Micelio
SL4503-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2709 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4503-2020 Radicación n.° 68718 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MORELIA GALLEGO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Morelia Gallego González promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor a partir del 13 Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 2 de marzo de 2012, por el fallecimiento de Carlos Enrique Torres Zapata, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, informó que Carlos Enrique Torres Zapata, cónyuge de la actora, falleció el 15 de marzo de 2012; que contrajo matrimonio con el causante el 23 de abril de 1979 y convivió con él desde ese momento hasta su deceso. Adujo que su esposo laboró al servicio del Banco Cafetero desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 24 de septiembre de 1997, que dicha entidad bancaria fue liquidada y sus obligaciones pensionales fueron asumidas por el ISS, en virtud de un acuerdo de conmutación pensional.

Refirió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió un formato para el pago de bono pensional, el que da cuenta del tiempo laborado por el causante y certifica que el lapso del 1 de enero de 1996 al 24 de septiembre de 1997 fue cotizado ante el ISS. Indicó que el 6 de diciembre de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la demandada, quien negó la petición por cuanto no encontró que el causante hubiese estado afiliado a esa administradora.

Agregó que el señor Torres Zapata nació el 18 de agosto de 1953, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008. Dados los 20 años de servicios con el Banco Cafetero, el causante contaba con el tiempo requerido para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.

Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su matrimonio con la actora, la liquidación del Banco Cafetero, la reclamación pensional y la respuesta dada por la accionada, de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa señaló que el Banco Cafetero celebró un acuerdo con Fogafín, previa constitución de una reserva, con el objeto de que esta entidad atendiera las situaciones pensionales no definidas. Dicho fondo suscribió un contrato de conmutación pensional con el ISS, en virtud del cual se conmutaron 2.645 pensiones; sin embargo, ello no conlleva la responsabilidad de Colpensiones de asumir la prestación reclamada, pues de ser procedente, deberá financiarse bajo la figura de las cuotas partes y no por conmutabilidad.

Aseguró que la entidad que tenga a cargo el reconocimiento pensional pretendido, deberá solicitar el bono pensional a cargo de Colpensiones en razón a las semanas cotizadas en esta administradora del 1 de enero de 1996 al 24 de septiembre de 1997. Aclara que no es la demandada la obligada a asumir la pensión ya que el 24 de septiembre de 1997, el causante se retiró del ISS en razón al cambio de naturaleza de la empleadora.

También indicó que no se cumplen los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ya que el causante no reunió los requisitos para obtener una pensión de vejez que le pueda ser sustituida a la demandante. Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe de Colpensiones y compensación. Como excepción previa planteó la falta de integración del litisconsorcio necesario con Fogafín y Fiduprevisora, la cual se declaró no probada por el a quo en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2013 (f.° 69).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 4 de abril de 2014, resolvió: Primero: Declarar que a la señora MORELIA GALLEGO GONZALEZ […] le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor CARLOS ENRIQUE TORRES ZAPATA, a partir del día quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Segundo: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a la señora MORELIA GALLEGO GONZALEZ […] la suma de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($26.645.117), por concepto de retroactivo pensional, calculado entre el 15 de marzo de 2012 y el 31 de marzo de 2013.

A partir del mes de abril de 2014 la entidad demandada deberá continuar reconociendo y pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a UN MILLON VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($1.027.313), sin perjuicio de los incrementos anuales establecidos por el gobierno nacional. Tercero: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a la señora MORELIA GALLEGO GONZALEZ […] la indexación de la condena anterior, a partir del 15 de marzo de 2012 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 5 Cuarto: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Quinto: Costas a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho en la suma equivalente a (4) SMLMV. Sexto: Las excepciones propuestas quedan resueltas conforme se dijo en la sentencia. Séptimo: En caso de no ser apelada la presente decisión se ordena la remisión del expediente ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, mediante sentencia dictada el 14 de julio de 2014, revocó la decisión de primer grado, absolvió a la demandada y se abstuvo de imponer condena en costas. Precisó que, en los términos de la apelación planteada por la demandada, debía determinar si para definir el derecho a la pensión reclamada, era posible aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma en la que se fundó el a quo para ordenar el pago de tal prestación. Además, advirtió que tendría en cuenta que la actora basó sus pretensiones en que su cónyuge laboró al servicio del Banco Cafetero entre el 1 de agosto de 1976 y el «31 de diciembre de 1996», es decir, por más de 20 años.

De lo que la demandante concluye que, al momento del deceso, ya había adquirido la calidad de pensionado y le era aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición. Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 6 Estableció que las siguientes circunstancias estaban debidamente probadas: i) el causante Carlos Enrique Torres Zapata nació el 18 de agosto de 1953 y falleció el 15 de marzo de 2012, fecha para la cual no contaba con 60 años de edad; ii) laboró para el Banco Cafetero entre el 1 de agosto de 1976 y el 24 de septiembre de 1997, tal como consta en certificación laboral de folio 103 y carta de aceptación de la renuncia al cargo como oficial de servicios bancarios (f.° 31); iii) estuvo afiliado al ISS entre el 28 de febrero de 1996 y la fecha de terminación del vínculo, es decir, el «25» de septiembre de 1997; iv) con antelación a dicho periodo, no se realizaron aportes por parte del banco.

