10 Radicación n.° 61623 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4501-2018 Radicación n.° 61623 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENIGNO RICARDO MÁRQUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Benigno Ricardo Márquez Martínez demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, « desde que adquirió el Derecho », los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones básicamente en que nació el 3 de abril de 1942; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución 00979 de 2005 la demandada le negó la pensión de vejez, decisión que mantuvo a través de los actos administrativos 06875 y 1609 de 2008, 013971 y 0021966 de 2009; que conforme a la historia laboral emitida el 10 de junio de 2004, el empleador identificado con el número patronal 17017100074 canceló las cotizaciones hasta el 31 de julio de 1979, presentando una mora por el periodo comprendido entre el «1º de agosto de 1979 hasta el 28 de octubre de 1980»; que tiene un total de 993.14 semanas cotizadas, sin incluir el referido periodo en mora ni los meses de marzo y noviembre de « 2005 », enero, abril, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero y marzo de 1997, los cuales fueron cancelados el 14 de enero de 2009 por su empleador; que la entidad de seguridad social certificó que los periodos por los años 1995, 1996 y 1997 fueron sufragados en su totalidad; que cotizó hasta marzo de 2004; y que cumplía con la densidad mínima de semanas para acceder al derecho pensional.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su condición de beneficiario del régimen de transición y que efectivamente se le había negado la pensión de vejez, así mismo, reconoció como cierto que en la historia laboral figuraba un total de 993.14 semanas cotizadas, cifra que no incluyó los ciclos del 1º de agosto de 1979 hasta el 28 de octubre de 1980, pero sí las cotizaciones correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que, aunque el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumplía con la densidad de semanas exigida por el Decreto 758 de 1990, en la medida que no cotizó 500 semanas entre los 40 y 60 años ni 1.000 durante toda su vida laboral.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligación, prescripción y carencia del derecho reclamado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo e impuso costas en la alzada a cargo del actor. El juez plural adujo que no existía controversia respecto a « los extremos de tiempo laborado, la edad del actor, su afiliación al sistema pensional y su calidad de beneficiario del régimen de transicional previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, siendo la normatividad aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Definido lo anterior, sostuvo que era necesario establecer si el demandante cumplía con el requisito de « 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o el alterno previsto en dicha norma de 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad », debiéndose también analizar si se presentó mora del empleador en el pago de aportes y su incidencia frente al derecho pretendido, aspecto este último sobre el cual manifestó que « ya la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha dicho recientemente que la carga por el incumplimiento en el pago de los aportes no la puede soportar el afiliado, sino la entidad aseguradora que cuenta con las acciones de cobro para hacer efectivo el ingreso al sistema pensional de los valores adeudados por el empleador», tal como se definió en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023.
Aseveró el sentenciador de alzada, que revisado el informe de aportes a pensiones expedidos por el ISS (f.° 46 a 53), se desprendía que el afiliado cotizó para los riesgos de IVM en toda su vida laboral un total de 993.14 semanas, de las cuales 219.16 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad, densidad de cotizaciones insuficiente para causar el derecho a la pensión de vejez.
Por último, señaló: El otro tema de la impugnación tiene que ver con la mora patronal, pues según afirma el demandante en el libelo hubo periodos en mora no computados para efectos de su pensión. De este modo, revisado el informativo antes mencionado, es cierto que hubo unos periodos no cotizados por parte del empleador JHON JAIRO RAMIREZ GÓMEZ entre los años 1995 a 1997, pero contrario a lo afirmado en el hecho 10 del introductorio, este lapso fue cancelado en el año 2009 e incluido en la base de datos del ISS para adicionarse a los aportes a pensiones, tal como obra a folios 6 al 18 y 46, con lo cual la densidad de cotizaciones pasó de 961 a 993.14.
