CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61389 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4500-2018 Radicación n.° 61389 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINÁS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar como apoderada de Colpensiones a la doctora Manuela Palacio Jaramillo, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1020716699 de Bogotá y tarjeta profesional 198.102 del CSJ, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 67 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Guillermo Alfonso Paternina Llinás presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 8 de octubre de 1991, data en que cumplió 60 años de edad, junto con el retroactivo pensional, la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 8 de octubre de 1931; que laboró en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla durante 20 años, 2 meses y 25 días, en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1960 y el 1° de abril de 1980 y que el último salario que percibió ascendió a la suma mensual de $22.657,10.
Sostuvo que su empleador, Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, «omitió seguir cotizando por el riesgo de IVM al I.S.S., hasta que el trabajador cumpliera los 60 años de edad»; conducta que violó lo regulado en el régimen de prima media consagrado, entre otras, en la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, cuando se estableció que el empleador debe asegurar el riesgo de IVM de todos sus trabajadores.
Expuso que, en todo caso, su derecho pensional no podía verse en riesgo por la conducta omisiva de su empleador, debido a que el ISS contaba con las facultades para ejercer las acciones de cobro a los empleadores morosos a fin de garantizar el disfrute de las prestaciones pensionales. Agregó, que el 21 de mayo de 2009 presentó ante el accionado una solicitud de reconocimiento pensional, la cual para el momento en que se radicó esta acción judicial aún no había sido resuelta.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del actor, el último salario percibido y la radicación de la solicitud pensional que elevó el 21 de mayo de 2009. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el señor Paternina Llinás fue inscrito ante el ISS en el momento en que la entidad asumió la cobertura de los riesgos de IVM en el año 1969, por ende, no le era «exigible legalmente responder por tiempos o cotizaciones anteriores, tal y como lo pretende el demandante»; que de resultar cierto que existen tiempos laborados anteriores a la época en que entró la cobertura del ISS, debe vincularse a esta litis a la entidad empleadora, a efectos de que responda por dichas cotizaciones, al amparo de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
Dijo que la negativa al reconocimiento pensional pretendido obedeció a que el demandante no acreditó las 500 semanas requeridas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1.000 en cualquier tiempo. Propuso como excepciones de mérito la falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 1° de abril de 2011, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones de esta demanda presentada en su contra por GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINÁS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de causa para demandada (sic) y cobro de lo no debido, propuestas por el ente demandado.
TERCERO: COSTAS sin ellas en esta instancia.
CUARTO: CONSULTESE, en caso de que esta sentencia no fuere apelada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. Estableció como supuestos fácticos no discutidos los siguientes: la edad del demandante; que éste prestó servicios a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por un periodo de 20 años, 2 meses y 16 días; que según el reporte de semanas cotizadas obrante en el plenario (f.º 92 y 93), se pudo inferir que «el actor, por conducto de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BARRANQUILLA, cotizó a la demandada para invalidez, vejez y muerte desde el 01/11/1969 hasta el 01/04/1980, un total de 543.1420 semanas, que sumadas a las de otros empleadores, arroja un total de 582».
Con fundamento en lo anterior adujo que: «[es] posible colegir que el demandante prestó sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad que lo afilió al ISS, pagando cotizaciones a su favor para invalidez, vejez y muerte desde el 1º de noviembre de 1969 hasta el 1 de abril de 1980, logrando cotizar 543.57 semanas para invalidez vejez y muerte, sin que obre en el expediente prueba alguna relativa a la fecha de afiliación del actor y por conducto del mismo empleador, desde la fecha de iniciación de la relación laboral».
Por consiguiente, consideró que probadas las semanas cotizadas y la edad del accionante, esto es, 60 años de edad cumplidos el día 8 de octubre de 1991, el derecho a la pensión reclamado se debía dirimir conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, normativa que aparte de la edad exigía para su otorgamiento acreditar un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse o, en su lugar, 1.000 semanas reportadas en cualquier tiempo.