Adicionalmente, señaló que la entidad accionada no controvierte la calidad de beneficiaria de la demandante como cónyuge del causante y su convivencia durante al menos cinco años, por lo que la Sala se relevaba del estudio de este aspecto. Aclaró que en este caso no se cumple el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte del causante, como lo prevé el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Además, señaló que para generar la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1° de dicha norma, se requiere que el afiliado hubiese cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media antes del fallecimiento, sin haber recibido o tramitado la pensión de vejez. El colegiado afirmó que la juez consideró que, en este caso, la prestación que había quedado causada Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 7 era la prevista en la Ley 71 de 1988, bajo la tesis de la sumatoria de tiempos públicos y privados y no la de la Ley 33 de 1985.

Adujo que la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 está limitada a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, y en virtud de ella, solamente es posible acudir al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 «o al régimen de transición propio de este último que no es otro que el contenido en el Acuerdo 049 de 1990», según el alcance que le ha dado la jurisprudencia al mencionado parágrafo, pues, aunque se ha hecho referencia al régimen de transición, solo ha sido en relación exclusiva con el régimen del ISS.

Apoyó esta consideración en lo expuesto en sentencias CSJ SL 20 abr. 2010 rad. 38003, CSJ SL 31 ag. 2010, rad. 42628; CSJ SL 25 en. 2011, rad. 43218; CSJ SL 3 may. 2011, rad. 35428; CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 44809. En esa medida, afirmó que en virtud del aludido parágrafo no era factible constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, pues esta norma no hace parte del régimen de prima media.

Así se entendió en sentencia CSJ SL 27 sep. 2011, rad. 41513. Además, en este caso no se evidenciaba la posibilidad de sumar aportes sufragados en los sectores público y privado, pues el causante no acreditó haber efectuado cotizaciones mientras laboró como servidor oficial con el Banco Cafetero; solamente tuvo la calidad de cotizante entre febrero de 1996 y septiembre de 1997, época para la cual era trabajador Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 8 particular dado el cambio accionario que sufrió la entidad empleadora.

Aclaró que el señor Torres Zapata laboró durante 21 años al servicio del Banco Cafetero, pero de ese lapso solo ostentó la condición de trabajador oficial durante 17 años, 11 meses y 4 días, pues hasta el 4 de julio de 1994 el banco fue una empresa industrial y comercial del Estado y a partir de esa data mutó su naturaleza a la de particular, con la consecuente modificación del estatus de sus trabajadores.

Agregó que el trabajador fallecido solo cotizó al ISS entre el 28 de febrero de 1996 y el 24 de septiembre de 1997, esto es, 80 semanas aproximadamente. Aclaró que el Banco Cafetero solo recuperó su calidad de ente oficial a partir del 28 de septiembre de 1999, esto es, con posterioridad al tiempo por el cual el causante realizó aportes a la entidad demandada.

Indicó que no es posible sumar tiempos de diverso orden y naturaleza, pues ello implica contabilizar semanas cotizadas con tiempos no solo públicos sino privados no cotizados a la seguridad social, como quiera que el causante tuvo diferentes calidades, así: trabajador oficial sin aportes entre el 1 de agosto de 1976 y el 4 de julio de 1994; trabajador particular sin aportes del 5 de julio de 1994 al 27 de febrero de 1996 y finalmente, cotizante entre el 28 de febrero de 1996 y el 24 de agosto de 1997.

Esta situación resultaba extraña al ordenamiento jurídico vigente, más cuando ni siquiera se trata del estudio de una pensión de vejez sino de sobrevivientes. Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 9 Por tanto, consideró improcedente aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y en esa medida, encontró innecesario estudiar los demás puntos de apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal y en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

Las dos primeras acusaciones se estudiarán de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. Posteriormente se analizará el tercer cargo, de ser necesario. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del colegiado, por transgredir la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que el Tribunal entendió que según la norma acusada es posible acudir al régimen anterior previsto en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la transición, pero no así, al contemplado en la Ley 71 de 1988. Considera que tal intelección resulta desacertada, pues cuando el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se refiere al requisito de semanas cotizadas y prevé expresamente que corresponda al «número mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior al fallecimiento», no solo circunscribe tal exigencia a la establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sino a las previstas en los regímenes aplicables en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explica que la transición pensional prevista en esta última norma permite acudir a los diferentes regímenes anteriores que resulten aplicables al afiliado, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 si estaba vinculado al ISS, la Ley 33 de 1985 si había laborado en el sector oficial o público y la Ley 71 de 1988 «aplicable para ambos casos». Estas normativas son parte del régimen de prima media al que alude el parágrafo acusado, en cuanto a los elementos de edad, tiempo o semanas y monto de la pensión, en virtud del beneficio de la transición. Asegura que así se ha definido en sentencias CSJ SL 31 ag. 2010, rad. 42628, CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 42187, CSJ SL 12 ab. 2011, rad. 41762 y CSJ SL4731-2014.

