CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66598 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4500-2019 Radicación n.° 66598 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YESID OSORIO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la sociedad NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS S. A. S., JESÚS ANTONIO, MARTHA INÉS, MARÍA DEL PILAR y LUIS GUILLERMO NIÑO SÁNCHEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
AUTO Se admite la renuncia de poder efectuada por el apoderado de COLPENSIONES, vista a folio 66 del cuaderno de la Corte. A folios 67 y 68 ibídem, obra constancia que el profesional del derecho lo puso en conocimiento de su representada. I.
ANTECEDENTES YESID OSORIO LÓPEZ llamó a juicio a la sociedad NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS S. A. S., a los señores JESÚS ANTONIO, MARTHA INÉS, MARÍA DEL PILAR y LUIS GUILLERMO NIÑO SÁNCHEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal, que se desarrolló en forma ininterrumpida desde el 2 de octubre de 1991 hasta el 23 de agosto de 2010 y terminó unilateralmente por decisión del empleador; que se le adeudan 4 días de salarios; los aportes a seguridad social con el monto realmente devengado; la prima de servicios, las cesantías, intereses de cesantía y vacaciones, liquidadas sobre el valor real de la remuneración; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; rendimientos financieros que hubieren generado las cesantías de haber sido consignadas en un fondo; la indexación de los valores anteriores; que se oficie al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social para que sancione a los demandados por el no pago de los aportes de seguridad social; que se oficie a la DIAN en aras de que investigue a los demandados por no pagar en debida forma los parafiscales; la indemnización por despido sin justa causa y las costas.
En subsidio de la indemnización por despido injusto, solicitó los salarios dejados de percibir, desde el 23 de agosto de 2010, conforme el artículo 140 del CST (f.° 1 a 7, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo verbal, desde el 2 de octubre de 1991, con un salario inicial de $155.160, el cual se pagaba quincenalmente; que fue afiliado a la seguridad social, a partir del 20 de enero de 1994; que se desempeñó como revisor fiscal y sus labores eran efectuadas bajo las instrucciones del gerente de la sociedad, pero recibía órdenes de todos los miembros de la familia Niño; que laboraba de lunes a viernes, en horario de 8:00 am a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 p.m.; que en el año 1995 su salario fue excluido parcialmente de la nómina, pues solo una parte se cancelaba dentro de esta y dejaron de cancelarle los aportes de seguridad social.
Aseguró, que el 23 de agosto de 2010 fue despedido y se le imputaron injustamente hechos penales, de los cuales era inocente; que no se le pagaron los salarios del 20 al 23 de agosto de 2010, ni las cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio del 1º de enero al 23 de agosto de 2010, las vacaciones de los años 2008, 2009 y proporcional de 2010; que la demandada le consignó $4.396.061 y le adeuda un saldo de $1.625.539.
Afirmó, que están pendientes de pago los aportes a la seguridad social y la mora, por la totalidad del salario, incluyendo la diferencia salarial no aportada, desde el 20 de enero de 1994 hasta el 23 de agosto de 2010, así como las prestaciones sociales y vacaciones no canceladas del período comprendido entre el 2 de octubre de 1991 y el 19 de enero de 1994 (f.° 7 a 10, ibídem ).
En un mismo escrito fue contestado el libelo por parte de la sociedad NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS S. A. S. y las personas naturales convocadas al proceso, quienes se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el horario en que cumplía sus funciones.
Negaron el extremo inicial de la relación, el fraccionamiento del salario, el no pago de prestaciones sociales y respaldó la justicia del despido. En su defensa, propusieron como excepciones de fondo, las de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérica (f.° 108 a 117, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2013 f.° 203 a 204, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor YESID OSORIO LÓPEZ, en calidad de trabajador y la SOCIEDAD NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS LTDA, hoy S.A.S, como empleadora, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 20 de enero de 1994 y el 23 de abril (sic) de 2010, el cual fue terminado de manera unilateral por parte de la empleadora con justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS LTDA, hoy S. A. S, a cancelar en favor del señor YESID OSORIO LÓPEZ la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($258.133) por concepto de salarios adeudados entre el 20 y el 23 de agosto de 2010.
TERCERO: DECLARAR que los señores JESÚS ANTONIO, MARTHA INÉS, MARÍA DEL PILAR Y GUILLERMO NIÑO SÁNCHEZ, en su condición de socios de las empleadoras NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS LTDA, hoy S.A.S, son solidariamente responsables de las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante YESID OSORIO LÓPEZ, en los términos indicados en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en su condición de sucesora procesal del ISS en liquidación, de las pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR la parte demandada a cancelar las costas procesales a favor del señor YESID OSORIO LOPEZ. […] (negrilla y subrayado del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, desató la apelación que presentó por la parte demandante, con la sentencia del 29 de enero de 2014 (f.° 10 a 12, cuaderno del Tribunal), así:
PRIMERO: ADICIONAR el núm. “SEGUNDO” del pronunciamiento calendado a 5 de septiembre de la anualidad que corre, expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en el marco de la disputa ahora escrutada, imponiéndose a la sociedad requerida el pago de la suma de $1.936.000,oo mda. cte., como indemnización moratoria, con destino a su contraparte.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el particularizado fallo.
TERCERO: NO CONDENAR al pago de gastos procesales en sede de apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que eran motivo de apelación: i) la fecha de inicio del vínculo laboral; ii) que el salario era superior al determinado por el a quo; iii) que había lugar a ordenar la indemnización moratoria, pues existía mala fe de la entidad.
Puntos a los que limitó el estudio de la alzada. En relación a lo primero, aseguró que, si bien existía en favor del trabajador la presunción del artículo 24 del CST, en cuanto que si demuestra la prestación del servicio, se presume la existencia del vínculo laboral, los medios de convicción que militan en el plenario no acreditan los sucesos y parámetros que permitían llegar a la conclusión querida por el recurrente, dado que, es carga probatoria del actor acreditar los rubros recibidos, la calenda de inicio y finalización del nexo, conforme lo normado por el artículo 177 del CPC y las sentencias CSJ SL, 5 ag. 2009, CSJ SL, 6 mar. 2012, CSJ SC, 25 may. 2010 y CSJ SC, 17 de mayo de 2011, cuya radicación no identificó. Arguyó, que si bien la certificación de la Cámara de Comercio indicaba que el actor fue elegido como revisor fiscal por acta de socios de fecha 2 de octubre de 1991, ese único documento no bastaba para definir la fecha de inicio, pues si bien en ella realizó actividad personal, no existen otras pruebas de que la labor fue continua e ininterrumpida.
