Micelio
SL4498-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 01 de 1984Decreto 1 de 1984Decreto 140 de 2017Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2519 de 2015Decreto 3135 de 1968Decreto 4588 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 1105 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 254 de 2000Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

República de Colombia Cele Supina da Justicia 3312 de Casolis Lin bia SBeweillealei N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente M4498-2021 Radicación n.°82081 Acta 36 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LAS COMUNICACIONES - PAR CAPRECOM, ADMINISTRADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, el 1 de marzo de 2018, en el proceso que instauraron MARCELA QUICENO OME y CLARA MARITZA ÁVILA RODRÍGUEZ contra la recurrente y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUDSOLIDARIA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°82081 Marcela Quiceno Orne y Clara Maritza Ávila Rodríguez demandaron al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión de las Comunicaciones - PAR Caprecom, administrado por Fiduciaria La Previsora SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 28 de julio de 2007 y finalizó el 31 de octubre de 2009, por causa imputable al empleador, y que la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Saludsolidaria actuó como simple intermediaria, y por ello, que responda solidariamente.

En consecuencia, pretendieron que se condenara a las accionadas al pago de cesantías, primas de navidad y de servicios, vacaciones, trabajo nocturno, suplementario por dominicales y festivos, sanciones por no consignación de cesantías, por terminación unilateral e injusta y la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones; que se reembolsara lo retenido por aportes cooperativos, cuotas de afiliación y de administración y «la devolución de los dineros por conceptos de los aportes patronales a salud y pensión»; que se proceda conforme el parágrafo 1 del art. 65 del CST y que las condenas sean debidamente indexadas, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitaron se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo con la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Saludsolidaria y que la Empresa Industrial y Comercial del Estado Caprecom, es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales, por cuanto fue beneficiaria de los 2 56' Radicación n.°82081 servicios personales que prestaron, para lo cual reiteraron las pretensiones señaladas en precedencia. Como fundamento de sus pedimentos, afirmaron que Caprecom (hoy extinta) inició la operación de la clínica Manuel Ellcin Patarroyo de Ibagué el 27 de julio de 2007 y la culminó el 31 de octubre de 2009, lapso en el que se responsabilizó de los servicios y procedimientos que allí se prestaban (médicos, hospitalarios, quirúrgicos, odontológicos, entre otros); que como administrador de la clínica, la entidad citada se hizo responsable del personal médico y asistencial; que los equipos de labor eran propiedad de la clínica y de la ESE Policarpa Salavarrieta, ambas administradas por Caprecom.

Narraron que trabajaron como auxiliares de enfermería en turnos de 12 horas que iban de 7:00 am a 7:00 pm o viceversa y también domingos y días festivos; que prestaron sus servicios personales a través de la Cooperativa Saludsolidaria pero bajo la continua y permanente subordinación de Caprecom; que recibieron una remuneración mensual de $1.700.000; que la Cooperativa incurrió en las prohibiciones de que trata el Decreto 4588 de 2006, como quiera que sin mediar consentimiento previo, les descontaban cuotas de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos; que se afiliaron directamente al Sistema General de Seguridad Social Integral, administrado por la misma Caprecom; que las accionadas no les consignaron las Radicación n.°82081 cesantías de conformidad con la Ley 50 de 1990; que les adeudan salarios y prestaciones sociales; que el contrato fue finiquitado sin justa causa y en el caso de la señora Ávila Rodríguez en licencia de maternidad; que a la finalización, no se les informó el estado de las cotizaciones y parafiscales; que agotaron la reclamación administrativa (fs.°17 a 27, 30 a 42 y 184 a 196 cdno. 1 -subsanación y reforma a la demanda).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Indicó que los hechos aludidos por las accionantes no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, manifestó que los contratos que celebró con la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Saludsolidaria fueron de prestación de servicios de baja, mediana y alta complejidad, que se rigieron por las Leyes 80 de 1993, 1122 de 2007, 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, en los que se plasmó la exclusión de una relación laboral Propuso las excepciones de prescripción, «BUENA FE: SANCIÓN MORATORIA Y LA INDEXACIÓN», falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom, falta de legitimación en la causa por pasiva, «INEPTA DEMANDA», y la «GENÉRICA» (fs.°138 a 159 cdno. 1).

Si bien solicitó llamar en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros y a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (f.°203), se dio por desistida esa petición (f.°208 cdno. 1) 4 57 Radicación n.°82081 Por auto de 17 de mayo de 2013 (f.°198), se dio por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Saludsolidaria.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 4 de octubre de 2016 (fs.°370 a 375 y cd f.°369 cdno. 1), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre MARCELA QUICENO OME y CLARA MARITZA ÁVILA RODRIGUEZ como trabajadoras y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM como empleador, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajadoras oficiales, entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, conforme a lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM y solidariamente a la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUDSOLIDARIA a pagar a las demandantes, los siguientes valores: Para MARCELA QUICENO OME por vacaciones $143.611; por prima de navidad $916.667; por cesantías $2.550.874, para un total de $3.611.152, suma que se debe pagar indexada a partir del 1 de noviembre de 2009 a la fecha en que se satisfaga.