Así las cosas, reitera que el régimen de transición no se limita a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, sino que se extiende a cualquier disposición anterior de la cual fuera Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiario el afiliado. Por tanto, contrario a lo señalado por el Tribunal, dentro de las «semanas del régimen de prima media» a las que alude el parágrafo denunciado, bien puede tenerse en cuenta el requisito que al respecto contempla la Ley 71 de 1988.

Refiere que Carlos Enrique Torres Zapata fue beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y lo conservó hasta el momento de su fallecimiento, dado que reunía 750 semanas para cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, laboró para el Banco Cafetero desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 24 de septiembre de 1997, tiempo equivalente a 20 años de aportes al sistema que le permiten cumplir la exigencia prevista en la Ley 71 de 1988.

Resalta que esta disposición permite sumar tiempos de servicios en el sector privado y en el público, como se precisó en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL 6297-2014. Así las cosas, concluye que la interpretación efectuada por el colegiado es equivocada, pues en virtud del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no solo es posible acudir a la densidad de semanas previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, sino también a las señaladas en la Ley 71 de 1988, pues ésta última también hace parte del régimen de transición. Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Aduce que el sentenciador transgredió la norma acusada al considerar que las pensiones de vejez en el régimen de prima media solamente se regulan por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, nada más. Tal conclusión resulta equivocada pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite a los requisitos de edad, tiempo o semanas y monto de la prestación, previstos en los regímenes anteriores, entre ellos, la Ley 71 de 1988.

Refiere que contrario a lo señalado por el Tribunal, esta última norma también le es aplicable a los afiliados del ISS, tal como se deriva del artículo 4 del Decreto 2709 de 1994 al establecer que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá en cuenta como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas o fondos y al ISS.

Finalmente indica que la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la suma de tiempos de servicio públicos y privados en aplicación de la Ley 71 de 1988, entre otras, en decisión CSJ SL 45446-2014, de la cual cita varios apartes; por tanto, advierte que la sentencia impugnada también incurrió en error al negar la posibilidad de acumular tiempos servidos sin cotización. Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.

RÉPLICA La entidad demandada Colpensiones, formula oposición conjunta a los dos primeros cargos. Afirma que el colegiado no incurrió en error, pues, se limitó a aplicar la norma vigente para el momento de la muerte del causante el 15 de marzo de 2012, esto es, la Ley 797 de 2003 y, dado que no se acreditaron 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a ese suceso, no es posible reconocer la pensión reclamada.

Aclara que en virtud del principio de la condición más beneficiosa no es posible acudir a la Ley 71 de 1988 para definir el derecho pretendido por la actora, pues no es dable aplicar la ley de forma plusultractiva, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia. En este caso, la norma inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993 en su redacción original y tampoco se cumplió la densidad de aportes allí previsto.

Además, por virtud del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 tampoco es dable aplicar la legislación invocada por la demandante. IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos definidos en segunda instancia: i) Carlos Enrique Torres Zapata nació el 18 de agosto de 1953; ii) laboró al servicio del Banco Cafetero del 1 de agosto de 1976 al 24 de septiembre de 1997; iii) durante la vigencia de esta relación laboral, solamente se Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 14 efectuaron cotizaciones al ISS por el lapso comprendido entre el 28 de febrero de 1996 y el 24 de septiembre de 1997; iv) el referido trabajador falleció el 15 de marzo de 2012; v) en los tres años anteriores a la muerte no se efectuó ninguna cotización al sistema, y vi) la demandante tiene la calidad de beneficiaria de la pensión, pues no se discute el requisito de convivencia. Partiendo de estas premisas, el Tribunal consideró que en este caso no se causa la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Esto, dado que explicó que la alusión al «número de semanas requerido en el régimen de prima media» efectuada en dicha norma, solamente permite remitirse al requisito de cotizaciones previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. En esa medida, encontró improcedente aplicar lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, pues adujo que esta legislación no hace parte del régimen de prima media.

Además, advirtió que en los términos de ésta última norma, no es dable sumar aportes con tiempos de servicio públicos y privados no cotizados, como ocurre en este caso, en que el causante fungió como trabajador oficial sin aportes del 1 de agosto de 1976 al 4 de julio de 1994; trabajador particular sin aportes desde el 5 de julio de 1994 hasta el 27 de febrero de 1996 y trabajador particular con aportes entre el 28 de febrero de 1996 y el 24 de septiembre de 1997.

