Micelio
SL450-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1011 de 2006Ley 10 de 1993Ley 23 de 1081Ley 50 de 1990

S4 República de Colombia Corre Suprema de Justicia Sala de Caución Metal Sala de Discuptstlid 113 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SIA50-2021 Radicación n.°75540 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLINICA MARTHA SA., y JHON EDGAR SÁNCHEZ VALENZUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 20 de mayo de 2016, en el proceso que JHON EDGAR SÁNCHEZ VALENZUELA, promovió en contra de la CLÍNICA MARTHA SA.

I.

ANTECEDENTES Jhon Edgar Sánchez Valenzuela, llamó a juicio a la Clínica Martha SA (f.°2 a 10), para que se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo, en virtud del cual, laboró SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75540 como médico general, desde el 3 de octubre de 2002, hasta el 22 de octubre de 2010; la llamada a juicio no lo afilió al sistema de seguridad social; a la terminación del contrato no le fue pagada la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y «demás emolumentos a los que tiene derecho».

En consecuencia, solicitó que se condenara a la encartada a pagarle: auxilio de cesantía, intereses, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, prima de servicios, vacaciones, devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente, a efectuar los aportes obligatorios al sistema de seguridad social y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios a la Clínica Martha SA, desde el 3 de octubre de 2002 y hasta el 22 de octubre de 2010, en el cargo de médico general; debía acatar órdenes de jefes inmediatos, cumplir un horario de lunes a sábado, de 7 am a 1 pm o de 1 pm a 7 pm o de 7am a 7pm., según cuadros de turnos; por la actividad recibió como último salario la suma de $3.790.000., mensuales.

Narró que el 20 de abril de 2010, junto con 7 médicos más, solicitó la intervención del Ministerio de Trabajo, por acoso laboral de los directivos; el 15 de junio del mismo ario, acudieron ante la misma autoridad administrativa, para denunciar la falta de pago de sus derechos laborales; el 9 de SCLAJPT-10 V.00 2 32 Radicación n.°75540 septiembre de 2010, la encartada firmó una conciliación con uno de los médicos, pero en su caso, luego de algunos aplazamientos de la audiencia respectiva, la llamada a juicio no estuvo dispuesta a algún acuerdo.

Manifestó que el 22 de octubre de 2010 la Clínica Martha SA., terminó el contrato de trabajo, para lo cual, se fundó en una cláusula contenida en uno de los aparentes contratos de prestación de servicios, sin que al finiquito sufragara los derechos sociales adeudados. Anotó que el 28 de septiembre de 2011, reclamó el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones; y que respecto de la encartada, se configuró la situación de control y de grupo empresarial por parte de Saludcoop. La Clínica Martha SA., a través de curador ad litem (f.°220 a 223), dio respuesta a la demanda.

Alas pretensiones expresó que «No me opongo ni tampoco me allano» y se atenía a lo que determinara el despacho. No aceptó ninguno de los hechos. Planteó la excepción de prescripción; expresó que debían recepcionarse las pruebas requeridas para que la parte activa demostrara los hechos y pretensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de enero de 2014 (CD a f.°255, cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, formulada por la demandada. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75540 SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JHON EDGAR SÁNCHEZ VALENZUELA, como trabajador y la CLÍNICA MARTHA SA., como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre los extremos del 3 de octubre de 2002 al 22 de octubre de 2010.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA MARTHA SA., al pago de las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que se enuncian a continuación: por concepto de cesantías la suma de $17.865.064; por concepto de intereses a las cesantías, $1.098.245; por concepto de prima de servicios, $10.681.957, por concepto de vacaciones, $6.844.619.

CUARTO: CONDENAR a la demandada, al reconocimiento y pago al demandante, de la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el artículo 64 del CST., en la suma de $19.173.044.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a cancelar al demandante la suma de $103.687 diarios, por concepto de indemnización moratoria, de que trata el artículo 65 del CST., durante los primeros 24 meses siguientes al 22 de octubre del 2010, en delante si la obligación no fuere satisfecha, se generarán intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria, respecto de salarios y prestaciones sociales insolutos.

SEXTO: CONDENAR a la parte demandada al pago indexado de las vacaciones a que tiene derecho el trabajador.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada al pago de aportes en pensiones, en el fondo que escogiere el trabajador, por el periodo comprendido del 3 de octubre de 2002 al 22 de octubre del 2010, autorizando al demandado a debitar de las condenas impuestas, la cuota parte que por este concepto le hubiere podido corresponder al trabajador.

OCTAVO: CODENAR a la demandada a devolver al demandante, la suma de $1.174.000., descontados por concepto de retención en la fuente.

NOVENO: CONDENAR a la demandada al pago de $97.840.823., por concepto de indemnización moratoria, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. SCLAVT-10 V.00 4 53 Radicación n.°75540 DÉCIMO: DECLARAR no probada la tacha propuesta por la parte demandada respecto de los testigos.

