SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4504-2020 Radicación n.° 69961 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JULIÁN ROCA MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Julián Roca Mendoza llamó a juicio a las accionadas para que se les condene a pagarle las acreencias laborales no liquidadas ni pagadas, causadas entre el 26 de junio de 2003 Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 2 y la fecha de su desvinculación, entre ellas, la nivelación salarial, el aumento de sueldos básicos, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicio, técnica, de localización, la bonificación por antigüedad, el auxilio oftalmológico, los auxilios de transporte y de alimentación, la dotación de uniformes y el subsidio familiar, beneficios todos éstos de naturaleza convencional; la diferencia que se le adeuda a título de indemnización por despido injusto, las cesantías y sus respectivos intereses; la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Como soporte de sus peticiones, informó que el 1º de enero de 1992, se vinculó al ISS, en condición de trabajador oficial, mediante la suscripción de un contrato laboral a término indefinido, en el cargo de médico especialista y que el 4 de septiembre de 2006, fue despedido injustamente. Señaló que estuvo afiliado a los sindicatos Sintraseguridad Social y Asmedas, por lo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que contiene los beneficios solicitados en este trámite.
Argumenta que mediante el Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional decretó la escisión del ISS, creándose, entre otras, la ESE José Prudencio Padilla, a cuya planta de personal fue incorporado, sin solución de continuidad. Sin embargo, reprocha que no se le hubieran seguido reconociendo los derechos de naturaleza convencional que le eran pagados cuando pertenecía al ISS.
Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que mediante el Decreto 2505 de 2006, se dispuso la liquidación y supresión de la ESE mencionada; que las fiduciarias accionadas asumieron el pago de los pasivos pensionales de dicha empresa; que el último salario mensual devengado fue la suma de $1.475.239 y que agotó la vía gubernativa. Al contestar la demanda, la Nación -Ministerio de Protección Social se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, indicó que la mayoría no le constaban y que otros, simplemente no tenían esa calidad.
Como razones de defensa, expuso que, al tenor de la Ley 489 de 1998, ese ente ministerial pertenecía al sector central de la rama ejecutiva y que entidades como el ISS, el cual era una empresa industrial y comercial del Estado, así como las empresas sociales del Estado, se encuentran ubicadas en el sector descentralizado por servicios y, en esa medida, cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa para su ejercicio, razón por la cual consideró que las obligaciones o reclamaciones derivadas de sus vinculaciones, debían ser asumidas por estas entidades.
Formuló como excepciones previas, las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de jurisdicción y no comprender a todos los litisconsortes necesarios, las cuales se declararon no probadas en audiencia del 14 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena (f.º 256 a 258). Como medios exceptivos de fondo, propuso los de falta de Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 4 legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad consecuente y deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales», prescripción y la innominada (f.º 193).
Mediante autos del 14 de abril y 24 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por no contestada la demanda respecto de Fiduprevisora S.A y Fidugraria S.A. (f.º 219 y 220). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, absolvió a las accionadas de las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas al demandante.
Dispuso que, en caso de no apelarse tal determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de julio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas en la alzada al recurrente.
Como fundamentos de sus pretensiones, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si el Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 5 actor, al momento en que se produjo la escisión del ISS y se incorporó a la ESE José Prudencio Padilla, conservó la condición de trabajador oficial o, por el contrario, pasó a ser empleado público.
Para resolverlo, puso de presente que no era objeto de debate que el accionante laboró al servicio del ISS y que la suspensión de los beneficios convencionales que le eran reconocidos anteriormente ocurrió una vez se vinculó de forma automática a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla. Luego de ello, indicó que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, la mencionada ESE es una entidad pública descentralizada del nivel nacional, cuyos servidores son empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales.
Enseguida, citó apartes de la circular 12 del 22 de enero de 1991, la cual define tales conceptos, así: mantenimiento, son aquellos servicios encaminados a conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios, tales como electricidad, carpintería mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por su parte, servicios generales son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades comunes de todas las entidades, tales como cocina, lavandería, costura, Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 6 transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico.
Descendiendo al caso concreto, señaló que a folios 34 a 45 del plenario, podía inferirse que el accionante desempeñó el cargo de médico especialista, código 3120, grado 22, lo que significa que, ostentaba la calidad de empleado público cuando se encontraba vinculado con la ESE José Prudencio Padilla y no, trabajador oficial, en tanto sus funciones no tenían que ver con el mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales.
En ese orden de ideas, puntualizó que, como el demandante se incorporó a la ESE referida sin solución de continuidad, su condición pasó de ser trabajador oficial a empleado público, de modo que el régimen salarial y prestacional era el propio de los trabajadores de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluía la posibilidad de aplicarle el que tenía antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
Para apoyar su tesis, citó extractos del fallo CSJ SL, 20 abr. 2010, sin señalar número de radicación, de acuerdo con el cual, no es factible aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime si en virtud de la escisión del ISS, los trabajadores dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral. De otra parte, informó que, tal como lo sostiene esta Sala de Casación Laboral, cuando se invocan normas Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 7 convencionales como soporte de los beneficios solicitados, deben incorporarse al proceso tales acuerdos, mediante prueba idónea y solemne, vale decir, con la respectiva constancia de depósito oportuno o el sello que así lo indique.