La recurrente cuestiona tales consideraciones del Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 15 colegiado, pues asegura que cuando el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hace referencia a la densidad de cotizaciones en el régimen de prima media, permite acudir, en virtud de la transición, a cualquiera de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 como el previsto en la Ley 71 de 1988 y no solo al contemplado en los reglamentos del ISS.

Lo anterior, afirmó, dado que estas legislaciones hacen parte del régimen de prima media. También precisa que para establecer el tiempo previsto en la Ley 71 de 1988, si es posible contabilizar los periodos en que se prestó servicios en el sector público y privado sin efectuar cotizaciones y que esta normatividad es aplicable a los afiliados del ISS.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada incurrió en error al considerar que para efectos de definir el derecho pensional reclamado en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no es posible aplicar el requisito de número de semanas para pensión establecido en la Ley 71 de 1988. Tal como se adujo por el colegiado, la norma aplicable para definir la procedencia de la pensión reclamada en este caso, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte, por lo que, al no contar con las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, es posible acudir a la hipótesis prevista en el parágrafo primero de esta norma, para establecer si el Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 16 afiliado dejó cumplidas las semanas mínimas de cotización requeridas en el régimen de prima media.

El referido parágrafo establece:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. En relación con la expresión «el régimen de prima media» referida en esta disposición, la Corte ha precisado que corresponde, por regla general, al contemplado en el título II de la Ley 100 de 1993.

La Sala también ha sostenido que, si el asegurado fallecido era, a su vez, beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas para obtener pensión de vejez fijada en el régimen al cual se encontraba afiliado para el 1° de abril de 1994.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 1717-2019, se precisó: Sobre el particular resulta conveniente recordar que de manera pacífica la Sala ha enseñado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma que debe aplicarse, por regla general, es la vigente a la fecha del deceso del causante, lo que significa para el caso de autos, la Ley 797 de 2003 que en su artículo 12 modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 e impuso como requisitos de causación del derecho, la regla general de cotización http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#66 Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 17 de al menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, exigencias que no se tipifican en el presente asunto.

Ahora bien, para aquel que no tuviera esta densidad, el legislador previó, en el parágrafo 1º del mentado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia cuando el causante hubiere satisfecho las semanas mínimas exigidas en el régimen de prima media con prestación definida, sin haber optado por la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.

Pensión cuya mesada será equivalente al 80% de la que hubiera recibido el afiliado por vejez. Debe anotarse que, cuando la norma alude a semanas mínimas, se refiere a las establecidas en la propia Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y jurisprudencialmente esta Sala ha tenido por criterio, que, tratándose de beneficiarios del régimen de transición, también se tendrán como requisitos las semanas mínimas establecidas en el mismo mientras se encuentre vigente (CSJ SL 1090-2017).

Así, como el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición, y lo mantuvo después del 31 de julio de 2010 en razón al tiempo laborado y cotizado, es posible aplicar las normas que regían su situación pensional para cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, esto es, la Ley 71 de 1988. Se afirma lo anterior, porque en razón a la fecha de nacimiento establecida por el juez de la alzada, se colige que el señor Torres Zapata contaba con 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y para esta época laboraba al servicio del Banco Cafetero en calidad de trabajador oficial, dada la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado que ostentaba dicho empleador en ese momento.

Debe aclararse que, para ser beneficiario del referido régimen anterior, no es necesario que al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el causante contara con tiempo de servicio o cotizaciones en ambos sectores, público y privado, pues la expectativa pensional bien se puede Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 18 generar con la sola existencia de servicios en el sector público, como ocurre en este caso.

Así se precisó en sentencias CSJ SL5113-2019 y CSJ SL4523-2015, entre otras. Por ende, el régimen anterior aplicable en virtud de la transición, bien puede ser el contenido en la Ley 71 de 1988 invocado por la censura, por haber laborado en el sector público para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993. Carecería de lógica que si la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003 - por regla general- con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, no se otorgue el derecho a los beneficiarios del afiliado cuando éste, antes de morir completó la densidad de semanas o tiempo laborado necesario para alcanzar la pensión de vejez (CSJ SL1128- 2020 y CSJ SL5566-2018).

En sentencia CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 41573, reiterada en providencias CSJ SL 8569-2016, CSJ SL4006- 2018, CSJ SL5530-2019, entre otras, la Corte precisó la posibilidad de acudir al régimen previsto en la Ley 71 de 1988 para definir la densidad de cotizaciones a las que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así lo explicó: De trascendental importancia, resulta, igualmente, que el causante era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía mas (sic) de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, por tanto, le eran aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 19 Aquí y ahora, ha de recordarse que para el 1º de abril de 1994, el de cujus se encontraba afiliado a CAPRECOM, entidad que hace parte integrante del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que en virtud de lo consagrado en los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 34 del Decreto 692 de 1994, este régimen es el administrado por el Instituto de Seguros Sociales y las cajas, fondos o entidades de seguridad social, del sector público o privado, existentes al 31 de marzo de 1994.

