SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4497-2020 Radicación n.° 70424 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA GALVIS CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Gloria Elena Galvis Cifuentes llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se le condene a reconocer y pagar en su favor, la pensión Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su compañero permanente, José de Jesús Sánchez, a partir del 2 de mayo de 2011; junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como soporte de sus pretensiones, informó que mediante la Resolución 1205 del 10 de octubre de 1979, la accionada reconoció a José de Jesús Sánchez la pensión vitalicia de jubilación, quien falleció el 2 de mayo de 2011, por causas de origen común. Explicó que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue denegada mediante Resolución 434 del 23 de febrero de 2012, aduciendo que ella aparecía inscrita en el sistema de seguridad social en salud, como beneficiaria de otra persona distinta al causante, concretamente, como cónyuge de Luis Reinaldo Roldán Echavarría. Agregó que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales confirmaron la negativa; que convivió con el causante durante 12 años, que dependía económicamente de él y que agotó reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones allí contenidas. Frente a los hechos, admitió aquellos relacionados con el reconocimiento pensional hecho al causante; la reclamación elevada por la actora y su respectiva negativa; de los demás, dijo que no eran ciertos.
Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, indicó que la accionante no tiene derecho a la prestación invocada en este trámite, ya que existen contradicciones en las manifestaciones efectuadas al interior del proceso y aquellas contenidas en las declaraciones extrajudiciales, aparte de que se encuentra registrada como beneficiaria en salud como cónyuge de otra persona.
Propuso las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos formales, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora e indexación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de agosto de 2014, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representada legalmente por el Doctor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA o por quien haga sus veces, a reconocer y a pagar a la señora GLORIA ELENA GALVIS CIFUENTES, quien se identifica con cédula de ciudadanía 43.505.244, sustitución pensional en calidad de compañera sobreviviente del señor JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ a partir del 2 de mayo de 2011 para una mesada pensional para esa anualidad de $1.203.478.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la señora GLORIA ELENA GALVIS CIFUENTES por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2014, la suma de $59.108.141, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 1º de septiembre de 2014, deberá continuar reconociendo y pagando a la señora GLORIA ELENA GALVIS CIFUENTES Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 4 sustitución pensional como compañera sobreviviente, que para el presente año corresponde a la suma de $1.303.637, más las mesadas adicionales de junio y diciembre sin perjuicio de los incrementos legales para cada anualidad de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios, reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de octubre de 2011, sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha que se realice el pago efectivo de la obligación.
QUINTO: LAS COSTAS están a cargo de la sociedad demandada dentro de las cuales se fija como agencias en derecho, la suma de $3.080.000.
SEXTO: Las excepciones propuestas por la entidad demandada no son verdaderas excepciones.
SÉPTIMO: Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.
Condenó en costas a la parte actora en ambas instancias. Como fundamento de su decisión, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, concretamente, determinar si acreditó los cinco años de convivencia previos al fallecimiento del afiliado causante.
Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que, dado que el deceso ocurrió el 2 de mayo de 2011, las normas aplicables eran los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 163 de la Ley 100 de 1993 y 61 del CPTSS, sobre el plan obligatorio de salud, la cobertura familiar y la libre formación del convencimiento. Precisó que, si bien los jueces de segundo grado debían atenerse al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, conforme al cual, las sentencias deben limitarse a resolver los puntos objeto del recurso de apelación, también lo era que la Sala de Casación Laboral había optado por un criterio más amplio en cuanto a los alcances de este postulado, sin dar mayores detalles al respecto.
Indicó que, como en el presente caso, la accionada había apelado lo relativo a la pensión de sobrevivientes, afirmando que no era claro que la demandante sí hubiera demostrado los presupuestos fácticos que invocó como fundamento de sus peticiones, ello le permitía entrar a analizar si en realidad estaba demostrada la convivencia entre la actora y el causante, en los términos dispuestos por la ley aplicable al presente asunto.
Al respecto, aclaró que, aunque en apariencia había claridad en lo manifestado por los testigos Omar de Jesús García Giraldo y Reinaldo Roldán Echevarría, quienes adujeron que la actora y el causante convivieron en pareja; que la comunidad los reconocía como esposos y que estuvieron juntos durante más de cinco años, quedaban Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 6 serias dudas sobre la veracidad de esas afirmaciones, por lo siguiente: En la Resolución 434 del 23 de febrero de 2012, obrante a folio 12 a 14 del plenario, se hizo alusión a la investigación administrativa adelantada por el Fondo accionado, en la que se concluyó que no existía certeza sobre la vida marital entre la accionante y el causante, teniendo en cuenta que la coordinación nacional de multiafiliados comunicó que Gloria Galvis Cifuentes registraba como cónyuge beneficiaria del cotizante, Luis Reinaldo Roldán Echavarría, entre septiembre de 2009 y junio de 2011, y no del causante.
