CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL450-2020 Radicación n.° 69014 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron LUIS FERNANDO MORENO y LUZ MARÍA ROA PANQUEVA, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas S. N. M. R. y Y. P. M. R., en contra de ACEITES MINERALES S. A., la recurrente y demás herederos determinados e indeterminados de ELKIN MAURICIO VESGA TORRES I.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO MORENO y LUZ MARÍA ROA PANQUEVA, actuando en nombre propio y en representación Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 2 de sus menores hijas S. N. M. R. y Y. P. M. R., llamaron a juicio a ACEITES MINERALES S. A., MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y demás HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de Elkin Mauricio Vesga Torres, con el fin de que se declarara que: i) entre el demandante Moreno Suárez y el finado empleador Vesga, existió un contrato de trabajo, desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2007, el cual terminó de forma unilateral por parte del patrono; ii) por causa de la muerte del patrón, el 9 de octubre de 2007, operó la sustitución patronal en cabeza de sus herederos dentro los cuales se identifica a María Carolina Martínez Cuadros; iii) durante tal relación, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, el 20 de junio de 2006, por culpa del empleador ante la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional y seguridad industrial e iv) incurrió en no pago de los aportes al sistema de seguridad social.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a cancelar los perjuicios morales, materiales, la reparación plena y ordinaria de perjuicios, la reliquidación de la incapacidad médica por accidente de trabajo, los intereses, indexación, lo que se fallara ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria, pidieron que se pagara al señor Moreno Suárez la indemnización total y ordinaria perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido el 20 de junio de 2006.
Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, en que LUIS FERNANDO MORENO SUÁREZ y LUZ MARINA ROA contrajeron matrimonio; que de dicha unión nacieron sus hijas menores, todas dependientes económicamente de lo que percibía el esposo y padre; que el demandante Moreno Suárez desempeñó oficios varios de manera personal para el señor Vesga, desde el 17 de agosto de 2004, en el establecimiento denominado Aceites Minerales Nororiente; que el trabajador estaba afiliado a salud, pensiones y riesgos profesionales; que su empleador, Elkin Mauricio Vesga, falleció el 9 de octubre de 2006, pero continuó ejecutando sus labores para MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS, en calidad de cónyuge y heredera del causante y que el 20 de diciembre de 2007, se dio por terminado el contrato de trabajo por parte de la empleadora.
Afirmaron, que en el curso de la relación el señor Moreno sufrió dos accidentes de trabajo: el 21 de septiembre de 2004 y el 20 de junio de 2006, este último por la explosión de un tanque que contenía ácido sulfúrico, sustancia que cayó en el cuerpo del trabajador, causándole graves quemaduras; que, para ese momento, el empleador no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el infortunio, ni suministró los elementos de seguridad requeridos para la realización de sus funciones, así como tampoco contaba con una brigada que ayudara a los heridos en un accidente e incumplió con la obligación de tener un comité paritario de salud ocupacional.
Indicaron, que en el estudio que realizó la ARP Colpatria, se destacó en el segundo accidente de trabajo, la Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 4 falta de mantenimiento adecuado a la maquinaria de la empresa, de inducción para su manejo y de elementos de protección adecuados. Señalaron que, para la data de este suceso, el trabajador devengaba un salario de $692.143, mensuales, que no fue tomado en cuenta para la afiliación a la ARP, pues se hizo por valor de un salario mínimo mensual vigente.
Agregaron que, según el dictamen de 29 de noviembre de 2007, proferido por la junta regional de calificación de invalidez, el trabajador contaba un 59.05 % de pérdida de capacidad laboral, que se estructuró el 20 de junio de 2006, razón por la cual la ARP le concedió al afiliado una pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía de un salario mínimo.
Narraron, que luego de la muerte del señor Vesga Moreno, continuó prestando su servicio bajo la administración de la señora MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS, cónyuge del finado empleador, quien de forma unilateral terminó el vínculo laboral el 20 de diciembre de 2007 (f.° 3 a 14 y 79 a 80, principal). Al dar respuesta a la demanda, ACEITES MINERALES S. A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, reconoció la muerte del señor Vesga y su sucesión. Respecto de los demás, señaló que no lo eran o que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 101 a 106, principal). Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS también se opuso a las pretensiones.
Frente a los supuestos fácticos, aceptó la relación laboral y sus extremos temporales; la muerte y sucesión de su cónyuge, junto con la sustitución patronal; que al inicio del contrato se pactó una remuneración mensual de $399.900; que ocurrió el accidente de trabajo en el 2006 y que la junta regional realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral.
En cuanto a los restantes, manifestó que no eran hechos o que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de pago total de los créditos causados durante la relación; inexistencia de la acción y de la obligación; buena fe y prescripción (f.° 170 a 175 y 187 a 188, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, los herederos indeterminados de Elkin Mauricio Vesga Torres, a través de curador ad litem, se opusieron a las pretensiones.
En lo que compete a los hechos, aceptaron la existencia de la relación laboral y de los demás adujeron que no lo eran o que no les constaban. En su defensa, propusieron como excepción de mérito la de prescripción (f.° 166 a 168, cuaderno 1). Mediante auto de 21 de julio de 2010, se aceptó el desistimiento de la demanda en contra de la sociedad ACEITES MINERALES S. A. (f.° 182 a 183, cuaderno principal).
Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 12 de marzo de 2013 (f.°579 a 603, ibídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ELKIN MAURICIO VESGA TORRES y LUIS FERNANDO MORENO SUÁREZ existió un contrato de trabajo entre el 17 de agosto de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2007, en el que se dio la sustitución patronal con la señora MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS, a partir del 9 de octubre de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR que la parte demandada es responsable de accidente de trabajo ocurrido (sic) LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ por violación a las normas de salud ocupacional y seguridad industrial.
TERCERO: CONDENAR a los demandados al pago de la suma de $433.591.946.00 por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante.
CUARTO: CONDENAR a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes, LUZ MARINA ROA PANQUEVA, LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ, S. N. M. R. y Y. P. M. R la suma equivalente a diecisiete (17) veces el salario (sic) mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se produzca su pago efectivo, por concepto de daños morales.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su liquidación. Por providencia del 15 de abril de 2013 (f.° 618 a 627 principal), se profirió sentencia complementaria, así:
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por este Juzgado el día doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013), en la parte motiva y resolutiva de la misma para declarar falso el documento PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL presentado por la parte demandada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y, por lo tanto, CONDENAR a esta demandada al pago del 20% del monto de todas las obligaciones que se debe pagar en la providencia proferida por este Despacho el 12 de marzo de 2013 a favor de la parte demandante.
Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: CORREGIR el nombre de la menor S. N. M. R. en todos y cada una de las partes en las que este no se haya escrito de la manera correcta tal y como se realizó al inicio de este numeral.
TERCERO: ABSTENERSE de adicionar en los demás la sentencia del 12 de marzo de 2013, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión del 29 de noviembre de 2013 (f.° 656 a 686, principal) resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bucaramanga de la siguiente forma: • DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ y ELKIN VESGA TORRES existió contrato de trabajo entre el 17 de agosto de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2007, el cual fue sucedido patronalmente por la señora MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS en su calidad de cónyuge, y los herederos determinados e indeterminados del causante ELKIN MAURICIO VESGA TORRES. • DECLARAR la responsabilidad de la demandada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS en calidad de cónyuge del fallecido señor ELKIN MAURICIO VESGA TORRES y sus herederos determinados e indeterminados, por el accidente de trabajo sufrido por el señor LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ. • CONDENAR a MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y los herederos determinados e indeterminados de ELKIN MAURICIO VESGA TORRES al pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/C ($148.879.264), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ. • CONDENAR a MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y los herederos determinados e indeterminados del señor ELKIN MAURICIO VESGA TORRES a pagar la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/C ($33.861.000) por concepto de perjuicios morales a favor de S. N. M.R. Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 8 • CONDENAR a MARÍA CAROLINA PARTÍNEZ CUADROS y los herederos determinados e indeterminados del señor ELKIN MAURICIO VESGA TORRES a pagar la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/C ($33.861.000) por concepto de perjuicios morales a favor de Y.P. M. R. • CONDENAR a MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y los herederos determinados e indeterminados del señor ELKIN MAURICIO VESGA TORRES a pagar la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/C ($33.861.000) por concepto de perjuicios morales a favor de L. M. R.P. • CONDENAR a MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y los herederos determinados e indeterminados del señor ELKIN MAURICIO VESGA TORRES a pagar la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/C (33.861.000) por concepto de perjuicios morales a favor de L.F.M S.
