CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67509 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4503-2019 Radicación n.° 67509 Acta 37 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EULALIA CHENAS VILLAREAL, MARÍA ELENA CASTRO CADENA y MARTHA CECILIA CUELLAR QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron a la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES MARÍA EULALIA CHENAS VILLAREAL MARÍA ELENA CASTRO CADENA y MARTHA CECILIA CUELLAR QUINTERO llamaron a juicio a la entidad ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que: i) fueron trabajadoras oficiales al servicio del ISS hasta el 25 de junio de 2003; ii) eran afiliadas a SINTRASEGURIDADSOCIAL, siendo beneficiarias de la Convención Colectiva 2001 – 2004, pactada entre la empresa y el citado sindicato, la cual se ha prorrogado automáticamente por periodos sucesivos de seis meses; iii) la asociación sindical por ser de industria representa a todos los trabajadores de la entidad; iv) como consecuencia de la escisión del ISS y la creación de la ESE demandada, pasaron a formar la planta de personal de esta última, sin solución de continuidad, conservando su condición de trabajadoras oficiales; v) continuaron siendo beneficiarias de la convención colectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y las sentencias CC C-314-2009 y CC C-349-2004; vi) tuvieron una relación laboral con la enjuiciada entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2007, cuando se dieron por terminadas unilateralmente y sin justa causa sus vinculaciones; vii) los despidos fueron ineficaces e ilegales, en virtud de la ley y del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo vigente; viii) durante dicha relación se les reconocieron a las demandantes de manera parcial, hasta el 31 de octubre de 2004, los beneficios del mencionado acuerdo convencional y, ix) a la finalización del vínculo no se tuvo en cuenta para liquidarles la indemnización por terminación unilateral, sus salarios ni prestaciones sociales definitivas (f.° 21 y 43, cuaderno del Juzgado).
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la demandada a: i) reintegrarlas al cargo que venían desempeñando al momento de ser retiradas del servicio, de conformidad con el artículo 5° de la convención colectiva; ii) pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, junto con los correspondientes incrementos, así como los aportes a seguridad social hasta la fecha en que se efectué el reintegro; iii) al reajuste salarial convencional, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007; iv) que, para todos los efectos, no habrá solución de continuidad; v) la indemnización moratoria; vi) el reajuste de las condenas de acuerdo al IPC y, vii) las costas procesales.
En subsidio, solicitaron que se hicieran las mismas declaraciones señaladas en las pretensiones principales ya citadas y que, en consecuencia, se condenara a pagar: i) la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 5° de la convención colectiva; ii) el reajuste salarial convencional; iii) el valor de las prestaciones sociales legales y convencionales, los aportes a seguridad social, desde su incorporación hasta la fecha de retiro; iv) la indemnización moratoria; v) el reajuste de las condenas, de conformidad con el IPC y, vi) las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, en que fueron vinculadas al ISS, como trabajadoras oficiales, desempeñando el cargo de ayudante de servicios generales; en las siguientes fechas: MARÍA ELENA CASTRO CADENA 1 de abril de 1989 MARTHA CECILIA CUELLAR QUINTERO 6 de julio de 1998 MARÍA EULALIA CHENAS VILLAREAL 1° de diciembre de 1993 Adujeron, que siendo trabajadoras oficiales y afiliadas a SINTRASEGURIDAD SOCIAL, eran beneficiarias de la Convención Colectiva 2001 – 2004, la cual se prorrogó automáticamente por ministerio de la ley, en periodos sucesivos de seis meses en seis meses, a partir de la fecha de su vencimiento y continuó aplicándose, aún después del proceso de escisión de su empleador; que, como consecuencia de esa escisión y la creación de la ESE ANTONIO NARIÑO, por disposición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, siguieron siendo trabajadoras oficiales y pasaron sin solución de continuidad a la planta de personal de la accionada y que el artículo 18 del citado decreto, consagró el respeto de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos, sin modificación de la naturaleza del vínculo laboral.