El colegiado dijo además, que en el plenario reposaba una declaración rendida en el año 2012, por Luis Reinaldo Roldán Echavarría en la cual éste había manifestado que su compañera permanente era María Gladys Torres y no, Gloria Galvis Cifuentes, persona con quien sólo tenía una relación laboral -motivo por el cual figuraba en su grupo familiar como beneficiaria en salud- y que hacía dos años no trabajaba para él, lo que supondría que hasta el año 2010 la refirió como beneficiaria en ese sistema.
No obstante, el Tribunal encontró que tal declaración, se contradecía con lo informado por la coordinación de multiafiliados, quien dio cuenta de una afiliación de la demandante como beneficiaria de Roldán Echavarría, en condición de cónyuge, incluso, hasta junio de 2011, lo que no coincidía con las explicaciones que quiso dar el testigo para justificar ese registro en el sistema de salud.
Agregó que Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 7 esa circunstancia de la inscripción fue admitida por la parte interesada en el escrito de la demanda inaugural. Aparte de lo anterior, añadió que el afiliado causante no vinculó a la actora como su beneficiaria en salud, en los supuestos doce años de convivencia entre ellos, tal como se observa del certificado obrante a folio 85 del expediente, situación que calificó de extraña, al tratarse de un trámite sencillo, que le hubiera concedido las mismas ventajas que las que tenía al ser beneficiaria de Roldán Echavarría, lo que hacía dudar de la veracidad de las declaraciones rendidas.
También le restó fiabilidad a lo dicho por el referido testigo, pues, no consideró lógico que un empleador vincule a una trabajadora como su cónyuge al sistema en salud y, además, puso en duda que entre éstos hubiera existido alguna relación de trabajo, pues la demandante «apenas si le cuidaba una hija». Por último, descartó que los recibos de nómina del causante y la historia clínica pudieran evidenciar circunstancias concretas de la convivencia entre la pareja.
Por lo anterior, revocó la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Gloria Elena Galvis Cifuentes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y cuyo estudio se hará de manera conjunta, en tanto se ocupan de debatir una misma temática, a saber, la presunta vulneración del principio de consonancia. VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; 66 y 66A del CPTSS, lo que llevó a que se infringieran directamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política.
Estima que el Tribunal admitió, en la decisión cuestionada, que no se estaban acatando los límites que le imponía el principio de consonancia, lo que lo llevó a hacer una interpretación equivocada de las normas denunciadas, desconociendo los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, sobre el debido proceso y el recurso de apelación Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 9 Explica que la legislación laboral regula de manera clara y detallada lo relativo al recurso de apelación, lo que significa que el juez de segundo grado debe atenerse a los términos y cuestionamientos contenidos en el escrito de alzada.
Indica que dicho medio de impugnación, se encuentra sometido al principio de congruencia o consonancia, de manera que el Tribunal debe estarse a los argumentos frente «a los cuales el recurrente muestra reparo de cara a la decisión que impugna» (f.º 30). Agrega que en derecho laboral opera el principio de preclusión o eventualidad, de acuerdo con el cual, si no se hace uso de las prerrogativas en las oportunidades procesales pertinentes, se termina para la parte, la posibilidad de aducirlas en un estadio procesal posterior.
Cita apartes de un concepto doctrinal, del compendio de Derecho Procesal del tratadista Devis Echandía. Así las cosas, estima que la parte recurrente en apelación, debe manifestar los puntos que son objeto de inconformidad pues, lo contrario, permitiría que la simple expresión hecha sobre la voluntad de recurrir, facultaría al superior a adentrarse en el conocimiento de todos los aspectos que fueron discutidos en el proceso, lo que desconocería la finalidad del recurso y los límites que ha impuesto el legislador frente a la competencia para su conocimiento.
Admite que, si bien la ley no exige fórmulas sacramentales en este evento, sí demanda un esfuerzo mínimo argumentativo. Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica, por ejemplo, que, si una entidad es condenada al reconocimiento de una pensión junto con el pago de intereses y, en el escrito de apelación, aquella sólo cuestiona lo relativo a ésta última sanción, al superior le estaría vedado entrar a estudiar o discutir la procedencia del derecho.
Añade que, si el Tribunal revoca dicha prestación, no podría dejar indemne la condena por intereses moratorios, pues la misma no podría subsistir por sí sola (f.º 31). Agrega: Como en este caso, el Tribunal revocó la sentencia de primera y en consecuencia condenó al pago de la pensión de vejez, negando los intereses por no haberse apelado sobre ellos, siendo que ellos son una consecuencia de que se acceda a la pretensión principal, es claro que también debió acceder a esa súplica de la demanda (sic) (f.º 31).
Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 11 No dar por demostrado, siendo evidente, que en el recurso de apelación el apoderado de la demandada no cuestionó los cimientos sobre los cuales se sustentó la decisión de primera instancia. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación no se derrumbaron los pilares de la decisión del a quo (sic).
Estima que los anteriores yerros tuvieron como causa la indebida valoración del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de primera instancia. Luego de reiterar varios de los alegatos invocados a propósito de la primera acusación, refiere que la parte demandada no cuestionó con la contundencia requerida la decisión de primera instancia y tampoco explicó por qué no le daban credibilidad las declaraciones rendidas al interior del trámite.
Dice que no puede pasarse por alto que el juez de primer grado encontró demostrado el requisito de convivencia a través de la prueba testimonial, especialmente, con la declaración de Luis Reinaldo Roldán «quien aclaró la situación sobre la afiliación a salid de la demandante como su beneficiaria» (f.º 36). En su criterio, al resolver el recurso de alzada el Tribunal abordó asuntos que no eran de su competencia, precisamente porque no fueron cuestionados o apelados por la parte accionada, con lo que vulneró el principio de consonancia. Insiste en que el apelante delimitó el marco fáctico y el tema objeto de reproche, a los cuales no se atuvo el ad quem.
Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 12 Añade que, al contrastarse los fundamentos contenidos en el escrito de apelación con el fallo de segundo grado, es posible advertir una ruptura a la consonancia debida en esa instancia, ya que la entidad demandada no se ocupó de cuestionar las pruebas en las que se edificó dicha decisión ni hizo un análisis crítico de las mismas.
Cita extractos de las sentencias CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36610 y CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 54806. VIII. RÉPLICA CONJUNTA La parte demandada considera que los cargos no están llamados a prosperar, toda vez que los testigos incurrieron en serias contradicciones que impiden tener por demostrado el requisito de convivencia entre la demandante y el afiliado fallecido, a fin de obtener la pensión de sobrevivientes pretendida.
Cita apartes del fallo CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710, sobre los presupuestos necesarios para adquirir dicha prestación. Precisa que, en este caso, aunque el Tribunal estimó que aquellos sí habían convivido, entendió que no había evidencia de que lo hubieran hecho al menos durante cinco años, por lo que no procedía el reconocimiento de la prestación reclamada.
Añade que no hay lugar al pago de intereses moratorios, al no tratarse de una pensión regulada íntegramente por la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES El tema que invoca la actora, tanto en el cargo de naturaleza fáctica como jurídica, es que el ad quem habría desconocido la consonancia entre los asuntos expresamente apelados por la parte accionada y lo resuelto en el fallo impugnado, sugiriendo que abordó temas cuyo conocimiento no le competían, lo que, aduce, condujo a la revocatoria de la condena que había sido impuesta en su favor.
Con el fin de resolver los puntos cuestionados, resulta oportuno poner de presente que el principio de consonancia, consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior implica una restricción a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, los jueces de instancia no tienen competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico-laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical (CSJ SL2808 -2018).
Debe precisarse que, cuando el legislador limitó la Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 14 competencia de los jueces de segunda instancia a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado.
Ahora, esta Sala de Casación sostiene que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (CSJ SL8613-2017 y CSJ SL12869-2017).
Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
Por otra parte, es preciso señalar que la Corte ha puntualizado que le basta al impugnante llevarle al juez de apelaciones las «materias» objeto de inconformidad, para que éste quede habilitado a aplicar las normas que estime, regulan el asunto planteado pues, en el ordenamiento procesal laboral, la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros.
De ahí que, no necesariamente las consideraciones de la Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia de segunda instancia deban coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante (CSJ SL3210-2016). En CSJ SL3011-2019, la Corte sostuvo: De cara al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. y a la regla de sustentación del recurso establecida en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, esta Corporación ha reiterado que las cargas nacidas de estas disposiciones comportan para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de cada uno de los tópicos y argumentos posibles, reprochables a la decisión adoptada en primera instancia. En este sentido, la Sala también ha sostenido que el recurso de apelación, en materia laboral, no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de censura para abrir la competencia funcional del juez de segundo grado y provocar su pronunciamiento sobre las mismas (ver sentencias CSJ SL13260-2015 y SL2764-2017) (…) Por ello, la expresión de inconformidad de la parte demandante frente a la absolución total impartida por el juzgado de primera instancia le permitía al Tribunal, en caso de encontrar avante ese derecho pensional reclamado, adentrase en el estudio de la petición derivada de los intereses moratorios, sin que resultara imprescindible su relación explícita en la alzada, máxime cuando aquellas habían sido requeridas y discutidas por las partes desde el inicio del juicio, como ocurrió en este caso, con los citados intereses moratorios.
