SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4502-2020 Radicación n.° 84423 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMÁN DE CALI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARITZA MOSQUERA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Maritza Mosquera llamó a juicio a la Corporación Cultural Colegio Alemán de Cali, con el fin de que se le ordene reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, o a uno de igual o superior categoría, sin solución Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 2 de continuidad, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento de su desvinculación -15 de agosto de 2014- hasta la fecha de su reinstalación efectiva; la indexación de las condenas; los aportes a seguridad social; la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, informó que el 17 de noviembre de 1998, se vinculó con la corporación accionada, inicialmente, mediante contrato de trabajo a término fijo, luego indefinido, prestando sus servicios como aseadora. Afirmó que a mediados del año 2008, comenzó a padecer algunas dolencias en las articulaciones de sus manos y sus piernas, las cuales terminaron en un diagnóstico de «artritis rematoidea seropositiva» que menguó su capacidad para trabajar y realizar las funciones que eran propias de su puesto, motivo por el cual, entre el 12 de agosto de 2011 y el 11 de agosto de 2014, fue reubicada en el cargo de auxiliar administrativa, desempeñándose como acompañante de bus en las rutas escolares de transporte, esta vez, mediante la suscripción de un nuevo contrato a término fijo.
Precisó que el 15 de agosto de 2014 y, siendo consciente de los padecimientos que sufría, la accionada decidió dar por terminada la relación de trabajo enviándole una carta de preaviso el 27 de junio de ese año. Explicó que, aunque su empleador invocó como justa causa la finalización del plazo Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 3 contractual, en realidad, se trató de una modalidad utilizada para desvincularla, pese a su condición de salud y a que padecía de una enfermedad degenerativa, relevándose del deber de solicitar la respectiva autorización al Ministerio del Trabajo.
Agregó que el 9 de agosto de 2017, presentó un escrito reclamando a la accionada las pretensiones aquí solicitadas, petición que le fue resuelta de forma negativa. Al dar respuesta a la demanda, la corporación demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió la existencia de un contrato de trabajo con la accionante, el cargo desempeñado, los extremos temporales y el padecimiento de algunos problemas en sus articulaciones, en el año 2008; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Aclaró que, sin perjuicio de que, en el año 2008, la demandante hubiera sufrido problemas de salud, la corporación nunca tuvo conocimiento de que mediante concepto médico se hubiera calificado el origen y se hubiera fijado un porcentaje de dicha enfermedad, como tampoco fue notificado de restricciones médicas en virtud de tales dolencias.
Explicó que la modificación de la modalidad contractual fue una determinación que se adoptó por mutuo acuerdo entre las partes y añadió que, tuvo que darse por terminado el vínculo, al haberse suprimido el cargo que esta persona desempeñaba. Al respecto, señaló que, a partir del Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 4 2012, el colegio contrató la prestación del servicio de transporte escolar con una empresa especializada, a saber, Loyola SAS, función que fue asumida por ésta última de forma gradual, hasta que en el año 2014 se excluyeron las últimas cinco rutas escolares y con ello, los cargos de conducción y de monitoría. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de indemnizar perjuicio alguno por ausencia de relación laboral en términos de contrato a término indefinido, terminación del contrato por expiración del plazo pactado y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de junio de 2018, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR EL REINTEGRO de la actora MARITZA MOSQUERA, sin solución de continuidad a la empresa CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMÁN, a partir del 15 de agosto de 2014, a un cargo de igual o superior jerarquía, teniendo en cuenta las restricciones y/o recomendaciones médicas, con los correspondientes salarios y prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios dejados de percibir, debidamente indexados hasta el momento en que se produzca el reintegro y, al pago de los aportes a las entidades de seguridad social en salud y pensiones al que se encuentre afiliada, con los respectivos intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de terminación de su contrato hasta su reintegro, con el salario que devengaba al momento de la terminación del contrato laboral.
SEGUNDO: ORDENAR A LA EMPRESA DEMANDADA CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMÁN, que pague a la actora MARITZA MOSQUERA la indemnización equivalente a 180 días de salario devengado al momento en el que se configuró la Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 5 terminación del contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a la suma de $4.878.225.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) como valor de agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de noviembre de 2018, confirmó en su integridad la decisión impugnada y condenó en costas a la parte recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la demandante era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada en razón de su condición de salud, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que impide cualquier acto discriminatorio en contra de una persona en situación de discapacidad, quien no podrá ser despedida en virtud de esa circunstancia, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo.
Como apoyo, citó apartes de las decisiones CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, CC T- 189 de 2005 y SU -049 de 2017. Indicó que dicha protección opera aún en aquellos casos en los que no se presente una situación o pérdida de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuente con certificación que acredite el porcentaje de disminución Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 6 de la capacidad laboral, si se evidencia una situación de salud que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de las labores encomendadas al trabajador.
