Micelio
SL4502-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 01 de 1984Decreto 1848 de 1969Decreto 1889 de 1994Decreto 196 de 1971Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68500 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4502-2018 Radicación n.° 68500 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCELENDA ESTHER RUDAS GÁMEZ y NÉSTOR JULIO GONZÁLEZ RUDAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

La Sala se abstiene de reconocer personería para actuar como mandatario judicial de la UGPP a Manuel Alejandro Herrera Téllez (f.° 19 C. Corte), en tanto no acreditó su calidad de abogado en los términos del Decreto 196 de 1971, en armonía con el artículo 33 del CPTSS, por tanto, no hay lugar a pronunciarse sobre la posterior renuncia al poder presentada por éste (f.° 41 ibídem ).

I.

ANTECEDENTES Marcelenda Esther Rudas Gámez y Nestor Julio González Rudas, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijo de Julio César González González, en su orden, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 0000008, 000840 y 001472 del 10 de enero, 1º de julio y 14 de octubre de 2008, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que la demandada fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes en los términos que inicialmente les fuera reconocida por el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente; junto con los reajustes de ley, los intereses moratorios; los perjuicios materiales calculados en $40.000.000 para cada uno, más los morales estimados en 60 smlmv.

Igualmente, que fuera condenada a pagarles la indexación de todas las condenas y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones relataron que su cónyuge y padre, señor Julio César González González, estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Santa Marta, entre el 5 de junio de 1975 y el 29 de diciembre de 1991; que el último cargo por él desempeñado fue el de « cajero pagador »; que mediante Resolución 141926 del 24 de marzo de 1992 dicha empresa le reconoció al causante la pensión de jubilación convencional, la cual le fue reliquidada a través de la Resolución 146516 del 31 de diciembre de 1993.

Sostuvieron, igualmente, que el señor Julio César González González falleció el 21 de mayo de 2005; hecho que los habilitó para efectuar la respectiva solicitud a fin de que la demandada les reconociera la pensión de sobrevivientes, prestación que, previa la orden impartida por un juez de tutela, se le otorgó en un 50%, pero sólo le fue reconocida a la señora Marcelenda Esther Rudas Gámez, con la Resolución 000351 del 10 de mayo de 2006.

Arguyeron que a Néstor Julio González Rudas, previa decisión de otro juez de tutela, le fue otorgada también la pensión de sobrevivientes en el 50% restante, mediante Resolución 001492 del 21 de diciembre de 2007, prestación que por orden del citado operador judicial que le concedió el amparo, le fue reconocida en una cuantía inicial de $1.671.953; que dicha acción constitucional precisó que dicho pago debía realizarse hasta el 3 de septiembre de 2010, siempre y cuando el hijo allegara los certificados de estudios respectivos.

Manifestaron que el coordinador general de la demandada, a través de la Resolución 000008 del 10 de enero de 2008, modificó el anterior acto administrativo, precisando que el valor real de la pensión a la cual tenía derecho el causante para la fecha de su fallecimiento ascendía a la suma de $2.085.944.55 y no de $3.052.475.88, decisión que obedeció al acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro de la causa penal seguida por la aquí demandada, contra varios pensionados, entre ellos, el causante Néstor Julio González Rudas.

Señalaron que contra tal determinación interpusieron recurso de reposición, el cual fue negado mediante Resolución 000840 del 1º de julio de 2008, en la cual, además, se ordenó compensar los mayores valores pagados a cada uno de los demandantes en calidad de cónyuge e hijo del causante, respectivamente; y que contra tales decisiones, los actores, a través de apoderado, solicitaron la « nulidad o revocatoria » de esos actos administrativos, petición que fue negada con la Resolución 001472 del 14 de octubre de 2008.

Contaron también que su cónyuge y padre al momento de fallecer, de buena fe, percibía una mesada pensional que ascendía a la suma de $3.052.475.88, la que por ser un derecho adquirido debe ser sustituida en igual cantidad a los aquí demandantes, sin que sea de recibo que la misma se hubiese reducido su monto; máxime que ese es el medio de subsistencia de los dos, cuyo pago en cuantía inferior a la mesada pensional que percibía el causante a la fecha de su deceso les ha generado graves perjuicios morales y materiales.

Finalmente relataron que agotaron la vía gubernativa (f.° 115 a 125). La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy UGPP, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al señor Julio González González, la fecha de fallecimiento de éste y la calidad de cónyuge e hijo de los demandantes; igualmente, dijo que era cierto que mediante Resolución 000008 del 10 de enero de 2008 redujo la cuantía de la pensión reconocida al causante y con ello el valor de la sustitución pensional, precisando que tal decisión no fue caprichosa o arbitraria, menos violatoria de derechos adquiridos, pues la misma obedeció a la orden dada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien en sentencia del 27 de febrero de 2004, dispuso « efectuar la liquidación de la mesada pensional desde el momento de su causación hasta la fecha a fin de que sean decantados los reajustes de pensión y pagos obtenidos fraudulentamente ».

Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho, imposibilidad jurídica de solicitar intereses moratorios, cobro de lo no debido, pago e inexistencia de la obligación. (f.° 131 a 142). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA de las pretensiones formuladas por los señores MARCELENDA ESTHER RUDAS GÁMEZ y NESTOR JULIO GONZÁLEZ RUDAS, en lo que tiene que ver con la reducción de la pensión ordenada en el artículo primero de la Resolución No. 000008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, no seguir realizando los descuentos, ordenados en Resolución No. 000840, en sus artículos segundo y cuarto.

