CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63730 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4498-2019 Radicación n.° 63730 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA I.
ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA llamó a juicio a JULIO CESAR AGUDELO TORRES, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución n.° 2160 del 31 de diciembre de 2002, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación. Como pretensión subsidiaria, solicitó la reliquidación de la misma prestación, con exclusión de los factores extralegales, teniendo en cuenta solo los establecidos en la Ley 33 de 1985 y como límite del monto pensional el 75 %.
También, pidió, en el evento de que no tuviera éxito la reliquidación anterior, simplemente se rebajara el monto al mismo 75 %. Fundamentó sus peticiones, en que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA es una institución educativa de carácter oficial, del orden nacional; que mediante Resolución n.º 2160 del 31 de diciembre de 2002, le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, a partir del 31 de diciembre de 2002; que la prestación fue concedida teniendo en cuenta 20 años, 2 meses y 28 días de servicios prestados al establecimiento universitario y que a la fecha de ese reconocimiento, aquél tenía 53 años de edad.
Indicó, que el demandado fue vinculado a la universidad, a través de Resolución n.º 483 del 21 de junio de 1982, a partir del 23 de junio de 1982, en el cargo de tesorero; que, posteriormente, por medio del Acto Administrativo n.º 1567 del 2 de mayo de 1991, fue designado como profesor de tiempo completo; que para el reconocimiento pensional se dio aplicación a la convención colectiva, a pesar de que el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley y no por las convenciones colectivas, las cuales solo son aplicables a quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales; que, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la 71 de 1988, el demandado no reunía los requisitos de edad para acceder a esa asignación y que, para el salario base de liquidación, tampoco se le podían tener en cuenta factores salariales no aplicables para el cálculo de los derechos pensionales de los empleados públicos.
Adicionalmente, refirió que la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la pensión, no fue depositada en legal forma, razón por la cual resultaba inaplicable. Finalmente, que la resolución demandada es ilegal, porque para calcularla se tuvieron en cuenta factores sobre los cuales nunca hubo aportes; que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales, siempre se liquidan sobre los mismos que sirven de base para calcular los aportes y que ni la universidad ni el demandado hicieron contribuciones por prima técnica, medias primas de servicios de junio, vacaciones, media de navidad y de quinquenio (f.º 1 a 4 y 87 y 88, cuaderno 1).
JULIO CESAR AGUDELO TORRES se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Precisó, que la entidad demandante no se organizó como establecimiento público y que, según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 2127 de 1945, no es posible que desde su creación laboraran funcionarios que pudieran catalogarse como empleados públicos, salvo los de dirección, confianza y manejo.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la resolución por la cual fue pensionado, pero manifestó que los reales fundamentos para el mismo fueron plasmados en el acto administrativo por el cual se le otorgó la pensión; También aceptó haber laborado para el Estado por más de 20 años. De los demás dio que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban (f.º 1 a 77, ibídem ).
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción de las pretensiones subsidiarias; prescripción extintiva de cualquier acción judicial; improcedencia de la aplicación, para dirimir la litis, de la normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa, pues se estaría violando el principio de favorabilidad y la condición más favorable (sic) al trabajador (artículo 53 de la Constitución Nacional); caducidad de la acción; «exceptio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y exceptio in homine en un estado social de derecho »; inexistencia de causal de nulidad, porque no se violaron los derechos mínimos que en materia pensional estableció el legislador; inexistencia de ilegalidad, por cuanto la ignorancia de la ley no sirve de excusa y el error de derecho, si existe, no vicia el consentimiento; prescripción de las mesadas pensionales recibidas; improcedencia de las excepciones; caducidad de la acción de nulidad en aplicación del principio de igualdad, de eventualidad o preclusión y de los efectos erga omnes del fallo CC C-835-2003, de la Corte Constitucional que mutatis mutandi es aplicable al caso sub examine; inexistencia de ilegalidad por la vigencia y aplicación de los convenios de la OIT 151 y 154, incorporados a la legislación laborales por las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, que forman parte del bloque de constitucionalidad y de nuestra legislación interna, según la ratio decidendi de la sentencia CC C-1234-2005; inmutabilidad de los derechos adquiridos; legalidad sobreviniente por las leyes de presupuesto y apropiaciones, según la previsión del artículo 346 de la carta política; falta de personería por pasiva; imposibilidad de que en un estado social de derecho una autoridad judicial afecte el mínimo vital; confianza legítima, la genérica y, […] la imposibilidad constitucional de decidir la litis aplicando normas exóticas o diferentes a las especiales de derecho social (sustantivo y adjetivo laboral y de la seguridad social) y en su defecto únicamente las del c. de p. c. porque se violaron, entre otros, los artículos 29 y 53 superiores y el numeral 1º del artículo 8º de la convención americana sobre derechos humanos y demás normas y principios del derecho internacional».