Por el contrario, existe constancia que las gestiones eran esporádicas e idéntica conclusión obtuvo de las certificaciones de la DIAN, lo que permitía colegir que sus funciones estaban circunscritas a determinadas épocas, esto es que no se efectuaban de forma continua. Aseguró, que tampoco aparecía confesión en la declaración de parte, pues el representante legal no aceptó la existencia de una fecha anterior y si bien el señor JESÚS ANTONIO NIÑO SÁNCHEZ señaló que el demandante se desempeñó desde 1991, este es un socio que no tiene la calidad de representante legal por lo que su dicho no tiene la connotación de confesión, es una declaración de tercero que no permite colegir, per se, la ininterrupción de la vinculación. Adicionalmente, aludió que los otros litis consortes denegaron esa misma manifestación. En cuanto al salario, consideró que, aunque las documentales obrantes a folios 52 a 57 del cuaderno del Juzgado, dan cuenta de una asignación superior, no ofrecen claridad sobre los períodos en que se recibieron y critica su fidelidad, pues en algunas de ellas aparece que la vinculación data de 30 años atrás, lo que teniendo en cuenta la fecha su expedición desborda las afirmaciones del mismo demandante en cuanto a la época de su vinculación. Afirmó, que lo declarado por las testigos María Millerlandy García y Exilenia Londoño no arrojaba ninguna luz sobre ese ítem, puesto que, no obstante, dijeron que la demandada tenía una nómina paralela con la que le pagaban al señor demandante, también que los dineros provenían de otra organización que tenían los mismos socios, luego no era posible establecer que esos pagos eran causados para retribuir la prestación del servicio a la entidad demandada.
Por lo que no era procedente la reliquidación pretendida. Por último, encontró probada la justa causa del despido, puesto que, las exposiciones del testigo Gonzalo Isaza, cuya descalificación perseguía el apelante por su parentesco con los convocados a juicio, son corroboradas por otras pruebas, como la denuncia penal, según la cual el extrabajador se apropió de unos dineros pertenecientes a la empresa, lo que configura la causal 5ª, literal A, artículo 62 del CST.
Adujo, con base en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2001, sin señalar radicado, que no era necesario esperar la decisión penal y que la testigo Millerlandy no desmiente la ocurrencia de los hechos, ni aceptó de plano que la motivación legal no se hubiera configurado y solo dijo que no conocía directamente la situación y su conocimiento se limitaba a lo que le mencionó el accionante.
Finalmente, encontró procedente el pago de la indemnización moratoria, habida cuenta que la entidad tardó 28 días en realizar la consignación a órdenes de un Juzgado, de lo que creía deber, sin que se demostrara un motivo valido para demostrar la tardanza. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia acusada: […] emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil Familia Laboral de Armenia Quindío, con fecha del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), y en sede de instancia, REVOCAR parcialmente la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Quindío, iniciada el día (02) de septiembre de dos mil trece (2013), la que fuera suspendida y reanudada el cinco (05) posterior, y en su lugar se adicione los numerales primero, segundo y tercero, para que se acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el libelo inicial; finalmente proveer lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por COLPENSIONES y para resolverlos, se agruparan de acuerdo a la vía por la que fueron encaminados, habida cuenta que persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, las siguientes normas sustanciales: […] artículos 1º, 3º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23 numeral 2º - subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, 43, 47, 55, 59 numeral 9º, 64, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132- Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 142, 143, 172, 173,179, 186, 187, 189, 192, 193, 198, 249, 253 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 3º, 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; 1494, 1495, 1613, 1626 y 1627 del Código Civil; 4, 5, 6, 174, 180, 181, 182,183, 187,194, 195, 197, 198, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307 y 350 del Código de Procedimiento Civil; en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
En la demostración del cargo, alude que el Tribunal dejó de aplicar la normatividad que define el contrato de trabajo y sus tres elementos esenciales, forma de terminación e indemnizaciones, que le habrían permitido producir un fallo diferente y declarar que entre las partes litigiosas « existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad con los elementos que lo estructuran, con los extremos temporales demostrados, que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador », el cual se cumplió entre el « 02 de octubre de 1991 hasta el 23 de agosto de 2010 (cuando fue despedido imputándole hechos penales siendo inocente y que sin el debido proceso) », quedando pendientes de pago los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones objeto de demanda.
Afirma, que el fallador de instancia consideró que el demandante no había demostrado la fecha de ingreso a laborar y, por ello, le negó sus derechos de muchos años de trabajo, pero que, de haber aplicado estas normas, encontraría que cumplió con el deber legal de demostrar « los elementos esenciales de un contrato de trabajo, así como los extremos temporales de la relación laboral que a falta de no haber logrado desvirtuar la demandada, la fecha de ingresó, la jornada laboral, los salarios, la subordinación y demás garantías y derechos del trabajador », conforme los preceptos sustantivos invocados en la proposición jurídica, violación que condujo a la vulneración de las normas constitucionales y procesales invocadas, que dieron lugar a la decisión que se ataca, en la que se desconoce que demostró los elementos necesarios para que se dictara sentencia favorable a sus pretensiones.
Asegura, que al omitir el pago de la indemnización prevista para los contratos de trabajo a término indefinido, desconoció los principios constitucionales consagrados en los artículos 1°, 2°, 6°, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 54, 58, 83, 228 y 230, entre otros, « que deben ser garantizados dentro de un marco jurídico, democrático y participativo en aras de un orden justo, consagrando seguidamente en el artículo 47 que garantiza protección a la vida », lo que llevó al fallador de instancia a desconocer que en el libelo inicial y el acervo probatorio están demostrados los elementos del contrato de trabajo y los derechos reclamados por el actor.
Además, considera que la falta de aplicación de los artículos 22 y 23 del CST, viola el principio de supremacía de la realidad, pues el extremo inicial se demostró con el acta de declaración extra proceso n.° 825 realizada por el actor, sobre los salarios percibidos y extremos temporales de la relación laboral (f.° 179 a 180 del cuaderno principal) y los reportes de COLPENSIONES y Pensiones y Cesantías ING, a través de los cuales se demuestra « la estructuración de un contrato de trabajo, donde concurrió la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, razón por la fue afiliado a PENSIONES » y, por falta de aplicación de las normas arriba señaladas, el Tribunal no declaró: la existencia del contrato de trabajo, « que estaban demostrados los servicios del actor a favor de los demandados, […] que es claro que se dieron los elementos necesarios para declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y los demandados», pronunciamientos que, de haberse realizado, daban lugar a los derechos reclamados (f.° 16 a 21, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Lo presenta por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] el artículo 24, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 3º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23 numeral 2º - subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, 43, 47, 55, 59 numeral 9º, 64, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132- Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 142, 143, 172, 173,179, 186, 187, 189, 192, 193, 198, 249, 253 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 3º, 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; 1494, 1495, 1613, 1626 y 1627 del Código Civil; 4,5, 6,174, 180, 181, 182,183, 187,194, 195, 197, 198, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307 y 350 del Código de Procedimiento Civil; en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
La sustentación del cargo, señala que se aplicó indebidamente el artículo 24 del CST, al imponer al actor la carga probatoria de demostrar los extremos temporales de la relación laboral, […] cuando esa carga era innecesaria porque están más que demostrados los extremos de la relación laboral con el Interrogatorio de parte rendido por el señor el JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ, antes representante legal de LA SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA HOY NIÑO SANCHEZ HERMANOS SAS, socio a su vez demandado que tiene el carácter de confesión; esta sola prueba era suficiente para demostrar el extremo temporal de la relación laboral inicial lo que le permitía a su vez dejar probados los elementos esenciales del contrato, sin entrar en presunciones innecesarias; le bastaba solo al Fallador de Instancia en debida aplicación del artículo precitado, declarar que están claramente determinadas las partes de la relación, que hubo actividad personal del trabajador, una continuada subordinación de la trabajadora y que hubo salario uno declarado y otro no, por ilegalidad de la empresa.
