República de Colombia Cede Suprema de ladera la OCamella laberal es a euseneellee DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4497-2021 Radicación n.° 80994 Acta 36 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES sucesora de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2017, en el proceso que contra la recurrente adelantó la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO - ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, demandó para que se declarara que la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, tenía la obligación constitucional y legal de reconocer y cancelar el valor de los SCLAIPT-10 v.00 Radicación n.° 80994 servicios prestados a los afiliados, de los medicamentos, procedimientos e intervenciones, no incluidos en el plan obligatorio de salud, por concepto de recobros por el Comité Técnico Científico, por el valor de $242.745.149, así como los intereses moratorios desde que cada una de las obligaciones se hizo exigible.
Fundamentó sus peticiones, en que era una Caja de Compensación Familiar autorizada para funcionar como Entidad Promotora de Salud - EPS, mediante Resolución 0167 de 16 de marzo de 1995, emitida por la Superintendencia de Salud; que en cumplimiento de ello suministró oportunamente los medicamentos, autorizó procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el POS, ordenados en virtud de fallos de tutela o aprobados por el Comité Técnico Científico a los afiliados, medicamentos y/ o procedimientos que ya fueron pagados a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS contratadas.
Indicó que haciendo uso de su derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos no financiados mediante las unidades de pago por capitación - UPC, presentó solicitud por los servicios no POS al Ministerio de Salud y Protección Social por la suma de $242.745.149, más los intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones, es decir, desde la fecha de la prestación del servicio a cada afiliado, liquidados a la tasa máxima legal, agotando el trámite administrativo establecido en la ley para ello, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubieren cancelado (f. 5 a 29).
SCLAJPT10 V.00 2 SI Radicación n.° 80994 Luego de desatado el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito y el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de julio de 2014, ordenó al juzgado laboral proseguir con el conocimiento de la actuación (f.° 110).
Al dar respuesta, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento constitucional y legal. Destacó que los recobros objeto del sub lite, fueron presentados previamente al Consorcio Administrador de los recursos del Fosyga, para su correspondiente auditoría, pero se desconoce por qué no se hicieron los pagos.
De los hechos solo admitió la presentación de la reclamación administrativa. Como razones de defensa, arguyó que el Decreto 1281 de 2002, contiene normas dirigidas a garantizar que los pagos con cargo a los recursos del Fosyga, sean tramitados en debida forma, con las exigencias fijadas por el Ministerio de Salud y en cumplimiento de unas condiciones tendientes a evitar el fraude; que para la fecha de radicación de los recobros, estaban vigentes las Resoluciones 3099 de 2008, modificada por las 3754 y 5033 de 2008, 4377 de 2010 y 1089, 1383, 2064 y 2256 de 2011, las que regulan el reconocimiento de medicamentos NO POS autorizados por el Comité Técnico Científico y fallos de tutela.
SCLAJPT-10 V 00 Radicación n.° 80994 Expuso que del resultado de la auditoría general informada mediante la comunicación CMP 16084-14 del 13 de noviembre de 2014, emitida por el Consorcio Sayp 2011, quien tiene a su cargo la administración de los recursos de salud que manejaba Fidufosyga, se evidenció que se presentaron 183 recobros por el valor total de $222.731.173, de los cuales solo uno había sido aprobado y los restantes rechazados.
Adicionó que el resultado de la auditoría ilustraba unas glosas que fueron comunicadas a la entidad, que se asimilan a un acto administrativo, que goza de presunción de legalidad, sin que se hubiere objetado por la demandante. Resaltó que era carga de la EPS ilustrar que el recobro no es de aquellos servicios incluidos en el POS. Propuso en su defensa, las excepciones de prescripción y pago y, la que denominó, inexistencia de la obligación (f.° 114a 147).
H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 21 de julio de 2016 (U CD 283), resolvió:
PRIMERO: Declarar infundadas las glosas presentadas por el Ministerio de Salud y Protección Social ( ) a las facturas presentadas por la Caja de Compensación Familiar - Comfenalco Antioquia ( ) en relación con los procedimientos no incluidos en el POS y que se relacionan en el documento Anexo 1.