Para CLARA MARITZA ÁVILA RODRÍGUEZ por prima de vacaciones $1.100.000; por vacaciones $1.243.611; por prima de navidad $2.559.027; por cesantías $2.749.384, para un total de $7.652.022, suma que se debe pagar indexada a partir del 1 de noviembre de 2009 a la fecha en que se satisfaga.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones ante lo motivado.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de MARCELA QUICENO OME y no probadas las demás. 5 Radicación n.°82081 QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas. Las agencias en derecho se tasan a favor de MARCELA QUICENO OME $750.000, para CLARA MARITZA ÁVILA RODRIGUEZ $1.550.000 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, por apelación de las demandantes y Caprecom y al resolver en sede de consulta a favor de dicha entidad, en sentencia de 1 de marzo de 2018 (cd f.°10 cdno. Tribunal), dispuso: Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2016, en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lbagué, el cual quedará así: Segundo: Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom en liquidación y en forma solidaria a la Cooperativa de los Profesionales de la Salud - Saludsolidaria a reconocer y pagar: 1.

A Marcela Quiceno Orne: por auxilio de cesantías $2.253.706; por vacaciones $825.000; por prima de vacaciones $825.000; por prima de navidad la suma de $776.046; por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa $2.610.000; y, por indemnización moratoria, $30.000 diarios a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta que se realice el pago de los créditos referidos. 2.

A Clara Maritza Ávila Rodríguez: por auxilio de cesantías $2.253.706; por vacaciones $1.018.750; por prima de vacaciones $1.018.750; por prima de navidad $2.095.273; por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa $2.610.000; y, por indemnización moratoria $30.000 diarios a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta que se realice el pago de los créditos referidos. 6 Radicación n.°82081 Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de impugnación y consulta.

Tercero: Condenar a Caprecom a pagar las costas causadas en ambas instancias. Liquídense. Inclúyanse en ella $737.717 en que se estiman las agencias en derecho en esta instancia. 1 1 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, tuvo en cuenta los siguientes medios de convicción: respuesta a petición emitida por el director territorial del Tolima Caprecom de 29 agosto de 2012, el certificado existencia y representación de Saludsolidaria, cuadro de turnos de la IPS Caprecom para las auxiliares de enfermería, respuesta a la reclamación de Clara Maritza Ávila Rodríguez, copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Saludsolidaria: 0223 de 27 julio de 2007, 0263 de 11 de septiembre de 2007 por 3 meses y 18 días, 118 de 25 de marzo de 2008 cuya duración fue de 2 meses y 5 días, 245 de 15 de julio de 2008 por 2 meses, acta de prorroga n.°1 del contrato 245 de 2008, acta n.°2 del contrato 245 de 2008, contrato 247 de 17 de julio de 2008 por 20 días de plazo, acta n.°1 del contrato 247 de 2008.

También tuvo en consideración la declaración rendida por Alba Consuelo Guzmán Morales, subgerente administrativa de la IPS Caprecom; que se dio por comprobado en el trámite de la primera instancia los hechos 3, 5, 7, 8 y 46 de la demanda inicial solo frente a Radicación n.°82081 Marcela Quiceno Orne; que en la audiencia del art. 77 del CPTSS ante la ausencia de dicha demandante se tuvieron por ciertas «las respuestas» a los hechos 9, 11, 13, 14 a 41 y 43 a favor de Caprecom y, en relación con la cooperativa, los contenidos en los numerales 10, 11, 12, 13, 18 a 30,41 a 42; que ante la inasistencia del representante legal de la cooperativa a la audiencia de trámite y juzgamiento en la que debía rendir interrogatorio de parte, se presumieron como ciertos «los hechos útiles de prueba de confesión según las preguntas contenidas en interrogatorio escrito que contenían las preguntas 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17».

Con lo anterior, concluyó que las actoras se vincularon como cooperadas de la Cooperativa de Profesionales de la Salud Saludsolidaria entre el 27 de julio de 2007 y el 31 octubre de 2009, y que en tal condición fueron enviadas a las instalaciones de la clínica Manuel Ellcin Patarroyo, que era administrada y controlada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, para que desempeñaran las funciones de auxiliares de enfermería Estimó que no se configuraron los supuestos fácticos que consagra el numeral 3 del art. 32 de la Ley 80 de 1993, que permitiera la contratación a través de celebración de contrato de prestación de servicios con Saludsolidaria.