Señaló que como quedó probado en el plenario que el señor Paternina Llinás cotizó un total de 582.29 semanas al ISS, de las cuales sólo 483.57 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, las que fueron pagadas entre el 8 de octubre de 1971 y ese mismo día y mes del año 1991, resultaba evidente que el promotor del proceso no podía acceder al derecho implorado a la luz de lo preceptuado en el citado Decreto 758 de 1990, ya que no logró la densidad de semanas exigida.
Definido lo anterior, señaló que debía resolverse si el ISS estaba obligado a computar como tiempo cotizado el comprendido entre el 16 de enero de 1960 y el 30 de octubre de 1969; lapso en que el ISS omitió ejercer el poder coactivo con la entidad empleadora para obtener el pago de dichas cotizaciones a favor del demandante. Al respecto, aseveró que la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del Instituto demandado se produjo en forma paulatina, esto es, que en diferentes momentos se hizo exigible para el empleador el deber de afiliar y cotizar para tales riesgos, de manera que llegado el momento de la exigibilidad de algunos de los derechos de los asegurados, el ISS subrogara al empleador en ese pago; razonamiento que respaldó citando pasajes de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 mar. 2001, rad. 14808.
Así mismo, recordó que el Acuerdo 224 de 1966 -estatuto de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales - reguló lo referente a la asunción progresiva de los riesgos de IVM por parte del mencionado Instituto frente a las pensiones de jubilación concedidas a la luz del artículo 260 del CST, pues para mantener su equilibrio económico el ISS no entró a asumir inmediatamente los riesgos, como se desprende del contenido del numeral 2º del artículo 259 del CST.
De esa manera, concluyó que la obligación de afiliar y pagar las cotizaciones para los riesgos de IVM surgía por disposición legal, por tanto, como en la ciudad de Barranquilla el ISS convocó a inscripciones a partir del 2 de diciembre de 1968, es claro que antes de dicha data no existía obligación para la empleadora del actor de afiliarlo, pues tal obligación sólo se hizo exigible a partir del momento en que el demandado efectuó el llamado en esa ciudad, que se itera, lo fue en la fecha señalada.
Advirtió que entre el 2 de diciembre de 1968 y el 31 de octubre de 1969, «existió, eventualmente, una omisión de la empleadora del actor para afiliarlo a invalidez, vejez y muerte a la demandada»; no obstante, de ello no es posible predicar una mora en el pago de las cotizaciones, pues esta última figura «se presenta una vez el empleador cumple con la obligación del aseguramiento de sus trabajadores, se omite el pago de las cotizaciones en oportunidad».
Explicó que si en gracia de discusión se aceptara que por el periodo anteriormente referido sí hubiese existido mora, se llegaría también a la conclusión que al actor no le asiste el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pues con el cómputo de semanas entre el 2 de diciembre de 1968 y el 31 de octubre de 1969 no acreditaría 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, ni tampoco, 1.000 en toda la vida.
Respecto del reproche, referente a que el a quo no aplicó el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, la colegiatura estimó: […] observa el Tribunal, que esa norma tiene unos destinatarios específicos, es decir, solo se aplica a los trabajadores que al hacer el llamado la demandada para la afiliación para invalidez, vejez y muerte, tuvieran al servicio de su empleador 15 o más años de servicios.
Situación que no es la del demandante, quien para el 2 de diciembre de 1968, contaba con 8 años, 10 meses y 16 días. Finalmente, concluyó que al promotor del proceso no le asiste el derecho a la pensión de vejez demandada, por ende, se impone confirmar la decisión absolutoria del juez de conocimiento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado de la siguiente manera: Evidenciada y demostrada la violación de la Ley sustancial en forma directa, al no darle aplicación a la norma Decreto 3041/66 artículos 11 literal b, 38 y 62; artículos 16 del Código Sustantivo de Trabajo y 58 de la Constitución Política (principio de favorabilidad y derechos adquiridos), concordante con el Acuerdo 029 del 85 en su artículo 5° que establece que los patrones deben cotizar los riesgos de sus trabajadores (IVM) hasta que cumplan la edad de 55 años, en la Sentencia de Julio 29 del 2011 emanada del Tribunal Superior de Barranquilla- Sala de Descongestión Laboral, comedidamente, me permito solicitarles a esta Honorable Corporación se sirva proceder conforme a la ritualidad del artículo 86 y 87 del Código Procesal Laboral, se sirva conceder el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, para que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de Instancia CASE la Sentencia, profiriendo el fallo que deba reemplazarlo otorgando la protección a los derechos de la Pensión de Vejez, concediendo la PENSION DE VEJEZ al señor GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINAS, decisión que restablecería las garantías constitucionales y legales conculcadas a mi apadrinado judicial.