SEGUNDO: Condenar al Ministerio de Salud y de la Protección Social a reconocer y pagar a favor de la Caja de Compensación SCLAPT-10 V 00 4 Radicación n.° 80994 Familiar - Comfenalco Antioquia la suma de $133.445.680, correspondientes a los servicios de salud prestados por la demandante a sus afiliados y que se encontraban excluidos del POS para la fecha de la atención, que se encuentran relacionados en el Anexo 1, como se indicó. Tercero: Condenar a la demandada y a favor de la demandante al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las facturas presentadas en tiempo oportuno, los que deberán ser liquidados por MINSALUD al momento de pago efectivo, teniendo en cuenta como fecha de generación de dichos intereses el primer día del tercer mes contabilizado desde la presentación de cada recobro, teniendo en cuenta la tasa de interés a la que hace referencia el artículo 635 del Estatuto Tributario, como se estableció en las consideraciones.
Cuarto: Declarar parcialmente probadas las excepciones de pago, por las facturas relacionadas en el documento anexo 2 e inexistencia de la obligación, por las fracturas objeto de recobro, pero presentadas de forma extemporánea y relacionadas con el anexo 3, conforme a lo expresado en la parte motiva ( ) Quinto: Condenar en costas a la entidad demandada, las que se liquidaran oportunamente por la Secretaría del despacho.
Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de las partes, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 (f.°CD 326 a 328), resolvió, PRIMERO: REVOCASE la sentencia respecto a la condena por recobro del procedimiento equipo neuro endoscopico con factura RPSS 2311139 radicado FOSYGA 48457580 por valor de $2.969.600 pesos para en su lugar ABSOLVER a la demandada de tal concepto.
SEGUNDO: MODIFICASE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con valores reconocidos SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80994 por recobros tales para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar por tal concepto $129.976.080 y no la suma que dedujo la juez.
TERCERO: En lo demás la sentencia se confirma.
CUARTO: Costas procesales como se dejó dicho. Como problemas jurídicos a resolver, fijó los siguientes: i) si se verificaba alguna de las causales de rechazo o glosas que fundamentara el no reconocimiento del pago de los recobros solicitados, ii) si los procedimientos, servicios o medicamentos están incluidos en el POS y iii) si procedía el pago de los intereses de mora.
Expone que de conformidad con el literal fi del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, es a partir de la Unidad de pago por capitación- UPC que surge la financiación de las EPS para atender a los afiliados; de tal forma que si se practican procedimientos no incluidos en el POS, estos deben ser pagados por el Ministerio de Salud, como administrador del Fosyga, trámite que estaba reglado en la Resolución n.° 3099 de 2008.
Se refirió al anterior acto administrativo, que reglamentó los Comités Técnico Científicos, así como al procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el POS y de fallos de tutela; agregó que allí se reglamentó el término para presentar el recobro con el lleno de los requisitos; que el Ministerio de la Protección Social contaba con dos meses para estudiar el SCLAPT-10 V.00 6 05 Radicación n.° 80994 procedimiento de pago, que de este se pueden derivar glosas, que consisten en las causales que generan el rechazo, la devolución o la aprobación condicionada de cada uno de los recobros.
Afirmó que de acuerdo con la reglamentación, existían cuatro causales para negar el pago; la primera, que dichos valores hayan sido pagados por el Fosyga, o que los elementos reclamados se encontraran en el POS; la segunda, que el usuario reportado no apareciera en la base de datos única de afiliados; la tercera, que el suministro de medicamento, servicio médico o su prestación fuese anterior a la realización del Comité Técnico Científico; y cuarta, que lo recobrado no correspondiera con lo facturado.
Asevera que en todo caso a la parte demandante, le correspondía la carga de la prueba, para demostrar los supuestos fácticos en los que fundaba su pretensión y al demandado, los hechos en los que apoyaba su excepción. Señaló que el dictamen pericial no mereció reclamo, por lo que debía analizarse con las demás probanzas; que revisadas todas las facturas recobrables, la accionada adeudaba por este concepto $129.976.080, por lo que la sentencia revisada debía modificarse en ese sentido.
