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SL4501-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1429 de 2010Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4501-2021 Radicación n.° 76376 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO VILLEGAS MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS.

I.

ANTECEDENTES Heriberto Villegas Moreno, llamó a juicio a la Fábrica de Calcetines Crystal S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos, con el fin de que se declarara que: i) entre las enjuiciadas existió una relación de simple intermediación respecto a su vinculación con la citada fábrica, desde el 22 de Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 2 agosto de 2000 y hasta el 6 de junio de 2011 y ii) la relación laboral entre él y la sociedad enjuiciada inició realmente el 7 de enero de 1992 y terminó el 6 de junio de 2011.

Que en consecuencia, se condenara a las coenjuiciadas de forma solidaria al pago de: las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, vacaciones, desde el 7 de enero de 1992 hasta el 6 de junio de 2011, indemnización por despido sin justa causa indexada, primas extralegales, la ocasional de $70.000 contenida en el artículo 16 del Pacto Colectivo, de navidad (aguinaldo) que se pagaba en el mes de diciembre por 25 días de salario, de vacaciones por valor de $6,765 por cada día causado, de antigüedad, sanciones moratorias de los cánones 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que ejerció sus labores, desde el 7 de enero de 1992 hasta el 6 de junio de 2011, que inicio la relación como trabajador de una empresa de servicios temporales, desde abril de 1987 hasta enero de 1992. Afirmó que el 7 de enero de 1992 fue vinculado con contrato de trabajo a la sociedad Fábrica de Calcetines Crystal S. A., que, posteriormente, en agosto de 2000, le hicieron presentar renuncia, le dijeron que continuaría trabajando, a través de la intermediaria Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos y en esa fecha le liquidaron sus prestaciones sociales.

Explicó que la Cooperativa era una intermediaria, porque la fábrica no solo seleccionaba las personas que iba a contratar, Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 3 sino que decidía cuál personal era el que dejaba laborar en su sede; que su oficio fue el de operario de tejido y realizó exactamente el mismo en ambos contratos; que durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la sociedad lo hizo recibiendo ordenes de los jefes de salón de la sociedad.

Adujo que la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos actuaba como una empresa de suministro de personal sin serlo en realidad, ya que no estaba constituida para ello; que todos los implementos de trabajo que utilizaba eran de propiedad de la sociedad; que se transgredió la obligación legal contenida en el inciso 3° artículo 8° del Decreto 4588 de 2006, desnaturalizándose un elemento esencial de la vinculación y, por ende, esta se convierte en una relación laboral; que, de igual forma, se desconocieron los mandatos 16 y 17 del citado decreto.

Aseguró que tenía una jornada laboral que iba de lunes a sábado con un horario que variaba de las 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m. y de 10 p.m. a 6 a.m. que esa jornada y el horario, lo establecía la sociedad y se lo informaban a través del jefe de mantenimiento, lo hacían por medio de cuadros de turnos que elaboraron los supervisores de la fábrica y se fijaba en las instalaciones de ésta.

Dijo que existían personas en esta con contrato de trabajo que desempeñaban el cargo de operario de tejido y tenían idénticas funciones, horario y recibían el mismo trato que él, en cuanto a la alimentación y el transporte que daba la empresa, entre ellos Wilson Tangarife y Diego Arroyave. Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que lo despidieron sin justa causa el 5 de junio de 2011, que el hecho de que hubiera crisis en las confecciones no era justificación para dar por terminado el contrato; que para eso usaban la cooperativa, para despedir a los trabajadores sin tener que pagarles las indemnizaciones de ley, haciéndoles correr con las pérdidas y riesgos del negocio de la sociedad verdadera usuaria del servicio; que el mismo modelo de carta de despido mentirosa lo usaban con todos los trabajadores desde el 2009.

Manifestó que su última remuneración mensual fue de $640.000, que durante la relación ni a la terminación le cancelaron cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y las vacaciones; que Participemos le pagaba otros conceptos, pero no estos derechos laborales contemplados en el Código Sustantivo de Trabajo. Insistió en que no le consignaron cesantías en un fondo, por lo que le debían la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que la fábrica pagaba a sus trabajadores prestaciones extralegales como las primas ocasionales, de navidad, de vacaciones, de antigüedad por cada cinco años.

Que al momento de la terminación del contrato no le cancelaron tales emolumentos completos, por lo que le debían la sanción moratoria del artículo 65 del CST (f.° 3 a 14, cuaderno del principal) La Fábrica de Calcetines Crystal S. A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 5 a los hechos dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones perentorias las de prescripción, compensación y buena fe. Por su parte la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos también se resistió a las peticiones. Sobre los hechos aceptó que todos los implementos de trabajo utilizados para el cabal cumplimiento del contrato eran de la empresa, pero aclaró que la tenencia le fue cedida, en virtud de un comodato y que era importante recordar que antes del 8 de junio de 2011, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2025 ninguna norma le exigía que fuera propietaria de los medios de producción, bastaba con tener la propiedad o la tenencia. Respecto a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Formuló como excepciones de fondo las de «inexistencia de intermediación, capacidad jurídica de la cooperativa para contratar servicios con terceros, naturaleza especial de las CTA y su exclusión del régimen, naturaleza y funcionamiento de la cooperativa participemos, pago, prescripción, buena fe, compensación» (f.°99 a 124, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012 (f.° 471 a 481, cuaderno del principal), absolvió a la demandada de todos los pedimentos incoados en su contra y condenó en costas a la parte vencida. Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 6 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 5 de julio de 2016 (f.° 509 a 526, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia. Planteó como problema jurídico determinar la naturaleza del vínculo jurídico que sostuvieron las partes, pues el actor afirmó que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre formas existió una verdadera relación laboral con la fábrica y que la cooperativa era simple intermediaria.