Deducir lo contrario, como lo plantea el recurrente, comporta una restricción indebida al alcance del principio de consonancia y a la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, exigiéndole una carga excesiva y rigurosamente formalista a la parte recurrente que pugna con ese entendimiento amplio y morigerado de la consonancia a que se ha hecho alusión previamente y con aquellas reglas jurídicas orientadas a garantizar la autonomía judicial.
En similar sentido, en providencia CSJ SL2808 -2018 se puntualizó: Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 16 Esta Corporación, en múltiples oportunidades ha enseñado que el deber del juez de segundo nivel de pronunciarse respecto de las materias objeto del recurso de apelación no se cumple mediante el estudio estricto y apegado de los argumentos empleados por el impugnante para defender o combatir la procedencia de determinado derecho o condena.
Lo anterior, responde a que el superior jerárquico se encuentra habilitado para estudiar un tema que se haya sometido a su análisis, sin restricciones argumentativas, como quiera que su única limitación, a la luz del artículo 230 de la Constitución Política, es la observancia de la Constitución y la ley en el ejercicio de su actividad judicial.
(Subraya la Sala). Partiendo de los anteriores presupuestos, la Sala procede a analizar el escrito de apelación interpuesto por el fondo accionado contra la decisión de primera instancia, denunciado por la censura como pieza procesal indebidamente valorada, el cual es del siguiente tenor: Es obligación de quien pretende obtener una prestación económica, acreditar los presupuestos fácticos y en el caso concreto ni tiene tan claro que la parte actora hubiese probado los presupuestos procesales o sustantivo era acreditar el derecho a la sustitución pensional porque efectivamente acepta que la convivencia sí parece haber existido entre la demandante y el pensionado fallecido de lo que queda duda es la intensidad, el tiempo en el que duró. Sobre la declaración de los testigos no son consistentes ni contundentes para demostrar este supuesto con claridad y con todo el poder de convicción para que sea un fallo estrictamente ajustado a derecho –resalta la Sala-.
Pues bien, la Corte no evidencia la presunta vulneración del principio de consonancia invocado por la actora como soporte de sus pretensiones en sede de casación. Tal como se ve, el Fondo accionado incluyó, dentro del tema de debate en apelación, lo relativo al requisito de convivencia entre la demandante y el afiliado fallecido, Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 17 aduciendo una posible incongruencia e inconsistencia de los elementos de prueba con los que se pretendió corroborarla, tales como la prueba testimonial, cuestionamiento que, sin duda, habilitaba al ad quem a analizar todo lo alusivo a este presupuesto, tal como lo hizo al estudiar el recurso de alzada, cuya solución, puntualmente, se detuvo en determinar si se acreditaba una convivencia de, al menos cinco años entre la actora y el causante, al igual que la incoherencia de los medios de corroboración valorados por el a quo.
De lo anterior, se evidencia que el ad quem no trasgredió el principio de consonancia, pues no desbordó los puntos que fueron objeto de alzada, como quiera que el Fondo apelante sí discutió el requisito de convivencia, al igual que el ejercicio apreciativo de las pruebas desplegado por el juez de primera instancia, al considerar que los medios de convicción mostraban serias inconsistencias.
En tal dirección, el Tribunal quedó plenamente facultado para efectuar una revisión sobre tales aspectos y, en consecuencia, una vez corroborada esa deficiencia demostrativa, ordenar la revocatoria del fallo recurrido. Por ende, no existió la vulneración del principio relacionado. Por lo demás, la Sala pone de presente que las acusaciones planteadas por la parte demandante, sólo se ocuparon de denunciar el presunto desconocimiento del principio de consonancia, sin que se hiciera referencia alguna al ejercicio valorativo que efectuó el juez de segundo grado sobre pruebas distintas al escrito de apelación y sin que se reprocharan las conclusiones relativas frente a los Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 18 otros elementos de juicio obrantes en el plenario que, según el ad quem, no dieron cuenta de la convivencia entre la demandante y el afiliado fallecido, durante el tiempo dispuesto por la ley.
En esa medida, al advertirse que el Tribunal no desbordó su competencia funcional al momento de resolver la alzada y, quedando indemnes los demás soportes que permitieron absolver a la accionada, que gozan de la presunción de legalidad que viene rodeada toda decisión judicial, los ataques formulados no tienen prosperidad. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA ELENA GALVIS CIFUENTES, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Radicación n.° 70424 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.