Micelio
SL4497-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63534 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4497-2019 Radicación n.° 63534 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró ROBERTO PÁJARO CANOLES.

I.

ANTECEDENTES ROBERTO PÁJARO CANOLES promovió proceso ordinario laboral en contra de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA – EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara que la demandada dio por terminado de forma injusta su contrato de trabajo y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción, actualizando debidamente su monto, los intereses moratorios, la indexación junto con lo que resultara probado ultra y extra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios para la demandada en condición de trabajador oficial, entre el 5 de junio de 1973 y el 31 de diciembre del mismo año y desde el 28 de enero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, esto es, por 19 años, 7 meses y 26 días fecha en la cual se le dio por terminado el nexo laboral de manera unilateral e injusta; que cumplió 50 años el 29 de noviembre de 2000 y que pidió a la accionada el reconocimiento de la pensión sanción, la cual se negó (f.º 1 al 6, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del nexo laboral, los extremos temporales y el agotamiento de la vía gubernativa. Precisó, sobre el fenecimiento del vínculo contractual, que aquel lo fue en virtud de la causal establecida en el literal e), artículo 61 del CST.

Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las de pago e inexistencia de las obligaciones demandadas (f.º 35 a 40, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 1º de octubre de 2010 (f.º 135 a 143, ibídem ), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declárese a que el señor ROBERTO PÁJARO CAÑOLES, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación por parte de su ex empleador EMPRESA ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, a partir del 29 de noviembre de 2000, fecha en que el señor cumplió 50 años.

SEGUNDO: Declárese parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, condénese a la EMPRESA ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN a cancelarle a su ex trabajador ROBERTO PÁJARO CAÑOLES la suma ya indexada de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATRO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($85.888.004.67) por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 16 de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2010.

TERCERO: Esta pensión podrá ser subrogada por el ISS. Por ende, las mesadas pensionales causadas por este concepto, se seguirán causando a futuro, hasta el demandante acceda a la pensión de vejez del ISS, por cumplimiento de los requisitos exigidos en los Acuerdos de Dicha Entidad.

CUARTO: Por sustracción de materia, absténgase el despacho de pronunciarse respecto de las restantes excepciones.

QUINTO: Las costas serán a cargo de la demandada (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de decisión del 29 de marzo de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas a la demandada (f.º 2 a 16, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la controversia giraba en torno a si era procedente el reconocimiento de la pensión sanción reclamada. Consideró como situaciones fácticas las siguientes: i) que el demandante nació el 29 de noviembre de 1950 y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2000, como lo acreditó el registro civil y la partida de nacimiento (f.° 13 y 14, cuaderno del Juzgado); ii) que se afilió al ISS desde el 24 de enero de 1972 (f.° 152 a 153, ibídem ); iii) que el actor prestó sus servicios a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, desde el 5 de junio de 1973 hasta el 31 de diciembre del mismo año y, a partir del 28 de enero de 1974 al 28 de febrero de 1993, esto es, por 19 años, 7 meses y 26 días, según la respuesta a la demanda y la certificación laboral que obra a folios 22, 74 y 115 del cuaderno del Juzgado y los contratos laborales allegados al plenario, con un salario promedio de $448.478, conforme lo acreditó la liquidación de prestaciones sociales que reposa a folios 56 a 61 y 83 a 89 ibídem; iv) que la demandada terminó la vinculación laboral con el accionante, a partir del 26 de febrero de 1993 y le reconoció la indemnización convencional por el valor de $17.128.384 (f.° 83 a 89 y 56 a 61, ibídem ) y, v) que el 16 de diciembre de 2008, pidió a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la que fue negada el 28 de abril de 2008 (f.° 12 y 96, ibídem ).

Estimó, que se dio por finalizado el vínculo laboral debido a la liquidación de la empresa, causal que constituía un modo legal de terminación y no una justa causa, puesto que no está enlistada dentro de los motivos que los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Realizó precisiones respecto de la prescripción de la acción laboral y concluyó que no opera en la pretensión de la pensión sanción, en consideración a la protección y asistencia oportuna las personas de la tercera edad, a garantizar las condiciones para tener una vida digna, al amparo del derecho irrenunciable a la seguridad social y pago oportuno de las pensiones, establecidos en los artículos 46, 48 y 53 de la CN.