Pero, por su lado, esta última sostuvo que el accionante le sirvió bajo la modalidad de convenio de asociación de manera voluntaria. Aseguró, que el primer tema a tratar hace relación al contrato de trabajo existente entre la fábrica y el reclamante, (f.° 50 a 52 del expediente) aunque, no mencionó el cargo para el cual fue reclutado. Indicó que inició el 7 de enero de 1992 y terminó 16 de julio de 2000 por renuncia presentada por el suplicante, siendo liquidadas las prestaciones sociales.

Explicó que el actor pretendía que se tuviera como una sola relación, desde el 7 de enero de 1992 hasta el 6 de junio de 2011, sin embargo, observó con claridad que solo hasta el 22 de agosto de 2000 el petente se incorporó como trabajador asociado a la CTA, es decir, que transcurrió un mes y seis Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 7 días desde la desvinculación de la empresa, por lo que la pretensión se cae de su peso.

Advirtió que el segundo aspecto a analizar era desde cuándo el petente inició en la Cooperativa Participemos. Para el efecto, denotó que firmó el convenio de asociación del 22 de agosto de 2000 hasta el 10 de septiembre de 2007, cuando presentó renuncia irrevocable por motivos personales como consta a folio 125 y por ello, se liquidaron definitivamente sus prestaciones sociales.

Indicó que nuevamente el accionante se asoció a Participemos el 14 de abril de 2008 y terminó su relación el 6 de junio de 2011, que se le entregaron los beneficios del «plan operativo» en donde se señalaba que recibió a satisfacción todos los pagos realizados, compensaciones ordinarias y extraordinarias desde la fecha de su ingreso hasta la de cierre; igualmente obra aporte histórico de dicho periodo para las cotizaciones entre mayo de 2008 hasta el 2011.

Aseguró que, lo anterior indicaba que tampoco es cierto que el actor haya tenido una vinculación desde el 22 agosto de 2000 hasta el 6 de junio de 2011, pues como se demostró, entre el 10 de septiembre de 2007 fecha en que radicó renuncia hasta el 13 de abril de 2008, no existe atadura ni con la CTA Participemos ni con Calcetines Crystal S. A. Adujo que los testigos Francisco Jaime González Machado, Sandra Patricia Giraldo Henao y Jhon Jairo Sierra Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 8 Londoño no refieren esta situación, ya que sobre este asunto son vagos al referir que el actor laboró desde el 2000 hasta el 2011.

Sostuvo que, por lo anterior no queda duda que si la demanda se presentó el 10 de agosto de 2011 y no existe alguna reclamación laboral relativa al convenio de asociación suscrito entre el actor y la CTA Participemos, entre agosto del año 2000 a septiembre de 2007, aplicando el término de los tres años de prescripción previsto en el artículo 488 del CST o 151 del CPTSS el término daría hasta el 10 de agosto de 2008.

En consecuencia, señaló que solo quedaría por analizar la vinculación que existió desde el 14 de abril de 2008, cuando el actor presentó una nueva solicitud de ingreso a la cooperativa generando una relación de trabajo asociado hasta el 6 de junio de 2011. De tal suerte y para resolver, revisó los hechos y las pruebas relacionadas con este periodo.

Discurrió que los declarantes fueron unánimes en señalar -con excepción de Wilson Tangarife por no pertenecer a la CTA- que existía una solicitud de afiliación y un convenio de asociación y ninguno de ellos, manifiesta que la Fábrica Calcetines era la que seleccionaba el personal, incluso en el interrogatorio de parte, el actor indicó que sí recibió inducción sobre cooperativismo con énfasis en trabajo asociado, que sí conocía los estatutos de este régimen, se les daba conferencias dentro del mismo horario de trabajo, que Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 9 sabía que podía ser elegido como miembro de los órganos de dirección de la cooperativa.

Para tales efectos valoró los testimonios de María Isabel Moreno Munera, Cristian Alberto Arboleda Suárez, Sandra Patricia Giraldo Henao, Jhon Wilson Tangarife Gallego y Jhon Jairo Sierra. Expresó que de la prueba allegada y de la práctica de las testimoniales se puede colegir la existencia para el 2008 de un Convenio de Asociación firmado con el actor el 14 de abril del mismo año, una solicitud de ingreso del mismo día, la entrega del carné como cooperado.

Igualmente, la afiliación a seguridad social y parafiscales por parte de la Cooperativa Participemos, así mismo un informe sobre el accidente de trabajo sufrido el 13 de marzo de 2019, todos los devengos desde el año 2008 hasta el 2011, incluidas horas ordinarias, extras diurnas los festivos con compensatorio, los dominicales, los incentivos ordinarios, los recargos nocturnos, la bonificación de transporte, las horas extras diurnas y nocturnas, el aguinaldo, el pago de incapacidades, todo ello propio del convenio y de los estatutos.

Aseveró que a folios 157 a 175 obran solicitudes de entrega del fondo acumulativo, retiro de dinero de este fondo de Colfondos. Así mismo, que se demostraron los beneficios que el actor utilizó en la cooperativa como los auxilios para medicamentos, autorización a retener las compensaciones ordinarias y extraordinarias por préstamos realizados por calamidades por accidente de un pariente con su respectivo soporte, constancia de instrucción de cooperativismo con Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 10 énfasis en trabajo asociado, autorizaciones de libranzas, póliza de vida del grupo y plan exequial, auxilio de mercados, compensación semanal para pago de alimentación. De igual modo, en el interrogatorio de parte el accionante admitió que utilizó varios de esos beneficios.