SEGUNDO. CONFIRMAR los restantes numerales de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y la respectiva sentencia de adición y corrección.
TERCERO. Sin costas en esta instancia. […]. Como problemas jurídicos, determinó los siguientes: i) Si existió culpa patronal en la ocurrencia del siniestro o si, por el contrario, fue responsabilidad exclusiva del trabajador a partir de la valoración de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso; ii) si es improcedente la imposición de una condena del 20% por haber prosperado la tacha de falsedad en contra de la demandada; iii) si erró el juez al declarar la sustitución patronal respecto de los herederos determinados e indeterminados del empleador; iv) que al proferir condena con base en un peritaje que además no contiene todos los elementos que integran la reparación plena y ordinaria de perjuicios y que en la parte resolutiva de la providencia no se incluyó el lucro cesante futuro, v) no conceder la reliquidación de la incapacidad médico laboral.
Encontró, que no hubo duda en cuanto a que la señora MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS, asumió la administración y representación de las actividades de la empresa Aceites Minerales Nor Oriente y que, durante la relación laboral, ocurrió el accidente de trabajo. Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 9 Enseguida procedió al estudio de los problemas jurídicos plateados, así: i) La culpa patronal y la valoración probatoria Respecto de la indemnización del artículo 216 del CST, explicó que quien la alegó debía cumplir con tres requisitos: i) que se instaure la acción dentro de los 3 años de definición del accidente; ii) que el mismo sea de origen profesional y, iii) que exista culpa patronal suficientemente comprobada.
Señaló que, al tratarse de una responsabilidad subjetiva en cabeza del empleador, debía probarse el nexo causal entre el daño al trabajador y el incumplimiento del deber de protección y seguridad, según lo consagrado en el artículo 56 del CST; que en materia laboral, cuando se trata de accidentes de trabajo, el empleador responde hasta por la culpa leve y la carga de la prueba estaba en cabeza del dependiente; que no se discutió que el accidente sea origen profesional, pues así lo aceptaron las partes y, por tal motivo, la ARP Colpatria reconoció la pensión de invalidez.
Analizó el material probatorio recaudado, a fin de establecer si existió culpa comprobada en la ocurrencia del accidente que disminuyó la capacidad laboral del demandante y se refirió a las siguientes pruebas documentales: i) el Dictamen del accidente de la ARP Colpatria de 31 de agosto de 2007, que estableció un porcentaje de invalidez de «40.28 %»; ii) el programa de salud ocupacional de Aceites Minerales Nor Oriente tachado de falsedad; iii) el formato único de reporte de accidente de Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo ocurrido el 20 de junio de 2006; iv) los contratos de trabajo a término fijo entre el trabajador y el empleador fallecido y v) la historia clínica del trabajador.
A su vez, analizó las declaraciones de parte rendidas por MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS, LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ, y los testimonios de Humberto Luna Báez, Eduardo Mendoza, Gabriel Aguilera Delgado, Luis Alfredo Barrera Manrique y Leonilde Stella García Niño. De igual modo, relacionó las normas de salud ocupacional que se refieren al caso y concluyó que obraba prueba suficiente de la ocurrencia del accidente de trabajo que obedeció a falta de diligencia de su empleador.
Indicó, que de los testimonios se desprendía que el actor, además del pintado y adecuación de canecas, intervenía en el proceso de creación del aceite mineral, que lo primero implicaba el empleo de la fuerza y en el segundo estaba en contacto directo y expuesto a sustancias químicas. Coligió que era necesario que el trabajador manipulara elementos químicos, toda vez que, de alguna forma, la labor implicaba la producción, envasado, transporte al vehículo y adecuación del producto final.
Por consiguiente, el empleador estaba en la obligación de tomar medidas necesarias para eliminar o reducir los riesgos a los cuales estaba expuesto en el desempeño de su labor y nada hizo para evitarlos, como son los petos de cuerpo completo o cinturones ergonómicos para la carga de materiales. Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 11 Añadió, que el solo hecho de haberle dado al trabajador los elementos apropiados para llevar a cabo labores que implicaban riesgo químico, llevaría a concluir que el actuar del empleador fue adecuado.
Empero, esto no ocurrió, o al menos no se encuentra probado documental o testimonialmente, pues las declaraciones son contradictorias entre sí. Por último, coligió que hubo ausencia de diligencia y cuidado por parte del empleador para con su trabajador LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ, en la labor que desempeñaba, configurándose su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo ii) La sanción del artículo 292 del CPC – tacha de falsedad No hubo error en la imposición de la mencionada amonestación, toda vez que en la norma estaba contemplado que podía aplicarse «no solo para quien propone la tacha y resulta vencido en ella, sino que además para quien allegó el documento y a favor de quien probó la falsedad».
Así las cosas, en el presente proceso, se cumplió el presupuesto del inciso 2° del artículo tratado, lo cual consideró suficiente para mantener la condena. iii) La sustitución de empleadores Respecto a que el a quo no se refirió a la sustitución patronal frente a los herederos indeterminados del señor ELKIN MAURICIO VESGA TORRES, recordó que según los Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 67 y 69 del CST, el patrono debía responder por las deudas que se tenían con el trabajador, a pesar de que se hayan causado con anterioridad u obedezcan a obligaciones propias del antiguo empleador, con la posibilidad de repetir contra ese último.
Así mismo, recalcó que, para configurarse la sustitución de patronos, según la Corte Suprema de Justicia en «sentencia de 27 de agosto de 1973», debían cumplirse tres elementos: «1. El cambio de empleador o dueño del negocio, (…); 2. continuidad de la empresa o negocio; 3. que el empleado continúe prestando el servicio en la empresa». Señaló, que tuvo como probado que el trabajador sufrió el accidente cuya consecuencia fue la pérdida del «59,05 %» de capacidad laboral, por el cual recibió la pensión de invalidez de salario mínimo y que el señor Vesga falleció el 9 de octubre de 2006.
Luego, ilustró los efectos de aceptar la herencia de forma pura y simple o con beneficio de inventario y consideró, que no se explicó la forma en la cual se accedió al patrimonio del causante, pues demostrado que los demandados recibieron dentro de su patrimonio los bienes del de cujus, mediante la escritura notarial de sucesión y otros documentos, en los cuales figuran como nuevos propietarios.
Adicionó, que enajenaron la empresa en donde sucedieron los hechos; que los bienes que constituyeron el activo del señor Vesga, eran garantía de sus acreedores, aún más cuando la familia del causante continuó con la administración de aquella y que sí existió la sustitución de Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 13 empleadores, entre el fallecido y sus causahabientes y no solamente con MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS. iv) La identificación plena y ordinaria de perjuicios materiales y morales, peritazgo y salario superior Con apoyo de la decisión CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, mencionó que el hecho de gozar de pensión de invalidez no impedía que el trabajador exigiera la reparación del daño sufrido por responsabilidad de su empleador.
Por otra parte, respecto a la forma como se tasó la indemnización de perjuicios, analizó el experticio de liquidación realizado por el señor Héctor Guillermo Bernal Gómez, para lo cual tomó en cuenta lo siguiente: • Accidente de trabajo y de la estructuración de invalidez: 20 de junio de 2006 • Salario promedio mensual 644.393 + 30% prestaciones $69.745 = 714.138. • Expectativa de vida: Por haber nacido el 6 de septiembre de 1966, la expectativa de vida probable que le correspondía, contada a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad labora, es de 41, 8 años (Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera).
Indicó, cómo debía calcularse el lucro cesante tanto pasado como futuro y explicó que el a quo sí incluyó este último concepto dentro del consolidado total de la indemnización, pero que la suma de los dos rubros que le correspondía pagar al empleador por tal concepto era inferior, de conformidad con una fórmula, la cual arrojó la suma de $148.879.264.
Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente a los perjuicios morales, coincidió con el Juez de primer grado, en que por las características de la lesión que sufrió el trabajador, se generaron consecuencias tanto para él como para su familia de orden inmaterial, pero del estudio de las evidencias destacó que fueron de una gravedad mayor, como bien se mostró en la epicrisis psiquiátrica, en la cual se diagnosticó al señor Moreno con un trastorno depresivo grave y en la declaración del señor Eduardo Mendoza, quien respaldó que el ambiente familiar del accidentado cambió de manera notable, en especial, en materia social y económica, razón por la cual aumentó la suma asignada por esta causa a cada demandante.
En cuanto al daño fisiológico, indicó que la sentencia inicial condenó a su pago por $53.000.000, con ocasión de una pérdida de capacidad laboral de «71.10 %», lo cual resultaba inconducente, pues, además de que el señor Moreno ostentaba un porcentaje de «59,05 %», no fue fundamentada la determinación de dicha suma, por lo que se decidió cambiar el valor por daño en relación a $33.861.000.
Por otro lado, halló que la condena no contenía todos los conceptos que integran la reparación plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, que comprendía los daños fisiológicos, a la vida de relación y por alteración grave a las condiciones de existencia, aspecto que evidenció del cotejo realizado entre la liquidación elaborada por el perito y la del Tribunal, motivo por el cual no tuvo en cuenta las operaciones realizadas por el auxiliar de la justicia en primera instancia. Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 15 vi) Reliquidación de incapacidad médico laboral Encontró que dicho apoyo económico fue pagado al trabajador lesionado tanto por la ARP Colpatria, desde el 20 de junio de 2006 hasta el 1° de diciembre de 2007, como por el empleador, pues así lo constató de los desprendibles de pago de nómina de Aceites Minerales Nor Oriente (f.° 60, cuaderno 1).
Por ello, determinó como injustificada la solicitud de reliquidación de las mismas, más aún cuando de la confesión de la demandada y de los documentos allegados por Colpatria, se otorgaron con un salario base de liquidación de $774.076, a pesar de que el básico pactado era inferior. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Mediante providencia del 18 de marzo de 2015 se aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto por los demandantes. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia, en cuanto: 1. En su NUMERAL PRIMERO, modificó a su vez los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia del Juzgado, al disponer en su segunda declaración la responsabilidad en cabeza de MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS en calidad de cónyuge del fallecido señor ELKIN MAURICIO VESGA TORRES y sus herederos determinados indeterminados, por el accidente de trabajo sufrido por LUIS Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 16 FERNANDO MORENO SUÁREZ y en cuanto a las condenas dispuestas a los mismos demandados en las viñetas tercera a la séptima, por daños materiales por un total de 148.879.264 y morales en cuantía individual para cada uno los cuatro demandantes $33.861.ooo. 2.
En el NUMERAL SEGUNDO, confirmó las costas impuestas en la sentencia principal del A Quo y el numeral primero de la sentencia de adición y corrección al declarar falso el documento -de salud ocupacional- y la consecuencia pecuniaria de condena del 20% de todas las obligaciones impuestas en la sentencia primigenia. B. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, revoque los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 por el Juez A Quo, al igual que se revoque el numeral primero de la sentencia de adición y aclaración de la anterior.
En consecuencia, absuelva de todas las pretensiones, se declaren probadas las excepciones propuestas y se condene en costas a la parte demandante. Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, pues a pesar de estar dirigidos por distinta vía, persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 216 del CST, en relación con los artículos 55, 56, 57 y 348 del mismo; 24 del Decreto 614 de 1984; 80 del Decreto 1295 de 1994; 30 de la Ley 1562 de 2012 y 63, 64, 1604 y 1757 del CC». Afirma, que tal transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo padecido por el trabajador LUIS FERNANDO MORENO obedeció a falta de diligencia de su empleador. Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 17 2. No dar por probado, estándolo, la experiencia, pericia y confianza excesiva en el trabajador accidentado, al desarrollar su labor de oficios varios. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el empleador obró con diligencia, cuidado y protección frente a su trabajador, en actuar ausente de negligencia o descuido. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante el día del siniestro invadió área y espacios vedados en ese momento para el cumplimiento de sus funciones. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la labor de procesamiento del aceite el día trágico accidente, era responsabilidad y lo estaba realizando LUIS BARRERA.
Aduce, que tales yerros se dieron con ocasión de la falta de apreciación de unas pruebas y la apreciación errónea de otras, así: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: El dictamen de COLPATRIA, de agosto 31 de 2007 (folios 293-294). Formato de reporte de accidente de trabajo (folios 29-30). Interrogatorio de parte absuelto por el demandante LUIS FERNANDO MORENO (folios 213 a 215).
Interrogatorio de parte absuelto por la demandada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ (folios 209 a 213). Testimonios rendidos por HUMBERTO LUNA BÁEZ (folios 215 a 222), EDUARDO MENDOZA (folios 228 a 231), GABRIEL AGUILERA (folios 262 a 266), LUIS ALFREDO BARRERA (folios 266 a 271) y LEONILDE SRELLA GARCIA NIÑO (folios 271 a 274). PRUEBAS NO APRECIADAS: Resoluciones del Ministerio Trabajo (cuaderno anexo folios 94 a 97) Contratos de trabajo folios 22, 23,251, 254, 255.
Manifiesta, que los dislates enrostrados se presentaron porque el ad quem no vio la totalidad de la información Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 18 consignada en los elementos de prueba que singularizó, toda vez que: i) El Tribunal, en su síntesis de la declaración de parte, omitió las siguientes aseveraciones del señor LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ (f.° 213 a 215, cuaderno 1): 1) "A la hora del accidente yo estaba limpiando el filtro”. 2) El traslado del material "lo estaba haciendo ALFREDO BARRERA" y no él. 3) "yo no alcancé a llegar a ese tanque". 4) Dijo igualmente "yo no estaba manipulando acido. 5) "el tanque explotó yo no alcance a subir". 6) "en ese momento no tenía solo tenía (sic) las botas plásticas y el chompo porque debía tener las manos libres para los filtros”.
Considera, que debió otorgarles el valor y los efectos de una confesión que, en consecuencia, desvirtúa que el trabajador accidentado haya manipulado ácido o elementos químicos que originaron el siniestro; que no tenía dotación de prevención para su integridad y que su labor consistía solamente en la limpieza. ii) En cuanto al interrogatorio absuelto por MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS, también omitió la respuesta cuatro sobre el procedimiento para la obtención del aceite; la capacitación realizada al personal sobre la naturaleza de labor desarrollada y el suministro de dotación para la labor riesgosa; con lo que hubiese concluido que se dio cumplimiento de los deberes de protección. Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 19 iii) Respecto de la apreciación de los contratos de trabajo, sostiene que desconoció los cargos desempeñados por el trabajador, pues allí se consagra que la labor para la cual se contrató al señor Moreno fue la de oficios varios del 2003 al 2006 y que, con anterioridad, ejercía como operario, pero que no había sido contratado para la manipulación de elementos químicos.
Así mismo, no se tuvo en cuenta la antigüedad de este en la empresa, pues tenía experiencia suficiente y era conocedor tanto de las actividades, como del rol propio de sus funciones, aspectos que estima no fueron sopesados. En consideración de los errores mencionados en la prueba calificada, abordó el estudio de los documentos provenientes de terceros y la testimonial recepcionada.
Reprocha, que el ad quem incurre en contradicción cuando en un principio se ocupó de hacer una síntesis de cada testimonio, para concluir que la ocurrencia del accidente obedeció a la falta de diligencia de su empleador y luego, descartar la extralimitación de funciones del trabajador, a partir «específicamente de las declaraciones testimoniales rendidas por Leonilde García».
De igual forma, no comparte que, sin fundamento de peso, le haya restado credibilidad al testigo Luis Alfredo Barrera, en desconocimiento tanto a su presencia en la ocurrencia de los hechos, como de sus saberes técnicos. Manifiesta, que en el dicho de Humberto Luna Báez, se constataron graves contradicciones de ubicación en el Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 20 tiempo, pues dijo haber conocido al señor Moreno cuando entró a la empresa a trabajar en el 2009 y luego, hizo referencia al mismo hecho, como acaecido en 2004.
