Radicación n.° 64164 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4503-2018 Radicación n.° 64164 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGUSTÍN PÉREZ TORRES y DIÓGENES SEGUNDO MONTES FIELD contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, el 28 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, hoy liquidada, cuya representación la asumió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, integradas por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. –FIDUCIAR S.A. I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra las accionadas, con el fin de que en su condición de padres cabeza de familia y próximos a pensionarse sean incluidos en el retén social; y que se establezca que las demandadas se encuentran obligadas a cancelar «todos los beneficios que tienen los pensionados de la extinta Telecartagena S.A. E.S.P., en los mismos términos en que se les viene cumpliendo a los pensionados de esa empresa».
Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la pensión convencional; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que Agustín Pérez Torres nació el 18 de abril de 1958 y Diógenes Segundo Montes Field el 24 de abril de 1957; que laboraron en Telecartagena por más de 24 años, pues ingresaron a trabajar el 25 de agosto de 1980 y 9 de febrero de 1981, respectivamente; que fueron despedidos, pero en virtud a un fallo de tutela los reintegraron hasta el 31 de marzo de 2006, cuando los desvincularon de manera unilateral y definitiva por el cierre intempestivo de la empresa; y que al interior de la empleadora existía una convención colectiva de trabajo en la cual se consagró el derecho a la pensión de « jubilación especial de servicio a la empresa» para aquellos trabajadores que « hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad ».
Adujeron que pese a ser beneficiarios del retén social establecido en la Ley 790 de 2002, no fueron incluidos como servidores próximos a pensionarse ni padres cabeza de familia; que deben ser reintegrados hasta cuando les reconozcan la pensión de jubilación; que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad; y que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –Par, junto con Caprecom, han negado la pensión de jubilación. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento de los demandantes, como también que entre Telecartagena S.A. ESP y su sindicato se estableció el derecho a una pensión de jubilación de carácter extralegal; de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban o que eran apreciaciones de la parte actora.
Propuso como excepciones las de falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de legitimación en la causa por pasiva. En su defensa argumentó que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación de jubilación convencional, en tanto los accionantes cumplieron la edad requerida después de finalizado el vínculo contractual, por lo que no eran destinatarios del acuerdo convencional, el cual sólo tiene como beneficiarios a los trabajadores activos.
Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A., como integrante del Consorcio de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR, también se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos expuso que unos no le constaban y que otros no eran supuestos fácticos. Propuso como excepción previa la que denominó incapacidad de la parte demandada; y como de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en causa petendi.
Como hechos y razones de defensa señaló que en su condición de liquidador de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. ESP, se limitó a cumplir con las obligaciones a su cargo. Finalmente, las sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, dieron respuesta a la demandada en forma conjunta.
Se opusieron a las súplicas presentadas por los accionantes. Frente a los hechos aceptaron como ciertas las fechas de nacimiento de los actores, los periodos laborados en Telecartagena S.A ESP y que les fue negada la pensión de jubilación; y de los restantes supuestos fácticos dijeron que unos no eran ciertos y que otros no eran tales. Propusieron como excepciones las de inaplicabilidad a los demandantes del beneficio contemplado en el retén social, modalidad de pensión existente, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de su vigencia, falta de derecho, prescripción, buena fe y la genérica.
