República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casacitio Laboral Sala do Deacoolestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL450-2022 Radicación n.° 87849 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 15 de mayo de 2019, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Antonio Gómez Ramírez demandó a Colpensiones con el propósito de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 23 de octubre de 2011, a la indexación de las sumas adeudadas y las costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87849 Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios al estado por más de 20 arios, así: i) a la Rama Judicial entre el 1 de agosto de 1979 y el 7 de octubre de 1980; ii) al Banco del Estado, desde el 27 de diciembre de 1982 hasta el 30 de octubre de 1991, iii) al Banco Cafetero entre el 1 de noviembre de 1991 y el 4 de julio de 1994 y del 28 de septiembre de 1999 al 18 de noviembre de 2002; iv) a la Fiduciaria Cafetera SA, como trabajador oficial, desde el 19 de noviembre de 2002 hasta el 7 de mayo de 2007.
Relató que el 8 de noviembre de 2016 solicitó a la accionada, el reconocimiento y pago de la prestación, que le fue negada en Resolución GNR 383941 del 19 de diciembre de 2016, porque no reunía el tiempo mínimo de 20 arios de servicios, pues los períodos reportados entre el 28 de septiembre de 1999 y el 18 de noviembre de 2002 y del 19 de noviembre de 2002 al 7 de mayo de 2007, laborados al servicio del Banco Cafetero y de la Fiduciaria Cafetera, fueron efectuados como trabajador particular.
Agregó que en el referido acto administrativo se precisó que los tiempos servidos al Banco Cafetero, entre el 28 de septiembre de 1999 y el 18 de noviembre de 2002, y a la Fiduciaria Cafetera, del 19 de noviembre de 2002 al 7 de mayo de 2007 fueron pagados como trabajador particular, cuando su desempeño lo fue como trabajador oficial dada la participación accionaria del Estado en dichas empresas.
Indicó que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos en Resoluciones GNR 45383 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87849 del 10 de febrero de 2017 y DIR 162 del 9 de marzo del mismo ario, que confirmó la decisión inicial. Señaló que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 superaba 15 arios de servicio y, el 25 de julio de 2005 contaba más de 750 semanas cotizadas.
Añadió que arribó a los 55 arios el 23 de octubre de 2011 y que el salario promedio devengado el último ario de servicio fue de $25.183.000 por manera que, a la fecha en que cumplió la edad mínima de pensión, dicha suma indexada ascendía a $25.459.692 (f.° 246-256, cdno. de instancias). La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a los pedimentos.
De los hechos negó que el demandante reuniera 20 arios al servicio del estado y que fuere beneficiario del régimen de transición pensional (f.' 262-270, cdno. de instancias). En su defensa, aseguró que, si bien Gómez Ramírez era beneficiario del régimen de transición pensional por tiempo, a 31 de diciembre de 2014 no alcanzó la edad mínima de pensión exigida por el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988 - 60 arios-.
Agregó que tampoco reunió los 20 arios de servicios estatales en los términos de la Ley 33 de 1985, en tanto, el tiempo laborado para el Banco Cafetero en calidad de servidor público es el prestado con anterioridad al 4 de julio de 1994, por manera que solo acreditó 588 semanas efectivamente cotizadas. SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 87849 Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, ausencia de causa para demandar y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de noviembre de 2018 (CD a f.° 301, cdno. de instancias), en el que resolvió: Primero: Declarar que el señor Carlos Antonio Gómez Ramírez ( ) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme los parámetros de la Ley 33 de 1985 a partir del 23 de octubre de 2011 en 13 mesadas pensionales, conforme quedó explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar que el señor Carlos Antonio Gómez Ramírez ( ) tiene derecho al disfrute de la pensión a partir del 1 de junio de 2018 en cuantía de $9.108.898 conforme quedó explicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al señor Carlos Antonio Gómez Ramírez ( ) la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 a partir del 1 de junio de 2018 en cuantía inicial de $9.108.898 en 13 mesadas pensionales al ario junto con los respectivos incrementos y reajustes legales anuales, debidamente indexada cada una de las mesadas desde su causación hasta la fecha definitiva de su pago.
