Micelio
SL4497-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 21 de 1982Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 52 de 1975Ley 584 de 2000Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 57705 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4497-2018 Radicación n.° 57705 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JULIO ROBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ, TOMAS HERRERA ESPITIA, GUILLERMO RODRÍGUEZ GÓMEZ, JAIRO ORLANDO FLÓREZ SIERRA, ÁLVARO TAFUR MOSOS y FOCIÓN CASTILLO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS ICOLLANTAS S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Julio Roberto Muñoz Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra Icollantas S.A., con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo no había producido ningún efecto y, en consecuencia, fuera reinstalado al cargo de constructor de «llantas máquinas». Solicitó que se le reconocieran y pagaran los siguientes conceptos, desde el 11 de abril de 2006 hasta el día en que fuera reinstalado: salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a la cesantía, subsidio familiar y los auxilios de alimentación, de transporte y de estudio, con los respectivos incrementos legales y convencionales; las cuotas al seguro social por afiliación a pensión; las cuotas por afiliación en Cafesalud al riesgo de salud; la sanción por el no pago de los intereses a la cesantía; los demás rubros dejados de percibir que se probaren en juicio; y las costas del proceso.

Subsidiariamente, suplicó que fuera reintegrado al cargo que venía ocupando; que se declarara que la relación laboral iniciada desde el 5 de agosto de 1987 no había sufrido solución de continuidad; que se le cancelaran las acreencias a partir del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; y que se condenara a la demandada al pago de perjuicios morales y materiales irrogados por el despido sin justa causa, debidamente indexados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar en Icollantas S.A. en las instalaciones de Chusacá el 5 de agosto de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el sindicato de la empresa Sintraicollantas era una organización de primer grado con personería jurídica y que entre éste, el sindicato Sintraincapla y la sociedad demandada se suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia de dos años, contados a partir del 1 de agosto de 2000, la cual fue modificada parcialmente por el laudo arbitral proferido el 6 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social; que en el artículo tercero de la última convención colectiva de trabajo se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que hubieran cumplido siete años de servicios y fueren despedidos sin justa causa; que, asimismo, para los que llevaran más de ese periodo, la empresa se había comprometido a no hacer «uso de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa»; y que, a dichas reglas, se les efectuó una «disminución para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10): “Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de (10) diez años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa, así” […] ».

También afirmó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-330 de 1997, le ordenó a Icollantas S.A. otorgarles los mismos beneficios e igual tratamiento a los trabajadores sindicalizados que a los no sindicalizados; que fue despedido el 11 de abril de 2006, de manera unilateral e injusta; que la empresa no estaba autorizada legal ni convencionalmente para dar por terminado el contrato de trabajo de esa forma; que la sociedad demandada buscaba con ello despedir a los trabajadores sindicalizados para vincular a otras personas; que, como última remuneración, recibió la suma de $40.055 diarios; y que se le descontaron cumplidamente las cuotas sindicales.

Al dar contestación a la demanda, Icollantas S.A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la existencia de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, el despido sin justa causa y el último cargo desempeñado por el actor. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o que no le constaban.

Propuso la excepción previa de caducidad de la acción de reintegro, la que fue denegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mediante audiencia celebrada el 14 de marzo de 2008 (f.° 397 a 399) y, como medios exceptivos de fondo, planteó la caducidad de la acción para reclamar el reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe y falta de legitimación en la causa.

En su defensa, la sociedad demandada manifestó que la petición de reintegro, no solo resultaba ilegal sino sin fundamento jurídico, toda vez que el despido efectuado se realizó con la previa autorización expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, por acreditar los requisitos de ley para llevar a cabo el despido colectivo.

Dijo que la cláusula que citaba el demandante en el libelo genitor era clara en establecer, que el reintegro solo aplicaba a los trabajadores con menos de 10 años de servicios a la empresa, que no era el caso del actor y que, a la finalización del vínculo laboral, recibió todas las acreencias adeudadas, incluso la indemnización por despido injustificado.

Por medio de decisión emitida el 8 de mayo de 2008, el juez de conocimiento decretó la acumulación de procesos con los iniciados por los señores: Tomás Herrera Espitia, Guillermo Rodríguez Gómez, Jairo Orlando Flórez Sierra, Álvaro Tafur Mosos y Foción Castillo Hernández, los cuales solicitaron las mismas pretensiones principales y subsidiarias que el señor Muñoz Martínez, con las siguiente variaciones: Herrera Espitia: pidió que las acreencias fueran canceladas desde el 10 de marzo de 2006 y que se condenara al pago de las cuotas por afiliación a riesgos profesionales en Suratep.

