República de Colombia Corle Suprema de Justicie ida le Cameló Liberal sale Iluaniestla Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4503-2021 Radicación n.° 72320 Acta 36 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY GUZMÁN GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES Luz Mery Guzmán Gómez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la existencia de un contrato laboral, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa el 30 de noviembre de 2012; pretendió el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir.
Igualmente, solicitó que se condenara a la entidad SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 72320 demandada a pagarle las vacaciones; las primas de navidad de orden legal; las primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnicas; los intereses sobre las cesantías; y, la devolución de aportes al sistema de seguridad social en la cuota parte que le correspondía asumirlo al ISS.
También demandó el incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales del ISS, «para los arios 2008 a 2013» la indexación de las condenas y costas. De manera subsidiaria al reintegro, reclamó la indemnización por despido de orden convencional o legal, las cesantías por todo el tiempo y la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo vinculada al ISS, entre el 11 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo las funciones propias del cargo de Profesional Universitario; que el nexo se dio, formalmente, bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que la terminación se suscitó de manera unilateral, por la llamada a juicio; que existía personal vinculado por medio de contrato de trabajo, que prestaba el servicio en condiciones idénticas a la demandante; que nunca le fueron pagadas prestaciones legales ni extralegales; que a los trabajadores de planta del ISS, se les reconocían las prestaciones estipuladas en la convención colectiva de trabajo, celebrada el 31 de diciembre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridad Social; que esta organización era mayoritaria; y, que el 12 de diciembre de 2012, presentó reclamo a la entidad (f.° 174 a 184).
SCLOJPT-10 V.00 2 67 Radicación n.° 72320 Al contestar el Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias; en cuanto a los hechos, solo admitió lo referente a la forma de vinculación por prestación de servicios, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Propuso las excepciones de pago; inexistencia del derecho y la obligación; ausencia de vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo; cobro de lo no debido; prescripción y/o caducidad; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe de la demandada y mala fe de la actora; no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos; falta de jurisdicción y/o competencia; inexistencia de la aplicación de la primicia (sic) de la realidad; «declaratoria de otras excepciones» (f.° 190 a 207).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 9 de octubre de 2014, absolvió de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la accionante, dictó sentencia el 12 de marzo de 2015 (f.°CD 402; 403), en la que confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas SCIAIPT- la veo Radicación n.° 72320 Planteó como problema jurídico, determinar: «si con la prueba practicada dentro del devenir procesal, la parte actora acreditó fehacientemente la existencia del contrato de trabajo fuente de sus pretensiones en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatorio Precisó que el Instituto demandado ostentaba la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993; que según el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presumía la relación laboral de toda prestación personal de los servicios; que el artículo 48 ibídem establecía las justas causas para dar por finalizado el contrato de trabajo; y, que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establecía las condiciones para la celebración de los contratos de prestación de servicios.
Luego de referirse a los artículos 174 y 177 del CPC, afirmó que la promotora de la causa no acreditó los extremos temporales de la relación, 1 ] es decir, no cumplió con la carga de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la realidad laboral que se discute en el libelo demandatorio, como soporte de sus pretensiones, pues no existe elemento de juicio alguno, del cual se pueda inferir con suficiente certeza la fecha de ingreso, como la fecha de terminación de la relación laboral invocada en la demanda, así como su interrupción o prestación permanente del servicio dentro de dichos extremos.
Agregó que tales circunstancias no podían demostrarse con los contratos de prestación de servicios aportados, ya que eran tales instrumentos los que pretendía desconocer a SCLAJPT-10 V.00 4 68 Radicación n.° 72320 través del proceso en curso y que tampoco se deducían tales fechas de los testimonios practicados. Asevera: l ] precisamente son estos contratos los que pretende desconocer la actora, mediante la demostración de una realidad que difiere de las condiciones y cláusulas estipuladas en dichos contratos, a efectos de ver realizado el principio constitucional según el cual prima lo real sobre lo formal o lo sustancial, sobre lo formal, siendo lo formal, lo estipulado en los contratos de prestación de servicio que [ ] desconoce la actora a través de la presente acción. Luego, se hace necesario demostrar circunstancias diferentes de las establecidas formalmente en los contratos de servicios suscritos por entre las partes, realidad está que no emerge con suficiente claridad y definición de los testimonios rendidos por F..] Yamile Patricia Uribe Rico y Julieth Eunice Sánchez, ya que no son precisos respecto de la fecha de iniciación, ni finalización de la relación laboral alegada, resultando insuficiente la prueba testimonial para acreditar [..4 el contrato realidad base de las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, [ ] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado, para que, una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió de las súplicas de la demanda y en su lugar acceda a las pretensiones de la misma, declarando que entre las partes existió un contrato de trabajo que discurrió entre el 11 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2012 y condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido de orden convencional, de las prestaciones sociales legales (cesantías, primas de navidad y de vacaciones), de las prestaciones extralegales (primas técnicas, primas de vacaciones, primas de servicios convencionales e intereses a las cesantías), del incremento 'salarial reconocido a los trabajadores oficiales del ISS, y de la indemnización SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 72320 moratoria (o en su defecto la indexación de los derechos reconocidos).