Cuarto: Se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos respectivos del sistema general de salud, como quedó establecido en esta sentencia. Quinto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87849 Sexto: Se condena en costas a Colpensiones. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
Séptimo: Se ordena consultar la presente sentencia en favor del Colpensiones, en virtud del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Disconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 15 de mayo de 2019, (CD a f.° 314, cdno. de instancias), en el que confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, con fundamento en las sentencias que identificó con «radicados 28999, 31110, 29256, 30452», sostuvo que el demandante laboró como trabajador oficial para en Banco Cafetero desde el 1 de noviembre de 1991 hasta 4 de junio de 1994 y, con posterioridad al 29 de septiembre de 1999. Señaló que Gómez Ramírez era beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en tanto completó 20 arios de servicio público en el ario 2007 y, arribó a los 55 arios el 23 de octubre de 2011.
Consideró que el ingreso base de liquidación debía determinarse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una prestación reconocida con SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87849 fundamento en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 ibídem. En lo que tiene que ver con la fecha de reconocimiento, expresó: [ ] basta para indicar que si es el propio demandante quien continúa cotizando, pues por supuesto, bajo égida del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que es una norma vigente atendiendo a las previsiones del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, pues nos narra cuando se causa y cuando se disfruta la pensión de vejez, o en este caso de jubilación. La pensión de vejez se reconoce a solicitud de la parte interesada reunidos los requisitos mínimos, pero su disfrute está condicionado al retiro del sistema.
Son dos momentos temporales diferentes y si es el propio demandante quien continúa cotizando no tenía excusa el juez de primera instancia para no contabilizar hasta la última semana cotizada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, y en sede de instancia los modifique en el sentido de disponer el pago de la pensión de jubilación «a partir del 23 de octubre de 2011 ( ) en cuantía equivalente a 25 salarios mínimos vigentes para ese año».
Se provea en costas como corresponda. SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 87849 Con tal finalidad, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y a continuación se estudian, de manera conjunta dado que denuncian la infracción de las mismas normas y, persiguen similar propósito. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: La sentencia acusada es directamente violatoria, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, infracción legal que produjo la aplicación indebida de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (10 del Decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, 48 de la CP y 2° del Decreto 4937 de 2009.
Expresa que no discute los presupuestos fácticos que tuvo demostrados el Tribunal, esto es, i) que para el ario 2007, cuando dejó de ser empleado oficial, había prestado sus servicios al Estado por más de 20 arios; ii) que arribó a los 55 arios el 23 de octubre de 2011, fecha desde la cual reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Reprocha que el ad quem hubiere dispuesto el pago de la pensión a partir del 1 de junio de 2018, por requerir la desafinación del sistema pensional, condición que no se encuentra consagrada por la norma atrás referida para disfrutar la prestación. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87849 Señala que si una vez reunidas las exigencias para causar la pensión de jubilación, el trabajador decide continuar cotizando a Colpensiones por su propia cuenta o de un empleador, tal continuidad no puede afectar su derecho a percibir la pensión oficial ya causada y consolidada.
Tales pagos adicionales, dice, solo pueden beneficiar al Estado, ente que se verá eximido de seguir pagando la pensión oficial una vez el trabajador cause la de vejez a cargo de Colpensiones, o en su defecto, solo se verá obligado a pagar el mayor valor entre tales prestaciones, si lo hubiere. Asevera que la pensión de que trata la Ley 33 de 1985 es a cargo exclusivo del Estado; que su pago se efectúe a través de Colpensiones no implica su transformación a la pensión de vejez reconocida dentro del régimen de prima media con prestación definida, ni que sus requisitos de causación sean distintos.
Insiste que quien ya tenga causada la pensión oficial, puede seguir cotizando con la finalidad de perseguir la pensión de vejez a cargo de la accionada, que afirma, fue confundida con la oficial por el Tribunal. Sostiene que la cuantía de la mesada no ha debido ser determinada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues fue reconocida con base en una disposición distinta.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87849 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de las mismas disposiciones señaladas en la acusación anterior. Además de reiterar los mismos argumentos que en el cargo anterior, expresa que para comenzar a percibir la pensión oficial de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es necesario el retiro del servicio público.
