CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4499-2020 Radicación n.°72846 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA HIGUERA DE MAHECHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
I.
ANTECEDENTES Ana Higuera de Mahecha llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que se condene a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 2 Argemiro Mahecha Acero, en la misma cuantía de la pensión devengada por éste al momento de su muerte; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año previa aplicación de los reajustes anuales, efectiva a partir del 4 de septiembre de 2010, tres años antes de la fecha de interrupción administrativa de la prescripción, conforme al literal a) inciso 4° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
También solicitó condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 8 de agosto de 1922 en Girardot, Cundinamarca, por lo que al momento de la presentación de la demanda tenía 91 años; que contrajo matrimonio con el señor Argemiro Mahecha Acero en la parroquia de la Inmaculada Concepción del municipio de Viotá, Cundinamarca el 11 de junio de 1945 y que de dicha unión nacieron tres hijos, Argemiro el 26 de abril de 1946, Blanca Myriam el 4 de octubre de 1950 y Hernán Lester el 15 de septiembre de 1964.
Señaló que convivió con el señor Argemiro Mahecha durante 29 años hasta comienzos de 1974 cuando demandó a su esposo solicitando la separación de bienes, proceso que fue conocido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá y el cual culminó con sentencia del 2 de octubre de 1974 en la que se decretó la separación de bienes entre los cónyuges y Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 3 la liquidación de la sociedad conyugal, además, se condenó en costas a la parte demandada.
Afirmó que nunca adelantó el proceso de separación de cuerpos ni de cesación de los efectos civiles del matrimonio, por lo tanto, permaneció casada con el causante hasta el día de su muerte el 24 de junio de 2006. Señaló que antes de la separación de bienes, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP reconoció al causante una pensión de jubilación convencional, mediante Resolución PS-76 del 22 de febrero de 1974, e indicó que desconocía su posible derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su esposo, con quien no convivió desde su separación de bienes en 1974.
Sostuvo que las señoras María Marylin Briñez Perdomo, Hermencia Torres Navarrete y la menor Angela Patricia Mahecha solicitaron a la empresa demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las dos primeras en calidad de compañeras permanentes del causante y la última en calidad de hija de éste; que mediante Resolución 0788 del 7 de septiembre de 2006 la Dirección Administrativa de la Dirección de Gestión de Compensaciones, reconoció a la hija Angela Patricia Mahecha el equivalente al 50% de la pensión solicitada hasta el 22 de marzo de 2009 cuando cumpliera los 25 años y se abstuvo de otorgarles a las presuntas compañeras la prestación pensional solicitada hasta que la justicia laboral Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 4 resolviera a cuál de ellas le asistía el derecho; y que mediante Resolución 0973 del 24 de octubre de 2005 la anterior decisión fue confirmada por la Dirección Administrativa de la Dirección de Gestión de Compensaciones.
Precisó que las presuntas compañeras acudieron a las instancias judiciales y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las súplicas de las demandantes, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y respecto a la cual no se recurrió en casación. Señaló que el 4 de septiembre de 2013, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo y que mediante Resolución 0772 del 14 de noviembre 2013 la demandada negó la pensión solicitada bajo el argumento de que la actora no convivió con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.
Agregó que frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición y que la entidad llamada a juicio, por Resolución 0024 del 15 de enero de 2014, confirmó su determinación con argumentos diferentes al inicial, en la medida que precisó que si bien existían documentos que soportaban la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, ellos contradecían las consideraciones expuestas en el fallo del Tribunal Superior de Bogotá del 28 de enero de 2011, el cual confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado Décimo Laboral de Bogotá del 15 de mayo de Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 5 2009 dentro del proceso de María Marylin Briñez contra E.A.B – ESP, en el que esta última señora solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Argemiro Mahecha Acero y en la que se señaló que no existía claridad en el tiempo en el que Ana Higuera de Mahecha convivió con el causante.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que la actora no acreditó el requisito de convivencia con el causante. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, el matrimonio de ésta con el pensionado, los hijos de la pareja, la fecha de fallecimiento del pensionado, el trámite de las compañeras e hija para solicitar el derecho pensional, la solicitud elevada por la demandante ante la entidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su negativa.