Se observa que el único periodo no reportado corresponde al mes de noviembre de 1995, equivalente a 4.29 semanas que sumadas a las 993.14 reconocidas por la entidad aseguradora alcanza un total de 997.43, lo cual sigue siendo insuficiente para obtener la meta de 1000 semanas. En relación con la otra posibilidad que plantea el artículo 12 del acuerdo 049/90, el afiliado sólo obtiene 223.70 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que tampoco llena las expectativas pensionales legalmente establecidas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se condene a la demandada al pago de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán de forma conjunta, por estar orientados por la misma vía, denunciar similar elenco normativo y perseguir igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, los artículos: […] 53 y 230 de la Constitución Nacional, que condujo a la infracción directa del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, de igual forma desconoció directamente la aplicabilidad del acuerdo 224 de 1966, artículo 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 34, 36, 50, 53 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 12, 18 y 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y por último, viola directamente el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.
En el desarrollo del cargo, el censor comienza por transcribir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aduce que si bien el demandante no cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo cierto es que aportó 1.000 en cualquier tempo, sin embargo los jueces de instancia no verificaron de forma detenida la prueba documental, la cual muestra que el actor alcanzó 993.14 semanas, pero sin contabilizar los periodos « 01/03/1995 hasta 31/12/1995, más abajo aparecen sin contabilizar del periodo comprendido de 01/10/1996 hasta el 31/10/1996 y del 01/11/1996 hasta el 31/12/1996».
Explica que en el plenario también obran unas autoliquidaciones canceladas el 14 de enero de 2009, por los siguientes periodos « 03-1995, 11-1995, 01-1996, 04-1996, 07-1996, 09-1996, 10-1996, 11-1996, 12-1996, 01-1997, 02-1997, 03-1997, liquidados con intereses y capital por el mismo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES »; que tampoco el ad quem valoró el certificado expedido por la accionada en el que se hace constar los pagos por los periodos 1995 a 1997 que fueron realizados el 14 de enero de 2009, los cuales se están incorporando al sistema de reporte de semanas cotizadas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, « como violatoria DIRECTA de los artículos 53 y 230 de la constitución Nacional, que condujo a la infracción directa del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, ley 6ª de 1992, Ley 100 de 1993, ley 1066 de 2006, el artículo 54 de la Ley 383 de 1997; Decreto 624 de 1989, Decreto 2633 de noviembre 29 de 1994 y por último, viola directamente el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil».
Para la demostración del cargo, el impugnante sostiene que en el sub lite fue debidamente demostrado que su empleador no canceló los aportes correspondientes al periodo del 1º de agosto de 1979 hasta el 28 de octubre de 1980, pese a que estaba obligado a ello; y que el trabajador es la parte más débil de la relación, y no puede asumir las consecuencias del descuido y negligencia del ISS, quien fue dotado de todas las herramientas para ejercer acciones cobro coactivo, tendientes a obtener los periodos dejados de cancelar por el empleador.
Por otra parte, con apoyo en una jurisprudencia de la Corte Constitucional, resalta que la falta de pago de los aportes no es razón suficiente para negar el reconocimiento de la pensión, tal como lo ha definido la jurisprudencia, según la cual conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2633 de 1994, las administradoras cuentan con una amplia gama de atribuciones para asegurar el pago efectivo y el cumplimiento de las obligaciones de cotización, debiendo asumir esas entidades las consecuencias que acarrea tal omisión, conforme lo prevé el artículo 53 de la citada Ley 100.
Expone que la jurisprudencia referida señala que los mecanismos jurídicos para perseguir las obligaciones en mora están previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que se ven complementadas con lo dispuesto en el Decreto 1406 de 1999, en particular sus preceptos 20 y 24, como también con el Decreto 2633 de 1994, que consagra el procedimiento para constituir en mora al empleador.
Agrega que igualmente, dicha jurisprudencia indica que como la ley les atribuye a las administradoras de pensiones la facultad de exigirle el empleador el pago de los aportes en mora, no es posible que aleguen su propia negligencia para sustraerse de dicha atribución y, por consiguiente, la mora en las cotizaciones no es justificación para negar el reconocimiento de una pensión de vejez, pues siendo la finalidad del sistema de seguridad en social garantizar el sostenimiento de las personas a través de unas prestaciones, no resulta lógico que sea precisamente el beneficiario quien soporte el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las administradoras.