Tras hallar acreditada la prestación personal de los servicios por parte de las demandantes, en una actividad que podía ser realizada por el personal de planta de 51 Radicación n.°82081 Caprecom en liquidación, aplicó, «al igual que lo hizo la primera instancia», la presunción legal establecida en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, la que no fue desvirtuada, que «por el contrario fue confirmada, pues la existencia de subordinación se encuentra demostrada con lo dicho por la declarante Alba Consuelo Guzmán Morales» Aludió a las sentencias CSJ SL8643-2015, SL10724-2016, SL11004- 2017 y SL11897-2017.

Indicó que por ser Caprecom una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, de conformidad con el inciso 2 del art. 5 del Decreto 3135 de 1968 y el art. 3 del Decreto 1848 de 1969, las personas que prestaran sus servicios son por regla general trabajadores oficiales, a excepción del personal directivo y de confianza, de manera que las accionantes tenían calidad de trabajadoras oficiales.

Acotó que en el sub examine, la cooperativa no fue más que una simple intermediaria, y «como tal representante del empleador., dado que su actividad fue la de contratar los servicios de otra persona para ejecutar en beneficio del «patrono y por cuenta exclusiva de este», lo que constató al revisar el objeto de los contratos 223 de 2007, 263 de 2007, 118 de 2008, 245 de 2008, 246 de 2008.

Señaló que las actoras no recibieron formación de cooperativismo, no intervinieron en los asuntos de la cooperativa, ni organizaron directamente las actividades de trabajo con autonomía administrativa, de modo tal que hubieran asumido las labores por «su propio riesgo». Radicación n.°82081 Destacó las prohibiciones que trae el art. 17 del Decreto 4588 de 2006 a las cooperativas, y nuevamente trajo a colación lo señalado en numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, el art. 5 del Decreto 21 en 1945, para reiterar que Caprecom se benefició de los servicios que prestaron las accionantes y que ambas accionadas estaban obligadas al pago de los créditos laborales.

Se apoyó en los numerales 8 y 9 de la recomendación 193 y los numerales 9 y 18 de la recomendación 198. En síntesis, estimó que Marcela Quiceno Ome y Clara Ávila Rodríguez fueron trabajadoras de Caprecom en virtud de un contrato de trabajo desde el 27 julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, con un salario básico de $900.000, por lo que confirmó lo resuelto por el a quo.

Revisó la condena por las acreencias laborales, para lo cual tuvo en cuenta la ausencia de pruebas que demostraran los pagos; procedió a constatar si había lugar a la declaratoria de prescripción; referenció los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, el parágrafo 2 del art. 1 del Decreto 797 de 1949 y las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, CSJ SL3169-2014 y CSJ SL7115-2014 reiterada en la CSJ 5L10209-2017 y otras más. También analizó lo referente a la condena por indemnización por despido injusto. 10 CO Radicación n°82081 Indicó que la sanción moratoria en el sector oficial, se causaba si dentro de los siguientes 90 días hábiles a la terminación del contrato, la entidad no pagaba a sus trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, en atención a que no se consideraba terminada la relación, lo que generaba en contra de la empleadora la obligación de pagar un día de salario por cada día de mora, si se encontraba demostrada la mala fe.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43655. Tras reiterar que las demandadas bajo la figura de contratos cooperativistas, pretendieron encubrir la relación laboral con las demandantes en su condición de trabajadoras oficiales, y como quiera que se acreditó que lo que realmente existió fue una verdadera relación de trabajo, concluyó que tanto Caprecom como Saludsolidaria actuaron de mala fe.

En ese orden, profirió condena por concepto indemnización moratoria, en la suma de $30.000 pesos diarios a partir del 16 de marzo 2010, esto es, después de transcurridos 90 días hábiles siguientes a la finalización del contrato (31 octubre de 2009) y, hasta que se verificara el pago de las prestaciones laborales. Explicó que su decisión se cimentaba en los arts. 19 de la Ley 1105 de 2006 que modificó el 35 del Decreto ley 254 de 2000, donde se estableció las reglas con las que pagarían los créditos a la liquidación de Caprecom.

En consonancia, revocó la II Radicación n.°82081 condena por indexación, por ser excluyente con la sanción moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduciaria La Previsora, como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom -PAR Caprecom, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, [ ] en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de modificar la condena a mi representada y revoque el fallo condenatorio proferido por el juzgado 3 laboral del circuito de lbagué del 4 de octubre de 2016 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a las demandantes.

Ello con el fin [de que] se revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una cooperativa de trabajo asociado se convierta en contrato de trabajo con la demandada. Que se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales de la demandante como las de un trabajador oficial. Que se revoque la decisión de condena por cesantías, vacaciones y prima de navidad.

Que se revoque la condena a la indemnización moratoria por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. 12 Radicación n.°82081 Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado prestaciones a las demandantes a la terminación del contrato de servicios con la cooperativa de trabajo asociado salud Solidaria con Caprecom.