Proveerá sobre costas Con tal propósito formula un replicado. único cargo, que fue VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos, Acuso a la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1, 11, 12 y 20 de la Ley 6a de 1945; 10, 2°, 30, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 8, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 del Decreto 1848 de 1969; 1° del Decreto 797 de 1949; 8° de la Ley 153 de 1887.
Asegura que la decisión bajo examen incurrió en los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada ininterrumpidamente entre el 11 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2012. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acreditó fehacientemente los extremos de la relación que la ligó con el ISS.
La censura denuncia que los errores de hecho se cometieron por, La apreciación equivocada del certificado emitido por el ISS (folio 6 del expediente) sobre el tiempo de servicios de la demandante; de los contratos de prestación de servicios de los folios 7, 8 y 9 del expediente: y de los certificados expedidos por el Director Nacional de Auditoria Disciplinaria de folios 223, 229, 232, 235, 238, 258, 261, 264, 268, 277, 281, 285, 289, 293, 316, 319, 322, 323, 324, 325 y 326.
SCIMPT.10 V.00 6 61 Radicación n.° 72320 Añade que el Tribunal apreció equivocadamente los testimonios de Yamile Patricia Uribe y Judith Eunice Sánchez Sayal. Expone que la conclusión del Tribunal sobre la falta de prueba de los extremos de la relación, que constituyó la base para negar la existencia del contrato de trabajo alegado, fue «manifiestamente equivocada», ya que en la certificación expedida por la Oficina Nacional de Contratación de la entidad (f.° 6), se informa que la demandante prestó servicios a dicha entidad, «entre el 12 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2012» y se expresa la duración de los tres contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.
Asevera que las copias de los contratos de prestación de servicios (f.° 7 a 9), corroboran el contenido de la mentada certificación, en lo que tiene que ver con la duración del vínculo, evidenciando que la demandante comenzó a prestar sus servicios el 12 de abril de 2011 y dejó de prestarlos el 30 de noviembre de 2012. Que, igualmente, los contratos invocados denotan que hubo continuidad en la prestación del servicio, «pues la única interrupción (3 días) coincide con un fin de semana».
Manifiesta, además, Yerra el Tribunal en la valoración de la prueba documental referenciada, pues si bien es cierto que en la demanda se plantea que en realidad la relación que ligó a las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, y no por varios contratos de prestación de servicios, ello no es óbice para que del texto de estos se establezca el periodo durante el cual efectivamente se dio la prestación del servicio (aspecto diferente a determinar las condiciones reales bajo las cuales se prestó el mismo).
SCLOlPT-10 V.00 Radicación n.° 72320 Alega que el colegiado tampoco apreció de manera correcta las certificaciones emitidas por el Director Nacional de la Auditoría Disciplinaria (f.° 223, 229, 232, 235, 238, 258, 261, 264, 268, 277, 281, 285, 289, 293, 316, 319, 322, 323, 324, 325 y 326) que acreditaban que la demandante, de una manera ininterrumpida, prestó servicios a la Dirección Nacional de Auditoria Disciplinaria de la entidad demandada por el lapso ya referido.
Afirma que los errores señalados, dan lugar al estudio de la prueba testimonial, de la cual, el juez plural coligió que no se establecían los extremos de la relación. Indica que Yamile Patricia Uribe expresó que la accionante estuvo al servicio del ISS «más o menos desde febrero o marzo de 2011 hasta finales del año 2012, cumpliendo las funciones de abogada especializada en todo lo relacionado con el proceso disciplinario»; y que en similar sentido depuso Judith Eunice Sánchez Sayal.