A su vez, presentó demanda de reconvención en la que pretendió que se declarara que estuvo vinculado con el Estado en calidad de servidor público por más de 20 años, que al momento de su vinculación ostentaba la condición de trabajador oficial y que, a pesar de la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, tenía derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas anteriores, así como de los regímenes especiales en materia salarial aplicados a los empleados de la universidad con antelación a la entrada en vigencia de dicho decreto, tanto en lo concerniente al reconocimiento de su pensión como a los factores salariales que la componen.
También pidió que se declarara que su jornada laboral era de 40 horas semanales, con descanso obligatorio el día sábado. De acuerdo con las anteriores declaratorias, solicitó que se condenara a la accionada a incluir dentro del salario promedio, los factores que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación inicial y, conforme a ello, proceder a la reliquidación de su pensión de jubilación, así como las prima de vacaciones, servicios, navidad, la bonificación por servicios prestados y cesantías e intereses de las mismas, los cuales fueron liquidados de manera deficiente, pues se realizó bajo unos parámetros legales no aplicables a su caso concreto.
Se apoyó en que, si bien para cuando se incorporó a la universidad estaba en vigencia la Ley 80 de 1980, la misma no establecía un régimen salarial prestacional para los docentes universitarios de los establecimientos oficiales como la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, dejando vigente el régimen salarial y prestacional regulado por el Decreto 1045 de 1978 (f.º 1 a 28, cuaderno 3).
La UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la naturaleza con la que nació la entidad y la que adquirió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1980; la fecha y condiciones de retiro del recurrente de la institución; que el actor no devengaba bonificación por servicios prestados durante su vinculación con la universidad; la no cancelación del auxilio educativo ni la prima recreacional, como tampoco la bonificación por servicios prestados.
Respecto de los restantes, manifestó que los negaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo, de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de la misma (f.º 117 a 136, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Montería, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011 (f.º 209 a 222, cuaderno 1), resolvió: 1.- Declarar probada la excepción de BUENA FE propuesta por el señor JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES. 2.- Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por el demandado JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES. 3.- Declarar parcialmente nula la resolución No. 2160 de 31 de diciembre de 2002, que reconoce la pensión de jubilación a JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES, en el inciso en que reconoce la cuantía de la pensión en un 100% del promedio mensual. 4.- ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA que corrija la resolución No. 2160 de 31 de diciembre del 2002 que reconoce la pensión de jubilación al señor JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES, liquidando la misma en cuantía equivalente al 75 % de los factores salariales que señalan la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, efectuando los correspondientes ajustes a futuro, a fin de que continúe con el pago de dicha pensión con base en los parámetros señalados en la parte motiva de este fallo. 5.- Absolver el demandado JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES, de las demás pretensiones formuladas. 6.- Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA respecto de la Demanda de Reconvención planteada por el demandado JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES. 7.- En consecuencia, absolver a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA de las pretensiones formuladas por el señor JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES en la demanda de reconvención. 8.- Condenar en costas al demandado.
Y por auto del 16 de diciembre de 2011 (f.º 228 y 229 ibídem ), resolvió: 1. ADICIONAR O COMPLEMENTAR la sentencia adiada octubre 31 de 2011, en el sentido de que se declara no probada la excepción de Inexistencia de Ilegalidad por la vigencia y aplicación de los Convenios de la OIT 151 y 154 incorporados en la Legislación laboral por las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, que forman parte del bloque de constitucionalidad y de nuestra legislación interna, según la ratio decidendi de la sentencia C-1234 de 2005. 2.
Declarar improcedente la complementación solicitada respecto de la prescripción, conforme lo expuesto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de providencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primer grado y el auto complementario del 16 de diciembre de 2011 (f.º 91 a 107, cuaderno 4).
En lo que interesa al recurso extraordinario, definió como problema jurídico a resolver «determinar si al señor JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES, la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, le debió aplicar para efectos de reconocer la pensión de jubilación, la Convención Colectiva de Trabajo o la Ley 33 de 1985, estableciendo si el actor se encuentra en un régimen especial».