En relación con los demás hechos dijo no ser ciertos o parcialmente ciertos, pues señaló que, si bien entre la demandante y su cónyuge existió una separación de bienes, una liquidación de la sociedad conyugal y no se registró anotación de un divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio, ello por sí solo no impedía que se analizara el requisito de convivencia durante los cinco últimos años de vida del pensionado fallecido, requisito que la actora no cumplió. Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2015 resolvió:
1. DECLARAR QUE LA SEÑORA ANA HIGUERA GIL C.C 20.241.413 ES LA BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN SU CALIDAD DE CONYUGUE SUPÉRSTITE DEL CAUSANTE ARGEMIRO MAHECHA ACERO. 2. CONDENAR A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO A RECONOCER A LA SEÑORA ANA HIGUERA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PARTIR DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2010 VEJEZ (SIC) Y LAS MESADAS PENSIONALES EN CUANTÍA QUE VENIA RECIBIENDO EL PENSIONADO FALLECIDO. 3.
CONDENAR A LA DEMANDADA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ A RECONOCER EL RETROACTIVO PENSIONAL DESDE LA FECHA DEL FALLECIMIENTO, PERO TENIENDO EN CUENTA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN A PARTIR DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2010 DEBIDAMENTE INDEXADA Y LOS DINEROS QUE SE CAUSEN HASTA QUE SEA INCLUIDA EN NOMINA DE PENSIONADOS.
4. ABSOLVER DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
5. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA EN LA SUMA DE $2.000.000.
6. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA. (fls. 89 a 90). Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada mediante fallo del 9 de julio de 2015 revocó la sentencia de primera instancia, absolvió a la demandada y se abstuvo de condenar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar si la demandante cumplía o no con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su cónyuge Argemiro Mahecha. Al respecto, indicó que a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no había lugar a reconocer el derecho pensional.
Precisó que el inciso final de la norma referida consagra que tendrán derecho a la pensión sobrevivientes la cónyuge y la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia si la misma fue simultánea, siempre y cuando se haya acreditado la convivencia en los últimos cinco años, así mismo, refirió que la cónyuge tendrá derecho a una cuota parte, siempre y cuando existiera una sociedad conyugal vigente.
Mencionó que en sentencia CSJ SL, 21 nov 2011, rad.40055 reiterada en sentencia CSJ SL, 20 jun 2012, rad. 41821, la Corte ha dicho que si existe un «matrimonio vigente» (f° 97 min 11:45) no es requisito riguroso que la convivencia Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 8 haya tenido lugar durante los cinco últimos años, sino que esta convivencia podía haberse presentado en cualquier tiempo, pero única y exclusivamente si la sociedad conyugal se mantiene vigente.
Luego de transcribir varios apartes de la referida jurisprudencia, el Tribunal sostuvo que la demandante convivió cinco años en cualquier tiempo con el causante, sin embargo, con el documento de folio 36 se acreditó una separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal entre los cónyuges, razón por la cual, no había lugar a otorgar la prestación pensional solicitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado en cuanto declaró a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante y condenó a la demandada al reconocimiento pensional junto con el pago del retroactivo debidamente indexado desde la fecha del fallecimiento del causante, pero a partir del 4 de septiembre de 2010; las costas procesales, pero «modificando o incrementando su Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 9 valor a un 25 % del valor de la condena.