Concluye, Los planteamientos precedentes demuestran los errores atribuidos a la sentencia, y dejan sin piso los argumentos esgrimidos por el Tribunal para efectos de negar las pretensiones de la demanda, advirtiendo que en la sentencia de segunda instancia en ningún momento se consideró que las condiciones bajo las cuales laboró la demandante hubiesen sido las propias de un contrato de prestación de servicios, pues el fallador de segundo grado absolvió aduciendo como único argumento la falta de prueba de los extremos de la relación y de la continuidad en la prestación del servicio, a los que consideró como presupuestos necesarios para reconocer la existencia del contrato de trabajo invocado.
Dichos errores llevaron al Tribunal a no reconocer el contrato de trabajo que ligó a las partes y a negar los derechos de orden prestacional (legales y convencionales) e indemnizatorio reclamados, vulnerándose las normas relacionadas al inicio del SCIAJPT• 10 V.00 8 70 Radicación n.° 72320 cargo (que son las que regulan el contrato de trabajo en el ámbito de las entidades públicas y los derechos legales y convencionales deprecados).
Se considera que como consecuencia de lo expuesto se impone la casación de la sentencia. VII. RÉPLICA La opositora señala que el recurso presenta errores de técnica, ya que no se argumenta de qué forma se habría suscitado la violación de las normas invocadas en el cargo y no se demuestra «de manera alguna en qué forma incurrió en ese error el honorable Tribunal».
Cita la providencia de 12 de marzo de 2005, emanada de esta Corporación, sin información adicional. Agrega que en el interrogatorio de parte, la ahora recurrente, presentó de manera libre las propuestas para contratar por prestación de servicios; que adosó pólizas de cumplimiento; realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social, en calidad de independiente; se le efectuó retención en la fuente; y, «en su condición de abogada conocía plenamente las condiciones de contratación realizada».
Que una eventual decisión adversa en contra de la entidad, supondría el desconocimiento de los actos propios, ya que se dejaría de lado la voluntad expresada por la misma peticionaria, que conllevó la contratación que ahora se controvierte. Cita en respaldo la sentencia CE, 31 ene 1991, sin datos adicionales. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72320 VIII.
CONSIDERACIONES La decisión absolutoria estuvo basada, en la falta de acreditación de los extremos temporales de la relación, se afirma en la sentencia: «no existe elemento de juicio alguno del cual se pueda inferir, con suficiente certeza, la fecha de ingreso, como la fecha de terminación de la relación laboral invocada en la demanda, así como su interrupción o prestación permanente del servicio dentro de dichos extremos» Se expone en el recurso, que no se apreciaron los documentos que daban cuenta del inicio de la vinculación el 11 de abril de 2011 ye! término el 30 de noviembre de 2012.
Para comenzar, la certificación que obra a folio 6 del informativo, expedida por la Oficina Nacional de Contratación de la citada ajuicio, muestra que la accionante prestó sus servicios a través de tres contratos así: CONTRATO VIGENCIA OBJETO DEL CTTO 500024216 12/04/11 31/10/11 ABOGADO ESPECIALISTA 500026733 01/11/11 30/06/12 ABOGADO ESPECIALISTA 500028320 03/07/12 30/11/12 ABOGADO ESPECIALISTA Es decir, que entre el 12 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, se prestaron los servicios, en calidad de «abogado especialista», mediando la suscripción de tres contratos, con una interrupción de 2 días, entre el 1 y el 2 de julio de 2012.
De dicho elemento, se deduce, sin lugar a dudas, las datas de inicio y término del nexo entre las partes, periodo que se ratifica con la vista de los contratos obrantes de folios 7 a 9. SCLAIPT-10 V.00 10 71 Radicación n.° 72320 Ahora, del hecho que las pretensiones de la demanda hayan estado enfiladas a la obtención de la declaratoria de una relación laboral, a partir de los contratos celebrados, no lleva necesariamente a la exclusión de tales documentos como medio de prueba, al punto de ignorar, como lo hizo el fallador, el contenido de los mismos, relativo a las fechas de inicio y terminación. Con lo dicho, se torna inane el estudio de las restantes probanzas nombradas en el cargo, con las cuales se pretende demostrar la duración del vínculo.
En este orden, se advierte el yerro del fallador al no haber tenido por probados los extremos de la relación que sujetó a las partes y, con ese solo fundamento, haber negado la existencia de un contrato laboral. Así, el yerro es protuberante y la casación se abre camino. Sin costas por la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado negó las pretensiones incoadas, por no encontrar probada la relación de trabajo subordinada.