Añadió que, El tribunal de Instancia, razonó que las actividades realizadas por el actor hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo, previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, en APLICACIÓN INDEBIDA de esa norma, le impone la carga probatoria la existencia del contrato de trabajo, carga que era innecesaria por estar más que demostrada con los elementos probatorios obrantes en el proceso, cuando también consideró practicados sin duda se estableció que el actor realizó unas determinadas labores en beneficio de su empleadora, actividades que se presume la existencia de un contrato laboral, aunque le impuso una carga adicional al trabajador, que no le corresponde, por cuanto su obligación era demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo y con ella cumplió cabalmente; cuando las fechas de los extremos temporales se tienen por demostrada con la prueba documental y testimonial, fecha que no fue desvirtuada por ninguno de los demandados, al contrario reiterada, quienes tenían la obligatoriedad de demostrar que esa fecha no era tal como estaba relacionada en los hechos de la demanda eran estos; que de haberla tenido en cuenta el Tribunal de Instancia como lo ha dicho la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral como extremo temporal inicial, la que RECUERDA el trabajador, que no fue desvirtuada por la parte demandada, esa fecha como de ingreso reúne los requisitos para efectos de la liquidación; si así lo hubiera declarado el fallador de Instancia la fecha que resultó debidamente probada, quedó así demostrado el extremo temporal inicial lo que le daba derecho al actor a reclamar sus derechos laborares y hubieran sido desde allí, por ello el Juez de Segunda instancia, por indebida aplicación de la normatividad que regula el tema de las presunciones, impuso al actor la carga que legalmente le corresponde a la parte demandada, desconociendo que los hechos demandados gozan de la presunción legal y contrario sensu es la demandada quien debió probar la no existencia de los hechos que legalmente se presumen; de haber aplicado en debida forma el Fallador de Instancia las normas que regulan las presunciones le hubiera permitido producir un fallo diferente, reconociendo los derechos reclamados por la trabajadora, como se dijo en el recurso de alzada y no fueron acogidos por Tribunal, de haber sido acogidos los argumentos expuestos dado el acervo probatorio los resultados hubieran sido otros, a favor del actor.
Cita la sentencia CSJ SC, 12 dic, 2002, rad. 6754, con relación a las presunciones y su definición, de las que concluye que omitió el ad quem la aplicación de la presunción legal, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad, que le habrían llevado a declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda (f.° 22 a 28, ibídem ).
CARGO QUINTO Acusa la violación de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa, de la norma sustancial de carácter nacional, contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, […] lo condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 3º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23 numeral 2º - subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, 43, 47, 55, 59 numeral 9º, 64, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132- Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 142, 143, 172, 173,179, 186, 187, 189, 192, 193, 198, 249, 253 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 3º, 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; 1494, 1495, 1613, 1626 y 1627 del Código Civil; 4°, 5°, 6°,174, 180, 181, 182,183, 187,194, 195, 197, 198, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307 y 350 del Código de Procedimiento Civil; en relación con los artículos 1°, 2°, 6°, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Al sustentar el cargo, señala que la inconformidad con el fallo acusado se encuentra en que no se declaró, en virtud del principio indubio pro operario, la existencia del « contrato de trabajo a término indefinido, con los elementos que lo estructuran, con los extremos temporales demostrados, que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, y que se dio un despido injustificado », lo que hubiera permitido producir fallo diferente al que realmente profirió, donde declarara la responsabilidad de los demandados por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, declaratoria que le permitiría al actor la prosperidad de los derechos reclamados, debidamente indexados, con los intereses comerciales moratorios, más las costas del proceso y agencias en derecho, solicitadas en la demanda inicial.
Lo anterior, además, conllevó la violación de los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores, vida digna, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre formalidades y los valores de justicia y trabajo (f.° 45 a 50, ibídem ).
RÉPLICA Pregona la existencia de defectos técnicos en la formulación de los cargos, pues incluyen argumentos fácticos, los cuales son impropios de la vía del derecho seleccionada por el recurrente y citan las sentencias CSJ SL, 1º feb, 2011, rad. 38776 y CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 42330, que así lo señalan. Igualmente, considera defectuosa la proposición jurídica, dado que en ella no se acude a la violación medio ni se desarrolla la relación entre las normas procesales denunciadas y las sustanciales empleadas por el ad quem.
En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que no le incumbe lo relacionado con el vínculo laboral entre las partes y que simplemente aspira a que se efectúe el pago de los aportes de seguridad social, que de ella provenga, a través del correspondiente cálculo actuarial, en caso que se demuestre (f.° 55 a 60, ibídem ). CONSIDERACIONES Advierte la Sala, la existencia de deficiencias técnicas que no pueden subsanarse, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues que no cumple con los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto del cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, que: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
En efecto, el alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda, en la que el censor debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, resultando, en este caso, técnicamente defectuoso, pues indica que se case la sentencia del Tribunal y, en sede instancia, se revoque parcialmente la de primer grado y, a continuación, que se adicionen los numerales primero, segundo y tercero de dicha decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Empero, no señala qué aspectos de la primera decisión han de revocarse. Tal falencia podría ser superada, de entenderse que el impugnante aspira a mantener y adicionar las condenas decretadas por el primer juzgador y obtener fallo favorable respecto de aquellas que fueron absolutorias. No obstante, existen otros yerros, como a continuación se señala: 1.
Los cargos que nos ocupan vienen enderezados por la vía directa, evento en el cual la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, excluyendo en absoluto cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas (CSJ SL11901-2017).
Sin embargo, la totalidad de dichas acusaciones involucran aspectos fácticos, puesto que en ellos persigue que se modifique la fecha en que inició la relación laboral entre las partes y asegura que el acervo probatorio demuestra que empezó sus labores el 2 de octubre de 1991. Es así que, puntualmente, en el cargo segundo, afirma que « las fechas de los extremos temporales se tienen por demostradas con la prueba documental y testimonial, fecha que no fue desvirtuada por ninguno de los demandados ».
La misma acusación pretende que se revise la prueba de interrogatorio de parte, pues asegura que se confiesan los extremos de la relación laboral. También, asegura en el cargo primero que con la declaración extraprocesal que rindió, demuestra la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y el salario percibido, con lo que no solo invita a la Sala a revisar un medio de convicción, sino que también señala una probanza cuyo examen es inocuo, pues no puede la parte crear su propia prueba.