VIII. LA RÉPLICA Colpensiones en la oposición señala que el alcance de la impugnación es imprecisa porque no se hace referencia alguna a cómo debe proceder la Corte en sede de instancia. Puntualiza que en ambos cargos el ataque se dirige por la senda jurídica, pese a ello en la sustentación se hace alusión a aspectos probatorios, mixtura que resulta inadmisible.
Aunado a lo anterior se denuncia la vulneración de leyes y decretos, sin especificar las disposiciones normativas que fueron violentadas. IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que aun cuando los presentes cargos no son un modelo a seguir, lo cierto es que las impropiedades que presentan son perfectamente superables. En efecto, si bien la censura no expresa con total precisión la forma cómo debe proceder la Sala después de casada la sentencia del Tribunal, lo cierto es que al solicitar que una vez quebrada la decisión impugnada se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda inaugural, lo que reclama, indefectiblemente, es la revocatoria del fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, el reconocimiento de las pretensiones incoadas.
Así mismo, pese a que en la proposición jurídica del segundo cargo no se indica o individualiza las disposiciones sustanciales del orden nacional que se consideran vulneradas, pues se alude de forma genérica a unos decretos y leyes, como también a una norma adjetiva y a preceptos de orden constitucional, se advierte que en la jurisprudencia que le sirve de apoyo al ataque, se alude a artículos de los mandatos legales denunciados, esto es, el 23, 24 y 53 de la Ley 100 de 1993, 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, disposiciones que resultan suficientes para conformar la proposición jurídica.
Por otra parte, a pesar de que el recurrente opta por la senda jurídica, y en la demostración de ambos cargos se refiere a cuestiones fácticas y pretende que la Sala se remita a examinar una pruebas, lo cual es ajeno a la vía escogida para formular las acusaciones, esto es, la directa o del puro derecho, en donde la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones jurídicas, toda vez que por este género de violación se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal; para la Sala es dable dejar de lado los aspectos fácticos a que refiere el censor, y ocuparse solo de la argumentación eminentemente jurídica, que está orientada a determinar que el ad quem cometió un error de esta naturaleza al no haber condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cuando fue en razón a la mora en la cancelación de los aportes por parte del empleador, que el afiliado no completó la densidad de semanas de cotización exigidas para adquirir el derecho.
Ahora bien, superando lo anterior, debe decirse que el tema que expone el recurrente como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que definió que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, no pueden estos ni sus beneficiarios salir perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes ni asumir las consecuencias de la negligencia de las administradoras de pensiones en el cobro de los mismos, por lo que las AFP deben adelantar de forma diligente y oportuna las gestiones de cobro ante los empleadores morosos, de suerte que en el evento de omitir esta obligación son responsables por tales periodos, según la normativa aplicable.
Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, a través de la cual la Sala varió su criterio, y estimó que cuando se presenta la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, habiendo además mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el reconocimiento de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
En ese antecedente jurisprudencial, entre otros razonamientos, se concluyó que: Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. De ahí que la Corte, igualmente ha precisado que, tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes, y que antes de trasladar a la empresa las consecuencias de esa omisión, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre muchas otras, en las sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016;
CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; CSJ SL5166-2017 y CSJ SL12301-2017. Criterio que es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para así poder garantizar el derecho a la pensión de los afiliados y beneficiarios.
Hechas las anteriores precisiones, en el sub lite desde el punto de vista jurídico, se observa que pese a que el Tribunal sostuvo en un aparte de su providencia « que la carga por el incumplimiento en el pago de los aportes no la puede soportar el afiliado », razonamiento éste que, como quedó visto, guarda plena correspondencia con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que en la providencia de segundo grado, el ad quem limitó o le restó efectos a las consecuencias de la mora del empleador frente a la responsabilidad de las administradora de pensiones en el pago de las prestaciones establecidas en el sistema de seguridad social, pues la circunscribió a los casos en los cuales el empleador cancela de forma extemporánea los aportes pensionales, dejando de lado que ello también resulta aplicable cuando el empleador omite realizar las cotizaciones frente al trabajador afiliado y que se encuentra en deuda.