(Resaltado original del texto). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán los dos primeros en forma conjunta por las graves falencias técnicas que contienen, y luego se abordará el estudio del tercero. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de las siguientes normativas: Decreto 3041/66 artículos 11 literal b y 60, artículo 16 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para la época de la relación laboral y el artículo 58 de la Constitución Política (Protección de derechos adquiridos y principio de favorabilidad) concordante con el Acuerdo 029 del 65 en su artículo 5° que establece que los patrones deben cotizar los riesgos de sus trabajadores (IVM) hasta que cumplan la edad de 55 años, de conformidad con lo establecido en muchas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Este primer cargo, no cuenta con desarrollo o demostración alguna por parte de la censura. LA RÉPLICA El opositor sostiene que el ataque carece por completo de argumentación jurídica alguna, es decir, no se esboza por parte del casacionista, concretamente, en qué consistieron los errores jurídicos supuestamente cometidos por el Tribunal; que, además, esa falta de sustentación lleva a la desestimación del cargo.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Decreto 3041/66 en sus artículos 11 literal b, reglamentado por el Acuerdo 029/83 que reglamentó el Decreto 1900 del año 1983 (pensión de vejez con 500 semanas), el artículo 60 establece la figura de la pensión de vejez y el artículo 11 literal b del Decreto 3041/66, en concordancia con el Art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo Vigente para la fecha de desvinculación de la empresa (año 1980) o de causación del derecho a la pensión y la Ley 90 / 46 artículo 21 Aduce que a la luz del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 es procedente reconocer el derecho a la pensión de vejez del Instituto de Seguro Sociales, cuando se acreditan 20 años de labores continuas o discontinuas con una o varias entidades del Estado, pues así lo consagra esa disposición legal: Al cumplirse el Tiempo de servicio y la edad exigida por el Código Sustantivo del Trabajo (Art. 260) que es de 55 años hombre y 50 mujeres, podrá exigir la jubilación a cargo del patrono y éste (o sea el patrón) estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuará cotizando en este Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimas exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cumplir dicha pensión, siendo de cuenta el patrón únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. En ese orden, aseveró que como en el acápite de pruebas de la demanda se observa que el señor Guillermo Paternina laboró más de 20 años continuos con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y para la data en que lo desvincularon tenía la edad de 49 años, era evidente que su empleador tenía la «obligación legal de seguir cotizando al I.S.S. hasta que éste cumpliera la edad de 55 años », no obstante, la empresa no cumplió esta obligación; que, así mismo, quedó en evidencia que la entidad aseguradora omitió ejercer las acciones de cobro al empleador moroso, de manera que ante tal olvido, ese Instituto está llamado a reconocer el derecho a la pensión de vejez al promotor del proceso.
Finalmente, afirmó que en el plenario se observa que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla comenzaron a cotizar al ISS para el riesgo de pensión a favor del actor en el año 1969 y, para 1980, época en la cual se desvinculó de la empresa, había reunido 582 semanas cotizadas, es decir, «que para el año 2009 cuando reclamó la pensión al ISS, habían transcurrido más de 20 años laborados a su empleador», y con ello, «el ad quem no le dio aplicación al derecho adquirido a la pensión de vejez que consagra el Decreto 3041 de 1966 en su artículo 11 literal b) modificado por el Decreto 1900 del 83 en su artículo 1º»; normativa que correspondía aplicar para el caso de las cotizaciones respecto de las 500 semanas.
