lo tuvo por probado el ad quem y que no discutimos en este cargo, que el causante devengaba un salario mínimo y vivía en el hogar materno y que además, los testigos no fueron contestes en precisar cuál era el monto o la clase de ayuda que en forma imprecisa e indeterminada afirmaron que “era la actora, incluyendo el concerniente con la afiliación al servicio médico”.

Alude, que el yerro hermenéutico del juez de alzada es ostensible, porque para verificar la subordinación financiera es menester que se haga un juicio de ponderación basado en el examen acucioso de lo que constituye ese soporte económico, el cual debe llevar a concluir que sin su existencia se afecta lo esencialmente necesario para la subsistencia de sus padres, lo que debe ser probado.

Por esto, indica que no es viable inferir que por haberle dado unas ayudas en dinero muy exiguas -no acreditadas-, se considere que el apoyo era fundamental, por lo que asevera que el sentenciador de la impugnación se alejó de las reglas dispuestas por las Altas Cortes. Anota que: […] debido a la complejidad que ofrece el concepto de dependencia económica, con el fin de dar alcance en materia pensional se expidió el Decreto 1889 de 1994, artículo 16, que dispuso que para efecto de la pensión de sobreviviente se entendía que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia, la norma declarada decía lo siguiente: Artículo 16.

DEPENDENCIA ECONÓMICA. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 12 del causante su subsistencia”. Sin embargo, como antes lo anotamos, dicho artículo fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante providencia de abril 11 de 2002, expediente 2361-98.

C.P. Dr. Javier Diaz Bueno. Sin dejar de lado que se trata de una norma retirada de nuestro ordenamiento jurídico, no tenemos pretensiones de traerla como argumentación jurídica que pretendía tasar una especie de medida de “subordinación por dependencia económica” del beneficiario de tal ayuda, el esfuerzo del juzgador debe radicar en hacer el ejercicio de distinguir entre la simple ayuda del buen hijo de familia y aquella que se torna en vital, sin cuyo aporte la subsistencia de la madre se torna de alto riesgo.

Arguye que la doctrina constitucional ha sido clara en decantar, como en «sentencia de septiembre 18 de 2001, Magistrado Ponente Germán Valdés Sánchez, expediente 16.589», que «depender» significa estar subordinado a una persona, cosa o necesitar del auxilio o protección de otra, sobre todo en pensión de sobrevivientes, ya que dicho concepto se encuentra supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde al afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración. Sobre el particular, para afianzar su decir, trae a colación lo dicho en providencias «CE, Sección Segunda, Subsección “A”, fallo de ene.22/2004, Rad. 25000-23-25-000- 2000 8894-01 (4677-02)», «Sent. de mar. 27/2003, Rad. 19867- reiterada en fallos de 8 y 9 de abril de 2003, radicaciones 19772 y 19608-CSJ, S. de Cas.

Laboral, Exp. 21360, fallo de mar. 19/2004», además de la CSJ SL14923- 2014. Finalmente, acota que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta tales directrices, habría revocado la condena Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 13 impartida por el a quo, porque la ayuda fragmentaria que brindaba el causante a su progenitora no cumple con los elementos indicados por esta Corte para determinar el sufragio económico.

VII. RÉPLICA BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., coadyuva el cargo presentado contra la sentencia atacada (f.° 13 a 16, ibidem). La señora Rafaela Elles Ruz se opuso a la prosperidad del ataque, porque se formula una imputación por la vía directa pero se reprocha el convencimiento al que arribó el fallador de segunda instancia a través de la valoración probatoria sobre los hechos investigados.

Recalca, que el recurrente pretende distraer a esta Corporación, ya que excluyó del ataque un argumento esencial, referente a que la accionada vivió por fuera de su relación marital desde el año 2007 por abandono de su expareja, momento desde el cual convivió con su hijo. Esgrime que ello deviene en un yerro técnico insalvable en la formulación del cargo, puesto que: […] el único soporte del recurrente tiene como base el grado de convencimiento que tuvo el ad quem sobre lo que le demostraban las pruebas desarrolladas en el proceso, para indicar que éste no es suficiente para estructurar el requisito pensional, ya que a su idea, el Juez de la apelación debió «mostrar mayor y más alto grado de convencimiento que estaba frente a una demostración fehaciente que la demandante sí tenía la dependencia económica del hijo fallecido, esto Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 14 es, que cuestiona lo que el H. Tribunal analizó y obtuvo de las pruebas del proceso, esto es, propio de una discusión de la vía indirecta.

