Micelio
SL4498-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4498-2020 Radicación n.° 70701 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA EUGENIA BUILES CORREA contra la recurrente, trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES María Eugenia Builes Correa llamó a juicio a la referida administradora, con el fin de que se declare que tiene el Radicación n.° 70701 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho a disfrutar de la pensión de invalidez por haber cotizado más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994 y, en consecuencia, sea condenada al pago de la referida prestación desde el 20 de abril de 2002, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones informó que nació el 19 de marzo de 1963; que se afilió al ISS el día 7 de abril de 1987 y cotizó un total de 348 semanas, de las cuales más de 300 se efectuaron antes del 1 de abril de 1994. Dijo que el 4 de mayo de 1994 se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. Indicó que el 23 de junio de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,60%, por enfermedad común, y con fecha de estructuración del 7 de abril de 2003; con posterioridad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 21 de junio de 2005 estableció como fecha de estructuración el día 20 de abril de 2002.

Agregó que solicitó la prestación por invalidez, la cual fue negada en comunicación del 13 de agosto de 2005, por no cumplir con las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la invalidez (f.° 2 a 14). Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir se opuso a las pretensiones.

Admitió la fecha de nacimiento de la actora, la calificación de la pérdida de la capacidad Radicación n.° 70701 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral, la fecha de estructuración, así como la reclamación elevada y la respuesta negativa. En su defensa argumentó que la promotora del proceso no cumplió los requisitos para acceder a la pensión reclamada, toda vez que no cuenta con las 26 semanas requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, además, no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 porque implicaría «romper la sostenibilidad» del régimen de ahorro individual.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.° 50 a 55). El juzgado de conocimiento a través de auto del 26 de septiembre de 2013 admitió el llamamiento en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. (f.° 105).

Una vez notificada dicha aseguradora, compareció al proceso manifestando que apoyaba la posición asumida por la AFP demandada. En cuanto a los hechos, indicó que los respondía en igual forma que lo había hecho la llamante. Formuló las excepciones de inexistencia de la eventual obligación de reconocer la suma adicional por ausencia de cobertura bajo la póliza 007, límite de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad con las condiciones de la póliza colectiva de invalidez y sobrevivientes 007, obligación condicional del asegurador, inexistencia de cobertura de Radicación n.° 70701 SCLAJPT-10 V.00 4 intereses moratorios y/o indexación y costas con cargo a la póliza, junto con la genérica prevista en el artículo 306 del CPC (f.° 111 a 115).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 12 de febrero de 2014 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA EUGENIA BUILES CORREA, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer a favor de la señora MARÍA EUGENIA BUILES CORREA, una pensión mensual vitalicia de invalidez, a partir del 20 de abril de 2002, por 14 mesadas pensionales anuales, en cuantía igual $735.363,74 para el año 2014 e incluirla en nómina de pensionados y mientras se mantengan las condiciones que le dieron origen a la prestación.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de la señora MARÍA EUGENIA BUILES CORREA la suma de $39.509.072, por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 8 de abril de 2010 hasta el último día del mes de enero de 2014. Para el efecto se le concede el término de un mes (1) contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Parágrafo 1: La pensión deberá incrementarse cada año a partir del 1 de enero de 2015 y hacia futuro en la proporción prevista en la ley.

CUARTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que descuente del retroactivo indicado en el ordinal anterior la suma que corresponde al saldo devuelto a la actora una vez sea determinada la misma.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de compensación, parcialmente la de prescripción y no probadas las demás. Radicación n.° 70701 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: CONDENAR a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA a trasladarle a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez de la señora MARÍA EUGENIA BUILES CORREA.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR a favor de MARÍA EUGENIA BUILES CORREA Agencias $6.160.000 (f.° 149). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación formulado por las partes y la llamada en garantía, en fallo del 18 de diciembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado.

Dijo que le correspondía definir en este caso aplicaba el principio de la condición más beneficiosa; si el Acuerdo 049 de 1990 podía regir en el régimen de ahorro individual; si la llamada en garantía debía pagar una suma adicional y si procedían los intereses moratorios. Adujo que la norma aplicable correspondía al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que debió cotizar 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración, esto es, del 20 de abril de 2001 al 20 de abril de 2002; sin embargo, la actora no completó los requisitos necesarios porque aportó 2,7 semanas en dicho interregno. Arguyó que podía acudirse al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, el cual también aplica en el régimen de ahorro individual con solidaridad, según la Radicación n.° 70701 SCLAJPT-10 V.00 6 jurisprudencia de la Corte, siempre y cuando las cotizaciones realizadas al ISS fueran suficientes para causar el derecho (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 35438); exigencia que se cumplía porque la accionante al 1 de abril de 1994 había cotizado más de 300 semanas al ISS.

