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SL4504-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002Ley 772 de 2002Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60670 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4504-2018 Radicación n.° 60670 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INGENIERÍA METALMECÁNICA S.A. – COMDISTRAL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2012, en el proceso que en su contra instauró JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ PAVA.

I.

ANTECEDENTES José Miguel Hernández Pava llamó a juicio a la Compañía Colombiana de Ingeniería Metalmecánica S.A. – Comdistral S.A. con el fin de que se declarara, que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo y, como consecuencia, se le reintegrara « en el cargo que la ARP SURA lo había enviado a reubicar por haber estado imposibilitado para realizar el puesto que venía desempeñando como Electricista 1 A »; a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales definitivas; al pago de los intereses a la cesantía « por habérsela cancelado fuera que el tiempo que la Ley dice » (sic); al pago de la indemnización por reparación plena y ordinaria de perjuicios por los accidentes de trabajo sufridos por el demandante los días 13 de agosto de 2008 y 9 de abril de 2010; al pago de la indemnización por despido sin justa causa; al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al pago de la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que ingresó al servicio de la Compañía Colombiana de Ingeniería Metalmecánica S.A. – Comdistral S.A., el 12 de junio de 2007, en el cargo de electricista 1 A, contrato que se renovó el 17 de diciembre de la misma anualidad. El 16 de junio de 2008 firmó nuevo contrato en el mismo cargo y con la misma empresa, en desarrollo del cual sufrió un accidente de trabajo el 13 de agosto de 2008, que le produjo quemaduras en su cara y mano. Indicó que con ocasión del citado accidente fue reubicado atendiendo las recomendaciones de la ARP Sura (sic) en el taller de electricidad; que el 9 de abril de 2010 sufrió un nuevo accidente de trabajo al caer una masa de hierro de una altura de 3 mts., que lo golpeó «en la parte de atrás de la nuca», dejándolo con un problema de hipoacusia neurosensorial, accidente que comunicó el empleador a la ARL vía telefónica.

Manifestó que su contrato fue terminado cuando se encontraba en proceso de rehabilitación física y sin que le fuera practicado el examen médico de egreso con el pago de sus prestaciones sociales a través del Banco Agrario y sin cancelarle la indemnización por despido sin justa causa, así como tampoco la consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que estaba afiliado al sindicato Sintraime « que se encuentra en Asamblea Permanente, por no haberse reunido para deliberar el pliego de petición » además de haberle realizado la empresa cotizaciones a la seguridad social como independiente, a pesar que no estaba vinculado como contratista.

Al dar respuesta a la demanda la sociedad Comdistral S.A., se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 81-94 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de octubre de 2011 (f.° 163-167 cuaderno principal), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación « por ausencia de elementos probatorios que demuestren el despido injusto », absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 30 de octubre de 2012 (f.° 186-207 cuaderno principal), resolvió el recurso de apelación del demandante, en los siguientes términos: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandad (sic), excepto la de compensación que prospera parcialmente.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INGENIERIA METALMECANICA S.A. “COMDISTRAL S.A.” a reintegrar y reubicar al señor JOSE MIGUEL HERNANDEZ PAVA a un cargo igual o similar categoría al que ocupase, que sea compatible con su estado actual de salud, debiendo atender para el efecto las recomendaciones de la Administradora de Riesgos Profesionales.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INGENIERIA METALMECANICA S.A. “COMDISTRAL S.A.” a reconocer y pagar al señor JOSE MIGUEL HERNANDEZ PAVA, los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo, los cuales deberán indexarse conforme al IPC certificado por el DANE.

CUARTO: AUTORÍCESE a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INGENIERIA METALMECANICA S.A. “COMDISTRAL S.A.” a descontarle al señor JOSE MIGUEL HERNANDEZ PAVA, de la condena aquí impuesta las sumas recibidas por concepto de liquidación de prestaciones sociales y cesantías.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INGENIERIA METALMECANICA S.A. “COMDISTRAL S.A.” de los demás cargos de la demanda.

SEXTO: Costas de primera instancia a cargo de la parte vencida. Sin costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de establecer que la vinculación que ató a las partes lo fue a través de varios contratos por duración de la obra o labor contratada y de encontrar que no había lugar a ordenar su reintegro por no cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, se remitió a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma a partir de la cual estableció que para obtener el reintegro allí consagrado era necesario que el despido hubiera sido por razón de la limitación o « incapacidad » del trabajador, así como que el empleador hubiera conocido de ella con anterioridad a la terminación del contrato, para lo cual, transcribió in extenso la sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 3899, de esta Corte.

