CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58194 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4498-2018 Radicación n.° 58194 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA BERNAL PRIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y las integradas como litis consorte necesario LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. Se reconoce personería para actuar como apoderada de la Fundación San Juan de Dios en liquidación al doctor Santiago Guzmán Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.431.726 de Bogotá y tarjeta profesional 251.622 del CSJ, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 53 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Rosalba Bernal Prieto llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de julio de 1985, en el que desempeñó el cargo de « Jefe de Enfermería Diurna»; y que le asistía el derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación demandada y el sindicato Sintrahosclisas en la convención colectiva de trabajo de 1982, entre las que se encuentran, las primas de navidad, antigüedad, vacaciones y semestral, entre otras.
Igualmente solicitó, se declare que, dentro de la ejecución del referido vínculo laboral, fue «promovida» en diciembre de 1986 al cargo de «Jefe de la Sección de Farmacia» y luego al de «Jefe del Departamento de Enfermería» del Instituto Materno Infantil desde el 18 de julio de 1990, siendo este su último cargo desempeñado con una asignación básica mensual de $1.814.000.
Finalmente, solicitó se declarara que la Fundación San Juan de Dios incurrió en mora respecto del pago de los salarios adeudados en el «último año (diciembre del año 2003 a diciembre del año 2004) e incluso al adeudar los salarios de julio y agosto del año 2004» y los intereses al auxilio de cesantía acumulados al 31 de diciembre del año 2003, así como por el incumplimiento en el pago de los aportes en salud y pensión al Sistema General de Seguridad Social.
Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que la Fundación San Juan de Dios fuera condenada a pagarle la indemnización de que trata el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, por configurarse una terminación unilateral del contrato de trabajo, así como la «indemnización de Ley por el no pago oportuno a la demandante de los salarios correspondientes al mes de Julio y Agosto de 2004» y la relacionada con la no cancelación de los intereses a la cesantía. De igual forma, persiguió que se le sufragara la prima de antigüedad equivalente al 15% del salario básico, por haber laborado más de 15 años de servicio; los aportes a salud y pensión al Sistema General de Seguridad Social, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que ingresó a laborar a la Fundación San Juan de Dios desde el 1 de julio de 1985 en el cargo de «Enfermera Jefe Diurna»; que posteriormente desempeñó funciones como «Jefe de la Sección de Farmacia» y «Jefe del Departamento de Enfermería» y que su último salario devengado ascendió a la suma de $1.814.000.
Afirmó que, al ser empleada de la citada Fundación San Juan de Dios, estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha entidad y Sintrahosclisas en junio de 1982, por ende, le asistía el derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales allí pactadas, entre las que mencionó las primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones; el subsidio familiar, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte.
Expuso que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle las prestaciones sociales legales y extralegales mencionadas desde «mediados» del año 2003, así como también, los aportes referentes a salud y pensión, «a pesar de que sus ingresos se lo permitían». Relató que, con ocasión del incumplimiento en las obligaciones laborales de la fundación demandada, el 31 de diciembre de 2004 le presentó a esa entidad una documental con la cual dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo existente; determinación que tuvo como motivación una justa causa imputable a la empleadora, en aplicación del artículo 7° literal b), numerales 4°, 6° y 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 56 y 57 numerales 4° y 9°; y 59 numeral 1° del CST y autorizada por el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo de 1982.
El juez de conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto dictado el 19 de abril de 2006 tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios en liquidación (f.° 51) y posteriormente, en audiencia celebrada el 29 de enero de 2009, ordenó la integración del Litis consorcio necesario con las siguientes entidades: La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., para lo cual ordenó notificarles la admisión de la presente acción judicial y correrles el traslado por el término legal.
Al dar contestación a la demanda, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Aseguró que no era posible predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha tenido ningún tipo de vinculación laboral con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en la calidad de empleadora de la demandante, la llamada a responder por las acreencias laborales aquí reclamadas.