TERCERO: Ordenar que las mesadas causadas con posterioridad a las que se le habían ordenado, es decir de enero de 2007 a 3 de septiembre de 2010, en caso de no habérselas pagado al señor NESTOR RUDAS deberán hacerlo en el monto de la mesada que ya había sido reducida, sin descuentos pero previo acredite ( sic ) que se encontraba estudiando en esos años CUARTO: Condenar al demandado al pago de los perjuicios morales en suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).

QUINTO: Absolver a la demandada del demás pedimento de la demanda.

SEXTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese a través de la oficina judicial a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta.

SEPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada en un 50%. (Las negrillas son del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la convocada a juicio, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante sentencia del 28 de enero de 2014, revocó los ordinales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la decisión apelada, confirmando en todo lo demás el fallo de primer grado.

Impuso costas de la alzada a los apelantes. Para tomar su decisión y en estricto apego al principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el Tribunal procedió a resolver los puntos objeto de apelación por parte de los demandantes, los cuales los sintetizó en dos problemas jurídicos a resolver, así: «3.1. ¿TIENEN DERECHO LOS DEMANDANTES A QUE SE LES RESTABLEZCA EL MONTO DE LA MESADA PENSIONAL DE LA MANERA COMO VENÍA PAGANDOSE POR LA DEMANDADA CON LAS RESOLUCIONES NO. 000351 DEL 2006 Y 000251 DEL 2007? » (La negrilla es del texto) Para resolver tal cuestionamiento, el Tribunal comenzó por recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-347-2004, por cierto, dictada en un caso similar al de autos, sobre la facultad que tienen las entidades administrativas para rebajar las mesadas pensionales cuando las conductas que han llevado al reconocimiento de las mesadas pensionales son tipificadas como delito, línea jurisprudencial reiterada en sentencia CC T-949-2010, decisiones de tutela que, por demás, dijo, están en armonía con lo expresado por la citada Corporación en sentencia CC C-835-2003.

Luego de lo anterior, consideró que el argumento del apoderado del demandante acerca de que la revisión de la pensión hecha por la entidad demandada debió realizarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y no de su artículo 19, no es suficiente ni acertado; por tanto, hizo bien el a quo en evaluar la procedencia de la revisión del incremento pensional a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que en su tenor literal señala que: "Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente: Los representantes legales de las Instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes". Más adelante, luego de referirse in extenso a la sentencia CC C-835-2003 que declaró la exequibilidad de la disposición que se acabó de transcribir, agregó que ésta autorizaba y regulaba la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente, disponiendo dos circunstancias en las cuales se aplicaría tal revisión, y las consecuencias generadas en caso de incumplimiento de estos presupuestos, a saber: (i) «verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho» y (ii). «verificar la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica».

Precisó que, en uno y otro caso, la revisión se realizará oficiosamente cuando los representantes legales de las instituciones de seguridad social adviertan que la prestación se reconoció indebidamente, facultad que la Corte Constitucional en la citada sentencia CC C-835-2003 consideró plenamente válida, en tanto « la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia » de la función administrativa lo requiere, en orden al correcto reconocimiento de las prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social.

Y más adelante concluyó: En este orden de ideas, se observa en el presente caso que mediante sentencia del 27 de Febrero del 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en contra del causante JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, entre otros enjuiciados, ordenó: “ efectuar la liquidación de la mesada pensional desde el momento de su causación hasta la fecha a fin de que sean descontados los reajustes de pensión y los pagos obtenidos fraudulentamente”.

A su vez, la demandada en la Resolución No. 000008 del 10 de enero del 2008, manifestó: “… con el fin de poder ejecutar dicha orden judicial, el Área de Sistemas Nacional de Pagos de este Grupo remitió el memorando GPSPC-ASNP166 de fecha de 2006, contentivo de análisis técnico-contable de los pagos recibidos por el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

" "Allí, luego de un juicioso análisis de lo efectivamente devengado por el extrabajador en el último año de servicio, y vista la variación de su mesada, se concluyó que la misma para el año 2005 debería ascender a DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 55/100 ($2.085.944,55), y no, TRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 88/100 ($3.052.475,88)." De lo anterior se desprende, que la revisión del incremento de la mesada pensional del causante no sólo tuvo soporte en la existencia de una conducta tipificada como delito, la cual fue objeto de pronunciamiento por la autoridad correspondiente, sino que además, la actuación de la entidad administrativa demandada se encontró amparada en una orden judicial, a la cual se dio cabal cumplimiento.

(Las negrillas son del texto) Corolario de lo anterior, concluyó que las pretensiones de los apelantes no tenían vocación de prosperar, como quiera que la entidad demandada podía revisar y revocar el acto de reconocimiento pensional que se encontraba viciado de legalidad, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; máxime cuando obró de conformidad con una orden judicial proferida por la autoridad competente.