En su alzada, la demandante señaló que no fueron apreciados en su integridad los medios de convicción aportados que demostraban la falta de autonomía e independencia. SCIAIPT10 V.00 II Radicación n.° 72320 Para comenzar, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado, que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, prevé una inversión de la carga de la prueba, que libera al demandante el deber de acreditar la subordinación, ya que el contrato de trabajo deviene de la prestación de un servicio personal, a menos que se demuestre que dicho servicio estuvo encausado en otro tipo de vínculo jurídico.
En providencia CSJ SL 4537-2019 se memoró: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1° de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicadora básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vinculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, 5CLAJP1-10 V 00 12 72.
Radicación n.° 72320 admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente v no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios.
Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse. Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.
En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado ajuicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante.
(Subraya la Sala). En ese orden, la prestación de los servicios personales, llevaba al juzgador a presumir que la relación estuvo regida por un contrato laboral y, derruir dicho aserto, era tarea de la pasiva, lo que implicaba, descartar la prestación del servicio o bien, demostrar la existencia de otro tipo de nexo. La entidad convocada, afirmó que la actora suscribió voluntariamente contratos regidos por el artículo 32 SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72320 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, en los que subyacía una cláusula que negaba de manera expresa la connotación laboral.
Por su parte, en su testimonio, Yamile Patricia Uribe (f.° CD 387), excompañera de oficina de la demandante en la Dirección Nacional de Auditoria Disciplinaria del ISS, afirmó que la actora laboró, «más o menos desde febrero o marzo de 2011», hasta finales del ario 2012; que cumplió las funciones de abogada especializada en todo lo relacionado con el proceso disciplinario; que se les entregaba expedientes para analizar y proyectar; y, que el Director Nacional de Auditoría Disciplinaria les asignaba metas de producción de 30 expedientes mensuales.
Manifestó también, que la demandante debía cumplir un horario de 8:00AM a 12:00M, tomando una hora de descanso, para reiniciar las labores hasta las 5 de la tarde; que a la demandante le pasaron un memorando por incumplimiento de la meta de producción; que no tuvo ningún tipo de interrupción; y, que le terminaron el contrato al vencimiento del plazo, sin que la hubieran vuelto a vincular.
A su turno, Judith Eunice Sánchez Sayal, quien fungió como trabajadora de planta de la entidad, sostuvo en su jurada que conocía a la demandante desde el 2011, cuando llegó a la oficina, desempeñándose como abogada proyectando y fallando procesos. Ratificó que el Director Nacional de Auditoria Disciplinaria, Luis Fernando Puentes, le exigía a todos los abogados que tenían que sacar 30 providencias mensuales; que cumplía horario; y, que la SCUOPT-10 V.00 14 75 Radicación n.° 72320 terminación fue por vencimiento del plazo pactado, ya que no se le renovó el vínculo.
Mencionó, además, que en la dependencia donde laboraba la actora existían funcionarios de planta; que la demandante no podía ausentarse del lugar de donde prestaba servicios sin permiso del jefe; y, que no disfrutó de vacaciones. De manera, que no se vislumbra asomo alguno de autonomía en la ejecución de los contratos, ni la independencia propia de los contratos civiles.
En ese entendido, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los contratos suscritos y aportados al proceso, no derruyen la presunción de relación laboral derivada del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y los mismos, así como las propuestas presentadas por la accionante, las pólizas, el pago de la seguridad social como independiente y la retención en la fuente efectuada, no fueron otra cosa que un conjunto de formalidades que no lograron ocultar la verdadera naturaleza laboral del vínculo, derivada de las condiciones subordinadas en que se ejecutó. Así, procede la declaratoria de una relación laboral entre el 12 de abril de 2011 y el 30 de noviembre del 2012.
Tal como se enunció en la casación, el nexo estuvo mediado de tres contratos de prestación de servicios con un interregno entre el 1 y el 2 de julio de 2012, de lo que no puede colegirse una verdadera voluntad de las partes, dirigida a interrumpir el curso de la relación. SCLAMT-10 v.00 15 Radicación n.° 72320 En torno a la unidad de la relación de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando, entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816- 2015: [ I esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
De lo dicho, se tiene por establecido que el contrato se ejecutó en forma continua entre el 12 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, por lo que se trató de un único contrato de trabajo. Ahora, la remuneración mensual percibida, se colige de la certificación adosada a folio 6, citada en casación, en la que se hace expreso, que la retribución por los servicios de la precursora del proceso correspondió a la suma de $2'983.992 mensuales, cantidad que coincide con aquella señalada en la cláusula quinta de los tres contratos allegados (f.° 7 a 9).