De otra parte, al revocar el artículo 4, para se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios» (f.° 28). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Asegura que la sentencia de segunda instancia viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 48 de la misma ley, los artículos 50, 60, 61, 66A y 145 CPTSS, en concordancia con los artículos 152 y 176 CC modificados por la Ley 25 de 1992 al igual que los artículos 174, 177, 187, 194, 197, 213, 248, 251 y siguientes del CPC, y el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Afirma que el Colegiado incurrió en un yerro fáctico al decidir temas ajenos al recurso presentado, lo que se refleja en la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que dado el decreto de la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal no hay lugar a la sustitución pensional. No dar por demostrado, estándolo que, el vínculo matrimonial entre los esposos Mahecha–Higuera, no fue disuelto judicialmente razón por la cual la actora, en su calidad de cónyuge sobreviviente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas: (i) el recurso de apelación; (ii) la demanda inicial (f.°39 a 47); y (iii) la documental de folio 36. Y como pruebas no apreciadas; (i) la partida eclesiástica de matrimonio (f.°2); (ii) «el registro civil de nacimiento de la señora Higuera y el registro civil de nacimiento del señor Argemiro Mahecha Higuera» (f.° 3 y 4);
(iv) la reclamación administrativa (f.°27 a 31); y (v) la contestación de la demanda inicial (f.°64 a 74). En la demostración del cargo asegura que el Tribunal falló un proceso diferente al puesto a su consideración, y, en consecuencia, vulneró los principios de congruencia, igualdad y debido proceso, pues la Sala planteó la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal como un tema de análisis, cuando éste no era el objeto del recurso.
Afirma que lo anterior lo llevó, erróneamente, a revocar la decisión de primer grado, a pesar de que no se demostró la existencia de un pronunciamiento judicial de disolución del matrimonio entre el causante y la accionante. Aduce que el yerro se predica de la documental de folio 36, pues en ella no se lee que la liquidación se haya realizado y menos que se haya disuelto el matrimonio, por lo tanto, al no estar demostrado que el vínculo perdió vigencia o se disolvió, queda acreditado el yerro cometido por el Tribunal.
Frente a la lectura de la demanda, explica que en ella no fue planteada la existencia de un proceso de separación de cuerpos o cesación de efectos civiles de matrimonio católico que llevara a la disolución del matrimonio. Por el Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 11 contrario, con base en el registro civil de matrimonio, la demandante acreditó que permaneció casada con el causante hasta el día de la muerte de este último.
Del mismo modo, menciona que esta situación fue reconocida por la accionada en la contestación de la demanda, al responder como parcialmente cierto el hecho 7, y precisar que en el registro civil de matrimonio no existían anotaciones sobre el divorcio o cesación de efectos civiles del vínculo, el cual se encontraba vigente cuando presentó la reclamación administrativa.
Reitera que, con la partida de nacimiento de la actora, los registros civiles de nacimiento del causante y de la demandante y con la reclamación administrativa se acredita que la pareja no disolvió el vínculo matrimonial y, por ende, que este estuvo vigente hasta el fallecimiento del pensionado. Por último, indica que, si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas, no habría incurrido en los yerros fácticos, ni habría infringido las normas enunciadas, sino que, por el contrario, habría tenido por acreditado el vínculo matrimonial y confirmado la decisión de primer grado.
VII. RÉPLICA La entidad demandada asegura que algunas normas jurídicas señaladas en el cargo no fueron mencionadas por el Tribunal como los artículos del Código de Procedimiento Civil, los cuales ya fueron derogados; afirma que la censura Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 12 incumplió con su obligación de explicar el yerro respecto de las normas jurídicas relacionadas y agrega que la vía escogida no coincide con lo planteado, pues el colegiado fundamentó su decisión en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y en las sentencias CSJ, SL, 29 de nov. de 2011, Rad. 40055, y CSJ, SL, 20 de jun. de 2012, rad. 41821, en las que se reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes con base en la vigencia de la sociedad conyugal a pesar de la separación de hecho entre el causante y la cónyuge, por lo tanto, asegura que la vía idónea para la discusión era la directa en la modalidad de interpretación errónea.
Indica que el sentenciador de segunda instancia verificó el cumplimiento de las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, la existencia de la sociedad conyugal a pesar de la separación de hecho; situación que no se cumple en el presente caso, pues desde la demanda se planteó que existía una de separación de bienes. Frente a las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas, la replicante asegura que el documento por el cual se decretó la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal sí fue valorado por el Tribunal y en lo concerniente a la sustentación del recurso de apelación, señala que este permite el estudio de los hechos y pruebas como si se tratara del juez de instancia, en consecuencia, la acusación no debe prosperar.