A partir de lo anterior, y de las pruebas aportadas al proceso estableció que: i) el demandante demostró el despido que se motivó en el hecho de haber desaparecido las causas que le dieron origen al contrato de trabajo, ii) la pérdida de capacidad laboral del 17.07% con fecha de estructuración 2 de marzo de 2009 y, iii) el origen laboral de la pérdida de capacidad, a partir del cual se remitió a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, al considerar que este último « contempla una acción de reintegro a favor de los trabajadores despedidos en esas circunstancias ».

A continuación indicó que « aún cuando el demandante laboró alrededor de un año con posterioridad a la calificación de su pérdida de capacidad laboral, en el informativo no se hallan vestigios que indiquen que para la calenda del despido el ex trabajador se encontraba completamente rehabilitado », por lo que, de acuerdo a lo establecido en sentencia CC T-438-2008, que transcribió parcialmente, encontró acreditados los supuestos necesarios para ordenar el reintegro del demandante, « esto es, i) está probada la discapacidad; ii) el empleador tenía conocimiento de la situación y no le hizo el seguimiento para comprobar la rehabilitación antes de despedirlo y iii) el despido se llevó a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social ».

Así, resolvió que: Se dispondrá el reintegro y reubicación del demandante compatible con su estado actual de salud dentro de la empresa COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INGENIERIA METALMECANICA S.A. – COMDISTRAL S.A. debiendo atender para el efecto las recomendaciones de la Administradora de Riesgos Profesionales. De igual forma, se ordenará el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el a quo. En subsidio solicita se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a la condena a indexar las consecuencias o sanciones del reintegro, « eso es salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados desde la fecha del despido al reintegro » para que, en sede de instancia, confirme la absolución impartida por el a quo en ese aspecto.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 35 de la « Ley 712 de 2002 » (sic) que modificó el 66 A del CPTSS como medio para violar por errada interpretación los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el numeral 1 del literal d) del artículo 61 del CST modificado por el 5 de la Ley 50 de 1990.

Manifiesta que el demandante en los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de apelación no señaló ninguno relacionado con el reintegro con sustento en los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 y, que a pesar que el Tribunal descarta los verdaderos argumentos de la apelación en lo que se refiere al reintegro, faltando al principio de consonancia, resuelve aspectos que no eran materia de controversia en el recurso « lo peor es que lo analizado por el ad quem nunca se menciona en la demanda, no se discutió ni fue sustento de las pretensiones de la demanda lo cual denota también una falta total de congruencia de la sentencia ».

CONSIDERACIONES De la lectura del cargo encuentra la Sala que la censura pone a consideración de la Corte, el principio de consonancia que informa la función del juez de la alzada, con relación a los aspectos que le merecieron inconformidad a la parte demandante de la decisión de primer grado y que plasmó en el recurso de apelación, así como lo relacionado con las condenas impartidas por concepto de reintegro y sus consecuenciales.

Para ello, luego de que el a quo impartiera absolución a favor de la Compañía Colombiana de Ingeniería Metalmecánica S.A., revisada la sentencia de segunda instancia, en tanto el cargo se orientó por la vía directa, se encuentra que allí se consignaron como motivos de inconformidad del demandante apelante, así: 2.2. La sentencia fue apelada por la parte demandante alegando esencialmente que: · Los contratos de obra o labor nunca llevan específico la terminación de la labor pero el contrato tenía tiempo estipulado y prorrogado por la causa. · El señor ALVARO ESPINEL QUINTERO manifestó que había un sindicato, del cual el actor era socio fundador por lo que se aprecia que tenía un fuero. · Igualmente, el referido señor manifestó que la demandada no pagó por un tiempo los parafiscales, por lo que el día de mañana puede resultar afectado al solicitar su pensión. · Cuando los abogados de la empresa lo citaron al Ministerio de la Protección Social, nunca llegó a ningún acuerdo conciliatorio, por lo que sus prestaciones están mal liquidadas y el pago de su indemnización no fue acordado. · Reclama las prestaciones de ley, la indemnización por despido injusto y el pago del segundo accidente de trabajo que nunca se reportó. · Reclama el reintegro ya que el contrato se prorrogó. · Las prestaciones del art. 26 de la ley 361 de 1997.

