SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUAERÍN JURADO Magistrado ponente SL450-2024 Radicación n.° 95925 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instaurò GUILLERMO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Vásquez Rodríguez demandó a la UGPP para que se declarara que era beneficiario de la CCT vigente para los años 1998 - 1999, entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario; que como Radicación n.° 95925 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia se condenara a reconocerle la pensión extralegal del artículo 41, compartida con la de vejez que le reconoció Colpensiones, a partir del momento en que cumplió los 55 años (28 de octubre de 2012), actualizado el último salario devengado para liquidar la primera mesada pensional; la indexación de las diferencias causadas y no pagadas por 14 mensualidades al año y las costas.
Relató que nació el 28 de octubre de 1957; que cumplió 55 años en el 2012; que prestó sus servicios a la Caja Agraria en el cargo cajero principal II, durante 21 años y 146 días, entre el 2 de febrero de 1978 y el 28 de junio de 1999; que devengó como último salario mensual $991.232, en calidad de trabajador oficial. Indicó que elevó reclamación ante la UGPP para el reconocimiento de su pensión, pero le fue negada mediante Resolución RDP 023037 de 2019; que solicitó la de vejez a Colpensiones, siéndole reconocida con la GNR 310877, a partir del 28 de octubre de 2012, en cuantía inicial de $1.095.276 mes; que no obstante, el valor de esta, liquidada de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 41 convencional, ascendía a $1.555.043 mensuales, por lo que se le debían pagar las diferencias a que hubiera lugar (demanda, archivo: «Primera Instancia 2022112411747.pdf» expediente digital).
La UGPP se opuso a las pretensiones; dijo que el actor no tenía un derecho adquirido y, por ende, no procedía el reconocimiento prestacional, dado que cumplió los 55 años solo hasta el 28 de octubre de 2012, es decir, con Radicación n.° 95925 SCLAJPT-10 V.00 3 posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima por mandato constitucional, para el reconocimiento de prestaciones convencionales.
Planteó como excepciones de mérito las de improcedencia de derecho alegado por derogatoria normativa, improcedencia del reconocimiento de la mesada 14, prescripción, principio de buena fe, innominada o genérica (Archivo: 2022112411747 f.° 133 a 142, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la [UGPP] a pagar al demandante GUILLERMO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ el mayor valor entre la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL y la […] DE VEJEZ LEGAL en la suma de $7.935 mensuales desde el 28 de octubre de 2012 hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen, junto con los incrementos legales anuales, […].
SEGUNDO: CONDENAR a la [UGPP] a pagar al señor GUILLERMO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ la suma de $671.721,09 que corresponde al mayor valor entre las [dos pensiones] desde el 1° de abril de 2016 hasta el 31 de enero de 2021, […].
TERCERO: CONDENAR a la [UGPP] a pagar al demandante […] la mesada adicional del mes de junio de cada año en cuantía de $1'311.913 desde el 2016 hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen junto con los incrementos legales anuales, […].
CUARTO: CONDENAR a la [UGPP] a pagar al demandante […] la suma de $7'481.227 que corresponde a las mesadas adicionales de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, […].
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas la de improcedencia del derecho alegado por derogatoria normativa y buena fe, formuladas por la UGPP. Radicación n.° 95925 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: CONDENAR a la UGPP al pago de las costas del proceso. TÁSENSE incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000” (Archivo: 2022112411747 de f.º 182 a 184 ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2021, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, resolvió: PRIMERO; MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida, en el sentido que la […] UGPP deberá reconocer y pagar el mayor valor entre la Pensión de Jubilación Convencional y la […] de Vejez Legal en la suma de $410.008 a partir del 28 de octubre de 2012, junto con los incrementos anuales, atendiendo las consideraciones de la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO en el sentido de condenar a la UGPP a pagar el retroactivo pensional correspondiente al mayor valor en favor del actor a partir del 25 de abril de 2016, para lo cual tendrá en cuenta que la diferencia al año 2012 ascendía a la suma de $410.008 y respecto del cual se aplicarán los incrementos anuales.
TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO en el sentido de condenar a la demandada UGPP al pago de la mesada adicional, causada a partir del año 2016 y en adelante hasta que subsistan la causas que le dieron origen.