Propuso como excepciones de mérito la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. A su turno, el Departamento de Cundinamarca al contestar el libelo genitor se opuso al éxito de todas las pretensiones formuladas. En su defensa expuso que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, contemplada en el fallo dictado por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en momento alguno tiene como consecuencia jurídica que sea ese ente departamental el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación aquí demandada, ni mucho menos, que se haya dado la sustitución patronal con esa entidad.
Formuló como excepciones de fondo las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante », «la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud» e « inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones».
Posteriormente, Bogotá Distrito Capital se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Advirtió que la demandante nunca prestó servicios de carácter laboral a esa entidad, ni en condición de empleada pública o como trabajadora oficial. Asimismo, advirtió que tampoco suscribió convención colectiva de trabajo alguna con los servidores de la Fundación San Juan de Dios, por lo cual, no debía responder por las acreencias laborales reclamadas.
Recordó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008, al respecto dispuso que: […] el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos señalados (…), es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que este pueda repetir, compensar o deducir en las proporciones aquí fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá Distrito Capital.
Enlistó como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; de mérito formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica. Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca al responder la demanda, manifestó que no procedía ninguna de las pretensiones elevadas por la actora, en razón a que ésta nunca prestó sus servicios a esa entidad, por lo que no puede derivarse algún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional.
Agregó que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Formuló como excepciones previas las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción y falta de jurisdicción; de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
El juzgado de primera instancia, en audiencia de trámite celebrada el 15 de julio de 2008 (f.° 979 a 984) declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las entidades convocadas a juicio; decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandada Bogotá D.C., respecto de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. El superior jerárquico mediante proveido del 10 de diciembre de 2009 (f.° 12 a 22 cuad.
Tribunal n.° 2) revocó el auto apelado y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Contenciosos Administrativos de Bogotá. Cumplido lo anterior, conoció del presente asunto el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto del 26 de mayo de 2010, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y suscitó conflicto negativo de competencia con el despacho laboral en mención; para lo cual, remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
Finalmente, el 4 de agosto de 2010 al dirimir la controversia suscitada, la Sala Disciplinaria adjudicó el conocimiento del sub examine al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por ende, le remitió las diligencias para continuar con el trámite correspondiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de junio de 2011, en el que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó íntegramente la decisión de primer grado sin imponer costas en esa instancia. En primer lugar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada, consistía en determinar si a la demandante le asistía el derecho a las acreencias laborales reclamadas en virtud del contrato de trabajo que afirmó suscribió con la Fundación San Juan de Dios, para lo cual indicó se imponía estudiar la naturaleza jurídica de la entidad convocada a juicio para resolver el litigio.
Para desatar dicha controversia, el Tribunal afirmó que si bien era cierto que de conformidad con la sentencia CC SU 484 de 2008, con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios se produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de esa entidad en el sentido de regresar a ser un establecimiento público de beneficencia del Estado, y en consecuencia estar gobernada por normas propias de los establecimientos públicos; advirtió que ello en nada afectaba los derechos laborales que se consolidaron durante la relación contractual que ató a las partes, como ocurría en el presente asunto con la señora Bernal Prieto.
Aseguró que dichos derechos no podían ser afectados aunque la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 contuviera efectos ex tunc, toda vez que al amparo de ello no se podía desconocer que se consolidaron derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora mientras tales decretos estuvieron en vigor, revestidos de una presunción de legalidad.
De otro lado, afirmó que para definir sí la relación entre las partes se encontraba vigente – como lo expuso la promotora del proceso en la apelación – era pertinente recordar que la sentencia CC SU 484 de 2008 dejó definido que «en relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARARÁ que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001» (negrilla original del texto), de manera que al tenor del precedente jurisprudencial mencionado, la relación laboral que existió entre la señora Bernal Prieto y la Fundación se entendía finalizada el 29 de octubre de 2001, máxime que en el plenario no se encontraba medio de prueba alguno que permitiera establecer que con posterioridad a dicha data, hubiese existido prestación personal del servicio de la actora a favor de dicha accionada.