Que en caso de mantenerse la decisión de condena a la indemnización moratoria la misma se limite a la fecha establecida en la sentencia de primera instancia pues existió reformatio in pejus al no haber sido apelante Caprecom. Que en caso de confirmarse la condena debe ser llamada la Aseguradora La Previsora a garantizar las obligaciones laborales que le correspondan de acuerdo a lo establecido en la póliza No 1007253 que garantizaba el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes.

Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. Pese a la diversidad de vías de ataque se dará trámite conjunto teniendo presente el fin perseguido y la uniformidad de los argumentos que se soportan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: [ ] artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1 al 7 del decreto 4588 de 2006, los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el articulo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3, 4 y 64 del CST y los artículos 6, 29, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2519 de 2015 que ordeno (sic) la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el decreto 140 del 2017 del 28 de enero de 2017, que ordenó el cierre definitivo de Caprecom, y la 13 Radicación n.°82081 no aplicación del artículo 29 de la carta fundamental respecto al artículo 69 del código procesal del trabajo y seguridad social Como errores de hecho enlista: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre las demandantes y Caprecom liquidado fue la de un cooperado de una cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, salud Solidaria con dicha entidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para las partes, durante toda la relación era claro que era la labor de un cooperado vinculado a una cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, salud Solidaria entidad que había suscrito un contrato de prestación de servicios con Caprecom. 3 No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa de Profesionales de la salud - Salud Solidaria siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4 No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del decreto 140 de ese año. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pago (sic) las prestaciones a las demandantes. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria. 14 62 Radicación n.°82081 8 Dar por demostrado, sin estarlo, que la Cooperativa de Profesionales de la salud- Salud Solidaria no debe responder por las obligaciones de pago que le correspondían como responsable del trabajo de su asociada la señora Méndez. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Aseguradora la Previsora no debe responder por las obligaciones de pago del siniestro que se origina en este proceso. Señala como pruebas dejadas de apreciar, las copias de los contratos suscritos entre Caprecom y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud- Saludsolidaria (fs.°51 a 108), el certificado de constitución de Saludsolidaria (fs.°7 a 12), y la póliza de cumplimiento en favor de Caprecom expedida por La Previsora (fs.°112 a 116); como valoradas erróneamente, «1.

Demanda presentada (folios 30 a 42) 2. Contestación de la demanda por parte de CAPRECOM (folios 138 a 159) 3. Contestación de la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado, Cooperativa de Profesionales de la salud- salud Solidaria». Afirma que en la cláusula 9 del contrato suscrito entre Caprecom y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud- Saludsolidaria, se estableció que el contratista desarrollaría su trabajo «de acuerdo con las normas legales, con libertad, autonomía técnica y administrativa suya y de sus profesionales y empleados»; que asimismo se previó que asumía «en forma total y exclusiva la responsabilidad que pueda derivarse por la calidad e idoneidad de la ejecución del presente contrato» y, 15 Radicación n.°82081 que no tendrían «ningún vínculo laboral ni jurídico con Caprecom, y en consecuencia corresponde al contratista el pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar».

Resalta que al no desvirtuarse que las accionantes fungieron como cooperadas de Saludsolidaria, no es de recibo que se endilgara responsabilidad a la liquidada Caprecom, por una relación pactada con esa cooperativa y de quien recibían las órdenes e instrucciones; que se desconoció que en el escrito genitor se reconoció lo anterior, lo que constituye confesión; que los funcionarios de Caprecom solo supervisaban la ejecución del contrato, de modo que no había lugar a la aplicación de la presunción de la subordinación que dispone el Decreto 2127 de 1945, que al hacerlo conllevó error «grave e injustificable», «pues lo que la norma citada establece [es] que la presunción se da por el servido directo de las demandantes a la liquidada Caprecom», mientras lo que se probó fue la prestación de un servicio a través de una cooperativa de trabajo asociado, a la que pertenecían de manera voluntaria y que eran conscientes de la vinculación; que «al parecen el Tribunal usurpó una función de la jurisdicción de lo contencioso administrativo «al declarar inválido o ilegal los contratos administrativos».

Resalta que constituir una cooperativa de trabajo asociado, vincularse como cooperadas y llevar a cabo la contratación de acuerdo con la Ley 80 de 1993 para el 16 63 Radicación n.°82081 manejo de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, reposan sobre acuerdos de voluntades que gozan de plena validez; insiste en que no es posible que Caprecom asuma obligaciones que no le corresponden, en tanto no se acreditó que las actoras «hayan dejado de ser parte de la mencionada cooperativa».

Manifiesta que no actuó de «mala fe» y que, al estudiar el caso, se trataría de una actuación indebida de «ambas partes» y, por tanto, debe atenderse lo previsto en el art. 83 superior, por cuanto se tenía el convencimiento de que no se trataba de una relación de trabajo; que los servicios prestados por las demandantes pudieron llevarse a cabo en cualquier lugar; que se pretendió convertir en contrato de trabajo, «una contratación legalmente válida» con la cooperativa, lo que permitió la aplicación indebida de los arts. 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, como quiera que no regulan la controversia, en la medida que la entidad contaba con la facultad legal para firmar contratos de «este tipo».

