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SL4501-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4501-2020 Radicación n.° 81282 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró RICHARD ALBERTO SARMIENTO TERÁN contra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Richard Alberto Sarmiento Terán llamó a juicio a las entidades accionadas, con el fin de que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT –ESP y el sindicato mixto de trabajadores y empleados –Sintratel y, en consecuencia, que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de dicho texto.

Por lo anterior, pide que se condene a las demandadas a reconocerle y pagarle dicha prestación, a partir del 11 de noviembre de 2012, en cuantía inicial de $3.281.896,65; junto con las mesadas causadas y adicionales; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como soporte de sus pedimentos, informó que nació el 11 de noviembre de 1962; que laboró al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT –ESP –antes, Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla EMT- desde el 20 de abril de 1988 hasta el 23 de junio de 2004 -16 años, 2 meses y 4 días- siendo el último cargo ejercido, el de técnico MDF y agregó que estuvo afiliado al sindicato Sintratel.

Indicó que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintratel y su empleador, prevé una pensión de jubilación proporcional para aquellos Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajadores que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios y menos de veinte (20), cuando cumplan las edades establecidas de 50 años para los hombres y 47 para las mujeres.

Aclaró que, al momento de su desvinculación de la empresa de telecomunicaciones accionada, había reunido el tiempo mínimo de servicios exigido en dicha normativa y que la edad la cumplió el 11 de noviembre de 2012, requisito éste último que es de mera exigibilidad y no de causación. Finalmente, relacionó los valores que fueron devengados en el último año de servicios (f.º 4 y 5) y precisó que en virtud del Acuerdo 003 de 1967, el municipio de Barranquilla asumió la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de su empleador.

Al dar contestación a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones, se opuso a las pretensiones en ella contenidas. En cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio del actor en las fechas enunciadas, la solicitud de reconocimiento de la pensión reclamada y su negativa. Sobre los restantes, dijo que no tenía elementos de juicio para afirmar o negar su veracidad.

En su defensa, precisó que la norma convencional que invoca el peticionario, es aplicable únicamente a los trabajadores de la empresa, esto es, no es oponible a los extrabajadores y además, sólo podrán beneficiarse quienes hayan acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios, en vigencia de la relación laboral, lo que no ocurrió en este caso.

Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 4 A su favor, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al contestar el libelo demandatorio, respecto de los supuestos fácticos invocados, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la disolución y liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, su responsabilidad por el pasivo pensional de ésta, en virtud del Convenio Interadministrativo 01 de 2006 y el Decreto 0169 de la misma anualidad, y el agotamiento de la vía gubernativa.

Frente a los demás, refirió no constarle o que no constituían un hecho. Planteó como medios exceptivos, los de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS -hoy, Colpensiones- subrogación convencional e inaplicabilidad de la norma convencional. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones de mérito que propuso la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Condenar a entidad demandada Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor Richard Alberto Sarmiento Terán, la pensión de jubilación proporcional convencional a partir del 11 de noviembre de 2012 por valor de $3.656.827, más los reajustes y mesadas de ley.

Valor éste que se encuentra debidamente indexado.

TERCERO. Costas a la parte vencida. Inclúyase en esta las agencias en derecho que se pasa con el equivalente a 5 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de su liquidación.

CUARTO. En caso de no ser apelada sígase su trámite legal. CONSULTA ante en superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 14 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada y consultada de 20 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio ordinario de primera instancia de RICHARD ALBERTO SARMIENTO TERÁN contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA –DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIUDACIONES- En consecuencia, DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.

SEGUNDO: ADICIÓNASE la sentencia apelada y consultada el 20 de mayo de 2016, en el sentido de autorizar a la demandada para deducir del retroactivo a pagarle a la demandante el importe para el pago de las cotizaciones en salud.