Definió como normas aplicables al caso, los artículos 97 y 122 de la «Ley 80 de 1980» (sic), así como el 1º y los parágrafos 1° a 3° de la Ley 33 de 1985, los cuales reprodujo. Señaló como hechos fuera de discusión, que el demandado Agudelo Torres estuvo vinculado con la demandante por un término de 20 años, 2 meses y 28 días, según la Resolución n.º 2160 del 31 de diciembre de 2002 y el Oficio DTH-2232 del 14 de octubre de 2005; que le fue reconocida la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 15, parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1995, firmada entre la universidad y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, pues cumplía con el requisito de tiempo de servicio; que la prestación económica le fue reconocida en el 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio y que dicha convención fue depositada oportunamente ante el inspector nacional de trabajo seccional de Montería. Estipuló que, de acuerdo con sentencia del 24 de julio de 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, la universidad demandante es un establecimiento público; que el señor JULIO CESAR AGUDELO TORRES hacía parte del personal administrativo y que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97 y 122 de la Ley 80 de 1980, ostentaba la calidad de empleado público; que, según lo visto, al demandado no le eran aplicables los beneficios convencionales, en virtud de lo establecido en el artículo 416 del CST y, por esa razón, no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Respecto de la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, observó que la misma entró en vigencia a partir del 13 de febrero de 1985 y que es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, pero que se exceptuaban de su aplicación tres casos específicos: i) los que trabajen en actividades que por su naturaleza justifican la excepción y quienes disfrutan de un régimen especial de pensiones; ii) aquellas personas que al entrar a regir la norma en cita, hayan cumplido 15 años de servicio y, iii) los que a esa misma fecha, hayan completado los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Observó, que el demandado no se encontraba en ninguna de las anteriores excepciones, pues al momento de entrada en vigencia de la ley, solo tenía 3 años de servicio y no cumplía los requisitos para obtener la pensión. Teniendo en cuenta que el accionado aseveró que estaba excluido de la aplicación de la Ley 33 de 1985, por encontrarse en un régimen especial, estudió la materia e indicó que los docentes no eran acreedores del mismo, razón por la cual les aplica la pensión ordinaria regida por la mencionada ley.
Sin embargo, aclaró que, si bien Agudelo Torres se apoyó en normas que señalan el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios, ello no puede entenderse como un régimen especial para pensiones. Agregó, que el Decreto 1444 de 1992, reconoce como norma reguladora para efectos de la pensión de jubilación de los docentes, la Ley 33 de 1985 en los siguientes términos: […] las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se continuarán rigiendo por la Ley 33 de 1985, tal como lo establece el artículo 38 de la siguiente manera:
ARTÍCULO 38. Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se continuarán rigiendo por la Ley 33 de 1985, por las demás leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y las que las modifiquen o reemplacen. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado JULIO CESAR AGUDELO TORRES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su reemplazo, niegue las pretensiones de la demanda principal (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiaran a continuación, por cuestión de método y técnica, el primero de forma individual y los demás, conjuntamente.
CARGO PRIMERO Afirma el recurrente que, La sentencia acusada incurrió en violación de medio por aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 97 y 122 de la Ley (sic) 80 de 1980, los artículos 1°, parágrafos 1°, 2°, 3° y 38 de la Ley 33 de 1985; literal b) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, lo que condujo a inaplicar siendo claramente aplicables al caso concreto los artículos: 6°, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 797 de 2003 por un lado; y de otro lado, 97, 121, 122 del Decreto 80 de 1980; 4° del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992.
Formula como primer reproche que el ad quem, no aplicó el artículo 6º de la Ley 100 de 1993, que consagró la unificación normativa como objeto de la seguridad social, ni el artículo 11, que estableció que el sistema general de pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional sin afectar derechos y beneficios adquiridos por normativas anteriores, así como tampoco el artículo 36 que incorporó el régimen de transición. Dicho lo anterior, refiere que los regímenes ordinarios, especiales y excepcionales se conservaron como normas especiales favorables y preexistentes a una ley general de pensiones.
Aduce, que antes de la expedición del Decreto 80 de 1980, no resultaba clara la clasificación de los empleados de las universidades estatales, pues no fueron incluidas en el listado del inciso 1º, artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, vigente hasta la declaratoria de inexequibilidad, mediante sentencia CC C-484-1995. Indica, que el desacierto del juzgador se observa cuando: […] dejó de aplicar en este asunto las preceptivas normativas dispuestas en los artículos: 6º, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993 en la comprensión que las normas consagradas en los artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4° del Decreto 3557 de 2003 señalaron que los empleados públicos docentes vinculados a las universidades estatales u oficiales continuarán rigiéndose por el régimen prestaciones y salarios que efectivamente se les reconoció y aplicó hasta el 31 de octubre del año inmediatamente anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 30 de 1992.
También, señala que se aplicaron indebidamente los artículo 97, 101 literales a) y e) y 130 del Decreto 80 de 1980, en cuanto al régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión; que el inciso 2º del artículo 130 del Decreto 80 de 1993 (sic) señaló que: «El cambio de naturaleza jurídica de la vinculación, no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto».
Para concluir, aseveró que a la luz de las normas inaplicadas y, a pesar que la jurisprudencia señale que el régimen pensional del personal administrativo y docente de las universidades públicas es de carácter ordinario, se debe reconocer que se trata de un régimen especial (f.° 12 a 16, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA es una entidad pública y, por ende, sus servidores tienen la calidad de empleados públicos, conforme a lo establecido en el Decreto 80 de 1980 y la Ley 30 de 1992.
Además, consideró que el recurrente no podía ser beneficiario de regímenes salariales y prestacionales anteriores a su vinculación, dado que ésta se dio para el año 1982, cuando ya se había determinado que los trabajadores de las universidades públicas ostentaban el carácter de empleados públicos y que, por lo anterior, no le eran aplicables los beneficios convencionales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 416 del CST.