Por su parte, el Tribunal al resolver el recurso en lo que le mereció inconformidad a la censura, encontró -en relación con el reintegro contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531-2000, « norma que creó un fuero », - y de conformidad con lo señalado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992, que: […] pese a encuadrarse al actor en la escala de limitación moderada – la cual dada la fecha del dictamen se infiere era de conocimiento del empleador-, lo cierto es que siguiendo el precedente acabado de transcribir se advierte que su discapacidad calificada en un 17.07% no encuadra como severa para que en principio pueda obtener la protección del artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Sin embargo, refirió « percatándose la Colegiatura que la minusvalía que padece el actor es de origen profesional, de acuerdo a lo certificado en dictamen por la ARP » y analizó los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 para establecer, que en este último, se « contempla una acción de reintegro a favor de los trabajadores despedidos en esas circunstancias » por lo que « aún cuando el demandante laboró alrededor de un año con posterioridad a la calificación de su pérdida de capacidad laboral, en el informativo no se hallan vestigios que indiquen que para la calenda del despido el extrabajador se encontraba completamente rehabilitado », lo que lo llevó a encontrar « acreditados los supuestos para la procedencia del reintegro, esto es, i) está probada la discapacidad; ii) el empleador tenía conocimiento de tal situación y no le hizo el seguimiento para comprobar la rehabilitación antes de despedirlo y iii) el despido se llevó a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social », lo que conllevó a que se profiriera la orden de reintegro del trabajador demandante.

El estatuto adjetivo laboral en su artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece que « La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación », precepto que impone al juez de alzada el límite de su competencia para resolver la impugnación, concretándola exclusivamente a las materias que fueron objeto del recurso de apelación. Advierte la Sala que en el sub lite, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que se le endilga, pues como se observa de la transcripción que se hiciera del recurso de apelación interpuesto por José Miguel Hernández Pava, se indicó como uno de los aspectos de inconformidad con la sentencia de primera instancia « el reintegro ya que el contrato se prorrogó » y « las prestaciones del art. 26 de la ley 361 de 1997 », pedimentos que le permitían al colegiado de instancia, abordar el estudio del reintegro por la condición de discapacidad del accionante en tanto si bien es cierto, no se hizo alusión en el recurso a la aplicación de la Ley 776 de 2002, también lo es, que con tal decisión no desconoció el ad quem que una de las funciones o deberes del juez es la de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, en tanto se encuentren acreditados los hechos que las fundamentan, con la única finalidad de proferir la decisión correspondiente en la que se acceda o no al derecho cuya tutela judicial se depreca.

Por lo tanto, en el presente asunto no cabe duda que el demandante pretende, en forma principal, el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, pedimento cuyo estudio abordó y resolvió el Tribunal sin afectar la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso, a pesar de haberlo hecho con fundamento en una norma no invocada por el demandante en el recurso de apelación, con lo que se cumple « el principio iura novit curiae que se desprende de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial «mihi factum, dabo tibi ius» (dadme los hechos, yo te daré el derecho – «son los hechos las voces del derecho» ) (CSJ SL 13877-2016).

Así las cosas, aceptado como está que el demandante pretendió en el libelo gestor su reintegro al cargo desempeñado, el que se fundamentó, entre otras situaciones fácticas, en la pérdida de su capacidad laboral con ocasión de 2 accidentes de trabajo sufridos, no se equivocó el fallador al acoger aquella norma que, en su sentir, regulaba el asunto puesto a su consideración, lo que en manera alguna conlleva una decisión extra petita (por fuera de lo pedido), ni mucho menos extra facta (por fuera de hechos abiertamente distintos), pues tanto a las peticiones como a los hechos y a las inconformidades esgrimidas por la parte actora en su recurso de apelación se ciñó el juez de la alzada para proferir la decisión cuestionada.

No está por demás recordar, como lo hizo esta Sala en sentencia CSJ SL17741-2015 que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial.

Así se razonó en aquella decisión: En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.