LA RÉPLICA La opositora asegura que, si bien este ataque se encaminó por el sendero de los hechos, lo cierto es que no se adujo por parte del recurrente cuáles fueron los presuntos errores de hecho o de derecho que cometió el juzgador de segundo grado, así como tampoco se individualizaron las pruebas dejadas de valorar o aquellas que fueron apreciadas erróneamente.
Afirma que la Corte ha sostenido, entre otras, en la sentencia CSJ SL, rad. 42330, que es deber del casacionista describir los dislates fácticos que en su criterio cometió el fallador de alzada e igualmente debe profundizar en los mismos y plantear a la Corte cuál ha debido ser el acertado actuar por parte del sentenciador; de manera que, ante tales inconsistencias de carácter técnico, la acusación no está llamada a triunfar.
CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que, tal como lo señala la réplica, los cargos contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1. En primer término, el alcance de la impugnación es deficiente, pues el recurrente no le indica a la Corte cuál debe ser su labor como tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla.
Ahora, si por el sentido de la decisión acusada la Sala entendiera que lo que pretende el censor es que se revoque el fallo absolutorio del a quo, de nada serviría, porque existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido. 2. En el primer cargo no se indica la vía del ataque y si bien se acusan como violadas normas de orden constitucional y legal, en el concepto de infracción directa, lo que permitiría presumir que la senda seleccionada es la directa; también se omitió señalar por qué razón debían llamarse a operar los preceptos denunciados y de qué forma hubieran incidido en la decisión del Tribunal de haberlos aplicado, pues como lo puso de presente la réplica, carece el ataque de demostración. Sin embargo, es de memorar que la infracción directa representa la ausencia en la decisión judicial de la norma pertinente para resolver el conflicto, lo cual supone que para que se configure tal modo de transgresión debe partirse del postulado de ser esa precisa disposición legal la reguladora de la situación en concreto, y haber sido omitida por el juez por ignorancia o rebeldía, lo cual no acontece en este asunto, pues el Tribunal resolvió el conflicto sometido a su escrutinio, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, por ser el compendio legal vigente cuando el demandante cumplió la edad de 60 años, además que aludió a otros de los preceptos legales que se acusan de no haberse aplicado. 3.
Este primer ataque, como se dijo, carece por completo de sustentación, pues simplemente se acusó la infracción directa de unas disposiciones, pero nada más, lo que imposibilita por completo a la Corte para hacer cualquier pronunciamiento de fondo de cara al concepto de violación invocado. 4. El segundo cargo se formula por la vía indirecta, pero tampoco cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates, por el contrario, la sustentación refiere más aspectos jurídicos que fácticos.
En efecto, en la demostración aduce que a la luz del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 es procedente reconocer el derecho a la pensión de vejez del ISS, cuando se acrediten 20 años de labores, continuos o discontinuos, ya que así lo consagra esa disposición legal; así mismo, argumenta que como en el acápite de pruebas de la demanda inicial se observa que el demandante trabajó más de 20 años continuos con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y para la data que lo desvincularon tenía 49 años, era evidente que su empleador tenía la obligación de seguir cotizando al ISS hasta que cumpliera 55 años de edad, pero la empresa omitió cumplir con tal obligación. Tal argumentación de puro derecho hace improcedente el estudio de la acusación por la senda de los hechos, en la medida que cada una de las vías a través de las cuales se puede violar la ley, esto es, la directa e indirecta, ostentan características que son propias y diferentes.
Ello es así por cuanto mientras en la primera se supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal y, por ende, la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico, en la segunda se parte de cuestionamientos atinentes a la valoración probatoria de los medios de convicción o su pretermisión para resolver la controversia; regla que no se cumple en el sub judice, ya que el sustento del ataque por el sendero indirecto se hace radicar en aspectos más jurídicos que fácticos, que a su vez se traduce en una mixtura inapropiada de vías de violación. En suma, la sustentación del segundo cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas del censor, que lejos están de contener una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde se cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros fácticos en que, a su juicio, incurrió el juez colegiado al adoptar la decisión impugnada, ello, dada la orientación del cargo, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.