También, explica que el testigo dejó de trabajar para la demandada en 2005, razón por la cual para la época de los hechos no estaba presente y no le constaba lo relacionado con el accidente de trabajo aquí discutido; aspecto que también se verifica cuando dijo: «Alfredo Barrera según me cuenta Fernando», con lo cual expone que su conocimiento provino de lo que le contaba el demandante.
En cuanto a la declaración de Eduardo Mendoza, resaltó que este no era parte del entorno laboral donde se desarrollaron los hechos y que se limitó a ilustrar los traumatismos familiares del trabajador con ocasión de las secuelas del siniestro y de la versión vertida por Gabriel Aguilera, se expuso que este trabajó en Aceites Minerales hasta marzo 15 de 1999, razón por la cual basó su relato en los hechos ocurridos para esa data y no para la época de los hechos debatidos.
Frente a Luis Alfredo Barrera, dice que relató lo sucedido, así: […] yo estaba descargando el ácido solo y Fernando se encontraba limpiando el piso, no sé qué motivo le dio a él subirse a la plataforma donde sucedieron los hechos, donde explotó la válvula, no sé por qué explotó la válvula, siempre se hacían las mismas operaciones al descargue de ese producto, sucedieron los hechos, Fernando dice que escuchó el ruido y bajó la plataforma, o las escaleras pero con tan mala suerte que se cayó y la detonación le cayó el ácido desde la mitad de la cabeza hacia abajo y lo quemó, esa es la denuncia que él esta digo yo por daños y perjuicios, como seguridad la empresa nos daba botas de seguridad, guantes, peto, plástico y peto de carnaza, casco, yo cuando estaba descargando ese producto tenía máscara, yo lo que puedo decir de Luis Fernando que él se encontraba en ese momento limpiando el filtro Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 21 y no sé por qué razón él tuvo que pasar por ese lugar y no se encontraba con ningún elemento de protección, el peto cubre parte delantera del cuerpo fuera de una camisa plástica que cubre parte del cuerpo, en ese momento no sé porque él se fue a meter allá si la manipulación la estaba haciendo yo, yo al verlo así, corrí y lo lleve a una parte donde estaba una manguera con agua y lo bañe porque ese es un producto corrosivo, en una charla que nos habían hecho de seguridad nos habían dicho que en caso de una quemadura de esas no podíamos echarnos esa crema sulfaplata […] (Subrayado del texto original).
Afirma, que el mantenimiento se hacía cada año por un técnico y que, a la pregunta de si para esos servicios se acudía a alguna persona especializada, contestó que «sí había un ingeniero Camilo Casasbuenas, él era el jefe de seguridad de la planta y el químico, era el que nos decía que éramos lo que teníamos que hacer y aparte era el químico de la empresa».
Agrega, que en lo que concierne a si la empresa le dotaba de otro elemento que cubriera el cuerpo contestó: […] Es correcto, fuera del peto teníamos la camisa que cubría el cuerpo y la parte posterior de la cabeza porque tenía cachucha, estaba obligada no, porque nunca decía el sistema de seguridad que había que tener un peto completo que cubriera de cabeza a los pies, en el caso mío si tenía mis implementos de seguridad puestos, porque yo era el autorizado de descargar ese producto.
Razona que no entendía por qué el señor Aguilera en su versión dijo que él le había dado la orden al trabajador accidentado de cerrar la válvula, más cuando para esa data Aguilera no laboraba con la empresa. Aceptó, que era el jefe del trabajador y que desconocía el motivo por el cual el señor Moreno estaba en la plataforma y expresó «yo en ese momento me encontraba en el tanque, observando, pasando revista porque ponía una cinta de seguridad para que ninguna persona o personal de afuera de la calle no ingresara a ese lugar de donde permanecía la cinta», como también que para Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 22 el momento del suceso dañoso existía una brigada de seguridad.
Considera, que se desestimó sin fundamento la declaración de este testigo presencial y que de haber aplicado la sana crítica, hubiese podido concluir que la labor de manipulación de sustancias químicas estaba bajo la responsabilidad del señor Barrera y no del accidentado; que sí se proporcionaban dotaciones, se brindaron charlas de seguridad y que el infortunio imprevisto se produjo cuando el accidentado estaba en ese espacio demarcado y prohibido de transitar, de manera que el empleador sí fue diligente y hubo ausencia de culpa.
Frente a la declaración de Leonilde Stella García Niño, señala que esta reitera la diligencia del empleador al suministrar la dotación adecuada para la protección de los trabajadores y daba fe de las diferencias en los cargos y labores del accidentado y el señor Barrera. Explica, que ella trabajó en las oficinas de la planta donde se presentó el siniestro; que escuchó los gritos cuando ya había sucedido la tragedia y que Luis Barrera le comentó lo sucedido; que allí se seguían las instrucciones de la ARP, razón por la cual se procuraban como elementos de seguridad «petos, guantes, caretas, gafas, tenían cascos protectores, botas de seguridad y la dotación que la empresa le da a los empleados, pantalón y camisa»; que Moreno tenía como tareas recibir canecas vacías, lavarlas, adecuarlas para el envase del aceite y limpiar el filtro y las adecuaciones necesarias en la planta, mientras que Barrera, como jefe de Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 23 planta, se encargaba del tanque, de supervisar el producto, de colocar las dosis de soda caustica, de óleum, de alcohol y de base parafina para procesar el aceite, razón por la cual no entendía por qué el actor ese día manipuló el tanque.
En cuanto al resultado del dictamen de 59,05 % de incapacidad del lesionado, consigna que allí se reitera que el cargo desempeñado por el accidentado era el de oficios varios y que la antigüedad del señor Moreno en dicha labor era de 3 años, documento del que no podía el ad quem atribuir responsabilidades como tampoco respecto del formato de reporte de accidente presentado por Stella García, quien bajo juramento afirmó no haber presenciado los hechos, de manera que no podía concluirse la fidelidad de los detalles que este suministraba (f.° 23 a 31, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Se opone a la demanda de casación por no reunir los requisitos legales del artículo 90 CPTSS, pues afirma que se presentaron las siguientes contradicciones: i) frente al requisito de la indicación de la sentencia impugnada, omite enunciar las partes, el radicado y la clase del proceso; ii) respecto de la relación sintética de los hechos en litigio, incorpora varios irrelevantes para el trámite del recurso; iii) en cuanto al alcance de la impugnación, no identifica con claridad la providencia que solicita casar parcialmente y la que pide que sea revocada, pues omite mencionar las fechas de las mismas, la autoridad que la profirió, la clase y el radicado del proceso y, iv) de la expresión de los motivos de Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 24 casación, manifiesta que contrarían a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia. En lo que concierne al cargo en particular, considera que no debe prosperar, toda vez que a lo largo del proceso, en las diferentes instancias, se probó que no hubo cumplimiento de la totalidad de las normas y obligaciones generales y especiales que emanan de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella, entre las cuales se encuentran, las de higiene, protección y de seguridad para con los trabajadores, que corresponden al empleador, como también la de brindar elementos adecuados tanto para desarrollar las labores como de protección, supervisar las actividades encomendadas, procurar a los trabajadores locales apropiados y prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad.
En cuanto a la aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, indica que se incurrió en el yerro al referenciar dentro de los motivos de la casación, una norma proferida con posterioridad a los hechos materia del debate probatorio y a la misma providencia objeto del recurso. Así mismo, reitera que fue plenamente probada la culpa del empleador en el suceso de trabajo del cual fue víctima el trabajador el día 20 de junio de 2006, de conformidad con las decisiones CSJ SL, 15 nov. 2001, rad. 15755 y «sentencia de 26 de febrero de 2004» de la misma Corporación, sumado a que la parte empleadora no cumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo correspondientes.
Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 25 Frente a la existencia de la fuerza mayor o caso fortuito, afirma que, además de que no fue probado en el caso de referencia, se demostró que el accidente no era imprevisible, por tratarse de un riesgo susceptible de ocurrir dentro del giro ordinario de las actividades desarrolladas en las instalaciones del empleador y cuyo acaecimiento pudo evitarse de haber dado cumplimiento a las medidas correspondientes.