Así las cosas, el cargo no está llamado a la prosperidad en tanto el ad quem resolvió el recurso de apelación con fundamento en lo esgrimido por el demandante en aquel, en el que, se reitera, se pretendía se accediera al reintegro cuyos supuestos fácticos, normativos y probatorios encontró acreditados el juzgador de segundo grado, decisión con la que no vulnera el principio de consonancia al que alude la censura con mayor razón cuando en el mismo « RECUENTO PROCESAL » que se hiciera en la sentencia de segundo grado se estableció que lo pretendido por el actor del juicio era « Que se reintegre en el cargo que la ARP SURA lo había enviado a reubicar por estar imposibilitado para realizar el puesto que venía desempeñando ».

Si bien los cargos segundo, tercero y cuarto se orientan por vías diferentes, teniendo en cuenta que denuncian similar elenco normativo y persiguen la misma decisión, se resolverán a continuación de manera conjunta. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de errada interpretación de los artículos 4 y 8 de la Ley 772 de 2002, en relación con el numeral 1 del literal d) del artículo 61 del CST modificado por el 5 de la Ley 50 de 1990 y, con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Indica que dada la vía de ataque seleccionada no controvierte las situaciones fácticas que encontró demostradas el Tribunal y que corresponden a: i) entre las partes existieron varios contratos por duración de la obra o labor contratada, ii) la pérdida de capacidad laboral del demandante no es severa o profunda, iii) la ocurrencia de 2 accidentes de trabajo en la persona del accionante y, iv) la reubicación del trabajador luego de la ocurrencia de estos en el taller de electricidad atendiendo a las restricciones por parte de la ARL.

Manifiesta que no comparte el entendimiento o el alcance dado por el juzgador a los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 toda vez que no considera que en los mismos se consagre la obligación legal de reintegrar al demandante, « máxime cuando este fue reincorporado en su momento luego de los accidentes y con más de un año de servicios desde ocurridos (sic) y el despido ».

Agrega que: No está por demás precisar que el artículo 4º ibídem se refiere es a la reincorporación al terminar el periodo de incapacidad, lo cual efectivamente aquí se cumplió por parte de mi representada. A su vez el artículo 8º de la Ley 776 de 2002 establece la reubicación de los trabajadores con incapacidades parciales en cargos acordes a sus capacidades, como también efectivamente sucedió en el caso, por eso llevaba más de un año de servicios cuando ocurrió el despido (Resaltado del texto).

Señala, además, que la cita de la sentencia CC T-438 de 2008 que hace el colegiado de instancia, no resulta aplicable al sub lite por referirse a supuestos diferentes a los aquí planteados y por « contener varias contradicciones con la jurisprudencia o alcance que la Sala laboral de la corte (sic) le da al artículo 26 de la ley 361 de 1997, jurisprudencia que también acogió el Tribunal en el punto 4.4.6 de su sentencia ».

Resalta la equivocación del Tribunal cuando afirma que en el presente caso no se solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para proceder al despido del demandante, cuando tal exigencia no se encuentra contenida en los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 en los que fundamentó su decisión. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del ad quem de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 61 numeral 1 literal d) del CST modificado por el 5 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En los mismos términos en los que lo hace respecto del cargo anterior, se duele de la interpretación y aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 con fundamento en los cuales el juez de segundo grado dispuso el reintegro del demandante, normas que indica no son las que gobiernan las pretensiones de la demanda. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 4, 5, y 8 de la Ley 776 de 2002 en concordancia con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el numeral 1 literal d) artículo 61 del CST modificado por el 5 de la Ley 50 de 1990.

Como errores evidentes de hecho en los que incurrió el juez de segunda instancia, denuncia: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el trabajador tenía pendiente su completa rehabilitación. 2. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador padecía una perdida (sic) de su capacidad laboral permanente parcial definida y no era objeto de recuperación o rehabilitación. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que el empleador no le hizo seguimiento al actor para comprobar su rehabilitación. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la demanda, la contestación de la demanda y la « definición de la perdida permanente parcial de la capacidad laboral del actor » (f.° 31-35 cuaderno principal). Señala que en el presente asunto se encuentra acreditada la pérdida de capacidad laboral del demandante, la que derivó de un primer accidente de trabajo y que fue calificada el 21 de abril de 2009, « trascurriendo más de un año entre el accidente y el despido y más de dos años entre el despido y el accidente que derivó la perdida de la capacidad laboral »; que también se encuentra acreditado que luego de los accidentes de trabajo, el actor del juicio fue reincorporado a un cargo acorde a sus condiciones de salud y, que las incapacidades temporales generadas con ocasión de aquellos, en los términos del artículo 2 de la Ley 776 de 2002 ya habían finalizado, así como que atendiendo a las recomendaciones de la ARL SURA se ordenó su reubicación en el taller de electricidad, como lo confiesa el recurrente en el mismo escrito de demanda inicial.