Por lo que resulta equivocada la vía sobre la cual edificó el cargo». Acota que la conclusión del juez plural sobre las pruebas queda incólume frente al ataque formulado, porque la demandada no logró desdibujar la veracidad del raciocinio. Además, la sentencia está soportada, en su mayoría, con testimonios que no son probanzas calificadas para estructurar la defensa en este recurso extraordinario.

Explica que la conclusión a la que arribó el Colegiado fue acertada, puesto que cuando se demuestra el correcto auxilio económico, lo pertinente es resolver la litis a favor del petente, como se manifestó en proveído CSJ SL3514-2018, que trata un asunto de similares contornos (f.°19 a 22, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).

Es por ello que tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 15 fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569- 2015).

Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que son atinadas las falencias denunciadas por la opositora accionante, las cuales impiden la prosperidad de este, como se detalla a continuación: i) Imposibilidad de analizar aspectos fácticos y probatorios por la senda jurídica. La forma usada por el recurrente constituye una impropiedad, habida cuenta que, a pesar de evocar que no disiente de los presupuestos de hecho y probatorios del fallo, sustenta el cargo a partir de juicios fácticos, como cuando señala que: […] los testigos no fueron contestes en precisar cuál era el monto o la clase de la ayuda que en forma por demás imprecisa e indeterminada afirmaron que “era el occiso quien suministraba la alimentación, los medicamentos y suplía las demás necesidades de la actora, incluyendo el concerniente con la afiliación al servicio médico También, asevera que «no es posible concluir que por haberle dado unas ayudas en dinero muy exiguas y que no se probaron, podamos considerar que era esencial -como lo acepta el Tribunal- para la subsistencia de la madre demandante».

Incluso, denuncia que el Juez de apelaciones no cumplió con el deber de verificar si el auxilio dado por el Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 16 hijo, satisfacía las condiciones para considerar subordinados económicamente a él a su madre. No empece, al elegirse la senda jurídica, como en el examine, es menester aceptar las conclusiones e inferencias probatorias que frente a los hechos realizó el juez de apelaciones, como lo ha enseñado esta Corporación en providencia CSJ SL1976-2021 al indicar: Cuando se acude a la senda de puro derecho en el cargo, esto es la directa, la sustentación de este debe ser estrictamente jurídica, en la medida que la acusación debe concentrarse a esta clase de razonamiento para controvertir los que de esta misma naturaleza haya realizado el juzgador de segunda instancia, y se dejan al margen las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal Entonces, los reproches referidos resultan ajenos a la senda escogida para cuestionar la legalidad del segundo proveído, pues invita a hacer un análisis de los elementos de convicción recaudados.

Entonces, si se pretendiese desvirtuar en dicho sentido, debió imputarse por la vía indirecta. Ahora, aunque en un ejercicio de flexibilización se entendiera que lo pretendido era encauzar el sendero de los hechos, tampoco resulta viable su análisis, porque no es posible extraer los elementos mínimos para su procedencia, los cuales se encuentran reseñados en sentencia CSJ SL2349-2020, al afirmar: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 17 cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL1301-2018) Así mismo, debe recordarse que la Corte no cuenta con la facultad de subsanar oficiosamente los desatinos enrostrados, dado el carácter dispositivo del recurso (CSJ SL1663-2021, CSJ SL1472-2021, CSJ SL783-2021, entre otras). ii) Indebida sustentación del cargo.

La formulación de la embestida está dirigida por la vía directa y controvierte la interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que se afirma que debe analizarse en la forma en que la ayuda económica brindada por el causante sea suficiente para desvirtuar la independencia de los padres, en tanto no cualquier auxilio da cuenta de ello.

