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SL4502-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67495 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4502-2019 Radicación n.° 67495 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WACKENHUT DE COLOMBIA S. A. hoy G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró RAFAEL ULISES KURMEN ROJAS.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL ULISES KURMEN ROJAS llamó a juicio a WACKENHUT DE COLOMBIA S. A. hoy G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 14 de mayo de 1968 hasta el 1º de octubre de 2001, en el cargo de asesor jurídico, con un último salario de $361.000. En consecuencia, se ordenara el pago de los siguientes derechos: i) reajuste de salarios acorde con sus conocimientos y cargo; ii) modificación de primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses de cesantías y vacaciones; iii) indemnizaciones por despido injusto y por no pago de salarios y prestaciones sociales; iv) aportes de seguridad social; vi) pensión sanción y, vii) fallo extra y ultra petita (f.° 1 a 2, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que realizó contrato verbal para prestar servicios como asesor jurídico, desde el 14 de mayo de 1968 hasta el 1º de octubre de 2001; que, por órdenes de la empresa, elaboraba contratos de trabajo, convenios colectivos y diferentes asuntos de derecho laboral individual y colectivo en distintas ciudades del país; que ante sus reclamaciones salariales en el año 1992, suprimieron sus funciones y le enviaban cheques, además designaron un nuevo asesor jurídico, cuyo sueldo era de $2.000.000 y no le fueron realizados los aportes al ISS entre el 14 de mayo de 1968 y el 29 de mayo de 1985, motivo por el cual no ha podido recibir su pensión. Afirmó que, mediante comunicación del 24 de septiembre de 2001 se terminó el contrato de trabajo con justa causa, a partir del 1º de octubre del mismo año, en atención a la inconformidad con la remuneración y ausencia de afiliación arriba señalada, así como los malos tratos que recibió por parte de Mario Rezk, presidente de la entidad (f.° 3 a 6, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral, pues el actor siempre fue asesor externo, desde su oficina profesional; que desde noviembre de 1992, no efectuó ninguna actividad en su beneficio, dado que ya tenía contratados los servicios profesionales de otro asesor externo y que, para la fecha de la contestación, contaba con una oficina jurídica interna.

Indicó, que no tenía obligación de realizar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, pero que, en el año 1985, pese a la inexistencia de la vinculación laboral, ingresó a esa entidad, por una solicitud que el actor le realizó al presidente de la compañía, de lo cual pretende beneficiarse de ello. Agregó, que no adeudaba ningún concepto laboral, puesto que tal deber era ajeno al tipo de vinculación que tuvo con el demandante, además de la falta de ejecución de labores de este en su favor, a partir del mes de noviembre de 1992.

En su defensa, propuso como excepción previa la de prescripción o caducidad, cuyo estudio se difirió a la sentencia en la etapa procesal destinada para su decisión (f.° 478, ibídem ), así como de mérito, las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, carencia de título para pedir, buena fe y compensación (f.° 100 a 111, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de mayo de 2012 (f.° 1019 a 1069, ibídem ), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre Rafael Kurmen Rojas en calidad de trabajador y Wackenhut de Colombia S.A., en calidad de empleador existió un contrato de trabajo vigente entre el 14 de mayo de 1968 al 30 de septiembre de 2001, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandada Wackenhut de Colombia S.A. a efectuar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensión a favor del demandante en el fondo de pensiones Instituto de Seguros Sociales, del período comprendido entre el 14 de mayo de 1968 a mayo de 1985, previo cálculo actuarial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. ABSOLVER a la demandada Wackenhut de Colombia S.A. de las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO. Declarar no probada la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. CONDENAR a la parte demandada Wackenhut de Colombia S.A. al pago de costas reducidas en un 50 %. Tásense (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, con providencia del 28 de junio de 2013, confirmó la primera decisión y se abstuvo de imponer costas (f.° 18 a 29, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó los siguientes problemas jurídicos: ¿Omitió el juez de instancia valorar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente que demuestran la inexistencia del contrato de trabajo alegado? Y, en segundo lugar, deberá la Sala establecer, ¿Es procedente declarar la excepción de prescripción frente a la condena que prohijó el a quo frente a los aportes a la seguridad social en pensiones? Precisó, que la impugnación del demandante no contenía una sustentación que atacara las conclusiones expuestas por el Juez de primera instancia, por lo que se abstenía de analizarlo.