TERCERO: MODIFÍCASE el numeral 2º de la sentencia apelada y consultada, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDÉNASE a las demandadas DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante RICHARD ALBERTO SARMIENTO TERÁN pensión de jubilación proporcional establecida en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva 1997 - Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 6 1999, en cuantía inicial de $3.611.732,70 a partir del 11 de noviembre de 2012, generándose un retroactivo pensional desde esa fecha hasta el 31 de julio de 2017, en la suma de $259.112.181,94, suma que se indexará al momento del pago, advirtiendo que indexación hasta la fecha arriba mencionada, alcanza la suma de $31.604.654,09”.

CUARTO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: En su oportunidad, remítase al expediente al juzgado de origen. Para fundamentar su decisión, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si para estructurar la pensión de jubilación convencional analizada en este proceso, era necesario que el derecho se hubiera consolidado en vigencia de la relación de trabajo.

Así mismo, si la demandada podía exonerarse del pago de esa prestación, por el hecho de que el accionante no hubiera comparecido al proceso liquidatorio de su empleador. Precisó que, por último, estudiaría en virtud de la consulta los asuntos que fueron objeto de condena. En primer lugar, dijo que no eran materia de controversia los extremos temporales en los que se desarrolló la relación laboral entre el actor y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, hoy liquidada; la causa de terminación del contrato de trabajo; la calidad de socio del trabajador del sindicato Sintratel, desde el 20 de junio de 1988 (f.º 28 y 29) y el agotamiento de la reclamación administrativa (f.º 59 a 100).

Igualmente, advirtió que en el plenario obraba copia de la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 7 1997 y de su respectivo depósito, la cual, aclaró, se encontraba vigente al momento en que el demandante fue desvinculado de la entidad accionada, hecho ocurrido el 23 de junio de 2004. Señaló que la cláusula que pretendía aplicarse, era el artículo 42 de la convención colectiva citada, concretamente, su literal b) que contempla una pensión proporcional de jubilación en favor de aquellos trabajadores que hubieran prestado 10 años o más de servicio y menos de 20, quienes tendrán derecho a dicha prestación cuando cumplan las edades establecidas, para el caso de los hombres, 50 años.

Precisó que de la lectura de las cláusulas convencionales se podía inferir que el empleador y el sindicato mayoritario de trabajadores, convinieron varias situaciones prestacionales, la primera, una pensión de jubilación plena en el evento en que el trabajador acreditara 20 años de servicios y 50 años de edad, en el caso de los hombres y 47 para las mujeres; la segunda, una pensión proporcional, con 10 años o más de servicios y menos de 20, cuando se cumpliera la misma edad citada en precedencia. Advirtió que dicho derecho se pierde en aquellos casos en los que el trabajador es despedido con justa causa.

Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU- 241 de 2015 se pronunció sobre el alcance de esa cláusula convencional, y advirtió que debía optarse por la interpretación que resultare más favorable a los intereses del trabajador, para este caso, que el derecho pensional se causa Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 8 con la prestación del servicio, siendo la edad un simple requisito para su exigibilidad.

Agregó que, a partir de la sentencia CSJ SL878-2016, esta Sala de Casación sostiene la misma postura que aquella asumida por la jurisdicción constitucional, precisando que es ésta la única interpretación posible de dicho texto. Agregó que no es cierto que la obligación se extinguiera con la liquidación de la empresa de telecomunicaciones, toda vez que, de conformidad con el artículo 46 del Código de Comercio, es obligación del liquidador hacer las provisiones necesarias para el pago de las obligaciones laborales que quedan a su cargo.

Por ende, concluyó que había lugar a confirmar el fallo apelado en lo que a este aspecto se refería. Por lo demás, puso de presente que el IBL correspondía al promedio de lo devengado en el año anterior a la culminación del contrato de trabajo, indexado debidamente hasta el momento en que se cumplió el requisito de edad. Precisó que, hechos los cálculos respectivos, arrojaba una mesada inicial de $3.611.732,70, aclarando que debía reconocerse al pensionado, un total de 14 mesadas anuales, teniendo en cuenta la fecha de su causación. Explicó que, como el derecho se hizo exigible el 11 de noviembre de 2012, la reclamación administrativa se había presentado el 1º de abril de 2013 y la demanda se interpuso el 30 de mayo de 2013, la cual se había notificado dentro del año siguiente a su presentación, no había operado el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas causadas.

Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 9 Añadió que autorizaría el descuento de las sumas destinadas al sistema de salud y que se dedujera del retroactivo los valores causados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Contra la anterior determinación, el demandante y la Dirección Distrital de Liquidaciones interpusieron recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión del 2 de febrero de 2018, negó el presentado por la parte actora, al no cumplirse los presupuestos legales para su concesión en cuanto a la cuantía y lo otorgó respecto de ésta última demandada (f.º 323).

En consecuencia, el recurso fue interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección Distrital de Liquidaciones pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de segunda instancia» y la absuelva de todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y cuyo estudio será conjunto, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST, proveniente de la apreciación errónea del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997, en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral tercero y parágrafo, 32 del CPTSS, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007; 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 60, 61 del CPT, y por analogía del artículo 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 y 254 del CPC; retomados por analogía del artículo 145 del CPTSS.

Menciona que la infracción de las disposiciones citadas, se dio a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 11 Aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo vigente para 1997 -1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad.

Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.

Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desparecido la entidad empleadora.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES- ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. (Resaltado en el texto). No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, mas no así para ex empleados.

(Resaltado en el texto). No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir, desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 12 Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral.

No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir, al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C- 902 de 2003.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. (Resaltado en el texto). No dar por demostrado, estándolo que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.

(Resaltado en el texto). Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos (sic) de edad. Estima que los anteriores errores tuvieron como causa la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) el registro civil de nacimiento del actor (f.º 26); ii) la convención colectiva de trabajo 1997 -1999; y iii) la certificación laboral (f.º 30).

Y por la falta de valoración de i) la respuesta a la demanda inicial (f.º 172 -207); ii) la Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 13 Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006 y; iii) la liquidación del contrato de trabajo (f.º 28 y 29). En el desarrollo del cargo, refiere que el Tribunal dedujo, de la disposición convencional denunciada, que la edad era un simple requisito de exigibilidad para la causación del derecho pensional, cuando lo que demanda es el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios, en vigencia del contrato de trabajo para obtener a la pensión de jubilación. Asienta que, sobre tal aspecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias, por ejemplo, CSJ SL, 30 de octubre de 2007, rad. 31544;

CSJ SL, 4 de febrero 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 de mayo de 2010, rad. 37993, CSJ, SL 9 de abril de 2003, rad. 20055; y CSJ, SL 27 de febrero de 2013, rad. 38024, de manera que, el ad quem no podía crear derechos en favor de terceros ajenos a la relación laboral, fundado en una lectura caprichosa y arbitraria de la norma extralegal. Enuncia que igualmente el juzgador de alzada desconoció que el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas desapareció del mundo jurídico como consecuencia de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, con excepción de los derechos adquiridos, los cuales, aduce, en este caso no se causaron.

Para apoyar su manifestación, cita las sentencias CSJ, SL 23 de enero de 2009, rad. 30077, CSJ, SL 13 de junio de 2012, rad. 43435 y CSJ, SL 6 de marzo de 2012, rad. 43851. Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 14 Así mismo, resalta que el ad quem desconoció el mandato constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, pues desde su vigencia no se pueden conceder mesadas adicionales, sin embargo, profirió condena en este aspecto, a partir del 16 de marzo de 2012, cuando ya estaba en vigor dicha reforma constitucional.

Agrega que el Tribunal concedió derechos convencionales al actor, sin que estuviera demostrado que era beneficiario de ese acuerdo, ya que la pensión era una mera expectativa que sólo se concretaba cuando se reuniera la edad y el tiempo mínimo de servicios. En su criterio, se hizo una valoración equivocada del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, del registro civil de nacimiento y la liquidación final de prestaciones sociales del actor, elementos éstos que evidenciaban que esta persona no cumplió la edad mínima exigida, durante el periodo en el que estuvo vinculado con la empresa accionada.