VIII. RÉPLICA Expresa que el Tribunal decidió con arreglo a la norma sustancial aplicable al caso y a las reglas de la sana crítica, pues se demostró en el sub lite que el demandante continuó cotizando al sistema como trabajador independiente, con posterioridad a su retiro del servicio público. Agrega que el ingreso base de liquidación fue establecido con fundamento en la Ley 100 de 1993, y la jurisprudencia que regula el asunto.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es objeto de controversia que el demandante: i) cumplió 55 años el 23 de octubre de 2011, momento para el cual reunía 20 años de servicio oficial, por manera que es beneficiario de la pensión de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, bajo el amparo del régimen de transición pensional consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y; ii) continuó SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87849 cotizando en calidad de trabajador independiente al sistema de pensiones hasta el ario 2018.
Para la censura el fallador colegiado se equivocó al exigir la desafiliación formal del sistema general de pensiones como presupuesto para ordenar el pago de la pensión de jubilación, pues, en su sentir, tal requisito es para quienes persigan el pago de la prestación por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Sobre tal inconformidad, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras en sentencias CSJ SL6398-2016 y CSJ SL163-2018, en la que se dijo: Conforme lo anterior, debe dilucidar la Corte si el ad quem incurrió en un desatino al reconocer al actor el disfrute de la pensión de jubilación a partir de la desafiliación formal del sistema general de pensiones y no desde el momento en que cumplió los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985.
La Sala advierte inicialmente que el juez plural no cometió ninguno de los errores de hecho que se le endilgan porque no desconoció que el tiempo público se cumplió con anterioridad al 4 de junio de 2008, toda vez que señaló que de la Resolución n.° 12191 de 17 mayo de 2011 se evidenciaba que la «liquidación se hizo con base en 1328.43 semanas, las cuales equivalen a 25.83 arios», período que se verificó antes de la mencionada fecha.
Tampoco ignoró que las cotizaciones al sector privado se hicieron con posterioridad al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, puesto que afirmó que «para acceder a la pensión de vejez se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas en el sector público», y que «las cotizaciones efectuadas en el sector privado no fueron necesarias para el financiamiento de su pensión».
Nótese entonces, que el aspecto central de la decisión del Tribunal radicó en que la pensión de jubilación debía reconocerse desde el momento de la desvinculación formal del SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87849 régimen pensional porque el demandante extendió sus cotizaciones hasta el 15 de junio de 2010. Ahora, a pesar de que el órgano colegiado no lo mencionó expresamente porque no abordó el problema jurídico planteado a partir de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, sí usó el contenido o sentido de esas disposiciones como fundamento de su decisión, al considerar que la desafiliación al régimen pensional era un requisito indispensable para el goce de la pensión. En relación con el disfrute de la prestación de vejez o de jubilación, reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones.
A su vez, también ha determinado que, en el caso de los servidores públicos, es necesario el retiro de la entidad oficial porque el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 establece la incompatibilidad de recibir simultáneamente ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez (CSJ SL16083-2015 y CSJ SL10671-2016). No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;
CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.° sep. 2009;
CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ 5L5603-2016, la Corporación indicó lo siguiente: SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 87849 En el sub lite, si bien el demandante se retiró del servicio oficial el 1.0 de diciembre de 2005 y el 4 de junio de 2008 cumplió los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para obtener el reconocimiento de la jubilación, no aparece demostrada su intención de retirarse del sistema general de pensiones desde una data anterior a su desafinación formal de dicho régimen, por lo que el disfrute de la prestación debe reconocerse a partir de esta última fecha.
Antes bien, los aportes realizados entre el 19 de mayo de 2008 y el 15 de junio de 2010 demuestran su decisión de seguir cotizando al sistema; y tampoco el recurrente indicó que los haya realizado debido a una actitud obstinada de la administradora de pensiones. Finalmente, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4.° de la Ley 797 de 2003, disposición vigente para el 4 de junio de 2008 y hasta la actualidad, el actor tuvo la posibilidad de no sufragar más cotizaciones, toda vez que dicho precepto establece que tal obligación cesa desde el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión. (Negrillas de la Sala) Y en la CSJ SL3277-2019, se expresó: Sobre el particular, la Corte considera oportuno señalar que su jurisprudencia reiteradamente ha diferenciado entre el momento de causación del derecho pensional y el de su disfrute, y ha estimado que para este último, cuando la pensión la reconoce el ISS hoy Colpensiones, en principio, se requiere la desafiliación formal del sistema de pensiones, conforme a las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 (CSJ 5L607-2017, CSJ SL4029-2017, CSJ SL415-2018, CSJ SL3166-2018, CSJ SL3608-2018 y CSJ 5L231-2019).