Sostuvo que la devolución de saldos efectuada no era obstáculo para reconocer la prestación, dado que cuando fue pagada tal suma a la demandante, ella ya había satisfecho los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez. Indicó que la aseguradora tenía el deber de concurrir con el monto adicional que se necesitaba para financiar la pensión, en la medida que dentro de las exclusiones de la cobertura de póliza no figuraba el reconocimiento de las prestaciones en la forma realizada.

Por último, señaló que no eran viables los intereses moratorios porque la negación de la prestación no se debió a una consideración arbitraria y temeraria, sino a la aplicación minuciosa de la norma que gobernaba el asunto. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.° 70701 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones del pago de la pensión de invalidez y del retroactivo pensional. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 y 230 de la Carta Política y 31 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 4 y 48 de la Constitución Política, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 36, 39, 73 y 77 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación indebida de los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, señala que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, lo que cuestiona es que se utilizara el principio de la condición más beneficiosa respecto de una situación en la cual no podía ser empleado, Radicación n.° 70701 SCLAJPT-10 V.00 8 esto es, una prestación del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Destaca que, de admitirse la aplicación de la condición más beneficiosa, esta solo procede en el tránsito de normas sobre pensiones cuando la nueva disposición es menos favorable que la anterior y afecte las expectativas legítimas, pero ello no tiene cabida tratándose de las pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que para los afiliados a este régimen no hay condición anterior más favorable que proteger.

Considera que las normas sociales tienen un efecto general inmediato conforme al artículo 16 del CST, por lo que como para el momento en que fue estructurada la invalidez estaba vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esta es la norma que regula el caso. Indica que la prestación se financia con parte de la suma a cargo de la aseguradora, por lo que no es viable reconocer pensiones que no tengan en su cuenta el capital necesario.

Afirma que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de invalidez son los señalados en el Sistema General de Pensiones. De ahí, estima, no es posible apoyarse en principios como la condición más beneficiosa y acudir a normas anteriores a la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión. Radicación n.° 70701 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, señala que en el tránsito del régimen pensional entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 fue regulado por el artículo 36 de esta última disposición, por lo que, si el legislador solo se refirió a las prestaciones de vejez, no es jurídicamente posible crear un régimen de transición con principios que fueron concebidos para otra problemática jurídica.

VII. RÉPLICA La actora se opone a la prosperidad del cargo porque estima que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a los fondos privados que administran el régimen de ahorro individual. En sustentación de lo anterior, transcribe ampliamente la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, sin indicar número de radicación. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal, en lo fundamental, estimó que la promotora del proceso no cumplía los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, en el año anterior a la estructuración de la invalidez, esto es, del 20 de abril de 2001 al mismo día y mes del año 2002, tan solo aportó 2.7 semanas. Sin embargo, consideró viable otorgar la prestación bajo el amparo de la condición más beneficiosa en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, porque tenía más de 300 semanas cotizadas al ISS al 1 de abril de 1994; principio que también era aplicable en el régimen de Radicación n.° 70701 SCLAJPT-10 V.00 10 ahorro individual, conforme a la jurisprudencia de esta Corte.

El recurrente, en esencia, cuestiona la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el RAIS, pues estima que para los afiliados a este régimen no hay condición anterior más favorable que proteger, además, considera que el reconocimiento de la prestación afecta la financiación de la pensión, por no contar con los recursos suficientes para asumir su pago.

Acorde con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al conceder la prestación por invalidez, bajo la aplicación del principio de condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, tratándose de un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Dada la vía escogida por la recurrente, no se discuten los siguientes supuestos fácticos entre las partes: (i) que a la actora le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 51,60%, estructurada el 20 de abril de 2002; (ii) que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas al ISS y, (iii) que en el año anterior a la estructuración de la invalidez cotizó 2,7 semanas.

Pues bien, por regla general, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de invalidez. Lo anterior tiene su razón de ser en que las leyes Radicación n.° 70701 SCLAJPT-10 V.00 11 sociales son de aplicación general, inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

El artículo 16 del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos que regulan situaciones jurídicas de carácter general desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos. De ahí que, dada la fecha en que fue estructurado el estado de invalidez (20 de abril de 2002), la disposición que rige el asunto es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, la promotora del proceso no cumplió los requisitos pues fue un hecho indiscutido que solo cotizó 2,7 semanas en el año anterior a la estructuración. Ahora bien, la Sala ha admitido que bajo el principio de la condición más beneficiosa se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones.

Así, como en este caso la estructuración ocurrió cuando estaba en vigor la Ley 100 de 1993 es posible acudir a la norma inmediatamente anterior que regía para la pensión de invalidez, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. El principio de la condición más beneficiosa opera en la sucesión o tránsito legislativo en el cual el legislador no previó de forma específica un régimen de transición, tal y como ocurre con la pensión de invalidez.