Igualmente, en la quinta acusación considera que demostró en forma cabal « la existencia del contrato de trabajo, con los elementos que lo estructuran, con los extremos temporales demostrados, que terminó unilateralmente por pate del empleador, y que se dio un despido injustificado ». 2. Entiende la Corte que cuando el censor alude « el desconocimiento » de alguna norma, hace referencia al concepto de infracción directa.
Por tal motivo, se incluye en este análisis lo consignado en la última acusación. Denuncian los cargos primero y quinto la infracción directa de los artículos 1º, 3º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23 numeral 2º -subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990-, 43, 47, 55, 59 numeral 9º, 64, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 –modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 132- modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990-, 134, 142, 143, 172, 173,179, 186, 187, 189, 192, 193, 198, 249, 253 y 340 del CST; 1º, 3º, 60 y 61 del CSTSS; 1494, 1495, 1613, 1626 y 1627 del Código Civil; 4°, 5°, 6°, 174, 180, 181, 182,183, 187,194, 195, 197, 198, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307 y 350 del CPC; 1°, 2°, 6°, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la CN; esta modalidad de violación de la ley se produce cuando el juzgador se rebela contra la norma o ignora su existencia; sin embargo, es evidente que el fallador sí utilizó los preceptos relacionados con la existencia del contrato de trabajo cuando lo declaró, luego no pudo incurrir en el quebranto normativo señalado (CSJ SL4019-2019); si bien es del caso resaltar que nunca fue motivo de disputa que tal fue el nexo que unió a las partes.
Respecto de los restantes artículos invocados, no existe fundamentación alguna sobre las razones por las que ellos fueron transgreidos, por lo que la sustentación deviene insuficiente. Ahora bien, es cierto que en el cargo primero se asegura que al omitirse la orden de pago de indemnización prevista para los contratos de trabajo a término indefinido se desconocen los principios contenidos en los artículos constitucionales objeto de demanda.
Empero, esta afirmación va acompañada de un discurso fáctico, pues a renglón seguido argumenta que por dicha desatención se desconocieron el libelo inicial y el acervo probatorio que demuestra la existencia del contrato de trabajo, lo que imposibilita su estudio en un cargo por la vía indirecta. 3. En cuanto a las normas adjetivas incluidas en las acusaciones, tal como advirtió la réplica, no fueron presentadas a través de la violación medio, puesto que no se sindicó su vulneración como vehículo o camino para transgredir los preceptos sustantivos y tampoco explicó, cómo era de su carga, de qué manera la presunta violación de las normas procesales a que se refiere, desató la infracción de aquellas que incorporan los derechos pretendidos (CSJ SL22169-2017).
De modo que son graves e insuperables los defectos técnicos en que incurrió el impugnante, lo que no obsta para precisar que la presunción contenida en el artículo 24 del CST no releva al trabajador de demostrar aspectos como los extremos del vínculo laboral, salario y el despido, como señaló recientemente la Sala en sentencia CSJ SL2608-2019, en la que dijo: […] no sobra recordar que la Corte, al igual que como lo señaló el tribunal, tiene establecido que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama» así se dejó sentado en la providencia CSJ SL 2780-2018, en la que además se memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Todo lo primeramente dicho es suficiente para desestimar las acusaciones. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la norma sustancial, en el concepto de, […] error de hecho por FALTA DE APRECIACIÓN DE UNA PRUEBA CALIFICADA COMO DOCUMENTOS AUTÉNTICOS, contenidas en los (sic) 1º, 3º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23 numeral 2º - subrogado por el artículo 1°. de la Ley 50 de 1990, 43, 47, 55, 59 numeral 9º, 64, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132- Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 142, 143, 172, 173,179, 186, 187, 189, 192, 193, 198, 249, 253 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 3º, 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; 1494, 1495, 1613, 1626 y 1627 del Código Civil; 4,5, 6,174, 180, 181, 182,183, 187,194, 195, 197, 198, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307 y 350 del Código de Procedimiento Civil; en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Como errores de hecho, que calificó de ostensibles, señaló: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el entre el señor YESID OSORIO LOPEZ y la SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA., HOY NIÑO SANCHEZ HERMANOS SAS, representada por Sebastián Cabrera Niño y de los socios, JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ, MARIA DEL PILAR NIÑO SANCHEZ, MARTHA INES NIÑO SANCHEZ y LUIS GUILLERMO NIÑO SANCHEZ, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido celebrado desde el 02 de octubre de 1991 hasta el 23 de agosto de 2010 (inclusive), como quedó plenamente demostrado, según Certificación expedida por JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ COMO REPRESENTANTE LEGAL DE NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA; que certificó el 14 de agosto de 2003 “Que el señor YESID OSORIO LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía […], desde hace treinta (30) años, se desempeña como revisor fiscal de la Sociedad obteniendo un Salario mensual asignado por la suma de DOS MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS M.CTE.
($2.800.000,00)”. (Folio 165 del cuaderno principal); Certificación expedida por JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ COMO REPRESENTANTE LEGAL DE NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA; que certificó el 11 de septiembre de 2003 “Que el señor YESID OSORIO LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. [ ], desde hace treinta (30) años, se desempeña como revisor fiscal de la Sociedad obteniendo un Salario mensual asignado por la suma de DOS MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS M.CTE.
($2.800.000,00)”. (Folio 166 del cuaderno principal). Que además posee UNA ANOTACION DE “Rep. Millerlandy. Garcìa Salario: $2.800.000 Cargo: Revisor Fiscal Contrato: Indefinido Fecha: Ing. 30 años Paola M. 15-09-03” Del mismo modo, la Certificación expedida por JESÚS ANTONIO NIÑO SANCHEZ como representante legal de NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA; que certificó el 04 de septiembre de 2004 “YESID OSORIO LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. […], desde el 10 de Febrero de 1973, se encuentra vinculado a la empresa, contratado en forma indefinida como Revisor Fiscal de la Sociedad, con un salario mensual asignado de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M.cte.
($3.300.000,oo)”. (Folio 167 del cuaderno principal), la Certificación expedida por JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ como representante legal de NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA; que certificó el 28 de noviembre de 2005 “YESID OSORIO LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.[…], desde el 10 de Febrero de 1973, se encuentra vinculado a la empresa, contratado en forma indefinida como Revisor Fiscal de la Sociedad, con un salario mensual asignado de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M.cte.
($3.600.000,oo)”. (Folio 168 del cuaderno principal) y la Certificación expedida por JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ como representante legal de NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA; que certificó el 05 de diciembre de 2006 “YESID OSORIO LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. […], desde el 10 de Febrero de 1973, se encuentra vinculado a la empresa, contratado en forma indefinida como Revisor Fiscal de la Sociedad, con un salario mensual asignado de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M.cte.