La Sala debe reiterar en este punto que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, todo lo cual brilla por su ausencia en el presente asunto. 5.
La censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. En efecto, vista la decisión de segundo grado, el Tribunal se fundamentó, para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia, en los siguientes puntos: i) que como el demandante cumplió 60 años de edad el 8 de octubre de 1991, el derecho a su pensión de vejez debe dirimirse a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; ii) que conforme a la citada disposición el actor no cumplió con la exigencia de cotizar 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, pues en este lapso sólo alcanzó una densidad de 483.57 semanas y tampoco aportó un total de 1.000 semanas en cualquier tiempo, ya que en toda su vida laboral cotizó un total de 582,29; iii) que el Acuerdo 224 de 1966, contentivo del estatuto de invalidez vejez y muerte, reguló la asunción paulatina por parte del ISS de los riesgos de IVM, en cuanto a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST; iv) que la obligación de afiliar y pagar las cotizaciones para cubrir los riesgos de IVM surgen por disposición legal y que en Barranquilla el ISS hizo el llamado para que los empleadores afiliaran a sus trabajadores a partir del 2 de diciembre 1968 y antes de esa data, la empleadora del actor no estaba obligada a afiliarlo; v) que tal obligación adquirió exigibilidad sólo a partir del llamado que hizo el ISS en esa ciudad el 2 de diciembre de 1968; vi) que entre esta última data y el 31 de octubre de 1969, fecha en que fue afiliado el accionante, existió una eventual omisión de la empleadora para afiliarlo, pero que es una situación diferente a la mora en el pago de las cotizaciones porque aquella se presenta cuando el empleador cumple con la obligación de afiliar a sus trabajadores y omite el pago de las cotizaciones en oportunidad; vii) que de admitirse la mora por el lapso señalado, se llegaría a la misma conclusión porque esas semanas son todas anteriores a los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad mínima y, por ende, no acrecientan el conteo obtenido por el a quo y tampoco completa 1.000 semanas con el periodo del 2 de diciembre de 1968 al 31 de octubre de 1969 y viii) que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 2041 de igual año, no le era aplicable al actor, porque sus destinatarios son aquellos trabajadores que al hacer el llamado el ISS para la afiliación de riesgos de IVM, tuvieran al servicio de su empleador 15 o más años y el demandante, para diciembre de 1968, contaba con 8 años, 10 meses y 16 días.
Como se observa, el casacionista de modo alguno se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal, de manera que dejó libre de crítica la mayoría de los pilares esenciales del fallo impugnado, pues en rigor no los combate, al punto que se limitó a reiterar que su empleador no cumplió con la obligación de seguir cotizando al ISS, mientras que la entidad a su vez no ejerció las acciones de cobro frente a la EPMB por el valor de las cotizaciones que debió cancelar por los riesgos de IVM hasta que cumpliera la edad para obtener la pensión de vejez, sin cuestionar, para nada, los aspectos fundamentales de la decisión de segundo grado.
De esta manera, si los soportes argumentales mencionados fueron los que verdaderamente sustentaron la decisión impugnada, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlos y derruirlos en su totalidad, pues su falta de ataque conduce a que continúa sustentada la sentencia con las inferencias inatacadas, lo que implica que se mantengan incólumes las razones que tuvo el ad quem para fundamentar sus conclusiones, decisión que como se dijo, está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha adoctrinado ésta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Por todo lo expuesto los ataques se desestiman. CARGO TERCERO Su formulación es del siguiente tenor: […] impugno la sentencia de segunda instancia, por haberse incurrido en la violación de la Ley sustancial en forma directa, Por aplicación indebida o interpretación errónea, el Ad-quem en la providencia aplicó el Decreto 0758/90, no le dio aplicación al Decreto 3041/66 que es el que le corresponde para calificar la providencia, con la aplicación del Decreto 758/90 entró a violar el artículo 58 de la Constitución Política y los artículos 16 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, ambas normas establecen que la Ley Laboral no es retroactiva y con el conocimiento que tiene el intérprete de la normatividad, incurrió en error de aplicación indebida e interpretación errónea, le transcribo la síntesis de la providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda.