Empero, no cumple con su deber de soportar en adecuada forma la ocurrencia del yerro jurídico imputado, es decir, acreditar el desvió hermenéutico a través de un ejercicio comparativo entre el entendimiento dado por el juzgador y verdadero sentido de la misma, concluyendo cómo ello incidió en la resolución que se tomó del asunto (SL1663- 2021), pues ni siquiera alude que el Tribunal hubiera mal interpretado la norma, sino que haya dejado de aplicar las reglas que permiten demostrar si una persona es Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 18 dependiente o no, es decir, lo realmente reprochado es el valor probatorio de la condición –que como se dijo en párrafos arriba, se escapa del camino de acusación elegido-, más no la intelección que sobre la disposición se elevó. Además, se limita a transcribir cánones derogados y a citar apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C111-2006, así como a enunciar algunos fallos de esta Corporación y del Consejo de Estado que en su criterio son una línea jurisprudencial sobre el asunto. iii) Los fundamentos se asimilan más a un alegato de instancia. La Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Conforme hasta lo aquí visto, se desestima el cargo. Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas a cargo del recurrente Porvenir S. A. y a favor de Rafaela Elles Ruz. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró RAFAELA ELLES RUZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., dentro del cual se vinculó a ROQUE EMIRO GARCÍA RAMÍREZ como litisconsorte necesario y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA en calidad de llamado en garantía. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 20 SALVAMENTO DE VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente Radicación n. 82838 Referencia: Demanda promovida por RAFAELA ELLES RUZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en la que se vinculó ROQUE EMIRO GARCÍA RAMÍREZ y al BBVA SEGUROS DE VIDO COLOMBIA, como litis consorte necesario y llamado en garantía, respectivamente.

Con el respeto que merece la decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala, en el presente caso salvo voto, pues considero que la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sí incurrió en la trasgresión normativa que le endilgó la censura, con carácter suficiente para quebrar el fallo, por las siguientes razones: El Tribunal consideró que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del afiliado, esto es, el 12 de octubre de 2009, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 2 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que exige a los padres del causante, la demostración de la dependencia económica a éste, la cual, en los términos de la sentencia CC C111-2006 no tiene que ser absoluta, sino determinante.

Apuntó que las testigos Stella Romero Fajardo, Osiris Barrionuevo Navas, Rosiris del Carmen Muñoz; las declaraciones extra juicio de las dos primeras y de Guillermo Enrique Salom Cañas; así como el interrogatorio de parte de la actora, daban cuenta que el afiliado era quien suministraba la alimentación y los medicamentos de su progenitora.

En contraste, la acusación afirma que el sentenciador incurrió en vulneración de la ley por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, no obstante dijo apegarse a lo adoctrinado jurisprudencialmente, pasó por alto que para verificar la subordinación monetaria de la madre al afiliado, debía realizar un «juicio de ponderación (…) que debe basarse en el examen minucioso de lo que constituye ese soporte económico», para que se concluyera que el auxilio era esencial en la subsistencia de sus beneficiarios.

La decisión mayoritaria, consideró: 1. Que no había posibilidad de abordar el conflicto por la senda de puro derecho, porque no mostraba conformidad con las premisas fácticas del fallo. Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 3 2. Que el sub motivo de interpretación no fue debidamente sustentado, pues no señaló la intelección equivocada, en comparación con la que debió cimentar la decisión, sino que se limitó a aducir que dejó de aplicar las reglas que permiten demostrar la dependencia económica. 3.

Que los fundamentos del ataque se asimilaban más a un alegato de instancia. Sin embargo, huelga recordar, en relación con lo primero, que respecto de argumentaciones semejantes, en tratándose de discusiones en las que está inmiscuida la pensión de sobrevivientes de padres dependientes, la Corte ya ha indicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL2167- 2019, CSJ SL680-2021;

CSJ SL5080-2020 y CSJ SL1931- 2021 que, aun cuando, «[ ] los cargos parecen discutir los supuestos fácticos del fallo [ ]», porque señalan que «no se demostró que la ayuda económica que le brindaba el causante a los accionantes fue “real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de los padres”», pueden analizarse por la vía directa.

