85502.pdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4502-2021 Radicación n.° 85502 Acta 36 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MEDARDO BUENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de mayo de 2019, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Medardo Bueno demandó a Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, a partir del 12 de junio de 2016, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación y las costas procesales. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85502 Fundamentó sus pretensiones, en que contrajo matrimonio con Angélica Bohórquez Álvarez; que fruto de esa unión nacieron seis hijos; que compartieron el mismo techo y lecho durante 12 años, en el Municipio de Quinchía - Risaralda; que a pesar de que su cónyuge se trasladó a vivir con algunos de sus descendientes al Departamento del Valle del Cauca, la relación siempre fue estable y se caracterizó por «la ayuda mutua y la vocación de permanencia» hasta el fallecimiento de su esposa, que acaeció el 12 de junio de 2016, pues la separación de cuerpos fue por razones laborales.
Narró que la causante percibía pensión de vejez, por lo que solicitó a Colpensiones la de sobrevivientes, que le fue negada mediante Resolución n.° GNR 57367 de 22 de febrero de 2017, con el argumento de que no acreditó convivencia con Angélica Bohórquez Álvarez durante los 5 años anteriores al fallecimiento, decisión que fue confirmada a través del Acto Administrativo n.° DIR4337 de 27 de abril de 2017, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación (fs.°2 a 6).
Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Angélica Bohórquez Álvarez, quien ostentaba la calidad de pensionada; que negó la pensión de sobrevivientes por cuanto no se demostró el requisito de convivencia y que confirmó dicha decisión al resolver la apelación que promovió el demandante.
De los demás, señaló que no le constaban. 2SCLAJ PT-10 V.00 Wo Radicación n.°85502 En su defensa, propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE», «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS», «INNOMINADA»y «PRESCRIPCIÓN» (fs.°35 a 39). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 30 de julio de 2018 (f.°cd 67), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR: que el señor MERARDO BUENO [...] calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes causada en virtud al fallecimiento de la pensionada y cónyuge ANGÉLICA BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ, a partir del 12 de junio de 2016. en SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor MEDARDO BUENO, la pensión de sobrevivientes desde el 12 de junio de 2016 en forma vitalicia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor MEDARDO BUENO, por concepto de retroactivo pensional causado, desde el 12 de junio de 2016 hasta el 30 junio de 2018, la suma de $48.619.833, con su correspondiente indexación y además en forma vitalicia; lo anterior, sin perjuicio de los descuentos ley destinados salud y de los incrementos legales.
CONDENAR en costas en un 100%, a favor de la parte demandante y a cargo de COLPENSIONES. (Negrilla de la Sala). El a quo ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el evento de que no fuera apelada la decisión. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85502 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante sentencia de 7 de mayo de 2019, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora de todas las pretensiones.
Impuso costas en ambas instancias al promotor del litigio (fs.°cd 9. cuad. Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía resolver si Medardo Bueno tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Angélica Bohórquez Álvarez. Dio por acreditado que: i) Medardo Bueno y Angélica Bohórquez Álvarez contrajeron matrimonio católico el 20 de julio de 1964 (f.°7); ii) que se separaron en el año de 1970; y, iii) que aquella dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes (f.° cd. 56).
Analizó los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, y la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, que reiteró la CSJ SL, 5 abr. 2004, rad. 22560, e indicó que según el literal a) del mencionado artículo 47, el cónyuge supérstite es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, siempre que acredite 30 años de edad para la fecha del fallecimiento del «afiliado o pensionado» y «pruebe haber SCLAj PT-10 V.00 HI Radicación n.°85502 convivido con él durante 5 años continuos previos a la muerte», sin embargo, esta Corporación había morigerado la interpretación de dicha normativa, en el sentido de que: [ ] en ocasiones puede ocurrir una interrupción en la convivencia que no enerva el derecho pensional siempre y cuando dicha segmentación haya ocurrido como consecuencia motivos justificables, salud oportunidades obligaciones laborales, imperativo legal, económicos, entre otros, eventos en los cuales se reconocerá la pensión de sobrevivencia, cuando se acredite 5 años de convivencia con anterioridad deceso, a pesar de la ausencia física durante ese lapso. [ ].