Rodríguez Gómez: solicitó que los conceptos deprecados se pagaran desde el 30 de abril de 2006 y que la demandada fuera condenada al pago de las cuotas en Salud Colpatria, por afiliación al riesgo de salud. Flórez Sierra: imploró que las acreencias debidas se pagaran a partir del 24 de febrero de 2006 y que Icollantas S.A. fuera condenada a cancelar lo correspondiente a las cuotas de Suratep por afiliación a riesgos profesionales.

Tafur Mosos: solicitó que los conceptos reclamados fueran pagados desde el 22 de marzo de 2006 y que la empresa le cancelara las cuotas por afiliación a Colpatria EPS, medicina prepagada y las correspondientes a los riesgos profesionales en Suratep. Castillo Hernández: instó a que los derechos deprecados fueran cancelados desde el 11 de mayo de 2007 hasta el día en que fuera efectivamente reinstalado; que la sociedad le pagara las cuotas al ISS por concepto de salud y pensión, y a Colpatria ARP por riesgos profesionales; y, como pretensión subsidiaria adicional, solicitó que se le reajustara la «indemnización indexada» por terminación unilateral y sin justa causa.

También fundamentaron sus súplicas en los mismos supuestos fácticos anteriormente relatados, pero con las siguientes singularidades: Herrera Espitia: adujo que inició sus labores en la empresa el 3 de abril de 1986; que se afilió al sindicato Sintraincapla el 31 de enero de 2006; que fue despedido el 10 de marzo de la última anualidad; que el cargo desempeñado fue el de técnico especialista en mantenimiento; y que recibió la suma de $78.053 como último salario diario.

Rodríguez Gómez: indicó que prestó sus servicios a la sociedad demandada, a partir del 26 de marzo de 1981; que fue despedido el 30 de abril de 2006; que el último cargo ocupado fue el de técnico especialista en mantenimiento; y que recibió la suma de $78.053 como último salario diario. Flórez Sierra: manifestó que comenzó a trabajar para la accionada el 30 de junio de 1984; que era afiliado al sindicato Sintraincapla; que fue despedido sin justa causa el 24 de febrero de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de constructor de llantas máquinas «40,60,88»; y que como último salario diario percibió la suma de $39.200.

Tafur Mosos: sostuvo que inició sus labores a la empresa demandada el 1 de octubre de 1987; que estaba afiliado a Sintraincapla; que ostentó el cargo de ayudante de llantero; y que su última remuneración diaria ascendió a $38.118. Castillo Hernández: indicó que ingresó a prestar sus servicios a la sociedad accionada el 27 de abril de 1979; que, para la fecha en que Icollantas S.A. presentó la solicitud de despido colectivo, laboraban más de 650 trabajadores en la planta de Chusacá; que, en los seis meses anteriores a la realización de la diligencia administrativa de inspección ocular en la plata de Cali, la demandada había desvinculado a más de 200 trabajadores; que, mediante la Resolución 002140 del 21 de noviembre de 2006, la directora territorial del Valle del Cauca autorizó el despido de 118 trabajadores, 53 operarios de la planta de Chusacá, 55 de la ciudad de Cali y «cinco empleados de Cali y otros tanto de Chusacá»; y que contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007, por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, «confirmando la resolución primigenia».

También manifestó el señor Foción Castillo Hernández que el 11 de mayo de 2007 la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo «invocando la autorización ministerial»; que su despido «no fue coetáneo a la autorización ministerial»; que el último cargo que desempeñó fue el de operador de llanta; que, como última remuneración fija diaria, recibió la suma de $39.200; y que presentó reclamación directamente a la empresa el 26 de julio de 2007.

Icollantas S.A., al dar contestación a las distintas demandas, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los extremos temporales, la existencia de la convención colectiva aludida, los despidos sin justa causa y los cargos desempeñados por los actores y, respecto de la demanda presentada por Foción Castillo Hernández, la sociedad indicó que era cierto el contenido de la resolución 0700 del 13 de marzo de 2007.

Frente a los demás supuestos fácticos, los negó o dijo que no le constaban. Propuso las mismas excepciones planteadas en la primera contestación a la demanda instaurada por el señor Muñoz Martinez y acudió a iguales fundamentos de defensa. Sin embargo, al responder la demanda inicial presentada por Jairo Orlando Flórez Sierra, planteó la caducidad como medio exceptivo previo, la cual fue denegada para ser decidida de fondo, mediante audiencia llevada a cabo el 11 de octubre de 2007, por el Juzgado de conocimiento (f.° 368 a 372).

Al contestar el escrito inaugural del actor Foción Castillo Hernández, propuso como excepciones previas las de caducidad de la acción de reintegro, prescripción, indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción y competencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mediante audiencia celebrada el 30 de julio de 2008, igualmente, se abstuvo de resolver la excepción de caducidad para decidirla de fondo en la sentencia que pusiera fin al proceso y declaró no probadas las demás (f.° 473 a 484).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mediante el fallo proferido el 16 de diciembre de 2011, absolvió a la Industria Colombiana de Llantas Icollantas S.A. de todas las pretensiones incoadas por los demandantes y condenó en costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia dictada el 28 de junio de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte accionante.