SCLAJPT-10 V..00 16 ly Radicación n.° 72320 De cara a la pretensión de reintegro, se tiene en primer lugar que de los artículos 5 y 117 convencionales (f.° 75 y 94 anverso), es posible deducir que la vinculación con el Instituto de Seguros Sociales de los trabajadores oficiales, se realizaba mediante contrato de trabajo y que las causales de terminación eran las señaladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
También se destaca que la aplicación de la convención colectiva fue controvertida, en el entendido que no se trataba de una trabajadora oficial, posición que decae, de conformidad con lo arriba considerado. La Sala observa la celebración sucesiva de tres contratos, entre el 12 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, descarta que las labores asignadas fueran de aquellas excepcionales susceptibles de ser pactadas por un lapso restringido.
De modo que la vinculación de la accionante se entiende a término indefinido. En similares términos se dispuso en sentencia SL12223 -2014 en la que se consideró: Tal y como lo plantea la censura, si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5° de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias En efecto, la cláusula 5° en comento, en el aparte pertinente establece: [•••1 Desde esta perspectiva si en el sub examine, las funciones que desarrolló la actora no eran netamente transitorias y por tanto SCLAIPT40 V.00 17 Radicación n.° 72320 no encajaban dentro de los eventos contemplados en la preceptiva convencional que permiten la celebración excepcional de contratos a término fijo, debía concluirse que la duración de su vínculo era indefinida.
Este fue el criterio acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 29152, reiterado en providencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32.547, CSJ SL, 1° Jul. 2009, rad. 33.101, CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019, CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 37373, CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 39842, CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 43175, CSJ SL579- 2013, entre muchas otras, en las cuales al estudiar la cláusula convencional de ESTABILIDAD LABORAL de los trabajadores del I.S.S y su incidencia sobre las modalidades contractuales llamadas a regir sus relaciones de trabajo, ha dicho: Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permiten la excepcional celebración de contratos escritos a término fi jo según lo dispuesto en ese precepto convencional.
El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.
(Subraya la Sala). Ahora bien, el contrato de prestación de servicios n° 5000028320 (f.° 9); deja ver como plazo de vencimiento el 30 de noviembre de 2012, es decir, la fecha en que se reconoce como terminada la relación. Más aun, en la contestación de la demanda se reitera que el motivo de la terminación fue el vencimiento del SCLAIPT-10 V.00 18 TS Radicación n.° 72320 término previsto en el último de los contratos ya que se afirma AL HECHO 25. [ ] la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo dado el vencimiento contractual y se terminó conforme a los formulismos establecidas (sic) en la Ley 80 de 1993, no corresponde a la terminación de un contrato laboral.
Así, se tiene que la demandada fincó el término de la relación en lo pactado en el último de los contratos de prestación de servicios. De tal suerte que como el vínculo contractual no feneció por alguna de las causales legales, al tenor de lo pactado, es posible inferir que la terminación no estuvo justificada. En el mismo sentido, se ha razonado en pronunciamientos anteriores como la sentencia CSJ SL 986- 2019, en la que se expresó: [ ] para la Sala es claro que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga porque concluyó que no se acreditó en el proceso que el convenio que unió a las partes terminó por una decisión unilateral del accionado.
Nótese que en la contestación de la demanda, este explicó que la última relación contractual terminó por vencimiento del plazo pactado del contrato de prestación de servicios, el cual se desestimó en el proceso, puesto que se dio por acreditada la existencia de un contrato realidad a término indefinido según lo dispuesto en el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo.
Por tanto, si en el sub lite no se discutieron los extremos en que la actora prestó servicios y el juez plural reconoció que aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo, a su vez, debió concluir que el vínculo que la unió con el ISS fue un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó el 31 de marzo de 2013.
Igualmente, que al no demostrar el empleador que existió justa causa para su finalización, tal decisión constituyó un despido sin justa causa y, en consecuencia, que era procedente el reconocimiento de la indemnización contemplada en el acuerdo extralegal. SCLAYPT10 V.00 19 Radicación n.° 72320 En otros términos, el hecho de la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido, pues al entenderse Que entre las partes hubo un contrato realidad y que el mismo terminó sin motivación alguna, no podía darse otra connotación a la decisión del ISS de dar por terminado tal vínculo contractual.