Aduce que no es dable convertir en contrato de trabajo una relación legal con la cooperativa, dado que, repite, actuó amparaba en los arts. 6 de la CN y 32 de la Ley 80 de 1993; que no existió subordinación hacia las convocantes del proceso, puesto que las contrataciones se efectuaron al abrigo de los arts. 123 superior y 66 del Decreto 1 de 1984 y su ilegalidad no fue solicitada en la demanda inaugural, por lo que el solo hecho de haberse cumplido las labores en las instalaciones de Caprecom, no es fundamento suficiente 17 Radicación n.°82081 para infligir condena; que hacerlo, equivale a la creación de un nuevo empleo en la administración pública, lo cual está vedado por la Constitución y, «se está desconociendo el principio jurisprudencia! y doctrinario de los actos propios», teoría según la cual, en el futuro no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe, supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían prever; que se creó «una figura de retropectivad (sic) en la contratación».

Esgrime que se deben analizar los arts. 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC que fueron inaplicados; que el Tribunal se equivocó al condenar por la sanción moratoria, pues no se demostró un actuar irregular, carga que le correspondía a las demandantes, lo que al no ocurrir conlleva el quebranto de la decisión acusada. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por «falta de aplicación de los artículos 1 a 7 del decreto 4588 de 2006, y por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 y 1 del decreto 797 de 1949 y falta de aplicación de lo establecido en los decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom».

Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente las normas que definen los elementos del contrato de trabajo, 18 Gy Radicación n.°82081 al considerar que el celebrado por la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Saludsolidaria, a la cual pertenecía las actoras como cooperadas, se convirtió en uno de trabajo con Caprecom, con lo que desconoció su vinculación con la cooperativa, y que era esta la que reconocía su remuneración y los pagos a la seguridad social.

Señala que no se puede desconocer la facultad legal que tenía la cooperativa para contratar con Caprecom, por lo que es imposible presumir una actuación ilegal, menos aceptar que se pretenda desconocer esa vinculación casi tres arios después de la terminación; reitera argumentos del primer cargo. Aduce que si las relaciones finalizaron el 31 de octubre de 2009 con la cooperativa, no es posible que Caprecom asuma obligaciones posteriores a esa fecha, pues al continuar las actoras con la primera, no había lugar a la condena por despido injusto; que las contrataciones celebradas partieron de los principios establecidos en los arts. 122 y 123 de la CN y 66 del Decreto 1 de 1984, por lo que gozan de presunción de legalidad, además, que no existen ni se conocen acciones judiciales adelantadas en contra de aquellas por ende, no pueden ser desconocidas, y por tanto, las promotora del proceso no pueden invocar en su favor normas y principios que ellas mismas desconocen, ello con fundamento en la teoría de los actos propios. 9 Radicación n.°82081 Esgrime que tal circunstancia anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la contraparte para obtener un pronunciamiento a su favor.

Por esto, asegura, la decisión del colegiado es equivocada al declarar que la actuación de Caprecom no estuvo enmarcada en los principios de buena fe, y por ello, condenó a la indemnización moratoria. Retorna disquisiciones del primer ataque y alude a una sentencia del Consejo de Estado »del 31 de enero de 1991». Advierte que de cualquier modo, Caprecom se encontraba desde diciembre de 2015, en liquidación, de acuerdo con el Decreto 2519 de esa misma anualidad, lo que obligaba a las accionantes hacer parte de aquel y no lo hicieron; que dicho proceso culminó con el cierre de la entidad el 28 de enero de 2017, es decir, que dejó de existir jurídicamente.

Reproduce varios apartes de la sentencia «28651 del ario 2006». VIII. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación es algo confuso en su planteamiento, de la lectura integral de la demanda extraordinaria, se logra extraer que lo pretendido por la censura es que se case la sentencia del Tribunal y, que en sede de instancia se revoque la de primer grado, para en su lugar se absuelva a Caprecom de las pretensiones formuladas por las accionantes.

Importa puntualizar que en la parte resolutiva del fallo proferido por el a quo, no se 20 G5- Radicación n.°82081 dispuso condena por sanción moratoria, por lo que se incurre en otro dislate al pedir su revocatoria. Advertido lo anterior, conforme lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el juez colegiado aplicó indebidamente los arts. 1, 2, 3, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, por haber declarado la existencia del contrato de trabajo entre las demandantes y Caprecom; si incurrió en la infracción directa de los arts. 1 a 7 del Decreto 4588 de 2006, que regulan las cooperativas de trabajo asociado; y si erró al imponer la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949, y no considerar lo establecido en los Decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017.

