SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL450-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUZ ALBA PILLIMUE DIAGO en contra de la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luz Alba Pillimue Diago demandó a la entidad recurrente, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 18 de noviembre de 2018, fecha en la que falleció su hijo Cristian Pillimue Diago, junto con los intereses moratorios Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 2 previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas, las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que en la fecha ya señalada murió su descendiente, quien se encontraba afiliado a Porvenir S. A., y para ese momento reunía más de 50 semanas, cotizadas en los tres años anteriores; que dependía económicamente de su hijo y por ello le solicitó a la pasiva el reconocimiento de la prestación, la cual le fue negada con el argumento de que no acreditaba la calidad de beneficiaria ofreciéndosele a cambio, la devolución de saldos.
Porvenir S. A. al dar respuesta a la demanda inaugural, se opuso a la totalidad de las declaraciones y condenas incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación del causante, la fecha en que falleció, el número de semanas que para entonces tenía cotizadas precisando que eran 98; la reclamación pensional de sobrevivientes por parte de la accionante y su negativa.
Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaba. En su defensa, dijo que no había lugar a otorgar el derecho pensional deprecado, toda vez que no estaban acreditados los requisitos para ello, pues la demandante no había demostrado dependencia económica frente a su hijo; además, nunca la reportó como beneficiaria, y, en consecuencia, no era viable condenarla.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, compensación y, la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien conoció en primera instancia resolvió (fls.° 148 ss del cuaderno digital). 1.
Declarar no probada las excepciones formuladas por la parte demandada. 2. Declarar que Sra. LUZ ALBA PILLIMUE DIAGO, le asiste derecho a la sustitución de pensión de por el óbito de su hijo CRISTIAN PILLIMUE DIAGO, desde su óbito, esto es 18/11/2018, en cuantía del SMLMV por 12 mesadas anuales. 3. Condenar a la AFP PORVENIR S.A., pagar y reconocer en favor de los SRA. LUZ LABA (sic) PILLIMUE DIAGO, por concepto de retroactivo pensional la suma de $ 44.888.807, liquidado entre el 18/11/2018 al 30/09/2022 y a continuar pagando a partir del 01/10/2022 mesadas de SMLMV. 4.
Condenar a la AFP PORVENIR S.A., a pagar en favor de la SRA. LUZ LABA (sic) PILLIMUE DIAGO intereses de que trata el art. 141 de lay 100/93 partir del día 12/06/2019 y hasta la fecha que le sea pagadas las mesadas a la actora. 5. Autorizar a la AFP PORVENIR S.A., a efectuar del pago de mesadas los correspondientes descuentos en salud que deben efectuar todos los pensionados en Colombia. 6.
Condenar a AFP PORVENIR S.A., en costas las que se liquidaran por secretaria, debiéndose incluir la suma de $ 2.500.000, por concepto de agencias en derecho en favor de la Dte y vinculado. Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2023, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 197 del 18 de octubre de 2022 proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a favor de la señora LUZ ALBA PILLIMUE DIAGO de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE PESOS ($57.253.120), por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes, causado entre el 18 de noviembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2023.
A partir del 1 de diciembre de 2023 continuará pagando una mesada de salario mínimo, que para este año 2023 corresponde a la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000). CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 197 del 18 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
TERCERO. - COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV). Las costas serán liquidadas por el a quo. CUARTO.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por EDICTO. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó como problema jurídico determinar si la «demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor CRISTIAN PILLIMUE DIAGO, para lo cual se debe estudiar si dependía económicamente del causante».
Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Puso de presente que la apelación de la AFP se fundaba en que no se había demostrado el requisito «de la dependencia económica», por cuanto atendiendo el salario que el causante recibía y los gastos de aquel, resultaba «imposible que realizara un aporte que superaba el 50% de sus ingresos», que además la progenitora no figuraba como beneficiaria del afiliado en el sistema de salud y que la declaración de «Ana Milena» resultaba ambigua, pues no era exacta respecto del valor que el hijo enviaba a la demandante.