Manifestó que, inclusive, acreditó por parte de las accionadas, a través de sus testigos, que se hicieron inducciones al ingreso, capacitaciones, se hacían procesos disciplinarios, como se demuestra a folios 182 a 185 del cuaderno principal, que la cooperativa cumplió con los estatutos y el régimen de compensación y la prueba de los pagos de estos.

Razonó que, en cuanto a la subordinación se confirmó que la cooperativa fue quien realizó todo el proceso de selección previa solicitud del accionante, sin que se haya demostrado que existía una injerencia de Calcetines Crystal en su contratación. Que también se probó que todo el proceso administrativo típico de esta, lo realizaba la oficina donde se encontraba el coordinador, así como en sus carteleras se colocaban los turnos, previa concertación con la empresa, pues era esta última la que debía coordinar, de acuerdo con los turnos que tenía, los mismos horarios para los cooperados.

Consideró que, del contrato de ejecución de procesos, dentro de las obligaciones de la cooperativa que se vislumbra en la cláusula segunda, estaba la de revisar las condiciones y la experiencia del personal que se asocia, a fin de garantizar Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 11 su idoneidad para la ejecución de procesos y subprocesos, asimismo debían organizar sus asociados en los diferentes horarios requeridos para la ejecución de los procesos.

Refirió que si se observaba con detenimiento dicho contrato se encontraba que se cumplieron con las obligaciones de la Asociación y del contratante Calcetines Crystal S. A., que se evidenciaba cómo en las cargas de esta última obraba la asesoría técnica necesaria, por medio de interventores para que los asociados pudieran realizar de forma óptima la ejecución de los procesos, del mismo modo, se probó que se hacían procesos disciplinarios, conforme los estatutos, así como el pago de las competencias, beneficios sociales, seguridad social, parafiscales y la respectiva liquidación. Que lo anterior, no desvirtuaba el ánimo asociativo del actor, quien durante varios años solicitó permisos, tuvo incapacidades, utilizó los beneficios sociales y los cooperativos, tuvo la oportunidad de elegirse para la junta directiva, de elegir, reclamó los aportes solidarios y luego pretendió señalar que la subordinación laboral estaba en la empresa Calcetines Crystal S. A. Coligió que para la época de 2006 a junio de 2011 en donde el asociado realizó la labor, la legislación cooperativa, permitía que, de manera ambigua, a través de contratos de comodato sobre las maquinarias y equipo del proceso de producción, se pudiera desarrollar el trabajo asociativo y por ello, según lo advirtió María Isabel Moreno Munera, la cooperativa tenía contratados diferentes procesos con varias empresas como Vestimoda, Ideace, Almates, Confecciones Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 12 Árticos, Frestolu, Química Amtex, Parma la Bosquema, Diseños Creativos etc. y asimismo, lo manifestó el testigo Christian Alberto Arboleda Suárez cuando dijo que la cooperativa alcanzó a tener aproximadamente 50 clientes a nivel nacional, situación que terminó a raíz de la entrada en vigencia de una nueva normatividad del gobierno y, por eso, de mayo a julio de 2011, se terminó la contratación de la cooperativa con Calcetines Crystal S. A. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total» del fallo recurrido, para que una vez casado, se constituya la Corte en Tribunal de instancia y profiera el fallo que ha de reemplazarlo (f.° 19, cuaderno de la Corte): En consecuencia, solicito que la sentencia de primera instancia se revoque totalmente y se acceda a las súplicas de la demanda, declarando la simple intermediación entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS y la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. en relación con la vinculación que tuvo el actor entre el mes de agosto de 2000 y el mes de junio de 2011, ordenando el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones y/o indemnizaciones deprecadas.

En caso de que se considere que existió una interrupción de la relación laboral, entre el día 10 de septiembre de 2007 y 13 de abril de 2008, se declare la simple intermediación entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS y la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. en relación con la vinculación que Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 13 tuvo el actor entre el 14 de abril de 2008 y el 6 de junio de 2011, ordenando el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones y/o indemnizaciones deprecadas.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] de los artículos 6, 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, así como la aplicación indebida de la Ley 1233 de 2006 y del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 22, 23, 55, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990.

Señala como errores de hecho: -Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un convenio de asociación. -Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tuvo el ánimo y la voluntad libre de asociarse a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS. -No dar por demostrado, estándolo, que entre el actor y la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. siempre existió una relación laboral. -No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó los servicios de manera personal a favor de la sociedad accionada FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. -No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral se terminó de manera ilegal o injusta.

Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 14 -No dar por demostrado estándolo, que la relación que existió entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS y la sociedad demandada FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. fue una relación comercial de suministro de personal en misión. -No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS no contrató con la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. la ejecución de un proceso total o de un sub proceso correspondiente a una etapa total de la cadena productiva. -No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. siempre tuvo la intención de encubrir bajo ropajes de supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral del actor con ésta desde el 22 de agosto de 2000 y hasta el 6 de junio de 2011. -No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. obtuvo un provecho económico indebido, al no reconocerle al actor sus prestaciones sociales legales y extralegales durante todo el tiempo de duración de la relación laboral que los unió. Alude como pruebas dejadas de apreciar: -Certificación de existencia y representación de sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. obrante de folios 15 a 22 y 31 a 38 del expediente -Certificación expedida por la sociedad CALCETERIA NACIONAL S. A. de fecha 14 de julio de 2011, obrante a folios 23 del expediente. -Certificación expedida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, de fecha 14 de junio de 2011, obrante a folios 24 del expediente. -Comunicado de fecha 05 de junio de 2011, obrante a folios 28 del expediente, mediante el cual la COOPERATIVA DE TRABAJO informa al actor sobre su exclusión. -Terminación de contrato de ejecución de procesos, subprocesos y prestación de servicios No. 04 obrante a folios 186 -Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL obrante a folios 304 y 304 vuelto del expediente.