Al respecto, puede consultarse la sentencia con radicado 35809, reiterada en la sentencia con radicado 34899 y 34964. Con posterioridad, el Tribunal de cierre aclaró que también habrá lugar al reconocimiento pensional, cuando concurran a reclamar el cónyuge supérstite y el compañero permanente evento en el cual el primero deberá acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, pero que cuente con un lazo matrimonial vigente al momento del deceso del causante, como se dijo en la sentencia con radicado 40055; sin embargo, en decisiones posteriores recalcó que dicha interpretación también puede aplicarse al cónyuge supérstite en los eventos en que lo concurriera de manera simultánea con el compañero a permanente, es decir, el cónyuge supérstite separado de hecho como se puede ver en la sentencia con radicado 45038.
Explicó que esta Sala de Casación Laboral, en las sentencias «con radicado 41173 de 2015, 46748 de 2016, 58206 de 2018, 48567 también de 2018», - sin indicar datos adicionales - enseñó que «al cónyuge supérstite separado de hecho, no le basta con acreditar 5 años de convivencia ininterrumpida en cualquier tiempo, sino que también debía demostrar que pertenecía al grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido», es decir, que permanecía entre la pareja un acompañamiento espiritual permanente y apoyo económico, pese a la separación y rompimiento de la convivencia o ante ausencia dicho lazo familiar activo, se mostrara el SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°85502 alejamiento por situaciones ajenas a la voluntad del reclamante, si participó en la construcción de la pensión. Afirmó que la labor hermenéutica del juez no se reducía a una «comprensión exegética de los postulados normativos a una manera de aplicación mecánica a la ley», pues su función se contraía al imperativo de hacer efectivo el «bien jurídico protegido» y, por ende, se debía analizar cada caso y según sus particularidades, para precisar que: [ ] se legítima el otorgamiento de la prestación de sobrevivencia al cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, cuando: i) acrediten convivencia por un término no inferior de 5 años en cualquier tiempo de manera ininterrumpida; ii) demuestra que pese a la separación de hecho continuó perteneciendo a la familia del pensionado afiliado, en caso de incumplir esta última regla iii) prueben que la ausencia de la unión familiar, devino por situaciones ajenas a la voluntad del beneficiario; por último, iv) dependiendo de las particularidades del evento analizado, que el beneficiario haya contribuido a la construcción de la pensión. Analizó las pruebas aportadas a la litis, tales como: los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los descendientes, la resolución por medio de la cual el ISS le concedió la pensión a Angélica Bohórquez Álvarez, la demanda inicial de la que se «confesó de manera espontánea» el demandante y la pensionada al momento del fallecimiento se encontraban separados de hecho, al igual la investigación administrativa y los testimonios de que que en Alfredo Antonio Bañol Chiquito, Jesús Antonio Quebrada Batero y Luz Elena Vinasco Trejos, y consideró que si bien el demandante argumentó que la separación se produjo por 6SClAJPT-10 V.00 Wz.
Radicación n.°85502 cuanto la causante se trasladó del Municipio de Quinchía - Risaralda a trabajar a Cali, Departamento Valle del Cauca, lo cierto era que ello no se acreditó. Señaló que: [ ] el demandante tampoco asistió o estuvo pendiente de la causante durante su enfermedad o los días previos a su fallecimiento, lo que denota que ningún vínculo familiar ataba a la pareja, pese a que la unión conyugal continuaba vigente, para la fecha del óbito de la señora Angélica.