Indicaron que, respecto al Decreto 1750 de 2006, se profirieron las sentencias de inconstitucionalidad CC C-314-2004 y CC C-349–2004, en las cuales se dispuso que los trabajadores del ISS incorporados a la ESE, conservarían la estabilidad derivada de la convención colectiva incorporada en sus contratos de trabajo y, en caso de ser retirados del servicio, tenían derecho a la indemnización convencional; que los beneficios convencionales son derechos adquiridos que debían ser reconocidos mientras la convención colectiva este vigente; que, como consecuencia de esos fallos, se les reconoció y pagó hasta el mes de octubre de 2004; que, a partir del mes siguiente, la entidad demandada desconoció la prórroga automática de la convención establecida en el artículo 478 del CST y dejó de pagar de manera irregular las acreencias laborales convencionales.
Explicaron, que sin que hubiesen transcurrido más de cuatro años, desde la fecha de la creación de la ESE ANTONIO NARIÑO, el gobierno nacional expidió los Decretos 921 y 922 de 2007, mediante los cuales decidió reestructurar la entidad con supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, entre ellos los suyos; que el 30 de marzo del mismo año, el gerente de la ESE les informó que su cargo había sido suprimido; que las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por retiro les fueron reconocidas sin dar aplicación a las disposiciones de la convención colectiva vigente; que elevaron reclamaciones administrativas y les fueron respondidas negativamente y que los derechos peticionados son ciertos e indiscutibles y no han prescrito.
Al dar respuesta a la demanda, el CONSORCIO LIQUIDACIÓN ESE ANTONIO NARIÑO, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la escisión de la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del ISS y la creación de la ESE; que las demandantes por disposición del Decreto 1750 de 2003, siguieron siendo trabajadoras oficiales y pasaron sin solución de continuidad a la planta de personal de la nueva entidad.
Respecto de los demás, dijo no ser ciertos, no ser hechos o no constarle. En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, carencia de la causa, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, pago y compensación (f.°208 a 245, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte vencida (f.° 345 a 358, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo del 19 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.°21, cuaderno del Tribunal).
Consideró, que el conflicto jurídico a resolver se circunscribió a determinar si los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL con vigencia 2001-2004, se hacen extensivos a quienes fueron vinculados a la ESE ANTONIO NARIÑO, en virtud del Decreto 1750 de 2003 y si dicho acuerdo se prorrogó de manera automática, asistiéndoles el reconocimiento y pago de las pretensiones formuladas en la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que por regla general los servidores públicos de la ESE ANTONIO NARIÑO, son empleados públicos. No obstante, aquellos que desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y los de servicios generales, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, como es el caso de las demandantes, según se desprendía de los documentos visibles a folios 56 y 65 del cuaderno del juzgado, en los que expresamente se le reconoce tal calidad.
Con relación a la aplicación de la CCT a los trabajadores oficiales que pasaron a formar parte de la planta de personal de la ESE, se refirió a lo expuesto en las sentencias CC C-314-2004 y CC C-377-1998, para concluir que, en el caso, estos trabajadores oficiales les es aplicable la norma convencional, si se tenía en cuenta que a este grupo de servidores el legislador les otorgó la posibilidad de celebrar nuevas convenciones colectivas; que, además, operó la sustitución patronal, prevista en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, lo que refuerza la vigencia de la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con los artículos 473 y 474 del CST, pues, bajo esas condiciones, bien podía la ESE denunciar la CCT, a pesar de que no la firmó, por cuanto al ocurrir la escisión, para el caso de los trabajadores oficiales no extinguía el convenio colectivo y es que permitir ello, sería abrir la puerta a que el empleador excusado en una escisión o en una sustitución patronal, desconozca los derechos colectivos de los trabajadores a quienes les cobijaba la convención. De igual modo, citó la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2011, rad. 35588, reiterada en la CSJ SL 29 nov. 2011, rad, 39808, para luego señalar que la convención reconoce su representación mayoritaria en el artículo 3° y, por ende, le es aplicable a las demandantes; que, así mismo, dispuso que su vigencia sería de tres años hasta el 31 de octubre de 2004; que, no obstante ello, de la misma se predica la prórroga automática, pues no se evidencia en el plenario que haya sido denunciada, reemplazada por una nueva o modificada por laudo arbitral, razón por la que las accionantes tienen derecho al pago de los beneficios allí consagrados, desde el 1° de noviembre de 2004 hasta el momento de la finalización de la relación laboral.