Y como medios de convicción apreciados erróneamente: -Renuncia presentada por el actor de fecha 19 de junio de 2000, obrante a folios 54 del expediente. -Contrato de trabajo celebrado entre el actor y la sociedad Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 15 CALCETERIA NACIONAL S. A. hoy FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. obrante de folios 50 a 52. -Convenio de asociación obrante a folios 124 del expediente. -Convenio de asociación obrante a folios 131 del expediente. -Actualización contrato de comodato obrante de folios 187 a 193. -Actualización contrato de ejecución de procesos, subprocesos y/ prestación de servicios No. 4 obrante de folios 194 a 203. -Hoja de vida del actor obrante a folios 130. -Convenio de asociación, obrante a folios 131. -Proceso de Carnetización, obrante a folios 132 -Declaración de antecedentes obrante a folios 133 del expediente -Informe del accidente de trabajo obrante a folios 140 del expediente - Relación de devengados desde el año 2008 hasta el año 2011. -Solicitudes de entrega del fondo acumulativo obrantes de folios 157 a 175 - Procesos disciplinarios obrantes a folios 182 a 185.

Para la demostración de la acusación alegó que el Tribunal pasó por alto el cambio abrupto de modalidad contractual del petente quien en cuestión de un mes dejó de ser trabajador de la sociedad con las prerrogativas y derechos que ello implica para convertirse en un trabajador asociado de la cooperativa, pero no para llevar a cabo una labor autogestionaria sino para seguir ejecutando las mismas funciones en igual cargo y bajo idénticas condiciones.

Aduce que entre los documentos erróneamente apreciados se encuentra la renuncia presentada por el demandante el 19 de junio de 2000 y el convenio del 22 de agosto del mismo año, pues no transcurrió sino un mes. Alega que la finalidad que tiene un empleador que traslada a sus trabajadores directos para una cooperativa es tercerizar una actividad misional propia del objeto social de la empresa usuaria como es la Fábrica de Calcetines Crystal S. A. a fin de ahorrarse costos; que este ha sido el propósito de usar fraudulentamente cooperativas de trabajo asociado como EST Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 16 para el suministro de mano de obra sin límites temporales; que no es entendible, por qué razón un trabajador que llevaba 8 años prestando sus servicios mediante contrato de trabajo con todas las prerrogativas renuncia a todo ello y al mes suscribe un acuerdo con la cooperativa para llevar a cabo las mismas funciones de operario de producción. Explica que desentrañada la finalidad de ese abrupto cambio no podía concluirse como lo hizo el Tribunal que entre una y otra vinculación no había tenido solución de continuidad y no se lograba controvertir el ánimo asociativo cuando celebró su primer convenio de asociación con la cooperativa; que esos documentos apreciados erradamente mostraban el velo de legalidad con el que se pretendió disfrazar la ilegal vinculación a la cooperativa.

Al respecto cita la sentencia CSJ SL 16 mar. 2005, rad. 23987. Dice, que del contrato de trabajo obrante a folios 50 a 52 del expediente, la renuncia (f.° 54, ibidem), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 53 ibidem), el convenio de asociación (f.° 127 y 131, ibidem) y la carta de exclusión expedida por la cooperativa (f.° 28, ibidem) puede claramente extraerse que la vinculación a través de diferentes modalidades tuvo siempre una clara vocación de permanencia, que se desempeñó durante 16 años como operario de producción y tejedor, realizando siempre las mismas funciones.

Agrega que a diferencia de lo que concluyó el ad quem si se desempeñó como operario de producción durante todo el tiempo de la vinculación, no efectuó labores de aseo o Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 17 contabilidad en la empresa usuaria, en tanto que tejía y operaba en la cadena productiva de elaboración de medias. Que, así se desprende de los elementos de convicción obrantes a folios 23 y 24 del expediente, ya que esa labor está directamente relacionada con el objeto social de la fábrica enjuiciada como se evidencia del certificado de existencia y representación de la sociedad, lo que no fue valorado por el juez colegiado.

Indica que la prohibición expresa de vincular personal asociado a una cooperativa de trabajo asociado para llevar a cabo labores propias o misionales de la empresa usuaria no solo vino a darse con el Decreto 2025 de 2011, habida cuenta que ya se había establecido con la Ley 1429 de 2010 y la Ley 1233 de 2008; que el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006 determina que las cooperativas pueden contratar con terceros la producción de bienes, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total o de un subproceso correspondiente a una de las etapas de la cadena productiva, pero eso no fue lo que aquí ocurrió, puesto que en un mismo proceso había personal de la cooperativa y personal vinculado directamente con la fábrica.

Sostiene que en la oferta mercantil presentada por la Cooperativa Participemos (folio 46 a 48 del expediente) se estaban dispensando la prestación de servicios propios y/o misionales de la empresa usuaria codemandada; que dicha propuesta está prevista en idénticos términos a la actualización del contrato de procesos, subprocesos y/o prestación de servicios, obrante de folios 194 a 203 del expediente, la cual fue celebrada el 1° de septiembre de 2010 y siguió rigiendo toda la relación comercial entre las codemandadas, pues no obra en el Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 18 expediente documento distinto a este que dé cuenta del objeto del contrato de prestación de servicios de procesos y subprocesos que llevaría a cabo la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos.