De igual forma, que el empleador tampoco probó su diligencia en el suceso dañoso. Respecto del artículo 1604 del CC, aduce que no debió hacer referencia a este, en tanto habla sobre responsabilidad del deudor, ni al 1757 del mismo estatuto, en cuanto a la carga de la prueba, pues sostiene que al proceso se incorporó material probatorio idóneo, eficaz y pertinente (f.° 44 a 47, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló 5 errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al dar por probado que el Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 26 accidente de trabajo padecido por el trabajador obedeció a la falta de diligencia del empleador; que el demandante invadió área y espacios vedados para el cumplimiento de sus funciones y, que la función de procesamiento del aceite el día de los hechos estaba a cargo de Luis Barrera.
Las conclusiones del Juez colegiado, no son desvirtuadas con las piezas procesales y pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida. Para tal efecto, se estudiarán los medios probatorios en el orden en que el actor sustentó la apreciación errónea de los mismos: 1.
Interrogatorio de parte de LUIS FERNANDO MORENO SUAREZ (f.° 213 a 215, cuaderno principal). Respecto al interrogatorio de parte, la Corte recuerda que dicha prueba no es un medio de convicción calificado en casación, a no ser que contenga una confesión. Al examinar esta prueba, el Tribunal indicó que el señor MORENO SUAREZ manifestó: […] que los implementos que le dio la empresa no eran los adecuados, porque el chompo es un delantal que cubría el pecho hacía abajo, tenía la espalda destapada, las botas plásticas si eran las que cubrían los pies hasta debajo de la rodilla, daban unos guantes plásticos, unas mascarillas desechables y unas Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 27 gafas para la soda.
Que a la hora del accidente se encontraba limpiando el filtro donde pasa el aceite a una temperatura de 120 grados, sobre una lámina, que eran 33 láminas, en ese momento el compañero estaba haciendo traslado del ácido del tanque n.° 2 al principal, el señor ALFREDO BARRERA estaba haciendo el traslado cuando gritó «cierre la válvula desahogo para que el tanque respire aire, él conectó aire al tanque y el actor no alcanzó a llegar a este, no estaba manipulando ácido, fue entonces cuando el tanque explotó y recibió quemaduras.
Agregó, que contrario a lo narrado por Luis Alfredo Barrera, el actor dice en el interrogatorio de parte que este testigo: […] conectó la manguera del aire sin previamente abrir la válvula para que el tanque respirara, que al caer en cuenta de su error, le dio la orden a MORENO SUAREZ que abriera la misma, con tal mala suerte este último de no alcanzar a cumplir la tarea y terminar directamente lesionado como consecuencia de la explosión de la máquina.
No parece lógico a esta Colegiatura que un tanque, que además contaba con elementos de seguridad como remaches y empaques, como narran quienes en su momento fueron trabajadores de Aceites Minerales, explote espontáneamente causando graves lesiones a los trabajadores y más aún cuando, que el testigo de la parte demandada, LUIS ALFREDO BARRERA, diga que no sabe por qué explotó la válvula contradiciéndose al señalar el procedimiento que realizaba frecuentemente….
Así las cosas, de estas conclusiones del fallador de segunda instancia, respecto al interrogatorio de parte no se observa ningún yerro en la valoración de la prueba, pues revisada la misma se advierte que no coligió nada distinto de lo que su tenor literal indica, el cual debe ser analizado en todo su contexto; de las afirmaciones que trae el recurrente no se evidencia exista una confesión en los términos del artículo 195 CPC hoy 191 CGP, es decir, que lo perjudiquen o le generen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la contraparte, de allí no se puede concluir que haya manifestado que contaba con la dotación suficiente para proteger su integridad ni tampoco se puede asegurar Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 28 que el Tribunal tergiversó su contenido, para concluir que manipuló el ácido.
Lo anterior, porque la conclusión del Tribunal frente a la manipulación de elementos químicos, fue distinta y se fundamentó, no solo en este interrogatorio, sino en otros medios de prueba como los testimonios. De allí extrajo que, en principio, el actor realizaba labores de «recibir canecas vacías, lavarlas, adecuarlas para el envase de aceite, de limpiar el filtro y las adecuaciones de la planta», pero que también estaba capacitado y efectuaba el proceso de creación del aceite, para finalmente intuir que al trabajador le era necesario hacer manipulación de elementos químicos, toda vez que de alguna forma dicha labor implica la producción, envasado, transporte al vehículo y adecuación del producto final.
Por consiguiente, el empleador estaba en la obligación de tomar medidas necesarias para eliminar o reducir los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador como son los petos de cuerpo completo o cinturones ergonómicos para la carga de material, pero nada hizo al respecto. En consecuencia, no se evidencia yerro fáctico alguno en la valoración de este elemento probatorio. 2.
Interrogatorio de parte de la demandada (f.° 209 a 213, cuaderno principal). Como ya se mencionó, la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 29 consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, supuestos que no ocurren en este caso.
Pues por un lado, si bien las respuestas a las preguntas que alega la parte recurrente demandada no se tuvieron en cuenta, lo cierto es que ello no tiene la capacidad de cambiar las conclusiones a las que arribó el Tribunal, en cuanto hacen referencia a lo expuesto sobre el procedimiento para la obtención del aceite, la capacitación realizada al personal sobre la naturaleza de la labor desarrollada y el suministro de dotación para labores riesgosas, afirmaciones con las que pretende soportar su defensa y solo constituyen una simple manifestación de parte que debe ser acreditada con otra prueba, por lo que no pueden entenderse como hechos confesados en su contra y de ellas tampoco se puede inferir algo que beneficie a la contraparte, por lo que se descarta la aptitud de esta prueba para configurar un yerro en casación, en los términos planteados por la censura.
En realidad, lo único que invoca la empresa recurrente es una particular forma de valorar la prueba que, en su criterio, le habría permitido al Tribunal concluir el cumplimiento de los deberes de protección, hipótesis que al no contar con fundamento probatorio que la respalde, resulta insuficiente para desvirtuar la legalidad del fallo. 3.
Contratos de trabajo (f.°22, 23, 24, 251 a 255, cuaderno principal) Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 30 Revisados los contratos de trabajo obrantes a folios 22, 23, 24 y 251, 252, 253, 254 del cuaderno principal, se evidencia que, para los años 1999 y 2000, se desempeñaba en el cargo de operario y para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, laboraba en el cargo de oficios varios, pero en ninguno de dichos contratos se discriminan funciones, simplemente se señala en el objeto del contrato que el trabajador se obliga a poner al servicio del empleador toda su capacidad laboral en el desempeño de sus funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador directamente o a través de su representante.
Por tanto, si bien el Tribunal solamente enuncia los contratos y no hace un análisis respecto de estos, ello no logra desvirtuar las conclusiones a las que llegó sobre las funciones del actor con base en los testimonios recaudados, porque en dichos documentos no se discriminaron las funciones que debía cumplir en la ejecución de sus labores, lo único que se tenía en realidad es el nombre del cargo, pero de allí no se puede desprender si manipulaba o no algún elemento químico.
En consecuencia, no se demuestra yerro alguno en la valoración fáctica. 4. Formato de reporte de accidente de trabajo Alega la recurrente que el Tribunal le dio pleno valor a lo inserto en dicho formato, pero omitió hacer un análisis integral porque el mismo fue presentado por STELLA GARCÍA, quien era de la parte administrativa y en su Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 31 declaración manifestó, bajo la gravedad del juramento, no haber presenciado el accidente.
Revisada el documento se advierte que el Tribunal se ciñó a su tenor literal, sin que exista ninguna distorsión en lo que respecta a su contenido, ahora siendo este un documento que emana del empleador este nunca lo desconoció por el motivo que alega, sin que pueda ahora restarle validez por la razón que aduce; además la conclusión del fallador de segundo grado no se cimento solamente en este medio de prueba sino en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en los testimonios, además la declaración de Stella García no es prueba califica para que se pueda evaluar en casación. Así las cosas, al no haber acreditado yerro alguno con prueba calificada, no es posible proceder al estudio de los restantes medios de convicción, ya que no son aptas para determinar un error en sede de casación, pues, es de advertir que, en el recurso extraordinario, sólo ostentan la calidad de calificadas para ser analizadas por la Corte, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En efecto, la testimonial, no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y solamente es posible su estudio, cuando previamente se haya demostrado un yerro manifiesto con probanzas que, si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento. Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 32 Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.