En razón de tales consideraciones, teniendo en cuenta que el apelante no se encontraba dentro de las excepciones de aplicación de la Ley 33 de 1985, concluyó que aquella era la normatividad aplicable al caso. La razón de inconformidad del recurrente radica en que el Juez colegiado no tuvo en cuenta la normatividad que permite la vigencia de regímenes anteriores a la creación de un sistema general de pensiones, considerando que a los docentes de universidades estatales y oficiales les seguiría aplicando el régimen salarial y prestacional que se les venía reconociendo.
En suma, indica que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación, no implica disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales alcanzadas. Dada la vía escogida por el censor, no es materia de discusión que: i) mediante Resolución n.º 2160 del 31 de diciembre de 2002, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, liquidada con el 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios; ii) el demandado laboró para la universidad accionante, desde el 23 de junio de 1982, en el cargo de tesorero del fondo rotatorio de programas especiales y que, desde el 2 de mayo de 1991, fue nombrado como docente de tiempo completo, con lo cual ajustó más de 20 años de servicio.
Ha de precisarse que, como bien lo estableció el ad quem, la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo previsto por el artículo 50 del Decreto 80 de 1980. A su vez, de acuerdo con el 5º del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, a excepción de los trabajadores que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la calidad de trabajadores oficiales.
En ese orden, al ser la universidad un establecimiento público y teniendo en cuenta que los cargos desempeñados por el accionado son de carácter administrativo y de docencia, además que su vinculación tuvo lugar en el año 1982, es dable determinar que durante todo el tiempo servido ostentó el carácter de empleado público. Así lo mencionó esta Sala, cuando en sentencia CSJ SL17470-2014, expresó: Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA creada por la Ley 37 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevé el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, por tanto sus servidores, por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que al efecto enseña: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible por Sentencia C-484 de 1995. En ese contexto, como las labores que desarrolló el demandante en la universidad pública demandada no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, como bien lo concluyó el fallador de primer grado, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público.
Accesorio a lo dicho, esta Corporación ha precisado que « la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la ley». (CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490). Desde esta perspectiva, el hecho que el ente educativo le hubiese reconocido al demandado una pensión de jubilación con base en normas convencionales o que incluso le haya reconocido otras prestaciones propias de un trabajador oficial, no modifican la naturaleza de la vinculación, como lo puntualizó la Corte fallo antes mencionado (CSJ SL17470-2014) en el que indicó: […] si bien es cierto la accionada admitió que vinculó al demandante en condición de trabajador oficial, ello no significa que no hubiere discutido la naturaleza jurídica de la relación laboral como lo sugiere la censura.
La verdad procesal indica que desde un principio aclaró el error en el que incurrió y de allí las medidas correctivas que adoptó mediante la expedición de los acuerdos 095 y 096 de 2005, lo que de entrada, deja sin piso el error que el Tribunal le atribuyó al juez de primer grado y sin sustento los fundamentos de la acusación. Adicionalmente, debe reiterar la Sala que la clasificación de los servidores públicos está constitucionalmente reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes -Estado empleador y servidor público- definirla mediante acuerdo o en forma unilateral, situación que fue precisamente la que, se itera, corrigió la Universidad de Córdoba con la expedición de los Acuerdos 095 y 096 de 2005 a través de los cuales, como era su deber, precisó que sus servidores -entre otros el demandante- tenían la condición de empleados públicos.
Dicho de otra manera, el hecho de que la demandada hubiere vinculado al accionante mediante contrato de trabajo y durante buena parte de la vigencia de esa relación laboral le hubiere dado el trato de trabajador oficial, en nada altera la verdadera naturaleza del cargo que desempeñó así como tampoco su condición de empleado público, pues como lo ha reiterado la doctrina de la Sala, la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por la ley.
Así, lo dijo en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490 […]. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 414 y 416 del CST y el 55 Superior, los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo, pues estas solo son aplicables para los particulares y los trabajadores oficiales.
Al respecto, la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada por esta Sala en CSJ SL18469-2017, se dijo: Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.
Además, la Corte Constitucional en sentencia CC C-053-1998, puntualizó que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que reafirma la inaplicación a favor del demandado de las prerrogativas pensionales establecidas en la CCT.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la infracción del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dicha norma contempla que: Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes, con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas (aparte tachado declarado inexequible a través de sentencia C-410-97). Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Como se advierte, la norma en cuestión, en esencia, establece que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad, con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales que regulan pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
Sobre el asunto, la Corte ha indicado que dicha normatividad busca proteger las situaciones jurídicas individuales ya definidas al amparo de las disposiciones allí indicadas, dado que su objeto es la protección de derechos adquiridos. Así, en sentencia CSJ SL6160-2016, donde fue parte la Universidad de Nariño, se dijo que: En las anteriores condiciones, la situación del actor de cara al Acuerdo 181 de 1992 quedó a salvo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por haberse consolidado con fundamento en disposiciones territoriales extralegales, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Es importante anotar que, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional de los servidores públicos territoriales; no obstante, es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación «extralegales» que igualmente los favorecieron, como lo fueron precisamente los acuerdos de la universidad tantas veces mencionados, con fundamento en los cuales se expidió la resolución atacada en este proceso.