Luego de referirse al objeto del contrato y al objeto social de la empresa concluyó que por lo menos desde el 2006 y para los años subsiguientes se contrató a la cooperativa para llevar a cabo labores propias del objeto misional. Enseguida, transcribe el artículo 63 del Decreto 1429 de 2010, vigente desde el 29 de diciembre de ese año, colige que por lo menos durante parte de la vigencia del segundo convenio de asociación que celebró con la cooperativa hubo grave violación de la ley por parte de las codemandadas e incurrieron en conductas de intermediación laboral expresamente prohibidas por la ley.

Manifiesta que el representante legal de la sociedad enjuiciada en el interrogatorio de parte, que no fue valorado por el juzgador de segunda instancia, afirmó que él realizaba las mismas funciones que muchos de sus compañeros vinculados directamente con la sociedad codemandada, al respecto indicó: «P7/ es cierto sí o no que la actividad que desarrollaba el demandante también la realizaban personas vinculadas directamente con CALCETERÍA NACIONAL S. A. R/ si es cierto (fls. 304 vuelto) ».

Asevera que la cooperativa no llevaba a cabo un proceso total de la cadena productiva, con independencia técnica o Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 19 administrativa, lo que hacía era suministrar personal que supliera las necesidades de la empresa usuaria, quien seguía conservando dentro de los subprocesos de la cadena productiva, personal propio vinculado a través de contrato de trabajo.

Relata que el ad quem no tuvo en cuenta otro aspecto importante y fue el tema de la propiedad y tenencia de los medios de producción, pues si bien para el momento en el que el demandante prestó sus servicios a través de convenios de asociación con la cooperativa no se exigía su tenencia exclusiva, la misma no quedó demostrada durante la vigencia del primero Argumenta que, pese a que se vinculó como trabajador asociado en el mes de agosto de 2000, el primer Contrato de comodato que celebran las codemandadas data del 4 de mayo de 2006 (folio 49 del expediente). «El otro documento que hace relación con contratos de comodato tiene que ver con la actualización del Contrato n.°4 el cual no obra en el expediente, dicha actualización data del 1° de septiembre de 2010»; de ahí que en su criterio, esos documentos hayan sido valorados de manera errada y que incluso el comodato inicial ni siquiera hubiere sido mencionado por el Tribunal en su sentencia. Menciona que lo anterior significa que, desde el año 2000 hasta el 2006, no existió un contrato o convenio mediante el cual pudiera demostrar que la Cooperativa Participemos era propietaria o tenedora exclusiva de los medios de producción a través de los que llevaba a cabo tales procesos de forma Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 20 autónoma.

Añade que a partir del 2006 obra en el expediente un contrato de comodato precario celebrado entre las codemandadas, que lo primero que se advierte de dicho documento (f.° 49 del expediente) es que el mismo no comprende la entrega a título de tenencia de las instalaciones en las cuales los asociados prestaron el servicio, sino que solo hace relación a los equipos, maquinarias, insumos y herramientas y exactamente lo mismo se puede decir del contrato de comodato (f.° 187 a 193 ibidem); que Participemos no tenía plena autonomía en el manejo de los medios de producción entregados en comodato, toda vez que está probado que eran usados indistintamente por trabajadores directos de la fábrica, así lo señaló el representante legal de la misma en el interrogatorio de parte que no fue valorado por el ad quem cuando al responder la pregunta 9 y 10.

P9/ es cierto sí o no que las instalaciones en las que prestó el servicio el señor Heriberto Villegas eran propiedad de Calcetería Nacional S.A. R/ es cierto. P/10 es cierto sí o no que los equipos que el demandante utilizaba para el cumplimiento de sus funciones eran usados también por operarios de tejidos vinculados con Calcetería Nacional S. A. R/ es cierto.

Arguye que tampoco era viable celebrar un contrato de comodato con bienes fungibles o consumibles como hilos y materiales de hilandería, insumos en general que se consumen haciendo imposible su devolución. Refiere que haberse valorado el documento obrante a folios 28 del expediente, mediante el cual la cooperativa Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 21 informa sobre su exclusión y el documento contentivo de la terminación de contrato de ejecución de procesos, subprocesos y prestación de servicios n.°4 (f.° 86 del expediente), podría concluirse cuál era la verdadera intención de las encausadas en celebrar los supuestos convenios de asociación con trabajadores que ya venían vinculados con una relación laboral y quienes pese a su abrupto cambio de modalidad contractual siguieron llevando a cabo las mismas funciones y cargos, así el fallador de segundo grado haya inferido que no. Expresa que fueron las mismas demandadas las que certifican que fue operario en la elaboración de medias y textiles no vigilante ni aseador (f.° 23 y 25, cuaderno principal), luego de reproducir el contenido del documento obrante a folio 28 del expediente colige que se usó la figura de la cooperativa, en este caso, para despedir a los trabajadores sin tener que pagarles las indemnizaciones de ley.

Menciona que el Tribunal valoró erradamente la solicitud de ingreso (f.° 130 del expediente), el convenio de asociación (f.° 131 ibidem), el proceso de carnetización (f.° 132, ibidem), la declaración de antecedentes (f.° 133 ibidem), el informe de accidente de trabajo (f.° 140 ibidem) la relación de devengados desde el año 2008 hasta el año 2011, las solicitudes de entrega del fondo acumulativo (f.° 157 a 175) y los procesos disciplinarios (f.° 182 a 185).