DECIMO PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones ( ).

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada al pago de costas ( ). El sentenciador unipersonal, para inferir la existencia del contrato de trabajo, acudió a la presunción derivada del artículo 24 del CST, pero además concluyó que sí existió subordinación jurídica laboral. Para la liquidación de los derechos laborales, dijo que había determinado la base salarial de cada ario de acuerdo con «la prueba documental» y que como «en algunos periodos específicos no hay demostración de la remuneración», había acudido a efectuar el cálculo con el salario mínimo legal, por cuanto así lo ordenaba el artículo 132 del CST.

Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirió fallo el 20 de mayo de 2016 (CD a f.°33, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: reformar la sentencia apelada proferida el 24 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor John Edgar Sánchez Valenzuela contra la sociedad Clínica Martha S.A., para los siguientes efectos. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°75540 1. Adicionar el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada para precisar que los salarios devengados por el demandante durante la vigencia contractual fueron estos: ario 2002 $664.000, ario 2003 $636.333, ario 2004 $358.000, ario 2005 $381,500, ario 2006 $1.483.017, ario 2007 $2.812.515, ario 2008 $461,500, ario 2009 $3.211.482, ario 2010 $3.534.200. 2.

Modificar el ordinal TERCERO del fallo recurrido en cuanto al monto de las siguientes condenas impuestas en contra de la sociedad demandada Clínica Martha SA., a favor del demandante John Edgar Sánchez Valenzuela las que quedarán así: por cesantías la suma de 5.653.287, por intereses sobre las cesantías la suma de $1.057.279, por primas de servicios la cantidad de $7.945.869, por compensación de vacaciones la suma de 10.700.772. 3.

Revocar el ordinal SEXTO de la sentencia apelada, en cuanto ordenó el pago de la indexación de las vacaciones por las razones expuestas. 4. Adicionar el ordinal SÉPTIMO, para señalar que para hacer los aportes a pensiones a favor del demandante la empresa demandada deberá tener como ingreso base de cotización, los salarios establecidos en esta providencia 5. revocar el ordinal OCTAVO de la sentencia apelada en cuanto ordenó a la demandada la devolución de los dineros descontados al demandante por retención en la fuente, por lo indicado en los considerandos. 6.

Modificar el ordinal NOVENO del fallo apelado para precisar que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de qué trata el articulo 99 de la ley 50 de 1990 por la cual se emitió allí condena corresponde a la suma total de $44.929.919. 7. Confirmar en lo demás el fallo apelado.

SEGUNDO: condenar a la sociedad demandada clínica Martha s.a. al pago de las costas de segunda instancia a favor del demandante ( )

TERCERO: por secretaria devuélvase el expediente al juzgado segundo laboral del circuito de Villavicencio previas las anotaciones de rigor. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°75540 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fueron dos los puntos objeto de estudio por parte del ad quem: (i) determinar si existió un contrato de trabajo y (ii) establecer la base salarial para la liquidación de los conceptos adeudados.

De la existencia de un nexo laboral, dijo desde el comienzo que en sentir de la Sala así quedó acreditada la existencia de contrato de trabajo ( ) entre el señor John Edgar Sánchez Valenzuela y la demandada clínica Martha SA., entre el 3 de octubre de 2002 y 22 de octubre de 2010 tal como lo determinó el a quo». Para fundar su tesis, recordó que al proceso se habían aportado: la certificación expedida por la administradora de la clínica Martha, donde se hizo constar que el demandante prestaba sus servicios como médico en el servicio de urgencias desde el 3 de octubre de 2002 con honorarios promedio mensual es de $664.000 (f.°15); cuentas de cobro suscritas por el actor (50 a 91); comprobantes de pago de nómina al accionante expedidos por la clínica Martha (92 a 102); extractos bancarios del Banco de Bogotá, donde se encontraba pagos de nómina por los meses de octubre a diciembre de 2007 y arios 2009 a 2010; y otros abonos de la clínica Saludcoop (f.°103 a 126).

Así mismo, mencionó que se encontraban: cuadros de turnos médicos de urgencia con membrete de clínica Martha S.A, en los cuales aparece enlistado para turno John Sánchez SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°75540 (f.° 128 a 176) y carta de terminación del contrato del demandante calendado el 22 de octubre de 2010, (181). De la validez probatoria de algunos documentos, expresó que fueron objeto de reproche de la pasiva, las facturas de venta o cuentas de cobro aportadas por el demandante (f.°50 a 91) las cuales no podían ser tenidas en cuenta, por cuanto fueron elaboradas por el accionante, casi en su totalidad, no tenían constancia de recibido y otras tenían una firma que se desconocía, y no reunían la totalidad de exigencias de las facturas cambiarias previstas en los artículos 617, 621, 673, y 774 del CCo.