Ciertamente, como quedó visto al historiar el proceso, el ad quem para establecer la densidad de aportes se limitó a contabilizar los periodos aportados oportunamente y los que fueron cancelados en forma extemporánea, pero dejó de lado aquellos que estaban en mora porque no fueron cotizados por el empleador, pese a que era un hecho indiscutido en el proceso que existía un periodo laborado en «deuda» que iba del 1º de agosto de 1979 hasta el 28 de octubre de 1980, desconociendo con ello, como ya se dijo, el razonamiento expuesto por la Corte en innumerables decisiones, respecto a que las entidades de seguridad social tienen el deber de perseguir, a través de los mecanismos legales pertinentes, el pago de las cotizaciones de sus afiliados, so pena de que asuman la responsabilidad en la cancelación de las prestaciones pensionales.
En ese orden de ideas, resulta desacertada la inferencia del Tribunal, consistente en considerar que las semanas a contabilizar para efectos de definir la existencia del derecho pensional, son únicamente las sufragadas por el empleador, ya sea en forma oportuna o de manera extemporánea, cuando lo cierto es que para esos efectos también deben tenerse en cuenta aquellas en donde exista deuda por parte del empleador, pues, en atención al criterio esbozado, no hay razón jurídica válida para restarle efectividad a los ciclos en « deuda ».
En conclusión, le asiste razón a la censura en tanto el Tribunal incurrió de en el yerro jurídico imputado, por consiguiente, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expresado en sede de casación, en instancia observa la Sala, lo siguiente: Siendo un hecho indiscutido que el demandante nació el 3 de abril de 1942, lo cual se corrobora con la documental que milita a folio 19 del expediente, es claro que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, para el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que lo fue en el sector privado el 1º de abril de 1994, el accionante contaba con más de 40 años de edad, por lo que las disposiciones que la gobiernan para poder acceder a la pensión de vejez, respecto de la edad y densidad de semanas que debe acreditar, así como el monto, son las previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. El artículo 12 del citado Acuerdo 049 de 1990 reza: REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Al amparo de tal disposición, para verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos, se debe reunir como mínimo una densidad de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo a la entidad de seguridad social, o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, que en el caso en particular corresponde al periodo transcurrido entre el 3 de abril de 1982 y el 3 de abril de 2002.
En este orden, la tarea de la Sala actuando como tribunal de instancia se contrae a verificar si el juzgador de primer grado acertó o no al colegir que el demandante no cumple con la densidad mínima de semanas exigidas en la ley, lo cual fue reproche de la parte actora en su recurso de apelación. Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, lo cierto es que el señor Benigno Ricardo Márquez Martínez satisface las semanas requeridas en la citada norma, pues de la correcta apreciación de la historia laboral del demandante que corre a folios 46 a 53 e incluyendo el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 1979 hasta el 28 de octubre de 1980, que corresponde a 65 semanas, el cual aparece en deuda en la historia laboral el empleador con número patronal 1701710074 que milita a folios 34 a 35; además teniendo en cuenta que la misma entidad de seguridad social a través de documento que milita a folio 6 certificó que « el señor BENIGNO MARQUEZ MARTINEZ […] presenta todos los pagos cumplidos correspondiente a los periodos 1995, 1996, 1997»; y por último, incluyendo también 12.86 semanas en el año 1999, que fueron cancelados por el empleador Carlos Gómez Hoyos (f.° 47 y 48); el número total de aportes asciende a 1.074,57.