Por lo visto, el demandante de ninguna manera hizo parte del grupo familiar de la causante hasta su muerte y acompañó espiritualmente a la misma, ni mucho menos prodigó ayuda económica alguna, así como tampoco logró demostrarse que la separación de hecho se hubiera producido, por razones ajenas al demandante, pues, se insiste nada se refirió frente a esta circunstancia, menos puede considerarse que el autor haya contribuido a la consolidación del derecho pensional de la causante, pues dicho desenlace surge de la ausencia de ayuda económica y espiritual para con ella, además, nótese como en la Resolución 0862 de 1994 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la cual reconoció pensión de jubilación a la señora Angélica Bohórquez Álvarez, se señaló que ese derecho lo adquirió en razón a ver completado 20 años de trabajo en esa entidad, lo que fueron contabilizados entre el 17 de diciembre de 1973 hasta el 4 de febrero de 1994, es decir, con posterioridad a la separación física de los cónyuges, aspecto que pasó inadvertida la primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.OO 7 Radicación n.°85502 Pretende que esta Corte, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se modifique la del a quo, además de «declarar la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes del señor MEDARDO BUENO con pago retroactivo desde el 12 de junio de 2016, se condene al pago de 14 mesadas anuales, es decir en las mismas condiciones que gozaba la señora ANGÉLICA BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ».
(Negrilla del texto). Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; y, 113 y 176 del Código Civil. Asegura que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al estimar que tratándose de esposos separados de hecho, además de demostrar convivencia en era necesariocualquier tiempo por más de 5 años acreditar una de las siguiente situaciones: i) que cónyuge supérstite siguió haciendo parte del grupo familiar del pensionado fallecido; ii) que su ausencia en el hogar se debió a circunstancias ajenas a su voluntad; y iii) que hubiere contribuido a formar la pensión del de cujus. 8SCLAJPT-IO V.00 vs Radicación n.°85502 Manifiesta que, en ningún aparte de la citada norma, se «establece requisitos adicionales a los cónyuges con vínculo matrimonial vigente, del de la convivencia ininterrumpida por 5 años en cualquier tiempo» y que la sentencia CSJ SL1399-2018, que reiteró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, al interpretar el precepto legal denunciado, señaló que en caso de cónyuges solo se debía acreditar dicho lapso, sin importar la época y si se encuentra separado o no de hecho.
Dice que: El error de la sentencia, deviene de no realizar las distinciones que la norma en mención realiza y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha realizado en múltiples pronunciamientos, en el sentido de los requisitos y alcance de la norma dependiendo de la calidad de la persona que reclama la prestación, esto es, si es el cónyuge, el compañero permanente y de si existe singularidad o coexistencia de las relaciones.
En ese orden de ideas ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el cónyuge con vínculo matrimonial no disuelto, pese a que exista separación de hecho, cuenta con el derecho a la pensión de sobreviviente si acredita convivencia con el cónyuge fallecido, durante 5 años en cualquier tiempo. En ese orden de ideas ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el cónyuge con vínculo matrimonial no disuelto, pese a que exista separación de hecho, cuenta con el derecho a la pensión de sobreviviente si acredita convivencia con el cónyuge fallecido, durante 5 años en cualquier tiempo.
Expone que el Tribunal también se equivocó al interpretar los artículos 113 y 176 del CC, que regulan el concepto de matrimonio y las obligaciones de fidelidad y ayuda, las cuales «solo desaparecen con la muerte de uno de los consortes o con el divorcio», por lo que: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°85502 Al no estar la separación de hecho, como una de las causales de disolución del vínculo matrimonial, mal hace el operador jurídico que despoja a los consortes de los derechos que devienen del mismo, pues la ley es bastante clara en señalar el hito final del matrimonio.
Es así como en consonancia de una larga línea jurisprudencial adoptada por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia (consultar sentencias SL7299-2015, 5L6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras), no es menester acreditar los requisitos adicionales que el Tribunal exigió y el haberlo hecho, constituye un yerro de suficiente entidad que hace derrumbar la presunción de acierto de la sentencia censurada, y por ende debe ser casada la misma.