Que estos documentos solo mostraban la relación formal que se dio entre las partes, pero no desentrañan, analizados Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 22 separadamente de las demás pruebas obrantes en el plenario, la verdadera intención de las partes y como en la realidad se desenvolvieron los supuestos convenios de asociación. Dice que el intermediario solo aparecía para pagar las compensaciones ordinarias, extraordinarias y los beneficios sociales, para lo demás está ausente; de ahí la existencia de la relación de devengos desde el año 2008 hasta el 2011 y las solicitudes de entrega del fondo acumulativo obrantes de folio 157 a 175 del expediente, que esas probanzas mostraban lo que quedaba plasmado en forma, pero no lo que se daba en realidad.

Acota de haber analizado toda la prueba, el juez plural hubiera llegado necesariamente a la conclusión de que los operarios de producción que enviaba Participemos a la sociedad de Fábrica de Calcetines Crystal S. A. eran unos simples trabajadores en misión, puesto que en la sede de esta última empresa no se estaba gestionando ninguna actividad cooperativa, era simple desarrollo del objeto social de la empresa usuaria; que el Colegiado se quedó con lo que mostraban los documentos, sin ir más allá, a la realidad, violentando el artículo 53 de la Constitución Política y por supuesto los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, errores que han quedado evidenciados en la valoración de los medios de convicción calificados y que desquician la sentencia recurrida en casación. Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 23 Enseguida señala que resalta las declaraciones de los compañeros de trabajo que dan cuenta de una evidente intermediación entre la cooperativa y la sociedad demandada y transcribe apartes de los testimonios de Sandra Patricia Giraldo Henao, (f.° 309 a 310 vuelto del expediente) y la del señor Jhon Jairo Sierra Londoño (f.° 312 ha vuelto a 314 ibidem), que quedó demostrado que tenía como jefes directos a los supervisores y gerentes de la sociedad demandada que la subordinación estaba regida por empleados de la fábrica, lo que se evidenciaba con las ordenes, los permisos y la imposición de horarios; que de estas declaraciones se evidencia que la relación se dio bajo una directa subordinación de Calcetines Crystal S. A. Que, por tanto, existen pruebas claras que apreciadas en conjunto llevan a declarar la existencia de una relación laboral entre él y la sociedad codemandada y la utilización de figuras fraudulentas de intermediación, no se podía absolver a éstas de las pretensiones formuladas en su contra.

VII. RÉPLICA Fábrica de Calcetines Crystal S. A. señala que el atacante incurre en graves errores de técnica al pretender la defensa del litigio y no la confrontación de la providencia con el orden jurídico que hacen que la demanda de casación este condenada al fracaso, en razón del carácter rogado, dispositivo y formalista del mismo; que en el mejor de los casos el escrito corresponde a un alegato de instancia fatigante, inquisitivo, emotivo, inconexo, carente de lógica y sindéresis, que dista de reunir los Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 24 requisitos propios del recurso extraordinario.

Explica que el alcance de la impugnación no reúne los requisitos legales, introduce un hecho nuevo no admisible en casación como lo es la petición subsidiaria de que en caso de que se considere que existió una interrupción de la relación laboral entre el 10 de septiembre de 2007 y el 13 de agosto de 2008, se circunscriba la intermediación laboral al periodo del 4 de abril de 2008 al 6 de junio de 2011.

No obstante, mantiene las pretensiones de condena en la forma inicial de la demanda. Expone que el ad quem con base en el análisis concienzudo de la prueba arrimada al expediente encontró y dio por probadas tres relaciones laborales a saber: 1. Un contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Calcetería Nacional S. A. posteriormente Fábrica de Calcetines Crystal S.A. del 7 de enero de 1992 al 16 de junio de 2000, relación que término por renuncia voluntaria del actor, por la cual le pagaron todos los derechos sociales 2.

Una vinculación como trabajador asociado a la CTA Participemos, del 22 de agosto de 2000 al 10 de septiembre de 2007, que finalizó por renuncia del pretensor 3. Una vinculación como trabajador asociado a la CTA Participemos del 14 de agosto de 2008 al 11 de junio de 2011. En las tres vinculaciones contractuales precitadas el sentenciador colegiado reconoció la falta de continuidad entre ellas, igualmente declaró configurada la excepción de prescripción sobre todos los derechos causados durante las dos primeras y la tercera la reconoció como de carácter asociativo; también declaró que el demandante recibió los beneficios del plan cooperativo como son compensaciones ordinarias y extraordinarias y que se realizaron las cotizaciones al sistema Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 25 de seguridad social integral.

Además, agrega que la demanda incluye los elementos de juicio que no constituyen documentos auténticos; que no indicó en qué consistió el yerro de interpretación de los medios de convicción ni cuál debió haber sido la intelección correcta de ellos, limitándose a considerar más acertadas sus especulaciones personales que las deducciones del fallador de segundo grado, lo que hace que el ataque a través de este medio no logre desquiciar el fallo gravado; que no controvierte la inferencia del juez de la alzada sobre las tres relaciones contractuales indicadas, pilares que quedan incólumes; la prueba testimonial no fue denunciada como determinante en los errores que le enrostra a la sentencia gravada, ni sobre la misma indicó si no fue apreciada o lo fue en forma errada.