El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 apuntó a las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones cuando estableció que «continuarían vigentes»; disposición que la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 declaró exequible, por encontrarla ajustada a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados «derechos adquiridos».
De aceptarse los argumentos expuestos por la parte actora, equivaldría a desconocer el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto. Así las cosas, las situaciones jurídicas definidas que buscó proteger el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, son las que se han estructurado bajo el amparo de legalidad, esto es, de normas que resultaren aplicables y por el cumplimiento de los requisitos que estas establecieran, lo que no ocurrió en este caso, ya que, se reitera, no era dable reconocer una pensión convencional a una persona que ostentaba la condición de empleado público.
Tal y como ha tenido la oportunidad de manifestarlo la Corte al analizar el mencionado artículo 146, tal preceptiva en modo alguno excluye la posibilidad de que la pensión sea revisada por las autoridades judiciales, en la medida en que dicha norma no otorga cosa juzgada al reconocimiento. En sentencia CSJ SL2136-2014, reiterada en CSJ SL615-2018, se manifestó: Pues bien, tal entendimiento de la preceptiva anunciada no se acompasa con su real y genuino sentido, habida cuenta de que cuando ésta se refiere a que las situaciones jurídicas individuales de servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados «continuarán vigentes», cuando quiera que sus pensiones de jubilación extralegales hayan sido «definidas» con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 por disposiciones municipales o departamentales precedentes, lo hace para señalar que el marco normativo sustancial de dichas prestaciones no se alterará, modificará o perderá ante la vigencia de las nuevas disposiciones que regulan las pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones de la nueva normativa, no para darles el alcance de «cosa juzgada» que en el fondo es lo que predica el ataque, esto es, como si hubiesen sido sometidas a controversia judicial y, en tal virtud, adquirieren la connotación de la mentada cosa juzgada.
De manera que, la alocución «definidas» que establece el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, remite a la base normativa que define, describe o establece el derecho pensional, que lo puede ser una disposición de orden municipal o departamental según la preceptiva, no a que las dichas disposiciones produzcan los efectos que son propios a las sentencias judiciales, por ser totalmente contrario a derecho que un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es una disposición del citado tenor, defina de modo particular, personal y concreto la existencia y titularidad del derecho pensional en cabeza de una persona individualmente considerada, cuestión que atañe, por regla general, a los pronunciamientos judiciales de carácter definitivo y, por excepción, a aquellos actos jurídicos a los cuales la ley les da expresamente ese alcance, verbi gracia: conciliaciones, transacciones, etc., y entre los cuales, por supuesto, no es dable ubicar meros actos unilaterales de voluntad de la administración. En cuanto al objeto de la disposición comentada se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C- 410 de 1997, al hacer el pertinente juicio de constitucionalidad que dio lugar a que lo declarara exequible en ese aparte, en el siguiente sentido: […]Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le achaca la censura, pues, el hecho de que la pensión objeto de su estudio tuviera como uno de sus referentes normativos una disposición del orden territorial, en modo alguno la excluía de la posibilidad de ser revisada en sede judicial (negrillas del texto reiterado) Ahora, si bien el Tribunal no hizo alusión al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ello no conduce al quebrantamiento de la sentencia recurrida dado que, como quedó visto, el reconocimiento a favor del demandado, de una pensión convencional, resultó ilegal, ya que al ser empleado público no estaba cobijado por un acuerdo de trabajo, máxime que, como se precisó con anterioridad, la prestación otorgada puede ser objeto de revisión por las autoridades judiciales.
Además, no puede considerarse la existencia de un derecho adquirido, cuando su otorgamiento ha sido contrario a la ley y a las normas que regulaban la relación del trabajador, como ocurrió en el presente caso, dado que, a pesar de tener la calidad de empleado público, le fue reconocida una prestación de jubilación con fundamento en una convención colectiva que no le era aplicable.
Se reitera que un derecho subjetivo merecerá protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido de conformidad con la Constitución y la ley, razón por la que una pensión de jubilación otorgada con violación del ordenamiento jurídico, no podrá ser objeto de convalidación, máxime al estar involucrados recursos estatales. De ahí que sea viable acudir a las autoridades judiciales para obtener la revisión de un acto de reconocimiento pensional por resultar lesivo a los intereses públicos.
Así lo indicó la Corte en sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30698, reiterada en la CSJ SL, 24 abr. 2013, rad 40789, en la que señaló: […] De tal manera que el nacimiento, ejercicio y extinción del derecho sustancial controvertido en el proceso laboral y de la seguridad social se regulan por las disposiciones sustanciales aplicables. En el presente caso, serán las normas que disciplinan las relaciones jurídicas entre el Estado y los empleados públicos.