La finalidad de dicha exigencia se justifica en el hecho de que la condición de afiliado y pensionado son incompatibles y se debe tener en cuenta hasta la última cotización para efectos de liquidar la prestación, por tanto, debe haber certeza sobre la fecha del retiro del régimen de pensiones (CSJ SL15091-2015, CSJ SL4029-2017, CSJ SL15496-2017 y CSJ SL4542-2018).
No obstante, en relación con dicha regla general sobre la desafiliación al sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87849 anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, ha tenido lugar en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo seria el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;
CSJ 5L461 1-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.° sep. 2009;
CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ 5L15559-2017). Al respecto, también pueden consultarse las sentencias CSJ SL4611-2015, CSJ SL6159-2016, CSJ SL9036-2017, CSJ SL756-2018 y CSJ SL4219-2018. La Corporación ha indicado también que aun en el caso de servidores públicos, cuando Colpensiones es la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación, para efectos de determinar la fecha del pago efectivo de la prestación, se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyos artículos 13 y 35 exigen la desvinculación formal del sistema general de pensiones, tal como se ha reiterado en las sentencias CSJ SL14531-2014, CSJ SL6398-2016, CSJ SL7582-2016, CSJ SL17384-2017, CSJ SL163-2018 y CSJ SL1028-2019, entre otras.
(Negrillas de la Sala) De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, no se equivocó el ad quem al exigir, para el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, la desvinculación formal del sistema pensional de Gómez Ramírez, pues se acogió al precedente fijado por esta Corporación. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87849 Ahora, si bien esta Corporación, ante situaciones particulares y excepcionales, ha considerado la viabilidad de ordenar el reconocimiento de la pensión en momento anterior a la desvinculación del afiliado, tal verificación implica el estudio de las pruebas calificadas en casación y allegadas oportunamente al proceso, a efectos de determinar si el demandante desplegó alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema o si la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación, lo que no es posible por la senda de ataque seleccionada.
De esta suerte, no se configuró la trasgresión denunciada. En lo que tiene que ver con el segundo punto en controversia, relativo a que la continuidad en las cotizaciones no es impedimento para ordenar el pago de la referida pensión oficial a partir del cumplimiento de los requisitos, pues permite una eventual subrogación por la pensión de vejez, la Sala debe advertir que tal discusión es novedosa, pues no se propuso en las instancias, por ende, inaceptable en este trámite extraordinario.
Es importante recordar que en innumerables oportunidades, entre otras en las sentencias CS SL3788- 2020, CSJ SL3818-2020 y CSJ SL3808-2020 esta Corte ha sostenido que, en respeto del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, al principio de lealtad procesal, en el recurso SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87849 extraordinario de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos hechos que no hicieron parte de la causa petendi y por ende de la /itis en las instancias, sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Para finalizar, tampoco acierta el recurrente al reprochar la forma de determinar el valor de la mesada pensional, pues la decisión del juez plural se acompasa con la línea jurisprudencial reiterada, uniforme y pacífica de esta Sala (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL12845-2015, CSJ SL9808-2016, CSJ SL12419-2017, CSJ SL3106-2018, CSJ SL193-2019, entre otras), según la cual el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación; los demás aspectos, tales como el ingreso base de liquidación, quedaron sometidos al imperio normativo de la nueva ley de seguridad social, de modo que no es posible acudir a disposiciones precedentes.
En igual forma, ha sido enseriado que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 arios para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 ibidem y, para aquellos que les faltare 10 arios o más para consolidar su SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87849 derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 del mismo precepto legal.
De este modo, al haber definido el juez plural que la norma aplicable en materia de ingreso base de liquidación era la Ley 100 de 1993 y no las disposiciones de la Ley 33 de 1985, no incurrió en ningún error, pues lo cierto es que la base salarial debía liquidarse con fundamento en la nueva ley de seguridad social. De lo que viene de exponerse, los cargos no prosperan.
Costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ en contra de la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87849 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (-- JIMENA ISABEL GODOY FAJA11)0 JOE PRA D SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17