En su defensa argumentaron que para el momento en que la entidad empleadora entró en liquidación, a los accionantes les faltaba más de tres años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, de allí que no son destinatarios del retén social, aunado a que no ostentan la condición de servidores públicos; que los demandantes no cumplieron con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación convencional estando al servicio de la empresa; y que las fiduciarias no están obligadas a asumir prestaciones surgidas con posterioridad a la liquidación de la extinta entidad empleadora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo interpuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a las demandadas FIDUAGRARIA SA y FIDUCIARIA POPULAR SA, QUE CONFORMAN EL CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, a incluir en el cálculo actuarial a los demandantes AGUSTÍN PÉREZ TORRES y DIÓGENES SEGUNDO MONTES FIELD […] en su calidad de preprensionados, para efectos de serle reconocida la pensión de jubilación convencional, según lo previstos en los artículos 19 y ss del Decreto 1609/03, por lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional debidamente reajustada y mesadas pensionales retroactivas, igualmente reajustadas, a los demandantes AGUSTÍN PÉREZ TORRES a partir de abril 18 de 2008 y DIÓGENES SEGUNDO MONTES FIELD a partir de abril 24 de 2007, teniendo en cuenta para determinar la mesada inicial el último sueldo devengado, primas legales y extralegales y demás factores que constituyan salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la CCT 2003-2004.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, previas las motivaciones de la sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, las demandadas Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y las sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y Fiduciaria Popular S.A. como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, interpusieron recurso de apelación, y Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con sentencia del 28 de febrero de 2012, revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones e impuso costas a los accionantes en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado sostuvo que el problema jurídico a resolver, conforme a lo planteado en el recurso de apelación, recaía en definir « si erró o no el Juez de instancia al conceder a los actores el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional».
Adujo que de la documental allegada al plenario se desprendía que Agustín Pérez Torres nació el 18 de abril de 1958 y Diógenes Segundo Montes Field el 24 de abril de 1957; y que laboraron en Telecartagena S.A. ESP, vínculo que finalizó por la liquidación definitiva de esa empresa. Resaltó que los actores pretenden el reconocimiento y pago de una pensión de origen convencional, de modo que era necesario definir el campo de aplicación de ese acuerdo, para lo cual transcribió los artículos 470, 471 y 472 del CST; y expuso que en el plenario no fue demostrado que los accionantes « sean beneficiarios de la convención colectiva, suscrita por los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena y […] TELECARTAGENA E.S.P. S.A., vigente a partir del 22 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, en donde se establece el derecho a que reconozca la pensión de jubilación contenida en el art. 85».
En dicho sentido, expuso que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo « no se presume », debiéndose acreditar que «es afiliado al sindicato que la celebró, o ya sea porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental», pero ninguna de las referidas situaciones fue demostrada, carga probatoria que le correspondía a los accionantes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del CPC.
Por otra parte, transcribió el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo y manifestó que para acceder a la pensión de jubilación se requería « que tanto el tiempo de servicio como la edad del operario, debía estructurarse durante la vigencia de la relación laboral », exigencias que tampoco fueron satisfechas por los actores, pues para el momento del retiro de la empresa no contaban con la edad mínima para poderse pensionar, razonamiento que afianzó con lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 20 ag. 2009, rad. 35529, de la cual reprodujo un aparte; y agregó: En este sentido, encuentra la Sala que en la predicha convención se exige que los trabajadores cumplan sus presupuestos en vigencia del vínculo laboral, es decir, estando al servicio de la empresa, pues si se hubiese querido extender dicho beneficio a aquellos trabajadores retirados, así habría quedado sentado.
En el presente caso, los actores se encontraban circunscritos a lo dispuesto en el inciso primero de la cláusula 85º, pero solamente contaban con uno solo de los supuestos, pues les hacía falta el cumplimiento de la edad, de ahí que sólo tenían una mera expectativa de derecho a la jubilación, no un derecho cierto y es sabido que la expectativa por constituir una situación jurídica, legal y reglamentaria puede ser modificada en favor o en contra del trabajador en cualquier momento, y aún más, puede extinguirse totalmente si la ley resuelve suprimir la prestación. Por todas estas razones, se REVOCARÁ el fallo proferido en primera instancia y en su lugar se absolverá a los demandados de las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia confirme la decisión proferida por el a quo, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de: Los siguientes artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 4º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; 1º, 16, 21, 26 y 27 del Decreto 1609 de 2003; y 5º del Decreto 261 de 2006; así como los artículos 19, 20, 21, 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Como errores de hecho singularizaron los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de la empresa, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima encontrándose en curso la relación laboral. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de la empresa, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 50 años de edad, que exige que se acredite la llegada de la edad en curso de la relación laboral. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que a los señores DIÓGENES SEGUNDO MONTES FIELD Y AGUSTÍN PÉREZ TORRES, les asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones — CAPRECOM, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y su sindicato, efectiva a partir del momento en que cumplieron 50 años de edad, habiendo acreditado más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa. 4.