Por ello, concluyó diciendo: (…) no es procedente reconocer los derechos instados simplemente invocando normas convencionales incorporadas al proceso sin el cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley, sin prueba fehaciente de su vigencia e involucrando beneficios legales y convencionales pasibles de ser reconocidos únicamente a trabajadores oficiales, condición que no probó ostentar al accionante, como atinadamente lo razonó el a quo (f.º 12).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, condene a las accionadas a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la Nación- Ministerio de Protección Social. Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 473, 474, 477 y 478 del CST, en relación con los artículos 16 a 18 del Decreto 1750 de 2003; 4, 25, 38, 39, 53 y 55 de la Constitución Política.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró sin solución de continuidad en el ISS y la ESE José Prudencio Padilla entre el 15/11/1991 hasta el 4/09/2006. No dar por demostrado, estándolo, que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que trabajó en el ISS y su continuación de labores dentro de la ESE José Prudencio Padilla.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor siempre ha reclamado los beneficios convencionales que le corresponden de acuerdo con la vigencia de la convención colectiva. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor perdió los derechos convencionales al haber sido incluido en la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla como empleado público.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cuando pasó a hacer parte de la planta de cargos de la ESE José Prudencio Padilla conservó su condición de trabajador oficial. No dar por demostrado, estándolo, que la convención sí tenía la nota de depósito como se observa a folio 133 del expediente. Indica que tales errores se cometieron por la apreciación indebida de los documentos obrantes a folios 34 a 63 y la convención colectiva de trabajo (f.º 64 a 135).
Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 9 Como soporte de sus alegatos, dice que no discute el nexo contractual que tuvo, inicialmente con el ISS, luego con la ESE José Prudencio Padilla, sin solución de continuidad. Su inconformidad, precisa, se centra en el hecho de que sus prestaciones sociales no se hubieran liquidado teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo que venía rigiendo en favor de los trabajadores vinculados al ISS, desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha de su desvinculación definitiva.
Precisa que el error del Tribunal fue no haberle reconocido tales derechos convencionales, desconociendo que el ISS fue escindido en virtud del Decreto 1750 de 2003, el cual dispuso la incorporación automática y sin solución de continuidad de los trabajadores oficiales del ISS a las ESE creadas, pero en calidad de empleados públicos. Indica que, el cambio de régimen laboral, no autorizaba el desconocimiento de los derechos que habían ingresado definitivamente en el patrimonio personal, esto es, los derechos adquiridos, consignados en las convenciones colectivas suscritas con el anterior empleador, los cuales, en su criterio, no pueden ser desconocidos.
Aduce que el Tribunal omitió valorar el documento obrante a folio 133 pues, de haberlo hecho, habría advertido que la convención colectiva fue aportada al plenario con la correspondiente nota de depósito, por lo que debió valorarse y dársele plenos efectos jurídicos. Precisa que los artículos 473, 474 y 478 del CST contemplan la vigencia de dichos acuerdos, aún si se extingue el sindicato que dio lugar a su negociación, por lo que debieron aplicarse las cláusulas Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 10 contentivas de los derechos invocados en este trámite procesal.
Considera que no es posible escindir los tiempos en los que prestó sus servicios, ya que se trató de una única relación de trabajo, sin solución de continuidad; que, en virtud de esa permanencia, los beneficios convencionales debían ser reconocidos y que no es posible que un trabajador que ha venido gozando de tales prebendas durante toda la vigencia del vínculo laboral, se le desconozcan a causa de circunstancias que no le son imputables.
Cita extractos del fallo CC T-1166 de 2008, respecto de la vigencia de la convención colectiva de trabajo cuya aplicación se pretende en esta oportunidad. VII. RÉPLICA La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social estima que las normas denunciadas por la censura no son aplicables en ese evento, dada la condición de empleado público del accionante, lo que descarta la vigencia de disposiciones contentivas en el CST.
Refiere que tanto los argumentos fácticos como jurídicos del fallo de segundo grado, evidenciaron el tipo de vínculo que existió entre esta persona y el Instituto de Seguros Sociales, sin que los alegatos del censor sean suficientes para desvirtuar su corrección. Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto propuesto por la censura, resulta oportuno aclarar que el recurso no es un modelo para seguir, pues aunque el recurrente plantea el cargo por la vía indirecta, introduce dentro de los errores de hecho, algunas divergencias con relevancia jurídica, como cuando se duele de que el Tribunal no tuvo por demostrado que cuando pasó sin solución de continuidad del ISS a hacer parte de la planta de cargos de la ESE José Prudencio Padilla, conservó su condición de trabajador oficial.