Agregó que tampoco tenían valor probatorio los cuadros informativos publicados en cartelera (f.°46 a 49), por no contener firma ni responsable alguno, pero sí lo tenían, la certificación de servicios expedida por la administradora de la demandada, los comprobantes de pago de nómina, las circulares y comunicados (f.°16 a 40 y 43 a 45), dirigidos a los médicos de urgencias, (exceptuando los de los folios 26 y 38 que no estaban firmados); y los extractos bancarios de la cuenta de ahorro del actor, de los que se derivaban los emolumentos consignados.

Resaltó que de los cuadros de turnos (1°128 a 176), para efectos de la acreditación del nexo de trabajo, tenían valor probatorio, porque aparecían suscritos por el coordinador de urgencias, o la gerente de la clínica o personas que representaran a la demandada, por tanto, no SCLAPT-10 \/.00 8 55 Radicación n.°75540 daría valor los agregados folios 129, 131, 132, 135, 140, 141, 145 153 a 160, 162 a167.

Remitió al interrogatorio de parte del demandante, dijo que, aunque aceptó que alrededor de 2004 prestó servicios en la Clínica Saludcoop, lo hizo por encargo de la clínica Martha «en virtud del contrato de capitación que tuvo lugar entre estas dos entidades y que quién le pagaba era la clínica Martha», y que el 4 de junio de 2007 le fue girado por el fondo de cesantía, la suma de $6.720.000, previa autorización que dio la encartada.

Agregó que, sobre la prestación de los servicios, también dieron cuenta los testigos, Francisco Ortiz Henao, quien conoció al demandante en la unidad de urgencias y le constaban los horarios en que trabajaba, sujeto a cuadros de turnos elaborados por un coordinador médico. Explicó que el testigo Alvaro Beltrán Bolatlos, corroboró lo precedente.

De las pruebas descritas coligió la prestación personal del servicio, y destacó que, el representante legal de la encartada al absolver el interrogatorio así lo había corroborado, que a partir del 2002 se vinculó con contrato de prestación de servicios, pero «para los años 2005 a 2006 y 2007 mediante contrato laboral en vigencia del cual, se le pagaron salario cesantía, seguridad social y se le reconocieron horas extras hasta julio del 2007» y ea partir de agosto de 2007 lo hizo de nuevo con contrato de prestación de servicios».

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°75540 Aseveró que, por lo descrito, había lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST., que no fue desvirtuada por la pasiva, sino que, por el contrario, las pruebas reseñadas, acreditaban un contrato de trabajo realidad. Para reafirmar lo precedente, mencionó que en el tiempo en que la demandada dijo que el actor laboraba por contrato de prestación de servicios, le concedió vacaciones como aparecía para los periodos 2004, 2005 y 2006 (f.°16- 19) y aunque prestó servicios en Saludcoop, «era de la misma clínica Martha como lo adujo el demandante y lo corroboró el testigo Francisco Ortiz Henao», y lo «reflejan los membretes de algunos de los documentos aportados que hacen relación tanto al grupo Saludcoop como a la clínica Martha».

Con ocasión del recurso de apelación de la Clínica Martha, procedió al análisis de la base salarial considerada por el a quo para las condenas impuestas. Expresó que, para su determinación se acudiría a lo certificado por la administradora de la sociedad demandada (f.°15), con los comprobantes de pago de nómina, (f.° 92 a 102), los extractos bancarios, donde figurara «abono pago de nómina», y los pagos efectuados por Saludcoop (103 a 126).

Determinó la base salarial, así: Para los meses de octubre a diciembre del ario 2002, $664.000, según folio 15; para el ario 2003, de acuerdo con certificación de 5 de noviembre de 2003, para los meses de enero a noviembre $664.000, y para el mes de diciembre de 2003, el monto percibido fue $332.000, para un promedio de SCLAPT-10 V.00 10 3,6 Radicación n.°75540 $636.333(f.°15); para el ario 2004, se modificaría la suma estipulada por el a quo, para declarar que tendrá como salario base de liquidación $358.000, pues en el plenario no obraba prueba del mismo; para 2005 también tendría uno distinto al del juzgador de primera instancia, en consecuencia, lo fijó en $381.500.

Para 2006 el salario probado fue de $1.483.017, según comprobantes de pago, y no de $2.223.065 que declaró el a quo; para 2007, acreditó $2.812.515; para 2008, $461.500; en el 2009 el monto de $3.211.482, que difería con la declarada por el juzgado que fijó en $3.171.335; y para el 2010, anotó que fue la suma de $3.534.200, según extractos bancarios, «que difiere de la declarada por el a quo, de 3.362. 660».

Previo a la liquidación de los derechos laborales, mencionó que como la primera reclamación fue presentada el 11 de noviembre de 2010 (f.°185 y 186), se encontraban «prescritos los derechos causados a favor del actor con antelación al 11 de noviembre de 2007, excepto en lo alusivo al auxilio de cesantías y a la compensación en dinero por las vacaciones», que eran exigibles a partir de la terminación del contrato.