($3.600.000,oo)”. (Folio 169 del cuaderno principal).. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor YESID OSORIO LOPEZ ingresó a laborar con los DEMANDADOS como REVISOR FISCAL, con funciones de presentar declaraciones de renta y retención en la fuente e IVA ante la DIAN, presentar informes de gestión ante el representante legal de la sociedad demandada y demás entes del Estado, suscribir declaración de renta, revisiones de contabilidad, dictámenes sobre los estados financieros, informes ante la junta de socios sobre las labores desarrolladas durante el periodo gravable y asumir la responsabilidad en las representaciones ante DIAN, Superintendencia de Sociedades, de Industria y Comercio y Cámara de Comercio. 3.
No dar el fallador de Instancia por demostrado, estándolo, que el demandante, si demostró en el plenario el extremo temporal inicial, aunque se demostró que fue el 02 de octubre de 1991 según el acta de declaración extraproceso Nº. 825 de realizada por YESID OSORIO LOPEZ, (folios 179 a 180 cuaderno principal); del reporte de semanas actualizado a 25 febrero de 2013 expedido por COLPENSIONES a favor del señor YESID OSORIO LOPEZ haciendo constar que su vinculación con la SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA., HOY NIÑO SANCHEZ HERMANOS SAS se dio el 20 de enero de 1994.
(Folios 170 a 173 cuaderno principal) y la planilla de pensiones y Cesantías ING expedida por tal entidad, donde consta que la SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA. HOY NIÑO SANCHEZ HERMANOS SAS., realizó aportes a ese fondo, desde el 27 de enero de 1995. (Folios 174 a 178 cuaderno principal), quedando demostrada la estructuración de un contrato de trabajo, donde concurrió la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, razón por la fue afiliado a PENSIONES, pruebas que de haberlas valorado, al tenor de los Artículos 22 y 23 de C. S. T. y de la Seguridad Social, el contrato de trabajo, como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo a continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración que debe darse en todo contrato, estando demostrados todos estos elementos con los cuales cumplió el trabajador, aunque por falta de aplicación de esa normatividad que regula el contrato de trabajo y sus elementos, el H. Tribunal, no declaró la existencia del contrato de trabajo, no declaró que estaban demostrados los extremos temporales demandados, no declaró que se dieron los elementos necesarios para declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y los demandados, declaratoria que de haberse realizado surgía para ella los derechos reclamados por los conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones y demás conceptos. 4.
No tener como cierto, estándolo, que el señor YESID OSORIO LOPEZ sostuvo una relación laboral con la SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA HOY NIÑO SANCHEZ HERMANOS SAS y de los socios JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ, MARIA DEL PILAR NIÑO SANCHEZ, MARTHA INES NIÑO SANCHEZ y LUIS GUILLERMO NIÑO SANCHEZ, desde (sic) celebrado desde el 02 de octubre de 1991 hasta el 23 de agosto de 2010 (inclusive), como quedó plenamente demostrado, aunque su afiliación a la Seguridad Social se realizó posteriormente para el año 1994. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor, le pagaban como remuneración o salario, una nómina legal para el pago de prestaciones sociales y otra parte sobre lo hacía la empleadora, que si hubo pago de salario, como uno de los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 numeral 1º literal c) del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.
No tener como cierto, estándolo, que el actor recibía las órdenes las recibía directamente de la SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA HOY NIÑO SANCHEZ HERMANOS SAS y de los socios JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ, MARIA DEL PILAR NIÑO SANCHEZ, MARTHA INES NIÑO SANCHEZ y LUIS GUILLERMO NIÑO SANCHEZ. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante todo el tiempo que duró la relación laboral con los demandados, no recibió la totalidad del pago y menos de las prestaciones sociales e indemnizaciones. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que los extremos temporales de la relación laboral de la demandante, que de haber valorado las pruebas que dejó de valorar le hubieran permitido producir un fallo diferente, declarando que existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad con los elementos que lo estructuran, con los extremos temporales demostrados, que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, surgido entre el señor YESID OSORIO LOPEZ y los DEMANDADOS, SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA., HOY NIÑO SANCHEZ HERMANOS SAS y los socios, JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ, MARIA DEL PILAR NIÑO SANCHEZ, MARTHA INES NIÑO SANCHEZ y LUIS GUILLERMO NIÑO SANCHEZ; cuando desempeñaba el cargo de REVISOR FISCAL, con funciones de presentar declaraciones de renta y retención en la fuente e IVA ante la DIAN, presentar informes de gestión ante el representante legal de la sociedad demandada y demás entes del Estado, suscribir declaración de renta, revisiones de contabilidad, dictámenes sobre los estados financieros, informes ante la junta de socios sobre las labores desarrolladas durante el periodo gravable y asumir la responsabilidad en las representaciones ante DIAN, Superintendencia de Sociedades, de Industria y Comercio y Cámara de Comercio, celebrado desde el 02 de octubre de 1991 hasta el 23 de agosto de 2010 (cuando fue despedido sin justa atribuyéndole hechos penales que no cometió y sin el debido proceso); y en consecuencia, que se les condenara a pagar a su favor, las sumas de dinero que resultaren en todo el tiempo laborado, entre otros, por los conceptos de cuatro (04) días de salario del 20 al 23 de agosto de 2010 que no le fueron pagados y que ascienden a un total de $480.000; por los aportes a la seguridad social en pensión y la mora ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES a su favor, por la totalidad del salario, incluyendo la diferencia salarial no aportada desde el 20 de enero de 1994 hasta el 23 de agosto de 2010, con el cálculo actuarial legal; por los aportes a la seguridad social en pensión ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES a su favor con la totalidad del salario devengado desde su vinculación hasta el 19 de enero de 1994, incluyendo la diferencia salarial no aportada desde el 20 de enero de 1994 hasta el 23 de agosto de 2010, con el cálculo actuarial legal; por la prima de servicios con la totalidad de los salarios, es decir, teniendo en cuenta la diferencia salarial a la fecha del despido por $1.930.000; por la prima de servicios del tiempo comprendido entre el 2 de octubre de 1991 hasta el 19 de enero de 1994 por valor de $8.500.000; por las cesantías con la totalidad de los salarios devengados teniendo en cuenta la diferencia salarial que la fecha del despido asciende a $1.930.000; por las cesantías del tiempo comprendido entre el 2 de octubre de 1991 hasta el 19 de enero de 1994 y que suman a la fecha del despido $8.500.000; por los intereses a las cesantías por la totalidad de los salarios devengados, teniendo en cuenta la diferencia salarial a la fecha del despido de $231.600; por los intereses a las cesantías del tiempo comprendido entre el 2 de octubre de 1991 hasta el 19 de enero de 1994 que no le fueron pagadas que suman $5.400.000; por las vacaciones con la totalidad de los salarios devengados teniendo en cuenta la diferencia salarial de $965.000, por las vacaciones por el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 1991 hasta el 19 de enero de 1994 que suman $4.250.000; por la indemnización moratoria del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de prestaciones sociales sobre todo el salario devengado; por los rendimientos financieros como si hubiera recibido las cesantías, liquidadas con la diferencia salarial no pagada que asciende a $7.895.432; que las sumas reconocidas sean indexadas o actualizadas hasta la fecha efectiva del pago; sanción por el no pago de aportes a la Seguridad Social sobre la totalidad de los salarios; por la indemnización por el despido injusto y como subsidiaria de esta, que se paguen los salarios dejados de percibir desde el 23 de agosto de 2010 de conformidad con el artículo 140 del CST; más las Costas y las Agencias en derecho, solicitadas en la demanda inicial. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, omitió informar por escrito al trabajador al momento de la terminación unilateral del contrato, la razones por las cuales se llegó a esa determinación y menos logró desvirtuar los hechos demandados y/o para desvirtuar la pruebas; donde el Tribunal debió tener por demostrados todos los hechos de la demanda para acceder a proteger los derechos del actor. 10.