VIL RÉPLICA Colpensiones manifiesta que si bien esta Corporación ha señalado que el cónyuge con unión marital vigente, que se encontrare o no separado de hecho con el causante, podía reclamar la pensión de sobreviviente, siempre que hubieren convivido en un interregno no inferior a los 5 años en cualquier tiempo, también lo era que el ad quem acertó en su decisión, dado que se «ajustó no sólo a la ley y a la jurisprudencia de su superior funcional, sino a las pruebas obrantes en el expediente», con las que coligió que la «separación de hecho [ocurrió] en el año 1970, es decir 46 años antes del fallecimiento de la causante».
(Negrilla del texto). Añade que el demandante debía acreditar que se mantuvo la comunidad de vida y los lazos de familiaridad con la causante, lo cual no ocurrió, pues de las pruebas allegadas al plenario, se estableció que «después de la separación de 10SCLA3PT-10 V.OO HL( Radicación n.°85502 hecho el demandante no mantuvo dicha comunidad de vida por cuanto no perduraron los lazos de solidaridad, auxilio mutuo, [y] acompañamiento espiritual».
Referencia la providencia CSJ SL1646-2019. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Corporación, gira en torno a esclarecer si el ad quem interpretó erróneamente el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que «al cónyuge supérstite separado de hecho, no le basta con acreditar 5 años de convivencia ininterrumpida en cualquier tiempo, sino que también debía demostrar que pertenecía al grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido».
Dada la vía de ataque por la que se dirige el cargo, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos: i) que Medardo Bueno y Angélica Bohórquez Álvarez contrajeron matrimonio religioso el 20 de julio de 1964 (f.°7); ii) que convivieron más de 5 años, pero que en 1970 se separaron de hecho; iii) que la causante percibía pensión de vejez, según Resolución n.° 7249 de 1997 del ISS, que fue otorgada a partir de 27 de enero de 1997, en cuantía inicial de $523.307 (f.° cd. 56); iv) que falleció el 12 de junio de 2016 (f.° cd. 56); y, v) que el demandante solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, la cual le fue negada con el Acto Administrativo n.°57367 del 22 de febrero de 2017 y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85502 confirmada mediante el n.° DIR 4337 de 27 de abril de ese año, el cual resolvió el recurso de apelación (f.° cd. 56).
Esta Corporación ha adoctrinado que el tiempo de convivencia exigido a la cónyuge con sociedad conyugal vigente es de 5 años, plazo que puede transcurrir en cualquier tiempo. Así, lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (lal causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, asi no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del fia) afiliado (al o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe 12SCLAJPT-10 V.00 y** Radicación n.°85502 tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que* le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes, es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
(Subraya la Sala) Analizado el precedente jurisprudencial transcrito, no se colige que además del tiempo de convivencia y la condición de cónyuge al momento del fallecimiento, se le exija alguna condición de más para acceder al derecho. En efecto, la actual postura de esta Corporación señala que cuando se satisface el requisito de convivencia con el cónyuge en cualquier tiempo, la separación de hecho no desdibuja el derecho a la sustitución pensiona!, sin que al efecto sea necesario acreditar los lazos de amistad o apoyo al momento de la muerte del pensionado, este último requisito sí se exigía para el momento en el que se profirió la sentencia impugnada, en los términos precisados en la providencia (CSJ SL14498-2017).
Por lo expuesto, considera la Sala que el ad quem interpretó de manera errónea el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, ni la separación de hecho, ni la disolución de la sociedad conyugal, afectan el derecho que conserva el esposo a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la unión matrimonial permanezca vigente y se demuestre una convivencia con el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°85502 causante no inferior a 5 años en cualquier momento (CSJ SL14498-2017), presupuesto que quedó establecido en el asunto de marras.