Por consiguiente, confirmó la sentencia del a-quo. «3.2. ¿ES PROCEDENTE CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES DEL DEMANDANTE NESTOR JULIO GONZÁLEZ RUDAS DESDE LA MUERTE DE SU PADRE?» (La negrilla es del texto) Al respecto señaló que González Rudas pretendía el pago de las mesadas pensionales desde el momento del fallecimiento de su padre, es decir, desde el 21 de mayo del 2005 hasta el 3 de septiembre del 2010.

En ese horizonte, empezó por analizar la Resolución 1492 de 2007 (f.° 173 a 183), por medio de la cual la demandada, en el 50%, le reconoció la prestación pensional al actor, en calidad de « hijo mayor del causante, incapacitado para trabajar por razón de sus estudios »; otorgamiento que se hizo desde el fallecimiento de su padre, 21 de mayo del 2005, hasta el 3 de septiembre de 2010, cuando cumpliría los 25 años de edad, situación ratificada en la Resolución 1492 de 2007, lo cual se efectuó teniendo en cuenta el valor correcto de la pensión a la que tenía derecho su progenitor (f.° 184 a 189).

Precisó, igualmente, que en dichas resoluciones se dejó en suspenso el pago de algunas mesadas correspondientes al primer semestre de 2005 y segundo semestre de 2007, además, condicionó el ingreso a nómina para el primer semestre de 2008, advirtiéndole al hoy demandante que para la cancelación efectiva de las mismas debería aportar los certificados de estudio originales correspondientes a dichos períodos con el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó el Tribunal, que «resulta inocua la solicitud planteada, considerando que la demandada efectuó el reconocimiento solicitado». Finalmente, en cuanto al pago de las mesadas dejadas en suspenso, correspondía a dicho demandante acreditar ante la encartada el cumplimiento de los requisitos legales. Todo ello, lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.

Superado lo anterior, al amparo del artículo 69 del CPTSS, abordó el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, para ello y teniendo en cuenta la decisión de primer grado, llevó a cabo el estudio de la misma bajo dos problemas jurídicos a resolver: «3.3. ¿ES PROCEDENTE CONTINUAR CON EL DESCUENTO SOBRE EL BENEFICIO PENSIONAL A LOS DEMANDANTES?».

Para dilucidar tal cuestionamiento, manifestó que se remitía a los argumentos expuestos para resolver el primero de los puntos materia de apelación por los actores, con fundamento en los cuales consideró que los descuentos realizados por la entidad demandada respecto de la prestación pensional de los demandantes son plenamente legítimos de conformidad con las facultades legales que fueron objeto de estudio allí, específicamente, con fundamento en la orden judicial emanada de autoridad competente, en la que se dispuso efectuar el descuento de los reajustes de pensión y pagos obtenidos fraudulentamente.

Y más adelante consideró: La Sala reitera que la realización de los descuentos se encuentra amparada en una orden judicial válidamente emitida, por lo que el deber de la demandada es el cabal cumplimiento de aquella en virtud de la ilegalidad que se cierne sobre el reconocimiento de la prestación por encima de los valores a que realmente tenía derecho el causante.

Es por ello, que se aclara, el pago efectivo de las mesadas a favor del señor GONZALEZ RUDAS se encuentra condicionado a la acreditación de los requisitos legales y en todo caso, procede la realización de los descuentos contra la prestación pensional reconocida al actor. Por lo anterior, concluyó el Tribunal que no se encuentran razones atendibles que permitan justificar la abstención de los descuentos; por lo expuesto, se revocará este preciso aspecto de la sentencia de primer grado en sus ordinales segundo y tercero. «3.4.

¿ES PROCEDENTE CONDENAR A LA DEMANDADA POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES?» Respecto a la procedencia de los tales perjuicios, el Tribunal comenzó por referirse a lo dicho por la Corte, sobre el punto, en sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, para luego considerar: De acuerdo a lo anterior, la procedencia de la indemnización de perjuicios, lleva implícita la ocurrencia de un daño o afectación, que no se compadece con el detrimento material económico, sino que guarda relación con la afectación de la psiquis del individuo.

Adicionalmente, la obligación de indemnizar y el derecho a recibir el resarcimiento con base en tal concepto, sin duda exige el carácter injustificado del daño, pues no todo detrimento deviene per se en un acto infundado. En ese orden de ideas, advierte la Sala que el menoscabo sufrido por los aquí demandantes no asoma en manera alguna como una determinación caprichosa, por el contrario, como dijimos, se trata de una medida legal que se encuentra amparada en una orden judicial, razón suficiente para concluir la improcedencia de la condena deprecada.

Todo lo anterior, lo llevó a revocar la decisión de primer grado que condenó a la demandada a pagar los perjuicios morales. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los ordinales primero y quinto de la decisión de primer grado, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial sobre tales temas; se confirme el ordinal segundo; se modifique el ordinal tercero en el sentido de ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes de manera integral en favor del Néstor Julio González Rudas, desde la fecha del fallecimiento de su padre hasta el 3 de septiembre del 2010, y se modifique el ordinal cuarto en el sentido de ordenar el pago a cada uno de los demandantes en cuantía de 60 smlmv, finalmente se condene a la demandada a pagar el 100% de las costas del proceso.

Con tal propósito, formulan tres cargos que no fueron replicados, lo cuales se proceden a estudiar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO En esencia, dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que a su vez lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 73 del Decreto 01 de 1984 y 97 del CCA, que lo llevó a infringir directamente los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, en relación con el 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945; 5, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 769, 1.602, 1.603, 1.618 y 1.625 del CC, 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN.