Razonó, que no hay lugar al reintegro, toda vez que mediante Decreto n.° 3870 de 2008, se suprimió la ESE ANTONIO NARIÑO y se ordenó su liquidación, además la terminación del contrato de las demandantes, se dio con ocasión a los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, mediante los cuales se aprobaron las modificaciones de la estructura y de la planta de personal de la ESE, suprimiendo algunos cargos, entre ellos, los de las accionantes, siendo esto así, resultaría improcedente en ésta instancia, ordenar el reintegro por imposibilidad jurídica de cumplir la obligación correlativa, quedando sin piso jurídico las demás pretensiones principales.
Por consiguiente, analizó las pretensiones subsidiarias, respecto de la indemnización por despido injusto y luego de transcribir el artículo 5º de la CCT, dijo que teniendo claro que la desvinculación de las demandantes obedeció a una causa legal, pues se debió a la supresión de su cargo la terminación no se ajustó a las causas señaladas en el Decreto 2127 de 1945, por lo que la misma demandada reconoció la indemnización respectiva.
Adujo que, si bien es procedente analizar lo concerniente al reajuste de las prestaciones y la indemnización convencional por despido sin justa causa, conforme a lo solicitado en la demanda, es menester precisar que no obran en el proceso los desprendibles de pago u otro medio de prueba, que acreditara los conceptos devengados por las demandantes como para entrar a determinar una posible diferencia entre lo pagado y lo que debió reconocerse y aunque si bien aparece lo pagado por cesantías, dicha situación en modo alguno ayuda al análisis de la carga prestacional, pues en igual forma no existe un medio probatorio que permita establecer si existía o no diferencia respecto del monto consignado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.°8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjuntamente y se estudiarán de la misma manera, ya que persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa a causa de la interpretación errónea de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST. Para la demostración, transcriben los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y señala que, conforme a lo establecido en ellos, pasaron de ser trabajadoras oficiales del ISS y beneficiarias de la convención colectiva de trabajo vigente a ser encargadas de prestar servicios generales en la ESE ANTONIO NARIÑO, sin solución de continuidad.
Así mismo, se dispuso el régimen salarial y prestacional de ellos y que en todo caso se respetarían los derechos adquiridos; que, de acuerdo con los criterios expuestos en la sentencia C CC-314-2004, que sirvieron de base para la declaratoria de inexequibilidad, la correcta hermenéutica de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, es que la convención colectiva que regía los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales del ISS, es un derecho adquirido que ellos conservan al ser incorporados, sin solución de continuidad a las empresas sociales del Estado, mientras esa convención conserve su vigencia, que inicialmente se pactó hasta el 31 de octubre de 2004, pero, en virtud del artículo 478 del CST, se prorrogó y mantuvo su vigor por periodos sucesivos de 6 meses, hasta la fecha del despido de las demandantes.
Insisten que: […] cuando el Tribunal en el fallo recurrido desestima las pretensiones de la demanda, al considerar que las demandantes en su condición de trabajadores oficiales de servicios generales del ISS trasladadas a la ESE ANTONIO NARIÑO, interpretó de manera equivocada los artículos 16, 17, 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, afectados por la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, según la cual, mientras la convención colectiva de trabajo estuviera vigente debería aplicarse a los trabajadores oficiales en las ESES, que habían ostentado la calidad de trabajadores oficiales en el ISS y fueron incorporados sin solución de continuidad como las demandantes.