Con ese marco señaló que, dada la fecha de fallecimiento del afiliado, 18 de noviembre de 2018, la norma aplicable para dirimir el derecho era el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, de la que extrajo que, a falta de cónyuge, compañero(a) permanente o hijos con derecho, los beneficiarios de la prestación serían los padres que dependieran económicamente del causante.
Anotó que como en el presente caso no existían beneficiarios con mejor derecho, serían los padres los llamados a disfrutar la pensión, una vez acreditada la dependencia económica. Apuntó que no existía duda de que el causante era hijo de la demandante, lo que además se acreditaba con el registro civil; en cuanto a la dependencia económica trajo a colación la sentencia del 12 de agosto de 2009 de esta Sala, que identificó con el ponente, de la que extrajo el siguiente aparte: De suerte que, lo concluido jurídicamente en este asunto por el Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Juez de apelaciones, no va en contravía de las directrices esbozadas en las varias decisiones jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, en las cuales se ha dejado sentado, como primera medida, que tal dependencia económica efectivamente no es total y absoluta, lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o ciertos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado, y en segundo lugar, que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, y es por esto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. […] A renglón seguido indicó que, aunque en el informe de investigación que se realizó por parte de la AFP a efecto de verificar si era viable el reconocimiento de la pensión, se advertía que la reclamante no registraba ingresos adicionales, ni tenía propiedades a su nombre y, además, daba cuenta «de un apoyo económico del causante a su madre LUZ ALBA PILLIMUE DIAGO» no podía tenerlo en cuenta porque carecía de firmas.
No obstante lo anterior, advirtió que en el plenario reposaba la declaración de Ana Milena Paja quien daba cuenta de que en realidad el afiliado le daba dinero a su progenitora para solventar los gastos de aquella y de un hermano menor; declaración con fundamento en el cual podía concluir que la accionante sí dependía del hijo, pues aquel mensualmente le daba un valor aproximado de $350.000.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que el proceso no se encaminaba a establecer cómo el afiliado sufragaba sus propios gastos, ni el monto de estos, sino por el contrario sí apoyaba económicamente a la madre de manera regular y representativa, hecho que se había probado, por lo que la apelación de la AFP no era de recibo; así que pasó a liquidar el valor del retroactivo pensional, que arrojó la suma de $57.253.120.
Finalmente, precisó que procedía el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 conforme al artículo 1 de la Ley 797 (sic) de 2001, toda vez que las entidades de seguridad social contaban con dos meses para el reconocimiento y pago de la prestación, y como de acuerdo con la investigación realizada por Porvenir S. A., se había verificado que «el causante realizaba un aporte económico mensual a su madre», era imperioso confirmar la sentencia de primer grado sobre el particular.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta Sala: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios e impuso costas en el trámite de la apelación. Una vez constituida como Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 8 tribunal de instancia se le pide que revoque la de primer grado en cuanto condenó a la administradora al pago de ambos conceptos, intereses moratorios y costas procesales, y, en su lugar, la absuelva de esas pretensiones.
De las costas en la sede extraordinaria se proveerá como corresponda. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 717 de 2001 y 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Para tal efecto relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho en los que considera incurrió el colegiado: 1. Tener por cierto, sin que lo sea, que desde las reclamaciones pensionales del 12 de abril de 2019 la demandante había acreditado el derecho allí solicitado. 2. Dar por demostrado, sin que lo esté, que desde las reclamaciones pensionales efectuadas por la actora el 12 de abril de 2019 Porvenir S.A. conocía la dependencia económica de esta respecto del causante. 3.