Inicialmente, el Tribunal indicó que sobre los siguientes supuestos fácticos no existía controversia: i) que todos los demandantes prestaron sus servicios a Icollantas S.A. por más de 10 años; que se les dio por terminado el contrato de trabajo, «conforme las comunicaciones que les envió la empresa sin justa causa»; ii) y que al señor Foción Castillo Hernández se le finalizó el vínculo «aduciéndose la autorización impartida por el Ministerio de la Protección Social», mediante las Resoluciones DT002140 de 2006, DT 0019 de 2007 y 0700 de 2007, que permitieron el despido colectivo de 118 trabajadores con el pago de la respectiva indemnización legal.

Seguidamente, el ad quem sostuvo que Guillermo Rodríguez Gómez, Jairo Orlando Flórez, Álvaro Tafur Mosos, Julio Roberto Muñoz y Tomás Herrera Espitia habían sido despedidos sin justa causa antes de expedirse la autorización del despido colectivo, pero que ello era legal, toda vez que la empresa les había cancelado la correspondiente indemnización y manifestó que no tenían derecho al reintegro convencional por haber prestado sus servicios a la empresa durante más de 10 años, al considerar que el precepto convencional consagraba dicha prerrogativa sólo para aquellos servidores que hubieran laborado entre 7 y 10 años continuos.

Por lo anterior, indicó que la convención colectiva de trabajo no señaló expresa ni tácitamente, los efectos o consecuencias de un despido injusto para los trabajadores con más de 10 años de servicios, por lo que no se podía entender como una estabilidad absoluta, «tanto es así que no es la justicia del trabajo la que debe escoger entre el reintegro o la indemnización, sino la empresa y ésta optó por pagarle la indemnización» a cada uno de los actores.

Respecto de Foción Castillo Hernández, a quien se le había dado por terminado su contrato de trabajo, en virtud de la autorización de despido colectivo expedida por el Ministerio de la Protección Social, el fallador de segundo grado expresó: […] la demandada cumplió con el deber de comunicarle simultáneamente y por escrito de la solicitud y le pagó la indemnización legal que le había correspondido si el despido hubiere sido sin justa causa como lo establece el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, cuyo numeral 5º dispone que no producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores cuando no se ha obtenido la autorización previa del Ministerio que no es el caso de éste trabajador, porque su retiro se produjo el 27 de abril de 2007, con posterioridad a la autorización, pues el 11 de los mismos mes y año quedó ejecutoriada la resolución 0700 del 13 de marzo de 2007.

Finalmente, sostuvo que la indemnización plena de perjuicios, aludida en el recurso de apelación con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, no era procedente porque los demandantes habían recibido el pago de una «indemnización legal». Por todo lo anterior, absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones. II. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante solicita se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se declare que la terminación de los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores accionantes no produjo efecto alguno y, en consecuencia, se condene a la sociedad demandada a pagar a los actores, «desde la fecha de desvinculación hasta el día en que sean reinstalados en el cargo que venían desempeñando o en uno de igual o superior categoría», los salarios y prestaciones solicitados en la demanda inicial y, subsidiariamente, el reintegro al cargo que venían ejerciendo «desde la fecha de despido con las mismas condenas por salarios y prestaciones laborales y de seguridad social relacionados como principales, con la declaración expresa de que para todos los efectos el contrato de trabajo suscrito […] no ha sufrido solución de continuidad, durante el tiempo que dure cesante».

Formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y serán analizados a continuación de manera conjunta, toda vez, si bien están dirigidos por vías distintas, lo cierto es que acusan similar elenco normativo, contienen una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 13 y 53 de la CN; 1620, 1741 y 1746 del CC, «que conllevó a violación de los artículos 25, 29, 39, 55, 56, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976».

Asimismo, denuncia la violación de las siguientes normas: 1, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 (subrogado Ley 50 de 1990 art. 1º), 24 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 2º), 26, 27, 29, 32 (modificado por el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965), 39, 43, 44, 47 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965 art. 5º), 54, 55, 56, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5º), 64 (modificado por la Ley 789 de 2002 art. 28), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7º), 67, 68, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 145, 162, 177 (modificado por el artículo 1º ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 26 de la Ley 789/02), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1º num 1º de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 38), 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 17 (modificado por la ley 797 de 2003 art. 4º), 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 1122 de 2007 art. 10) de la Ley 100 de 1993; 16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1621, 1622, 1624, 1740, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936) y 1743 del Código Civil.