Expuestas esas consideraciones, en principio expuso que debía revocarse la decisión absolutoria del a quo, puesto que frente a la naturaleza de la relación que celebraron las partes convocadas al litigio, quedó demostrado que contrario a lo afirmado en la primera instancia, el vínculo contractual celebrado entre la Fundación San Juan de Dios y la accionante sí fue de carácter particular – por razón de la presunción de legalidad de los mencionados decretos – no obstante, ello no era suficiente para acceder a las súplicas de la demanda inaugural, toda vez que lo que pretendía la demandante era el reconocimiento y pago de los salarios causados y no cubiertos de los meses de julio y agosto de 2004; petición que dijo no tenía vocación de prosperidad, ya que como quedó definido anteriormente la demandante no probó que con posterioridad al 29 de octubre de 2001 hubiese laborado para la demandada, de manera que ante la ausencia de la carga de la prueba de la promotora del proceso, tal petición quedaba sin fundamento alguno. En todo caso, precisó que si bien en el plenario obraba la «copia de la comunicación suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de fecha 19 de noviembre de 2001» mediante la cual se le concedió a la señora Bernal Prieto una licencia no remunerada a partir del 1° de noviembre de 2001 y hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad, se debía tener en cuenta que en el expediente no se aportó ninguna probanza que permitiera establecer que la actora se haya reintegrado a sus labores, de manera que ante la ausencia de ello, se imponía mantener la absolución a la demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario de ROSALBA BERNAL PRIETO contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105016200500250-01, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 15 de junio de 2011, y en su lugar determinar: 2.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ROSALBA BERNAL PRIETO. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el último cargo desempeñado por la demandante inicial, fue el de Jefe del Departamento de Enfermería en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 2.4.
Declarar que el referido contrato de trabajo rigió desde el 01 de julio de 1985 al 13 de diciembre de 2004. 2.5. Que se declare que la demandante ROSALBA BERNAL PRIETO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6. Que se declare que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral por la señora ROSALBA BERNAL PRIETO, por justa causa, al haber incurrido la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el incumplimiento de sus obligaciones de cubrir los salarios, los factores salariales, primas y demás prestaciones económicas, terminación que operó desde el 13 de diciembre de 2004. 2.7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, BOGOTA D.C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. b) La prima de antigüedad equivalente al 15% del salario básico por los meses de julio a diciembre de 2004. c) Por la vía de la condena extra petita, los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; d) Por la vía de la condena extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, con deducción de las sumas ya recibidas por la demandante inicial por este concepto, calculadas con el salario incrementado al 2004, con la doceava parte de las primas de navidad, semestral y de vacaciones); e) Los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se verifique; f) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios, los reajustes salariales, y cesantías definitivas; g) La indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; h) Los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 1 0 de julio de 1985 al 13 de diciembre de 2004. i) La indemnización por haber dado lugar a que la trabajadora diese terminación unilateral al contrato de trabajo a término indefinido con la entidad empleadora, por justa causa. j) la indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.8.
Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, que procede la Sala a estudiar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas procesales: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
Además, denunció la violación, en la misma modalidad, de los siguientes preceptos de índole sustantivo: Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
Acusa como pruebas no apreciadas por el Tribunal las siguientes: a) El escrito del 13 de diciembre de 2004, de los folios 2 a 6 del cuaderno principal y 1 a 4 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, radicado en el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, en donde mi mandante manifiesta que da terminación unilateral al contrato de trabajo por justa causa, a partir del día 13 de diciembre de 2004, el cual fue remitido mediante correo certificado a la Fundación San Juan de Dios. b) El oficio de diciembre 2 de 2004, del folio 8 de cuaderno principal y 5 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, le informa a mi mandante que se le autorizó licencia sin remuneración por 90 días y que debe reintegrarse el 13 de diciembre de 2004. c) La certificación No. 3112 del folio 17 del cuaderno principal, suscrita por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, con la que se acredita que para la fecha de su expedición, el 5 de abril de 2004, estaba vinculada como Jefe del Departamento de Enfermería, vinculación que venía desde el 18 de noviembre de 1985, existente en la fecha ya dicha, dado que textualmente se dice que "presta sus servicios a la institución". d) El escrito de los folios 161 a 163 del cuaderno principal, en donde mi mandante radicó ante la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público con fecha del 19 de junio de 2007, un derecho de petición en demanda del pago de acreencias laborales hasta el año 2007, fijando en el año 2004 el cobro de prima de vacaciones causadas en este periodo. e) La Resolución No. 1671 de 2007, de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, junto con el anexo No. 29, de los folios 458 a 461 del cuaderno principal, en donde se aprecia que a la demandante inicial se le efectuaron pagos por concepto de actualización sueldo básico de enero de 2000 al 13 de diciembre de 2004. f) El escrito de contestación de demanda de la Fundación San Juan de Dios, en el cual en el folio 478 del cuaderno principal, al referirse al hecho décimo segundo de la demanda, en el que se fija la terminación del contrato en forma unilateral, adoptada por la trabajadora y por justa causa imputable a la Fundación San Juan de Dios, no niega como fecha de terminación del contrato el 13 de diciembre de 2004, sino que por el contrario hace mención a que a la extrabajadora se le cubrió el valor de sus prestaciones sociales en cuantía de $25.125.737 a través de la Resolución No. 1671 de 2007, la que precisamente tomo como fecha de terminación de la relación laboral el día 13 de diciembre de 2004. g) El oficio de julio 22 de 2002, de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, del folio 9 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, indicando que la señora Elsa Myriam Pedraza, se encargará del Departamento de Enfermería del 8 al 12 de julio de 2002, durante el permiso otorgado a Rosalba Bernal Prieto. h) El oficio de junio 25 de 2002, radicado en el Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, del folio 10 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante agradece por el permiso concedido del 8 al 12 de julio de 2002. i) El oficio de septiembre 9 de 2004, radicado en el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, obrante a folio 1 1 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante solicita licencia no remunerada por 90 días, a partir del 13 de septiembre de 2004. j) El oficio DRH.097 de mayo 5 de 2004, de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, del folio 12 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, informando a mi mandante que la Sra. Myriam Pedraza asumirá funciones en la Dirección General del Instituto Materno Infantil del 5 de mayo al 21 de septiembre de 2004. k) El oficio de mayo 10 de 2004, radicado en el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, del folio del 13 cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante hace una relación del informe dejado por la Jefe de Enfermería Diurna. l) El memorando de salida de vacaciones de junio 01 de 2004, del folio 14 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial. m) El pacto No. 314, suscrito el 11 de junio de 2004, del folio 17 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan, respecto al pago de la prima convencional de los periodos febrero 9 de 2001 a febrero 8 de 2002, febrero 9 de 2002 a febrero 8 de 2003 y febrero 9 de 2003 a febrero 8 de 2004, el descanso 4 remunerado equivalente a las vacaciones, el cual será tomado por la trabajadora del 25 de junio al 3 de septiembre de 2004. n) El oficio del 25 de mayo de 2004, radicado en la Dirección del Instituto Materno Infantil, obrante a folio 18 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante solicita vacaciones en tiempo para ser disfrutadas a partir del 25 de junio de 2004. o) El oficio del 25 de mayo de 2004, radicado en la Dirección del Instituto Materno Infantil, obrante a folio 20 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante solicita disfrutar vacaciones del periodo febrero 9 de 2003 a febrero 8 de 2004, a partir del 1 de junio de 2004. p) El oficio de abril 19 de 2004, radicado en el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, obrante a folio 21 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante solicita un día de vacaciones, para ser disfrutado el 20 de abril de 2004. q) El oficio del 26 de abril de 2004, del folio 22 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante informa a la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, que saldrá a disfrutar de vacaciones a partir del 3 de mayo al 5 de agosto de 2004. r) El oficio de abril 12 de 2004, del