En cuanto al dictamen de la Junta Regional de Calificación, el dictamen de las secuelas del siniestro de la ARP COLPATRIA, no constituyen prueba apta para ser estudiada en casación, quedando por ello, relevada la Sala de su análisis, como se explica en la sentencia CSJ SL716- 2013, que señaló: De otro lado, el impugnante le atribuye al Tribunal la comisión de errores de hecho, como consecuencia de la falta de valoración del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que obra entre folios 123 a 127, pese a que tal medio de convicción no es prueba calificada para fundar cargo en casación toda vez que tiene naturaleza de dictamen pericial, como lo precisó la Corte en sentencia del 21 de abril de 2009, radicación 31196, que reiteró la del 5 de agosto de 2004, radicación 22384, al indicar: “ Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, más sin embargo no sobra agregar que también le imprime la improsperidad al ataque por cuanto los documentos que se acusan como erróneamente apreciados en últimas hacen parte integrante de un único medio probatorio cual es el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez, que en casación no es prueba calificada que sirva para estructurar un dislate fáctico conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que no permitiría su análisis por la vía indirecta.
Sobre este puntual tema la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse y en un caso similar en sentencia del 25 de agosto de 2003 radicado 20658 puntualizó: Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 33 ( ) El juez colegiado, precisó que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 303 de 1995, solo tienen competencia para determinar el estado de invalidez las Juntas Calificadoras, Regional y Nacional, por ello desechó el dictamen médico practicado por el propio ISS al demandante.
Entonces aludió a los dictámenes emanados de la Junta Regional de Nariño: el de folio 119 – 121 indicativo de que el estado de invalidez del actor se estructuró en junio 22 de 1996 y el otro emitido a solicitud del ISS, obrante a folio 231 que señala que ello ocurrió el 22 de junio de 1995. ( ) De otro lado y conforme a la sustentación del cargo resulta claro que la acusación esta cimentada sobre la supuesta falta de valoración de un dictamen y la apreciación errónea de otro, prueba esta que conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1969 no es hábil en el recurso extraordinario de casación Laboral, lo cual impide a la Sala su análisis.
Pues bien, de acuerdo a la disposición legal en cita, solo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial son pruebas susceptibles de generar un desacierto fáctico que pueda llevar al quebrantamiento de la sentencia acusada. ( ) Y si bien se ha admitido el examen de medios probatorios distintos no calificados en la casación del trabajo, ello opera una vez establecido el error ostensible, con fundamento en aquellas pruebas hábiles; sobre este particular en sentencia de febrero 17 de 1999 expediente 11364 se precisó:..
La prueba no calificada para el recurso de casación solo puede ser examinada por la Corte cuando a través de prueba apta (inspección ocular, documento auténtico, confesión judicial), se demuestra el error de hecho manifiesto en la sentencia, así el documento declarativo proveniente de tercero se debe apreciar en esta forma..”. Por último, frente a las Resoluciones del Ministerio de Trabajo (f.° 94 a 97, cuaderno anexo) el recurrente no explica cuál fue el yerro del Tribunal al no estudiarlas; que se acreditaba con ellas y la cual era su incidencia en la decisión adoptada en segunda instancia. Por tanto, no logra probar equivocación alguna en el análisis probatorio, pues no basta con enunciar los medios de prueba, sino que se debe sustentar debidamente el error que se pretende alegar.
Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 34 En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 216 del CST, en relación con los artículos 55, 56, 57 y 348 del mismo; 24 del Decreto 614 de 1984; 8° del Decreto 1295 de 1994; 3° de la Ley 1562 de 2012 y 63, 64, 1604 y 1757 del CC; 8° de la Ley 153 de 1887; 29 y 53 de la CN; 289 a 293 del CPC; 269 a 271 y 274 de Código General del Proceso; 51 y 54A del CPTSS, es último modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.
Indica, que la sentencia incurrió en violación de medio de los artículos 174, 187 y 289 a 293 del CPC, aplicables al estatuto procesal laboral, por virtud de la remisión analógica, consagrada en el artículo 145 del CPTSS; 269 a 271 y 274 del Código General del Proceso; 49, 51, 54 A, 60, 61 del CPTSS y 29 y 53 de la Constitución Política. Advierte, que la violación de las anteriores disposiciones legales se produjo en forma indirecta como consecuencia de un error de hecho (in procedendo) consistente en desatar la pretensión relacionada con la tacha de falsedad y su sanción, cuando no existe en el expediente un dictamen pericial en firme que determine la falsedad del documento privado.
A partir de una narración extensa del recorrido de la tacha de falsedad propuesta, sostiene que en este no se cumplió con el trámite procesal correspondiente y reprocha, que si el ad quem hubiera aplicado los artículos 289 y siguientes del CPC, habría observado que en el expediente no Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 35 obraba dictamen pericial que catalogara al anexo presentado por la demandada como un documento falso, pues la Fiscalía no determinó tal hecho, sumado a que el experticio del Instituto de Medicina Legal fue cuestionado por la parte demandada, inconformidad que fue aceptada por el Juzgador, quien no profirió ninguna aclaración; que no se registra la solemnidad procesal del trámite completo para existencia de un dictamen pericial en firme y el Tribunal le dio valor para imponer una condena sin causa legal.
Agrega, que como bien se señala en el artículo 61 del CPTSS, la libre formación del convencimiento judicial no debe desconocer que cuando la ley exija determinada solemnidad, carecerá de validez la prueba que se presente en desconocimiento de ese requerimiento excepcional y especial y, de tenerse en cuenta traería consigo la vulneración del derecho al debido proceso.
Explica, que el medio probatorio estaba incompleto por no haber surtido las etapas de la contradicción con lo que se quebrantaron las normas procesales que regulan la tacha y el dictamen pericial y, sin razón alguna, el Tribunal le dio valor y lo acogió como sustento para imponer una condena máxime que tal documento no contiene un monto estimativo (f.° 31 a 315, cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo de acuerdo con lo mencionado en contra del primer reproche y señala que la decisión del ad quem se ajusta a la ley y al debido proceso, Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 36 pues, respecto del trámite de la tacha de falsedad, recuerda que se ejecutó en debida forma, así como también se cumplieron los requisitos formales de la prueba pericial y de autenticidad de los documentos.
En esta medida, reitera que no se configura la violación medio endilgada, en virtud de que se dio un correcto análisis probatorio que permitió la libre formación del convencimiento del Juez y afirma, que con ello se guardó el principio de lealtad procesal consagrado en el CPTSS. Explica, que basta con la prueba pericial allegada por el Instituto Nacional de Medicina Legal para hacer valer la tacha por falsedad, toda vez que es el ente con conocimiento científico suficiente que permite al fallador resolver cualquier duda al respecto, pues como prueba cumple a cabalidad con los requisitos formales de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria.
Por otra parte, afirma que no era necesario un pronunciamiento de la Fiscalía en cuanto a tal medio de prueba, en tanto no es parte de las funciones que la ley le permite ejecutar. Expone, que como la justicia laboral es autónoma e independiente de la penal, el Juez del trabajo no debe esperar a que el fallador de lo criminal decida sobre la falsedad de un documento, lo cual en ningún caso implica que se esté prejuzgando cualquier otro trámite que se adelante ante otras autoridades jurisdiccionales por los mismos hechos (f.° 47 a 51, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 37 XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida, por violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] el artículo 216 CST, en relación con los artículos 55, 56, 57, 348, del mismo CST; 24 del Decreto 614 de 1984; 8° del Decreto 1295 de 1994; 3° de la Ley 1562 de 2012; 63, 64, 1494, 1604 y 1757 del CC; 8° de la Ley 153 de 1887; 29 y 53 de la Carta Política; 289 a 293 del CPC; 269 a 271, 274 del CGP, 51 y 54A modificado por el 24 de la Ley 71 de 2001, del CPTSS.