Dar por demostrado, no estándolo, que a los señores DIÓGENES SEGUNDO MONTES FIELD Y AGUSTÍN PÉREZ TORRES, no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones — CAPRECOM, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicado de trabajadores, a partir del momento en que cumplieron 50 años de edad, pese a que acreditaron más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que le corresponde al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM- PAR -, representado por FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., disponer los recursos necesarios y la inclusión en el cálculo actuarial para el pago de la pensión de jubilación convencional a favor de los señores DIÓGENES SEGUNDO MONTES FIELD Y AGUSTÍN PÉREZ TORRES.
Denuncian como prueba erróneamente apreciada: la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y el sindicato Sintratelecartagena (f.o 448 a 503); y como piezas procesales y probanzas no valoradas: la demanda inicial (f.° l a 14), alegatos de conclusión de la parte actora (f.° 517 a 521), oficio 13231 de 29 de junio de 2007 emanado del Patrimonio Autónomo de Remanentes (f.o 48 a 50), Resolución 1226 de 11 de junio de 2008, expedida por Caprecom (f.o 51 a 55), oficio 13216 de 29 de junio de 2007 emitido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (f.o 71 a 73) y resoluciones 735 y 1199 de 2008 expedidas por Caprecom (f.o 75 a 82).
En el desarrollo del cargo, los censores sostienen que no es objeto de discusión: i) que los demandantes laboraron al servicio de Telecartagena por más de 20 años; ii) que la edad de jubilación establecida (50 años), la cumplieron con posterioridad a su desvinculación de la Empresa; y iii) que «eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, pues se adentró el Tribunal a estudiar la procedencia del beneficio que de tal texto se reclamaba».
Afirman que el ad quem se equivocó al no tener por acreditado que en la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y Sintratelecartagena (f.o 448 a 503), se estableció que para acceder a la pensión de jubilación, se requiere 20 años de servicios exclusivos y 50 años de edad, pero sin contemplar que debía encontrarse en curso la relación laboral, tal como se expuso en la demanda inicial y en los alegatos de conclusión, piezas procesales que no fueron valoradas.
Aseveran que la exigencia que hizo el Tribunal, concerniente a que el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación debían satisfacerse en vigencia del vínculo laboral, realmente no fue prevista en la convención colectiva de trabajo, correspondiendo a un presupuesto creado por el juez de segundo grado, pues de la lectura del texto convencional y de su tenor literal, « jamás podría colegirse que era supuesto para el otorgamiento de la prestación que ya habiendo cumplido los 20 años de servicios, debían también cumplir los 50 años de edad estando al servicio de la empresa », de modo que incluyó «una exigencia para el otorgamiento de una pensión de jubilación no convenida por las partes (empleador-sindicato), en detrimento de los intereses del trabajador».
Enfatizan en que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, pues la exégesis que hizo del texto convencional desconoce su sentido natural y a la intención de los contratantes allí concretada, proceder con el cual « validó el desatino de CAPRECOM al expedir la Resolución No. 1226 de 11 de junio de 2008, por medio de la cual se niega una pensión convencional al señor AGUSTÍN PÉREZ TORRES (folios 51 a 55 C. 1), y las Resoluciones Nos. 735 de 16 de abril y 1199 de 9 de junio de 2008, que negaron la misma prestación al señor DIÓGENES SEGUNDO MONTES FIELD folios 75 a 78 y 79 a 82 del C. 1)», determinaciones que desconocieron el acuerdo extralegal.