Para el caso particular de la sanción por la no consignación de cesantías, la interrupción de la prescripción fue el 28 de septiembre de 2011, luego quedó prescrito lo causado del 28 de septiembre de 2008 hacia atrás. Según lo dicho, condenó por auxilio de cesantía, a la suma total de $12.373.287. Descontó de lo precedente, la SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.°75540 suma de $6.720.000, por cuanto en el interrogatorio de parte confesó que había recibido este monto, del fondo de cesantías, en el ario 2006 con destino a la compra de vivienda.

Sobre los intereses a las cesantías ordenó el monto de $1.057.279. En cuanto a las primas de servicios un total de $7.945.869; por la compensación en dinero de las vacaciones, no encontró prescripción alguna, pues su «exigibilidad se da al terminar el contrato», por ende, condenó al pago de $14.234.972, del que se debía descontar lo pagado en 2005 y 2006, para un saldo de $10.700.772.

Analizó la sanción moratoria del artículo 65 del CST, explicó que «no puede predicarse la buena fe de la sociedad demandada», pues desde el comienzo existió un nexo de trabajo, se valió del contrato de prestación de servicios para no asumir las obligaciones laborales, sin que existiera «una justa causa para ello, por cuanto desde el inicio, estuvo sometido a subordinación, entonces no podía aducir la empleadora que entendió no estar bajo un contrato de trabajo.

Aseveró que se debía contabilizar desde el 23 de octubre de 2010, que correspondería un monto diario de $117.807, lo que implicaría modificar la condena, pero como no fue objeto de apelación, mantendría la que calculó el a quo, pero revocaría la orden de indexar las vacaciones, pues el gravamen antes mencionado, compensaba lo pertinente. SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.°75540 En relación con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, explicó que este gravamen «se genera del día 15 de febrero del ario en que debieron consignarse las cesantías»; para la interrupción de la prescripción tendría en cuenta «la segunda reclamación», presentada el 28 de septiembre de 2011, es decir, cobijó lo causado con antelación al 28 de septiembre de 2008, para un total de $44.929.919.

Manifestó que, sí era procedente el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pero su cálculo debía efectuarse de acuerdo a los salarios mensuales que determinó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Ambas partes impugnaron, les fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo. Por razones de método a continuación se resolverá en primer lugar el de la demandada y de resultar procedente, luego el de la promotora del juicio.

V. CLÍNICA MARTHA SA. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente, la sentencia proferida por el Tribunal y el fallo «de primera instancia», para que «en su lugar se dicte sentencia sustitutiva que niegue las pretensiones de la demanda». SCUOPT-10 V.00 13 Radicación n.°75540 Con el señalado propósito presenta un cargo por la causal primera, que mereció réplica y en seguida se resuelve.

VII. CARGO ÚNICO Por el sendero indirecto, acusa aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Para iniciar el desarrollo del ataque afirma, que Sánchez Valenzuela confesó que entre los años 2004 a 2007, tuvo contrato de trabajo con la encartada, pero a partir de 2007, «suscribió una orden de prestación de servicios», que presentaba sus facturas y trabajó durante el mismo tiempo en la clínica Saludcoop. Afirma que el ad quem desconoció, que las facturas no tenían numeración consecutiva, y por ello el actor gozaba de plena autonomía, no solo para presentarlas, sino para prestar los servicios, siendo imposible que a un médico se le impusiera un horario, por cuanto se desempeñan en varias instituciones, máxime cuando «dentro del proceso se ha demostrado hasta la saciedad la autonomía y la falta de subordinación» y el representante legal de la clínica confesó que hubo dos contratos, lo que indica que no necesariamente lleva a la conclusión «de que existió una mala fe» e indica que hubo acuerdo entre las equivocadamente se infirió la partes.

Subraya que «ma/a fe», sin embargo, el mismo actor en su confesión da cuenta de lo contrario, y reafirma la naturaleza comercial del nexo. SCLAWT-10 V.00 14 58 Radicación n.°75540 Manifiesta que «Dicho yerro», también se origina de la lectura de «algunos memorandos allegados por la demandante», al expediente, por cuanto el fallador olvidó que por disposición de la «ley 23/ 81, Resolución 5261 de 1994», solo se trataba de circulares y avisos en carteleras, sin que estuvieran dirigidos al actor, y el que se asignara 20 minutos para valoración de un paciente y que no pudiera delegar el proceso de atención, no implica relación de trabajo, «ni mucho menos» daba lugar a la aplicación del artículo 24 del CST.

Arguye que, con sustento en la Ley 10 de 1993, Decreto 806 de 1998, Decreto 1011 de 2006, Resolución 1043 de 2006, Ley 23 de 1081, Resolución 1995 de 1999, Decreto 3380 de 1981, Resolución 5261 de 1994, el actor como médico podía estar sometido a cumplir guías, protocolos de pacientes, diligenciamiento de historia médica, sin que implicara subordinación, y tampoco se deriva de la utilización de los equipos médicos, ni de tenerse que ceñir al vademécum.