Tal como se pasa a detallar a continuación: Así las cosas, del análisis conjunto del acervo probatorio que hace parte del plenario, se advierte que el Juzgado se equivocó al colegir que el actor cotizó un total de 994.23 semanas en toda su vida laboral, en tanto, como ya se explicó, el número correcto de semanas teniendo en cuenta las sufragadas en forma extemporánea y las que encuentran en deuda, corresponden a 1.074.57, con lo cual queda derruido este argumento del a quo para negar la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Despejado lo anterior y teniendo en cuenta que el actor cumple a cabalidad los requisitos necesarios para la causación de la pensión de vejez reclamada, se revocará la decisión absolutoria de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año en favor del demandante, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en la medida que como se verá más adelante, el valor de la primera mesada pensional es inferior a este debiéndose ajustar a ese quantum, y a partir del 21 de noviembre de 2004, día siguiente a la última cotización efectuada por el actor en calidad de trabajador independiente.
Lo anterior de conformidad con los cálculos que a continuación se transcriben, teniendo en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de promediar el ingreso base de liquidación, como quiera que a 1º de abril de 1994, al actor le faltaban menos de 10 años para consolidar su derecho pensional, esto es, 8 años y 2 días, es decir, 2882 días, ello frente al cumplimiento de la edad el 3 de abril de 2002; y se tuvo igualmente una tasa de reemplazo del 78%, como se enseña en la siguiente tabla: Ahora bien, en lo concerniente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, observa la Corte que el actor solicitó la pensión de vejez la cual le fue negada mediante resolución 979 del 25 de febrero de 2005; que contra ese acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las decisiones 06875 de 29 de abril de 2008 y 1609 de 25 de julio de igual año (f.o 28 a 31), determinación ésta última que le fue notificada el 25 de septiembre de esa misma anualidad; y el 11 de junio de 2010, se radicó la demanda que dio origen al proceso (f.o 36), de manera que al no haber trascurrido el periodo trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no tiene vocación de prosperidad el citado medio exceptivo.
Así las cosas, la Administradora Colombiana de Pensiones adeuda al actor la suma de ciento siete millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos veintiún pesos ($107.698.721) por retroactivo pensional liquidado desde el 21 de noviembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2018, incluyendo los incrementos legales y las mesadas adicionales, tal como se explica a continuación: Así mismo, el valor de la mesada pensional que debe seguir cancelando la entidad demandada al actor, a partir del 1º de octubre de 2018, corresponde a la suma de $781.242.
Por otra parte, en el evento en que la parte demandada le haya reconocido al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se autoriza a descontar del retroactivo que aquí se condena, la suma que por el referido concepto le hubiera podido cancelar al actor. En cuanto a las otras excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado, se tienen por no probadas, dadas las resultas del proceso.
Finalmente, debe resaltar la Sala que en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión de primer grado, únicamente peticionó la revocatoria de la sentencia y, « en su defecto se condene al Instituto Seguro Social al reconocimiento y pago de la pensión al señor Benigno Márquez, desde el momento de su desafiliación», y toda la sustentación giró en torno a ese puntual aspecto, de allí que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, en virtud al principio de la consonancia establecido por el artículo 66A del CPTSS, solo tiene competencia para pronunciarse frente a este único tópico.
Dicho de otra manera, si el actor guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con los intereses moratorios y la indexación que reclamó en la demanda inaugural, ello en rigor supone que se conformó con su absolución. Debe recordarse que acorde a la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, este medio de impugnación restringe la competencia del juzgador de alzada únicamente al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes, de allí que exista el deber de sustentación del recurso de apelación, en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia. Sobre tal asunto, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en decisión SL3199-2017, donde se dijo: […] La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. Así las cosas, se revocará parcialmente la absolución del a quo, y se impondrá condena en la forma antes descrita, confirmando la negativa de los intereses moratorios y la indexación de las semanas adeudadas.
De las costas de la primera instancia, serán a cargo de la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado, ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, en el juicio promovido por BENIGNO RICARDO MÁRQUEZ MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 31 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante, a partir del 21 de noviembre de 2004, en la suma mensual de $358.000.