De suerte que, si el causante Gonzalo Gutiérrez Castillo era beneficiario del régimen de transición pensional del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontraba afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo fue el contemplado en la Ley 71 de 1988, por así disponerlo tal precepto.

Puestas en este escenario las cosas, si el causante cotizó más de las semanas mínimas exigidas por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes (1.043), en tiempo anterior a su fallecimiento, emerge viable jurídicamente que se reconozca la pensión especial de sobrevivientes consagrada en el parágrafo primero (1º) de la Ley 797 de 2003.

Así también se señaló en decisión CSJ SL8569-2016, al analizar el entendimiento del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003: Esta Corporación, en su labor hermenéutica ha adoctrinado que, en principio, el régimen de prima media que establece el anterior precepto es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993. Empero, también ha enseñado que, si el asegurado era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los efectos previstos en el parágrafo bajo estudio, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en la Ley 71 de 1988 (ver sentencia CSJ SL del 27 de sep. 2011, rad. 41573).

Y en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, sostuvo: Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994.

Entonces, en el presente asunto no se discute que el causante era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios en el sector oficial y había cotizado al I.S.S. para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, por tanto le eran aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues de no ser así, su situación debía dirimirse a partir de la preceptiva de los artículos 13 y 33 de aquel estatuto de la seguridad social.

Por lo tanto, una correcta intelección de la norma acusada por la censura no permite la aplicación únicamente del Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la transición, sino de cualquiera de los regímenes anteriores al que podría estar afiliado el causante para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, que, en este caso, como se resalta en el cargo, es la Ley 71 de 1988.

Siendo ello así, se advierte el error jurídico del Tribunal al desestimar la aplicación de esta última normatividad para efectos de determinar el número de semanas requerido en el régimen de prima media exigido por el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003. Ahora, la aplicación de la referida Ley 71 de 1988 no se trunca por el hecho de que el trabajador fallecido no hubiese cotizado durante todo el tiempo que laboró en el Banco Cafetero, dado que la jurisprudencia actual de esta corporación ha admitido que, para reunir los 20 años allí establecidos, se pueda contabilizar el tiempo laborado sin Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 21 importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Así se expuso en sentencia CSJ SL8569-2016: Pues bien, aquí y ahora, debe advertirse que esta Corporación venía sosteniendo que el tiempo servido en el sector público sin aportes a una Caja de Previsión Social o al I.S.S., no era factible computarlo para completar los 20 años a que alude el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Así se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 mayo 2011, rad. 39883, y en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681.

Sin embargo, la Sala reexaminó el tema y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que, a efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En efecto, en providencia reciente de la CSJ SL, 4457-2014, del 26 mar. 2014, rad. 43904, reiterada el pasado 7 de mayo CSJ SL 6297-2014, rad. 45446, así se razonó, en lo esencial: (…) el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones -Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

Puestas en esa dimensión las cosas, de conformidad con el reseñado criterio jurisprudencial, y toda vez que no se discute que el causante, sumado el tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones a una caja de previsión o al Instituto de Seguros Sociales, con los aportes vertidos a esta última entidad acumula en toda la vida laboral más de 20 años, es decir, que satisfizo el requisito exigido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, emerge viable jurídicamente que a la actora se le reconozca la pensión de sobrevivientes consagrada en el parágrafo primero Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 22 (1º) de la Ley 797 de 2003.

Es cierto que, en un principio, esta corporación consideró que el tiempo servido que no se hubiera aportado a una caja de previsión social no podía ser sumado para completar los 20 años de aportes a los cuales hace referencia el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por lo que, de acuerdo con tal postura, la conclusión del colegiado al respecto resultaría aceptable.

Sin embargo, este criterio fue revisado y rectificado por la Sala y a partir de la sentencia CSJ SL4457-2014, se estableció que el hecho de que una entidad no hubiera realizado los aportes a alguna caja de previsión social no podía obstaculizar la construcción del derecho irrenunciable a la pensión de jubilación. De ahí, se admitió la posibilidad de computar tiempos de servicio público no cotizados para efectos de causar la prestación pensional contenida en esta disposición legal, de lo que se deriva que en relación con la Ley 71 de 1988 ya no es dable aducir la imposibilidad de sumar los periodos que, pese a haber sido laborados por el causante a una entidad oficial, no fueron cotizados por su empleador.

En esa medida, el planteamiento del Tribunal en torno a la imposibilidad de contabilizar la totalidad del tiempo laborado por el señor Torres Zapata en el Banco Cafetero, resulta desacertada a la luz del actual criterio de esta corporación, pues ese tiempo debe sumarse en los términos de la Ley 71 de 1988, aún sin que se hubiesen realizado Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 23 aportes por toda la vigencia de la vinculación. Ahora, está acreditado que el causante prestó sus servicios para la referida entidad bancaria entre el 1 de agosto de 1976 y el 24 de septiembre de 1997, esto es durante 21 años, 1 mes y 23 días o 1.087 semanas, densidad superior al mínimo de semanas exigidas por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes (1.028,57 semanas)-.