No tener por demostrado estándolo, EL VERDADERO SALARIO DEVENGADO por el actor, por valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS ($3.600.000,00) último para la fecha del despido, pero que solo fue declarado como legal el equivale a un 50% aproximadamente, con los que pagó los aportes parafiscales y demás prestaciones, que ese otro 50% es denominado por el mismo empleador de CAPADURA O ESCONDIDO, como lo demuestra la prueba documental relacionada consistente en la certificaciones expedidas al trabajador por el representante legal de la época respecto de la SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA HOY NIÑO SANCHEZ HERMANOS SAS, el señor JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ, a su vez socio demandado; lo que deja probado plenamente uno de los elementos esenciales del contrato, y no como el Honorable Tribunal de Instancia, que no quedó probado; lo que le permitía acceder al actor a la totalidad de las pretensiones.
Bajo el título « pruebas que no erradamente apreciadas por el tribunal», enlista las siguientes: 1. Certificación expedida por JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ COMO REPRESENTANTE LEGAL DE NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA; que certificó el 14 de agosto de 2003 “Que el señor YESID OSORIO LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. […], desde hace treinta (30) años, se desempeña como revisor fiscal de la Sociedad obteniendo un Salario mensual asignado por la suma de DOS MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS M.CTE.
($2.800.000,00)”. (Folio 165 del cuaderno principal). 2. Certificación expedida por JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ COMO REPRESENTANTE LEGAL DE NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA; que certificó el 11 de septiembre de 2003 “Que el señor YESID OSORIO LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. […], desde hace treinta (30) años, se desempeña como revisor fiscal de la Sociedad obteniendo un Salario mensual asignado por la suma de DOS MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS M.CTE.
($2.800.000,00)”. (Folio 166 del cuaderno principal). Que además posee UNA ANOTACIÓN DE “Rep. Millerlandy. Garcìa Salario: $2.800.000 Cargo: Revisor Fiscal Contrato: Indefinido Fecha: Ing. 30 años Paola M. 15-09-03” 3. Certificación expedida por JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ como representante legal de NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA; que certificó el 04 de septiembre de 2004 “YESID OSORIO LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.[ ], desde el 10 de febrero de 1973, se encuentra vinculado a la empresa, contratado en forma indefinida como Revisor Fiscal de la Sociedad, con un salario mensual asignado de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M.cte.
($3.300.000)”. (Folio 167 del cuaderno principal). 4. Certificación expedida por JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ como representante legal de NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA; que certificó el 28 de noviembre de 2005 “YESID OSORIO LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. [ ], desde el 10 de febrero de 1973, se encuentra vinculado a la empresa, contratado en forma indefinida como Revisor Fiscal de la Sociedad, con un salario mensual asignado de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M.cte.
($3.600.000)”. (Folio 168 del cuaderno principal). 5. Certificación expedida por JESÚS ANTONIO NIÑO SANCHEZ como representante legal de NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA; que certificó el 05 de diciembre de 2006 “YESID OSORIO LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. [ ], desde el 10 de febrero de 1973, se encuentra vinculado a la empresa, contratado en forma indefinida como Revisor Fiscal de la Sociedad, con un salario mensual asignado de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M.cte.
($3.600.000)”. (Folio 169 del cuaderno principal). 6. Las planillas de COLPENSIONES y el reporte de semanas actualizado a 25 febrero de 2013 expedido por COLPENSIONES a favor del señor YESID OSORIO LOPEZ donde consta que la empresa NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA realizó las cotizaciones y que la vinculación se dio el 20 de enero de 1994. (Folios 170 a 173 cuaderno principal). 7.
Las planillas de pensiones y Cesantías ING donde consta que la sociedad NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA, donde consta las cotizaciones, para el año 2003, no por el valor de ($2.800.000,00) como fuera certificado sino por el valor de 1538.000 para todos los meses como lo demuestra LA CASILLA DE “IBC” y que la vinculación a ese fondo se dio el 27 de enero de 1995.
(folios 174 a 178 cuaderno principal). 8. El acta de declaración extraproceso Nº. 825 de realizada por YESID OSORIO LOPEZ, sobre los salarios percibidos y los extremos temporales de la relación laboral. (folios 179 a 180 cuaderno principal). 9. Los pagos de las NOMINAS y LA PRIMA DE SERVICIOS del 21 al 31 de agosto, DEL 11 AL 20 DE DICIEMBRE de 2009, respectivamente donde figura el actor con una parte del verdadero salario devengado, inferior que el devengado en el 2003 según certificación que antecede y se encuentra con el representante legal de la SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA, para esa fecha.
(Folios 58 y 59 cuaderno principal). En la demostración del cargo, aduce que existe un evidente falso raciocinio, por « error de derecho manifiesto en la falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente », las cuales fueron oportunamente decretadas y practicadas, eran conducentes, pertinentes, útiles y de gran transcendencia para el fallo por estar basadas en las reglas de la experiencia, racionalidad, sensatez y el sentido común, le dan más claridad al proceso y son de «carácter solemne», situación que considera fue desconocida por el Colegiado, cuando dejó de valorar pruebas documentales que le hubieran llevado al convencimiento de la existencia del contrato de trabajo, los extremos, la terminación unilateral y sin justa causa por el empleador, la violación del debido proceso para su despido y la procedencia del pago de las obligaciones que se reclaman (f.° 28 a 39, cuaderno de la Corte).