De igual modo, agregaron que se violaron por la vía directa los artículos 467, 468, 469, 470, 476 y 477 del CST, que definen y regulan las convenciones colectivas y establecen la prórroga automática de las no denunciadas a la expiración del plazo pactado, por periodos semestrales que sería la interpretación más favorable para los trabajadores en los términos del artículo 53 de la CN que instituye el principio de in dubio pro operario (f.° 9 a 12, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 del Decreto 921 de 2007, en relación con los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 y los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, el inciso 5° del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículo 12 de la Ley 790 de 2002, los artículos 1°, 2°, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y el artículo 53 de la CN.
Para demostración del cargo, luego de citar el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, afirmaron que esa disposición establece una tabla de indemnización para los empleados públicos de la ESE ANTONIO NARIÑO, que fueran retirados en la reestructuración ordenada en el mismo decreto, que fue el fundamento para retirar del servicio a las actoras, pero la tabla de indemnización establecida en la norma en comento, no debió aplicarse, por cuanto estaba vigente y en favor de las demandantes la estabilidad laboral incorporada al artículo 5° de la convención colectiva de trabajo y la tabla de indemnización por despido injusto allí pactada, la cual debió emplearse por favorabilidad, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la CN.
Transcriben apartes de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, así como de la sentencia CC C-314-2004 y expone los mismos argumentos del cargo anterior sobre los derechos adquiridos y la prórroga automática (f.°12 a 17, cuaderno de la Corte). CARGO TERCERO Denuncian la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 52 del Decreto 2127, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y el artículo de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST y 177 del CPC (f.°17 a 19, cuaderno de la Corte).
Señalan como pruebas indebidamente apreciadas: A. Cartas de despido de las demandantes a folios 45, 46 y 47 del cuaderno principal B. Resoluciones de reconocimiento y pago de indemnizaciones y acreencias laborales de las demandantes, a folios 60 y subsiguientes del cuaderno principal. C. Convención colectiva de trabajo vigente en la ESE ANTONIO NARIÑO para la fecha de despido de las demandantes a folios 100 y subsiguientes del cuaderno principal.
Manifiesta que la equivocada valoración de estas pruebas condujo al Tribunal a los siguientes errores de hecho: A. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada pagó a las demandantes entre los años 2004 y 2007 las acreencias laborales establecidas en la convención colectiva de trabajo que se demandan. B. No dar por demostrado estándolo, que las demandantes tenían estabilidad laboral reforzada, derivada de la cláusula 5 de la convención colectiva vigente en la demandada.
C. No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda a cada una de las demandantes entre el 1 de noviembre de 2004 y la fecha de su despido en el año 2007 los beneficios convencionales vigentes. En la sustentación del cargo, aseguran que el Tribunal en su sentencia admitió que fueron vinculadas como trabajadoras oficiales al ISS; que estos pasaron trasladadas por incorporación a la ESE ANTONIO NARIÑO, en junio de 2003, conservando su condición de trabajadoras oficiales; que en la ESE estaba vigente la convención colectiva; que en su artículo 5° establecía la prohibición de despedir al trabajador sin justa causa, so pena de reintegrarlo sin solución de continuidad; que se probó con los oficios de retiro del servicio y las resoluciones de pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales, que las demandantes fueron despedidas sin justa causa.
Refieren que si la convención colectiva se prorrogó de manera sucesiva, desde el 1° de noviembre de 2004 hasta la fecha de despido, la carga de la prueba del pago de las acreencias allí establecidas incumbía al empleador, pues, para las demandantes, bastaba la manifestación señalada en los hechos de la demanda de que no se les pagó las acreencias convencionales, desde 1° de noviembre de 2004 hasta el despido de cada una y que, sin embargo, el Tribunal en la sentencia recurrida desestima las pretensiones de la demanda, desconociendo el valor probatorio de la convención colectiva y su cláusula de estabilidad laboral.
Aseveran, que la valoración equivocada de la prueba condujo a la violación de las normas de la proposición jurídica que regulan los efectos de la terminación del contrato del trabajador oficial sin el pago total de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, sancionados con un día de salario por cada día de retardo en la cancelación, desde la fecha en que se debió hacerse hasta cuando se haga efectivo el pago.