Descendiendo al caso concreto, puso de presente que en el plenario obraban los siguientes medios de convicción: i) la confesión hecha por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, concretamente, en el hecho tercero, en el que admite que la accionante presentaba problemas de salud y dolencias en las articulaciones, desde el año 2008, de modo que no es cierto que no conociera de esa condición; ii) la copia de la historia clínica obrante a folios 30 a 80, en los que se evidencia que, en abril de 2008, la actora consultó al servicio médico debido a dolores articulares, que al mes siguiente, fueron diagnosticados como artritis, siendo necesaria sus asistencia permanente a consultas de esa especialidad, como ocurrió en agosto y diciembre de 2008; junio, agosto y noviembre de 2009; febrero, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2010; el 29 de octubre de 2011 le fue dictaminado lupus eritematoso sistemático; noviembre de 2011; mayo, agosto y diciembre de 2012; abril, julio, agosto, octubre y noviembre de 2013; enero, abril y julio de 2014; finalmente, luego de la terminación del contrato de trabajo, siguió asistiendo a controles médicos, como lo demuestra el documento de folio 44.
Añadió que el 12 de agosto de 2012, a la trabajadora le fueron modificadas las funciones de aseadora, a las de vigilante de bus. Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 7 Ante el anterior panorama, concluyó que en este caso estaba demostrado que la accionante padecía una enfermedad; que ésta era conocida por el empleador accionado, quien la reubicó en otro cargo al interior de la corporación educativa y que, en contraste con ese material probatorio, la demandada no logró desvirtuar la presunción legal, de acuerdo con la cual, la terminación del contrato de trabajo se dio en razón de la discapacidad.
Sobre este punto, aclaró que, si bien, el vencimiento del plazo pactado constituye una causa justa para la terminación del vínculo de trabajo, no debe pasarse por alto la situación especial por la que atravesaba la accionante, quien, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia CC T- 320 de 2016, sufría una afección grave a su salud que la ponía en una situación de debilidad manifiesta, motivo por el cual su despido no podría producirse mientras persistieran las condiciones que originaron la relación laboral y hasta cuando no existiera autorización de la autoridad laboral competente.
Bajo ese entendido, precisó que tal estabilidad es aplicable a los contratos laborales a término fijo, pues el vencimiento del término de su duración, no es razón suficiente para darlo por finalizado, cuando el trabajador se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Así las cosas, concluyó que como la demandante es sujeto de especial protección constitucional, debieron atenderse sus condiciones especiales de salud, máxime si Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 8 llevaba más de 15 años vinculada en el plantel educativo, de modo que la causal que le fue invocada como motivo para su desvinculación no eximía al empleador del deber de acudir al Ministerio del Trabajo a solicitar permiso previo a su despido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, «confirme la sentencia de primera instancia No. 118 del 26 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali» (f.º 10).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que supone una transgresión de los artículos 1, 18, 29, 55, numeral cuarto del 58, 61, 64, 66, 127, 140, 186, 192, 193, 230, 239, 241, 249 y 306 del CST; 66 del CC; 145 del CPTSS;
Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 9 176 y 177 del CGP; 1 de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17 y 161 de la Ley 100 de 1993. Indica que el Tribunal cometió los siguientes «errores manifiestos de hecho» (f.º 11): Interpretar de manera errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que los despachos exponen que el despido de una persona en discapacidad, sin que medie previa autorización administrativa, se da una presunción discriminatoria en el sentido de que dicho acto de terminación del vínculo laboral se da en razón de la condición médica del trabajador, norma que no establece una presunción ni de hecho ni de derecho, donde podemos ver que para el caso que nos ocupa la señora Mosquera no padece enfermedad que genere discapacidad alguna.
Luego de transcribir la disposición normativa mencionada, algunos extractos de los fallos CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 53394, CSJ SL6850 -2016 y CC T-344 de 2008 – respecto de la intelección de esa garantía de protección laboral-; del concepto del 23 de noviembre de 2003 del Ministerio de Protección Social; y de los artículos 254 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 776 de 2002, indica que a la accionante no le era aplicable la garantía de protección laboral reforzada, toda vez que no se encontraba incapacitada al momento de la terminación del contrato de trabajo; no existía un dictamen de pérdida de capacidad laboral; tampoco tiene la condición de discapacitada; no existió nexo de causalidad entre los padecimientos de la trabajadora y su desvinculación y, además, el empleador no debía solicitar el respectivo permiso ante el Ministerio de Protección Social al momento de tomar la decisión de retirarla de la corporación educativa.
Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que para que se genere dicha protección laboral, debe estar acreditada la condición de «limitado» del trabajador, tal como lo sostiene la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, en decisiones CSJ SL 37514 -2010 y CSJ SL32532 -2008, de las cuales transcribe varios fragmentos. Así mismo, cita algunos apartes de las sentencias CC T-519 de 1993, T-516 de 2011 y T-011 de 2012.