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar, […] INDIRECTAMENTE LA NORMA en el concepto de error de hecho por ERRADA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CALIFICADAS COMO DOCUMENTOS AUTÉNTICOS, lo que conlleva a la violación de las normas de derecho sustancial contenida en el Artículo 24.-modificado.Ley 50 de 1990, artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 3º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23 numeral 2º - subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, 43, 47, 55, 59 numeral 9º, 64, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132- Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 142, 143, 172, 173,179, 186, 187, 189, 192, 193, 198, 249, 253 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 3º, 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; 1494, 1495, 1613, 1626 y 1627 del Código Civil; 4,5, 6,174, 180, 181, 182,183, 187,194, 195, 197, 198, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307 y 350 del Código de Procedimiento Civil; en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Al demostrar el cargo, repite lo dicho en el anterior y relaciona como errores ostensibles de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor YESID OSORIO LOPEZ y los demandados celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, según certificación de la DIAN en respuesta a derecho de petición de la DIAN SEGÙN OFICIO 101201237-182 DEL 27 DE ABRIL DE 2012, (3 folios) que relacionó las declaraciones de renta que reposan en su archivo, las cuales se dieron para el año 1991, 1992, 1993,1994, 1995, 2004, 2005, 2007, 2008, 2008, 2009, aunque igual labor se realizó para NIÑO SÁNCHEZ SAS, PROYECTOS ESPECIALES LTDA., NIÑO DÍAZ JESÚS ANTONIO, CONSTRUCTORA NISA BULEVAR, por ser de la misma familia pero con el salario de la sociedad demandada, sin embargo el Tribunal consideró que esa no era plena prueba. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor YESID OSORIO LOPEZ y los demandados celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 02 de octubre de 1991 como extremo temporal inicial según certificación de la DIAN en respuesta a derecho de petición de la DIAN SEGÚN OFICIO 101201237-182 DEL 27 DE ABRIL DE 2012, (3 folios) que relacionó las declaraciones de renta que reposan en su archivo, las cuales se dieron para el año 1991, 1992, 1993,1994, 1995, 2004, 2005, 2007, 2008, 2008, 2009, aunque igual labor se realizó para NIÑO SANCHEZ SAS, PROYECTOS ESPECIALES LTDA., NIÑO DÍAZ JESÚS ANTONIO, CONSTRUCTORA NISA BULEVAR (folio 45 del cuaderno principal); dejando probados los hechos de la demanda, prueba que no fue desvirtuada por las demandadas en ninguna de las formas legales, sin embargo el Tribunal consideró que esa no era plena prueba. 3.
Tener por cierto sin estarlo que el actor tenía otros empleadores cuando ello obedecía a órdenes de la SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA HOY NIÑO SANCHEZ HERMANOS SAS y de los socios JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ, MARIA DEL PILAR NIÑO SANCHEZ, MARTHA INES NIÑO SANCHEZ y LUIS GUILLERMO NIÑO SANCHEZ y por el mismo salario, que de haber valorado en debida forma los testimonios y las pruebas como Certificados de la DIAN Y REGISTRO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE ARMENIA, le hubiera permitido al Tribunal, producir un fallo diferente, teniendo como cierto el extremo temporal inicial, por lo que surge para el actor los derechos reclamados por los conceptos de salarios, prestaciones, perjuicios e indemnizaciones y no como resolvió “SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el particularizado fallo”. 4.
No tener por demostrado, estándolo, que el actor celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA HOY NIÑO SANCHEZ HERMANOS SAS y de los socios JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ, MARIA DEL PILAR NIÑO SANCHEZ, MARTHA INES NIÑO SANCHEZ y LUIS GUILLERMO NIÑO SANCHEZ, según los testimonios de la señora EXILENIA LONDOÑO quien compareció como TESTIGO COMUN y la señora MARIA MILLERLANDI GARCIA LONDOÑO, que existía un horario de trabajo por ellos impuesto, que fue retirado sin justa causa por cuanto el no manejaba dinero, que los impuestos se pagaban con cheque; situación que no valoró en debida forma el Tribunal y que le hubieran permitido acceder a las pretensiones. 5.
No tener por demostrado estándolo, que EL EXTREMO TEMPORAL INICIAL de la relación laboral sostenida por el actor con la SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA HOY NIÑO SANCHEZ HERMANOS SAS y de los socios JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ, MARIA DEL PILAR NIÑO SANCHEZ, MARTHA INES NIÑO SANCHEZ y LUIS GUILLERMO NIÑO SANCHEZ, como se afirmó en los hechos de la demanda y lo reiteró el representante legal de la SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA para la época en cabeza del señor JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ, respecto de la pregunta número 1.
“cuéntele al despacho si es cierto si o no QUE el señor YESID OSORIO LOPEZ estuvo vinculado con la SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS desde el 02 de octubre del año 1991, a lo que respondió “SI ES CIERTO”; prueba que de haber sido valorada en debida forma por el carácter de confesión de que goza el interrogatorio de parte, le hubiera dado al tribunal de Instancia la certeza sobre la verdadera fecha de inicio de la relación laboral demandada, que le hubiera permitido fallar diferente y no como lo resolvió que no tenía el carácter de confesión, razón de la negativa de la prosperidad de sus pretensiones 6.
No tener por demostrado estándolo, que EL VERDADERO SALARIO DEVENGADO por el actor, por valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS ($3.600.000,00), como se afirmó en los hechos de la demanda, que existe un excedente de salario, como quedó demostrado que el equivale al 50% aproximadamente de ese valor devengado, sobre el cual se pagó los aportes parafiscales y que ese otro 50% no declarado, es denominado por la testigo común, la señora EXILENIA LONDOÑO GONZALES, y lo reiteró la testigo de la demandante la señora MARIA MIYERLANDI GARCIA LONDOÑO, trabajadora del mismo empleador SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA HOY NIÑO SANCHEZ HERMANOS SAS y de los socios JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ, MARIA DEL PILAR NIÑO SANCHEZ, MARTHA INES NIÑO SANCHEZ y LUIS GUILLERMO NIÑO SANCHEZ, según su dicho denominado por el Dr. JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ, “DE CAPADURA O ESCONDIDO”, para no pagar los aportes parafiscales. 7.
No tener por demostrado estándolo, representante legal de la época respecto de la SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA HOY NIÑO SANCHEZ HERMANOS SAS, el señor JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ, a su vez socio demandado; lo que deja probado plenamente uno de los elementos esenciales del contrato, y no como el Honorable Tribunal de Instancia, que no quedó probado; lo que le permitía acceder al actor a la totalidad de las pretensiones.
Indica que las siguientes pruebas fueron indebidamente apreciadas: 1. EL memorial contentivo de la DEMANDA con que se dio Apertura a la Controversia. 2. El CERTIFICADO DE MATRÍCULA MERCANTIL de la SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA HOY NIÑO SANCHEZ HERMANOS SAS expedido por LA CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA, donde consta la fecha de su inicio y de las empresas relacionadas con la misma sociedad a las cuales el actor también les prestaba sus servicios por orden de sus empleadores socios. 3.