La censura señala que no había lugar a la declaratoria de un contrato de trabajo, pues la relación de Caprecom con la Cooperativa, estuvo atada a las reglas de la contratación administrativa y el nexo que existió con las peticionarias, se rigió por lo normado en el Decreto 4588 de 2006; que los acuerdos gozaban de presunción de legalidad y que el colegiado se extralimitó al declararlos sin efecto; que en todo caso, no hubo mala fe, por lo que la sanción moratoria no procedía; aludió al cierre del proceso liquidatorio de la entidad.

De entrada, la Sala observa que se equivoca la recurrente cuando acusa como dejados de apreciar, los contratos suscritos entre Caprecom y la Cooperativa de 21 Radicación n.°82081 Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud- Saludsolidaria (fs.°51 a 108) y el certificado de constitución de Saludsolidaria (fs.°7 a 12), por cuanto tales medios de convicción fueron analizados por el Tribunal y sirvieron de soporte a la decisión impugnada.

Con todo, de los contratos de prestación de servicios 0223 de 26 de julio de 2007, 263 de 11 de septiembre de 2007, 118 de 25 de marzo de 2008, 245 de 15 de julio de 2008, 246 de 16 de julio de 2008 y las actas que contienen sus prórrogas, se desprende que su objeto fue la prestación de los servicios de salud en los niveles de mediana y alta complejidad, en este caso, en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, durante los arios 2007 y 2008.

En la cláusula novena aludida por la impugnante, se pactó lo siguiente: RESPONSABILIDAD GENERAL Y EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL CONTRATISTA desarrollará su trabajo de acuerdo con las normas legales con libertad, autonomía técnica y administrativa suya y de sus profesionales y empleados. EL CONTRATISTA asume en forma total y exclusiva la responsabilidad que pueda derivarse por la calidad e idoneidad de la ejecución del presente contrato.

Además, los trabajadores vinculados por EL CONTRATISTA para desarrollar el objeto del presente contrato, no tendrá ningún vínculo laboral ni jurídico con CAPRECOM, y en consecuencia corresponde al CONTRATISTA el pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar (Negrillas y mayúsculas dentro del texto). El Tribunal consideró que si bien de la prueba documental, se extraía que las demandantes aparecían como asociadas de la Cooperativa Saludsolidaria y, que en tal calidad prestaron sus servicios como auxiliares de enfermería en la clínica Manuel Elkin Patarroyo, la que fue 22 Radicación n.°82081 administrada y controlada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, lo cierto fue que no se configuraron los supuestos fácticos que consagra el numeral 3 del art. 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que, por haberse acreditado la prestación personal de los servicios por parte de aquellas, en una actividad que podía ser realizada por el personal de planta de Caprecom, había lugar a la aplicación de la presunción establecida en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, la que no se desvirtuó, tal y como lo acreditó la testigo Alba Consuelo Guzmán Morales, quien dio cuenta de la subordinación a la que estuvieron sometidas las convocantes al proceso.

Desde esta perspectiva, es patente que fue el dicho de la declarante mencionada con lo que derruyó lo descrito en la citada cláusula, de modo que lejos estuvo la censura de acreditar los yerros que en tal dirección atribuyó al sentenciador, en la medida que omitió acusar el testimonio rendido por Alba Consuelo Guzmán Morales, y si bien este tipo de prueba no es apta en la casación del trabajo, estaba obligada a controvertirla, inclusive otros medios de convicción calificados, por ser estos soportes probatorios fundamentales de la sentencia de segundo grado.

Con relación al certificado de constitución de la Cooperativa Saludsolidaria (fs.°7 a 12), baste con resaltar que en nada refuta las apreciaciones acerca de la dependencia, común denominador en la ejecución de las actividades analizadas en juicio. El mismo documento, deja 23 Radicación n.°82081 ver que el objeto de esa cooperativa consistió en «organizar el trabajo profesional, técnico y tecnológico de sus asociados del sector de la salud en general, de manera autogestionaria con autonomía, autodeterminación y autogobierno ( )», no obstante, del análisis de las pruebas el sentenciador concluyó que lejos de la citada autonomía, las accionantes estuvieron sometidas de manera permanente a órdenes y control por parte de Caprecom, hecho que no logra desmentir el certificado de manas, más cuando el ad quem estimó que no se demostró que las demandantes hubieran recibido formación en el área cooperativa.

Misma suerte corre, la acusación que se hace en relación de la póliza de cumplimiento de folios 112 a 116. Acorde con lo anterior, el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de los arts. 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que regulan la definición del contrato de trabajo y los elementos que lo integran, así como la presunción de su existencia, ya que al encontrar acreditada la prestación personal de servicios de las actoras, una remuneración y el elemento subordinación, característica propia de los vínculos regulados por el derecho laboral, que la diferencia de otros nexos, es claro que acertó al aplicar las disposiciones que regulan el contrato de trabajo con una empresa industrial y comercial del Estado, en desarrollo del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el art. 53 de la CN. 24 67 Radicación n.°82081 Tampoco infringió las disposiciones previstas en los arts. 1 a 7 del Decreto 4588 de 2006, que regulan la naturaleza, el objeto social y las condiciones para contratar con terceros de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.