Comienza la censura por referirse al principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, para afirmar que el Tribunal incurrió en un error en la interpretación de la cláusula convencional debatida, pues, considera, que no es justo que a los trabajadores que lleven más de 10 años laborando al servicio de la empresa se les pague una indemnización menor que a los que prestaron sus servicios por un lapso inferior y, además, se les niegue el derecho al reintegro.

Sostiene que el ad quem violó los artículos 53 y 55 de la CN, al no advertir que la indemnización recibida «nada tiene que ver con la convención colectiva, pues la recibida simplemente fue la legal, lo que, a contrario sensu demuestra la violación del derecho a la negociación colectiva y a que los convenios del trabajo no pueden menoscabar la dignidad humana».

Seguidamente, indica que en el escrito de apelación se citó una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral que el Tribunal no debió desconocer, por lo siguiente: En la ratio decidendi de la sentencia del 26 de octubre de 1982 se sienta una razón general consistente en que cuando un despido es prohibido, pero la norma expresamente no consagra el reintegro, éste procede bajo la normatividad general, porque el artículo 1620 del C.C. ordena al operador jurídico preferir el sentido de una cláusula que produce un efecto a “aquel que no es capaz de producir efecto alguno”, además, el término “no podrán ser despedidos” prohíbe ese acto jurídico y por ende es ilícito, lo que genera nulidad absoluta (art. 1741 C.C.) y se deben regresar las cosas al estado anterior en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo (art. 1746), lo que significa el reintegro, o si se prefiere, por efectos de la nulidad, considerar que el despido no produce ningún efecto, procedería la reinstalación a las condiciones de trabajo con el pago de todos los derechos no cancelados durante el lapso en que no se dejó laborar al trabajador.

A continuación, cita, en extenso, una sentencia del «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», de la cual, en su decir, se apartó el fallador de segunda instancia sin razón alguna y asegura que con ello se transgredieron los principios de igualdad e in dubio pro operario, toda vez que debió escogerse la interpretación más favorable de la cláusula debatida, en lugar de la restrictiva o desfavorable e indica que el último de los principios «no solo se aplica cuando existe duda sobre la interpretación de leyes en sentido estricto, sino también de normas convencionales por tratarse de normas que fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

Culmina su sustentación jurídica así: Si la Corte, en esta oportunidad, ubica el texto convencional, no aislado, sino dentro de todo nuestro sistema de derechos y garantías, en una actitud sistemática, llegará a la misma conclusión que le estoy proponiendo en esta demanda de casación. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, ataca la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; 468, 470 y 471 del CST, modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 17 y 31 del CC; 53 y 55 de la CN «que condujo a la violación de los artículos 13, 25, 29, 39, 55, 56, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976».

También denuncia la transgresión del siguiente conjunto normativo: Artículos 16, 27, 1519, 1603, 1613, 1614, 1620, 1621, 1622, 1624, 1740 y 1746 del Código Civil; 1, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 (subrogado Ley 50 de 1990 art. 1º), 24 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 2º), 26, 27, 29, 32 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965 art. 1º), 37, 39, 43, 44, 47 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965 art. 5º), 54, 55, 56, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5º), 64 (modificado por la Ley 789 de 2002 art. 28), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7º), 67, 68, 70, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 145, 162, 177 (modificado por el artículo 1º ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 26 de la Ley 789/02), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1º num 1º de la Ley 584 de 2000), 467, 469, 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) y 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 305 (modificado por el decreto extraordinario 2282 de 1989 – art. 1º, num. 135) del Código de Procedimiento Civil; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º ley 21 de 1982; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 1122 de 2007 art. 10º) de la ley 100 de 1993; 7º de la ley 1149 de 2007.

Manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, sin estarlo, que la causa de la terminación del contrato de trabajo del señor FOCIÓN CASTILLO HERNÁNDEZ fue la autorización de despido colectivo del Ministerio de la Protección Social. 2. No dar por demostrado, siéndolo, que el despido de FOCIÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, además de injusto también fue ilegal. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. “ICOLLANTAS S.A.” y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas “Sintraicollantas” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos procesos “SINTRAINCAPLA” acordaron en convención colectiva de trabajo que los trabajadores que lleven más de siete (7) años de servicios, que fuesen despedidos sin justa causa, tendrán derecho a ser reintegrados. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10), a quienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados al pago de una indemnización a voluntad del empleador. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva faculta a la empresa para decidir a su arbitrio si reintegra o indemniza a un trabajador que lleve más de diez (10) años de servicio. 6.

No dar por demostrado, siéndolo, que los actores tienen derecho al reintegro y pago de todos los derechos laborales y de seguridad social dejados de percibir. La censura sostiene que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Convención colectiva suscrita el 17 del mes de mayo de 2001 entre la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. “ICOLLANTAS S.A.” y las organizaciones denominadas Sindicato de Trabajadores de Icollantas “Sintraicollantas” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos procesos “SINTRAINCAPLA” (folios 15 a 116 expediente Guillermo Rodríguez Gómez, 3 a 53 expediente Tomás Herrera Espitia, 20 a 119 expediente Álvaro Tafur Mosos, 16-72 expediente Jairo Orlando Flórez, 434 a 522, 16 a 116 cuaderno principal expediente Julio Roberto Muñoz Martínez, 15 a 73 expediente Foción Castillo Hernández). 2.