folio 24 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo febrero 9 de 2003 a febrero 8 de 2004. s) El escrito de abril 5 de 2004, del folio 25 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante solicita compensatorio del día de la Fundación, para disfrutarlo el 6 de abril de 2004. t) El oficio del 16 de enero de 2004, del folio 27 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante informa el disfrute de sus vacaciones a partir del 19 de enero al 2 de marzo de 2004. u) El pacto suscrito el 16 de enero de 2004, del folio 28 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan, respecto al pago de la prima convencional del periodo febrero 9 de 2000 a febrero 8 de 2001, el descanso remunerado equivalente a las vacaciones, el cual será tomado por la trabajadora del 10 de febrero al 2 de marzo de 2004. v) El oficio de enero 13 de 2004, del folio 29 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo febrero 9 de 2000 a febrero 8 de 2001, a partir del 10 de febrero de 2004. w) El oficio de diciembre 26 de 2003, del folio 30 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante solicita dos días de compensatorio para disfrutarlos el 30 y 31 de diciembre de 2003. x) La solicitud de vacaciones del folio 32 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial. y) El oficio del 6 de octubre de 2003, del folio 35 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde el Director del Instituto Materno Infantil hace un reconocimiento especial a mi mandante por la celebración del cumpleaños del "Programa Madre Canguro". z) El oficio de octubre 23 de 2003, del folio 34 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante solicita permiso para el 3 de octubre de 2003. aa) El oficio del 17 de octubre de 2003, del folio 38 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en doce se informa a mi mandante que ha sido designada para asistir al Seminario de Investigación de Accidentes de Trabajo, el día 27 de octubre de 2003. ab) El oficio de septiembre 1 0 de 2003, del folio 39 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante solicita compensatorio para el 1° de septiembre de 2003. ac) El oficio de junio 27 de 2003, del folio 43 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante solicita compensatorios por los días 3 y 4 de julio de 2003. ad) El oficio del 24 de junio de 2003, del folio 44 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde se le informa a mi mandante que ha sido designada para asistir a la Conferencia Guía para hacer Farmacovigilancia, el día 25 de junio de 2003. ae) El oficio del 11 de junio de 2003, del folio 45 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde se le informa a mi mandante que ha sido invitada para asistir a la Primera Jornada de Medicina Transfusional, el día 13 de junio de 2003. af) El oficio del 31 de diciembre de 2002, del folio 48 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde se informa a la Jefe de Personal que mi mandante saldrá a disfrutar vacaciones a partir del 22 de enero de 2003. ag) El oficio de diciembre 26 de 2002, obrante a folio 51 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde se informa a mi mandante que han sido concedidas las vacaciones a partir de enero 21 de 2003. ah) El oficio de diciembre 12 de 2002, del folio 52 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo 2000 a 2001, para disfrutarlas del 21 de enero al 11 de febrero de 2003. ai) El oficio del 3 de diciembre de 2003, del folio 53 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde el Director y la Coordinadora Docente Asistencial del IMI, agradecen a mi mandante la participación en el Curso "Programa Madre Canguro". aj) El oficio de septiembre 20 de 2002, del folio 56 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde se designa a mi mandante para asistir al Seminario de Humanización. ak) El oficio de julio 19 de 2002, del folio 57 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde se informa a mi mandante que ha sido inscrita para asistir al Seminario Humanización de la Salud, a realizarse el 23 de julio de 2002. al) El oficio del 5 de junio de 2002, del folio del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante solicita permiso para el 14 de junio de 2002, para asistir al Seminario Nacional Ética y Bioética en Enfermería. am) El oficio de enero 24 de 2002, del folio 61 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde se autoriza a mi mandante para disfrutar vacaciones a parir del febrero 4 de 2002. an) El oficio de enero 15 de 2002, del folio 62 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante inicial, en donde mi mandante solicita vacaciones y 2 compensatorios, para ser disfrutadas a partir del 4 de febrero de 2002. ao) El fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 560 y siguientes del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Del difuso discurso que emplea la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho: […] no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Jefe del Departamento de Enfermería del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, y si por el contrario errar en la fecha de la terminación de la vigencia de la relación laboral;
(v) Al no tener como probado, estándolo, que la demandante inicial laboró hasta el día 13 de diciembre de 2004, conforme a manifestación expresa en este sentido de la empleadora; que por fijar la duración del contrato de trabajo solo hasta el 29 de octubre de 2001, dejó de reconocer a la extrabajadora los salarios, prima de antigüedad, reajustes salariales, cesantías, intereses a la cesantía, pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, hasta el 13 de diciembre de 2004; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia. […] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, reajustes salariales, cesantías, intereses a las cesantías, primas, y demás prestaciones por el tiempo acreditado, en fechas posteriores al 29 de octubre de 2001 y hasta el 13 de diciembre de 2004, en las cuantías realmente adeudadas.