Lo último, siempre y cuando, en esos eventos, como en el presente, aparezca develado un cuestionamiento «[ ] estrictamente jurídico respecto al alcance que dicho Juez plural le otorgó al requisito de dependencia económica contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes». Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 4 Efectivamente, en la sentencia CSJ SL680-2021, tras analizar un recurso interpuesto por la misma promotora del que se comenta, la Sala precisó: Sea lo primero señalar que si bien los cargos parecen discutir los supuestos fácticos del fallo del Tribunal pues indican que no se demostró que la ayuda económica que le brindaba el causante a los accionantes fue «real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de los padres», al leerlos con detenimiento la Sala advierte un cuestionamiento estrictamente jurídico respecto al alcance que dicho juez plural le otorgó al requisito de dependencia económica contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, y que a juicio de la impugnante lo condujo a realizar una calificación jurídica equivocada de los enunciados fácticos del fallo, pues en su criterio no acreditaban la referida sujeción económica.

Y ese será el alcance que le dará la Sala a la acusación. En punto de lo segundo, también es necesario memorar, que la jurisprudencia ha aceptado que el análisis del cargo, no se realice respecto del sub motivo de infracción que se señala en la proposición jurídica del mismo, sino el que se infiere de su esquema argumentativo, como sería para el caso el de aplicación indebida, determinando si el Tribunal no dedujo los efectos legalmente pertinentes de la norma que tuvo en consideración. Efectivamente, en la sentencia CSJ SL10453-2016, se explicó: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida.

No obstante, esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del artículo 7º de la Ley 71/1988, […]. De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico.

Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 5 Mientras que, en las CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512; CSJ SL14091-2016 y CSJ 21099-2017 se ha considerado que la descrita es una de las formas en las que el sentenciador puede incurrir en la aplicación indebida por el sendero de los hechos.

Finalmente, respecto de lo tercero, es del caso señalar, que la viabilidad de la impugnación no se compromete si se prescinden de las críticas indebidamente cuestionadas según el sendero elegido, conforme ha procedido la Corte, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL7267-2015, CSJ SL1548-2018, CSJ SL2223-2019, CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020.

En ese contexto, era viable superar las falencias de la impugnación y establecer si el colegiado aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, se anota que, ciertamente, como se señaló en la sentencia CC C111-2006, la subordinación financiera que requiere la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, de la forma en que también lo resaltó el Tribunal, no tiene que ser total o absoluta, pero si requiere que sea de tal entidad, que subordine financieramente a los pretensos beneficiarios de la pensión. En efecto, para que la dependencia goce de la Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 6 calificación normativa necesaria, se impone analizar, como no lo hizo la segunda instancia, la entidad o importancia del subsidio suministrado, por cuanto el concepto en referencia, al tenor de lo considerado en aquella providencia: [ ] es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”.

De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia (negritas fuera del original). Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha realzado, que aun cuando no existen medidas definitivas para examinar el presupuesto de dependencia económica, sí es imprescindible denotar la significancia del auxilio, a tal punto que en la sentencia CSJ SL1469-2021, adoctrinó que «Para el legislador lo [trascendental] es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres» y en la CSJ SL1218- 2021, que «[ ] basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho» (negritas del despacho).

Lo anterior por cuanto, al tenor de lo explicado también profusamente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18517- 2017; CSJ SL1243-2019; CSJ SL704-2021; CSJ SL1220- 2021 y CSJ SL3573-2021, no es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 7 adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los reclamantes.

En ese ámbito, la Corporación ha razonado que la dependencia en comento es posible identificarla a partir de dos condiciones, la primera: la falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de recursos propios o de otras fuentes y, la segunda: una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

En ese orden, la jurisprudencia ha sido uniforme, de la manera en que se colige de las providencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346; CSJ SL2800-2014; CSJ SL14923-2014; CSJ SL6558-2017 y CSJ SL18517-2017; CSJ SL650-2020; CSJ SL4509-2020; CSJ SL843-2021 y CSJ SL1931-2021, en destacar ese elemento de relevancia sobre el que se discierne, precisando en la última decisión que, para adquirir la condición de beneficiario, esa sujeción o sometimiento monetario requiere contar «cuando menos con los siguientes elementos»: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 8 concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (negrillas del original).

Ahora, en aplicación de esos criterios, la Sala ha enfatizado que es posible determinar el grado de subordinación económica si se conoce la cuantificación del aporte del afiliado. De tal forma razonó, en la decisión CSJ SL2490-2019, al precisar que: […] el apoyo otorgado debe ser proporcionalmente representativo, en función de otros ingresos que pueda percibir en este caso los padres, de suerte que, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia económica [ ].