Dicen que la negativa del Patrimonio Autónomo de Remanentes — PAR, contenida en el oficio 13231 de 29 de junio de 2007, en el cual les informan a los demandantes que no es posible su inclusión dentro del cálculo actuarial con el fin de reconocimiento de una pensión de tipo convencional, es desacertada y resulta contraria a la verdad del caso, en razón a que procede el reconocimiento pensional deprecado, pues, itera, los actores cumplen con los requisitos convencionales, pensión que debe ser cancelada por la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones — Caprecom, quien asumió el pasivo pensional de la entidad liquidada.
Exponen que el juez colegiado está desconociendo la voluntad de las partes, quienes de forma autónoma fijaron las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la procedencia del beneficio de la pensión de jubilación; de allí que el derecho nace cuando se arriba a los 20 de años de servicio, siendo el cumplimiento de los 50 años de edad, el momento a partir del cual se hace exigible e inicia el pago de la correspondiente mesada.
Agregan los impugnantes que « si se hubiera querido contemplar dos exigencias, edad y tiempo de servicio, ellas por lo menos se hubieran enunciado conjuntamente en su título, lo que no se hizo »; y que « sólo es válida la aplicación del texto convencional en los términos expresados, pues como victoria de los trabajadores, este debe ser entendido como un beneficio significativo otorgado por el empleador y regulador de las relaciones laborales; y que únicamente esta solución del caso, es la que respeta el fin intrínseco del acuerdo logrado y el principio fundamental del in dubio pro operario ».
LA RÉPLICA El Consorcio de Remanentes Telecom representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR, señala que el juez de segundo grado apreció de forma correcta la convención colectiva de trabajo, al colegir que para acceder a la pensión de jubilación convencional no sólo debe reunirse el tiempo de servicio y la edad prevista en la norma, sino que además es condición necesaria que quien solicita el beneficio tenga el carácter de trabajador, de manera que si al cumplir la edad el vínculo laboral ha finalizado, no hay lugar al reconocimiento de ese derecho, tal como lo concluyó el Tribunal, entendimiento que debe ser respetado.
Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom adujo que el análisis que el ad quem hizo del artículo 85 de la convención colectiva de trabajo está soportado en fundamentos sólidos, lo que impide casar la decisión de segundo grado. CONSIDERACIONES La discusión que plantea la censura por la senda de los hechos gira en torno a la apreciación o alcance que le imprimió el fallador de segundo grado a la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena –Telecartagena S.A. ESP y Sintratelecartagena (f.° 455 a 490), en perspectiva a que el sentenciador de alzada dedujo que no les asistía el derecho pensional a los demandantes, en tanto la edad de 50 años prevista por la citada disposición extralegal para acceder a la pensión de jubilación extralegal, debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, lo cual no ocurrió; alcance que la parte recurrente no comparte, pues afirma que la correcta interpretación de la citada preceptiva convencional, consiste en que los 50 años de edad pueden cumplirse estando al servicio de la demandada, ora cuando ya se está retirado del servicio y, en caso de duda, debe aplicarse la postura más favorable.
El Tribunal, por su parte, derivó el sentido de su decisión de dos pilares fundamentales: i) que la condición «de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es necesario de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad », sin embargo, el sub lite los demandantes no probaron que fueran « beneficiarios directos o indirectos de la convención, carga probatoria que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el art. Art. (sic) 177 del CPC»; y ii) que de todos modos, cuando los accionantes cumplieron con el requisito de 50 años de edad, la relación de trabajo ya no estaba vigente, por lo que tampoco se cumple con la exigencia de la cláusula convencional, en la medida que ésta dispone « que tanto el tiempo de servicio como la edad del operario, debía estructurarse durante la vigencia de la relación laboral » (resaltado propio del texto), cuyo campo de aplicación es en relación a los trabajadores activos y no retirados o desvinculados.