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, febrero 3 de 1.995: "El efecto ultractívo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (Arts. 58 C.N. y 16 del C. S. T.), y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso. Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos.
No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la Ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio.
La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que le consagró." Como sustentación del cargo, aduce que el actor fue desvinculado de la empresa demandada en abril de 1980 y, por ello, la norma que lo cobijaba para su pensión de vejez es el Decreto 3041 de 1966 y el « interprete en la providencia » le aplicó el Decreto 758 de 1990, una normativa que inicia su vigencia 10 años después de haber sido desvinculado el demandante; que aquí se observa que hay « error de interpretación en la aplicación » que causa el derecho a la pensión, lo que viola el principio de derechos adquiridos e inescindibilidad de la norma, consagrado en el artículo 58 de la CN y 16 del CST.
En ese orden, asegura que como el promotor del proceso para la data que fue desvinculado tenía 49 años, como lo demuestra su registro civil de nacimiento, conforme al artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, su empleador estaba obligado a seguir cotizando para los riesgos de IVM hasta que cumpliera la edad que exige la ley para obtener la pensión de vejez, por haber laborado más de 20 años; que en esas condiciones se incurrió en dos omisiones: la primera, por parte de la empresa demandada al no continuar cotizando y la segunda, por el ISS al no ejercer las acciones de cobro frente a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por el valor de las cotizaciones que debió cancelarse por los citados riesgos de IVM hasta que cumpliera la edad para obtener la pensión de vejez.
Citó pasajes de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, para concluir que el ISS tenía la obligación legal de ejecutar los cobros al empleador moroso, como lo fue las Empresas Publicas Municipales de Barranquilla y, en consecuencia, se debía reconocer el derecho pensional aquí perseguido. LA RÉPLICA Afirma que este ataque también presenta falencias técnicas que hacen inviable su estudio, ya que se acusa al sentenciador de aplicar indebidamente unas normas y al mismo tiempo de interpretarlas de forma equivocada, olvidando que estos submotivos son completamente disímiles y, por tanto, no pueden predicarse simultáneamente frente a una misma norma.
CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para el ataque, son presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal los siguientes: i) que el actor nació el 8 de octubre de 1931 y cumplió 60 años el mismo día y mes de año 1991; ii) que laboró para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 16 de enero de 1960 hasta el 1° de abril 1980, es decir, por 20 años, 2 meses, y 16 días; iii) que la empleadora le cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del 1° de noviembre de 1969 al 1° de abril de 1980, es decir, un total de 543,1420 semanas; iv) que el total de semanas aportadas durante toda su vida laboral corresponde a 582 y v) que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, del 8 de octubre de 1971 al 8 de octubre de 1991 sólo alcanzó a aportar 483,57 semanas.
Conforme a los planteamientos del cargo, la Corte debe establecer si el Tribunal acertó al examinar el derecho pensional del demandante a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, norma vigente para cuando el demandante cumplió la edad de 60 años o si, por el contrario, como afirma el censor, la normativa que debió gobernar la situación debatida lo era el Decreto 3041 de 1966, por ser el que se encontraba en vigor para la época en que el actor fue desvinculado laboralmente de la empresa accionada, el 1° de abril de 1980, y si le era aplicable el artículo 60 ibídem por haber laborado al servicio de la demandada por más de 20 años.
Puestas así las cosas, conviene recordar, en primer lugar, que esta Corporación ha sostenido desde tiempo atrás que para al reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación frente al continuo cambio normativo que se presenta, debe el juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, para lo cual, se debe establecer en qué momento se consolida el derecho a la prerrogativa pensional que se pretende.
De manera que la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, sino de aquella que se encuentra en vigor para el momento en que efectivamente se debe consolidar el derecho. En efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 17 de sept. 2008, rad. 34904, reiterada en las decisiones CSJ SL 834 – 2013 y CSJ SL8430-2014, puntualizó: Sin duda, el cambio legislativo, impulsado por la realidad social, siempre cambiante, siempre variable y siempre dinámica, genera dificultades a la hora de definir la norma legal llamada a gobernar un caso concreto.