A renglón seguido, esgrime que el sentenciador plural apreció equivocadamente los comprobantes de pagos de servicios profesionales y cuentas de cobro, cuadros de turnos de urgencias, sin tener presente que pendían de la disponibilidad y que no habían sido expedidos por la encartada, el interrogatorio de parte del actor, que aceptó haber rubricado contratos de prestación de servicios, presentó cuentas de cobro y laboró según su disponibilidad.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°75540 Luego anota que se equivocó el juez plural, al condenar por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues lo hizo de forma subjetiva, sin analizar las pruebas allegadas por la defensa, de las que no aparece mala fe de la dadora de laborío, por el contrario, actuó según la lógica de los contratos de prestación de servicios, comprobantes de egreso y cuentas de cobro.

Para reafirmar que no había lugar a la sanción moratoria, expresa que el actor confesó la suscripción de contratos de prestación de servicios, y el pago de honorarios, sin inconformidad alguna. VIII. RÉPLICA Esgrime que en ninguna parte se aprecia lo que el libelista denomina ala naturaleza comercial del contrato», ni un acuerdo de voluntades en tal sentido.

IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe resaltarse que, desde el alcance de la impugnación, el recurso es desatinado, por cuanto requiere la casación no solo de la sentencia del Tribunal, sino también la del a quo, cuando bien es sabido, que solo en el recurso de casación per saltum, que no es el caso, esta Corporación procede en sede extraordinaria a la eventual anulación de un fallo de primer grado.

No obstante lo descrito, dada la flexibilización en la técnica del recurso, se considera que el dislate es superable y permite el estudio del recurso. SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.°75540 En lo que concierne al cargo, de forma previa debe recordarse que el Tribunal para confirmar la existencia de un contrato de trabajo, se valió de dos argumentos: (i) Una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio, en aplicación del artículo 24 del CST, declaró que se presumía el contrato de trabajo;

(ii) estudio varios elementos de prueba, documentales, testimoniales y confesión del representante legal de la pasiva y manifestó que había un contrato realidad. En atención a que el primer báculo de la sentencia se encuentra en el artículo 24 del CST, para la infirmación de la presunción que deviene de tal canon, debió la acusación enfocarse en demostrar que el accionante prestó los servicios de manera autónoma e independiente, tal y como lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL 939-2018, que al referirse al citado artículo 24 del CST, explicó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.

Por ende, a todas luces es desatinado el planteamiento del memorialista, quien se empeña en aducir que no se encontraba acreditada la subordinación, cuando de acuerdo SCLART-10 V.00 17 Radicación n.°75540 con la citada presunción, había operado la ventaja probatoria en beneficio del accionante, por ende, era en la entidad demandada en quien tenía el gravamen procesal de demostrar que la actividad se cumplió de manera autónoma.

Se aprecia que solo de manera tenue, el memorialista trata de discutir que el contrato no fue de trabajo, por cuanto el actor confesó que las partes habían celebrado un contrato de prestación de servicios, y presentó cuentas de cobro para acceder al pago por la actividad desarrollada. Lo precedente, no tiene la fuerza para socavar la presunción de existencia del contrato de trabajo, por cuanto se reitera, lo preponderante para lograr ese cometido, era demostrar que el promotor del litigio, actuó con autonomía, lo que no se extracta de que haya aceptado, que formalmente al iniciar el vínculo, celebraron un contrato de prestación de servicios, ni por haber radicado ante la contratante cuentas de cobro para recaudar el fruto de la fuerza del trabajo, como lo ha enseriado esta Corte de Casación entre otras, en sentencia CSJ SL10546-2017: De otro lado, las cuentas de cobro que se patentizan en tales documentos ( ) se generaron por labores esenciales, propias y características de una relación laboral subordinada y no independiente, pues el hecho de haberle dado una denominación diferente a la de salario, haberse aplicado la retención en la fuente e ICA, o acudirse al mecanismo de pasar cuentas de cobro, no restan la connotación de ser una retribución por un servicio prestado de carácter dependiente; tampoco son suficientes, per se, para desnaturalizar la primacía de la realidad con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaba el servicio, máxime que los medios de prueba referidos anteriormente demuestran la subordinación jurídica propia del SCLA1PT-10 V.00 18 C:X.) Radicación n.°75540 nexo contractual laboral, pues, lo que importa es la realidad de los hechos, y en este caso está demostrada la ejecución de un contrato laboral, en las condiciones reseñadas.

Se observa que, el recurrente para reafirmar que no existió subordinación, enuncia que Sánchez Valenzuela, confesó que prestó servicios en otras entidades, como Saludcoop; refiere que los cuadros de turno no fueron expedidos por la encartada, y que las circulares que mencionó el sentenciador, eran generales para todos y de acuerdo con un compendio normativo que cita, eran válidos los requerimientos allí consagrados.