Además, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se declara su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas aquellas materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables (CSJ SL5523-2016) y, en tal medida es ineficaz la cláusula décimo quinta del contrato de prestación de servicios, a la que alude el accionado y en la que se acordó la exclusión de relación laboral, según la cual el contratista se comprometía a ejecutar sus actividades sin estar sujeto a subordinación alguna y sin que hubiera lugar al pago de prestaciones sociales.
(Subraya la Sala). De lo transcrito, es posible afirmar que la convención colectiva, estatuyó un régimen de vinculación consistente en contratos a término indefinido, por tanto, era bajo tal modalidad que debía tipificarse la relación. Así mismo, que las modalidades de terminación eran aquellas concebidas en el instrumento convencional, en el cual se previó el reintegro, como consecuencia jurídica del despido injustificado.
Esta Corporación, en un pronunciamiento anterior, con ocasión de un proceso en contra de la misma demandada, afirmó que el reintegro fundado en la estabilidad dispuesta en la convención colectiva, resultaba procedente y debía prevalecer, aun teniendo presente la inexistencia de cargos en la planta de personal. Se trata de la sentencia CSJ SL21114-2017, en la que se afincó que, SCIA1P1-10 ".00 20 76 Radicación n.° 72320 Hl prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal pues así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de Quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, toda vez que la protección del derecho y, por ende, la estabilidad del empleo no pueden verse afectados.
Y en decisión del 13 de septiembre de 2006 radicado 26539, la Sala había señalado: "( ) Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.
Yen el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado ajuicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo corno uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo».
Puestas en esta perspectiva las cosas y ante la trasgresión que supone que una entidad, como la demandada, utilice la figura del «contrato de prestación de servicios» de forma irregular no es posible eximirla de que asuma el reintegro de un cargo que existía que no fue transitorio y que, por demás, cumplía las funciones en planta al punto de mantenerse por varios años.
De suerte que el gran corolario es el de que los cargos son fundados y prósperos, por lo que se casará la decisión del Tribunal, en cuanto negó el reintegro pretendido en el escrito inaugural del proceso, por la terminación sin justedad alguna del contrato (Subraya la Sala) SCLAPT-10 V" 21 Radicación n.° 72320 En resumen, los artículos 5 y 117 de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraseguridad Social, preveían unas condiciones especiales de estabilidad a las que tenían acceso todos los trabajadores oficiales, sin exclusión de aquellos de quienes se predicaba tal calidad en virtud del principio de primacía de la realidad, como se viene explicando.
De tal suerte, que la consecuencia jurídica de la desvinculación, sin atención a las formalidades pactadas en el artículo 5 del instrumento colectivo, es el reintegro de la trabajadora al cargo que venía ocupando, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones causados durante el periodo de desvinculación. No puede dejarse de lado, que en virtud del Decreto 553 de 2015, el Instituto de Seguros Sociales quedó extinto a partir del 31 de marzo de 2015, por lo que el reintegro resulta materialmente inviable.
Tal circunstancia, no es óbice para que el derecho se materialice, pero si constituye un límite temporal, en la medida que la vinculación, sin solución de continuidad, no puede extenderse más allá de la referida fecha. Corolario, se deberá declarar que entre Luz Mery Guzmán Gómez y el Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado) existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 12 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, sin que sea valedera la causal de ruptura aducida por el ISS, por lo que hay lugar a revocar la decisión de primer grado en SCLAJPT-10 V.00 22 ?7 Radicación n.° 72320 cuanto absolvió al ISS de la pretensión de reintegro y, en su lugar, se dispondrá: a) declarar que el contrato celebrado por el periodo comprendido entre 12 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, fue indefinido, el cual fue terminado sin que mediara justa causa b) que ante la imposibilidad física de llevarse a cabo el reintegro por las razones explicadas, la condena se concreta en el reconocimiento de salarios y prestaciones legales y extralegales, aportes a la seguridad social, con las debidas deducciones y aportes parafiscales desde esta última fecha - 30 de noviembre de 2012- hasta el 31 de marzo de 2015; c) que los salarios cuantificados por el periodo señalado, ascienden a $74.898.199,20.
Por su parte, en la última jurisprudencia citada, consideró que la terminación del contrato, que se pregonaba en razón al fin de la existencia jurídica del ISS, equivalía a un motivo legal, mas no justo de finiquito. En aquella oportunidad se razonó. De otro lado, tal situación legal trae de consuno, además, el reconocimiento de perjuicios materiales tarifados, que se concreta en la indemnización por supresión del cargo tal como lo prevé el citado artículo 8 del mencionado Decreto, que opera ante el modo legal, que no justo, de finiquito del vínculo jurídico que aquí se estudia.