Con tal garantía se busca proteger a aquellas personas que tienen la expectativa legítima de obtener la prestación, porque poseen una Radicación n.° 70701 SCLAJPT-10 V.00 12 situación jurídica concreta, lo que en el sub lite se traduce en contar con el número de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 al momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, la Sala ha avalado que cuando la invalidez del afiliado ocurre en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y se encuentra acreditado el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, cotizadas dentro de su vigencia, es posible reconocer la prestación a la luz de esta última norma, en virtud del principio constitucional ya referido.

Sobre el tema, en decisión CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30085, la Corte sustentó: En relación a este puntual aspecto, como lo pone de presente el Juez Colegiado, la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez.

En la primera de las decisiones rememoradas, que dan respuesta en gran parte a los interrogantes planteados por el censor, la Corte razonó diciendo: «[…] Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo Radicación n.° 70701 SCLAJPT-10 V.00 13 familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.

De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.

Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una Radicación n.° 70701 SCLAJPT-10 V.00 14 novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.

Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.

Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. Criterio reiterado, entre otras, en decisiones CSJ SL8251-2014, CSJ SL12018-2016, CSJ SL19448-2017, CSJ SL1802-2018 y CSJ SL4634-2018.

De otro lado, en cuanto a que no es posible aplicar la norma anterior porque el legislador no previó un régimen de transición para la pensión de invalidez, debe aclararse a la parte recurrente que, precisamente, para estos eventos es que la jurisprudencia ha considerado como solución adecuada acudir al principio de la condición más beneficiosa.

Además, tratándose de la pensión de vejez es viable para el Radicación n.° 70701 SCLAJPT-10 V.00 15 legislador considerar la mayor o menor cercanía al cumplimiento de la edad y la densidad exigida por un régimen, para definir el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación, lo que implica que cuente con hechos determinables como lo es el transcurso del tiempo, mientras que la prestación por invalidez obedece a unas contingencias improbables de predecir o de establecer, razón por la cual no es posible que el régimen de transición la reglamente (CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280).

De otra parte, en lo referente a que no es posible reconocer una prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, no le asiste razón a la recurrente porque ello es consecuencia del principio de la condición más beneficiosa, sin que de la aplicación de este estén exceptuadas las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Además, no resulta válido desconocer que para la entrada en vigor del cambio normativo (Ley 100 de 1993), la actora ya había completado la densidad exigida por la normativa inmediatamente anterior (Acuerdo 049 de 1990) para acceder a la pensión de invalidez. La Corte, frente a la temática planteada, ha considerado que es viable reconocer la prestación a cargo de la AFP bajo el principio de la condición más beneficiosa, para lo cual ha explicado que la pensión de invalidez no se puede afectar con ocasión del traslado del afiliado y que la prestación que se ordena a cargo de dichas administradoras está financiada a Radicación n.° 70701 SCLAJPT-10 V.00 16 través de las previsiones legales.

Así lo indicó la Sala en sentencia CSJ SL2150-2017, reiterada en CSJ SL4634-2018, en la que dijo: Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que no puede ser aplicado al sub lite el referido acuerdo porque el actor se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente. Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el aludido principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el presente caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, por lo que la administradora del fondo de pensiones a la que este afiliado, es quien debe asumir su reconocimiento y pago.

Dicha postura se encuentra reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001 rad. 15667, CSJ 19 feb. 2008, rad. 31990, CSJ SL 5 nov. 2008, rad. 31043, CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 35503, CSJ SL 2 may. 2012, rad. 43289 y recientemente en CSJ SL14091-2016. Lo anterior se justifica en razón a que las cotizaciones recibidas por el ISS pasan al Fondo de Pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, ninguna incidencia tiene sobre el derecho pensional que la AFP haya sido creada a partir de la mencionada ley, esto es, cuando ya no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, pues, además de que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos en la ley, la pensión de invalidez no se puede afectar o frustrar en virtud del traslado de régimen que se efectuó. Ahora, en cuanto a lo sostenido por la censura en punto a que, reconocer la pensión de invalidez afecta la financiación de la prestación, baste señalar que las cotizaciones recibidas por el ISS pasan a la Administradora de Fondo de Pensiones, a través de un bono pensional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, de modo que éste contribuye en la financiación de la prestación. Radicación n.° 70701 SCLAJPT-10 V.00 17 Por último, en lo referente al Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte encuentra que no tiene ninguna incidencia en el presente caso, ya que la pensión se causó con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma constitucional.

En efecto la pensión reconocida fue consolidada el día en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 20 de abril de 2002, es decir, años atrás de la expedición de la reforma constitucional. La Corte, según los supuestos fácticos indiscutidos, concluye que en el presente caso es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en los términos ya explicados.

Por los argumentos indicados en precedencia, la Sala encuentra que el colegiado no incurrió en los yerros jurídicos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandada recurrente la suma de $8.480.000 M/cte, a favor de la opositora (María Eugenia Builes Correa), la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Radicación n.° 70701 SCLAJPT-10 V.00 18 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA EUGENIA BUILES CORREA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.