Dar por acreditado, contra la evidencia, que Porvenir S.A. ha retrasado injustificadamente el reconocimiento pensional a la actora desde el 12 de junio de 2019. 4. No tener como probado, siendo que lo está, que la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado solo vino a demostrarse en el proceso ordinario. 5. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandante solo acreditó ser beneficiaria de la pensión en este proceso ordinario.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que estos errores fueron el producto de apreciar erradamente las siguientes pruebas: 1. Reclamación de prestaciones económicas del 12 de abril de 2019 y sus anexos, obrante a folios 117 a 119 del cuaderno digital de primera instancia. 2. Formularios de solicitud por sobrevivencia para padres, suscritos por la actora.
Folios 120 a 122 y 124 a 125 del cuaderno digital de primera instancia. 3. Informe de investigación de reclamación de pensión a Porvenir. Folios 129 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia. 4. Grabación de la audiencia pública del 18 de octubre de 2022. Y dejadas de valorar: 1. Comunicación del 27 de mayo de 2019 dirigida a la actora por la Coordinadora de Reconocimiento de Siniestros de Porvenir.
Folio 20 del cuaderno digital de primera instancia. 2. Declaración bajo juramento para fines extraprocesales efectuada por José Ismael Pillimue Delgado el 17 de junio de 2019. Folios 16 a 19 del cuaderno digital de primera instancia. En el desarrollo de la acusación afirma que el Tribunal al analizar los medios demostrativos obrantes en el plenario, se equivocó cuando concluyó que Porvenir S. A. debía reconocer la pensión a la aquí demandante, a más tardar desde «el 12 de junio de 2019», a pesar de que para esa época habían transcurrido dos meses desde la radicación de la solicitud de la actora, y ya contaba con la información que acreditaba el derecho reclamado por ella, siendo la supuesta «desidia» de la entidad la única causa del retardo en el reconocimiento pensional; inferencia que afirma, «es equivocada, como forzosamente se desprende del siguiente análisis».
Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta que no discute que Luz Alba Pillimue Diago presentó su reclamación el 12 de abril de 2019 junto con sus anexos (fls.° 117 a 119), pero que, para la activación del término de dos meses previsto en la Ley 717 de 2001, la parte interesada debía haber allegado la totalidad de los documentos que acreditaran la calidad de beneficiarios.
Precisa que los escritos señalados anteriormente, fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para condenar al pago de los intereses moratorios, pero ni de su contenido como tampoco de sus anexos se puede establecer que la solicitante acreditaba la dependencia económica con el afiliado, y, por tanto, esa solicitud no evidenciaba los mínimos requisitos necesarios para que Porvenir S. A. pudiera otorgarle el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Insiste en que la petición suscrita por la reclamante, en aquella época, no suministraba la información necesaria para otorgarle la prestación, por ello, la administradora no podía concluir que la reclamante era titular del beneficio de sobrevivientes. Que el juez de la alzada infirió una cuestión diferente, cuando dijo que la reclamación del 12 de abril de 2019 era suficiente para que la entidad estableciera que ella era dependiente del causante, para la época del deceso; por lo que su decisión resulta contraria a lo que la citada prueba documental demuestra, con lo cual el dislate es evidente.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Por otra parte, explica que la respuesta dada por Porvenir S. A. a la señora Luz Alba Pillimue Diago, el 27 de mayo de 2019 (f.° 20), no fue revisada por el colegiado ya que con esta se demuestra que la entidad puso en conocimiento de aquella que no acreditaba su dependencia económica respecto de su hijo.
Añade que, de haber valorado el citado documento, el sentenciador de segundo grado no habría concluido de forma «tan liviana» que Porvenir S. A. había actuado negligentemente, ante la «deficiencia con la que cuenta el actor, que lo limita en algunas cosas diarias de la vida, ello sin considerarlo totalmente inválido, pues es consciente de sus actos y se encuentra ubicado en tiempo, lugar y espacio (sic)».
Destaca que nada dijo el Tribunal frente a la declaración bajo juramento que hizo José Ismael Pillimue el 17 de junio de 2019, por cuanto si la hubiera explorado, hubiera advertido dos cosas, esto es, que «solamente después de que a la demandante se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no acreditar la dependencia económica respecto de su hijo, se elaboró una prueba sumaria de esa dependencia» y adicional a ello, que «no hay constancia de que esa declaración le haya sido entregada a Porvenir S.A., antes de que se iniciara el presente proceso, lo cual ratifica que para la fecha en que negó el reconocimiento pensional no había prueba de la dependencia económica».
Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que el Tribunal no cuestiona lo manifestado por Ana Milena Paja, en punto a que la actora dependía del afiliado para la época en que este falleció, quien solventaba todos sus gastos; pues la valoración de tal prueba, que fue practicada en la audiencia pública del 18 de octubre de 2022, y con la que supuestamente se evidencia que el requisito de la sujeción monetaria era conocido por la AFP desde la reclamación del 12 de abril de 2019, fue equivocada; pues ese aspecto solo vino a esclarecerse en el debate procesal.
Finalmente se refiere al informe de investigación de reclamación administrativa y sostiene que: El Tribunal valoró este informe y de él extrajo que no acreditaba la dependencia económica de la actora porque no aparece la firma de las personas entrevistadas. Sin embargo, no reparó en esa falencia probatoria al momento de analizar la procedencia de los intereses moratorios porque, si lo hubiera hecho, forzosamente habría concluido que para la fecha en que este informe se realizó, 12 de abril de 2019, la actora no había logrado acreditar la dependencia económica como requisito esencial para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, de suerte que no existía ninguna razón para que la administradora demandada reconociera esa prestación y, por lo tanto, su negativa a hacerlo estuvo plenamente justificada.
VII. CONSIDERACIONES Lo primero que ha de dejarse en claro es que el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Alba Pillimue Diago, en calidad de progenitora del causante, no es materia de discusión en el recurso extraordinario. En sede de casación lo que está en tela de juicio son los intereses moratorios que el Tribunal impuso a la AFP demandada.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, para definir el asunto, ha de memorarse que el sentenciador consideró procedente la condena en discusión, ya que, con el informe de investigación de reclamación, que practicó la pasiva, se establecía que el causante hacía aportes económicos a la actora, y por ello, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, la entidad de seguridad social accionada contaba con dos meses para otorgar el reconocimiento y pago de la prestación, sin que ello fuere atendido, por lo que resultaba evidente la mora en el pago de las mesadas pensionales.
Por su parte, la censura señala que el colegiado se equivocó al condenarla a pagar los citados intereses, en consideración a que solo hasta el trámite del proceso judicial fue que se vino a acreditar la dependencia económica de la actora respecto de su descendiente; presupuesto necesario para el reconocimiento que se dice se hizo de manera retrasada.
Recaba la recurrente en que la información mínima requerida para el análisis de su petición, no la tuvo antes y por ello a su cargo no surgió la obligación de pronunciarse al respecto. Bajo tal panorama, a la Sala le corresponde elucidar si el colegiado se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al condenar a Porvenir S. A., al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Para una mayor claridad del tema planteado en casación, la Sala reseñará de manera general aspectos jurídicos básicos que permitirán definirlo; así se aludirá a la naturaleza de los intereses moratorios, cuándo hay lugar a su imposición, los casos en los que no proceden y, finalmente, se descenderá al estudio del caso concreto. i) Naturaleza de los intereses moratorios.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que acusa la censura como aplicado indebidamente por el Tribunal, establece la obligación de cancelar intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de pensiones. Su tenor es el siguiente: A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
De tiempo atrás, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios, en principio, y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión a que haya lugar. Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003 rad. 18789, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, SL6662-2018; y SL1440-2018, última ésta en la que puntualmente se adoctrinó: [ ] es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
“Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.
(El subrayado fuera de texto). En el mismo sentido, se ha indicado que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos réditos es resarcitoria, pues el legislador los planteó con miras a reparar los efectos del pago tardío de la pensión a que había lugar y, no como una mera Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sanción al deudor.
Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512. En tales condiciones, esta Sala ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, al igual que de las circunstancias que hubieren dado a su controversia, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL10728-2016, SL662-2018 y SL1440-2018).