En la demostración del cargo, en esencia, sostiene que el fallador de segundo grado le dio un alcance equivocado al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues no entendió que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-835-2003 y CC T-949-2010, lo que dijo es que sólo procede la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación sin el consentimiento previo expreso y escrito del pensionado, pero sólo « cuando el beneficiario del derecho prestacional o pensionado ha realizado actos ilegales tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido de documentación falsa para lograr tal fin », o lo que es igual, cuando el reconocimiento de esa pensión es producto de una actuación dolosa o punible.

Sostiene que no puede pensarse que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 resulta aplicable cuando se presenta un actuar irregular o equivocado del fondo de pensiones o de la administración pública al expedir el acto de reconocimiento, pues ello sería alegar en su provecho su propia culpa o error. De allí que insiste que la correcta inteligencia de la norma es que sólo es posible revocar actos administrativos que reconocen pensiones, ante conductas punibles del pensionado y no de la administración o de terceros; y añade que si el ad quem no hubiera incurrido en ese error jurídico, habría accedido a las súplicas de la demanda inicial, en tanto el causante no cometió actuaciones dolosas o conductas punibles para obtener el reajuste de la pensión de jubilación, derecho prestacional que está amparado en la convención colectiva de trabajo.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que, del acucioso estudio desplegado por el Tribunal sobre el tema planteado en el presente cargo, dos fueron los soportes que tuvo para adoptar su decisión: (i) de conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la administración estaba facultada para la revisión de las pensiones cuando se encontraba frente a « una conducta tipificada como delito », la cual, por demás, fue objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad penal judicial competente; y (ii) que la demandada efectuó la revisión de la pensión reconocida al causante, que a su vez se sustituye a los aquí demandantes, en estricto acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá. Lo anterior es importante recordarlo en tanto la censura sólo se ocupa de controvertir el primero de los pilares, esto es, el atinente al alcance dado por el fallador de segundo grado al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, dejando incólume el segundo fundamento, referido a que la revisión de la pensión efectuada por la accionada, igualmente, encontró sustento en la orden impartida por la autoridad judicial competente, soporte este que, por demás, para rebatirlo imperiosamente debía acudirse a la vía de los hechos.

Con todo, si la Corte hiciera abstracción de la anterior deficiencia y se adentrara en el punto estrictamente jurídico planteado por la censura, según el cual la correcta inteligencia del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 está encaminada a que las entidades que reconocen pensiones, como lo es la demandada, sólo se encuentran facultadas para revisar las mismas « cuando el beneficiario del derecho prestacional o pensionado ha realizado actos ilegales tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido de documentación falsa para lograr tal fin », en contraposición a lo considerado por el Tribunal, quien, como se vio, sostuvo que la administración está plenamente facultada para revocar o revisar directamente los actos administrativos por medio de los cuales reconoció pensiones cuando advierta que está frente a conductas calificadas como punibles, la cual en el caso de autos, por demás, « fue objeto de pronunciamiento por la autoridad correspondiente».

En este orden de ideas, para la Sala, en ningún desvió interpretativo incurrió el fallador de segundo grado, pues el citado artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es sumamente claro en señalar que la revocatoria o revisión de las pensiones sin el consentimiento previo del pensionado, procede «En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa»; esto es, cuando advierta que está frente a conductas calificadas como punibles, con independencia a si quien resulte afectado con la medida esté o no involucrado en el acto delictivo, pues para determinar la autoría y responsabilidad de ello, el mismo artículo 19 obliga al funcionario a « compulsar copias a las autoridades competentes».

Este y no otro es el entendimiento que le ha dado esta Corporación a la disposición en comento (CSJ SL1975-2017 y CSJ SL1886-2018), la que, por demás, está en armonía con lo previsto en la sentencia CC C-835-2003, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la citada disposición, decisión esta que, como se vio al historiar la sentencia recurrida, fue el soporte fundamental del fallador de segundo grado, en la que se dejó claro que la administración está plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal de quien resulte afectado con dicha medida, pues no otra cosa se desprende de lo dicho por tal Corporación en la citada sentencia de constitucionalidad: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… (Subraya la Sala).

Todo lo anterior permite a la Sala concluir que el Tribunal, lejos estuvo de darle una interpretación errónea al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues el mismo es claro en señalar que la administración está plenamente facultada para revocar o revisar directamente los actos administrativos por medio de los cuales reconoció o reajustó las pensiones, que fueron producidos con fundamento en conductas que sean calificadas como punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del pensionado, máxime que en este caso la revisión de la pensión se dio igualmente en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera.

II. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia de segundo grado por la vía indirecta por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la ley 797 de 2.003, del artículo 73 del anterior código contencioso administrativo y artículo 97 de ese nuevo código que entró a regir desde el 2 de julio del 2.012, en relación con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del código sustantivo del trabajo, artículo 136 del decreto 01 de 1.984 ( anterior código contencioso administrativo), artículos 1, 17, 36 y 46 de la ley 6 de 1.945, Artículos 5, 14 y 27 del decreto 3135 de 1.968, artículos 1, 3, 5, 6, 7, 68 y 73 del decreto 1848 de 1.969, artículos 134 y 288 de la ley 100 de 1993, artículos 769, 1.602, 1.603, 1.618 y 1.625 del código civil y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.