Tanto es así, que ha de verse que es el propio Decreto el que dispone, por la desaparición de la entidad, la perentoria orden de reconocer la reparación frente a una decisión que, a no dudarlo, afecta los derechos de los trabajadores, incluso de aquellos que tenían demandas en curso que culminan a su favor, lo cual es desarrollo del precepto 25 del Decreto 2013 de 2012, que inició con la liquidación del ISS SCIAJP1-10 V.00 23 Radicación n.° 72320 Adicionalmente, la indemnización por despido sin justa causa, no se opone al reconocimiento de salarios y prestaciones causados hasta el cierre de la liquidación, así como el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por el mismo lapso.
Así lo ha destacado esta Sala de la Corte, en reciente decisión CSJ SL 4984-2017. Por tanto, se ordenará la indemnización por despido sin justa causa, en los términos del artículo 5 convencional, el cual señala, Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario, sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes y proporcionalmente por fracción. En ese entendido, como la trabajadora no rebasó los cinco arios de servicio, se tiene que la indemnización en comento asciende a 131,83 días de salario, es decir, $13'112.655,51.
En lo referente a las vacaciones, según lo previsto en el artículo 48 de la convención colectiva se reconocerá a los trabajadores un descanso remunerado por cada año de labores, puntualizando que para quienes cuenten con menos de cinco arios se les pagarán «15 días hábiles» (f.° 81 anverso). SCLAWT-10 V.00 24 75 Radicación n.° 72320 Por este concepto la Sala liquidará las vacaciones por la totalidad del tiempo, comprendido el lapso de vinculación a través de contratos de prestación de servicio, y el periodo subsiguiente, en el cual se ordena la extensión del vínculo sin solución de continuidad, tal como se explicó, hasta el 31 de marzo de 2015, para un total de 3,72 arios o 1342 días, que dan lugar a unas vacaciones en 55,91, para un total de $5'561.829,53.
En relación con la prima de navidad, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, dispone: Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Con fundamento en lo anterior, la accionada adeuda a la proponente $11'123.659,07, correspondiente a prima legal de navidad. En lo relativo a la prima convencional de vacaciones, el artículo 49 de la convención colectiva previó que «Los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada ario de labores, de acuerdo con el tiempo de servidos al Instituto», contemplando que quienes tengan hasta cinco (5) arios de servicio les corresponde veinte (20) días de salario básico (f.° 82), lo que a la actora le arroja la suma de $7.415.772,71.
SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 72320 En lo que tiene que ver con la prima de servicios extralegal, se encuentra establecida en el artículo 50 del referido acuerdo (f.° 432) que en su tenor literal establece: [ I los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicios al año, equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas asi: Quince (15) días de salario en los primeros quince (15) dias hábiles del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre. [ ]
PARÁGRAFO 2. Tendrán derecho a la prima de servicios los trabajadores oficiales. Una vez practicados los cálculos de rigor arrojó $11'123.659,07 adeudados por prima de servicios convencional. En lo relativo a la prima técnica, el artículo 41A del instrumento colectivo dispone: [ ] A partir del 1 de enero de 2002 se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales, y del 12% para los cargos de profesionales especialistas.
Esta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario. A más tardar el 31 de diciembre de 2001 se expedirá la reglamentación correspondiente. Así las cosas, y teniendo en cuenta que conforme a los contratos obrantes a folios 7 a 9 del expediente, la actora se desempeñó como «abogado especialista en derecho probatorio», procede el reconocimiento de este concepto a partir del 12 de abril de 2011, en cuantía del 12% de la asignación básica mensual que se encuentra certificada a folio 6 del expediente, que equivale a $2'983.992 para un SCLAPT-10 V.00 26 7q Radicación n.° 72320 total adeudado de $17.044.562,3, como se observa a continuación: FECHA MESES A PAGAR SALARIO PRIMA TÉCNICA 12% INICIO FIN 12/04/2011 31/12/2011 8,6 $ 2.983.992,00 $ 1079.479,74 1/01/2012 31/12/2012 12 $ 2983992,00 $ 4.296.948,48 1/01/2013 31/12/2013 12 $ 2.983.992,00 $ 4.296.948,48 1/01/2014 31/12/2010 12 $ 2.983.992,00 $ 4.296.948,48 1/01/2015 31/03/2015 3 $ 2.983.99200 $1.074.237,12 Total: $ 17.094.562,3 En lo concerniente a las cesantías, el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo (f.° 83 anverso) determina que para su liquidación se tiene en cuenta, -asignación básica mensual -la prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal -Horas extras -Recargos nocturnos - Dominicales y feriados - Auxilio de alimentación y transporte - Viáticos De esa manera, tomando el salario de la actora más los valores devengados por prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones extralegal, dado que los otros factores no aplican para este caso, se obtiene una base salarial para liquidar cesantías de $117.425,61 diarios, por lo que le corresponde por dicho auxilio $13.132.097,51.