En lo referente a la apreciación de la demanda inicial, indica que ésta solo puede tenerse como pieza procesal Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando se configura un error de hecho, es decir, cuando el fallo desconoce los hechos, fundamentos o se reconoce algo que no se pretendía; situación que no se configuró en el caso concreto, por tanto, los desatinos atribuidos al Tribunal no son manifiestos ni ostensibles, como exige el articulo 89 CPTSS.
VIII. CONSIDERACIONES El juez plural, después de referirse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a la sentencia CSJ SL, 21 nov 2011, rad.40055 reiterada en sentencias CSJ SL, 20 jun 2012, rad. 41821, precisó que la demandante no acreditaba los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues, si bien convivió con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, lo cierto es que existió una separación de bienes y una liquidación de la sociedad conyugal, que impedían efectuar el reconocimiento de la pensión reclamada.
La censura asegura que el juez plural vulneró los principios de congruencia, igualdad y debido proceso, pues planteó la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal como un tema de análisis, cuando este no fue el objeto del recurso de apelación. La recurrente también argumenta que el derecho pensional sí procede, dado que entre los cónyuges no existió un pronunciamiento judicial de disolución del matrimonio y, Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 14 por lo tanto, el vínculo se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del pensionado lo que da lugar al reconocimiento pensional.
En consecuencia, afirma que, si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas, habría tenido por acreditado el vínculo matrimonial y en consecuencia, confirmado la decisión de primer grado. Por lo tanto, esta corporación encuentra que el tema puesto a su escrutinio se circunscribe a: (i) establecer si el juez plural vulneró los principios de congruencia y consonancia al analizar la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, aspecto que, en criterio del recurrente no fue planteado ni en la demanda, ni en el recurso de apelación; y (ii) determinar si el Tribunal incurrió en error fáctico al considerar que la demandante no había acreditado los presupuestos para obtener la pensión reclamada.
Para resolver los temas planteados, la Corte procede a estudiar las pruebas denunciadas por la censura en correspondencia con el tema respecto al cual se relacionan. 1. La demanda inaugural (f°39 a 47) y la contestación (f°64 a 74) (principio de congruencia). La recurrente alega que el Tribunal apreció inapropiadamente la demanda inicial y no valoró su contestación, pues afirma que en la primera pieza procesal no fue planteada la existencia de un proceso de separación Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 15 de cuerpos y cesación de efectos civiles de matrimonio católico que conllevara la disolución del matrimonio, toda vez que en el escrito inaugural se señaló que la demandante permaneció casada con el causante hasta el día de la muerte de este último, aspecto que debió tener en cuenta el Tribunal a la hora de analizar el derecho reclamado.
Igualmente, la censura menciona que esta situación fue reconocida por la accionada en la contestación de la demanda en respuesta al hecho 7, en donde precisó que en el registro civil de matrimonio no existían anotaciones sobre el divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio. La Sala advierte que la demandante en su escrito inaugural nunca afirmó la existencia de un proceso de separación de cuerpos y cesación de efectos civiles del matrimonio católico con su esposo, sino que, por el contrario, sostuvo que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el fallecimiento del pensionado.
Así mismo, señaló que entre los cónyuges lo que existió fue una separación de bienes y una liquidación de la sociedad conyugal, aspecto que la demandada no desconoció, pues, la negativa del derecho pensional se fundamentó en el incumplimiento del requisito de convivencia con el causante en los últimos años de vida de éste. Ahora bien, la empresa demandada al contestar la demanda, aceptó el matrimonio de la demandante con el pensionado y señaló que, si bien entre los cónyuges existió Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 16 una separación de bienes y una liquidación de la sociedad conyugal, no existía anotación de un divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio, sin embargo, acotó que ello por sí solo no impedía que se hiciera el análisis del requisito de convivencia para obtener el derecho pensional solicitado durante los cinco últimos años de vida del pensionado fallecido, exigencia que la demandante no cumplió. En ese orden de ideas, en las mencionadas piezas procesales, si bien la demandada hizo referencia a la ausencia de anotación de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio, ambas partes relacionaron la existencia de la separación de bienes y disolución de sociedad conyugal, aspecto este último que fue el que analizó el colegiado, pues no desconoció la existencia del vínculo entre la pareja.