Por último, advierte que no debe perderse de vista la facultad que le confiere al juez el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para formar su libre convencimiento; que el principio de la primacía de la realidad no debe ser de una sola vía y para declararse la existencia de una relación laboral debe tenerse en cuenta la excepción de compensación formulada de los pagos efectuados en el entendimiento de que se trataba de una relación de asociado en cuanto sean compatibles con los propios de la laboral, pues no se puede concebir que la compensación ordinaria del cooperado se deba volver a reconocer, porque no recibió el nombre de salario y los mismos debe suceder con la compensación anual consignada en un fondo de cesantías y con los intereses de esa compensación que corresponden en su orden al auxilio de Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 26 cesantías y los intereses sobre estas, algo similar ocurre con las vacaciones y la prima de servicios que confesó haber recibido, pero que con impudicia indica que al no tener el nombre laboral deben volver a pagar.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura encauza el único cargo por la vía indirecta, formula 10 errores de hecho en que incurrió el Tribunal, encaminados a demostrar, en síntesis, que se equivocó al no dar por acreditado que entre él y la Fábrica de Calcetines Crystal S. A. siempre existió una vinculación laboral y que la relación entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos y la sociedad demandada fue de estirpe comercial de suministro de personal en misión. El juzgador colegiado estableció que el actor pretendía que se declara una sola relación laboral, desde el 7 de enero de 1992 hasta el 6 de junio de 2011, sin embargo, consideró que se dieron tres distintas así: i) contrato de trabajo con la sociedad demandada, entre el 7 de enero de 1992 y 16 de julio de 2000, Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 27 que terminó por renuncia presentada por el demandante, ii) del 22 agosto de 2000, cuando se vinculó como trabajador asociado a la CTA Participemos al 10 de septiembre de 2007 cuando presentó renuncia irrevocable y iii) nuevamente como trabajador asociado desde el 14 de abril de 2008 hasta el 6 junio de 2011.

Así mismo, coligió que la demanda se presentó el 10 de agosto de 2011, sin que existiera alguna reclamación anterior a las accionadas, por lo que cualquier reclamación laboral relativa al convenio de asociación entre agosto del 2000 y septiembre de 2007 quedó prescrita aplicando el término de tres años previsto en el artículo 488 del CST o 151 del CPTSS.

Concluyó que, con base en lo anterior, sólo le quedaba por analizar la vinculación que existió entre el 14 de abril de 2008 hasta el 6 de junio de 2011, por tanto, analizó los hechos y las pruebas testimoniales y documentales relacionadas con este periodo para concluir la existencia de un convenio de asociación firmado con el actor y que se cumplieron las obligaciones de la cooperativa y del contratante Calcetines Cristal.

Planteadas, así las cosas, se debe recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 28 Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Se refiere el impugnante a la apreciación errada de la renuncia que presentó el 19 de junio de 2000 y del primer convenio de asociación, respecto de los cuales hace una serie reflexiones subjetivas sobre la finalidad y el propósito del cambio abrupto de modalidad contractual, señalando, en su criterio, que esos medios probatorios demostraban el velo de ilegalidad con el que se pretendió disfrazar su vinculación con la cooperativa.

Que, por tanto, existían medios de convicción claros que llevan a declarar la existencia continua e ininterrumpida de una relación entre el actor y la sociedad Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 29 demandada; que no podía el Juez Colegiado simplemente decir que entre estos había mediado un mes y seis días; que, por ende, el convenio asociación tenía plena validez.

Al respecto, resulta evidente que la censura no señala cuál fue la equivocación que cometió el fallador de segunda instancia en la valoración frente a estas pruebas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3366-2021, expuso: De otra parte, no sobra agregar, que aun cuando el censor acusa la decisión del juzgador de alzada de haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y la no estimación de otras (segundo cargo), se observa que en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa valoración de esos medios de convicción o su no apreciación, limitándose simplemente a señalar que cometió unos desaciertos frente a esos elementos de convicción. Tampoco precisó el recurrente, de qué forma se produjeron los dislates señalados, debiendo acreditar además, lo que esos elementos de prueba realmente evidenciaban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar los documentos y los yerros fácticos en que incurrió, siendo del caso rememorar que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016. […] En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 30 Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Así mismo, alega que del contrato de trabajo obrante a folios 50 a 52 del expediente, la renuncia del actor (f.° 54 ibidem), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 53 ibidem), los convenios de asociación ( f.° 127 y 131 ibidem) y la carta de exclusión expedida por la cooperativa (f.° 28 ibidem) puede claramente extraerse que la vinculación del demandante, a través de diferentes modalidades, tuvo siempre una clara vocación de permanencia, de igual modo, se refiere a la oferta mercantil de folios 46 a 48 de la cual considera que se estaban ofertando servicios propios o misionales de la empresa, pero al igual que con las pruebas anteriores tampoco sustenta en qué consistió el error del Tribunal y su incidencia en el fallo atacado, es decir, cómo su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, pues se limita a decir lo que en su sentir demuestran esos elementos de juicio.

Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 31 Al respecto esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013 que fue reiterada en la CSJ SL 1474-2021, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Aunado a lo anterior, estos documentos hacen relación a un periodo anterior al 14 de abril de 2008, en el que el ad quem Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 32 consideró no solo la falta de continuidad entre el contrato de trabajo y el primer convenio de asociación al haber trascurrido más de un mes, sino también advirtió la interrupción que existió, entre el 10 de septiembre de 2007 y el 14 de abril de 2008, en la que no hubo ninguna vinculación, sin que pudiera hablarse de una sola relación, por lo que concluye que no quedaba duda que si la demanda se presentó el 10 de agosto de 2011, sin que existiera reclamación alguna con anterioridad, estaba prescrita cualquier inconformidad laboral relativa al convenio de asociación suscrito por el actor y la CTA, entre agosto 2000 a septiembre de 2007, de conformidad con el término de tres años establecido en el ordenamiento jurídico.