Aseguró, que el recurso interpuesto por la demandada no desquiciaba la condena impuesta, pues las críticas sobre la valoración testimonial no tenían la capacidad de infirmar la contundencia demostrativa de las pruebas documentales que informaban la existencia del contrato de trabajo, desde el 14 de mayo de 1968, según se leía en la certificación de expedida por la demandada (f.°17, cuaderno del Juzgado), los comprobantes de salarios (folios 52 a 75, cuaderno del Juzgado), la afiliación al ISS (f.° 18, ibídem ), comprobantes de pago de cesantías (f.° 41 a 45, ibídem ), la solicitud de pago parcial de cesantía (f.° 48, ibídem ) y la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 180, ibídem ).

Aseguró, que tales documentos prueban la existencia de la relación laboral, entre el 14 de mayo de 1968 y el 30 de septiembre de 2001, sin que fueran tachados de falsos por la demandada. En cuanto a las declaraciones recaudadas, dijo que la mayoría de testigos fueron traídos por la entidad e informaron que el actor no cumplía horario, era asesor externo, no tenía oficina dentro de la empresa.

Sin embargo, « por la naturaleza de las funciones que desarrollaba, considera esta Corporación que no era necesario que el actor las desempeñara de manera continua en las instalaciones de la sociedad demandada y en el horario habitual que aquella manejaba». Para ello, invocó las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL, 21 feb. 1984, rad.7144, según las cuales la subordinación en algunos casos puede ser sutil y casi imperceptible y se ejerce, incluso, en los trabajadores que no laboran en las instalaciones de la empresa.

Frente a ello, concluyó que, De acuerdo con todo lo anterior y como la prueba documental demuestra de manera contundente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se debe confirmar la decisión de primera instancia en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre el 14 de mayo 1968 y el 30 de septiembre de 2001, máxime si son provenientes o suscritas por la misma demandada, razón por la cual no es posible que ahora pretenda desvirtuarla con prueba testimonial.

En lo atinente a la prescripción, citó la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2005, rad.21378, en virtud de la cual el derecho pensional en sí mismo es considerado imprescriptible y los aportes con que se construyen las pensiones tampoco están sometidos al término ordinario de dicha figura jurídica. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que se « case parcialmente » la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque « parcialmente » la sentencia del a quo, en cuanto condenó a pagar aportes en pensiones, así como a las costas (f.° 19, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por « vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 del CST, el Decreto 3041 de 1966, la Ley 100 de 1993, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que se originaron en la errónea apreciación de unas pruebas » (f.° 20 a 23, ibídem ).

Como yerros fácticos en que incurrió el ad quem, señaló: 1. El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho, cuando dio por probado sin estarlo que existió un contrato de trabajo entre el señor RAFAEL ULISES KURMEN ROJAS y la sociedad WACKHENHUT DE COLOMBIA S.A. por el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1968 a 15 de mayo de 1985. 2.

No dar por demostrado estándolo, que entre el señor RAFAEL ULISES KURMEN ROJAS y la sociedad WACKHENHUT DE COLOMBIA S.A., existió una relación de prestación de servicios profesionales independientes, por parte del señor RAFAEL ULISES KURMEN ROJAS a la sociedad WACKHENHUT DE COLOMBIA S.A., entre el 14 de mayo de 1968 al 15 de mayo de 1985.

Considera erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: 1. La certificación de (fl. 17 del expediente) suscrita por el señor MAURICIO GUTIERREZ ARCHILA Departamento Jurídico de WACKHENHUT DE COLOMBIA S.A. 2. Los comprobantes de pago de salarios que obran de (fl. 52 a 75 del expediente). 3. La afiliación al ISS. por parte de WACKHENHUT DE COLOMBIA S.A. del señor RAFAEL ULISES KURMEN ROJAS de fecha mayo de 1984 que obra a (fl. 18 a 22 del expediente). 3.

(sic) Comprobante de pago de cesantías e intereses a las cesantías (fl. 41 a 45 del expediente). Y como no apreciados los « comprobantes del pago de honorarios al Dr. RAFAEL ULISES KURMEN ROJAS por parte de WACKHENHUT DE COLOMBIA S.A. durante los años 1982 a 1984 (fl. 121 a 158 del expediente)». En la demostración del cargo, asegura que en el certificado que reposa a folio 17 del cuaderno del Juzgado, no se confiesa la existencia de un contrato de trabajo, como equivocadamente entendió el Tribunal, pues señala, únicamente, que el demandante fue asesor jurídico, desde el 14 de mayo de 1968.

Añade, que dicha relación se dio en el marco de un contrato de servicios profesionales que de ninguna manera ocasionaba el pago de cotizaciones al ISS. En cuanto a los comprobantes de pago (f.° 52 a 75, ibídem ), expone que en ellos no se cancelan salarios, sino honorarios profesionales de períodos posteriores a agosto de 1985, motivo por el cual no pueden acreditar el reconocimiento de aquellos con anterioridad a esa anualidad.