Demanda presentada por FOCIÓN CASTILLO HERNÁNDEZ (folios 76 a 89 expediente Foción Castillo Hernández). 3. Carta de terminación del contrato de trabajo enviada por ICOLLANTAS a FOCIÓN CASTILLO HERNÁNDEZ el 11 de mayo de 2007 (folio 13 expediente Foción Castillo Hernández). 4. Petición de autorización de despido colectivo presentada el 4 de agosto de 2006 (fls. 312 a 327). 5.

Resolución DT No 002140 del 21 de noviembre de 2006 proferida por el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Valle del Cauca. (folios 318 a 333 cuaderno principal expediente Julio Roberto Muñoz, folios 129 a 132 expediente Foción Castillo Hernández). 6. Resolución No. 0700 del 13 de marzo de 2007 proferida por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social (folios 338 a 360 cuaderno principal expediente Julio Roberto Muñoz, folios 137 a 159 expediente Foción Castillo Hernández). 7.

Notificación por edicto el 27 de marzo de 2007 de la Resolución No 0700 del 13 de marzo de 2007 proferida por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social (folio 205 expediente Foción Castillo Hernández). Como desarrollo del cargo, la censura sostiene que si el Tribunal no hubiera apreciado erróneamente la cláusula convencional que consagra la estabilidad, habría dado por demostrado que aquellos trabajadores que prestaron sus servicios a Icollantas S.A. por más de 10 años tienen derecho a ser reintegrados en caso de ser despedidos sin justa causa y, de contera, se habría proferido una decisión condenatoria «con la declaración expresa de que para todos los efectos el contrato de trabajo suscrito entre mis mandantes y la demandada no ha sufrido solución de continuidad, durante el tiempo que dure cesante».

Para el efecto, transcribe la cláusula convencional que suscita la controversia, de la cual infirió lo siguiente: 1. Icollantas puede despedir sin justa causa a cualquier trabajador antes de cumplir los siete (7) años de servicios, previsión no aplicable a los actores, pagando la tabla indemnizatoria allí pactada. 2. A los trabajadores, como es el caso de los actores, que tengan más de siete (7) años de servicio solo los puede despedir la empresa invocando una justa causa. 3.

Se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que cumpliesen entre 7 y 10 años de servicios, caso en el que no se encuentran mis poderdantes, en cuantía desde 411 a 688 días. 4. En el caso de los trabajadores que tuviesen más de 7 años de servicios y menos de 10, previsión no aplicable a mis poderdantes, si fueren despedidos sin justa causa, o si el patrono alegó alguna y el juez de trabajo declara que ella no existió, la empresa podrá optar entre la indemnización y el reintegro si el trabajador tiene hasta diez (10) años de servicios. 5.

Si el trabajador de más de siete años y menos de diez, situación no aplicable a los actores, está en la posibilidad de ser reintegrado o indemnizado, para el de más de 10 años de servicios solo procede el reintegro porque al empleador no se le otorgó la posibilidad de escoger si indemnizaba o reintegraba a los trabajadores más antiguos. 6.

Para los trabajadores que tuviesen más de diez años de servicios, hipótesis sí aplicable a los actores y fuesen despedidos sin justa causa no se pactó tabla indemnizatoria alguna. Entonces responde a los test constitucionales de racionalidad, proporcionalidad e igualdad la procedencia del reintegro, pues son beneficiarios de la prohibición de despido sin justa causa por tener más de siete años de servicio y no existir previsión para indemnización convencional teniendo en cuenta los años de labor.

De lo anterior, concluye que a los demandantes con más de 10 años de servicios se les debe hacer extensivo el beneficio del reintegro pactado en la convención colectiva de trabajo, en caso de ser despedidos sin justa causa, debido a ese vacío normativo no puede ser resuelto de manera desfavorable a estos trabajadores. Enseguida se remite a una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2010, para demostrar que la controversia aquí suscitada se ha resuelto a favor de los trabajadores en varios casos.

También trae a colación la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2010, rad. 36499, sobre un caso similar de «aplicación de la convención a trabajadores que con menos de 13 años tenían derecho a una alta indemnización por despido injusto y no había previsión de tabla alguna para quienes tuviesen más de 13 años de servicios y se discutía entonces si tenían o no derecho al reintegro, la Corte dio cumplimiento al artículo 1620 del C.C.», que establece «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno».