No obstante lo anterior, en varios pronunciamientos, por ejemplo en la sentencia CSJ SL3130-2020, la Corte además de destacar como características de los intereses moratorios su naturaleza resarcitoria (no sancionatoria) por lo que la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; al igual que con ellos se busca reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; precisó que existen excepciones para su imposición, refiriéndose a las posibles razones, atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales, como pasa a explicarse. ii) Eventos en los que no proceden los intereses moratorios.
La Corte ha definido que se exceptúa el pago de dichos Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 17 réditos, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe un conflicto entre potenciales beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la pensión, recuérdese que tratándose de la de sobrevivientes, es de dos meses según lo prevé el artículo 1 de la Ley 717 de 2001; y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018).
Cabe agregar que de manera excepcional tampoco procede la condena por intereses moratorios cuando la entidad administradora de pensiones no paga la prestación, actuando con apego al ordenamiento legal vigente y la concesión del derecho procede por un cambio de postura jurisprudencial. Ahora, como dentro de las causas para exonerar a la pasiva del pago de los intereses moratorios, está la de que haya plena justificación en la negativa de la AFP con fundamento en la ley, y como el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, prevé que aquellas deben reconocer la prestación de sobrevivientes dentro de los dos meses siguientes a que se Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 18 radique la petición, siempre y cuando el peticionario aporte la documentación que acredite su derecho, en la medida que nadie está obligado a lo imposible, en este caso, reconocer una prestación sin prueba de ser el titular de ésta, se pasará a revisar el caso concreto a efectos de establecer si el fundamento de la recurrente está demostrado. iii) Caso concreto.
Como se recuerda, aunque el Tribunal advirtió de la existencia de un informe de investigación, afirmó que no lo tendría en cuenta porque carecía firmas. A pesar de ello, encontró procedente el otorgamiento de la pensión reclamada porque con la declaración de Ana Milena Paja, estableció que el causante sí le suministraba un apoyo regular a la demandante, y según la censura, con esa versión el sentenciador también verificó que la AFP sí conocía, para la fecha en que la actora reclamó la prestación, de la dependencia económica de aquella, conclusión con la que no está de acuerdo; pues, afirma, si hubiera valorado varias pruebas, que no revisó, y haberlo hecho de manera correcta respecto de otras, el Tribunal se habría dado cuenta que para el 12 de abril de 2019, no estaba «acreditada» la dependencia económica, requisito que solo se probó en el transcurso del litigio.
De tal forma que, alega, al no contar con la información necesaria para definir la existencia del derecho, la administradora de pensiones no podía reconocerlo, razón por Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 19 la que debería exonerársela de los intereses moratorios que se le impusieron. Con el anterior norte pasa la Sala a revisar las pruebas denunciadas, comenzando por las que se acusan de haber sido mal valoradas, no sin antes destacar que el juzgador de la alzada no aludió a la versión de Ana Milena Paja, para imponer la condena por intereses, ello lo hizo fundado únicamente en el informe de investigación en el que dijo, se consignaba que el afiliado hacia un aporte mensual a su progenitora. 1.- Reclamación de prestaciones económicas (fls.° 117 a 119) y formulario de solicitud por sobrevivencia para padres, suscritos por la actora (folios 120 a 122 y 124 a 125 del cuaderno digital de primera instancia).
Los anteriores documentos radicados el 12 de abril de 2019, dan cuenta de que la actora suscribió el formato que contenía la solicitud pensional allegando los siguientes documentos: fotocopias de las cédulas, tanto del causante como de la peticionaria, registro civil de nacimiento del afiliado, historia laboral oficial normalizada y firmada, poder y copia de la cédula de un tercero para tramite pensional y el formato de estudio modalidad pensional;
(f.° 117 cuaderno de primera instancia), al igual que su manifestación de que lo hacía en calidad de única beneficiaria del afiliado. Pues bien, de los anteriores escritos, se establece que la demandante allegó los documentos con los que probó su Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 20 existencia, la consanguinidad con el causante, y «un formato de estudio de modalidad pensional» cuyo contenido se desconoce.