Esta circunstancia pone en evidencia la trascendencia del yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, dado que el causante cumplió con el tiempo exigido por esta normativa y, por ende, era factible reconocer la pensión de sobrevivientes bajo las reglas del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Se aclara que el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de febrero de 1996, durante el cual el causante fungió como trabajador particular del Banco Cafetero y el empleador omitió su deber de afiliación y cotización para pensión, puede tenerse en cuenta para determinar la densidad de semanas previstas en la Ley 71 de 1988 en régimen de prima media, de cara a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Esto, como quiera que se trata de tiempos laborados no cotizados por falta de afiliación al sistema de seguridad social, los cuales se traducen en un título pensional. De ahí que no se trata de sumar tiempos de servicios como trabajador particular, sino de semanas de cotización dejadas de realizar por el empleador, por falta de afiliación a Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 24 seguridad social durante la primera etapa de la relación laboral.

Así mismo, por el tiempo no cotizado mientras el causante ostentó la condición de trabajador oficial, del 1 de agosto de 1976 al 4 de julio de 1994, también se incluirá conforme a los mecanismos legales previstos para ello. Por las razones anteriores, la Sala encuentra fundadas las acusaciones jurídicas de la censura por lo que casará la decisión impugnada, sin que sea necesario abordar el estudio del cargo tercero dado que persigue igual finalidad, esto es, que se contabilice la totalidad del tiempo laborado por el causante con el Banco Cafetero para efectos de cumplir con la densidad de semanas requerida por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo encontró procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se demostró que el causante dejó cumplido el requisito de densidad de semanas exigido en prima media, y para ello hizo alusión a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Esto, dado que consideró viable contabilizar los tiempos laborados y no cotizados al ISS con los aportes realizados a esta administradora, por el empleador Banco Cafetero. Advirtió Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 25 que esta prestación estaba a cargo de la demandada por ser la última entidad a la que estuvo vinculado el causante, la calculó con base en un IBL equivalente al promedio de los salarios de los últimos 10 años, según la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y negó el pago de intereses de mora.

De otra parte, estableció que según la prueba testimonial y documental allegada, la demandante convivió con el causante desde el momento de su matrimonio hasta el fallecimiento de éste, es decir, por mucho más de cinco años, por lo que ostenta la calidad de beneficiaria en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.

La parte actora cuestionó la decisión de absolver por el pago de intereses moratorios y la demandada discutió la causación misma del derecho, pues adujo que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no era aplicable en el presente asunto. Tal afirmación la sustentó en que el trabajador no estaba afiliado al ISS; que dicha disposición no permite acudir a la Ley 71 de 1988 en virtud de la transición, sino únicamente al Acuerdo 049 de 1990, más cuando no se acreditó la edad para pensión exigida en aquella normatividad; que en el régimen de Ley 33 de 1985 no es posible sumar tiempos laborados en el sector particular y que la indexación no fue solicitada en la demanda.

Dado que la decisión de primer grado impuso una condena en contra de Colpensiones, además de conocer los Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 26 recursos de alzada, la Sala estudiará el grado jurisdiccional de consulta, en los términos de la Ley 1149 de 2007 vigente en el distrito de Medellín para el momento en que se radicó este proceso (21 febrero de 2013).

Requisitos para generar la pensión reclamada Lo primero que debe precisarse es que, en efecto, tal como lo señaló el a quo, el reconocimiento de la prestación pensional está a cargo de la última entidad o administradora a la que estuvo vinculado el causante. En este caso, la juez estableció que el Banco Cafetero afilió al señor Torres Zapata al ISS el 14 de febrero de 1996, tal como consta en la solicitud de inscripción o vinculación visible a folio 186 del cuaderno 2.

También se dio por demostrado que se realizaron aportes para pensión ante esa administradora desde el 28 de febrero de 1996 hasta el 24 de septiembre de 1997, fecha de la desvinculación laboral. El pago de cotizaciones al ISS es informado por el empleador a folio 103 del cuaderno 2 y, además, es admitido por la accionada en la contestación de la demanda y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en certificado de información laboral para bono pensional, al indicar que la vinculación al ISS data del 1 de enero de 1996 y que efectuaron aportes hasta el 24 de septiembre de 1997 (f.° 42 y 22).

Por tanto, sí existió afiliación del trabajador a la administradora demandada, siendo ésta la última entidad a la que estuvo vinculado, pues no se demostró que luego del 24 de septiembre d 1997 existiese una inscripción a otra Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 27 entidad de seguridad social o una relación laboral con otro empleador. Ahora, como el fallecimiento del causante ocurrió el 15 de marzo de 2012, la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y como no se discute que en los tres años anteriores a su muerte no se reunieron 50 semanas de cotizaciones, la prestación debía analizarse conforme al parágrafo primero de dicha norma, el cual permite acceder a dicha pensión siempre que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media.