Finalmente, sobre el despido del trabajador Foción Castillo Hernández, indica: El error del Tribunal es increíble pues anota que el trabajador fue despedido el 27 de abril, para concluir que el despido fue simultáneo, cuando en realidad fue el 11 de mayo de 2007, es decir, no coetáneo. Si no hubiese incurrido en tal desacierto habría dado toda la razón a los hechos 16 y 23 de la demanda presentada por FOCIÓN CASTILLO HERNÁNDEZ (folios 82 y 83 – exp Foción Castillo), consistente en que la causa alegada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor no fue coetánea con el despido, en efecto la resolución ministerial de despido colectivo quedó motivada el 27 de marzo de 2007 y ejecutoriada el 11 de abril de la misma anualidad (folio 205 exp Foción Castillo), y el despido se produjo un mes después, el 11 de mayo de 2007 (folio 13 exp Foción Castillo).

Si la petición de autorización para despido colectivo fue presentada el 4 de agosto de 2006 (fls. 312 a 327) es obvio que el empleador ya debía tener definidos los contratos de trabajo que suprimiría, ¿o si no para qué tanto estudio sustentatorio de dicha petición? Por tanto, no es admisible, ni lógico, ni justificado que la empresa se haya demorado más de un mes para despedir al actor, cuando desde la solicitud de permiso para despedir ante el Ministerio de la Protección Social debía tener previsto qué cargos suprimiría, lo que hace suponer que tal determinación se debió a otra causa. […] Es uno de los principios generales de derecho laboral, que el despido debe ser tan oportuno a la causa que no quepa duda de que no se fundamenta en otra causa distinta.

No podían los jueces de instancia tener por legal el despido de este actor, justificados con la autorización ministerial, sin comprobar previamente si se habían cumplido todos los requisitos exigidos por las leyes, especialmente aquel tan esencial como era el alegado en los hechos 16 y 23 de la demanda, que la causa señalada en la carta de terminación del contrato de trabajo corresponda a la realidad, tampoco considerar irrelevante el desconocimiento de los términos entre la expedición de la autorización ministerial.

VIII. LA RÉPLICA La empresa demandada solicita no casar la sentencia impugnada, toda vez que los cargos contienen ciertas falencias técnicas que, a su juicio, dificultan el estudio de fondo, pues, en primer lugar, manifiesta que la proposición jurídica es excesiva y confusa, además de inapropiada porque incluye cláusulas convencionales como normas, sin percatarse el recurrente de que éstas constituyen pruebas.

En segundo lugar, dice que el desarrollo de los cargos es una suma de argumentos aislados y una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos y, por último, sostiene que, en el primer ataque dirigido por la vía directa, se equivoca el recurrente al acudir al modo de violación de falta de aplicación para endilgarle al Tribunal un error en la interpretación de la jurisprudencia. Asimismo, manifiesta que la cláusula convencional objeto de controversia nació de la voluntad de las partes «y si ellos quisieron establecer unas determinadas condiciones de protección para unos trabajadores, solamente ellos pueden saber por qué quisieron convenir la cláusula en los términos en que quedó», por lo que, en su decir, el Tribunal no incurrió en error al interpretarla, pues no otra cosa se desprende de la lectura literal del texto, adicional a que la sociedad tenía la facultad de escoger entre el reintegro y el pago de la indemnización. Finalmente, indica que la autorización expedida por el Ministerio de la Protección Social «representó un soporte de las conclusiones de la decisión del Ad quem para un caso concreto que no merece glosa alguna, dado que es innegable su existencia y también lo es su contenido».

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que, de la lectura del parágrafo 3.2 de la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la empresa demandada y los sindicatos « Sintraicollantas» y « Sintaincapla», se colegía que fueron las partes las que establecieron la posibilidad del reintegro o el pago de la indemnización respectiva, como consecuencia de un despido sin justa causa, para los trabajadores con más de siete (7) y menos de diez (10) años de servicio y que, debido a que los actores no se encontraban en ese rango, sus pretensiones de reintegro convencional no podían prosperar, pues además determinó que el empleador decidió cancelarles, a su desvinculación, la correspondiente indemnización por despido injusto.

La censura considera que la intelección que el sentenciador de alzada efectuó de la cláusula convencional es discriminatoria; que no se basa en motivos objetivamente relevantes, al otorgarles a los trabajadores que prestaron sus servicios entre los siete (7) y diez (10) años una «condición doble superior», frente a quienes lo hubieran hecho por más de diez (10) o veinte (20) años, como es el caso de los actores, pues los primeros tienen derecho al reintegro y a una tabla indemnizatoria mayor; que no es razonable que quien tenga más años de servicio, ante la ausencia de regulación convencional expresa sobre el asunto, sea solo indemnizado con sumas inferiores a quien tiene menos tiempo de trabajo, además de que no es proporcional que a más tiempo de labor, menos indemnización y menos trato igualitario; y que de haber apreciado el Tribunal sin error la estipulación convencional que consagra la estabilidad, habría dado por demostrado que aquellos trabajadores que han prestado el servicio a Icollantas S.A. por más de diez años, tienen derecho a ser reintegrados cuando son despedidos sin justa causa.