CUARTO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida, en el sentido que la UGPP deberá proceder con el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la mesada adicional en favor del actor y para lo cual tendrá en cuenta que la mesada pensional al […] 2012 ascendía a la suma de $1.505.284, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de la sentencia.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
SEXTO: COSTAS. Sin costas en esta instancia; las de primer grado a cargo de la demandada UGPP. Indicó que estaba fuera de discusión el vínculo laboral, los extremos de este y que el actor era beneficiario de la Radicación n.° 95925 SCLAJPT-10 V.00 5 convención colectiva de trabajo y se centraría en examinar si los derechos extralegales de jubilación se encontraban vigentes con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 o si fueron retirados del ordenamiento.
Razonó que, siendo cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió la imposibilidad de establecer condiciones pensionales diferentes a la contempladas en el Sistema General de Pensiones y que, en todo caso, las mismas perderían vigencia el 31 de julio de 2010, también lo era, que el mismo garantizó los derechos adquiridos en cualquier régimen pensional.
Expuso que como para el momento en que se produjo el retiro del actor el 29 de junio de 1999, éste contaba con 21 años, 4 meses y 26 días de servicio a la empleadora, cumplía el requisito del parágrafo del artículo 41 convencional, pues la edad era solo menester para la exigibilidad la pensión disputada, razón por la cual debía concedérsele desde el 28 de octubre de 2012, al tenor de la sentencia CSJ SL289- 2018, reiterada en la CSJ SL3280-2019.
Coligió respecto a la compartibilidad del derecho pensional, tras remitirse a lo que disponía el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y su parágrafo, que era procedente con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, quedando a cargo de la UGPP tan solo el mayor valor que resultara entre las dos prestaciones y que para liquidarlo se tendría en cuenta, Radicación n.° 95925 SCLAJPT-10 V.00 6 […] el último sueldo mensual, las primas de antigüedad o técnica, el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo por localización, gastos de representación, primas semestrales, habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados y viáticos devengados durante 180 días o más, factores que se deben sumar y dividir entre 12, suma a la cual se le aplicará el 75 %.
Determinó como IBL para el 2012 la suma de $2.007.045, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 % arrojó como primera mesada pensional el monto de $1.505.284, dejando a cargo de la UGPP el mayor valor que correspondía a $410.000; modificando en consecuencia la decisión de primer grado en tal sentido. Precisó: 1) que la mesada 14 quedaba a cargo de la accionada, pues el derecho pensional se causó desde 1999, cuando se retiró el trabajador y no estaba afectada por la prohibición de la reforma constitucional; 2) que también declaraba prescritas las diferencias pensionales no reclamadas, que fueran anteriores al 24 de abril de 2016, dado que aquél interrumpió el término extintivo con la presentación de la demanda, el 25 de abril de 2019.
De donde modificó el fallo del juzgado en tal sentido, «pues en la parte resolutiva […] se indicó que el pago se debe realizar desde el 1 º de abril de la misma calenda». Señaló finalmente, que no efectuaba pronunciamiento alguno referente a la condena impuesta por agencias en derecho, ya que no era el momento procesal oportuno para tal fin (f.º 132 a 142, del cuaderno del Tribunal).
Radicación n.° 95925 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de manera principal que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto modificó y confirmó el fallo de primer de grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la [CCT], al señor GUILLERMO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
Para que luego en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se disponga la absolución de mi representada de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. De manera subsidiaria […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en el numeral tercero en cuanto modificó el numeral tercero del proveído de primer grado, que condenó a la UGPP al reconocimiento de la pensión convencional conforme con la cláusula 41 de la [CCT], pagadera por la UGPP en favor del señor GUILLERMO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales.