Por lo tanto, no derivó de la demanda y de su contestación, algún hecho que no hubiese sido planteado por las partes. Así, resulta imprecisa la acusación de la censura, pues le endilga al Tribunal haber estudiado un hecho, como es la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, cuando a lo que en verdad aludió el juzgador fue a la situación propuesta en la demanda, esto es, la disolución de sociedad conyugal, aspecto relevante en criterio del ad quem, para estudiar el derecho reclamado.
Por lo anterior, no se aprecia el error fáctico atribuido al colegiado. 2. Recurso de apelación (principio de consonancia) Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 17 En este punto resulta oportuno poner de presente que el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, dispone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior implica una restricción a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, los jueces de instancia no tienen competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico-laboral, sino solo aquellos puntos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical (CSJ SL2808 -2018).
Debe precisarse que, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado. Con base en lo anterior, se advierte que la censura alega que el Tribunal apreció erróneamente el recurso de apelación propuesto por la demandada, el cual se encaminó a cuestionar la decisión de primer grado en cuanto al requisito de convivencia y no lo referente a la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal.
Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, revisada la alzada, se advierte que, en su sustentación, la entidad demandada cuestionó la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, bajo el argumento de no haber cumplido el requisito de convivencia. Para ello, alegó que lo que busca dicha prestación es proteger al núcleo familiar, y, por lo tanto, el requisito de convivencia debía ser analizado junto con el deber de ayuda mutua y socorro con el causante en los últimos años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Pues bien, dada la materia o punto de cuestionamiento en la alzada, la Corte no evidencia la presunta vulneración del principio de consonancia invocado por la recurrente como soporte de sus pretensiones en sede de casación, pues, aunque en la sustentación no se hizo mención explícita a la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, el ad quem no erró cuando analizó dichos aspectos, toda vez que, en su criterio, resultaban relevantes para definir el derecho pensional que se hallaba cuestionado.
Además, al margen de que en la alzada se hiciera alusión a ellos o no, si el Tribunal encuentra que los mismos guardan relación con el asunto debatido, puede abordar su análisis sin que con ello se transgreda el principio de consonancia. Así, es cierto que la demandada discutió la causación del derecho pensional concedido en primera instancia, solamente bajo el argumento de no haber acreditado el requisito de convivencia en los últimos años de vida del causante, sin embargo, al haber sido controvertido el derecho en sí mismo, el colegiado no desbordó su Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 19 competencia al analizar igualmente los supuestos fácticos a los que alude la recurrente, pues, con independencia de su acierto, encontró que ellos eran determinantes para definir la procedencia o no de la pensión de sobrevivientes reclamada.
En esa medida, lo que se advierte es que el colegiado se pronunció sobre el punto objeto de apelación, esto es, la causación o no del derecho a la pensión de sobrevivientes, solo que concluyó su improcedencia, no por las razones señaladas por la demandada, sino con base en un argumento diferente, lo que no resulta equivocado ni contrario a lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, toda vez que no se refirió a una materia distinta a la cuestionada en la alzada.
De lo anterior, se evidencia que el ad quem no trasgredió el principio de consonancia, pues no desbordó los puntos que fueron objeto de apelación, como quiera que el apelante discutió la procedencia del derecho mismo a la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, bajo el argumento de la ausencia de convivencia legalmente exigida.