De lo expuesto, se desprende que el impugnante no está atacando todos los fundamentos que sirven de soporte al fallo de segunda instancia, pues no le mereció ningún reparo la interrupción que se determinó entre el 2007 y el 2008, como tampoco controvirtió la conclusión de declarar la prescripción de toda obligación derivada del convenio de asociación señalado, lo que trae como consecuencia que la decisión se mantenga incólume soportada en aquellos pilares que no fueron objeto de discusión. Sobre el tema la Corte en providencia CSJ SL4078- 2020, expuso: Con todo, conviene precisar que la acusación deja libre de ataque el aserto del Tribunal, según el cual «la fecha de la solicitud pensional una vez se registró la última cotización es del 13 de diciembre de 2012 según da cuenta la Resolución GNR029902 del 9 de marzo de 2013 (folios 16 a 19) por manera que no es dable inferir de manera certera y fidedigna a partir de qué Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 33 momento se debería reconocer la prestación», conclusión esencial a la decisión absolutoria del Tribunal en favor de la demandada, debiendo ser cuestionado y derrotado, so pena de que la providencia impugnada no pueda quebrarse, por continuar amparada de las presunciones de acierto y legalidad, lo que impone al recurrente derruirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza.

Ahora bien, el recurrente denuncia otra serie de pruebas que tampoco resultan ser suficientes para derruir las conclusiones de la sentencia atacada ni siquiera respecto del convenio asociación existente entre el 14 de abril de 2008 hasta el 6 de junio de 2011, pues no controvirtió todos los medios probatorios que sirvieron de cimiento a la determinación, como tampoco las conclusiones que de estos derivó el sentenciador de segundo nivel.

En efecto, omitió referirse a su interrogatorio de parte, a la constancia de afiliación en seguridad social y parafiscales por parte de la cooperativa, a la constancia de instrucción de información de cooperativismo con énfasis en trabajo asociado, a los testimonios de María Isabel Moreno Múnera, Cristian Alberto Arboleda y Jhon Wilson Tangarife, que si bien no son prueba calificada, sí deben desvirtuarse por ser fundamento del fallo, lo que genera que la sentencia impugnada conserve su presunción de legalidad y acierto con independencia de que la decisión sea la adecuada, pues no puede la Sala de oficio entrar a analizar los fundamentos de la misma.

Sobre el asunto la Sala en sentencia CSJ SL SL1474- 202, precisó: Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 34 De igual forma se advierte, que el promotor en su disertación guardó silencio frente a las probanzas que fueron en parte el cimiento de su decisión, como tampoco controvirtió las conclusiones que de estas derivó el sentenciador de segundo nivel; en efecto, de las documentales relativas a las cuentas de cobro suscritas por el demandante en las que expresa su condición de contratista independiente (fs. 230 a 248), las constancias de pago de contribuciones parafiscales realizadas a favor del demandante por la empresa Tecnologías Euroamericanas S.A.S. (fs. 215 a 224), las constancias de pago por gastos de transporte (fs. 225 a 228) y los testimonios de Elena Milena Ricaurte, contadora de la Pysec, y de Mauricio González Gutiérrez, contratista de dicha sociedad, coligió que la convocada a juicio logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST y que las funciones que cumplía el actor «se ejecutaron con autonomía técnica y directiva y por ello no se puede entender probada la existencia de un contrato de trabajo» Tales argumentos de orden factico, que fueron en parte el pilar de la sentencia confutada, no fueron atacados por el censor, y por ende, tampoco se derribaron las conclusiones que de allí derivó; por lo tanto, la providencia impugnada permanece incólume, con base en aquellos fundamentos que quedaron libres de ataque, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.

Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 35 De otra parte, aunque cita las declaraciones de Sandra Patricia Giraldo Henao y Jhon Jairo Sierra, que, en su criterio, dan cuenta de una evidente intermediación entre la cooperativa y la sociedad demandada, no indica si se dejaron de apreciar o si fueron mal valoradas ni cuál fue el yerro del juzgador, mucho menos controvierte las conclusiones fácticas a las que llegó como que Sandra Patricia sólo trabajó hasta el 2003, por lo que no podía declarar nada sobre periodos posteriores.

Lo mismo ocurre con la solicitud de ingreso (f.° 130, del expediente), el convenio de asociación (f.° 131), el proceso de carnetización (f.° 132, ibidem), la Declaración de antecedentes (f.° 133, ibidem), el informe de accidente de trabajo (f.° 140, ibidem) la relación de devengados desde el año 2008 hasta el año 2011, las solicitudes de entrega del fondo acumulativo (f.°157 a 175, ibidem) y los procesos disciplinarios (f.°182 a 185, ibidem), documentos de los que se duele por su indebida apreciación y advierte que solo mostraban la relación formal que se dio entre las partes, que no desentrañan, analizados separadamente de las demás pruebas obrantes en el plenario, la verdadera intención de las mismas y cómo en la realidad se desenvolvieron los supuestos convenios de asociación, pero no sustenta en qué consistió el error del fallador de segundo grado respecto de todas y cada una de ellas ni controvierte las conclusiones fácticas a las que arribo con base en estas, no efectúa el ejercicio de confrontación entre la interpretación equivocada que se les dio y la que en realidad debería ser de acuerdo a lo que demuestra el contenido de los elementos de juicio.

Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 36 Por tanto, en este caso, el recurrente no logra derribar las razones que dan soporte a la sentencia del ad quem ni las conclusiones a las que se llegó, entre otras, que era la cooperativa la que efectuaba todo el proceso de selección, que todo el proceso administrativo lo realizaba la oficina donde se encontraba su coordinador, que el actor utiliza los beneficios que Participemos ofrecía y, en suma, que lo que existió con el demandante fue convenio de asociación. La sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Así las cosas, se reitera que el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 37 Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 38 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERIBERTO VILLEGAS MORENO contra la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76376 SCLAJPT-10 V.00 39