Planteadas así las cosas, la controversia en casación, básicamente, se contrae a definir si el Tribunal se equivocó al negar el reintegro extralegal demandado, con fundamento en el entendimiento dado al parágrafo 3.2 del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la empresa accionada y las organizaciones sindicales « Sintraicollantas» y « Sintaincapla o si, por el contrario, el alcance o apreciación que le dio el ad quem a la citada estipulación convencional resulta acertado, aunado a la potestad de optar Icollantas S.A. únicamente por el reconocimiento indemnizatorio.

La Sala tiene adoctrinado que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y dado que las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de normas legales de alcance nacional, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

De igual forma, la convención colectiva de trabajo es, para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes.

Es más, cuando de una cláusula convencional se desprendan diferentes lecturas posibles, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente: En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

(CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114). Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades, y más recientemente, en las decisiones CSJ SL1448-2014 y CSJ SL4929-2015, esta corporación razonó: […] el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice Por otra parte, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto o como se ha señalado por la jurisprudencia, que « brille al ojo ».

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, se dijo: Para resolver la controversia es preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).

Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Efectuadas las anteriores precisiones, la cláusula convencional que concita la atención de la Sala es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 3: Estabilidad. Para los trabajadores cuyos oficios se encuentran incluidos en los Anexos 1,2 y 3 de la PRESENTE Convención sus contratos se trabajo actualmente vigentes y los que se celebren en el futuro serán a término indefinido. […] Parágrafo 3.2 Terminación del contrato de trabajo “I PLANTA CHUSACA Y DISTRITOS […] Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la compañía, la empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa.

El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la compañía. Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa, así: Más de 7 años y menos de 8 Años de servicio 411 días Más de 8 años y menos de 9 Años de servicio 627 días Más de 9 años y menos de 10 Años de servicio 688 días Días que incluyen los que la ley tiene señalados o llegare a señalar para el mismo fin […].

(Subrayas y resaltado de la Sala). Así las cosas, al examinar la Sala el contenido de la disposición extralegal reproducida, se tiene que el Tribunal no incurrió en un desacierto fáctico con el carácter de ostensible y, menos aún, violó las preceptivas sustanciales de orden legal que integran la proposición jurídica, pues la parte pertinente de la cláusula que se resaltó y subrayó, permite una lectura como la efectuada por el juez de apelaciones.

En efecto, se observa que la voluntad de las partes, al pactar la cláusula de estabilidad, fue la de establecer la posibilidad del reintegro, como consecuencia de un despido sin justa causa, para los trabajadores con más de siete (7) y menos de diez (10) años de servicio, sin que de allí se desprenda la lectura sugerida por la censura, esto es, que también frente a quienes llevaran más de diez (10) o veinte (20) años de servicio en la empresa y fueran despedidos injustificadamente operara dicho reintegro, pues así no se estipuló. Por ello, no resulta viable, en principio, so pretexto de dar aplicación al derecho de igualdad, ampliar o extender una consecuencia de esta naturaleza a quienes no cumplen las condiciones establecidas en el precepto convencional, pues con tal proceder se podría estar desconociendo la autonomía con la que cuentan las partes de la negociación colectiva, en la medida que se impondrían obligaciones que no fueron contraídas o pactadas expresamente en virtud de la celebración del acuerdo colectivo.

De ahí que el texto convencional no se refirió a aquellos trabajadores que, como los actores, llevaren diez (10) o más años laborando al servicio de la empresa. No obstante, así se llegare a considerar que por su mayor antigüedad, igualmente tienen derecho a que se les otorgue este beneficio convencional previsto para quienes cuenten con menos de diez (10) años, asistiéndoles por tanto esta garantía por ser el tiempo de trabajo superior, tampoco sería procedente acceder a ello porque, como claramente emerge del contenido transcrito, está supeditado a la voluntad del empleador, en cuanto expresa, de manera diáfana, que « [ ] podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa [ ] », última opción que tomó la aquí demandada frente a los actores.

De tal suerte, la intelección que prohijó el ad quem en el presente evento resulta racional, sin que sea válido afirmar, como lo alega la censura, que está en contravía de los principios del ordenamiento jurídico. La Corte, al tratar un asunto análogo, en un proceso seguido contra la aquí demandada, dentro de las posibles apreciaciones o lecturas de la cláusula convencional debatida, en sentencia CSJ SL, 27 en. 2005, rad. 22670, dijo: Como se ve claramente, el texto convencional no se refirió, para efectos del reintegro, a aquellos trabajadores que, como el actor, llevaren diez o más años laborando al servicio de la Empresa y, no obstante, así se llegare a considerar que por su mayor antigüedad igualmente tienen derecho a que se les otorgue este beneficio convencional, no sería procedente tampoco acceder a ello, porque como claramente emerge del texto del parágrafo 3.2., numeral 2º, literal b), del artículo 3º de la Convención Colectiva, éste está supeditado a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente “ podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa ”.