Señala que la anterior violación de la ley es producto de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo que las resoluciones 146561 de 31 de diciembre de 1993, 0130 de febrero 12 de 1997 y 1099 de septiembre 15 de 1994, mediante las cuales le fue reajustada la pensión de jubilación al causante estaba ligada a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.

Dar por demostrado sin ser ello así que la resolución 1620 del 7 de noviembre de 1.997 era judicialmente ilegal, cuando en el proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. Dar por demostrado sin estarlo que las resoluciones Nos. 000008, 000840 y 001472 de fechas 10 de enero, primero de julio y 14 de octubre de 2.008, respectivamente, tenían su soporte jurídico en una sentencia penal o en una decisión judicial, siendo que en el presente proceso no hay prueba que así lo establezca.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante Néstor Julio González Rudas la entidad demandada le había cancelado la suma de $33.077.774.80 por concepto de mesadas correspondientes al tiempo comprendido entre agosto de 2.005 y diciembre de 2.006. No dar por probado, estándolo, que el demandante había cursado estudios universitarios de ingeniería civil en la Universidad del Magdalena y en la Universidad Pontificia Bolivariana del 2.003 al 2.009 lo cual le daba derecho al pago de la pensión de sobrevivientes.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por la supuesta resolución 1440 0 1404 de 1.995 el demandante había obtenido el reajuste de su pensión por medios ilícitos o fraudulentos. No dar por demostrado, estándolo, que a mis poderdantes le causaron perjuicios morales que debe resarcir la accionada. Dar por demostrado, sin ser ello así, que los descuentos a la pensión de mis poderdantes efectuados por la demandada eran lícitos por encontrarse amparados en una decisión judicial válidamente emitida por una autoridad.

Yerros fácticos que, en su decir, se cometieron por no haber apreciado correctamente las resoluciones 146561 de diciembre 31 de 1993; 0130 de febrero 12 de 1997 y 1099 de septiembre 15 de 1994; mediante las cuales le fue reajustada al causante Julio César González González la pensión de jubilación, que luego se sustituyó a los demandantes.

Igualmente, por no haber valorado en su justa dimensión las resoluciones 000008, 000840 y 001472 del 10 de enero, 1º de julio y 14 de octubre de 2008; y las resoluciones 000361 del 10 de mayo de 2006 y 001492 de 21 de diciembre de 2007, a través de las cuales les fue reconocida a los demandantes la pensión de sobrevivientes; así como la Resolución 141926 de marzo 24 de 1992, con la cual le fue otorgada al causante la pensión de jubilación convencional.

Del mismo modo, enlistó como apreciadas erróneamente las copias de la « supuesta » Resolución 1440 o 1404 de 1995; los « certificados de estudios del demandante Néstor González Rudas que militan en el proceso »; las copias de los comprobantes de pago de matrículas del demandante y de las facturas relacionadas con las obligaciones o deudas contraídas por la cónyuge sobreviviente Marcelenda Rudas Gámez para poder sobrevivir y ayudar económicamente a su hijo Néstor González en sus estudios y alimentación. Y por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993.

En la demostración del ataque, manifiesta que el ad quem para absolver a la entidad demandada de los cargos formulados en su contra, de manera equivocada partió del hecho referido a que las resoluciones por medio de las cuales se le había reajustado al causante su pensión de jubilación, eran « ilegales e ilícitas y además ligadas a un fraude a la ley o a un hecho delictuoso », pues basado en ese criterio denegó todas las pretensiones de los demandantes, sin percatarse el Tribunal, primero, que no existía una prueba eficaz que llevara a la certeza de que dichas resoluciones, en especial la n.° 146561 de 31 de diciembre de 1993, hubieran sido objeto de una investigación criminal contra el causante; segundo, que tales actos administrativos o resoluciones no habían tenido su origen en actuaciones dolosas o punibles de aquél (el causante); tercero, que por haber dado tales resoluciones o actos administrativos una situación jurídica de carácter particular y concreta a favor de éste y de contera a favor de sus beneficiarios, las mismas se convertían en un derecho subjetivo que había ingresado a su patrimonio, por tanto, no podía la entidad demandada revocarlos parcial o totalmente sin el consentimiento de su titular como lo establecía el artículo 73 del anterior CCA, hoy 97 de la misma codificación. Continúa la censura diciendo que si el Tribunal hubiera examinado con rigor las resoluciones 000008 y 000840 y 001472 del 10 de enero, 1º de julio y 14 de octubre de 2008, respectivamente, se habría dado cuenta que todo lo que allí se dice en cuanto se relaciona con dichos actos administrativos, mediante los cuales le fue reajustada al causante Julio César González González la pensión de jubilación no está apoyado en una prueba de la cual se pueda colegir que dichos reajustes hubiesen tenido origen en un hecho delictuoso cometido por éste o que éstos hubiesen sido producto de una conducta punible del causante.

La verdad es que no existe prueba de que tales resoluciones, por las cuales se reajustó la pensión del difunto Julio González hubiera tenido, como ya se expresó, su origen o fuente en un hecho delictuoso cometido por él, y al no existir ningún elemento probatorio que así lo indique, esto es, las supuestas providencias judiciales aludidas en la sentencia de segundo grado que lo afirme con certeza, el error de Tribunal es claro, ya que su decisión no está fundada en la prueba allegada al proceso que le sirva de sustento legal.