Precisamente, fue con ocasión de encontrar probado que la cooperativa demandada incurrió en las conductas que le estaban prohibidas en el art. 17 de ese decreto, las que prohiben actuar como empresas de intermediación laboral, disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros beneficiarios, remitir a la actora para atender labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, y permitir que Caprecom ejerciera subordinación sobre ella, que consideró que la caja demandada, quien se benefició de los servicios de la trabajadora, fue la verdadera empleadora.

En lo que tiene que ver con la acusación de la demanda inaugural, importa señalar que el hecho de que allí se hubiera afirmado por las accionantes que la vinculación inicial lo fue como cooperadas y por un contrato de prestación de servicios entre Caprecom y la citada cooperativa, en modo alguno implica la aceptación de un nexo ajeno al laboral, ya que la discusión se dirigió a demostrar que de dicho vinculo emergió un contrato realidad con la Caja de Previsión demandada, circunstancia derivada de las condiciones subordinadas en que se desarrolló. Tampoco se extrae una errónea valoración de la contestación de Caprecom hoy liquidada (fs.°138 a 159), 25 Radicación n.°82081 menos de la cooperativa, la que dicho sea de paso advertir, se le dio por no contestada la demanda inicial.

En lo referente a la acusación de la falta de aplicación de las normas que rigen la contratación a través de cooperativas y la indebida aplicación de las disposiciones del Decreto 2127 de 1945, debe memorarse, que acorde con la jurisprudencia de esta Corte, en los casos en que los trabajadores cooperados, adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato, sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, se consideran trabajadores de este último, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; entre otras sentencias se memora la CSJ SL1430-2018.

De modo que tampoco incurrió en dislate el sentenciador, al señalar que la subordinación daba lugar a que se tuviera a la beneficiaria de las tareas, como el verdadero empleador y a la cooperativa como simple intermediaria, sin que haga mella a la decisión lo expuesto por la censura, en cuanto a que lo que debía ser tenido en cuenta era la prestación del servicio directo a Caprecom.

De otro lado, con relación a la conducta de las accionadas, cabe señalar que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala «la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del 26 6g Radicación n.°82081 demandado de creer estar actuando conforme a derecho» (CSJ SL15964-2016). De ahí que la existencia de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre Caprecom y Saludsolidaria, o el hecho de que las demandantes suscribieran una afiliación a la aludida cooperativa, no son suficientes para demostrar la buena fe que exime de la imposición de la indemnización analizada, pues al haberse colegido el ejercicio de un poder subordinante, así como la utilización de la contratación a través de la cooperativa, para ocultar la verdadera relación laboral, el ad quem acertó al catalogar el actuar de la recurrente como ajeno a la buena fe, sin que tampoco sea de recibo la supuesta «mala fe compartida».

En ese sentido, en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, la Corte discurrió: [ ] no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que rayonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.

Por lo expuesto, no se avista reproche en la conclusión del juez plural cuando estimó que la conducta de la entidad no se ciñó a la buena fe. En cuanto el supuesto desconocimiento del art. 83 constitucional y otras normas superiores, cumple aclarar 27 Radicación n.°82081 que dicha norma establece una presunción referida estrictamente a las actuaciones de los particulares frente a la administración pública.

Igual ocurre con la alegada violación de las disposiciones superiores que regulan la función pública y que prohíben la creación de empleos ajenos a la planta de personal, pues la decisión de declarar la existencia de un vínculo laboral, no equivale a modificación alguna de la estructura orgánica ni los puestos de trabajo de la entidad ahora liquidada.

En punto a que la contratación se celebró y ejecutó con apego a lo normado en los arts. 1502, 1602 y 1603 del CC, debe recordarse que en los contratos civiles y comerciales rige el principio de igualdad entre las partes, mientras que en la vinculación de los trabajadores oficiales, se predica un desequilibrio económico en el cual el subordinado resulta siendo la parte débil.

Por último, en relación con la teoría del «acto propio», y su presunto desconocimiento, debe señalarse que no tiene aplicación en la forma como lo plantea la censura, pues el hecho de que las demandantes hayan adherido a una cooperativa y aceptado las condiciones por ella establecidas, no significa que sea ajeno o imposible reivindicar los derechos derivados del vínculo laboral que se constataron y que por ello, deba atenerse a lo pactado.

Por consiguiente, lo expuesto por la censura no se compagina con la teleología de la prohibición jurisprudencial, que se orienta a que la administración, en acatamiento de los principios de 28 Radicación n.°82081 buena fe y confianza legítima, respete sus propias decisiones, mas no puede invocarse para soslayar los derechos mínimos e irrenunciables de quien enajena su fuerza de trabajo.