Como se dijo en sede extraordinaria, en virtud de dicha norma es dable verificar la densidad de aportes requerida en los regímenes anteriores, dado que el causante era beneficiario de la transición. Debe tenerse en cuenta que el causante prestó sus servicios para el Banco Cafetero desde el 1 de agosto de1976 hasta el 24 de septiembre de 1997, por lo que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 estaba vigente su vinculación como trabajador oficial de tal entidad, lo que le permite acudir a los regímenes anteriores aplicables a los que aludió el Juzgado (Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988), en virtud de la transición de la que era beneficiario en razón a que contaba con 40 años de edad y más de 15 años servidos para esa misma época y que conservó luego del 31 de julio de 2010, dado el tiempo laborado y cotizado a esa fecha.

Sin embargo, no es posible establecer el requisito de Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 28 cotizaciones en los términos de la Ley 33 de 1985, pues, aunque le es aplicable, el señor Torres Zapata solamente acreditó 17 años 11 meses y 4 días como trabajador oficial al servicio del Banco Cafetero, esto es, del 1 de agosto de 1976 al 4 de julio de 1994, fecha en que mutó la naturaleza jurídica de la empleadora y por ende de sus servidores, quienes pasaron a ser trabajadores particulares.

Contrario a lo señalado en primera instancia, no es factible que bajo esta normativa se acumulen igualmente tiempos servidos en esta última condición. Así se indicó en sentencia CSJ SL826-2019 al estudiar la procedencia de la pensión de jubilación de los servidores del Banco Cafetero, oportunidad en la que se señaló: La controversia en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial a cargo de la entidad demandada, además de las consideraciones expresadas al resolver el recurso extraordinario de casación, se suma que en múltiples pronunciamientos esta Sala se ha ocupado de casos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, de modo que no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999 como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio del Banco.

Así las cosas, no es acertado lo dicho por el a quo al admitir la sumatoria de tiempos de servicio privados a la luz de la Ley 33 de 1985. No obstante, y tal como se precisó en casación, bajo los términos de la Ley 71 de 1988, sí se puede considerar cumplido el requisito de semanas al que alude el mencionado parágrafo, sin que sea necesario insistir en tales Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 29 consideraciones.

Solo es pertinente adicionar que, frente al periodo laborado por el causante y que no fue afiliado al ISS, esta corporación ya ha precisado que, con independencia del motivo por el cual no se efectuaron los respectivos aportes, incluida la falta de cobertura del ISS en el lugar de trabajo a la que se alude en la certificación laboral de Bancafé (f.° 103), lo cierto es que el empleador no se exime de tal deber, y le corresponderá eventualmente responder por tales periodos a través de los mecanismos legalmente previstos para ello, como el pago de un cálculo actuarial o un bono o título pensional como lo admite la misma entidad en la certificación laboral ya mencionada, en la que refiere que oportunamente responderá por el tiempo laborado y no cotizado, entre el 1 de agosto de 1976 y el 26 de febrero de 1996.

De la misma forma, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el correspondiente certificado para bono pensional, indicando que por el periodo 1 de agosto de 1976 al 31 de diciembre de 1995 no se realizaron aportes y que los mismos se pagaron solo del 1 de enero de 1996 al 24 de septiembre de 1997, como se advierte a folio 22 y 23 del expediente.

Frente a lo cual, la administradora demandada deberá adelantar las gestiones correspondientes para recaudar tales aportes en los términos del Decreto 2951 de 2010 y demás normas legales aplicables, en razón a la liquidación de la entidad empleadora. Cumplido el requisito de número de semanas previsto Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 30 en el régimen de prima media, que en este caso corresponde al contenido en la Ley 71 de 1988 por virtud de la transición, resulta procedente la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que para ello sea necesario que el causante hubiese cumplido la edad de 60 años también exigida en aquel régimen anterior, como lo aduce la demandada.

Esto, como quiera que el mencionado parágrafo solo alude o se remite al requisito de densidad de semanas previsto en el régimen de prima media, como un parámetro para definir la hipótesis pensional allí prevista, nada más, y en todo caso, la muerte habilita la edad requerida (CSJ SL2523-2020). Calidad de beneficiaria de la demandante De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestación pensional reclamada, la cónyuge debe acreditar una convivencia de al menos cinco años con el causante.

El vínculo conyugal queda demostrado con el registro civil de matrimonio visible a folio 16 del expediente, que da cuenta que la actora y el señor Carlos Enrique Torres Zapata contrajeron matrimonio el 23 de abril de 1979; y la convivencia se deriva de lo informado por la prueba testimonial. En efecto, de las declaraciones rendidas por Luz Marina Gallego González, hermana de la demandante;

Rosa Angélica Torres Zapata, hermana del causante y Juan Guillermo Aguirre Zapata, yerno de la pareja, queda demostrado el Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 31 requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así, estos testigos informaron que la Morelia Gallego González y Carlos Torres Zapata convivieron por espacio de 30 años aproximadamente, desde el momento de su matrimonio hasta el deceso del causante.