Refiere que como empleador, no tenía la obligación de solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo a fin de dar por terminada la relación de trabajo con la accionante, toda vez que no se trataba de un sujeto de especial protección laboral reforzada, conforme con los criterios legales y jurisprudenciales dispuestos para el efecto. Precisa que, al momento de la finalización del vínculo laboral, la trabajadora no padecía de una enfermedad que afectara de manera grave su estado de salud, ni menos que impidiera desempeñarse con normalidad a nivel social y laboral.
Advierte que, en gracia de discusión, para el 15 de agosto de 2014, fecha de terminación de la relación de trabajo, la corporación educativa no había tenido noticia de que la accionante hubiera sido calificada con algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral que acreditara que era beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Aduce que dicha protección, comprende a aquellas personas que tienen un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, superior al 25%, lo que no ocurre en el presente asunto. Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta que el cargo que desempeñaba la accionante fue suprimido, supuesto que, aunado al cumplimiento del plazo contractual estipulado, permitió la terminación del vínculo de trabajo.
Agrega, como yerro fáctico cometido por el ad quem, el siguiente: No practicar por parte del juez de primera instancia las pruebas testimoniales solicitadas, puesto que por un error involuntario por haberse solicitado estos de una manera no adecuada, convirtiéndose en un error de forma y al no practicarse esta prueba por parte del Juez actúa en contra de su rol de director del proceso, el cual es asignado por el ordenamiento jurídico, va en contra de la garantía de los derechos materiales de los extremos procesales y en este caso de la parte demandada, consecuencia de esta situación fue que no se recabaron estos testimonios los cuales eran fundamentales para proferir su fallo.
Sobre el particular, pone de presente que la Corte Constitucional se ha referido al defecto por exceso ritual, cometido en aquellos eventos en los que el juez vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial al exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva desconociendo la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto.
Cita ampliamente extractos del fallo CC T- 234 de 2017, respecto del alcance de este error de tipo procedimental que permite la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Considera que tanto el juez de primer grado como el Tribunal incurrieron en un exceso de ritual manifiesto, pues por un error involuntario, la corporación demandada solicitó la práctica de un interrogatorio de parte y no, como era su Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 12 voluntad, la testimonial, pese a lo cual, la misma no fue decretada, error que califica de garrafal, en la medida en que «usó un racero muy corto para que no se diera la valoración correspondiente, dejando sin derecho a la defensa de la parte demandada (sic) dentro del proceso ordinario de primera instancia» (f.º 29).
Señala que de haberse valorado los dos testimonios que se habían solicitado en el trámite del proceso, se hubiera podido comprobar que, en el hecho de terminación del vínculo laboral con la accionante, medió una causal de tipo objetivo, consistente en la supresión del cargo que ejercía dicha persona, aparte de que el plazo fijado en el contrato de trabajo también se había cumplido.
En consecuencia, no se trató de un acto discriminatorio del empleador. VII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (sentencia CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Esta Corte ha precisado que, en casación, el alcance Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 13 de la impugnación constituye el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala crearlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
En esta oportunidad, la recurrente pide que se case el fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo, solicitud que resulta incomprensible, pues debe recordarse que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali le ordenó a la sociedad demandada, reintegrar a la demandante y pagar los salarios y prestaciones sociales debidos, determinación que fue confirmada en la providencia impugnada.
De modo que no es entendible que reclame el quiebre de la decisión del Tribunal y, a su vez, confirmar la de primera instancia, pues en ambas se dispuso una condena en su contra. Así mismo, la jurisprudencia laboral ha señalado que corresponde al recurrente precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando, en consecuencia, cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse en su lugar, lo que no se hizo en este asunto (CSJ SL, 8 jul. 2010, rad. 39986). 2.
En cuanto a la modalidad escogida, en el cargo dirigido por la senda indirecta, el actor reprocha la «interpretación indebida» de la normativa denunciada, Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando es sabido que la intelección errónea es ajena a los aspectos probatorios y, por lo mismo, sólo puede acusarse dentro de la vía de puro derecho, pues la regla general es que la modalidad que por regla general se debe invocar cuando el ataque se enfila por la senda de los hechos, es la de aplicación indebida. 3.
A lo largo del desarrollo del cargo, la censura ataca tanto el fallo del Tribunal como la decisión de primer grado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta.
Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo. 4.
El casacionista funda gran parte del debate en el hecho de que los jueces de primera y de segunda instancia, no hubieran decretado una prueba que, aduce, era relevante para demostrar que la accionante no tenía la calidad de sujeto de especial protección constitucional y que como empleador, no tenía conocimiento de su condición de salud, al momento del despido.
Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, debe ponerse de presente que se trata de situaciones procesales que debieron cuestionarse y resolverse en el curso de las instancias al ser temas relacionados con el decreto de pruebas sobre las que se tuvo oportunidad de solicitar en el curso de trámite, por lo que no es admisible referir ahora en casación dificultades de las partes o justificar errores no atendibles en su momento para restarle corrección jurídica al fallo impugnado, menos aún, cuando se desconoce la relevancia e incidencia que ello hubiera tenido en las conclusiones de la decisión del ad quem.
Además, se trata de un asunto que no fue planteado por la censura mediante el recurso de apelación, lo que no sólo impidió que el Tribunal cometiera yerros relacionados con un tema que no tuvo la oportunidad de analizar, en virtud del principio de consonancia. 5. Aunque se trata de un cargo planteado por la vía indirecta, la censura hace una mezcla indebida de aspectos fácticos y jurídicos.
Es así que en su argumentación refiere la indebida interpretación, de parte del Tribunal, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, reprochándole que le dio un alcance equivocado, aspecto que es ajeno a la discusión de tipo probatorio. Es más, el recurrente explica que el Tribunal dio un alcance equivocado a la jurisprudencia vigente sobre el tema; cita extensamente normas y decisiones de esta Sala y de la Corte Constitucional para sugerir que se hizo una lectura Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 16 indebida de sus consideraciones y, aunque enuncia, lo que denomina errores de hecho, en realidad se trata de yerros fundados en la intelección de disposiciones contenidas en normas laborales; acusaciones todas estas que pertenecen a la senda jurídica y que, por ese motivo, no pueden ser abordadas en esta oportunidad.
Al respecto, debe decirse que, si lo pretendido era formular un sólo cargo, debió escoger la vía a través de la cual lo proponía, pero no hacer una mezcla indebida de razones fácticas y jurídicas, como erradamente se hace en este asunto. Ahora, si lo que buscaba era poner de presente que el fallo cuestionado adolecía tanto de yerros probatorios como jurídicos, era necesario que lo hiciera a través de cargos independientes, pero no en uno sólo y confundir ambas acusaciones.
En efecto, las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). 6. Ahora, partiendo de la senda mediante la cual se formuló el cargo, a saber, la indirecta, lo cierto es que ello resulta insuficiente para entender que existe un discurso coherente que conduzca a la demostración de los eventuales yerros fácticos en que habría incurrido el ad quem.
Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 17 Como se vio, aunque la accionante menciona errores que denomina de hecho, en realidad los soporta en argumentos jurídicos relacionados con la indebida interpretación de normas; los alegatos se fundan en leyes y jurisprudencia y el único elemento al que se hace mención, no es apto en casación, esto es, la prueba testimonial, sobre la que, valga precisar, tampoco se hace un reproche concreto respecto de lo que habría ocurrido con su indebida valoración pues, se insiste, los cuestionamientos de la censura están lejos de atacar asuntos fácticos.
Así, se trata de declaraciones que, por su naturaleza, no son idóneas para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que no ocurre en este caso.
Debe recordarse que acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 18 vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019).
Conforme a lo expuesto, se tiene que la recurrente omitió formular el debido debate que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. 7. Así mismo, la recurrente no logra debatir la totalidad de las conclusiones contenidas en la decisión impugnada, de modo que, al margen de sus reproches, quedarían en firme otros soportes que le sirvieron de apoyo, de modo que Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 19 subsiste la presunción de acierto y de legalidad.
Ello ocurre con aquellas reflexiones del Tribunal respecto del conocimiento que tenía el empleador de la condición de salud que venía padeciendo la trabajadora desde el año 2008 y en el momento de su desvinculación, el cual originó su reubicación laboral; el mal actuar del empleador al variar la modalidad contractual cuando la vinculó como auxiliar administrativa; que en los contratos a término fijo, el cumplimiento del plazo no es causa suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa en los eventos de personas que se encuentren en debilidad manifiesta y el hecho de que la accionante padecía de una enfermedad grave y progresiva que afectaba intensamente su estado de salud; aspectos sobre los cuales nada se dijo y que, al ser elementos integrantes de la providencia de segundo grado, la mantienen incólume.
Con todo, en sentencia reciente, CSJ SL2586 -2020, sobre el caso de los trabajadores con discapacidad vinculados mediante contrato a término fijo, la Sala advirtió: Por tanto, en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios.
De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.
En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 20 actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.
En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.
Finalmente, en cuanto a la exigencia de que el trabajador padezca una limitación superior a la moderada, debe indicarse que se trata de un asunto jurídico no atacable por la senda indirecta elegida, lo que exime a la Sala de su análisis. Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas porque no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARITZA Radicación n.° 84423 SCLAJPT-10 V.00 21 MOSQUERA contra la CORPORACIÓN CULTURAL COLEGIO ALEMÁN DE CALI.
Sin costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.