En lo que sí erró el ad quem, fue en imponer la condena por indemnización moratoria con desconocimiento de la situación de liquidación de la entidad, y fijarla hasta que se realice el pago total de las condenas por prestaciones sociales, cuando tal indemnización solo se podía extender hasta la fecha de finalización del proceso liquidatorio de Caprecom, dado que, a partir de ese momento, perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.

Mediante el Decreto 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de la caja, y a través del Decreto 2192 de 28 de diciembre de 2016 se prorrogó el plazo, para culminar la liquidación hasta el 27 de enero de 2017, acorde con el Decreto 140 de 2017. En esta última fecha, el Ministro de Salud y Protección Social y La Previsora suscribieron el acta fmal de liquidación de Caprecom, la cual fue publicada en el Diario Oficial 50.129 de la misma calenda, por lo que dicha caja existió hasta la data indicada, razón por la cual, la indemnización moratoria no podía extenderse con posterioridad a ella, dado que perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.

En un caso de similares contornos, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2136-2021, explicó: 29 Radicación m°82081 Debe advertirse, la sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, la suscripción del acta final de liquidación de Caprecom que fue publicada en el Diario Oficial n.° 50129 de 27 de enero de 2017, en razón a que partir de entonces, la convocada a juicio perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 27 de enero de 2017.

En decisión CSJ SL194-2019, así lo explicó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del 155 que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

El anterior criterio es plenamente aplicable al presente caso, por lo que, al no existir la posibilidad de Caprecom de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de su extinción jurídica, necesariamente debe considerarse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria. 30 70 Radicación n.°82081 Así las cosas, como en la decisión impugnada se impuso la indemnización moratoria de forma indefinida, es evidente que el operador judicial se equivocó, por lo que el cargo prospera únicamente en cuanto a este puntual aspecto, lo que conlleva que no se impongan costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En atención a lo resuelto en sede extraordinaria, son suficientes las consideraciones expuestas en la sentencia trascrita en precedencia, para señalar que no hay lugar a la condena por indemnización moratoria después del 27 de enero de 2017, ya que fue hasta esa calenda que existió la empresa industrial y comercial del Estado Caprecom como sujeto de obligaciones, de conformidad con lo expuesto en el art. 3 del Decreto 140 de 2017.

En este orden, teniendo en cuenta que la vinculación de las demandantes se prolongó hasta el 31 de octubre de 2009, con base en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, la indemnización debe contabilizarse desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 27 de enero de 2017, como se indicó. Por lo anterior, se revocará el numeral tercero de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión de las Comunicaciones - PAR Caprecom, 31 Radicación n.°82081 administrado por Fiduciaria La Previsora SA, y en solidaridad a la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Saludsolidaria, al pago de la indemnización moratoria, condena que se tasa para Marcela Quiceno Ome y Clara Maritza Ávila Rodríguez, a razón de $30.000 diarios desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 27 de enero de 2017 (2.507 días), para un total de $75.210.000, para cada una respectivamente, en razón de que la remuneración devengada por las accionantes que se dispuso en las instancias no fue materia de controversia ($900.000).

De otra parte, como quiera que la deuda por dicho concepto es susceptible de un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario su indexación para traerla a valor actual y así preservar su monto real. Por ello, se ordenará que las sumas por concepto de indemnización moratoria sean indexadas, teniendo como fecha inicial el 28 de enero de 2017, de conformidad con la siguiente fórmula: VA= Donde: VA VH x ¡PC Final ¡PC Inicial = Valor actualizado VII = Valor histórico correspondiente a la suma antes señalada, correspondiente al monto total de la indemnización moratoria causada hasta el 27 de enero de 2017.

IPC Final = Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. 32 Radicación n.°82081 IPC Inicial = Indice de precios al consumidor correspondiente a enero de 2017, mes en que cesó de causarse la indemnización moratoria. Sin costas en esta instancia, al no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, el 1 de marzo de 2018, en el proceso que instauraron MARCELA QUICENO OME y CLARA MARITZA ÁVILA RODRÍGUEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LAS COMUNICACIONES - PAR CAPFtECOM, ADMINISTRADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA SA y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUDSOLIDARIA, en cuanto impuso la sanción moratoria hasta la fecha efectiva del pago de las acreencias laborales.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se

RESUELVE

REVOCAR el numeral TERCERO de la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 'bague, proferida el 4 de octubre de 2016, para en su lugar, CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión de las Comunicaciones - PAR Caprecom, 33 Radicación n.°82081 administrado por Fiduciaria La Previsora SA, y solidariamente a la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Saludsolidaria, al pago de la indemnización moratoria, a partir del 1 de febrero de 2010 y hasta el 17 de enero de 2017, a favor de Marcela Quiceno Orne, en la suma de $75.210.000 y Clara Maritza Ávila Rodríguez, en el mismo valor, esto es, por $75.210.000, montos que deberán ser indexados al momento en que se realice el pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISÁBEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y 34