Indica que la cláusula convencional hace referencia a los empleados y trabajadores, esto es, al personal activo, de modo que se requiere la conjunción de ambas condiciones para ser merecedor al derecho prestacional reclamado. Estima que el fallador se equivocó al indicar que la expresión «presten o hayan prestado» se refiere a tiempo futuro y que, por ende, es posible obtener la pensión, incluso para aquellos que, en vigencia de la relación laboral, no cumplieron la edad mínima exigida.

Entonces, precisa, el ad Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 15 quem aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, al hacer extensivos los efectos de la convención a extrabajadores, cuando ello jamás fue pactado. VII. RÉPLICA El demandante indica que el cargo propuesto no debe ser estudiado, porque «no fue objeto de agravación en segunda instancia» (sic) (f.º 46); porque se dice que discute la interpretación de la ley y no de la convención colectiva de trabajo; y porque resulta evidente que el desarrollo del ataque no se funda en un estudio previo y cuidadoso del asunto en cuestión, lo que explica por qué se menciona que el contrato finalizó el 30 de enero de 2005, cuando en realidad, terminó el 29 de junio de 2004.

VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del CST; 1º del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: los artículos 51 y 54A (adicionado Ley 712 de 2001), 24 numeral tercero y parágrafo; 60 y 61 del CPT, y por analogía del artículo 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del CPC; 304, 305 y 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281 y 282, del CGP; 332 y 333 del CPC, Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 16 reformados por los artículos 303 y 304 del CGP; retomados por analogía de los artículos 145 del CPTSS y 141 de la Ley 100 de 1993.

La censura sustenta el ataque, en el desconocimiento del Tribunal sobre las decisiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 9 de abril de 2003, rad. 20055; CSJ, SL, 20 de octubre de 2005, rad. 23776; CSJ, SL, 4 de febrero de 2009, rad. 33024, y CSJ, SL, 27 de febrero de 2013, rad. 38024, en las que se ha considerado por esta corporación que tanto el tiempo de servicios y la edad, son presupuestos que se deben satisfacer en vigencia del nexo laboral, para acceder al derecho pensional.

Así mismo, refiere que la decisión criticada fue más allá del alcance del artículo 467 del CST, en tanto dispone que la convención colectiva rige los contratos de trabajo durante su vigencia, sin embargo, reconoció un derecho convencional, cuando el nexo laboral no se encontraba vigente. Destaca lo expuesto en la sentencia CC C-902 de 2003, en la que la Corte Constitucional resalta que la aplicación de los acuerdos convencionales ocurre durante la vigencia de los contratos de trabajo, cuyo texto copia en extenso, así como las providencias CSJ SL, 30 oct. 2005, 31544, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024.

IX. RÉPLICA La accionante estima que la censura hace referencia a Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 17 normas que no regulan el presente asunto y que lo único que pretende es imponer su entendimiento respecto del alcance de la disposición convencional estudiada, pero sin que invoque fundamentos de peso que respalden su postura. Agrega que el cargo debió formularse por la senda directa, pero en la modalidad de aplicación indebida y no, por interpretación errónea.

X. TERCER CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1º del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del CST; lo que llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A (adicionado Ley 712 de 2001), 24 numeral tercero y parágrafo; 60 y 61 del CPT, y por analogía del artículo 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 y 254 y del CPC; 304, 305 y 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281 y 282 del CGP; 332 y 333 del CPC, reformados por los artículos 303 y 304 del CGP.

Para la demostración del cargo, se basa en los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, por lo que es innecesario reiterarlos. Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. RÉPLICA El opositor explica que en este caso se hizo una aplicación correcta del artículo 467 del CST; que la demanda carece de la técnica que requiere su formulación –sin indicar los motivos de esa afirmación- y por último, precisa que esta Sala de Casación ha sostenido que, en el caso de las pensiones de jubilación de los extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la edad es un simple requisito de exigibilidad, propósito para el cual cita varios radicados de decisiones emitidas por esta corporación. XII.