La parte activa sí aceptó que prestó servicio a saludcoop, lo que no tiene el efecto de anular el nexo laboral que se declaró con la Clínica Martha, pues en el art. 26 del CST se consagra la posibilidad de la coexistencia de contratos de trabajo y su consecuente protección. Además de lo indicado, se recuerda que el ad quem, coligió que se llevó a cabo esa actividad dentro del marco del contrato con la demandada, por cuanto había un grupo empresarial controlado por ella; aunado a lo analizado, se reitera que la llamada a juicio debía demostrar la autonomía en el desempeño de la función para socavar la citada presunción, lo que no logra con lo antes referido, ni con el cuestionamiento de los cuadros de turno, que dicho sea de paso, el colegiado aclaró que solo valoraría aquellos respecto de los cuales no había duda que provenían de la empleadora.

SCIAPT-10 V.00 19 Radicación n.°75540 La crítica jurídica que emprende, concerniente a los memorandos, circulares y las obligaciones legales que tiene todo médico, dejan intacto el citado fundamento de la providencia, sumado a que debió encaminarse por la senda directa, toda vez, que se sustenta en razonamientos de orden legal, no en deducciones probatorias.

Como se dijo desde el comienzo, adicional a la presunción del artículo 24 del CST, el Tribunal se fincó en el estudio de varias pruebas de las que extractó la subordinación jurídica laboral, de las que se destacan: confesión del representante legal de la convocada, testimonios de Francisco Ortiz Henao y Alvaro Beltrán Bolarios, y pago de vacaciones al accionante en algunos periodos.

En relación con las anteriores, probanzas no construye argumento alguno, en consecuencia, aunado a dejar en pie el primer fundamento del fallo, tampoco ataca la otra columna de la providencia, por tanto, se mantiene indemne la tesis del fallador, según la cual sí hubo un contrato de trabajo. De la sanción moratoria, así se haya aceptado la existencia meramente formal de un contrato de prestación de servicios, se memora que, que esta Corporación ha enseriado, entre otras, en sentencia CSJ SL3936-2018, que el simple pacto formal de contratos de naturaleza civil o comercial, no es argumento suficiente para soslayar los derechos del trabajador, máxime que como lo enunció el colegiado, era tan evidente para la pasiva la existencia de un contrato de trabajo, que «en el tiempo en que la demandada dice que el SCLA.1PT-10 V.00 20 C;

I Radicación n.°75540 actor laboraba por contrato de prestación de servicios de servicios, le concedió vacaciones como aparece en la relación de novedades de enero del 2004 y diciembre de 2005 a enero de 2006 folios 16-19». En consecuencia, no se encuentra en el discurso de la censura razón seria, suficiente y atendible, para haberse sustraído de la obligación constitucional y legal que le asistía con su trabajador.

De lo que viene de decirse, el ataque no sale avante. Costas a cargo de la Sociedad recurrente y en favor del demandante. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.800.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. X. JHON EDGAR SÁNCHEZ VALENZUELA XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo recurrido, «en cuanto modificó los salarios promedios mensuales devengados por mi prohijado durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, declarados en la sentencia de primera instancia«, disminuyó los montos de las condenas por cesantía y primas de servicios, revocó el ordinal 6 del fallo del a quo, y modificó el ordinal 9, para rebajar la sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantía. Solicita que, en sede de instancia, se «confirme los SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°75540 salarios promedio devengados por el actor para los anos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008», así como los numerales 3, 6 y 9.

Con el explicado propósito sustenta un cargo por la causal primera de enseguida se estudia. casación, que no recibió réplica y XII. CARGO ÚNICO Por el sendero fáctico, endilga aplicación indebida de los artículos 174, 176, 177, 228, 248, 249, 252, 253, 254, 269, y 277 del CPC, en relación con los artículos 50, 54A, 60, 61, del CPTSS, como violación medio, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 23, 25, 26, 127, 143, y 144 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 774 del CCo.

Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que mi mandante devengó en 2003 $636.333 mensuales, en 2004 $358.000 mensuales, 2005 $381.500, mensuales, 2006 $1.483.017 mensuales, 2007 $2.812.515 mensuales, yen el 2008 $461.500 mensuales. 2. No dar por demostrado estándolo que mi mandante devengó en 2003 $1.923.943 mensuales, en 2004 $2.201.796.80 mensuales, 2005 $1.930.000 mensuales, 2006 $2.223.065 mensuales, 2007 $2.928.219 mensuales, yen el 2008 $2.683.953 mensuales. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la suma de $6.720.000, que recibió el trabajador por cesantías, lo fueron por prestar sus servicios como trabajador de Saludcoop, ente con posición dominante como socio de la Clínica Martha SA., que se las pagó a través de dicha Clínica. SCLAJPT-10 V.00 22 G2 Radicación n.°75540 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor confesó haber recibido $6.720.000, como anticipo de cesantías para vivienda de la Clínica Martha como empleadora. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que mi prohijado no tiene derecho a la indexación de vacaciones reconocidas por el A quo. 6. No dar por demostrado estándolo, que ante la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada a la audiencia del art. 77 del CPTSS llevada a cabo el 8 de noviembre de 2013, como sanción procesal se presumieron por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, contenido entre los numerales 1 a 26 del nivel introductorio.