En cuanto a los intereses de mora, refirió que se encontraban consagrados en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, disposición que señala que estos serán liquidados a la tasa fijada para los tributos administrados por la DIAN. SCIMPT-I0 V.00 Radicación a.° 80994 Como apoyo de su aserto, se refirió al concepto proferido por el Consejo de Estado del 19 de agosto de 2010, que frente a una consulta elevada por el propio Ministerio de Salud y Protección Social, fue claro en indicar que los intereses de mora eran procedentes, bajo el argumento de que, ( ) el sistema ha establecido el plazo para el pago de las obligaciones a cargo del FOSYGA por recobros no POS, que necesariamente debería considerarse que vencido dicho término, la entidad estará en mora y serán aplicables entonces las consecuencias derivadas de esa situación de incumplimiento, entre otras, la generación de intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2002.
Dijo que con relación al término para estudiar la procedencia y el pago de las solicitudes de recobro, el artículo 13 de la Resolución 3099 de 2008 disponía: El Ministerio de Protección Social o la entidad que se defina para tal efecto, deberá adelantar el estudio de la solicitud de recobro e informar a la entidad reclamante el resultado del mismo, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a su radiación, plazo dentro del cual se efectuará el pago de las solicitudes de recobro presentadas oportunamente y en debida forma.
Como resultado del estudio las solicitudes de recobro podrán ser objeto de rechazo, devolución, aprobación condicionada, inconsistencia o aprobación para pago. Afirmó que el primer recobro fue presentado por la Administradora el 15 de septiembre de 2011, no obstante, fue devuelto por la demandada y, según el documento de folios 1119, dicha devolución fue notificada a la accionante el 24 de noviembre de 2011, es decir, en un lapso superior al establecido por el artículo 13 de la mencionada resolución, por lo cual la demandada infringió dicho término. SCIMPT- 10 1-00 Radicación n.° 80994 En cuanto al segundo recobro, indicó que en los oficios aportados en medio magnético por la demandada, se apreciaba que fue corregido y nuevamente presentado el 16 de enero de 2012, en los términos del artículo 16 de la Resolución 3099 de 2008.
Aseguró, que la accionante corrigió el recobro y lo presentó dentro de los tres meses siguientes a la comunicación de la devolución, recobro que había sido presentado dentro del término inicial de seis meses, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Resolución n.° 3099 de 2008, no se vio afectado el mismo. Frente a los demás recobros coligió que no procedían intereses moratorios, por lo que la decisión revisada por apelación y consulta será confirmada en este sentido, toda vez que estos fueron presentados con posterioridad a los seis meses de que trata el artículo 7 del Decreto 1281 de 2002, de lo que dedujo que no procedía la cancelación de dichos réditos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJP1-10 V.00 9 Radicación n.° 80994 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto al siguiente tenor, Con la demanda se pretende la absolución del Ministerio de Salud y Protección Social y en su lugar, la revocatoria de las condenas a pago de intereses y costas, proferidas por el Tribunal.
De esta manera se debe disponer la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia Tribunal Superior de MEDELLÍN Sala Segunda de Decisión Laboral, el 28 de noviembre de 2017, radicación 2013- 1131 cuanto confirmó la sentencia condenatoria del Juez 13 Laboral del Circuito de Medellín, del 21 de julio de 2017. Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, se solicita REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Juez 13 Laboral del Circuito de Medellín del 21 de julio de 2017, y ABSOLVER a la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta dado que se soportan en normas y argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia: ( ) por la vía directa en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos, 1, 4, y 13 del Decreto 1281 de 2012 (sic), del artículo 218 de la Ley 100 de 1993, del artículo 107 de la Ley 715 1 de 2001 en concordancia con la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 15 del Decreto 1281 de 2002, y la INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 13 de la Resolución 3099 de 2008 del Ministerio de Salud.
Acuso por la vía directa en la modalidad APLICACIÓN INDEBIDA del artículo, 4, del Decreto 1281 de 2012 (sic), del artículo 107 de la Ley 715 de 2001 en concordancia con la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 15 del Decreto 1281 de 2002. SCLAPT-10 y-00 10 Radicación n.° 80994 Asegura que por ser un cargo por la vía jurídica, se dan por ciertos los hechos que dio por acreditados el Tribunal, concernientes «a los paquetes de solicitud de recobros de medicamentos, servicios médicos, y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), autorizados por el Comité Técnico Científico o Fallos de Tutela».