Sin embargo, dicha figura sí operó frente a las mesadas pensionales que no se hubieren solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presentara la reclamación. Recordó los requisitos establecidos para acceder a la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para concluir que le asistió el derecho prestacional al demandante por acreditar 19 años, 7 meses y 26 días de servicios con la demandada, la terminación sin justa causa y el cumplimiento de 50 años de edad, el 29 de noviembre de 2000, fecha a partir de la cual debe reconocerse.

Aclaró, que la falta de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social de pensiones, establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no se emplea en el asunto, porque esta Corporación ha enseñado que para los trabajadores oficiales rige lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En apoyo de ello, citó la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2003, rad. 20190.

Acorde con lo anterior, concluyó que, […] observa la Sala que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante la sentencia adiada el 01 de octubre de 2010, le reconoce mesada pensional en cuantía de $330.562,7, la cual fue indexada conforme al índice de Precios al Consumidor tal como se demuestra en folio 163 y 164, en efecto se encuentra probado que la mesadas del señor ROBERTO PÁJARO CAÑOLES, fueron indexadas, no obstante el actor solicita que además de lo anterior se condene a la demandada a pagar intereses moratorios.

Al respecto la Honorable Corte Suprema Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido la incompatibilidad presentada cuando se pretende de manera concomitante el pago de la indexación y de los intereses moratorios, toda vez que las dos figuras jurídicas tienen como finalidad paliar, en cierto modo, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por lo tanto el reconocimiento de ambas generaría un doble pago del mismo concepto, es decir, se estaría pagando más de lo debido, lo cual no tiene sustento legal o contractual alguno que lo justifique, y conllevaría a un enriquecimiento injusto en cabeza del actor y desmedro del patrimonio de la demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada (f.° 47, cuaderno de la Corte), […] en cuanto en el ordenamiento primero confirmó la decisión de primer grado, que en su ordenamiento segundo condenó a mi procurada a cancelarle al demandante la suma de $85.888.004,67 por concepto de mesadas pensiónales causadas entre el 16 de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2010, para que en sede de instancia se confirme la condena sobre la pensión restringida de jubilación indexada a favor del demandante, pero modificando el monto indicado, reduciéndolo, toda vez que para obtener la mesada pensional se le aplicó un porcentaje de 73.7083% al último salario promedio devengado, siendo lo correcto 73.16% por haber laborado efectivamente 7.024 días; que para calcular el IBL se tengan en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la ley 62/85 que modificó el artículo 3 de la ley 33/85, y normas concordantes, pero no sobre el promedio del último salario devengado; y que finalmente para indexar la mesada pensional se tenga en cuenta la fórmula establecida en la sentencia 31.222 de 13 de diciembre/07, que es la que procede imponer a quienes como el demandante no devengaron salario ni cotizaron al sistema general de segundad social a partir del 1 de abril/94 cuanto entró en vigencia la Ley 100/93.

Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta, pues están enderezados por la misma vía, denuncian las mismas normas y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 1° y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado este último por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, 21 y 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 53, 48 y 230 de la Constitución Política, 74 del Decreto 1848/69, 19 del CST 8º de la Ley 153 de 1887; 60, 61, 145 CPTSS 174 a 177, 183, 187, 191 del CPC, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador colegiado por haber apreciado equivocadamente unas pruebas (f.° 48 a 52, cuaderno de la Corte).