En la demostración del cargo, la censura argumenta que la conclusión a la que arribó el Tribunal, referente a que la relación laboral entre las partes feneció el 29 de octubre de 2001 no contaba con respaldo probatorio alguno, y por el contrario, desconoció que la fecha verdadera de terminación del contrato de trabajo fue el 13 de diciembre de 2004.
Afirmó que no solamente pasó por alto las documentales enlistadas en el cargo con las cuales se podía colegir con certeza que «la demandante continuó laborando en el Instituto Materno Infantil y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral» sino que además tuvo como no probada la mala fe por parte de la Fundación San Juan de Dios frente al pago de las prestaciones convencionales reclamadas, razonamiento que en su decir es suficiente para quebrar la sentencia impugnada.
LA RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad de esta primera acusación, toda vez que afirma que ninguna de las pruebas denunciadas en el cargo conducen a la conclusión pretendida por el casacionista, de que el contrato de trabajo celebrado entre Rosalba Bernal Prieto y la Fundación San Juan de Dios continuó vigente después del 29 de octubre de 2001.
En todo caso, advirtió que si en gracia de discusión se tuviese por demostrada la continuidad del nexo contractual como lo pretende el censor, se tiene que la vinculación entre las partes después de la referida fecha, no hubiese sido de naturaleza privada sino en calidad de empleada pública, lo que conduciría al fracaso de la acusación. La Beneficencia de Cundinamarca asegura que no existe duda que la accionante se encuentra cobijada por la regla general de ser empleada pública en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones del cargo de «auxiliar de enfermería diurna» que desempeñó, por ende, el ataque debe ser desestimado, pues las acreencias extralegales reclamadas no tienen vocación de prosperidad.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe satisfacer con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo formulado presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- La censura en momento alguno destruye los pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, que en síntesis consistieron en: (i) Que a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios se convirtió en servidores públicos, y únicamente, se puede predicar la existencia de una vinculación laboral particular a la luz del CST, mientras tales decretos estuvieron vigentes al amparo del principio de legalidad y (ii) que de conformidad con la sentencia CC SU 484 de 2008 todas las relaciones laborales de la fundación demandada finalizaron el 29 de octubre de 2001 y, por ende, se tenía que el extremo final del vínculo de la señora Bernal Prieto con esa entidad debía ser esa misma data, sin que aparezca evidencia que ésta hubiera prestado servicios con posterioridad.
Lo anterior, por cuanto en la demostración del cargo, la recurrente se limitó a enlistar in extenso unas pruebas que denunció como no apreciadas carentes de sustentación, pues en el desarrollo del cargo, afirmó de manera genérica, que tales medios de prueba demostraban que «la demandante continuó laborando en el Instituto Materno Infantil y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral», sin embargo, dicha manifestación resulta insuficiente para realizar el estudio individualizado de tales probanzas en la esfera casacional, pues en ningun pasaje del cargo la censura explicó de forma clara y suficiente lo que tales medios de convicción efectivamente acreditan, ello en contra de lo decidido por el Tribunal, lo que conduce a que lo pretendido en el recurso extraordinario no pueda prosperar.
Debe recordarse que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de los medios probatorios, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de «manifiesto», condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes. En dicho sentido es necesario que el recurrente identifique y demuestre el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas realmente muestran y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de cada una de las pruebas; lo cual se omitió por completo en el presente asunto, con miras a demostrar que Rosalba Bernal Prieto continuó laborando al servicio de la Fundación San Juan de Dios con posterioridad al 29 de octubre de 2001, en calidad de trabajadora particular.