Ahora, ellos, por si solos, no acreditan que, en efecto, la pasiva no conocía de la dependencia financiera de la reclamante respecto de su hijo; por lo que, de haberlos valorado, el sentenciador no hubiera variado su decisión. 2.- Informe de investigación de la reclamación de pensión a Porvenir S. A. (fls. 129 y ss cuaderno digital de primera instancia).
Esta documental corresponde al siguiente texto: Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Pues bien, este documento, aunque, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí aparece signado por Luz Elena Flórez Salazar como gerente general, fue elaborado por la firma Análisis de Riesgos Aires S. A. S., es decir, por un tercero; de tal forma que lo allí consignado no es prueba hábil en casación, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 para evidenciar un error manifiesto, único viable de dar al traste con la sentencia. Así lo ha adoctrinado la Corte por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL2644-2016, SL458- 2021, SL802-2021 y SL5173-2021. 3.- Audiencia del 18 de octubre de 2022.
La censura acusa esta diligencia para destacar que, si se hubiera atendido adecuadamente la declaración de Milena Paja, el Tribunal habría advertido que la condición de dependencia económica de la demandante, no la conocía la AFP al momento en que aquella reclamó la pensión. Pues bien, al igual que se hizo al revisar la anterior prueba, hay que destacar la improcedencia de su estudio por ser, justamente, la versión de un tercero que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es apta en sede extraordinaria.
Pruebas dejadas de apreciar: 1. Comunicación del 27 de mayo de 2019. Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Este documento suscrito por la Coordinadora de Reconocimiento de Siniestros, Juliana Ramos Ramos, en respuesta a la petición de la señora Luz Alba Pillimue Diago, que en efecto el Tribunal no valoró, da cuenta de que se le informaba lo siguiente: De acuerdo a su solicitud pensional por Sobreviviencia (sic), le informamos que una vez adelantado el estudio se evidencia que Usted no acredita la condición de beneficiario (a) del reconocimiento pensional, puesto que al momento del fallecimiento del (de la) afiliado (a) no dependía económicamente del (de la) mismo (a) de acuerdo a la información y documentación allegada a esta reclamación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma.
Ahora, aunque el Tribunal hubiera tenido en cuenta esta probanza, de ella tampoco podía inferir que, en efecto, la demandante no había aportado la prueba necesaria para acreditar su condición; pues dicho escrito, por sí solo, no lo acreditaba, máxime si correspondía a un formato de respuesta. Además, no aparece que se hubiera puesto en conocimiento de la actora, en la medida que ello no lo reporta, vale decir, no hay firma de aquella como signo que acredite haberlo recibido.
Por otra parte, se insiste, no puede perderse de vista que la dependencia y el equívoco de la AFP al no reconocer oportunamente la prestación, el colegiado la derivó de la investigación realizada por dicha entidad, en la que, según aquél, sí aparecía la prueba que en este escrito se echa de menos. Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 23 2.- Declaración extra juicio de José Ismael Pillimue.
Frente a esta versión, la Sala no puede precisar absolutamente nada, por ser, al igual que otras ya referidas, una prueba no hábil en casación. De tal forma que con las únicas pruebas que se pudieron analizar, la Sala no encuentra que el Tribunal se hubiera equivocado al precisar que la AFP demandada conocía de la condición con que actuaba la actora, aun sabiendo que en el trámite administrativo efectuado se demostró que era beneficiaria de la prestación pensional reclamada y no procedió, dentro del término legal, a otorgarle la pensión, por lo que la imposición de los intereses moratorios resultaba imperiosa.
Así, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que instauro LUZ ALBA PILLIMUE Radicación n.° 76001-31-05-010-2019-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 24 DIAGO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89DD3C6AEE86C633499AA0DA466E1DD136D44300B239581A1525A7B1B96355D4 Documento generado en 2025-03-06