Refiere que: Otro punto que está más que probado es que en el presente caso ya la ARL había definido la incapacidad permanente parcial del demandante, es decir, que ya estaba claro que en el caso del actor había una disminución DEFINITIVA según los términos del artículo 5º de la Ley 776 de 2002 y no se seguían generando incapacidades temporales por dicho accidente, por lo que no es cierto que estuviere pendiente la rehabilitación o recuperación total del trabajador.

Es que la definición en firme de la incapacidad permanente parcial por parte de la ARL implicó en el presente caso la definición del asunto. Para finalizar, señala que no hay reclamación del demandante, ni prueba que acredite que se encontraba pendiente de recuperación o de la « supuesta falta de seguimiento de su caso » aspectos que llevan a demostrar el error del Tribunal al ordenar su reintegro con fundamento en tales aspectos.

CONSIDERACIONES Se duele la sociedad recurrente de la interpretación dada por el Tribunal a los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 de los que derivó la orden de reintegro que impartió en su decisión al establecer que « aún cuando el demandante laboró alrededor de un año con posterioridad a la calificación de su pérdida de capacidad laboral, en el informativo no se hallan vestigios que indiquen que para la calenda del despido el extrabajador se encontraba completamente rehabilitado ».

Los preceptos normativos denunciados de la Ley 776 de 2002, textualmente señalan: Artículo 4°. Reincorporación al trabajo. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría. Artículo 8°.

Reubicación del trabajador. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. De la lectura de las normas aquí citadas, encuentra la Sala que le asiste razón a la censura en cuanto a que de las mismas no se desprende una acción para el reintegro que ordenó el Tribunal; pues el primero de ellos consagra la reincorporación del trabajador a su empleo luego de una incapacidad temporal producto de una enfermedad o de un accidente laboral, bien sea en el mismo cargo que desempeñaba antes de aquella o, en uno que se ajuste a su capacidad, debiendo entenderse como incapacidad temporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la misma norma, « aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado ».

Por su parte, el artículo 8 de la Ley 776 de 2002 se refiere a la reubicación del trabajador incapacitado parcialmente en el mismo cargo o en uno compatible con sus capacidades y aptitudes, pero nótese que ninguno de ellos hace alusión al reintegro del trabajador y no podría hacerlo, porque lo que allí se reglamenta es la reincorporación o la reubicación de quien ha visto menguada su capacidad laboral con ocasión de un accidente o una enfermedad laboral, las que están previstas –reincorporación y reubicación- en aquellos casos en los que el trabajador mantiene el vínculo contractual vigente con su empleador, solo que por estar incapacitado parcial o temporalmente, debe ser ubicado en el cargo que desempeñaba una vez cesa la incapacidad o de no ser posible, dadas sus condiciones fisiológicas, en uno compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual tal disposición faculta al empleador para que realice los movimientos de personal que considere necesarios.

Así las cosas, de ningún modo las disposiciones analizadas orientan el reintegro al cargo del trabajador en condiciones de discapacidad luego de haberse terminado la relación laboral, contrario a lo que concluyó el Tribunal. Por lo anterior, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, encontrándose relevada la Sala del estudio del cargo restante.

Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones esgrimidas en sede de casación, en el sub lite, quedó demostrado que el demandante se vinculó con la demandada en virtud de sendos contratos por duración de la obra o labor contratada, los que fenecieron legalmente por el finiquito de cada una de ellas, por lo que, no puede entenderse que su terminación lo fue como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral del trabajador demandante, quien además, como lo estableció el Tribunal, tenía una pérdida de capacidad laboral en el grado de moderada (17.07%) y como ya se indicó, su desvinculación obedeció a una causal objetiva o lo que es lo mismo, a un modo legal de terminación del contrato de trabajo que, de conformidad con la nueva posición de esta Corte en sentencia CSJ SL1360-2018 no exige autorización del Ministerio de Trabajo, ni otorga el derecho al reintegro del trabajador discapacitado así hubiere sido despedido.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 31 de octubre de 2011. Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ PAVA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INGENIERÍA METALMECÁNICA S.A. – COMDISTRAL S.A. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 31 de octubre de 2011.

SEGUNDO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00