Sin embargo, también ha deducido, por ejemplo, i) en las providencias CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399; CSJ SL18980-2017 y CSJ SL3113-2018, que no resulta trascendental demostrar «[…] a cuánto ascendían los recursos y gastos del causante» y, ii) en la sentencia CSJ SL3721- 2020, con referencia en las decisiones CSJ SL6502-2015 y CSJ SL365-2020 que «[…] para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante».

Lo anterior, al considerar que «[…] ese requisito no está previsto en la ley»; que existe libertad probatoria para Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 9 acreditar aquel elemento y, que «el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales».

Se memoran las diversas reglas que ha construido la jurisprudencia, para acentuar: 1. Que, para establecer la dependencia económica, es indiscutible que los casos no pueden ser tratados bajo la misma perspectiva, sino atendiendo sus especiales particularidades, por cuanto, según se puntualizó recientemente en la providencia CSJ SL1931-2021 «[ ] no existen medidas absolutas y definitivas para examinar el mencionado presupuesto». 2.

Que lo trascendental para el asunto es que se acredite, según se dijo en la providencia CSJ SL816-2013, que el afiliado o pensionado, contribuyó a sus progenitores, de tal manera que éstos con el aporte, subsidio o auxilio, que percibían en dinero o en especie, lograban sobrellevar «las cargas o gastos» relacionados con «[ ] alimentación, vestuario, vivienda [o] salud», ligados al concepto de vida digna, denotando con ello, la necesidad de la protección. 3.

Que con independencia del método a través del cual se valide la suficiencia del aporte, esto es, sea cuantitativamente, como se procedió en las decisiones CSJ SL4103-2016 o CSJ SL2490-2019 o, cualitativamente, según Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 10 se explicó en la CSJ SL3721-2020, tal elemento es imprescindible para tener a los padres reclamantes de la prestación, como beneficiarios del afiliado o pensionado.

En efecto, sin la determinación de dicha condición, no es posible establecer, en los términos en que se sentó en la sentencia CC C111-2006, si los reclamantes tenían la necesidad del auxilio o protección de su descendiente, porque se hallaren supeditados al ingreso que éste les brindaba para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. Por tanto, en armonía con esos lineamientos sustantivos, se ha decantado adicionalmente, que es carga probatoria mínima e indispensable, en juicios como el presente, que los demandantes, en su condición de padres supérstites del afiliado o pensionado, acrediten que su hijo les entregaba un auxilio (en dinero o especie), se insiste, significativo para su vida, caso en el cual, debe la demandada desvirtuar esa sujeción material con elementos que demuestren la autosuficiencia económica.

En tal sentido se explicó en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, al aducir [ ] de tiempo atrás se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda.

Se desplaza así, la carga de la prueba a la parte contraria, al oponerse o excepcionar, aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación para desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 11 tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Igualmente, se aplicó en la decisión CSJ SL6390-2016, al concluir: En el sub examine, la demandante no acreditó su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, ya que en el expediente no existen pruebas sólidas que respalden esa relación material. Así, no hay evidencia de las contribuciones que su hijo en vida hizo para satisfacer sus distintas necesidades fundamentales, como su alimentación, vivienda, salud, recreación, servicios públicos esenciales, entre otros.

Y se exaltó en la providencia CSJ SL4167-2020, al recordar: La Corte ha adoctrinado que en el trámite de las pensiones de sobrevivientes para ascendientes «la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, CSJ SL6390-2016, CSJ SL13027-2017 y CSJ SL590-2018).

Bajo esas consideraciones, en el caso concreto emerge el desatino del Tribunal al asegurar, prácticamente de manera automática ante la muerte de su descendiente, que la demandante fue dependiente económicamente de éste, sin corroborar expresamente el factor de significancia o determinación de las pruebas que valoró y, especialmente, el criterio de periodicidad del auxilio, sobre el que también ha fincado esa condición la jurisprudencia. Lo anterior porque aun sin discutir lo que el sentenciador develó de las testimoniales, esto es, que el causante suministraba alimentación y medicina a su madre, ello no permite, por sí solo, inferir la subordinación Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 12 financiera, en la medida que no se puntualizó, cada cuánto proveía de esos elementos el afiliado a aquélla; tampoco de qué manera, si lo hacía en dinero o en especie y, menos, pudo haberse corroborado, objetivamente, la determinación de ese subsidio.