En el desarrollo del ataque, de los primeros dos errores de hecho, explica que el sentenciador plural no valoró los folios 50 a 91, que corresponden a los documentos que eran exigidos para proceder al pago de honorarios, y fueron corroborados por los testigos y por el representante legal de la clínica, sin que fueran tachados de falsos, por ende, se presumían auténticos.

Transcribe un segmento de lo expuesto por el representante legal, quien dijo que los médicos pasaban una factura que era avalada por los representantes de la clínica, y se ordenaba el pago mediante consignación. Dice el libelista que la autenticidad de las citadas facturas se funda en los artículos 54A del CPTSS, y 774 del CCo., las que gozan de la presunción de legalidad y no podían ser desconocidas por el sentenciador plural; critica que en algunos periodos se haya acudido al salario mínimo, por cuanto ello solo procede ante la falta de pruebas, y afirma que se contrarió lo ordenado en el artículo 253 del CST, en concordancia con los artículos 19, 228 y 248 de la misma compilación. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°75540 Refiere que adicional a las citadas facturas, que demostraban un salario superior al mínimo legal, tampoco se observó que el sentenciador unipersonal, tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión. En lo que concierne a los yerros tercero y cuarto, expresa que se equivocó el fallador al descontar de la liquidación del auxilio de cesantía, $6.720.000., porque dicha suma la recibió por prestar servicios en Saludcoop, y en el interrogatorio de parte, del que transcribe un pasaje, asilo aclaró el trabajador.

Aduce, sobre el quinto error, se equivocó el Tribunal al argüir que no había lugar a la indexación de las vacaciones, por cuanto contraría lo que enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL15507-2015, de la que copia algunos párrafos. Procede a la explicación del último dislate, para lo cual, argumenta que el colegiado no tuvo en cuenta que ante la inasistencia del representante legal de la llamada a juicio a la audiencia de conciliación, llevada a cabo el 8 de noviembre de 2013, se presumieron ciertos los hechos 1 a 26, lo que implica que se demostró el salario mensual de los arios 2003 a 2008, sumado a las facturas ya descritas.

XIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, es oportuno subrayar que si bien el censor no enlista en un acápite independiente las pruebas SCLAWT-10 V.00 24 G3 Radicación n.°75540 que dieron origen a los yerros, al explicar cada uno, efectúa la respectiva enunciación y análisis de aquellas en las que funda su argumento, en consecuencia, se cumple este requerimiento mínimo para que la Sala pueda estudiar el ataque.

En primer lugar, se centra en demostrar que el colegiado se equivocó al establecer que el actor había devengado los siguientes salarios: 2003, $636.333 mensuales, en 2004 $358.000 mensuales, 2005 $381.500, mensuales, 2006 $1.483.017 mensuales, 2007 $2.812.515 mensuales, y en el 2008 $461.500 mensuales. Considera que debía tenerse en cuenta los documentos de folios 50 a 91, que corresponde a las cuentas de cobro que cada mes presentó el accionante, respecto de las cuales el sentenciador plural, con un argumento eminentemente jurídico, les restó valor probatorio con el siguiente razonamiento: Respecto de la validez probatoria de tales documentos a de señalarse que tal como lo afirma la parte demandada apelante las facturas de venta o cuentas de cobro aportadas por el demandante visibles a folio 50 a 91, cuaderno uno, no pueden ser tenidas en cuenta para la demostración de los hechos materia del litigio por cuanto son documentos elaborados directamente por el demandante que casi en su totalidad no tienen constancia de recibido o tienen una firma que se desconoce a quién corresponde y si bien unas pocas tienen sello de recibido de la clínica Martha SA., con una rúbrica, ninguno de tales documentos reúne la totalidad de las exigencias de las facturas cambiarias previstas en los artículos 774 en concordancia con el artículo 617, 621, y 673 del Código de Comercio, al ser documentos emanados del demandante no podía exigirse a la demandada que los hubiera tachado de falsos.

SCLANT-10 V.00 25 Radicación n.°75540 En consecuencia, el colegiado no incurrió en dislates de tipo fáctico, pues sí valoró las pruebas. Su argumento gravitó en restarles validez probatoria, por ende, si la censura pretendía socavarlo, debió encaminar su disertación por la senda de puro derecho, como lo ha enseriado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL-224-2020 y 4397-2020.