A continuación, alude que, […] estos documentos también fueron erróneamente apreciados por el Tribunal porque allí no se acredita de ninguna manera el reconocimiento de salario al Dr. RAFAEL ULISES KURMEN ROJAS sino a partir del año 1985, fecha en la cual el Dr. RAFAEL ULISES KURMEN ROJAS fue afiliado al I.S.S. tal como se comprueba en los documentos que obran de fls. 18 a 20 del expediente ya que para esa época WACKHENHUT DE COLOMBIA S.A. reconoció la existencia de un contrato de trabajo, a partir de 1985 con el Dr. RAFAEL ULISES KURMEN ROJAS por ello se le inscribió en el ISS y se le inició el pago y reconocimiento de salarios y si además de haber apreciado estos documentos en forma correcta y no errónea como lo hizo el Tribunal, hubiera apreciado las documentales que obran a fls. 21 y 158 en los cuales se acredita plenamente el reconocimiento y pago de honorarios profesionales que correspondían a la relación de servicios profesional independientes que fueron prestados por el señor RAFAEL ULISES KURMEN ROJAS desde el 14 de mayo de 1968 hasta mayo de 1985 la apreciación errónea de las pruebas que me he permitido puntualizar y las falta de apreciación de las que he señalado, llevaron al Honorable Tribunal a cometer los errores evidentes de hecho singularizados en esta demanda y a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 del C.S.T. la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3041 de 1966, por lo que la sentencia debe casarse […] CONSIDERACIONES El fin primordial de la casación, además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso.

En tal sentido, ha de reiterarse la posición de la Corte sobre la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la estimación y prosperidad de la misma. Ciertamente, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su formulación a una técnica especial y precisa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar el fallo con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Respecto de los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL8626-2014, en donde sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Como lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL10094-2017, la sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación exige que el escrito cumpla, a efectos de que sea susceptible de estudiar de fondo: [ ] satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Lo anterior se dice, porque al revisar la acusación encuentra la Corporación que tiene deficiencias que imposibilitan el estudio de fondo, tal como se detalla a continuación: El Tribunal fundamentó su decisión en que la prueba testimonial no era suficiente para desvirtuar las documentales emanadas de la misma entidad y que no fueron tachadas de falsas, en las cuales se reflejaba la existencia de un vínculo laboral.

Igualmente, que el hecho de que el actor no cumpliera horario, ni desarrollar sus labores al interior de la empresa, daba lugar a considerar la inexistencia de la subordinación. La censura centra su inconformidad en que la certificación de folio 17 del cuaderno del Juzgado no confiesa la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a partir del 14 de mayo de 1968 y que tampoco los documentos visibles a folios 52 a 75 ibídem, reflejan pagos de salarios de un período anterior a 1985.

En ese orden de ideas, nada expuso respecto de la totalidad de las pruebas cuya falta de valoración o equivocada apreciación enrostró al Tribunal, pues solo hizo referencia a dos de las probanzas denunciadas, así: i) El certificado expedido por WACKENHUT DE COLOMBIA S. A., que revela la prestación del servicio desde el 14 de mayo de 1968, del cual asegura se extrajo la confesión de que el vínculo entre las partes fue a través de contrato de trabajo.

Empero, revisada la providencia confutada, lo que de ahí encontró probado el ad quem fue que el nexo entre las partes surgió en la mencionada fecha y esto es lo que de allí se puede concluir, en la medida que reza: « el señor RAFAEL KURMEN ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No.175.140, ha prestado sus servicios como Asesor Jurídico, a nuestra empresa, desde el 14 de mayo de 1968».

Fue esta probanza, conjuntamente con los restantes medios de convicción descritos por el fallador, los que le llevaron a conceptuar en favor del actor, que hubo un verdadero contrato de trabajo, descartando el dicho de los testigos. ii) Los comprobantes de pago que corren a folios 52 a 75 del cuaderno del Juzgado, en efecto, no contienen información de pago de períodos anteriores al año 1985, por lo que, en principio, habría error en la constatación efectuada por el sentenciador.

Sin embargo, tal falencia no es entidad suficiente para infirmar la sentencia, puesto que, también se apuntaló la misma con los comprobantes de pago de cesantías (f.° 41 a 45, ibídem ), la solicitud de pago parcial de cesantía (f.° 48, ib. ) y la liquidación final de prestaciones sociales, respecto de las cuales ninguna crítica realiza la impugnante.