Así las cosas, esa falta de ataque de los razonamientos del Tribunal, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, puesto que como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones, las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior significa que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, rad. 46790, 2 sept. 2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, rad. 50844, 16 ag. 2017, se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 2.- De otro lado, al desarrollar el cargo la censura desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, el cual establece que quien acude al estadio de casación, deberá plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, mandato que en el sub lite no fue atendido, en tanto que la argumentación expuesta por el casacionista más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Ahora bien, sí en gracia de discusión la Sala actuara con amplitud y se adentrara en el examen de las pruebas que fueron enlistadas, aun cuando no se acompañaron de la debida sustentación propia de este recurso dada la vía escogida; se observa que algunas de ellas muestran que Rosalba Bernal Prieto prestó servicios al Instituto Materno Infantil – entidad perteneciente a la Fundación San Juan de Dios – con posterioridad al 29 de octubre de 2001, pues así se evidencia del contenido de las documentales denominadas «aprobación de licencia» (f.° 8 cuad. principal) y de la Certificación n.° 3112, expedida el 5 de abril de 2004 (f.° 17 cuad. principal); las cuales hacen constar que la promotora del proceso estuvo vinculada a esa entidad, hasta el 5 de abril de 2004 inclusive en el cargo de «JEFE DE DEPARTAMENTO DE ENFERMERIA»; no obstante, ello en ningún caso conduciría a la prosperidad del cargo, pues de llegarse a tener por fundada la acusación, en sede de instancia se arribaría a la misma solución absolutoria de la alzada, toda vez que esta Corporación ya ha dejado sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre» y no ex nunc « desde ahora ».
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados y, en consecuencia, como la actora se vinculó el 1° de julio de 1985, en la realidad no se puede predicar la calidad de trabajadora particular durante el tiempo que duró la relación laboral, menos de trabajadora oficial, lo que significa que no le asiste el derecho a ninguna de las prestaciones extralegales reclamadas.
Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, entre otras, desde la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en las decisiones CSJ SL5170-2017, CSJ SL 13743-2017, y recientemente, en la CSJ SL3978-2018, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
(Subraya la Sala). Igualmente, debe recordarse que frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, la Sala dejó sentado desde la sentencia CSJ SL 17428-2016, lo siguiente: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Resaltado original del texto y subrayas de la Sala). Lo anterior indica que, en momento alguno la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo, ni mucho menos, que estos pudiesen beneficiarse de las disposiciones convencionales previamente referidas.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […] artículo 353 subrogado por la Ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo), Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.
Como pruebas documentales no apreciadas destaca: […] las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 913 a 918 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 964 a 975 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 956 a 963 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 944 a 950 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 951 a 955 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 939 a 943 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 934 a 938 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 930 a 933 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 924 a 929 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 919 a 923 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 943 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que ROSALBA BERNAL PRIETO está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
La censura acusa al Tribunal de incurrir en el siguiente error de derecho: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Asegura que tal error de derecho, incidió en la decisión de la segunda instancia así: El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a ROSALBA BERNAL PRIETO, negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado con la absolución de las demandadas respecto de todas las acreencias reclamadas y en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado, que lo fue en forma unilateral y por justa causa imputable a la Fundación San Juan de Dios, al no haber cubierto oportunamente a la extrabajadora sus salarios y demás acreencias laborales.
La censura le reprocha al juez colegiado el dejar de apreciar la prueba documental solemne consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, omisión que asegura dio lugar a que se desconocieran los siguientes presupuestos: […] el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado por la actora al desconocer factores salariales de orden convencional, la negativa a conceder el pago de todas las acreencias laborales, los aportes a pensión, el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada convencionalmente y la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo.
En ese orden, sostiene que cada una de las pretensiones aducidas en la demanda inicial «desconocidas por el fallador de segundo grado, al ignorar la prueba documental solemne obrante, son obligatorias en su reconocimiento y pago», entre las que se encuentran las primas de antigüedad, navidad y vacaciones; la pensión de jubilación; el auxilio de cesantía y sus intereses; el incremento salarial del 18.5%, entre otras.