No obstante, al invocar los argumentos sustento de su ataque, afirma que no existe debate alguno sobre ese supuesto, y que su reparo se centra en que no se le hubieran mantenido los derechos convencionales que venía disfrutando como trabajador del ISS, con lo que además de impreciso, incurre en una contradicción. En todo caso, la Sala, con prescindencia de esas referencias, y como quiera que, analizadas las conclusiones del fallo cuestionado, se advierte que el juez de segundo grado sí admitió esa continuidad laboral del actor y su incorporación automática en la ESE, se entiende que ese yerro no se presenta y, por ende, que dicha discusión se encuentra superada.
Teniendo esto claro, la Sala encuentra que los errores de hecho denunciados por la censura pueden agruparse en dos temáticas distintas: la primera, la presunta equivocación en que incurrió el Tribunal al haber concluido que el Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 12 accionante perdió los beneficios convencionales al momento en que ingresó a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla; la segunda, algunos aspectos atinentes a la convención colectiva de trabajo, la calidad de beneficiario del trabajador y su validez como elemento de prueba incorporado al juicio.
Para resolver el primero de ellos, la Corte observa que el demandante denunció, como elementos indebidamente valorados, los documentos obrantes a folios 34 a 63 del plenario. Aunque el censor no invoca algún alegato tendiente a demostrar los presuntos errores que habrían implicado su apreciación, lo que relevaría a la Sala de su estudio, lo cierto es que, lo que allí obra, es el contrato de trabajo suscrito el 21 de febrero de 1997, entre Julián Alberto Roca Mendoza y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que ejerciera el cargo de médico especialista, grado 38; su incorporación automática a la ESE José Prudencio Padilla, mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, en el cargo de médico especialista; su desvinculación de la empresa, a partir del 4 de septiembre de 2006 y la liquidación de prestaciones sociales de origen legal, junto con el reconocimiento de la indemnización por supresión del puesto; circunstancias fácticas éstas que no fueron desconocidas por el Tribunal y, por ende, descartan la existencia de los yerros denunciados con base en los supuestos que reflejan tales medios demostrativos.
Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 13 Por el contrario, lo que evidencian los anteriores elementos de prueba es que el actor laboró en la ESE José Prudencio Padilla, como médico especialista y, dado que, de forma reiterada, uniforme y pacífica esta Corte ha considerado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, fueron incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mutaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales -que no es el caso del demandante- es claro que aquél no conservó su condición de trabajador oficial, como erradamente lo sugiere.
Así lo prevén los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
16. CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.
ARTÍCULO
17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. De otra parte, sin perjuicio de lo anterior y, dado que el reproche del casacionista también tiene que ver con el hecho Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 14 de que el actor, en virtud de esa mutación de su situación laboral, hubiera perdido sus beneficios convencionales, resulta oportuno poner de presente que esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que quienes continuaron laborando en las ESE como empleados públicos, tienen un régimen salarial, prestacional e indemnizatorio establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo, cuya vigencia, en criterio de esta corporación, frente a derechos no adquiridos ni consolidados antes de la escisión del ISS y del cambio de naturaleza del vínculo laboral, no puede ir más allá del momento en que mutaron a empleados públicos.
Esto, por cuanto, como se sabe, las convenciones colectivas conforme el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», por lo que los empleados públicos, al estar regidos por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato laboral, no pueden ser beneficiarios de aquellas.
Si bien el censor sugiere que los derechos que reclama tienen el carácter de adquiridos, nótese que lo solicita es el reconocimiento de prestaciones de tipo convencional, a partir del 26 de junio de 2003 y hasta cuando estuvo vinculado con la ESE José Prudencio Padilla, de modo que, al modificarse su calidad, a la de empleado público, no es posible sostener que hubiera causado beneficios de naturaleza convencional o extralegal que no estaban Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 15 dispuestos para el caso de servidores de su categoría. En sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL16267-2014, rad. 44837 y CSL SL21072-2017, rad. 61785; se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 16 Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 17 misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados (negrillas fuera de texto).
Bajo tal criterio jurisprudencial, es indiscutible que la convención colectiva de trabajo, fundamento de los derechos invocados, no le resultaba aplicable al demandante al perder su calidad de trabajador oficial pues, se reitera, este carácter mutó cuando adquirió, por mandato legal, la condición de empleado público, al pasar del ISS a ser parte de la ESE José Prudencia Padilla, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 4 de septiembre de 2006.
La anterior circunstancia, aparte de que resuelve el primero de los planteamientos del casacionista, también lleva a que se advierta irrelevante el estudio del segundo de los temas formulados en el cargo, dirigido a definir si aquél es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y si dicho texto fue aportado al proceso con la respectiva nota de depósito, ya que, se insiste, dada su condición de empleado público, no es posible extenderle los beneficios convencionales reclamados en el periodo en el que perteneció a la ESE José Prudencio Padilla, lo que supondría un desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 416 del CST, que limita la aplicación de acuerdos de esa naturaleza, a los trabajadores oficiales.
En consecuencia, resulta intrascendente el estudio de la convención colectiva de trabajo, como prueba indebidamente apreciada. Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo anterior, la Sala concluye que el ad quem no cometió los yerros endilgados por el recurrente y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de la entidad opositora, La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social.
Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JULIÁN ROCA MENDOZA, contra FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A. y LA NACIÓN –MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 69961 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.