Es bueno destacar que la asignación de competencia que hizo el organismo autorizado constitucional y legalmente para dirimir las colisiones de jurisdicción, toca con los trámites procesales y con el juez encargado de conocer y solucionar una controversia determinada, pero carece de virtud para afectar tanto la relación jurídica de carácter sustancial como las preceptivas de ese mismo linaje que la disciplinen. […] En ese sentido, como con acierto lo afirma la universidad impugnante, la administración pública goza de la atribución legal de estimular la jurisdicción estatal, en procura de conseguir la anulación de un acto suyo, que resulta lesivo de los intereses públicos, en cuanto no pueda ejercer sobre él sus facultades de autotutela, concretamente a través del mecanismo de la revocatoria directa.
Tiene, pues, a su alcance la llamada acción de lesividad, a cuyo amparo puede demandar su propio acto particular, en la hipótesis de imposibilidad jurídica de aplicarle la revocación directa por no reunirse las exigencias del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, especialmente el beneplácito del favorecido con el acto creador de una situación particular y concreta. […] En verdad, un derecho subjetivo merecerá protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido al abrigo de la Constitución y la ley.
Para decirlo de otra manera: sólo los derechos ganados lícitamente tienen aptitud para atraer el respeto y la tutela del Estado. […] Por lo tanto, el derecho a una prestación periódica conseguido con violación del ordenamiento jurídico o en cuyo origen se evidencie algún ingrediente de ilicitud, jamás será digno de aplauso ni podrá reclamar acato y protección. El simple transcurso del tiempo no sirve de medio válido para dejar indemne una prestación económica, de tracto sucesivo, obtenida en contrariedad con el ordenamiento jurídico y con afectación del patrimonio público, que es de todos.
Así las cosas, le asistió razón al ad quem al considerar que no era aceptable sostener que el señor JULIO CESAR AGUDELO TORRES tenía derecho a seguir disfrutando la pensión convencional, ya que dicho acto por sí mismo no constituía un derecho adquirido, por lo que no fue creado legítimamente y porque no era dable que un acto que ha nacido de forma «irregular» por el paso del tiempo adquiera «legalidad».
De otro lado, en cuanto a los artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980, el recurrente no hace alusión de forma específica a cada una de ellas, ni explica las razones por las cuales considera que fueron infringidas por el Tribunal. Su cuestionamiento se limita a señalar que de tal normativa los empleados públicos docentes vinculados a las universidades públicas continuaban rigiéndose por el régimen prestacional y salarial que se les había aplicado y que el cambio de naturaleza jurídica de su relación no implicaba la pérdida de las prestaciones que hubiere alcanzado, conforme a derecho antes de la expedición de dicha norma.
Por lo anterior, al verificar las denunciadas, se advierte que hace alusión a la prevista en el artículo 130 del mencionado Decreto 80 de 1980, que prevé: Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto.
En criterio de esta Colegiatura, mal puede el recurrente acusar al Juez de alzada de infringir directamente el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, cuando sí lo tuvo en cuenta, pues, a folios 102 y 103 del cuaderno del Tribunal, se lee que: […] si bien es cierto que a partir de 1980 con la expedición de la Ley 80, se establece que las universidades son establecimientos públicos y a partir de aquí es cuando se determina la calidad de trabajadores de la institución, también lo es que al actor no se le podían preservar los beneficios y derechos salariales y prestacionales de una categoría anterior, tal y como establece el artículo 130 de tal norma y como lo sostiene el apelante, porque cuando el demandado se vincula a la entidad, 23 de junio de 1982, la disposición legal mencionada ya estaba vigente y por consiguiente no puede ser beneficiario de un régimen anterior, cuando ni siquiera estaba vinculado a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA […].
Cuestión diferente es que el colegiado haya concluido que la referida normatividad no le era aplicable al advertir que, como la vinculación del censor a la Universidad de Córdoba se dio durante la vigencia de dicha norma, éste no era beneficiario de algún régimen anterior. En ese orden, es claro que el Tribunal llamó a operar el mencionado precepto legal, razón por la que no fue infringido como lo aduce la censura.
Ahora, de estimar el censor que la hermenéutica que le imprimió el Colegiado a dicha disposición resultaba equivocada, debió denunciarla a través de la modalidad de interpretación errónea. Concluye la Sala que como el convocado a juicio era un empleado público, no era dable que el ente universitario le reconociera la pensión de jubilación con fundamento en normas convencionales, razón por la que, al haberlo efectuado de dicha manera en la Resolución n.° 2160 del 31 de diciembre de 2002, resultó contraria al orden jurídico y, por ende, los Jueces laborales debían remediar tal situación, como en efecto se hizo.
Por lo anterior, se le asiste razón al sentenciador al estimar que era dable reliquidar la prestación acorde a las previsiones de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores legales previstos los artículos 3° de esta normativa y 1° de la Ley 62 de 1985 y con una tasa de reemplazo del 75%, dado que eran estas las que regían la pensión generada a favor del demandado, en razón de su vinculación legal y reglamentaria.