Y, aún si se revisaran los comprobantes de pago parcial de cesantía e intereses a las mismas, se encontraría que todos ellos indican como fecha de ingreso del trabajador el día 14 de mayo de 1968, luego fue una documental creada por la misma demandada de la que extrajo el Tribunal la conclusión de que, desde dicha data, a las partes las unía un vínculo laboral, puesto que no de otra manera se explica que se le diera tratamiento de empleado a quien no tenía tal carácter, durante casi 4 décadas.

Debe señalarse que, para la configuración de errores fácticos, esta Sala en sentencia CSJ SL5988-2016, rad. 43354, en la que reiteró la CSL SL,11 feb. 1994, rad. 6043 dijo: Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Pues bien, al resultar insuficiente la confrontación de las pruebas con la sentencia del Tribunal, no aparece patente ninguno de los errores de hecho que el recurrente le endilgó al sentenciador. Se suma a lo anterior que, el impugnante no criticó todos los aspectos medulares de la decisión, en la medida que el Colegiado expuso dos argumentos que no fueron objeto de ataque.

El primero, relacionado con la falta de contundencia de la prueba testimonial y, el segundo, la afirmación de que el incumplimiento de horario al interior de la empresa, dadas las labores del trabajador, no desvirtuaban la subordinación. En punto del debate, esta Corte en la sentencia CSJ SL16498-2016, sostuvo: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Y en la providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, sostuvo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Visto lo anterior, la sentencia debe permanecer indemne, pues la acusación no es estimable. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia de segundo grado viola por « la vía directa y aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal Laboral y el artículo 488 del CST ». En la sustentación del cargo, asegura que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos indicados en la proposición jurídica, porque transcurrieron más de tres años, desde la fecha del retiro del trabajador –año 2001- y la causación de las cotizaciones –del 14 de mayo de 1968 al mes de mayo de 1985-.

Dice, que respeta la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que el derecho a la pensión es imprescriptible, pero que no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales, pues ellas se extinguen si no son reclamadas después de haber transcurrido tres años desde su exigibilidad y pide que se aplique la misma figura a las cotizaciones, por lo que debe declararse probada la excepción de prescripción (f.° 23 a 25, ibídem ).

CONSIDERACIONES Se queja el recurrente de que no se declarara la prosperidad de la excepción de prescripción, pues considera que la misma afecta la totalidad de las cotizaciones ordenadas, en la medida que corresponden al período del 14 de mayo de 1968 a mayo de 1985, lo que supera el término de 3 años establecidos en la ley laboral para que se extinga la obligación. Frente al tema del derecho a reclamar las cotizaciones debidas por la no afiliación al sistema general de pensiones, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos (CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016), ha dicho que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamarlos no está sometida a prescripción. Así, en la providencia CSJ SL2944-2016, señaló que «[…] el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción […]».

Igualmente, en sentencia CSJ SL1689-2019, la Sala indicó los aspectos que no son prescriptibles en materia pensional: En efecto, como es sabido, la exigibilidad judicial del derecho a la pensión o a obtener su valor real es imprescriptible (CSJ SL8544-2016); por tanto, puede reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos.

Tal carácter deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, y de los mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. Luego, una vez nace el derecho a determinada pensión por el cumplimiento de los presupuestos legales vigentes al momento de causarse se torna irrenunciable, y si bien el beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, no puede despojarse de la titularidad del mismo, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación. En esa dirección, esta Sala ha construido una sólida y reiterada jurisprudencia relativa a que todas aquellas cuestiones innatas al derecho pensional no pueden verse afectadas por el trascurso del tiempo, tales como el porcentaje de la misma, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la mesada pensional, su reajuste por inclusión de nuevos factores salariales e, incluso, el reconocimiento de títulos pensionales –bonos y cálculos actuariales- (CSJ SL 23120, 19 de may. 2005;

CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSL SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL3937-2018). En tal sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible como la pensión, así como los elementos indisolubles de su estructuración dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos de la parte impugnante y no encuentra la Sala yerro alguno en la decisión del Tribunal, dado que siguió un claro lineamiento jurisprudencial según el cual esta obligación es imprescriptible, en la medida que los aportes pensionales omitidos constituyen parte fundamental para la financiación y consolidación de la pensión. En consecuencia, el cargo no prospera.

No hay lugar a la imposición de costas en el recurso extraordinario, pues, aunque este no salió avante, tampoco hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ULISES KURMEN ROJAS contra WACKENHUT DE COLOMBIA S. A. hoy G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00