La respuesta a derecho de petición de la DIAN SEGÙN OFICIO 101201237-182 DEL 27 DE ABRIL DE 2012, (3 folios) que relacionó las declaraciones de renta que reposan en su archivo, las cuales se dieron para el año 1991, 1992, 1993,1994, 1995, 2004, 2005, 2007, 2007, 2008, 2008, 2009, aunque igual labor se realizó para NIÑO SANCHEZ SAS, también lo hizo para PROYECTOS ESPECIALES LTDA., NIÑO DIAZ JESUS ANTONIO, CONSTRUCTORA NISA BULEVAR, por ser empresas de la misma familia, donde el actor laboraba y lo hacía en cumplimiento de órdenes de la SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA HOY NIÑO SANCHEZ HERMANOS SAS como consta (Folios 45 del cuaderno principal).
PRUEBA TESTIMONIAL ERRADAMENTE VALORADA 1. De la señora EXILENIA LONDOÑO GONZALES. 2. De la señora MARIA MIYERLANDI GARCIA LONDOÑO. INTERROGATORIO DE PARTE: Rendido por el señor JESUS ANTONIO NIÑO SANCHEZ (f.° 39 a 45, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Aduce que la proposición jurídica es defectuosa, pues utiliza en ambos cargos la modalidad de infracción directa, la cual es propia de la vía jurídica y no de los hechos, lo que configura una mezcla de vías y la desestimación de los mismos.
Repite lo dicho en los cargos anteriores, con relación a su aspiración, en caso de que las acusaciones prosperen (f.° 61 a 63, ibídem ). CONSIDERACIONES Al igual que en los tres cargos arriba estudiados, los presentes contienen yerros en su formulación, como a continuación pasa a explicarse: La oposición afirma que la infracción directa es una modalidad propia de la vía jurídica y que no puede formularse por el sendero de los hechos.
Sin embargo, se ha aceptado que se proponga por la vía indirecta, de manera excepcional, cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013, que reitera la sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad 21526), por lo que no se encuentra, en principio, mal encaminado el recurso por el empleo de dicho concepto de violación. No obstante, encuentra la Sala que: 1.
En la extensa presentación de los cargos, el recurrente alude la ocurrencia de error de derecho y de hecho por la falta de apreciación de pruebas calificadas, que cataloga de solemnes y que permiten el esclarecimiento de los hechos objeto de debate. Respecto del error de derecho, en sentencia CSJ SL3556-2019, dijo la Corporación: Ahora bien, es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.
Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).
De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito del recurso extraordinario. De modo que, no deviene patente la equivocación endilgada al segundo juzgador, puesto que se ha dicho por la Sala que al error de derecho se llega cuando el fallador da por probado un hecho con un medio no autorizado por la ley siendo obligatoria una determinada solemnidad o, por el contrario, existiendo una prueba de esta naturaleza no la aprecia, tal es el sentido del artículo 87 del CPTSS, lo cual es diferente a que el sentenciador le haya restado fuerza de convicción. Ninguno de las probanzas enlistadas en el cargo tercero tiene el carácter de prueba solemne, por lo que no hay lugar a la configuración del mentado error. 2.
El recurrente aduce, en el cargo tercero, que las nueve documentales relacionadas se denuncian porque fueron « pruebas que no erradamente apreciadas por el Tribunal », lo que constituye un sin sentido, dado que, si no fueron valoradas con error, no hay lugar a cimentar en ellas equivocaciones fácticas, pues difícilmente se obtiene un yerro de la adecuada comprensión probatoria.
Aún si se tomarán como pruebas no valoradas, ya que en la demostración del cargo alude la falta de apreciación de ellas, se encontraría que, respecto de las certificaciones identificadas con los numerales 1° a 4° sí fueron revisadas por el ad quem, quien las descalificó, porque no se acompasaban con lo expuesto en la misma demanda, dado que al certificar tiempo de servicios por 30 años o desde el 10 de febrero de 1973, teniendo en cuenta la fecha su expedición (año 2003) desborda las afirmaciones del mismo demandante en cuanto a la época de su vinculación, si bien dijo que obraban a folios 52 a 57 del cuaderno del Juzgado, éstas son idénticas a las denunciadas a folios 165 169 ibídem.
En cuanto a los reportes de cotizaciones de ING Pensiones y Cesantías, ellos son documentos emanados de terceros, luego no tienen el carácter de prueba hábil en casación, porque esta Corporación ha dicho que se los asimila a testimonios (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y reiterada en CSJ SL2644-2016).
Es de precisar, que si bien la historia laboral expedida por COLPENSIONES si bien es una prueba hábil, en la medida que dicha entidad es parte en el proceso, reflejan cotizaciones efectuadas durante el tiempo de la vinculación laboral y, dado que solo dijo que de ella se desprendía que la relación inició el 20 de enero de 1994 y a esa misma conclusión se llegó en instancia, no puede la Sala estructurar de ahí error alguno. La declaración extraprocesal rendida por el demandante no puede apreciarse en casación porque, en primer lugar, no es calificada en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y, en segundo lugar, no es posible que la misma parte fabrique aquella probanza que sirva de sustento a sus pretensiones.
Por último, los pagos de nómina obrantes a folios 58 a 59 del cuaderno del Juzgado no tienen firma de su creador, son un cuadro con tres nombres, entre ellos el del actor, además de unas cifras y firmas ilegibles que no arrojan certeza de ninguno de los aspectos que se controvierten. Al formular el cargo cuarto se acusa la indebida apreciación de pruebas por parte del Tribunal, empero, en su demostración considera que los yerros fácticos se ocasionaron por la falta de estimación de las pruebas oportunamente decretadas y allegadas, falencia que no puede suplir la Sala, pues es deber del recurrente definir y sustentar si el acervo probatorio fue indebidamente valorado o se omitió su apreciación. 3.
Tampoco es acertada la formulación de la proposición de los cargos en cuanto a los artículos procedimentales civiles y laborales relacionados, puesto que, como en el anterior cuerpo considerativo se plasmó es la violación de estos la que da lugar a la vulneración de las normas sustantivas. Sin embargo, en ambas acusaciones se endilga la transgresión de las reglas sustanciales y que, como consecuencia, se llegó al «desconocimiento de los artículos 1º, 3º, 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social […] 4, 5, 6, 174, 180, 181, 182,183, 187,194, 195, 197, 198, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307 y 350 del Código de Procedimiento Civil», en el cargo tercero y a la « aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil […] al desconocimiento de los artículos 1º, 3º, 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social», respecto del cargo cuarto; lo que es antitécnico, pues su denuncia solo es de recibo en la medida en que hayan sido el vehículo para la transgresión de las disposiciones sustanciales incluidas en la proposición jurídica, como ha sentado esta Sala en reiterada jurisprudencia (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018).
Por todo lo anterior, se desestiman estos cargos. Sin costas, por cuanto los demandados no replicaron y las manifestaciones de COLPENSIONES no constituyen una verdadera oposición, pues únicamente pidió que se cancelara el cálculo actuarial en caso de que se demostrara su procedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YESID OSORIO LÓPEZ contra la sociedad NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS S. A. S., JESÚS ANTONIO, MARTHA INÉS, MARÍA DEL PILAR y LUIS GUILLERMO NIÑO SÁNCHEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00