En consecuencia, prospera el cargo formulado y se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el resultado del proceso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal coligió que el accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que de los testimonios de Luz Elena Vinasco Trejos, Alfredo Antonio Bañol Chiquito y César Antonio Quebrada, se extraía que la pareja convivieron más de 5 años, desde la data en que contrajeron nupcias hasta que Angélica Bohórquez Álvarez se trasladó con sus hijos a la ciudad de Cali, aunado a que de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de su se deprendía que vivieron mínimo de 5 años, 9 y 6 días y, que el vínculo matrimonial se encontraba vigente.
De ahí que, concedió la prestación a partir del 12 de junio de 2016, pero con 13 mesadas anuales, de acuerdo con el Acto Legislativo de 2005. último hijo meses El demandante apeló la decisión del a quo, solo en punto a que la prestación se debió reconocer con 14 mesadas anuales, con el argumento de que es de carácter sustitutiva, además se le reconoció a su cónyuge en el año de 1997, por 14SCLAJPT-10 V.OO «/é Radicación n.°85502 lo que constituye un derecho adquirido, el cual no fue afectado, por la reforma constitucional del art. 48 de la CN.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se procede a determinar si Medardo Bueno acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en lo términos de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, para lo cual se desciende a las probanzas allegadas al plenario.
A folio 7 obra el registro civil n.°05295688 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que da cuenta que Medardo Bueno y Angélica Bohórquez Álvarez contrajeron matrimonio el 20 de julio de 1964. De los testimonios se desprende lo siguiente (f.°cd. 67): Luz Elena Vinasco Trejos, prima del actor señaló que conoció a la causante y que su padre le comentó que Medardo Bueno y Angélica Bohórquez Álvarez vivieron en la finca de este en la «Argentina Alta» en el Municipio de Quinchía - Risaralda, pero que ella se fue a vivir «con todos sus hijos» a Cali, sin saber las razones ni la época exacta.
Dijo que la convivencia fue aproximadamente «15 años». Alfredo Antonio Bañol Chiquito, amigo del actor, manifestó que conoció a la fallecida, que ellos se casaron y vivieron entre 11 y 12 años en la finca ubicada en la «Argentina Alta» en el Municipio de Quinchía. SClAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°85502 César Antonio Quebrada, expuso que también conoció a la pareja «de toda la vida», además de que Angélica fue su profesora, que contrajeron matrimonio y tuvieron 6 hijos, que convivieron en una ñnca y que ella se fue del lado de su cónyuge, cuando él estaba haciendo los trámites para la expedición de su cédula que en esa época era a los 21 años de edad y nació en el año 1952; además, precisó que no sabe los motivos por los cuales se separaron.
De lo anterior, colige la Sala que Medardo Bueno acreditó convivencia con Angélica Bohórquez Álvarez por más de 5 años, como así lo estimó el a quo, para acceder a la pensión de sobrevivientes, en lo términos de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. De otra parte, considera la Sala que le asiste la razón al actor, al señalar que la prestación se le debió causar con 14 mesadas anuales, incluidas las adicionales de junio y diciembre, en tanto se otorgó a su cónyuge con anterioridad al 31 de julio de 2011, en cuantía inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según Resolución n.° 7249 de 1997 del ISS, y en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, además de que es un derecho adquirido (CSJ SL3868-2021).
En consecuencia, se modificará la sentencia proferida el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de condenar a Colpensiones 16SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85502 a reconocer y pagar a Medardo Bueno, la pensión de vejez con 14 mesadas anuales. Se confirmará en lo demás. Sin costas en el recurso de alzada, dado que se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de mayo de 2019, en el proceso que instauró MEDARDO BUENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MEDARDO BUENO de la pensión de vejez, con 14 mesadas anuales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del a quo. sclaj pt-10 v.oo 17 Radicación n.°85502 Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO O 18SCLAJPT-10 V.00