De otra parte, manifiesta que el Tribunal cometió un error al dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada había cancelado al demandante Néstor González Rudas la suma de $33.077.774,80 por las mesadas pensionales a que tenía derecho como beneficiario de su difunto padre Julio César González González, por cuanto la accionada no efectuó tal pago, como tampoco la cancelación de las mesadas causadas durante los años de 2007 en adelante, a las cuales tenía derecho dicho demandante por su condición de beneficiario de su difunto padre, siendo perjudicado por la accionada en sus estudios y en su dignidad al negarle sin ninguna justificación la cancelación de la pensión, muy a pesar de «haber acreditado sus estudios de ingeniería civil cursados en la Universidad del Magdalena y luego en la Universidad Pontificia Bolivariana».

Y concluye diciendo: Erró también el Ad- Quem al justificar los descuentos efectuados por la accionada respecto a la pensión de los demandantes ya que al no existir prueba alguna de la mala fe de éstos y del causante, en este caso no había lugar a exigir el reintegro de las mesadas o prestaciones a ellos pagadas de conformidad con el numeral segundo del artículo 136 del anterior Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha en que se expidieron los actos administrativos acusados, por presumirse la buena de mis representados.

También erró la demandada al negar a mis poderdantes el pago de los perjuicios morales ya que está plenamente probado con la prueba testimonial y documental que obra en el proceso tales perjuicios causados a mis poderdantes. CONSIDERACIONES Previo a resolver los cuestionamientos de orden fáctico que la censura le atribuye al fallador de segundo grado, importante es precisar que son hechos plenamente demostrados en el proceso los siguientes: (i) que Marcelenda Esther Rudas Gámez y Nestor Julio González Rudas tienen la calidad de cónyuge e hijo del causante Julio César González González, respectivamente;

(ii) que la demandada mediante Resolución 141926 del 24 de marzo de 1992 le reconoció a Julio César González González la pensión de jubilación convencional; (iii) que a través de las resoluciones 146561, 1099 y 0130 del 31 de diciembre de 1993, 15 de septiembre de 1994 y 12 de febrero de 1997, respectivamente, la entidad dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación del causante;

( iv ) que mediante resoluciones 000361 y 001492 del 10 de mayo de 2006 y 21 de diciembre de 2007, respectivamente, la accionada, en acatamiento de sendas órdenes de tutela, les reconoció a los demandantes la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de González González; ( v ) que con Resolución 000008 del 10 de enero de 2008, la convocada a juicio, en acatamiento de la orden emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, redujo la pensión a la que en verdad tenía derecho el causante y, con ello, dispuso los ajustes correspondientes de la pensión de sobrevivientes reconocida y pagada a los actores; y ( vi ) mediante resoluciones 000840 y 001472 del 1º de julio y 14 de octubre de 2008, la demandada, en su orden, no repuso Resolución 000008 del 10 de enero de 2008 y no accedió a la revocatoria directa solicitada por el apoderado de los accionantes.

Precisado lo anterior y desde la órbita de lo puramente fáctico, le corresponde a la Sala dilucidar los siguientes cuestionamientos: i) ¿se equivocó el fallador de segundo grado al concluir que la convocada a juicio, por orden judicial, estaba facultada para reducir la pensión que percibía el causante y, con ello, la de sobrevivientes reclamada por los accionantes?;

( ii ) ¿erró el ad quem al no ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes al demandante Néstor Julio González Rudas durante los años 2007 en adelante, además, en haber avalado el descuento de $33.077.774.40? y ( iii ) ¿se equivocó el sentenciador de alzada al no haber dispuesto el pago de perjuicios morales solicitados por los actores?.

Para esclarecer el primero de los cuestionamientos, importante es volver sobre la Resolución 000008 del 10 de enero de 2008 (f.° 34 a 39), soporte fáctico esencial de la decisión recurrida, a través de la cual la demandada fijó el verdadero monto de la pensión a la cual tenía derecho el causante, que a su vez acarreó la reducción de la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandantes a través de las resoluciones 000361 y 001492 del 10 de mayo de 2006 y 21 de diciembre de 2007, respectivamente (f.° 10 a 24).

En la citada Resolución 000008, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, como bien lo advirtió el ad quem, se evidenciaba que tal reducción obedecía a la ejecución o más bien fue la « […]consecuencia de la aplicación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro de la causa No. 2003-0013 ».

En este orden de ideas, es claro para la Sala que para la confirmación por parte del Tribunal del fallo absolutorio proferido por el a quo, aquél no hizo estudio alguno a efectos de establecer si las resoluciones 146561, 1099 y 0130 del 31 de diciembre de 1993, 15 de septiembre de 1994 y 12 de febrero de 1997, respectivamente, por medio de las cuales se reajustó la pensión de jubilación convencional reconocida al causante, eran o no ilegales, como tampoco entró a analizar si el comportamiento del de cujus fue ilegal o ilícito, pues el Tribunal, desde la perspectiva de los hechos, soportó su decisión en que « […] la actuación de la entidad administrativa demandada se encontró amparada en una orden judicial, a la cual se dio cabal cumplimiento».