La censura centra el objeto de la controversia en determinar «si existe base normativa para establecer plazos para el pago y la sanción por los mismos, de intereses moratorios a la tasa más alta del mercado para esta clase de RECOBROS que en lo sucesivo se denominaran RECOBROS POR BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS». Afirma que el Tribunal profirió la decisión con fundamento en una sentencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, con la que le da el alcance normativo al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, muy «al límite de lo que es en su aplicación».
Para la demostración del cargo, plantea que el problema a resolver es, si el Decreto del que se viene hablando contempla un plazo y la sanción de pago por intereses moratorios a la tasa más alta del mercado, que es la que aplica para los tributos de la DIAN. Sostiene que en el Decreto 1281 de 2002, que soportó aquella condena, no existe mención expresa al recobro por beneficios extraordinarios no incluidos en el POS, entendidos estos como aquellos que reconocen las Entidades Promotoras SCLOUPT-10 V.00 II Radicación n.° 80994 de Salud (EPS), por decisión de los Comités Técnico- Científicos o, por sentencias de tutela.
Indica que la ausencia de mención de los recobros extraordinarios en dicha normatividad apareja una doble consecuencia: i) que no hay señalamiento de un plazo específico para su pago y, fi) no es base legal para la imposición de la sanción por intereses a la tasa más alta del mercado. Advierte que el Decreto 1281 de 2002, tiene una labor principalísima, para que los recursos recaudados, no fueran retenidos por ninguna entidad; refiere que cuando la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional, justo en el tema de los recobros, su interés no fue proteger a las EPS, sino al régimen contributivo, que se afecta con la utilización de los recursos de las unidades de pago por capitación, en la prestación de los beneficios extraordinarios Afirma que la Resolución 3099 de 2008, que invocó el Tribunal para llenar el vacío en la norma, es de inferior rango y tampoco fijó los plazos para el pago de los recobros por beneficios extraordinarios.
Refiere que para una correcta hermenéutica del Decreto, se debe contextualizar con el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, que creó el Fosyga, que es la cuenta en la que convergen todos los recursos de la seguridad social. SCLAWT-10 V.00 12 96 SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 80994 Aduce que el artículo 107 de la Ley 715 de 2001, enmarcó las facultades extraordinarias del Gobierno Nacional, en aras de proteger los recursos del sistema general de seguridad social, fue así como se expidió el Decreto 1281 de 2002.
Describió que los recobros por beneficios extraordinarios, han sido dilucidados por la jurisprudencia constitucional, mediante los Autos 263 de 2012 y 071 de 2016, pero deben estudiarse bajo la égida de la normativa especial de la Resolución 3099 de 2008. VII. RÉPLICA Asegura la oposición, que la recurrente no logra demostrar cuál es la interpretación errónea que desplegó el Tribunal, que al contrario, lo que se evidencia, es que sí es válida la conclusión sobre la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002; como apoyo de su aserto se refirió a las providencias del 21 de febrero de 2007 del CE y CC-T-760-2008 y coligió que en un Estado Social de Derecho, no pueden invocarse normas protectoras de manera exclusiva para la administración, sino que lo protegido es la moral administrativa, en concordancia con lo normado en el artículo 107 de la Ley 715 de 2001, cuando se dirige a todos los actores o intermediarios del sistema.
Asegura que el Ministerio de Salud y de la Protección Social es un actor del sistema general de seguridad social en 13 Radicación n.° 80994 salud, de manera que le es aplicable el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, así como la imposición de intereses de mora. VIII. CARGO SEGUNDO Lo propone al siguiente tenor, Acuso por la vía directa en la INDEBIDA Aplicación de los artículos, 1, 4, y 13 del Decreto 1281 de 2012, del artículo 218 de la Ley 100 de 1993, del artículo 107 de la Ley 716 de 2001 en concordancia con el artículo 13 de la Resolución 3099 de 2008 del Ministerio de Salud.