En punto a los intereses a las cesantías convencionales, según el articulo 62 de la CCT que dispone que a 31 de diciembre de 2002 y por los años siguientes se reconocerá intereses ala cesantía a la tasa del 12% por el respectivo ario. Entonces, una vez efectuados los cálculos se obtienen SCLA)PT-10 V.00 27 Radicación n.° 72320 $1'575.851,70 por ese concepto.
En cuanto a la devolución de aportes en pensiones al sistema general de seguridad social integral, la Sala considera que al encontrarse demostrado que la demandante realizó dichos aportes durante la vigencia de los contratos, tal como se avista a folios 60 a 73, se impone condenar al ISS al pago del porcentaje del aporte que le asistía en su calidad de empleador, durante el tiempo que la demandante prestó servicios, debidamente indexado.
Ahora, en lo que tiene que ver con la pretensión de incremento salarial, consagrado en el artículo 40 del instrumento colectivo, hay que ver que la preceptiva convencional establece un aumento adicional sobre el salario básico para el tercer ario de vigencia de la convención colectiva que correspondía al 1.° de enero de 2004, fecha en la cual la reclamante no se encontraba vinculada.
En tal sentido, se despachará negativamente esta súplica. En lo que hace a la indemnización moratoria, peticionada de manera subsidiaria, se impartirá decisión absolutoria, habida cuenta que la pretensión principal de reintegro salió avante. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por todo concepto es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesaria su indexación para traerla al valor actual y así preservar su valor real.
En ese sentido, se ordenará que las sumas señaladas por SCLAIPT-10 V.00 28 10 Radicación n.° 72320 concepto de salarios y prestaciones; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa; las primas legales y extralegales reconocidas; los aportes en pensiones; y, las vacaciones, sean indexadas teniendo como fecha inicial el 31 de marzo de 2015, fecha en que cesaron en su causación, y como data final, la del pago.
Para tal efecto se deberá seguir la siguiente fórmula. VA= Donde: VA VII x IPC Final IPC Inicial = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la suma antes señalada, correspondiente al monto total de las condenas causadas hasta el 31 de marzo de 2015. IPC Final = indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente a marzo de 2015, mes en que cesó de causarse los salarios, prestaciones, aportes al sistema y demás emolumentos aquí señalados. Lo expuesto es fundamento suficiente para negar las excepciones formuladas por la pasiva. La de prescripción, tampoco tiene cabida, en razón a que el reclamo administrativo se presentó el 28 de enero de 2013 (f.° 110), es decir antes de transcurrir el plazo trienal para que fenecieran los derechos que empezaron a causarse el 12 de abril de 2011.
Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada. SCLAPT-10 v.00 29 Radicación n.° 72320 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUZ MERY GUZMÁN GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO en cuanto confirmó la absolución de la sentencia de primer grado.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 9 de octubre de 2014 y en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo, celebrado entre LUZ MERY GUZMÁN GÓMEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO por el periodo comprendido entre 12 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, a término indefinido, el cual fue terminado sin que mediara justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO al pago de la suma de $74.898.199,20 por concepto de salarios por el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2012 y el 31 de marzo de 2015. SCLAPT-10 V.00 30 SI Radicación n.° 72320 TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas por el término de la relación laboral, así: Vacaciones: $5'561.829,53 Prima de Navidad: $11123.659,07 Prima extralegal de Vacaciones: $7.415.772,71 Prima técnica: $17.044.562,3, Prima de servicios convencional: $11'123.659,07 Cesantías: $13.132.097,51 Intereses a las cesantías: $1'575.851,70 CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, por valor de $13'112.655,51.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO al pago de los aportes realizados por la accionante en pensiones, en el porcentaje del aporte que por ley le corresponde al empleador.
SEXTO: Las anteriores sumas deberán ser indexadas de conformidad con lo considerado.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
OCTAVO: Absolver a la accionada de las restantes pretensiones. Costas como se indicó. SCLAIPT-10 v.00 31 Radicación n.° 72320 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO O JO GE PRA ÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 32