Como retroactivo pensional causado desde esa misma fecha y hasta el 30 de septiembre de 2018, la accionada deberá pagar la suma de ciento siete millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos veintiún pesos ($107.698.721). El valor de la mesada pensional a cancelar desde el 1º de octubre de 2018, corresponde a la suma de $781.242.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del a quo.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo adeudado, lo que eventualmente le haya cancelado al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 1/07/199731/07/199730,00 172.005,00$ 344.173,47$ 3.582,65$ 1/08/199731/08/199730,00 172.005,00$ 344.173,47$ 3.582,65$ 1/09/199730/09/199730,00 172.005,00$ 344.173,47$ 3.582,65$ 1/10/199731/10/199730,00 172.005,00$ 344.173,47$ 3.582,65$ 1/11/199730/11/199730,00 172.005,00$ 344.173,47$ 3.582,65$ 1/12/199731/12/199730,00 172.005,00$ 344.173,47$ 3.582,65$ 1/01/199831/01/199830,00 203.826,00$ 346.559,43$ 3.607,49$ 1/02/199828/02/199830,00 203.826,00$ 346.559,43$ 3.607,49$ 21/03/199831/03/199830,00 203.826,00$ 346.559,43$ 3.607,49$ 1/04/199830/04/199830,00 203.826,00$ 346.559,43$ 3.607,49$ 1/05/199831/05/199830,00 203.826,00$ 346.559,43$ 3.607,49$ 1/06/199830/06/199830,00 203.826,00$ 346.559,43$ 3.607,49$ 1/07/199831/07/199830,00 203.826,00$ 346.559,43$ 3.607,49$ 1/08/199831/08/199830,00 203.826,00$ 346.559,43$ 3.607,49$ 1/09/199830/09/199830,00 203.826,00$ 346.559,43$ 3.607,49$ 1/10/199831/10/199830,00 203.826,00$ 346.559,43$ 3.607,49$ 1/11/199830/11/199830,00 203.826,00$ 346.559,43$ 3.607,49$ 1/12/199831/12/199830,00 203.826,00$ 346.559,43$ 3.607,49$ 1/01/199931/01/199930,00 236.460,00$ 344.503,44$ 3.586,09$ 1/02/199928/02/199930,00 236.460,00$ 344.503,44$ 3.586,09$ 1/03/199931/03/199930,00 236.460,00$ 344.503,44$ 3.586,09$ 1/04/199930/06/2001- -$ -$ -$ 1/07/200131/07/200130,00 286.000,00$ 350.777,10$ 3.651,39$ 1/08/200131/08/200130,00 286.000,00$ 350.777,10$ 3.651,39$ 1/09/200130/09/200130,00 286.000,00$ 350.777,10$ 3.651,39$ 1/10/200131/10/200130,00 286.000,00$ 350.777,10$ 3.651,39$ 1/11/200130/11/200130,00 286.000,00$ 350.777,10$ 3.651,39$ 1/12/200131/12/200130,00 286.000,00$ 350.777,10$ 3.651,39$ 1/01/200231/01/200230,00 309.000,00$ 352.066,22$ 3.664,81$ 1/02/200228/02/200230,00 309.000,00$ 352.066,22$ 3.664,81$ 1/03/200231/03/200230,00 309.000,00$ 352.066,22$ 3.664,81$ 1/04/200230/04/200230,00 309.000,00$ 352.066,22$ 3.664,81$ 1/05/200231/05/200230,00 309.000,00$ 352.066,22$ 3.664,81$ 1/06/200230/06/200230,00 309.000,00$ 352.066,22$ 3.664,81$ 1/07/200231/07/200230,00 309.000,00$ 352.066,22$ 3.664,81$ 1/08/200231/08/200230,00 309.000,00$ 352.066,22$ 3.664,81$ 