Para la fundamentación del cargo, asegura que el Tribunal no responde la apelación, sino que asume una respuesta positiva a la pregunta, de si el Decreto 1281 de 2002, contempla los recobros, presenta argumentos similares a los del primer cargo para afirmar que se equivocó al dar utilización al mencionado Decreto en concordancia con la Resolución 3099 de 2008 y así fulminar condena al pago de intereses moratorios.
IX. RÉPLICA Asegura que el Decreto 1281 de 2002, consagra los principios que regulan el flujo de caja de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, de manera que los recobros tienen plazos perentorios que, de no cumplirse, configuran los intereses de mora como se expone con amplitud en la Resolución 3099 de 2008. X. CONSIDERACIONES SCIAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80994 Para decidir acerca de la procedencia de los intereses moratorios el Tribunal se fundamentó en lo normado en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, así como en el entendimiento que, sobre el mismo, dio el Consejo de Estado en concepto dictado el 19 de agosto de 2010, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Resolución 3099 de 2008.
Además señaló, que dichos réditos eran exigibles con relación a los recobros presentados el 15 de septiembre de 2011 y el 16 de enero de 2012, y señaló que las demás solicitudes fueron presentadas de manera extemporánea, por lo que no había lugar a su pago en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1281 de 2002. El Ministerio de Salud y Protección Social, argumenta que el citado Decreto no consagra plazo para que el Fosyga, hoy Adres, realice el pago de los recobros por beneficios extraordinarios ni consagra el reconocimiento de intereses moratorios en caso de incumplimiento.
Que en ese entendido, la condena por intereses moratorios, carece de fundamento normativo. Dada la senda por la que se enfilan los ataques, no se discuten las solicitudes de recobro por servicios y tecnologías en salud, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), autorizados por el Comité Técnico Científico o fallos de tutela, su prestación a los usuarios y el consecuente pago a los prestadores; tampoco se debate el monto de las acreencias ni la presentación de las reclamaciones en tiempo.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80994 En ese entendido, el problema que debe resolver la Sala, se centra en determinar si existe base jurídica para derivar la obligación de pago de intereses moratorios, por la tardanza en el reconocimiento de los valores recobrados por concepto de servicios y tecnologías, no contemplados en el plan de beneficios o si, por el contrario, dichos emolumentos no tienen asidero en el ordenamiento.
Para comenzar, debe precisarse que la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, dispuso la creación del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, sin personería jurídica, encargada de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, el artículo 219 ibídem, estructuró el fondo a partir de 4 subcuentas independientes: a) De compensación interna del régimen contributivo; b) de Solidaridad del régimen de subsidios en salud; c) De promoción de la salud y, d) Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.
Además, el Decreto 1281 de 2002, estableció las normas que regulaban «los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud» y la Resolución n° 3099 de 2008, reglamentó la integración de los Comités Técnico-Científicos, así como estableció el procedimiento para efectuar «recobros al FOSYGA por concepto de medicamentos, servicios médicos o prestaciones de salud no incluidos en el POS y fallos de tutela» SCLA11171-10 V.00 16 98 Radicación n.° 80994 El Fosyga, así administrado, fue sustituido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, desde el 1 de agosto de 2017, conforme lo establecido en la Ley 1753 de 2015, sin embargo, para el momento de los recobros, aún se encontraban en vigor las disposiciones antes referidas, que establecían las condiciones para efectuar el pago a las administradoras de planes de beneficios y EPS.
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, reconoció que las Entidades Promotoras de Salud - EPS, «tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estén financiados mediante las unidades de pago por capitación (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, ágil».
Dicho de otro modo, el recobro corresponde a la solicitud que presenta una Entidad Promotora de Salud - EPS o administradora de Planes de Beneficio, ante el Ministerio de Salud y Protección Social (hoy Adres), con la finalidad de obtener el pago de los gastos en que incurrió por el suministro a sus afiliados de servicios o tecnologías en Salud, no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud -POS (hoy PBS), ordenados con ocasión de una prescripción médica avalada por el Comité Técnico Científico o, por una sentencia de tutela.
En este sentido, los servicios denominados «no POS» se encuentran a cargo del Sistema General, dejando a salvo los dineros que recibe cada EPS por concepto de Unidades de SCLMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80994 Pago por Capitación - UPC. Estas, valga explicar, constituyen el valor per capita que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada EPS o administradora de planes de Beneficio, por la organización y garantía de la prestación de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS, y se reservan exclusivamente a costear los servicios de ese plan.