En el horizonte de superar esos problemas jurídicos, que suscita la sucesión de disposiciones legales en el tiempo, y de lograr que la tarea de escogimiento de la aplicable a una hipótesis determinada se vea coronada por el acierto, el intérprete debe tener presente que las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico.
Y no olvidar que, por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.
Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad.
No. 9.876). En ese sentido, el juez deberá aplicarse a la faena de establecer si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.
Expresado en otro giro: el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.
En ese orden de ideas, frente al reclamo de pensión de jubilación o de vejez, justamente en razón del continuo cambio normativo, corresponde al juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que comporta establecer en qué momento se consolidó el derecho a la prerrogativa pensional.
Precisa advertir que, dado el efecto general inmediato de los preceptos laborales y de la seguridad social, lo mismo que el veto de su aplicación retroactiva, resulta del todo apegado al ordenamiento jurídico que el juez eche mano de normas que, por haber sido reemplazadas han perdido aliento jurídico, pero que conservan su vigor por ser las llamadas a gobernar el caso concreto ventilado en los estrados judiciales, en tanto que durante su vigencia fueron cumplidos los requisitos exigidos para adquirir el derecho que consagren.
(Subraya la Sala). Visto lo anterior, para la Corte es evidente que el fallador de segundo grado no desconoció en su decisión el anterior criterio jurisprudencial, pues examinó el derecho pensional del actor a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que se encontraba vigente para cuando el demandante cumplió 60 años de edad, pero encontró del examen demostrativo que el accionante no era acreedor al derecho pensional reclamado porque no cotizó un mínimo de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni sufragó 1.000 semanas en cualquier tiempo que exige la norma mencionada.
Ahora, si en gracia de discusión la Sala aceptara que la pensión del actor se debió analizar bajo el imperio del Decreto 3041 de 1966, normativa que se encontraba en vigor al momento que se puso fin a la relación laboral que ataba a los contendientes en esta litis, lo cierto que en nada cambiaría la decisión acusada, en la medida que su artículo 11 determina que tiene derecho a la pensión de vejez quienes acrediten « un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo », exigencias que son similares a las que contiene el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y que no alcanza a dar cumplimiento el demandante.
Finalmente, frente al argumento del censor respecto a que el juez de alzada debió aplicar el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, por haber prestado sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla durante más de 20 años y que en ese sentido la empleadora estaba obligada a seguir cotizando para riesgos de IVM hasta que el ISS asumiera el pago de la prestación pensional, se tiene que el precepto legal en cita es del siguiente tenor literal: Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono. En este orden de ideas, conforme a la literalidad de la normativa mencionada, ésta aplica sólo a aquellos trabajadores que al hacer el ISS el llamado para la afiliación a los riesgos de IVM, tuvieran al servicio de su empleador 15 o más años, situación que no se presenta con el demandante, pues cuando se llamó a inscripción en la ciudad de Barranquilla el 2 de diciembre de 1968, sólo contaba con 8 años, 10 meses y 16 días de servicio.
Por ello, bajo el amparo de esa normativa, el empleador no estaría obligado a continuar cotizar para pensión en los términos pretendidos por el recurrente en casación, para que el ISS tuviera la obligación de efectuar el cobro de cotizaciones. En consecuencia, por sustracción de materia, el demandado no incurrió en la omisión de cobro como afirma el censor, por ende, a este asunto no aplica la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 que hace relación al deber de cobro que tienen las administradoras de pensiones frente « a los empleadores, de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente ».
No sobra señalar, que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada respecto de una eventual reclamación ante las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, de la correspondiente reserva actuarial o el título pensional por el tiempo que el demandante prestó sus servicios sin cotizaciones al ISS, en la medida que la citada empresa no fue vinculada a este proceso y, por ende, a la Sala no le compete tomar decisión alguna sobre el tema.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los dilates jurídicos que le enrostra la censura y, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINÁS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00