Visto lo anterior, cabe recordar que el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor para estructurar el ataque, de forma preliminar identificar los soportes del fallo que controvierte y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación, bien por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en sentencia SL2422-2018, se dijo lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Realizada la anterior precisión, encuentra la Sala que en este cargo la censura parte de un supuesto equivocado, al creer que el único argumento del sentenciador de alzada para revocar la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolver de las pretensiones contenidas en la demanda inicial fue que a la luz del artículo 85 convencional se requería cumplir la edad y tiempo de servicios en vigencia del vínculo contractual laboral, cuando vista la motivación del ad quem, el primer argumento esencial para desestimar las súplicas consistió en que, a su juicio, no estaba demostrado que la convención colectiva de trabajo, bajo la cual la parte actora fundó sus pretensiones, le era aplicable a los demandantes.
Tal razonamiento del Tribunal, que en rigor sirvió de soporte principal para erigir la decisión de segundo grado, no fue combatido por la censura en el cargo; por el contrario, los recurrentes dicen que la condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo es un hecho que está por fuera de discusión, lo cual, como quedó visto, no es cierto; lo que muestra que la acusación se aleja de las verdaderas motivaciones contenidas en la sentencia impugnada.
De ahí que el esfuerzo argumentativo de los casacionistas, resulta a todas luces insuficiente; pues si el soporte central de la decisión del Tribunal consistió, como ya se dijo, en que no estaba acreditado que los actores se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo de la cual emana el derecho pensional pretendido; era deber insoslayable de la censura proceder a controvertir y derruir en su totalidad ese pilar o raciocinio del fallo impugnado, pues el mismo continúa sustentándolo, lo que implica que se mantenga incólume la verdadera razón que tuvo el juez colegiado para fundamentar su determinación, sentencia que como es sabido está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Es por ello que las críticas formuladas por el casacionista debieron extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018). Sin perjuicio de lo anterior, aún si la Corte considerara que la convención colectiva de trabajo resultaba aplicable en el sub lite, lo cierto es que analizado el texto de la cláusula 85 de la CCT, no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del Tribunal. Para dilucidar lo anterior, previamente resulta importante recordar que el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho « de negociación colectiva para regular las relaciones laborales», el que de manera conjunta con el de asociación sindical, contemplado por el artículo 39 ibídem, potencializan y vivifican la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.
Se busca cumplir así la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo prevén los artículos 1° y 18 del CST. A su turno, el artículo 467 del CST, define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:
ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).
Así las cosas, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Como quedó visto al historiar el proceso, el ad quem también analizó en su integridad la citada cláusula 85 convencional y de su intelección integral coligió que los demandantes no tenían derecho a la prestación reclamada, en tanto la edad de los 50 años debía cumplirse estando al servicio de la empresa, como lo decía la disposición en comento, aunado a que en momento alguno tal estipulación consagró el derecho para los trabajadores que hubiesen dejado de prestar sus servicios, que es caso de los accionantes demandantes, quienes cumplieron la edad prevista en tal disposición con posterioridad a su retiro laboral, tal como lo aceptan desde la presentación de la demanda inaugural.
En este orden de ideas, en ningún dislate fáctico pudo incurrir el sentenciador de alzada, pues la intelección que le dio a la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo, no resulta alejado ni contrario a lo que allí se pactó. La citada estipulación dice: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (C.C. 71/73 –C11): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requerido para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.
JUBILACIÓN 100% (C.C. 62 NUMERAL 15): La Empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo. Parágrafo: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esta Convención, cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionaran con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio. […] (Subraya la Sala).
Del análisis de la citada cláusula convencional, la Corte no encuentra error manifiesto y protuberante en la apreciación probatoria por parte del Tribunal, pues de su literalidad no se desprende que las partes hubieran estipulado expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ello es así en razón a que la convención colectiva sólo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando éstas ya hubiesen finalizado, esto es, ese acuerdo extralegal no se aplica a los extrabajadores.