Igualmente, resultan violados por la vía indirecta con la providencia, los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, que definen la convención colectiva de trabajo, su vigencia, aplicación, extensión, y prorroga semestral cuando se omite la denuncia, como ocurre en el presente caso, a partir de lo cual debió aplicarse la misma para ordenar el reintegro de las demandantes sin solución de continuidad y condenar a la demandada a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, además de las acreencias cuyo pago no probó, entre los años 2004 y 2007 y la sanción derivada de tal omisión. RÉPLICA Manifiesta que los cargos formulados contra la decisión del Tribunal se cimientan en la no aplicación de la convención colectiva de trabajo, que rigió las relaciones entre trabajadores oficiales del ISS y el sindicato denominado SINTRASEGURIDAD, al considerar la censura que dicho acuerdo continua vigente luego del 31 de octubre de 2004 y debía aplicarse con posterioridad a dicha fecha, para lo cual saca de contexto la sentencia CC C-314 – 2004 y pretende que el ad quem desconozca la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia e incluso la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (f.° 30 a 37, cuaderno de la Corte).
Añade que, de acuerdo con la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, los derechos convencionales solo podían tener eficacia hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual la mentada convención perdió vigencia para los antiguos trabajadores oficiales; que, lo anterior, se desprende del artículo 478 del CST, sobre la prórroga automática, pues, para el caso, esta no ocurrió, toda vez que la entidad que es una de las partes contratantes presentó denuncia de la misma, facultad consagrada expresamente en el artículo 479 del CST.
Explica que al expirar el plazo, los empleados públicos y/o trabajadores oficiales ya no pueden fungir como parte y, por tanto, no reúnen las condiciones legales para volver a renegociar la convención o convenir una nueva, de manera que por la denuncia de la parte hábil en este caso, continúa surtiendo efectos de la primera sólo si existen posibilidades que se firme una nueva y este derecho solo lo tienen los trabajadores oficiales del seguro social, hoy liquidado, quienes eran los que mantenían el vínculo laboral mediante contrato de trabajo, que es el que permite el beneficio de pactar la convención la convención como bien lo indica el artículo 467 del CST; que a la fecha de expiración las demandantes ya no tenían la condición de parte, por el cambio de su vínculo laboral legalmente autorizado.
Advierte, que para las actoras como supuestas trabajadoras del ISS hasta el 25 de junio de 2003, era indiscutible que los beneficios convencionales solo se extendían durante la vigencia de aquella convención, al ser incorporadas automáticamente a la ESE ANTONIO NARIÑO, según criterio constitucional contenido en las sentencias C CC-314-2004 y C CC-349–2004, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, lo que significa que, a partir del 1° de noviembre de 2004, no se le puede reclamar a la « ESE EXTINGUIDA» beneficios convencionales más allá. Finalmente, aduce que como si lo anterior fuera poco, la sentencia CC SU-897-2012, sobre la aplicabilidad de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD a los trabajadores de las EMRESAS SOCIALES DEL ESTADO, dijo: En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: 1.
Se ha cambiado de empleador, 2. El antiguo empleador ha dejado de existir, y 3. Los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales. Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1°de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir un examen de fondo, por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituyen de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada « plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1.
No se controvierten las verdaderas razones que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal y se deja libre de ataque las que si lo eran. La inconformidad de la censura se concreta a que, en su criterio, la convención colectiva de trabajo que regía los contratos de los trabajadores oficiales del ISS, es un derecho adquirido que ellos conservan al ser incorporados sin solución de continuidad a las empresas sociales del Estado, mientras esa convención colectiva conserve su vigencia, que, inicialmente, se pactó hasta el 31 de octubre de 2004, pero por virtud del artículo 478 del CST se prorrogó y mantuvo su vigor por periodos sucesivos de seis mes, hasta la fecha de despido de las demandantes y que, además, correspondía aplicarse como norma más favorable, razón por la cual debieron estimarse las pretensiones de la demanda inicial aplicando a las demandantes la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE demandada para la fecha del despido.