En similares condiciones la Sala ha proferido las providencias CSJ SL1413-2018 y CSJ SL615-2018, en las que se ha avalado que los operadores judiciales reliquiden la pensión conforme a las normas legales aplicables. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de incurrir en violación de medio, «por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos: 97 y 122 de la ley 80 de 1980, y por aplicación indebida del artículo 1° de la ley 33 de 1985, 416 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 187 y 288 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988» (f.° 16 a 20, ibídem ).
En su desarrollo le enrostra a la sentencia los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado que el aquí recurrente no tenía derecho a disfrutar de una pensión de jubilación con fundamento en un régimen especial y no con fundamento al régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985. · No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmado por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores oficiales en el año 1975 le resultaba aplicable al aquí recurrente, en cuanto al momento del reconocimiento, se hizo con fundamento en los decretos: 2567 de 1946, 2921 de 1948, 1848 de 1868; 3135 de 1968; 2400 de 1968; 1042 de 1978; 1144 de 1992, como también Leyes 6ª de 1945; 4ª de 1996; 65 de 1946 y 4ª de 1995, y por el otro lado, la Convención Colectiva suscrita entre ASPU y la entidad universitaria, la cual beneficia a los docentes a quienes aplicó el Acuerdo interno 0007, según el concepto proferido por la oficina jurídica de la Universidad de Córdoba de 19 de diciembre de 1992.
Aduce, que los citados yerros devinieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: · Certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba [folios: 34 y 35] · Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad de Córdoba y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios “ASPU”, Seccional Córdoba. [folios 49 a 72]. · Y dejó de evaluar las siguientes pruebas · Certificado suscrito por la jefe de la Oficina de talento Humano de la Universidad de Córdoba, de 25 de noviembre de 1985, visible a folios 81 a 85 del cuaderno No. 2 del expediente judicial Para su demostración, arguye que el ad quem apreció erróneamente el artículo 15 de la CCT, el cual señala que el ente universitario « jubilará a todo el personal docente de tiempo completo o dedicación exclusiva adscrita a esta, al cumplir 20 años de servicios », pues decidió omitir su aplicación, a pesar de converger los citados supuestos de hecho para terminar dando aplicación a lo previsto en la Ley 33 de 1985, el cual establece un régimen pensional para empleados públicos, desconociendo su carácter de docente.
Indica, que esta acción no solo es errada en cuanto a la valoración de la norma aplicable, sino que, además, atenta contra el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del trabajo. En cuanto a la valoración dada a la certificación de folios 34 y 35 (no cita en qué cuaderno ni qué clase de certificación), esboza que el Tribunal tergiversa la verdad en el sentido de no reconocer que dentro de ella existen tres tipos de servidores públicos a saber: personal administrativo, trabajadores oficiales y personal docente, no siendo estos últimos empleados públicos y, por ende, no sujetos a la aplicación de la Ley 33 de 1985.
Respecto a la documental acusada como no apreciada, refiere que es evidente el yerro del ad quem, porque concluyó que el régimen salarial era el previsto en la Ley 33 de 1985, cuando la prueba refleja que el régimen salarial y prestacional vigente es el estipulado en los Decretos 1045 y 1042 de junio 7 de 1978, más lo pactado en la CCT. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de incurrir, […] en violación de medio por no aplicar la disposición consagrada en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, lo que condujo a inaplicar siendo claramente aplicable al caso concreto de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y en relación con los artículos 29, 83 y 243 de la Constitución Política.
Para su demostración, refiere que la infracción (sic) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se da cuando el Tribunal dejó de referirse a la adición de la sentencia de primera instancia y de la cual fue objeto el recurso de alzada; que se presenta una violación constitucional y legal al no revisar todos los aspectos de pronunciamiento objeto del recurso; que el operador judicial, sin ningún razonamiento justo, dejó de aplicar la norma que establece unos supuestos normativos específicos para adelantar la revisión de las pensiones por vía judicial y que el Juez de revisión solo puede intervenir cuando aparezca diáfano que la interpretación y aplicación de las normas legales o convencionales se hizo por fuera del derecho, que por ello, la acción de revisión de que trata el artículo 20 cuestionado, no resulta ser el instrumento para resolver las divergencias interpretativas planteadas en el proceso (f.° 20 a 23 ibídem ).
CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que los cargos segundo y tercero contienen graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- Respecto del cargo segundo El Tribunal fundamentó su decisión en que JULIO CESAR AGUDELO TORRES ostentaba la calidad de empleado público y, por ello, no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, razón por la cual, determinó que su pensión debía ser reconocida con base en la Ley 33 de 1985.