1/09/200230/09/200230,00 309.000,00$ 352.066,22$ 3.664,81$ 1/10/200231/10/200230,00 309.000,00$ 352.066,22$ 3.664,81$ 1/11/200230/11/200230,00 309.000,00$ 352.066,22$ 3.664,81$ 1/12/200231/12/200230,00 309.000,00$ 352.066,22$ 3.664,81$ 1/01/200331/01/200330,00 332.000,00$ 353.548,92$ 3.680,25$ 1/02/200328/02/200330,00 332.000,00$ 353.548,92$ 3.680,25$ 1/03/200331/03/200330,00 332.000,00$ 353.548,92$ 3.680,25$ 1/04/200330/04/200330,00 332.000,00$ 353.548,92$ 3.680,25$ 1/05/200331/05/200330,00 332.000,00$ 353.548,92$ 3.680,25$ 1/06/200330/06/200330,00 332.000,00$ 353.548,92$ 3.680,25$ 1/07/200331/07/200330,00 332.000,00$ 353.548,92$ 3.680,25$ 1/08/200331/08/200330,00 332.000,00$ 353.548,92$ 3.680,25$ 1/09/200330/09/200330,00 332.000,00$ 353.548,92$ 3.680,25$ 1/10/200331/10/200330,00 332.000,00$ 353.548,92$ 3.680,25$ 1/11/200330/11/200330,00 332.000,00$ 353.548,92$ 3.680,25$ 1/12/200331/12/200330,00 332.000,00$ 353.548,92$ 3.680,25$ 1/01/200431/01/200430,00 332.000,00$ 332.000,00$ 3.455,93$ 1/02/200429/02/200430,00 358.000,00$ 358.000,00$ 3.726,58$ 1/03/200431/03/200430,00 358.000,00$ 358.000,00$ 3.726,58$ 1/04/200430/04/200430,00 358.000,00$ 358.000,00$ 3.726,58$ 1/05/200431/05/200430,00 358.000,00$ 358.000,00$ 3.726,58$ 1/06/200430/06/200430,00 358.000,00$ 358.000,00$ 3.726,58$ 1/07/200431/07/200430,00 358.000,00$ 358.000,00$ 3.726,58$ 1/08/200431/08/200430,00 358.000,00$ 358.000,00$ 3.726,58$ 1/09/200430/09/200430,00 358.000,00$ 358.000,00$ 3.726,58$ 1/10/200431/10/200430,00 358.000,00$ 358.000,00$ 3.726,58$ 1/11/200420/11/200420,00 358.000,00$ 358.000,00$ 2.484,39$ 2.882,00 349.948,32$ TOTAL 349.948,32$ 78% 21/11/2004 272.959,69$ 358.000,00$ I B L PORCENTAJE FECHA DE PENSION VALOR PRIMERA MESADA SMLMV 2004 Nº DEVALORTOTAL DESDEHASTAPAGOSPENSIONMESADAS 21/11/2004 31/12/20042,3358.000,00$ 823.400$ 1/01/200531/12/200514381.500,00$ 5.341.000$ 1/01/200631/12/200614408.000,00$ 5.712.000$ 1/01/200731/12/200714433.700,00$ 6.071.800$ 1/01/200831/12/200814461.500,00$ 6.461.000$ 1/01/200931/12/200914496.900,00$ 6.956.600$ 1/01/201031/12/201014515.000,00$ 7.210.000$ 1/01/201131/12/201114535.600,00$ 7.498.400$ 1/01/201231/12/201214566.700,00$ 7.933.800$ 1/01/201331/12/201314589.500,00$ 8.253.000$ 1/01/201431/12/201414616.000,00$ 8.624.000$ 1/01/201531/12/201514644.350,00$ 9.020.900$ 1/01/201631/12/201614689.454,50$ 9.652.363$ 1/01/201731/12/201714737.717,00$ 10.328.038$ 1/01/2018 30/09/2018 10781.242,00$ 7.812.420$ 107.698.721,00$ FECHAS TOTAL EMPLEADORESDESDEHASTAN° DIASSEMANAS Aerocondor SA3/02/196931/07/19793831547,29 Aerocondor SA1/08/197928/10/198045565,00 Jhon Jairo Ramirez Gomez2/09/199331/12/199448669,43 Jhon Jairo Ramirez Gomez1/01/199531/12/199536051,43 