LA RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad de esta acusación ya que advierte que, si bien el Tribunal en su decisión no se refirió a los acuerdos colectivos denunciados en el cargo, ello en nada modificaría la decisión absolutoria adoptada, pues tales medios de prueba tampoco evidencian la prestación de servicios de la actora a la fundación demandada con posterioridad al 29 de octubre de 2001.
Por último, la Beneficencia de Cundinamarca se opone a este cargo, ya que asegura que debe tenerse en cuenta que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora particular, vinculada mediante un contrato de trabajo a la fundación demandada, ya que como se reitera, los efectos ex tunc de la decisión dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, determinó que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor, no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, por tanto, la denuncia promovida con base en las convenciones colectivas de trabajo no tiene vocación de prosperidad.
CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso, observa la Sala que el Tribunal no cometió el mencionado error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, tal como a continuación se explicará. Esa colegiatura dejó sentado que su negativa a acceder a las súplicas de la demanda obedeció a que en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios se convirtió en servidores públicos, y únicamente, se podía predicar la existencia de una vinculación laboral particular a la luz del CST mientras tales decretos estuvieron vigentes al amparo del principio de legalidad, por tanto, como la sentencia CC SU 484 de 2008 determinó que todas las relaciones laborales de los trabajadores de esa fundación finalizaron el 29 de octubre de 2001, se tenía que el extremo final del vínculo de la señora Bernal Prieto con esa entidad debía ser esa misma data, consideraciones que eran suficientes para concluir que no le asistía el derecho a la actora de ninguna de las acreencias extralegales reclamadas; razonamientos que en todo caso, no pueden ser derruidos con las convenciones colectivas de trabajo como aquí lo pretende la censura.
Así lo puntualizó el Tribunal: Así las cosas, y acogiendo en su integridad la jurisprudencia atrás mencionada, concluye esta Corporación que el nexo laboral que ato a la demandante con la convocada a juicio Fundación San Juan de Dios estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, en virtud del cual desempeñó el cargo de Jefe de Enfermera Diurna, pese a que en el libelo introductorio la demandante afirma laboró hasta el 13 de diciembre de 2004 […].
Pretende la demandante se condene a las convocadas a juicio a reconocer y pagar los salarios causados y no cubiertos de los meses de julio y agosto de 2004. Frente a tal pretensión, advierte este Juez Colegiado que al revisar el material probatorio allegado al expediente no existe elemento probatorio que permitía concluir con certeza que la demandante con posterioridad al 29 de octubre de 2001 hubiese laborado para la demandada Fundación San Juan de Dios.
No obstante, lo anterior, encuentra esta Corporación que a folios 458 a 460 del instructivo obra copia de la Resolución No. 1671 de 2007, mediante la cual se ordenó el pago de las acreencias laborales a la demandada por valor de $25.125. 737.oo pesos. A folio 24 del instructivo obra copia de la comunicación suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual le conceden a la promotora de la presente litis licencia no remunerada a partir del 1 de noviembre de 2001 y hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad por un periodo de 61 días, sin que obre en el plenario prueba que permita establecer que la actora se haya reintegrado a sus labores en la Fundación San Juan de Dios. […] se adviene la absolución de las demandadas, advirtiendo la Sala a este propósito que en desarrollo del principio del derecho fundamental del debido proceso, se imponía a la parte actora la carga probatoria de la demostración de los hechos contenidos en la demanda, por lo que el principio general sobre la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 177 del CPC en concordancia con el artículo 1757 del C.C.., señala que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Además de lo anterior, se debe recordar que la calidad de empleado público que alude la réplica tenía la actora, en efecto, la determina es la ley y esta no podrá ser modificada o desvirtuada por acuerdo entre las partes o la certificación de ser afiliado al sindicato ni la existencia de la convención colectiva de trabajo, así esta última, para ciertos efectos, se tenga como prueba solemne.
Así lo ha reiterado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
(Subrayado por la Sala). Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.750.000. a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA BERNAL PRIETO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y las convocadas como litis consorte necesario LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00