Entiende, que la trasgresión se da con ocasión de la violación de medio de los artículos 174, 187, 289 a 293 del CPC, aplicables en virtud del artículo 145 del CPTSS; 269 a 271, 274 del CGP; 49, 51 12 de 2001, modificado por el 24 de la Ley 712 de 2001, 60, 61 del CPTSS, así como del artículo 29 y 53 CN. Frente a la tacha de falsedad, señala que, a pesar de que se ordenó dictamen pericial, este no fue allegado al expediente como elemento de juicio necesario, según los pasos y trámite establecido en los artículos del CPC, razón por la cual el ad quem quebrantó las normas procesales que le llevaron a la infracción de orden sustantivo.
Explica, que el Tribunal formó su convencimiento sobre un medio probatorio incompleto, toda vez que la Fiscalía se abstuvo de emitir concepto correspondiente y fue el Instituto de Medicina Legal quien emitió un experticio, el cual, a pesar de haber sido objeto de solicitud de adición por la parte demandante y acogida por el Juez, no se definió. Por tal razón, concluye que desbordó su actividad de valoración Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 38 probatoria, al utilizar un dictamen incompleto como soporte de las condenas.
De conformidad con lo anterior, cuestiona la imposición de la sanción del 20 % sobre las demás condenas, con base al artículo 292 CC, pues no obra declaración en firme respecto de la falsedad del documento que se limitaba a establecer un programa de salud ocupacional y no registraba montos o valores por obligaciones en su contenido, que permitieran tarifar la sanción en comento (f.° 35 a 37, cuaderno de la Corte).
XII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del reproche y reitera los argumentos esbozados en la réplica del segundo cargo. Afirma, que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que permitan atacar la decisión del Juez de primer grado ni la condena que confirmó el Tribunal. Como apoyo de lo anterior, resalta el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto de la tacha de falsedad como un elemento de juicio suficiente (f.° 51 a 53, ibídem).
XIII. CONSIDERACIONES Es de precisar que en ambos cargos la censura comete una falencia de técnica, pues anuncia que se presenta una violación de medio, pero en su desarrollo no explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 39 procesales a que se refirió desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que hizo alusión la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL 5383 - 2019, en la cual se expuso: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. En el cargo formulado por la vía indirecta trae como prueba el dictamen pericial efectuado por medicina legal, el dictamen pericial el cual no es prueba calificada en casación, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, de suerte que la Sala no puede adentrarse en su estudio sin que previamente se hubiere establecido la existencia de un error manifiesto de hecho sobre un medio de convicción que sí ostente tal condición, que no es el caso.
Criterio expresado en numerosos pronunciamientos de la Sala, entre otros en la CSJ-SL196-2019, en la que se dejó sentado lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero señalar que -como bien lo afirma el mismo impugnante- de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar uno o varios yerros de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En ese contexto, el experticio rendido por el perito no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es. Las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en casación son: i) La confesión judicial, ii) El documento auténtico y iii) La inspección judicial Ahora, bien si se pudiera dejar de lado esas Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 40 impropiedades y concretar la inconformidad de la censura a los siguientes aspectos: i) que el Tribunal soportó la condena en un dictamen pericial de Medicina Legal que carece de validez, por cuanto no surtió el trámite completo para su existencia y que quedara en firme y, que la Fiscalía nunca emitió un concepto; ii) que se equivocó el ad quem al fijar la multa, pues le aplicó el 20 % de todas las demás condenas impuestas en su sentencia cuando el artículo 292 del CPC, consagra una multa del valor de las obligaciones contenidas en el documento declarado falso y si no tiene representación de esa naturaleza procederá la imposición de 10 a 20 salarios mínimos; que no obstante, en el sub judice no obra declaración en firme de falsedad del documento y, además, los documentos cuestionados contienen un programa de salud ocupacional, mas no registran montos o valores por obligaciones en su contenido para tarifar la sanción. La acusación tampoco esta llamada a prosperar, como pasa a explicarse.
Respecto a la validez de dictamen pericial de Medicina Legal, que no se surtió el trámite correspondiente y que no obra declaración en firme de falsedad del documento, basta con decir que el juzgador de segundo grado no pudo cometer yerro al respecto, por la potísima razón de que, en la decisión impugnada, no se estudió el tema que propone la censura en sede de casación. Lo anterior, por cuanto en el recurso de apelación no se planteó sobre ese tópico ningún cuestionamiento al fallo de primera instancia y no hace referencia alguna al trámite o la Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 41 validez del documento, pues dicho recurso centró la discusión en que: Acerca de la “TACHA DE LA FALSEDAD Y LA SANCIÓN DEL ARTÍCULO 292 DEL CPC … se hace una interpretación muy arbitraria de la norma legal, porque el peritazgo emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no dice que la firma del señor ELKIM MAURICIO VESGA TORRES que aparece en el Programa de Salud Ocupacional sea FALSA, sino que: “NO SE IDENTIFICA con las autografías remitidas…” de donde despacha automáticamente la prosperidad de la tacha e impone como sanción […].
Además, indicó: Debemos diseccionar el art. 292 del CPC., así: “sanciones al impugnante vencido” cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento…” Existe una confusión grave, porque mi representada no impugnó, ningún documento dentro del proceso razón simple y potísima para que no sea sancionada económicamente.
Debería serlo el demandante. De ahí que, el Tribunal acatando lo preceptuado en el artículo 66A del CPTSS, solo revisó puntos materia de inconformidad propuestos en el recurso de alzada de las partes, lo que explica por qué el ad quem no se pronunció en lo concerniente. Ahora bien, tampoco es viable que pretenda discutir el asunto en casación, pues al no haber apelado la decisión del a quo en el asunto relacionado, se entiende que se conformó o consintió la misma.
Por tanto, perdió la oportunidad de plantear su reclamo en el recurso extraordinario, además que se estaría dando cabida un hecho que no fue discutido en segunda instancia y se podría llegar a afectar el derecho de defensa de la contraparte. Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 42 Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL8564-2016, expuso: De la lectura de la sentencia gravada, se obtiene que el Tribunal no desplegó un análisis dirigido a verificar si durante algún momento de la vinculación se interrumpió la prestación del servicio de la accionante y, del examen del escrito con el que se promovió el acceso a la segunda instancia, se advierte que sobre este punto el apoderado de la empresa recurrente ningún cuestionamiento formuló al fallo del a quo, por manera que una eventual solución de continuidad en razón del paso de la Empresa Asociativa de Trabajo a la Cooperativa de Trabajo de Asociado se constituye en un hecho nuevo en casación, inadmisible en la medida en que podría erigirse como una afrenta al derecho de defensa de la contraparte de quien pretende beneficiarse de esa supuesta ruptura de la unidad contractual.
(Negrilla de la Sala). Respecto al reclamo por el valor de la multa, por no contener el documento tachado obligaciones de tipo de económico, si bien se podría entender que lo planteó en el recurso de apelación, cuando señaló: «el Programa de Salud Ocupacional no contiene obligaciones económicas, para imponer un equivalente al 20% “del monto de todas las obligaciones que se debe pagar en la providencia proferida por este Despacho el 12 de marzo de 2013».
Lo cierto es que el Tribunal no se pronunció sobre esta inconformidad, pues limitó su estudio a que la sanción no está contemplada únicamente en el caso de quien propone la tacha y resulta vencido en ella, sino, además, para quien allegó el documento y a favor de quien probó la falsedad, es decir, que solamente se refirió al destinario de la sanción, pero no estudió el tema de la fijación del porcentaje o el monto de esta.
Por tanto, si el recurrente consideraba que era necesario tal pronunciamiento debió acudir en su oportunidad al remedio procesal pertinente en estos casos, Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 43 como es la adición de la sentencia, de conformidad con el artículo 311 del CPC y no esperar para discutir el asunto en sede de casación. En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL20466-2017, expuso: Sobre este punto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En consecuencia, los cargos se desestiman.