A mi juicio esa orfandad de fuente convencimiento en esos tópicos cardinales del debate, hubiere bastado para quebrar la decisión, porque según lo expuesto, la subordinación económica no es posible deducirla automáticamente e inexorablemente de la muerte de quien suministraba determinado bien o servicio a un progenitor o a ambos, sino del importante auxilio que les brindara, con connotación de real, periódico y suficiente, cuestiones que, al no haber quedado definidas, llevaron al colegiado a aplicar indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con impacto en la definición del asunto.

Así lo concluyo en la medida que tal proceder del Tribunal impactó la forma en que valoró las pruebas, por cuanto pasó por alto que ninguna de las testimoniales tenía poder de convencimiento alguno, para acreditar las condiciones de la dependencia que se analiza, porque: 1. Rosiris del Carmen Muñoz, fue la única en señalar que el causante colaboraba con la alimentación y la medicina de la demandante, pero nunca informó cómo conoció esos hechos (min: 12:00 a 19:00 audiencia juzgamiento); 2.

Osiris Barrionuevo Navas y el litis consorte necesario Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 13 Roque Emiro García Ramírez, cónyuge de la accionante, aseguraron que supieron que el afiliado era quien velaba por la economía del hogar, porque él o la misma actora, respectivamente, se los comunicaban (min: 05:00 a 11:00 y min: 24:00 a 24:00, ibidem). 3.

María Stella Rosero, actual compañera permanente del cónyuge de la peticionaria, informó que no conoció al causante y no supo de las cuestiones monetarias de esa relación (min: 12:00 a 19:00, ib). Mientras que, en la declaración extra juicio de Guillermo Enrique Salom Navas, la cual debe valorarse por su condición de documento declarativo proveniente de tercero, tampoco tiene poder de convicción alguno, pues éste no dio a conocer ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar por la que pudiera dar cuenta de lo que supuestamente le constaba, al decir: «[ ] Que la señora Rafaela Elles Ruz [ ] dependía económicamente de [JOHAN EMIRO GARCÍA ELLES]» (f.° 30, cuaderno principal).

Ahora, a pesar de que no se no se pasa por alto que el sentenciador aseguró que la reclamante «confesó» que estaba subordinada monetariamente a su hijo, se impone acotar, que esa manifestación no tiene la condición que aquél le otorgó, porque al tenor de los artículos 191 y 196 CGP, únicamente cuentan con esa calificación la aceptación de los hechos que se realice en el interrogatorio de parte, que produzcan consecuencias jurídicas adversas al declarante y, se resalta, que favorezcan a la «[ ] parte contraria», pues de Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 14 no ser así, constituye declaración de parte.

Por tanto, como esa afirmación no es opuesta a los intereses litigiosos de la señora Rafaela Elles Ruz, no podía el Juez de la apelación derivar de ella una presunta confesión, aparte que tampoco podía fundar su sentencia en tal dicho, puesto que si bien, conforme al inciso 2° del artículo 191 del CGP, ese elemento puede ser valorado en contexto con los demás, tal autorización no desquicia el principio general probatorio, según el cual, la parte no puede beneficiarse de su propia declaración, ni construir su propia prueba para luego sacarle provecho.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL1079-2021 y se ha reiterado en múltiples ocasiones, por ejemplo, en las CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168; CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019; CSJ SL1744-2021 y CSJ SL676-2021, en el sentido que en tales eventos «[ ] deviene incuestionable no solo la presunción sino la plena convicción de la existencia de circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad», de modo que, por lógica y principio general del derecho, no es posible acudir a esas atestaciones, para fundar la condena.

En ese contexto, como analizadas las pruebas, tampoco se avalaría la conclusión del sentenciador, por cuanto, aun valoradas bajo los tamices jurídicos apropiados, se arribaría a la conclusión que la reclamante ni siquiera cumplió con la obligación de acreditar la existencia de un suministro, auxilio Radicación n.° 82838 SCLAJPT-10 V.00 15 o subsidio por parte del causante y, menos, que este fuera significativo para su subsistencia, debió quebrarse el segundo proveído.

Fecha ut supra Magistrado