Puestas así las cosas, la Sala considera que el Tribunal no pudo cometer error de hecho alguno sobre un aspecto que no se pronunció, en la medida que, como ya se advirtió, en la decisión cuestionada no se estudió ni efectuó análisis en relación con la supuesta ilegalidad de las resoluciones con las que la accionada le reajustó la pensión al cónyuge y padre de los aquí demandantes, que es el tema principal sobre el cual se edifica el ataque en sede de casación. Así las cosas, se insiste, no resulta equivocada la inferencia esencial del fallo gravado, en la medida que la conclusión del sentenciador de alzada estuvo ceñida a lo que la citada Resolución 000008 del 10 de enero de 2008 pone en evidencia, en tanto es clara en señalar que la decisión de reducción de la pensión se dio en cumplimiento a lo ordenado por el « Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro de la causa No. 2003-0013» seguida, entre otros, contra «el interfecto GONZÁLEZ GONZÁLEZ».

Aquí debe recordarse que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada apreciación o falta de valoración de los medios probatorios aptos para fundar un cargo en casación, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de manifiesto, condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes.

En dicho sentido, es necesario que el recurrente identifique y demuestre el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas realmente muestran y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas.

Lo cual, desde luego, lejos está de evidenciarse en el caso bajo análisis, pues, como ya se vio, el Tribunal le dio una lectura correcta, sin distorsionar su contenido, a la citada Resolución 00008 del 10 de enero de 2008. Superado lo anterior, la Sala se adentra en el estudio del segundo de los cuestionamientos que plantea la censura, tendiente a establecer si se equivocó el ad quem al no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Néstor Julio González Rudas durante los años 2007 en adelante, además, en haber avalado el descuento de $33.077.774.40 que, en su decir, nunca le fueron pagados.

Al respecto, la Corte advierte que la inconformidad que plantea la censura es abiertamente contradictoria, lo que por sí sola descarta la comisión de un dislate fáctico con el carácter de evidente u ostensible; ello es así, en tanto los recurrentes al enunciar el cuarto error de hecho son enfáticos en señalar que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le había « cancelado » la suma $33.077.774.40, lo cual reafirma en una parte la sustentación al sostener que no se le pagó esta suma.

Sin embargo, en la misma demostración de este cargo, más adelante sostiene todo lo contrario, esto es, que a González Rudas la demandada sí le pagó tal valor, sólo que su posterior descuento no era procedente, en tanto esos dineros fueron recibidos de buena fe por él, razón por la cual no es pertinente tal compensación, pues no otra cosa se desprende del siguiente aparte del desarrollo del cargo, que al efecto dice: Erró también el Ad- Quem al justificar los descuentos efectuados por la accionada respecto a la pensión de los demandantes ya que al no existir prueba alguna de la mala fe de éstos y del causante, en este caso no había lugar a exigir el reintegro de las mesadas o prestaciones a ellos pagadas de conformidad con el numeral segundo del artículo 136 del anterior Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha en que se expidieron los actos administrativos acusados, por presumirse la buena de mis representados.

(Subraya la Sala) De otra parte, tal como lo consideró el fallador de segundo grado, resulta « inocua » la petición de González Rudas en cuanto solicita se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del año 2007 en adelante, en tanto la demandada ya le reconoció al actor tal prestación a través de la Resolución 001492 del 21 de diciembre de 2007 (f.° 15 a 25), la que es absolutamente clara en señalar que él tiene derecho es al 50% de la pensión de sobrevivientes (el otro 50% le corresponde a la cónyuge del causante), desde la fecha del fallecimiento de su padre hasta el 3 de septiembre de 2010, data en que arribaba a los 25 años de edad.

Ahora bien, importante es precisar que en la citada resolución se dejó en suspenso el pago de algunas mesadas correspondientes al primer semestre de 2005 y segundo semestre de 2007, poniéndole de presente al hoy demandante que para la cancelación efectiva de las mismas debía aportar los certificados de estudio correspondientes a dichos períodos, con el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994; por tanto, como acertadamente lo consideró el fallador de segundo grado, para el « pago de las mesadas dejadas en suspenso, correspondía al demandante acreditar ante la encartada el cumplimiento de los requisitos legales», si no lo hizo, mal puede atribuirle al fallador de segundo grado un dislate de orden fáctico por una actuación que estaba única y exclusivamente a su cargo, como era acreditar los estudios en los estrictos términos exigidos por la disposición en comento.

Finalmente, no sobra reiterar que la demandada al expedir la Resolución de marras, 000008 del 10 de enero de 2008, en momento alguno revocó el derecho pensional reconocido al actor mediante la Resolución 001492 del 21 de diciembre de 2007, pues con tal decisión lo único que hizo fue reducir el valor de la pensión de sobrevivientes concedida tanto a él como a su señora madre en calidad de cónyuge del causante, mesadas pensionales que, como se evidencia en el proceso, le fueron canceladas al actor hasta el cumplimiento de los 25 años edad, que lo fue en el mes de septiembre de 2010 (f.° 23.