XIV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar de forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] el artículo 216 CST, en relación con los artículos 1304, 1492, 1604 y 1757 del CC; 55, 56, 57, 348, del CST; 24 del Decreto 614 de 1984; 8° del Decreto 1295 de 1994; 3° de la Ley 1562 de 2012; 8° de la Ley 153 de 1887; 29 y 53 de la CN; 174, 175, 177, 251, 258, 264 del CPC;
Y 51, 54A modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, del CPTSS. Señala, que la vulneración de las normas sustanciales citadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la sucesión de ELKIN MAURICIO VESGA TORRES, su esposa MARÍA CAROLINA Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 44 MARTÍNEZ, aceptó la herencia del primero, sin la figura de beneficio de inventario. b. No dar por probado, estándolo, que MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, recibió la herencia de su cónyuge con beneficio de inventario. c. No dar por demostrado estándolo, los montos de las asignaciones patrimoniales recibidas en la sucesión del causante ELKIN MAURICIO VESGA TORRES por su esposa MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, frente los guarismos en que se impusieron las condenas.
Explicó, que tales yerros ocurrieron por la falta de apreciación errónea de las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Escritura pública de Adjudicación en Sucesión del causante ELKIN VESGA T. (folios 108 a 141). 2. Acta de entrega del establecimiento de comercio ACEITES MINERALES a los nuevos propietarios (folios 146 a 148).
Precisa, que son ciertas las conclusiones del ad quem respecto la sustitución patronal, el acaecimiento del siniestro laboral y la adjudicación de los bienes del empleador fallecido. Sin embargo, incurrió en yerro al omitir que en la escritura pública de adjudicación de bienes de la sucesión del causante (f.° 108 a 141, cuaderno 1), donde acudieron como herederas MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS en nombre propio y en representación de su menor hija V. V. S., se aceptó la herencia con beneficio de inventario y se estableció «como valor inventariado $886.218.575, menos las deudas hereditarias por $327.564.514, arrojó gananciales para la cónyuge por $163.782.257 y un acervo bruto líquido de $163.782.257, adjudicado como legítima efectiva a V.V. MARTÍNEZ».
Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 45 Reprocha, que el ad quem no advirtió la consagración del beneficio de inventario para que tuviese efectos frente a los montos de varias de las condenas impuestas y que la venta y entrega del establecimiento de comercio Comercializadora Internacional de Aceite Mineral, se produjo en marzo de 2007, cuando ya se había hecho la adjudicación de bienes herenciales (f.° 37 a 39, cuaderno de la Corte).
XV. RÉPLICA Reitera lo mencionado en las réplicas a los cargos anteriores en lo que corresponde a cada norma y agrega, que se surtieron los requisitos de ley y las pruebas a lugar, por lo cual no se configuró la violación medio. Por otra parte, en lo que concierne a la escritura pública de adjudicación de los bienes del causante, manifiesta que los activos del de cujus son garantía para sus acreedores, lo cual ocurre con la culpa del empleador, máxime cuando fallecido el causante su familia continuó con la administración de la empresa y los demás bienes (f.°53 a 55, cuaderno de la Corte).
XVI. CONSIDERACIONES Para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 46 errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La recurrente plantea cuatro errores de hecho encaminados a demostrar que el Tribunal se equivocó al dar por acreditado sin estarlo, que aceptó la herencia sin la figura de beneficio de inventario, al apreciar indebidamente la escritura pública de adjudicación de los bienes, pues en ella consta que la recibe con beneficio de inventario. El ad quem en su decisión señala que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, arguye que la sentencia de primera instancia no se refirió a lo atinente a la sustitución de empleadores respecto de los herederos indeterminados de ELKIN MAURICIO VESGA TORRES, luego de referirse a lo consagrado en los artículos 67 y 69 del CST y a los elementos de la sustitución patronal indicó: […] resulta clara la responsabilidad de quien fuere su empleador para el momento del siniestro que graves secuelas físicas y psicológicas para el impetrador del presente llamamiento de tal suerte, que él primero se encuentra fallecido y no puede hacerse directamente responsable por las obligaciones que adquirió en vida.
Pese a ello, subsiste su patrimonio y quienes fuesen su esposa señora MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y sus herederos indeterminados quienes aceptaron la adjudicación del patrimonio del cujus tal y como se constata en escritura pública yacente en el paginario y en donde no reposa mayor indicación acerca de la manera en la cual se accede a dicho patrimonio.
Luego, explica que existen dos maneras de aceptar la herencia, pura y simple o con beneficio de inventario y la diferencia entre ambas y continúa diciendo: Corolario de lo anterior, está probado, mediante la mentada escritura notarial de sucesión, además de documentos tales como “contrato de promesa de compraventa de establecimiento de Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 47 comercio de carácter industrial, acta de entrega del mismo o el certificado de existencia y representación donde figuran oponiblemente los nuevos propietarios, que tanto la señora MARIA CAROLINA MARTÍNEZ, en calidad de cónyuge como los herederos, recibieron dentro de su patrimonio los bienes que fuesen del señor VESGA y enajeron la empresa en donde sucedieron los hechos.
No obstante, quien hereda derechos igualmente adquiere obligaciones, y al tenor de los argumentos dados previamente, los bienes que constituyeron el activo de quien en vida fuera ELKIN VESGA, son garantía de sus acreedores, lo cual claramente ocurre con la culpa del empleador, máxime cuando fallecido el causante, su familia continuó con la administración de la empresa.
Así las cosas, es clara la existencia de la sustitución de empleadores, entre el fallecido señor VESGA TORRES y sus causahabientes y no solamente la señora MARÍA CAROLINA quien ejercía la labor de administración de la empresa en ese sentido habrá de modificarse la sentencia Por tanto, resulta claro que el tema puesto a consideración del Tribunal por la parte demandante y que dio lugar a este pronunciamiento fue el de la sustitución patronal en cabeza de todos los herederos del patrono y no solamente de la demandada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, respecto de quien el a quo ya había establecido que operó la sustitución patronal, sin que esta última mostrara inconformidad al respecto, pues no apeló este punto.
En efecto, la decisión del Tribunal sobre el asunto sometido a estudio no se muestre equivocada, por cuanto la Corte tiene adoctrinado que, ante la muerte del empleador, sus herederos entran a ocupar su lugar en las diferentes relaciones jurídicas y en lo que al contrato de trabajo se refiere, suele darse la sustitución de empleadores en los términos previstos por el artículo 67 ibídem o, si es del caso, se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de terminado el nexo laboral.
Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 48 En efecto en sentencia CSJ SL 7 mar. 1996 rad. 7755, reiterada en la CSJ SL2346- 2019, se señaló: Y frente a los argumentos que esgrime la censura, importa aclarar que cuando el empleador fallece no es que sus herederos pasen a ser sus representantes en los términos previstos en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que entran a ocupar su lugar en las correspondientes relaciones jurídicas, de forma que al contrato de trabajo se refiere suele darse a sustitución de patronos en los términos previstos por el artículo 67 ibídem o sencillamente si es del caso se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de fenecido el nexo laboral.
Con todo, revisada la escritura pública que se acusa como indebidamente apreciada, se advierte que en efecto allí se consignó que MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ y su hija aceptan la herencia con beneficio de inventarios, por lo que se evidencia que el Tribunal cometió una imprecisión cuando alude que en ese documento «no reposa mayor indicación acerca de la manera en la cual se accede a dicho patrimonio».
No obstante, esto no constituye un yerro relevante que afecte lo decidido, pues si se examina detenidamente la decisión del ad quem, en ningún momento sostiene que haya aceptado la herencia sin la figura de beneficio inventario, lo que concluye es que quien hereda adquiere obligaciones y que los bienes que constituyeron el activo en vida de ELKIN VESGA, son garantía de sus acreedores, lo cual ocurre con la culpa patronal, lo que en nada contradice lo dispuesto en el artículo 1304 del CC que definió que el beneficio de inventario consistía «en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 49 bienes, que han heredado».
En consecuencia, no habiéndose demostrado un yerro fáctico protuberante al Tribunal, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO MORENO y LUZ MARÍA ROA PANQUEVA, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas S. N. M. R. y Y. P. M. R. contra de MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y demás herederos determinados e indeterminados de ELKIN MAURICIO VESGA TORRES Costas, como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 69014 SCLAJPT-10 V.00 50 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.