Y una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia del [juzgado], en lo que tiene que ver con el numeral tercero que ordenó el reconocimiento de la pensión convencional en 14 mesadas respectivamente liquidadas, ordenando el reconocimiento de la pensión convencional reclamada, solo en 13 mesadas pensionales, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho (cuaderno de la Corte, archivo «2023045219670», expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se examinarán a continuación, conjuntamente, pues pese a que se formulan por vìas diferentes, guardan relaciòn. Radicación n.° 95925 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir, […] Por la vía indirecta […] por aplicación indebida, los […] artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del [CST]; 27 y 28 del [CC] Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del [CGP], lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la [CP], adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Asegura que el juez de la alzada incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la [CCT 1998-1999], […] prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que [dicha cláusula]prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en [la referida cláusula], eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación [allí establecidos], eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Radicación n.° 95925 SCLAJPT-10 V.00 9 Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor GUILLERMO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme [CCT Trabajo 1998-1999], por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6. Dar por demostrado, no estándolo, que [al accionante], le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 […], a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Estima que dichos yerros tienen su origen en la errónea apreciación del documento contentivo del acuerdo convencional (f.° digital 64 a 126 cuaderno del juzgado) y en la falta de valoración la demanda (f.° 3 a 14, ibidem) y de la copia de cédula de ciudadanía del demandante (f.° 28, ib.). Argumenta que el sentenciador erró al afirmar que la cláusula 41 exige solo el tiempo de servicios y que la edad es requisito de exigibilidad; que ello es claramente desatinado y constituye una violación de la voluntad de las partes, en la redacción de las condiciones previamente acordadas; que el contenido de la norma extralegal es claro en cuanto a que, es necesario «acreditar dos elementos de causación concomitantes, para el disfrute de la pensión convencional».
Asevera, que el segundo juez tampoco estudió la vigencia de la convención colectiva; que ese punto lo debió Radicación n.° 95925 SCLAJPT-10 V.00 10 analizar a la luz del tenor literal del acuerdo y de las reformas constitucionales; que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que los derechos pensionales contenidos en tales acuerdos, perderían vigencia a partir del 31 de julio de 2010; que, por tanto, resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al reclamante, puesto que la edad solo la cumplió el 28 de octubre de 2012, cuando ya no tenía vigencia el acuerdo colectivo de trabajo, lo cual se advirtió desde la demanda ordinaria.
Reitera que el Tribunal se apartó de la realidad fáctica y jurídica que mostraban las pruebas en el caso concreto; que las apreció inadecuadamente al concluir que la edad era tan solo requisito de exigibilidad de la prestación convencional; que tal situación no fue prevista por las partes al momento de suscribir el acuerdo; que correspondía entonces «a una incorporación hecha por el operador judicial (sic)»; que el juzgador incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, pues la exégesis que hizo del texto convencional desconoce su sentido natural y vigencia de la aplicación de los derechos que estaban allí contemplados (ibídem) VII.
CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir por la vía directa, en el sub-motivo de aplicación indebida, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la violación de medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de Radicación n.° 95925 SCLAJPT-10 V.00 11 2005.
Recuerda que la mesada 14 fue eliminada en el inciso 8º del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, en su inciso 3° señala que la causación de la pensión se da cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella «[…] que corresponden para la pensión convencional de jubilación, la edad y el tiempo de servicio» y en su parágrafo transitorio 6° dispone que se exceptúan quienes «perciban una pensión igual o inferior a tres [smmlv], si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011».
Plantea, que debe tenerse en cuenta que, para el caso, la mesada adicional referida no estaba consagrada en la norma regulatoria de dicha prestación «y no existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario del ex trabajador de la Caja Agraria ni para el momento de hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad».
Destaca que «erradamente el Tribunal concluyó que la causación del derecho, por el retiro voluntario del trabajador y el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para el otorgamiento de la prestación», era suficiente para el reconocimiento de la aludida mesada, pese a que en la reforma constitucional se definieron los criterios bajo los cuales se entiende que se adquirió el derecho.
Cuestiona que el juzgador aplicara indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, confiriendo al Radicación n.° 95925 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante el derecho a la mesada 14, «siendo que tal norma no regía su situación, pues a raíz de la modificación del artículo 48 superior, tal prerrogativa dejó de existir para los pensionados». Plantea que la segunda instancia tampoco tuvo en cuenta que el peticionario no encajaba dentro de las excepciones previstas en el Acto Legislativo, en tanto el derecho pensional no se causó antes del 31 de julio de 2011, pues como quedó probado lo consolidó el 28 de octubre de 2012, en cuantía superior a 3 salarios mínimos.