Asimismo, en el cargo tercero manifestó que el Tribunal desconoció el valor probatorio de la convención colectiva y su cláusula de estabilidad. Es de precisar, que la decisión del Tribunal no desconoció la convención colectiva de trabajo ni la cláusula de estabilidad allí contenida, tampoco su vigencia y su prórroga automática, así como su aplicabilidad a las demandantes, pues analizó el tema y luego de hacer alusión a los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con la jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que: i) estaba permitido mantener por parte de los servidores públicos que pasaron del ISS a la ESE ANTONIO NARIÑO, entre otras, el disfrute de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia; ii) la convención se empleaba en el caso de los trabajadores oficiales, por cuanto a ese grupo de servidores públicos el legislador le otorgó la posibilidad de celebrar nuevas convenciones colectivas; iii) operó, en el examine, la sustitución patronal lo que refuerza la vigencia de la convención; iv) que el acuerdo convencional era aplicable a las actoras; v) que el mismo se prorrogó automáticamente, razón por la que tenían derecho al pago de los beneficios allí consagrados, desde el 1° de diciembre de 2004, hasta el momento de la finalización de la relación. Cosa distinta es que encontró otros motivos para negar lo peticionado, como son: i) Sobre la pretensión principal de reintegro consideró que no era viable ordenarlo al existir una imposibilidad jurídica de cumplir la obligación correlativa, toda vez que mediante Decreto n.°3870 de 2008 se suprimió la ESE ANTONIO NARIÑO y se ordenó su liquidación; que además, se dio la terminación de los contratos con ocasión a los Decretos 921 y 922 de 2007, mediante los cuales se aprobaron las modificaciones de la estructura y de la planta de personal de la ESE suprimiendo algunos cargos, entre ellos los que ocupaban las demandantes, quedando sin piso jurídico las demás pretensiones principales. ii) Respecto a las pretensiones subsidiarias, que son el pago de la indemnización por despido injusto, de conformidad con la norma convencional y el reajuste de salarios y prestaciones legales, de acuerdo a los beneficios convencionales, a partir del 1° de noviembre de 2004 hasta la fecha en que finalizó la relación; indicó que la desvinculación obedeció a una causa legal, que no se ajusta a las causas señaladas en el Decreto 2127 de 1945, por lo que la misma demandada reconoció la indemnización respectiva, ahora en relación con los reajustes reclamados, señaló que no obran en el proceso los desprendibles de pago u otro medio de prueba que acredite los conceptos devengados por las demandantes como para entrar a determinar una posible diferencia entre lo pagado y lo que debió reconocerse y que aunque si bien aparece lo pagado por cesantías, dicha situación en modo alguno ayuda al análisis de la carga prestacional, pues en igual forma no existe un medio probatorio que permita establecer si existía o no diferencia respecto del monto consignado.
Por tanto, son estos últimos argumentos que constituyen pilares fundamentales del fallo de segunda instancia, los que la censura dejó libre de ataque en el recurso extraordinario al plantear la acusación como lo hizo, por lo cual no logra derruir la decisión y la sentencia mantiene incólume su presunción de legalidad y acierto Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. 2.
Otras falencias técnicas de los cargos Además, en el cargo primero no se logra demostrar cuál fue la supuesta interpretación errónea del Tribunal respecto de las normas que refiere en la proposición jurídica y en el cargo segundo se acusa la aplicación indebida de normas que no fueron objeto de análisis por parte del ad quem, como son el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, el inciso 5° del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, los artículos 1º, 2º, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y, respecto a las otras normas, tampoco logra sustentar como se dio el concepto de violación que aduce.