Dieron cuenta de su dicho, precisamente por ser familiares de la pareja, lo que les permitió conocer el hecho informado sobre la convivencia permanente y estable durante mucho más de los cinco años que exige la norma antes señalada. Indicaron que inicialmente convivieron en el municipio de Cañasgordas – Antioquia de donde eran oriundos y fue el lugar donde laboró el causante en el Banco Cafetero, y luego se trasladaron a Medellín donde hicieron vida marital aproximadamente 15 años hasta la fecha de fallecimiento del señor Torres Zapata.

Además, aclararon que tal convivencia fue continua y que nunca se separaron. Conforme a estas declaraciones, la Sala advierte que no se equivocó la juez de primer grado al dar por establecido el hecho de la convivencia en los términos exigidos por la norma aplicable, y por ende, la calidad de beneficiaria de la actora como cónyuge supérstite del causante, sin que los lazos de parentesco desvirtúen los testimonios rendidos, ya que en sus afirmaciones no se advierte la intención de favorecer o perjudicar a alguna de las partes, pues se trata de declaraciones espontáneas sobre los hechos objeto de debate sin ningún sesgo de parcialidad.

Además, en asuntos como el presente, es evidente que son los familiares y personas cercanas quienes mejor pueden dar cuenta de hechos como Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 32 la convivencia de una pareja. Por ende, la tacha de sospecha que propuso la parte demandada resulta infundada. Del IBL para calcular el monto de la mesada En cuanto al ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta el juzgado, la Sala no encuentra reparo alguno, pues, en efecto, para calcular la prestación de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es necesario determinar la cuantía de la pensión de vejez que le hubiese correspondido al causante.

Ahora, acierta el a quo al acudir a las reglas para fijar el IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y tomar la primera hipótesis referida al promedio de los salarios de los últimos 10 años, dado que el causante no logró reunir más de 1.250 semanas para poder atender igualmente el segundo parámetro allí previsto. Debe recordarse que en este caso se acude a la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite al artículo 21 de la misma legislación para definir el IBL de aquellas personas a las que les faltaba más de 10 años para adquirir la pensión como ocurre en este evento.

Así, al margen de que en la sentencia de primer grado se hubiese hecho alusión igualmente a la posibilidad de aplicar el régimen anterior de la Ley 33 de 1985, lo cual no es procedente en este caso, tal referencia, sin embargo, no afecta el cálculo de la prestación. Se afirma lo anterior en la medida que ambas normativas establecen las mismas reglas para definir el IBL de la Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 33 prestación. Ahora, la juez calculó el monto de la pensión de vejez que le hubiese correspondido al causante en los términos de la Ley 71 de 1988, esto es, el 75% del IBL, obteniendo como mesada pensional de vejez la suma de $1.229.699, y sobre dicho valor aplicó el 80% como tasa de reemplazo, tal como lo prevé el parágrafo en que se fundó su decisión, por lo que estableció un monto inicial de la prestación de sobrevivientes de $983.759; siendo ello así, tampoco existe reproche alguno en tal liquidación. Prescripción La prestación fue ordenada pagar a partir del 15 de marzo de 2012, fecha del deceso del cónyuge de la demandante, lo cual resulta acertado toda vez que en este caso no opera el fenómeno prescriptivo alegado como excepción por la demandada.

Esto, como quiera que la accionante efectuó la reclamación administrativa el 6 de diciembre de 2012 e instauró la demanda el 21 de febrero de 2013, esto es, dentro del trienio previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, contado a partir de que se hizo exigible la pensión de sobrevivientes (15 de marzo de 2012). Intereses moratorios e indexación En el recurso de alzada, la parte actora reclama el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 34 precisado que estos intereses deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

(CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015). Sin embargo, la Corte también ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a ellos y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del requisito de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa, entre otras (CSJ SL5079-2018).

En ese orden, en el presente asunto no hay lugar a condenar a la accionada por intereses de mora, como quiera Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 35 que la pensión de sobrevivientes se otorga por haber encontrado cumplida la densidad de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y ello fue posible en virtud del cambio jurisprudencial efectuado a partir de la sentencia CSJ SL4457-2014, según el cual, pueden sumarse tiempos de servicio oficiales no cotizados para efectos de consolidar el derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988.

Este criterio no estaba vigente para cuando se resolvió la petición pensional en sede administrativa ni para cuando se inició el presente proceso. De ahí que, resultan improcedentes los intereses reclamados, y, por tanto, se mantendrá la condena por concepto de indexación de las mesadas adeudadas. Por lo anterior, la Sala confirmará íntegramente la decisión del a quo.

Las costas de primer grado estarán a cargo de la demandada y en segunda instancia no se causan. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró MORELIA GALLEGO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación n.° 68718 SCLAJPT-10 V.00 36 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia, proferida por la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de abril de 2014.

SEGUNDO: Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.