Manifiesta que, en consecuencia, el cargo está llamado a prosperar, por lo que reclama a la Corte proceder conforme a pedido en el alcance de la impugnación de manera subsidiaria (ib). VIII. RÉPLICA Solicita no acceder a las súplicas de la recurrente y por consiguiente desestimar sus pretensiones, proveyendo lo que se determine sobre las costas a cargo de la impugnante, por cuanto el Tribunal profirió su decisión con fundamento en el precedente sobre el tema (cuaderno de la Corte, archivo «2023122241447», ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Los cargos no tiene vocación de prosperidad, en primer lugar, porque como lo puso de presente el Tribunal, frente al Radicación n.° 95925 SCLAJPT-10 V.00 13 alcance y entendimiento del artículo 41 de la CCT pactada para los años 1998-1999, la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la providencia CSJ SL526-2018, reiterada, entre otras, en las CSJ SL4550-2018;
CSJ SL5030-2019; CSJSL880-2020; CSJ SL990-2020 y CSJ2297-2021, en la que determinó que la intención de las partes fue la de acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima era un requisito de causación. Para el efecto asentó, que desde su arista gramatical, sistemática y teleológica o finalística, de ese texto extralegal se infiere: i) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional debe haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a dicha entidad y, iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si es mujer y de cincuenta y cinco (55), si se es hombre.
Por tanto, la segunda instancia no incurrió en los desaciertos que le adjudica la censura en el primer ataque, al apreciar la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, toda vez que para la causación del derecho allí consagrado, únicamente se requería la acreditación del tiempo de servicios por parte del reclamante, lo que en efecto hizo, criterio acorde con lo convenido por las partes en el Radicación n.° 95925 SCLAJPT-10 V.00 14 acuerdo colectivo, así como con el actual entendimiento de la Corte frente a la aludida disposición, según el cual, para la adquisición de la prestación extralegal, solo se necesita el tiempo de servicio estipulado, pues la edad es una condición de exigibilidad.
Así las cosas, como al 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del trabajador, según el certificado de f.° 31 del cuaderno principal-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos para acceder al derecho pensional reclamado, esto es, el tiempo de servicios y, la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute.
Por tanto, habiendo el trabajador prestado sus servicios a la Caja Agraria entre el 2 de febrero de 1978 y el 28 de junio de 1999, es decir, durante más de los 20 requeridos en el acuerdo extralegal, la prestación convencional se hizo exigible a partir del 23 de julio de 2012, cuando cumplió la edad de 55 años, como con acierto lo determinó el sentenciador.
En segundo lugar, porque conforme se explicó en la providencia CSJ SL2074-2020, la creación de la mesada adicional de diciembre -mesada 13-, se produjo con la expedición de la Ley 4ª de 1976, artículo 5°, derecho que se conservó con el canon 50 de la Ley 100 de 1993, mientras la Radicación n.° 95925 SCLAJPT-10 V.00 15 de junio -mesada 14-, mediante el artículo 142 de la última normatividad sustancial, el cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Conforme lo anterior, el legislador inicialmente restringió el alcance de la mesada adicional de junio a quienes causaran la pensión antes del 1° de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados, «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988».
Radicación n.° 95925 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tanto, la «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Ulteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se suprimió para quienes se llegaren a pensionar a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, lo que quiere decir que después de esa data, fue eliminada.
Acorde con el anterior recuento normativo, se tiene: i) que por virtud de la sentencia CC C409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin ninguna excepción; ii) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal beneficio solamente subsistió para aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y iii) que a partir del 31 de julio de 2011, esta prerrogativa quedó eliminada del ámbito jurídico en forma definitiva, por virtud de la citada modificación superior; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a esta calenda no pueden ser otorgadas en catorce mesadas al año. Composición de cosas en la que se avizora que tampoco incurrió en juez plural en el desatino jurídico que le endilga la atacante en el segundo cargo, pues el señor Vásquez Radicación n.° 95925 SCLAJPT-10 V.00 17 Rodríguez tiene derecho al reconocimiento de la «mesada catorce», porque causó su derecho pensional cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, supuesto de hecho que no se discute en el ataque, por lo que se itera, su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el señalado beneficio se estructuró antes de que esa normativa entrara en vigor (CSJ SL1865-2023 y CSJ SL3236-2022).
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que GUILLERMO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 95925 SCLAJPT-10 V.00 18 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1B0570F1D0E8589D712EA5702F8DA1EFCE6CE439FA4D86CCB3E56887372D809 Documento generado en 2024-03-18