Por tanto, no pudo haber cometido el error que se le endilga Ahora bien, en el cargo tercero, que dirige por la vía indirecta, pretende discutir el tema de la carga de la prueba, respecto al pago de las acreencias laborales, discusión que es netamente jurídica y debía encaminarse por la vía directa. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5437– 2014, reiterada en la CSJ SL13706-2016, se expuso: «cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de probar un determinado hecho y el principio de libertad probatoria, la vía adecuada es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan».
Aunado a lo anterior, cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado; requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, la censura no observó íntegramente.
Lo anterior, por cuanto no explica respecto de cada una de las pruebas que enuncia, en qué consistió la indebida apreciación del Tribunal y cuál ha debido ser la correcta, de acuerdo con su contenido; así como su incidencia en la decisión adoptada. Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en la CSJ SL 3858-2019, expuso: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 3.- La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque, se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ella. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo, al margen de lo anterior, es de precisar que no existe discusión que las actoras conservaron su condición de trabajadoras oficiales cuando pasaron sin solución de continuidad a la ESE demandada, en virtud de la escisión del ISS, por lo que mantuvieron los beneficios derivados de la convención colectiva, pero mientras la misma mantuvo su vigencia, esto es, hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado el 31 de octubre de 2004, por ende, al momento de la desvinculación en el año 2007, dicho acuerdo había perdido vigor y no era posible derivar ningún derecho de su contenido después de que expiró incluida la indemnización por despido sin justa causa que se reclama.
Sobre el tema de la vigencia de la CCT 2001-2004, en estos casos, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sentencia CSJ SL17405-2014, en donde expuso: Allí también destacó, que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU 897/2012, rectificó el criterio expuesto por una de las Salas de revisión en tutelas anteriores, en las que se decía que la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y sus trabajadores oficiales se había renovado automáticamente por no haberse presentado un nuevo pliego de peticiones, cobijando los efectos de dicho acuerdo colectivo a los iniciales beneficiaros «indefinidamente».
Las razones para modificar su jurisprudencia fueron básicamente las siguientes: (….) Como puede observarse, la Sala Sexta de Revisión interpretó que, en cuanto la denuncia del antiguo empleador no terminaba los efectos de la convención celebrada y no se había presentado un nuevo pliego de peticiones por parte de los trabajadores, los efectos de la convención cobijarían a los iniciales beneficiarios indefinidamente, en virtud de renovaciones automáticas de la convención. La Sala Plena no comparte esta posición. El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales.
No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de las siguientes razones: […] En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales.
Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004”.
Así las cosas, ni siquiera con el nuevo criterio de la Corte Constitucional, el demandante tiene derecho a que se le apliquen los beneficios convencionales que a través de esta acción judicial está reclamando. En primer lugar, porque el argumento del recurrente sobre los efectos de la convención colectiva de manera indefinida por causa de su prórroga automática, se quedan sin piso.
En segundo término, porque de llegarse a acoger la postura de que los citados beneficios se mantuvieron sólo hasta el 31 de octubre de 2004, ello no le daría el derecho pensional deprecado, como quiera que el promotor del proceso cumplió los requisitos para pensión posteriormente el 19 de julio de 2005. Sobre el particular ver también sentencia CSJ SL 877 – 2013, del 22 de oct. 2013, rad. 39.615.
De manera que, trasladando los argumentos expuestos en las citadas providencias al asunto bajo escrutinio, observa la Corporación que la Sala sentenciadora incurrió en los desaguisados enrostrados, puesto que si bien el recurrente no logró demostrar que el actor tuvo la condición de empleado público, también lo es que los requisitos exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo se cumplieron cuando el acuerdo colectivo había perdido toda vigencia, esto es, 31 de octubre de 2004, pues, recuérdese que el actor cumplió la edad de 55 años, el 4 de julio de 2005, cuando, se itera, ya no tenía vigor la convención colectiva de trabajo (negrilla del texto original).
En consecuencia, por lo primeramente expuesto los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de las demandantes recurrentes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EULALIA CHENAS VILLAREAL, MARÍA ELENA CASTRO CADENA y MARTHA CECILIA CUELLAR QUINTERO contra la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00