Jhon Jairo Ramirez Gomez1/01/199631/12/199636051,43 Jhon Jairo Ramirez Gomez1/01/199731/03/19979012,86 Carlos Gomez Hoyos1/04/199731/12/199727038,57 Carlos Gomez Hoyos1/01/199831/12/199836051,43 Carlos Gomez Hoyos1/01/199931/03/19999012,86 Benigno Ricardo Marquez Martinez1/07/200131/12/200118025,71 Benigno Ricardo Marquez Martinez1/01/200231/12/200236051,43 Benigno Ricardo Marquez Martinez1/01/200331/12/200336051,43 Benigno Ricardo Marquez Martinez1/01/200420/11/200432045,71 75221074,57 TOTAL Nº DESALARIOSALARIOSALARIO INICIOFINDIASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 21/08/199431/08/199410,00 98.700,00$ 351.973,51$ 1.221,28$ 1/09/199430/09/199430,00 98.700,00$ 351.973,51$ 3.663,85$ 1/10/199431/10/199431,00 98.700,00$ 351.973,51$ 3.785,97$ 1/11/199430/11/199430,00 98.700,00$ 351.973,51$ 3.663,85$ 1/12/199431/12/199431,00 98.700,00$ 351.973,51$ 3.785,97$ 1/01/199531/01/199530,00 118.933,00$ 345.829,34$ 3.599,89$ 1/02/199528/02/199530,00 118.933,00$ 345.829,34$ 3.599,89$ 1/03/199531/03/199530,00 118.933,00$ 345.829,34$ 3.599,89$ 1/04/199530/04/199530,00 118.933,00$ 345.829,34$ 3.599,89$ 1/05/199531/05/199530,00 118.933,00$ 345.829,34$ 3.599,89$ 1/06/199530/06/199530,00 118.933,00$ 345.829,34$ 3.599,89$ 1/07/199531/07/199530,00 118.933,00$ 345.829,34$ 3.599,89$ 1/08/199531/08/199530,00 118.933,00$ 345.829,34$ 3.599,89$ 1/09/199530/09/199530,00 118.933,00$ 345.829,34$ 3.599,89$ 1/10/199531/10/199530,00 118.933,00$ 345.829,34$ 3.599,89$ 1/11/199530/11/199530,00 118.933,00$ 345.829,34$ 3.599,89$ 1/12/199531/12/199530,00 118.933,00$ 345.829,34$ 3.599,89$ 1/01/199631/01/199630,00 142.125,00$ 345.923,37$ 3.600,87$ 1/02/199629/02/199630,00 142.125,00$ 345.923,37$ 3.600,87$ 1/03/199631/03/199630,00 142.125,00$ 345.923,37$ 3.600,87$ 1/04/199630/04/199630,00 142.125,00$ 345.923,37$ 3.600,87$ 1/05/199631/05/199630,00 142.125,00$ 345.923,37$ 3.600,87$ 1/06/199630/06/199630,00 142.125,00$ 345.923,37$ 3.600,87$ 1/07/199631/07/199630,00 142.125,00$ 345.923,37$ 3.600,87$ 1/08/199631/08/199630,00 142.125,00$ 345.923,37$ 3.600,87$ 1/09/199630/09/199630,00 142.125,00$ 345.923,37$ 3.600,87$ 1/10/199631/10/199630,00 142.125,00$ 345.923,37$ 3.600,87$ 1/11/199630/11/199630,00 142.125,00$ 345.923,37$ 3.600,87$ 1/12/199631/12/199630,00 142.125,00$ 345.923,37$ 3.600,87$ 1/01/199731/01/199730,00 172.005,00$ 344.173,47$ 3.582,65$ 1/02/199728/02/199730,00 172.005,00$ 344.173,47$ 3.582,65$ 1/03/199731/03/199730,00 172.005,00$ 344.173,47$ 3.582,65$ 1/04/199730/04/199730,00 172.005,00$ 344.173,47$ 3.582,65$ 1/05/199731/05/199730,00 172.005,00$ 344.173,47$ 3.582,65$ 1/06/199730/06/199730,00 172.005,00$ 344.173,47$ 3.582,65$ FECHAS