En tal dirección, el Tribunal quedó plenamente facultado para efectuar una revisión sobre la materialización del derecho y los demás requisitos para su reconocimiento y, en consecuencia, una vez advirtió la existencia de la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, ordenó la revocatoria del fallo recurrido, ya que, a su juicio, tal circunstancia impedía la causación de la pensión. En ese orden de ideas se descarta un yerro en la apreciación de las piezas procesales denunciadas, pues como Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 20 ya se precisó, el Tribunal no vulneró el principio de consonancia cuando resolvió la alzada.
Ahora bien, a fin de determinar si el Tribunal incurrió en error fáctico cuando valoró las demás pruebas denunciadas y analizó los presupuestos para la pensión de sobrevivientes, la Sala encuentra lo siguiente: 3. Documento a folio 36 El mencionado documento corresponde a la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de noviembre de 1974, mediante la cual decretó: Primero. Se decreta la separación de bienes entre los cónyuges ANA HIGUERA DE MAHECHA Y ARGEMIRO MAHECHA ACERO.
Segundo. Igualmente se decreta la liquidación de la sociedad conyugal existente entre los cónyuges para lo cual se dará cumplimiento a lo dispuesto por los Arts. 625 y 626 del C. de P.C. Tercero. De conformidad por lo preceptuado por los arts 50 y 72 el Decreto 1260 de 1970 se ordena que se expida al actor copia de la sentencia y del acta de matrimonio con destino al señor Notario del Círculo de la Mesa, para que se tome nota sobre el particular conforme a tales disposiciones.
Cuarto. Se condena en costas a la parte demandada. Con base en la parte resolutiva de esta sentencia, el Tribunal precisó que, si bien la demandante convivió con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, lo cierto era que existió entre la pareja una separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, circunstancia que le impedía a la actora ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 21 En esa medida, la Sala encuentra que el ad quem distorsionó el contenido del documento en cuanto asimiló la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal a la finalización de la vigencia del vínculo matrimonial, aspectos que tienen connotaciones diferentes. En efecto, si bien la sociedad conyugal se deriva del matrimonio, lo cierto es que la sociedad de bienes puede existir o no, sin que ello afecte la existencia y validez del mismo.
No es cierto como lo entendió el Tribunal, que el hecho de declarar la separación de bienes y liquidar la sociedad conyugal, desvirtúe el derecho de la recurrente a obtener el reconocimiento pensional pretendido en calidad de cónyuge. Esto, como quiera que, el vínculo matrimonial se mantiene vigente, al margen de que se hubiera realizado la liquidación patrimonial de la sociedad conyugal, por lo que, la cónyuge separada de hecho mantiene tal calidad y conserva el derecho a obtener la referida prestación, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante (pensionado) durante cinco años, en cualquier tiempo, convivencia que en estas condiciones el mismo Tribunal la tuvo por probada.
Al respecto, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL1399 -2018 explicó la diferencia entre las situaciones antes indicadas: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 23 conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes –la Sala resalta- Así las cosas, el colegiado incurrió en error al considerar que la separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal impedían el reconocimiento de la pensión de la actora en calidad de cónyuge, cuando lo cierto es que, tales circunstancias no tienen la connotación que les asignó el Tribunal, pues, según lo explicado, no le restan vigencia al vínculo matrimonial, que es el que debe existir al momento de la muerte para que se pueda aspirar al derecho reclamado a favor de la esposa separada de hecho.
En consecuencia, lo cierto es que mientras el vínculo matrimonial se mantuviera vigente y la demandante demostrara cinco años de convivencia en cualquier tiempo, aspecto que el mismo Tribunal dio por acreditado, tenía derecho a la pensión reclamada. En ese orden de ideas, dado que quedó acreditado el error cometido por el Tribunal la Sala se releva de estudiar las demás pruebas denunciadas, las cuales tenían la misma finalidad, esto es, demostrar la vigencia del vínculo matrimonial.
Por lo anterior, el cargo prospera y se casará la sentencia. Finalmente, teniendo en cuenta que la recurrente dirigió el ataque únicamente frente al tema relativo a la Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 25 convivencia como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, sin decir nada respecto al tema de costas e intereses moratorios mencionados en el alcance de la impugnación, la Sala se abstiene de hacer cualquier análisis respecto de esos tópicos.
Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia declaró que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante Argemiro Mahecha, pues acreditó el requisito de convivencia, esto es durante cinco años en cualquier tiempo, y al estar vigente su vínculo matrimonial tenía derecho al reconocimiento pensional.
Así mismo, condenó a la demandada al pago del retroactivo; la absolvió de los intereses moratorios, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a septiembre de 2010 y condenó en costas a la demandada. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que no se debió reconocer la pensión reclamada por cuanto la demandante no acreditó que convivió con el causante en los últimos años anteriores al fallecimiento, y en consecuencia no cumplió con el requisito de la ayuda mutua y socorro propio del núcleo familiar en ese período.
Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 26 Para resolver tal inconformidad bastan las consideraciones expuestas en sede de casación en cuanto a que, si bien entre la demandante y su cónyuge existió separación de bienes y una liquidación de la sociedad conyugal, nunca se divorciaron ni tampoco hubo cesación de efectos civiles de su matrimonio por lo que permanecieron casados hasta el día de la muerte del pensionado, pues el vínculo matrimonial no desapareció, dando paso a que la demandante mantuviera la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada.
Además, en relación con el requisito de convivencia durante los últimos años del pensionado alegado por la demandada, se aclara que, en relación con la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente puede acreditarse en cualquier tiempo y no como lo alega la entidad, en los últimos años anteriores a la muerte del causante, y en consecuencia, al haberse tenido como demostrado por el a quo que la demandante convivió con el pensionado por un lapso aproximado de 30 años, esto es, desde que contrajo matrimonio católico el 11 de junio de 1945 (f° 2 y 3) hasta 1974 cuando se dio la separación de bienes (f°36), sin reparo puntual de la demandada frente a esta conclusión fáctica, se tiene por acreditado el presupuesto exigido por la ley, esto es, la convivencia durante cinco años en cualquier tiempo.
Es de resaltar que dicha cohabitación, desplegada durante ese lapso, no fue cuestionada por la demandada, quien mostró su desacuerdo exclusivamente porque consideró que el requisito mencionado debía demostrarse en Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 27 los últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, lo cual, como se vio, no es acertado.
Frente a dicho tema la Corte en CSJ SL7446 -2020 explicó: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformado una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente. En cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado causante, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del pensionado causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.
En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: […] Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 28 Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.
En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C- 1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.
Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.
Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 29 históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
(Subraya la Sala). En tal sentido, se itera, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante pensionado por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (CSJ SL5141-2019) (Subraya la Sala).
En consecuencia, estando demostrada la convivencia de la cónyuge con el causante por cinco años en cualquier tiempo, tal como lo encontró probado el a quo al analizar la prueba documental allegada con la demanda y las declaraciones de los testigos, quienes ratificaron que la pareja convivió por un lapso aproximado de 30 años, se colige que la actora tenía derecho a obtener la pensión de sobrevivientes como lo sentenció el juez de primera instancia. En esa medida, la Sala confirmará íntegramente la sentencia de primer grado, pues el único punto que se apeló fue el Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 30 concerniente a que no se había demostrado el requisito de convivencia hasta los últimos días de vida del pensionado fallecido.
Finalmente, y en consideración a la fecha de nacimiento de la actora, se dispondrá que, en caso de haber fallecido, el retroactivo que se hubiera causado hasta la fecha de su muerte, sea destinado a la masa sucesoral de la promotora, por lo que se adicionará la sentencia en este aspecto. Sin costas en la alzada, las de primera instancia, serán a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA HIGUERA DE MAHECHA contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B.S. E.S.P- En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de marzo de 2015. Radicación n.° 72846 SCLAJPT-10 V.00 31 SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado para disponer que, en caso de haber fallecido la promotora del litigio dada la fecha de su nacimiento, el retroactivo pensional que se haya causado hasta la fecha de su muerte, sea destinado a la masa sucesoral de la actora.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.