Por su parte, la censura radica su inconformidad en que quedó demostrado que ocupaba un cargo de docencia y, por esa razón, era beneficiario de la CCT de 1975, donde se estableció que se « jubilará a todo el personal docente de tiempo completo o dedicación exclusiva adscrita a esta, al cumplir 20 años de servicios », no con la Ley 33 de 1985, como equivocadamente concluyó el Tribunal.
Advierte la Sala que, en vista de que el censor desarrolla el cargo de cara al artículo 15 de la CCT de 1975, que en su sentir era la norma aplicable al caso, tenía la obligación de invocar como normas infringidas los artículos 467 y 476 del CST, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que omitió al formular la proposición jurídica.
Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en CSJ SL14386-2017 dijo: Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.
En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114).
Ahora, si bien la censura en el desarrollo del cargo cita textualmente el artículo 15 de la CCT de 1975, lo cierto es que el Tribunal descartó su aplicación por encontrar suficientemente probado que el accionado Agudelo Torres era un empleado público, dado que los cargos ocupados durante su vinculación con la Universidad fueron de carácter administrativo y de docencia, de conformidad con lo expuesto en el Decreto 80 de 1980, además que su vinculación se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
De lo anterior, no se avizora una errada valoración por parte del ad quem, pues en la certificación no se avistan funciones o cargos relacionados con la construcción o sostenimiento de obras públicas, labores propias de los trabajadores oficiales de acuerdo al 5º del Decreto 3135 de 1968, por lo que, al no encontrarse las labores del recurrente dentro de las excepciones establecidas en el mencionado Decreto, se debe concluir que ostentaba la calidad de empleado público.
Señala el censor, que el Juez de segundo grado desconoce que hay tres tipos de servidores públicos: el personal administrativo, los trabajadores oficiales y el personal docente, indicando que estos últimos no pueden ser equiparados a los empleados públicos. Al respecto, basta señalar que el artículo 97 de la Ley 80 de 1990 establece que, « los docentes de tiempo completo y de tiempo completo y tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en este Decreto y, aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción (…)», por lo que no hay lugar a la afirmación que presenta la censura.
Ahora, revisada la certificación de folios 81 a 85 del cuaderno 2, se encuentra que al demandado le fue reconocido un régimen salarial y prestacional especial contenido en los Decretos 1045 y 1042 del 7 de junio de 1978 y en la Convención Colectiva de 1975, el cual, según se afirma en la certificación, fue extendido a los empleados públicos contrariando la Constitución Política.
Arguye el recurrente que era beneficiario de un régimen especial y, por ende, erró el Tribunal al aplicarle el régimen ordinario establecido en la Ley 33 de 1985, pero olvida referirse a uno de los argumentos principales del Tribunal para derruir su argumento, pues dice el ad quem que: […] sostiene el recurrente que el señor JULIO CESAR AGUDELO TORRES, se encuentra en un régimen especial, por lo cual se exceptúa de la aplicación de la ley 33 de 1985.
En lo atinente, se avizora que la norma exige un régimen especial de pensión, muy diferente a un régimen especial salarial y prestacional que es el que pone a consideración el apelante en toda la sustentación del recurso de alzada. Y el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios, no hace alusión alguna al régimen pensional.
De la referida documental, no encuentra esta Sala que la misma informe que el señor Agudelo Torres era beneficiario de un régimen especial de pensiones, ni tampoco se indica por qué el argumento del juzgador es errado. 2.- En cuanto al tercer cargo La razón de inconformidad radica en que, al no referirse el Tribunal sobre uno de los puntos de apelación, esto es, el auto complementario del fallo de primer grado, se está vulnerando por infracción directa lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, respecto de la revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público.
Conforme lo expuesto, advierte esta Sala que si el recurrente considera que la vulneración alegada se dio a causa de la ausencia de pronunciamiento sobre uno de los pedimentos del recurso de apelación, como en efecto sucede, pues no se encuentra dentro del fallo mención alguna sobre el tema tratado en el auto complementario, debió entonces recurrir en su momento a los remedios procesales dispuestos para ello, como lo es la solicitud de adición de sentencia respecto de los puntos sobre los que el Colegiado no se pronunció pese a haber sido objeto del recurso de apelación, no siendo el recurso extraordinario de casación el camino para subsanar las falencias de las partes en las instancias anteriores.
Con todo, de examinarse la no aplicación de la normatividad acusada, la Sala encontraría que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la acción de revisión que dicha norma trata es de competencia del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia y se tramita de acuerdo con el procedimiento fijado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, situación que no se presenta en la actual litis, primero, porque lo que pretende el ente universitario es que se revoque la Resolución n.° 2160 del 31 de diciembre de 2002, por haber sido expedida sin que al demandado le fueran aplicables las normas convencionales y, segundo, porque el empleador, antes de revocar el acto administrativo, acudió a la justicia ordinaria para definir si este procedía o no, es decir, no existe una providencia judicial que sea objeto de revisión. Por lo expuesto, los cargos segundo y tercero se desestiman.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES.
Costas como se dijo parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00