CONSIDERACIONES La inconformidad de la parte recurrente, tiene que ver con el entendimiento que le dio el Tribunal al artículo 42 de la convención colectiva 1997 -1999 pues en su criterio, el derecho pensional allí consagrado sólo cobija a las personas que cumplan los requisitos de tiempo de servicios y edad, en vigencia de la relación laboral, aspecto que corresponderá dilucidar a la Corte en orden a establecer si incurrió en error.

Sobre el particular, se tiene que no fue tema de controversia entre las partes que: i) el actor nació el 11 de noviembre de 1962, por lo que el mismo día y mes del año 2012, cumplió 50 años de edad (f.º 27); ii) laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, entre el 20 de abril de 1988 y el 23 de junio de 2004, para un total de 16 años, 2 meses y 4 días (f.º 28) y; iii) la causa de terminación del contrato fue la «disolución de la empresa», tal Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 19 como se advierte del documento de liquidación total de cesantías y prestaciones sociales (f.º 28).

Pues bien, la cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor:

ARTICULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50 ) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a ).

Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales. (…) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido con justa causa. (f.º 96 a 133 del cdno principal) De la lectura armónica de esta cláusula, se tiene que la pensión restringida de jubilación se causa con la prestación de servicios para la entidad durante más de 10 y menos 20 años y se produce un despido sin justa causa, por lo que la edad constituye una mera condición de exigibilidad, en tanto no se contempló como requisito de causación, y así lo entendió el Tribunal en su decisión. Además, debe aclararse que ese ha sido el único intelecto que la jurisprudencia laboral de esta Corte le ha dado a la norma extralegal en mención. Así lo ha prohijado, Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 20 entre otras, en sentencias CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42073 y CSJ SL2733 -2015.

En esta última asentó: En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.

Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 21 De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 22 que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. El criterio anterior ha sido reiterado en procesos posteriores, seguidos contra la misma accionada, a manera de ejemplo, las sentencias CSJ, SL8185 -2016; CSJ, SL8186 -2016;

CSJ, SL2469 -2018 y CSJ SL971 -2019. De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa, que no es el caso en estudio. Vale la pena recordar que la terminación del contrato por causa legal no equivale a una justa causa, tal como con reiteración lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL649-2016, SL603-2017 y SL3271- 2017, en las que se dijo lo siguiente: Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.

Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.

Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 23 proteccionista.

Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.

Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub— examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.

Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.

Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 24 despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. Bajo ese entendido, no tiene relevancia adentrarse en el análisis fáctico del resto de los elementos de prueba pues, el registro civil de nacimiento; la liquidación del contrato de trabajo y la certificación laboral, buscan demostrar que el accionante no cumplió la edad en vigencia de la relación de trabajo, asunto que resulta irrelevante en tanto se trata de un simple requisito de exigibilidad, por lo que carece de importancia que los 50 años de edad, los hubiera cumplido el 11 de noviembre de 2012.

Tampoco se observa que el ad quem haya cometido un desatino frente a las cláusulas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta disposición constitucional, además de haber estipulado que a partir de su vigencia no se podrían consagrar en pactos, convenciones colectivas, laudo u otro acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley, también previó que las reglas pensionales de orden extralegal que regían a la fecha de su vigencia se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y en todo caso, perderían vigor el 31 de julio de 2010.

En tal contexto, el Tribunal advirtió que el acuerdo convencional vigente para el bienio 1997 –1999, al no haberse denunciado, se prorrogó automáticamente, y en Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 25 tales condiciones, acertó su aplicación para la data en que el demandante satisfizo el tiempo de servicios para causar el derecho pensional, esto es, el 23 de junio de 2004 –fecha de desvinculación- siendo la edad un simple presupuesto de exigibilidad que no alteró la consolidación de tal prestación (CSJ SL971 -2019).

Tampoco opera la restricción respecto de la mesada catorce en virtud de las modificaciones incluidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que la pensión se causó el 23 de junio de 2004, esto es, antes de la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y en favor del accionante opositor.

Se fija como agencias en derecho la suma de ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró RICHARD ALBERTO SARMIENTO TERÁN, contra la DIRECCIÓN Radicación n.° 81282 SCLAJPT-10 V.00 26 DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.