No obstante lo anterior, dichos efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen de manera expresa, clara y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa. Ciertamente, la norma convencional establece puntualmente, como beneficiarios de la « pensión especial » a « los trabajadores », lo cual indiscutiblemente da lugar a entender que quien no ostente tal condición de empleado, aunque hubiera prestado sus servicios a la entidad por más de 20 años, pero cumplida la edad después de finalizada la relación laboral, no pueda acceder al derecho pensional que la norma convencional contempla, que es lo que sucede en este asunto.
Incluso, refuerza dicha intelección lo dispuesto en la cláusula 86 convencional, la cual dice que « al salir el trabajador a disfrutar de su pensión de jubilación la Empresa liquidará las primas legales y extralegales y demás factores que constituyan salario para determinar así su mesada », aquí, nuevamente, el uso de la expresión específica « trabajador », permite entender razonadamente, que sólo es posible acceder a tal derecho si se cumplen con las exigencias estando vigente la relación de trabajo, pues es en el marco de un contrato de esa naturaleza que se ostenta la condición de trabajador.
Y es que si la intención de las partes suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, esto es, permitir estructurar el derecho convencional después de finalizado el vínculo laboral, carecería de sentido que incluyera la expresión « trabajador » cuando se plasma el momento a partir del cual se comienza a disfrutar la citada pensión de jubilación. Así las cosas, si las partes no establecieron que el beneficio pensional convencional se extiende más allá de la terminación del contrato de trabajo, se concluye que la lectura que acogió el Tribunal no se aparta de forma grosera u ostensible del contenido gramatical del texto convencional, de su sentido sistemático y teleológico o de la intención de las partes al convenirlo, como acaba de verse y, por el contrario, es razonada y coherente.
Aunado a lo anterior, la apreciación que hizo el juez de apelaciones frente al citado artículo 85 convencional se aviene a los últimos pronunciamientos de esta corporación, en los que ha considerado que es regla general que las previsiones convencionales no se extiendan más allá de la vigencia de la relación laboral. Empero que tal regla admite una excepción, que es cuando las partes de común acuerdo y conforme a su autonomía, así lo dispongan en el texto convencional y prevean la extensión de sus efectos a situaciones posteriores, pero esa situación por ser excepcional, como ya se dijo, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta, que no es el evento que nos ocupa.
Al respecto la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades en el mismo sentido, frente a cláusulas convencionales que comportan características similares en relación a los términos en que fue pactada la pensión de jubilación convencional, que, si bien corresponden a otras empresas o entidades, sus directrices son plenamente aplicables al caso, veamos: En sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en el fallo CSJ SL8655-2015, señaló: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
En el mismo sentido en sentencia CSJ SL609-2017 la Sala puntualizó: Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.
Y más recientemente en sentencia CSJ SL11917-2017 rad. 48134 esta Corporación sostuvo: […] Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.
Por lo expuesto, se insiste, al no contemplarse expresamente en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena –Telecartagena S.A. ESP y Sintratelecartagena, que el beneficio pensional convencional reclamado se extiende más allá de la terminación del contrato de trabajo, tampoco habría lugar a reconocer el derecho a la pensión de jubilación a los accionantes, por cuanto cumplieron con el requisito de la edad luego de presentarse la ruptura de la relación laboral.
Aunque lo anterior es suficiente para arribar a la conclusión que el cargo no está llamado a prosperar, es oportuno recordar que el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas. De entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el del in dubio pro operario aplicaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL18110-2016, cuando al efecto precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas Finalmente, como el Tribunal no se equivocó al colegir que los 50 años de edad se deben cumplir en vigencia de la relación laboral, no es dable analizar las pruebas y piezas procesales que se enlistan como no apreciadas o valoradas, en tanto la fuente del derecho reclamado proviene es de la convención colectiva de trabajo, aunado a que la parte demandante no discute que cumplió con la edad requerida después de finalizar el vínculo laboral.
Por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes demandantes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras y se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, el 28 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró AGUSTÍN PÉREZ TORRES y DIÓGENES SEGUNDO MONTES FIELD contra el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, integradas por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A. y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, hoy liquidado cuya representación la asumió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00