Lo mismo ocurre con el interrogatorio del representante legal de la encartada, pues aunque aceptó que los médicos para cobrar sus honorarios debían radicar una factura, tal punto fue tenido en cuenta por el colegiado, pero como se vio, no le otorgó validez a los enunciados documentos, mediante una disertación jurídica que deja incólume el memorialista.

Como argumento adicional para la reliquidación salarial que pretende, manifiesta que el fallador plural no tuvo en cuenta la presunción de certeza que fue decretada con sustento en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante la inasistencia de la llamada a juicio a la audiencia de conciliación. Para solucionar este reclamo, es del caso recordar que, el sentenciador de primer grado, detalló que, para determinar la base salarial de cada ario, que sirvió para liquidar las condenas, había acudido a la prueba documental» y destacó que, en los meses que no encontró prueba del salario, que no puntualizó cuáles eran, acatando lo ordenado en el artículo SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°75540 132 del CST., realisó el cálculo con el salario mínimo legal mensual vigente.

La activa ningún reclamo elevó en ese momento, sino que se conformó con lo dicho por el a quo, quien no mencionó en lo más mínimo la presunción de certeza declarada en primera instancia, sino simplemente acudió a la aprueba documental» y al salario mínimo en aquellos periodos sin demostración del estipendio devengado. La llamada a juicio en su recurso de apelación sí reprochó que se hubieran tenido como prueba para la base salarial algunos conceptos que constaban en documentos provenientes y elaborados por el demandante (facturas de venta).

El ad quem, otorgó razón a la apelante y no computó los montos que figuraban en las facturas de folios 50 a 91, y en su reemplazo efectuó el cálculo con el salario mínimo legal mensualvigente. Dicho lo precedente, es claro que el punto que discute se encuentra fuera de la órbita casacional, pues desde la primera instancia, no se tuvo en cuenta para determinar la base salarial la aludida presunción de certeza, sin que ofreciera reparo alguno por parte del actor, por ende, el estudio del sentenciador plural, atendiendo el recurso de la Clínica Martha SA, se centró en examinar las citadas facturas, y al concluir que algunas no tenían validez, siguiendo la misma lógica del fallador de primer grado, efectuó el cálculo con el salario mínimo legal vigente en cada anualidad.

SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°75540 En consecuencia, no puede reclamar la falta de valoración de la enunciada presunción de certeza de los hechos de la demanda, cuando no fue objeto de planteamiento en el recurso de apelación que sustentó el accionante, por tanto, el colegiado se centró dentro del margen de su competencia funcional, a determinar la validez de las citadas facturas, reparo que sí hacía parte de la alzada de la llamada ajuicio.

En lo que concierne a los yerros tercero y cuarto, según los cuales se equivocó el fallador al descontar de la liquidación del auxilio de cesantía $6.720.000., porque dicha suma la recibió el demandante por servicios prestados en Saludcoop, y que así lo aclaró al absolver el interrogatorio de parte, debe precisar la Sala que, por sí solo este argumento no tiee la fuerza para desquiciar el fallo censurado por lo que se explica a continuación. Debe recordarse, que si bien para llegar a la referida inferencia, el Juez de la apelación se valió del interrogatorio absuelto por el accionante, quien efectivamente confesó que recibió de la entidad administradora de fondos de cesantías, un pago por la suma de $6.720,000., que fue autorizado por la Clínica Martha SA. y, aunque el deponente se esforzó en hacer esa aclaración, sin embargo, al sustentar ahora el cargo olvida que el sentenciador plural coligió que la citada Clínica y Saludcoop hacían parte del mismo grupo empresarial, y, que fue en ejecución del contrato de trabajo celebrado entre el promotor del juicio y la demandada, que SCLIOPT-10 V.00 28 G5 Radicación n.°75540 también prestó sus servicios en Saludcoop; premisa que sirvió no solo para fundar el descuento citado, sino además, fue el soporte para que considerara los pagos efectuados en ese período como parte de ingreso que sirvió de base para la liquidación de las condenas, soportes que no fueron objeto de ataque por la censura.

En consecuencia, tampoco en este argumento el cargo prospera. Para concluir, en lo que concierne a la condena por indexación de las vacaciones que el Tribunal revocó, el memorialista no explica dislate fáctico alguno, sino que solo enuncia que es una decisión equivocada y copia algunos pasajes de una providencia de esta Sala de Casación, por ende, no enuncia alguna documental, en la que la Sala puede fijar su atención para examinar el eventual yerro.

De lo que viene de estudiarse, el cargo no sale avante. Sin costas en esta parte del trámite extraordinario, por cuanto no hubo réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 20 de mayo de 2016, en el proceso adelantado por JHON EDGAR SÁNCHEZ VALENZUELA en contra de CLÍNICA MARTHA SA.

SCLA)PT-10 V.00 29 Radicación n.°75540 Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ "h. I JIMENA ISABEL--GeDey- FAJARDO y SCLAPT-10 V.00 30