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo que la primera mesada de la pensión sanción restringida de jubilación debe liquidarse con el promedio del último salario devengado por el demandante, en cuantía de $448.474, a la que se le debe aplicar un porcentaje de 73.7083% que corresponde a 7.076 días laborados, lo que arroja como primera mesada pensional sin indexar, la suma de $330.562,7. 2- No dar por demostrado estándolo, que la liquidación de la pensión sanción se debió efectuar únicamente sobre la "asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, prima técnica, ascensional, de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario", devengados por el accionante en el último año de servicios. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que para liquidar la primera mesada de la pensión restringida del demandante, procede tener en cuenta, los factores para liquidar prestaciones sociales, tales como: auxilio de escolaridad, vacaciones, prima de vacaciones, primer período de la prima legal proporcional, primer período de la prima extralegal proporcional, segundo período prima legal proporcional, segundo período de la prima extralegal proporcional; prima legal proporcional final y prima extralegal proporcional final (fls. 15 a 21 y 62 a 68 C.1). 4- No dar por demostrado, estándolo, que el promedio del último salario en cuantía de $448.474 es el que se tuvo en cuenta para liquidar algunas prestaciones sociales, pero no es la base para obtener el IBL de la pensión restringida de jubilación. 5- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales, los factores devengados por el accionante para obtener el IBL de la pensión sanción, únicamente son la asignación básica ($274.314 fls. 15 y 62 C.1) y la doceava de las horas extras ($5.570,83 fls. 17 y 64 C.1). 6- No dar por establecido, siendo evidente que el salario base de liquidación de la pensión sanción corresponde a la suma de $279.884,83 que al imponerle el porcentaje que corresponde a 7.024 días efectivamente laborados, o sea, del 73.16%, arroja la suma de $204.763,74 como primera mesada pensional, sin indexar, cuyos IPC Final / IPC Inicial entre diciembre de 1999 y diciembre de 1992,o sea, 109.23 / 33.33 arroja la cantidad de $671.051,72 que es la primera mesada pensional indexada, liquidada correctamente, de conformidad con la fórmula dispuesta en la sentencia 31.222 de 13 de diciembre/07. 7- No dar por demostrado estándolo, que al aplicarle a la primera mesada pensional indexada por valor de $671.051,72, el IPC anual Certificado por el DAÑE a partir del año 2000 y luego de descartar el período que se declaró prescrito, la suma a cancelarle al demandante arroja una cantidad inferior a $85.888.004,67 Indica, que tales yerros se cometieron por la errada apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 15 a 21 y 62 a 68, cuaderno del Juzgado) y el certificado del Dane sobre IPC Final / IPC Inicial publicado por internet.

Para la demostración del cargo, manifiesta que su inconformidad radica en que el Tribunal confirmó la forma como obtuvo el IBL de la primera mesada pensional del demandante, para el que tomó el promedio salarial devengado en el último año de servicio, por valor de $448.474, al que se ordenó aplicar el porcentaje del 73.7083 % que corresponde a 7.076 días laborados y no a 7.024 realmente trabajados, a la que le concierne un porcentaje de 73.16 %; que ello arrojó equivocadamente una primera mesada pensional sin indexar por valor de $330.562,7, pero sin advertir que los factores salariales que aparecen en la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 15 a 21 y 62 a 68, ibídem ), lo son para liquidar dichas prestaciones, pero no se identifican con los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de obtener el IBL pensional.

Cuestiona la fórmula empleada por el Juez de primer grado, para determinar la indexación de la primera mesada pensional, porque no aplicó la establecida en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222 que, en su criterio, se emplea a quienes como el demandante no devengaron salario, ni cotizaron al sistema de seguridad social después del 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: IPC Final / IPC Inicial, es la siguiente fórmula: "VA=VH x (IPC Final) / (IPC Inicial), de donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador" que en la sentencia impugnada brilla por su ausencia. Considera, que el ad quem erró en la apreciación de las pruebas que denunció como erróneamente apreciadas porque: Obra a folios 15 a 21 y 62 a 68 del cuaderno principal, la liquidación final de prestaciones sociales, erradamente apreciada, pues la misma deja ver que para obtener el promedio del último salario devengado por el demandante en el año anterior a su desvinculación, o sea, entre el 27 de febrero de 1992 y el 28 de febrero de 1993 que arrojó la suma de $448.474 se tienen en cuenta los siguiente factores salariales: sueldo o salario básico mensual (fl. 17 y 62 C.1) horas extras, auxilio de escolaridad, vacaciones 1, prima de vacaciones 1, primer período de la prima legal proporcional, primer período de la prima extralegal proporcional, segundo período prima legal proporcional, segundo período de la prima extralegal proporcional; prima legal proporcional final y prima extralegal proporcional final (fl. 17 y 64 C.1), factores éstos que aplican para liquidar las prestaciones sociales, pero no para obtener el IBL pensional.

De los factores salariales indicados, los únicos que aplican para obtener el IBL pensional, en los términos de los artículos 1 y 3 de la ley 33/85 el último de los cuales fue modificado por el artículo 1 de la ley 62/85, son los resaltados en negrilla, vale decir, el sueldo o salario básico mensual por valor de $274.314 (fl. 15 y 62 ) y las horas extras en cuantía de $66.850, cuya doceava parte arroja la cifra de $5.570,83 (fl. 17 y 64 C.1), para un total de $279.884,83 que es el IBL de la pensión restringida de jubilación, al que procede aplicar el porcentaje del 73.16% que corresponde al tiempo efectivamente laborado (7.024 días), porque así se dispone en la liquidación final (fl. 15 y 62 C.1), y fue afirmado por el Tribunal en la sentencia impugnada, y no discutimos, todo lo cual, arroja la suma de $204.763,74 que es el valor de la primera mesada pensional, sin indexar a partir del 29 de noviembre/00.