C. anexo). Ahora bien, en cuanto al tercer problema planteado al inicio del presente considerando, la Corte advierte que no se equivocó el Tribunal en haber revocado la condena por perjuicios morales a los que accedió el fallador de primer grado, pues el actuar de la demandada estuvo amparado no sólo por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sino también en ejecución de una orden judicial o, lo que es igual, el menoscabo sufrido por los aquí demandantes al ver reducida la pensión de sobrevivientes, no fue fruto de una determinación caprichosa e injusta de la demandada; por el contrario, como dijimos, se trata de una medida legal que, además, se encuentra amparada en una orden judicial, razón suficiente para concluir la improcedencia de los perjuicios morales por ellos solicitados.

Todo lo anterior, lleva a la Corte a concluir que el Tribunal no incurrió en alguno de los yerros fácticos individualizados en el cargo; por tanto, el ataque no prospera. CARGO TERCERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida por la vía directa por violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T. y de la S.S., del numeral 10 del artículo 1.625 del código civil, del artículo 2.513 del mismo código civil, inciso 2, adicionado por el artículo 2 de la ley 791 de 2.002 y del artículo 2.535 del citado código civil en relación con los artículos 467,468,469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1,17, 36 y 46 de la ley 6 de 1.945, artículos 5, 14 y 27 del decreto 3135 de I.968, artículos l, 3, 5,67, 68 y 73 del decreto 1848 de 1.969, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 14, 36, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 y artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 67,83, 84 y 229 de la Constitución Política.

En desarrollo del cargo, el censor sostiene que si bien la jurisprudencia ha considerado que el derecho a la pensión es imprescriptible, lo cierto es que la Sala Laboral de la Corte ha sostenido que « las mesadas prescriben como también prescriben los factores salariales que sirven de base para liquidar esta prestación », esto para sostener que los factores salariales que sirvieron de base para reliquidar la pensión de jubilación del causante, que a su vez se sustituyó a los aquí demandantes, debían quedar incólumes, en cuanto la facultad de la entidad estaba afectada por el fenómeno de la prescripción. Aduce, igualmente, que los actores solicitaron que se declarara prescrita la acción de la demandada para liquidar la pensión de sobrevivientes, en tanto, insiste, los factores tenidos en cuenta por la demandada para reajustar la pensión del causante cualquier acción para reducir su monto estaba prescrita, dado que trascurrieron más de tres años desde que fue reliquidada la misma, siendo procedente, entonces, invocar la prescripción por vía de acción. Agrega que, si este tipo de acciones prescriben para el trabajador, como lo tiene adoctrinado la Corte, debe correr la misma suerte para las entidades pagadoras o administradoras de fondos de pensiones, como lo es la demandada.

CONSIDERACIONES En síntesis, en este cargo el censor le reprocha al Tribunal no haber declarado que estaba prescrita la facultad de la demandada para revisar sus propios actos, para lo cual aduce que si para los pensionados se extingue por el paso del tiempo el derecho a la inclusión de factores salariales que sirven de base para liquidar la pensión, tal solución también resulta aplicable tratándose de la posibilidad de que la administradora disminuya el monto de una pensión. Al respecto, debe recordar la Sala que en la sentencia impugnada se estableció que la reducción de la pensión obedecía a dos situaciones claras y concretas: una, el alcance dado al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y la otra, lo ordenado por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá; de modo tal que el proceder de la demandada se constituyó simplemente en el cumplimiento de una orden judicial.

Partiendo de lo anterior, se debe precisar que es deber ineludible de la administración acatar el mandato derivado de una orden judicial como la comentada, en cualquier tiempo, por lo que a ello no podría oponerse el término trienal de prescripción contenido en la norma adjetiva (artículo 151 CPTSS) y sustantiva (artículo 488 del CST), acusadas por la censura como infringidas por el Tribunal.

Al efecto, en la sentencia CSJ SL1975 – 2017, citada al estudiar el primer cargo se dijo: Ahora bien, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación del actor, ordenada a través de la Resolución no. 00086 de 2001, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a la censura al decir que la administración estaba simplemente discutiendo los factores salariales que integraban la prestación y que, por ello, estaba sometida a los términos de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, como consecuencia, no pudieron haber sido indebidamente aplicados.

Antes bien, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la reflexión del Tribunal cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión en cualquier tiempo.

Finalmente, es importante precisar que, si bien la Corte a partir de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, modificó el criterio que hasta ese entonces venía sosteniendo, para en su lugar, adoptar la postura referida a que la acción para incluir nuevos factores salariales tendientes a lograr la reliquidación de una pensión podían verse afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva trienal, tal posición perduró hasta la sentencia CSJ SL8544-2016, cuando se volvió al criterio que se traía con anterioridad al 15 de julio de 2003, referido a que es imprescriptible la acción tendiente a lograr la reliquidación de las mesadas pensionales como consecuencia de la inclusión de nuevos factores salariales.

Por tanto, bajo esta perspectiva, tampoco tiene razón la censura al sostener que si las acciones prescriben para el trabajador tal situación debe correr la misma suerte para las entidades pagadoras o administradoras de fondos de pensiones, como lo es la demandada, pues como se memoró, la postura actual de la Corte, a lo que se refiere es a la imprescriptibilidad de esta clase de reclamaciones.

Al respecto y en lo pertinente, la citada sentencia CSJ SL8544-2016, rad. 45050, puntualizó: Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. En ese orden, el ad quem no incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura.

Por consiguiente, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de enero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCELENDA ESTHER RUDAS GÁMEZ y NÉSTOR JULIO GONZÁLEZ RUDAS, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00