Así, es al Estado, a través del Ministerio de Salud y Protección Social (hoy la Adres) como garante del goce efectivo del derecho a la salud, a quien le corresponde reembolsar los valores gastados por las EPS por conceptos ajenos al POS, con la finalidad de que se presten los servicios de salud de manera ininterrumpida a los usuarios. Ahora bien, el citado Decreto 1281 de 2002 previó como uno de sus principios, el de oportunidad y, al efecto, previó en su artículo 1 «los términos dentro de los cuales cada una de las entidades, instituciones y personas, que intervienen en la generación, el recaudo, presupuestación, giro, administración, custodia o protección y aplicación de los recursos, deberán cumplir sus obligaciones», con la finalidad de que no se afecte el derecho de ninguno de los actores «a recibir el pronto pago de los servidos a su cargo y fundamentalmente a que se garantice el acceso y la prestación efectiva de los servicios de salud a la población del país».
En este orden, el artículo 7 de dicha preceptiva reguló el trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud, y allí indicó: SCLAWT-10 V.00 18 ST Radicación m° 80994 Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.
Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura reclamación o cuenta de cobro (Resalta la Sala).
Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas.
Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. (Subraya la Sala) Así, los intereses moratorios se generan «en el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas». De lo expuesto, es dable concluir que de los intereses moratorios si tienen un fundamento normativo, conformado por el Decreto 1281 de 2002 y la Resolución 3099 de 2008; que no es cierto que no se establezca un plazo para el pago de los recobros, ya que la norma dispone que se generan «desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro».
Huelga precisar que el fallador concluy�� que las glosas de la entidad carecían de soporte, aserto que no fue controvertido en el recurso. SCLAMT10 V.00 19 Radicación a.° 80994 En definitiva, hay lugar al reconocimiento de los réditos que el mismo Decreto 1281 de 2002, consagra en los siguientes términos: en su artículo 4 El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
De otra parte, es cierto, tal como se afirma en el recurso, que el artículo 13 del citado Decreto únicamente hace alusión a los «términos para cobros o reclamaciones con cargo a recursos del Fosyga», estableciendo para ello que «cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda».
Si bien, la norma no perentorio para desatar el pago administradoras, ni mucho menos la establece un plazo a favor de las obligación de pagar intereses moratorios, la Resolución n.° 3099 de 2008, en su redacción original, vigente para la época de las solicitudes de recobro, señalaba:
ARTICULO 13. El Ministerio de la Protección Social o la entidad que se defina para tal efecto, deberá adelantar el estudio de la solicitud de recobro e informar a la entidad reclamante el resultado del mismo, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación, plazo dentro del cual se efectuará el pago de las solicitudes de recobro presentadas oportunamente y en debida forma.
SCIMPT-10 V-00 20 Radicación n.° 80994 Como resultado del estudio, las solicitudes de recobro podrán ser objeto de rechazo, devolución, aprobación condicionada, inconsistencia o aprobación para pago. Es decir, desde dicha normatividad estableció el plazo que echa de menos la censura, dentro del cual el Fosyga debe efectuar el pago del recobro y, por ende, establecer la fecha de causación de los intereses moratorios.
Por último, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en el fallo con radicación 11001 03 24 000 2005 00264 01 de 15 de diciembre de 2016, el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, no excluye de la imposición de los intereses moratorios al Fosyga y, por el contrario, lo que allí se establece, es que se generarán por el incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata dicho precepto y, precisamente, aquella entidad tiene a su cargo el pago de los recobros, que por medicamentos y/o servicios médicos no POS, deben hacer las EPS por orden del Comité Técnico Científico o de autoridad judicial.
En consecuencia, no se evidencian los yerros jurídicos endilgados al fallador de segunda instancia, por lo que los cargos no salen avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $8.800.000, que se incluirán en la SCLA)PT-10 V.00 21 Radicación n.° 80994 liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO - ANTIOQUIA contra la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES sucesora de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABET-G-01~ 1AJARDO SCLAIPT-10 V.00