Y se dice que la liquidación definitiva de prestaciones sociales fue equivocadamente apreciada por el Tribunal, por cuanto una cosa es el salario que se tiene en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que es la suma de $448.474 y otra muy diferente el IBL para obtener la primera mesada de la pensión sanción, que como lo tiene asentado esa H. Sala, para quienes no cotizaron ni devengaron salario alguno a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 es el indicado en el artículo 1 y 3 de la ley 33/85, éste último modificado por el artículo 1 de la ley 62/85, de tal manera que si el demandante cumplió 50 años el 29 de noviembre/00 y fue desvinculado de la entidad, el 28 de febrero/93, la primera mesada pensional indexada, confirmada por el Tribunal resultó equivocada, en los términos de la fórmula dispuesta en la sentencia 31222 de 13 de diciembre/07, vale decir: "VA-VH x (IPC Final) / (IPC Inicial), de donde: VA - IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador", toda vez que los IPC Final / IPC Inicial, son los acaecidos entre diciembre de 1999 y diciembre de 1992, los que observados por internet, que es un hecho notorio (art. 191 CPC), arrojan lo siguiente: $204.763,74 x IPC Final Dic-99 / IPC Inicial Dic-92 = 109.23 / 33.33 = 3.2772 = $671.051,72 que es la primera mesada pensional indexada, causada a partir 29 de noviembre de 2000, cantidad que al aplicarle el IPC certificado por el Dañe años tras año, a partir del año 2001, y restando el período de las mesadas que prescribieron, resulta una suma inferior a la confirmada por el Tribunal, en la sentencia recurrida, como puede verse de las siguientes operaciones: 2005 = 5.50% x 895.058,26 = 49.228,20 = $944.286,46 x 9.5 mesadas 8.970.721,42. 2006 = 4.85% x 944.286,46 = 45.797,89 = $990.084,35 x 14 = 13.861.180,94. 2007 = 4.48% x 990.084,35 = 44.355,77 = $1.034.440,12 x 14 = 14.482.161,80. 2008 = 5.69% x 1.034.440,12 = 58.859,64 = $1.093.299,76 X 14 = 15.306.196,67. 2009 = 7.67% x 1.093.299,76 = 83.856,09 = $1.177.155,85 x 14 = 16.480.181,92. 2010 = 2.00% x 1.177.155,85 = 23.543,11 = $ 1.200.698,96 x 10 = 12.006.989,67.

Las sumas que dispuso el a-quo, que fueron confirmadas por el Tribunal, resultaron en cuantía superior, toda vez que para el año 2005 arrojo una primera mesada pensional indexada de $999.943 para una diferencia por mesada de $55.656.54. Para el año 2006 dispuso $ 1.048.441,15, para una diferencia por mesada de $58.356,80. Para el año 2007 dispuso $ 1.095.411,31, para una diferencia por mesada de $ 60.971.19 Para el año 2008 dispuso $ 1.157.740,21, para una diferencia por mesada de $64.440,45 Para el año 2009 dispuso $1.246.538,88, para una diferencia por mesada de $69.383,03 Para el año 2010 dispuso $ 1.271.469,65, para una diferencia por mesada de $70.770,69 Como no discutimos que lo pedido es la pensión sanción o restringida de jubilación, que es una pensión legal, es evidente que no era necesario apelar el aspecto del IBL (ver sentencia 42402 6/09/11), porque corresponde a la justicia ordinaria laboral, establecer cuál era el verdadero IBL de la pensión restringida, cuyos factores para liquidarla están determinados en la ley, y que para el caso bajo estudio son los establecidos en la ley 33/85, 62/85, en concordancia con los artículo 21 y 36 de la ley 100/93, 6 del Decreto 691/94, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158/94, por haber ostentado el actor la calidad de trabajador oficial durante la prestación de servicio a la entidad demandada Álcalis de Colombia Ltda. En esa medida, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2006, rad. 26274, CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885 que reiteró la CSJ SL, 14 jun 2009, rad. 32005 y la CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37266, para concluir que, Lo anterior demuestra con evidencia abrumadora, los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal en la sentencia impugnada, toda vez que la primera mesada pensional indexada que corresponde devengar al demandante a partir del 29 de noviembre de 2000 aproximadamente es la suma de $671.051,72 a la que al aplicar el IPC certificado por el DAÑE, año tras año, y luego de descontar las mesadas prescritas que no se discute, arroja una cuantía inferior a $85.888.004,67,pues de haber apreciado correctamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales, del actor, y la certificación sobre el IPC del DAÑE, no habría incurrido en los errores evidentes de hecho indicados en el cargo.

CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 48 de la Constitución Política, 21, 36 de la Ley 100 de 1993; la infracción directa de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, este último modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en relación con los artículos 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, 74 del Decreto 1848 de 1969, 19 del CST 8º de la Ley 153 de 1887; 29, 230 de la CP, 60, 145 CPTSS.

Para la demostración de la acusación, aduce razones idénticas a las ya expuestas en el primer cargo (f.° 52 56, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El censor centra su inconformidad con la sentencia del Tribunal en tres aspectos: i) que hubiera confirmado lo dispuesto por el a quo en punto al porcentaje o tasa de reemplazo; ii) la fórmula que aplicó para determinar la indexación y, iii) los factores salariales.

No obstante, la discusión que plantea la censura en los dos cargos sobre la tasa de reemplazo y los factores salariales, son aspectos sobre los cuales el Juez colegiado no se pronunció y, por ende, no pudo cometer los yerros que le atribuye el recurrente, máxime que, en virtud del principio de consonancia, no le era dable resolver al respecto, pues en el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, obrante a folios 145 a 146 del cuaderno del Juzgado, tales aspectos no fueron objeto de controversia.

Además, ningún elemento fáctico, ni jurídico, se expuso en aquél escrito que le permitiera al juzgador de segundo grado examinar lo ahora alegado, pues la presentó en los siguientes términos: a) El proveído condena a mi representada a pagarle al demandante la pensión sanción. b) Lo anterior no es procedente en virtud a que el requisito exigido por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 que el trabajador hubiese sido despedido en forma injusta, no se cumple en el presente proceso. c) Al no existir en el expediente plena prueba que el trabajador fue despedido de manera injusta de la empresa Alcalis de Colombia, no es posible ni procedente darle aplicabilidad a lo normado en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues no existe uno de los requisitos esenciales para conducir a la pensión sanción, como lo es el DESPIDO INJUSTO.

De lo anterior, se colige que la demandada consintió la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia, en lo que se refiere a estos aspectos, sin que en la alzada le hubiera merecido reproche alguno, por lo que no se encuentra legitimada para discutirlos en el recurso extraordinario. Esta Sala en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: «en efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

De igual modo, en sentencia CSJ SL14777-2017, esta Corporación expuso: […] La inconformidad del recurrente en este cargo con la sentencia cuestionada se fundamenta en el hecho de que al no haber reproducido la Ley 100 de 1993 las normas del Acuerdo 049 de 1990 que consagraban los incrementos pensionales por personas a cargo, estos desaparecieron porque no hacían parte de la pensión ya que respecto de ellos «nunca se han efectuado cotizaciones ni por el empleador ni por el afiliado».

Sobre tal aspecto encuentra la Sala que lo planteado en esta oportunidad por la censura resulta extemporáneo, en la medida que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada (f.° 171-180 cuaderno de instancias) se circunscribió a tres aspectos puntuales: (i) a la pérdida del régimen de transición por parte del demandante al no haber cumplido con los requisitos establecidos en la sentencia C-789 de 2002, (ii) a la aplicación incorrecta de «la fórmula contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y (iii) a la prescripción, situación ésta que impide a la Corte examinar el asunto propuesto en el cargo, máxime cuando el Tribunal nada dijo al respecto, pues la única decisión que sobre los incrementos pensionales adoptó hizo exclusiva alusión a la indexación de los mismos, para indicar que, como el retroactivo por tales incrementos aún no ha ingresado al patrimonio del actor, este debía indexarse conforme a la fórmula allí indicada por la entidad demandada al momento de su pago, aspecto del que se reitera, la demandada no impugnó en su oportunidad.

Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS […].

Por consiguiente, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la parte contraria. En consecuencia, se desestiman los cargos. No hay lugar a la imposición de costas porque no se presentó oposición a los cargos.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) días de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO PÁJARO CANOLES contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN –ALCO LTDA-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00