Como es incuestionable que, de acuerdo con el alcance de la impugnación, la Empresa ha optado por la indemnización frente al despido, de todas maneras, resultaría improcedente el reintegro. En el mismo sentido se pronunció la Sala en procesos seguidos contra la aquí demandada, en sentencias recientes CSJ SL11791-2017, rad. 53670 y CSJ SL2570-2018, rad. 58911.

En tales condiciones, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos endilgados en el segundo cargo. De otro lado, en lo referente al planteamiento jurídico sobre la aplicación del principio in dubio pro operario que trae a colación la parte actora en la sustentación del primer cargo, es de precisar que este se aplica cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador» (CSJ, SL 15 feb. 2011, rad. 40662).

En esta sentencia la Corte estableció las siguientes particularidades: […] ( i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.

Con fundamento en lo anterior, es claro que no le asiste razón a la censura en el ataque, como quiera que, a juicio de esta colegiatura, no era viable acudir al citado principio para resolver el caso, dado que el Tribunal, en ningún momento, estuvo ante un dilema hermenéutico, para estar obligado a escoger la interpretación que resultaba más favorable al trabajador, menos tratándose de estipulaciones convencionales que, como atrás se advirtió, son pruebas para efectos del recurso extraordinario de casación. De suerte que el ad quem tampoco cometió desatino jurídico alguno. Finalmente, respecto de la inconformidad planteada por la censura, atinente a que el despido del señor Foción Castillo Hernández no fue coetáneo a la autorización de despido colectivo, expedida por el Ministerio el 21 de noviembre de 2006, y por lo mismo la terminación del contrato fue ilegal, la Sala encuentra lo siguiente: A folio 205 (expediente Foción Castillo Hernandez) obra copia del edicto, por medio del cual la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social hizo constar que la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007, que confirmó la Resolución 002140 del 21 de noviembre de 2006, que autorizó el despido colectivo de 118 trabajadores de Icollantas S.A., quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2007.

A folio 13 del mismo cuaderno reposa la comunicación del despido a dicho trabajador, emanada de la sociedad accionada, fechada 11 de mayo de 2007, que expresó: […] Por medio de la presente ICOLLANTAS S.A. le notifica la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y a partir del día 11 de Mayo de 2007. La anterior determinación se fundamenta en la autorización impartida por el Ministerio de la Protección Social, mediante las Resoluciones DT No. 002140 del 21 de noviembre de 2006, DT No 0019 del 5 de enero de 2007 de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social en Cali y 0700 del 13 de marzo de 2007 de la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social en Bogotá, en las cuales se autorizó el despido colectivo de ciento dieciocho (118) trabajadores de ICOLLANTAS S.A. En consideración a lo anterior y junto con sus prestaciones sociales le será pagada la indemnización por despido a la cual tiene derecho en los términos del numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, y que a su vez modificó el artículo 8º numeral 4º del decreto 2351 de 1965 y se enviarán a su domicilio […] De las anteriores pruebas se puede constatar lo afirmado por la censura, referente a que el despido del señor Castillo Hernández se produjo un mes después de haber quedado ejecutoriada la resolución que autorizó el despido colectivo, término que por el número de trabajadores que la autoridad administrativa laboral autorizó su desvinculación, para la Sala resulta razonable y, por ende, no es dable calificarlo de extemporáneo, que lleve a la falta de inmediatez.

Además, si se observa el numeral 1 del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, lo que se exige para los casos de despidos colectivos es la simultaneidad entre la solicitud de autorización para el despido colectivo y la respectiva comunicación al trabajador informándole la existencia de dicha petición, pero la decisión del empleador para proceder a finalizar luego los correspondientes contratos de trabajo se debe analizar en cada caso, de acuerdo a las circunstancias particulares, a fin de establecer si se dio o no la inmediatez.

Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los desaciertos fácticos ni jurídicos enrostrados por los recurrentes, al apreciar la cláusula convencional cuestionada, a la luz del artículo 61 del CPTSS, sobre la libre formación del convencimiento, que le asiste a los jueces del trabajo y, por tanto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron JULIO ROBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ, TOMAS HERRERA ESPITIA, GUILLERMO RODRÍGUEZ GÓMEZ, JAIRO ORLANDO FLÓREZ SIERRA, ÁLVARO TAFUR MOSOS y FOCIÓN CASTILLO HERNÁNDEZ contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS ICOLLANTAS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00