7 I - República de Colombia Cuto Arome de aillela SS te Casabe leed ile II: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4496-2021 Radicación n.° 80037 Acta 36 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SANTIAGO VILLOTA ROJAS y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró SANTIAGO VILLOTA ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. - COLPENSIONES y la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Santiago Villota Rojas, llamó a juicio a la sociedad EXXONMOBB., de Colombia S.A. - WOCONMOBIL, con el objeto de que se le condenara a realizar los aportes a pensión correspondientes al periodo laborado para dicha SCLAJPT O V.00 Radicación n.° 80037 sociedad, esto es, desde el 1 de diciembre de 1976 hasta el 30 de junio de 1989.
En consecuencia, solicitó se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones a la validación de los mencionados aportes, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que cumplió la edad de pensión, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas procesales.
Como fundamento de las pretensiones, relató que nació el 9 de febrero de 1953 y cumplió 60 arios, el mismo día y mes de 2013; que es beneficiario del régimen de transición; que laboró para EXXONMÓBIL de Colombia S.A., antes ESSO Colombiana, desde el 1 de diciembre de 1976 hasta el 30 de junio de 1989, en diferentes cargos en las ciudades de Cartagena, Medellín y Bogotá, tiempo equivalente a 649 semanas de cotización; sin embargo, la empleadora únicamente realizó aportes a pensión por 396.43, razón por la cual su historia laboral presentó una diferencia de 252.57 semanas; que con esta densidad, para el 1 de abril de 1994, tendría reunidas 895.33, y más de 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez SCLAJP110 'V.00 2 Radicación n.° 80037 Manifestó que por las inconsistencias en su historia laboral, el 18 de diciembre de 2012, solicitó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la corrección, pero esta entidad solo la efectuó en relación con algunos ciclos y que «pese a que pudo percatarse de la mora patronal, no ha ejercido acciones de recobro para certificar los tiempos laborados hasta la fecha».
Indicó que luego de varios intentos fallidos para que el ISS corrigiera y validara las semanas objeto de litigio, el 2 de febrero de 2012, mediante derecho de petición, solicitó a la empresa EXXONMOBIL, «efectuara la corrección de su historia laboral en la administradora de pensiones», que fue respondida con la comunicación n.°G.12H-023-02-12 del 20 de ese mes, en la que señaló que «no efectuó las cotizaciones para dichos periodos, toda vez que la compañía no estaba llamada a cotizar por la administradora de pensiones en algunas ciudades en las que desempeñó sus funciones».
Señaló que ante la negativa de EXXONMOBIL, el «18 de diciembre», peticionó a Colpensiones que realizara el recobro de los aportes en mora correspondientes al tiempo laborado y su validación; que esta entidad, mediante la respuesta BZ2012-1425226-0553710, no tuvo en cuenta que ESSO COLOMBIANA y EXXONMOBIL, eran la misma persona jurídica y sin embargo, «relacionó pagos discontinuos y moras en algunos ciclos», así. SCLA)PT-10 V.00 3 Radicación n.° 80037 EMPLEADOR PERIODO CONSTRUCTODO S.A. Desde el 18/08/95 AUTO FULL LTDA Del 08/03/1995 al 19/03/1995 CONCRETOS PREMEZCLADOS SAS Del 25/07/1992 al 06/07/1993 SELL COLOMBIA S.A. Del 24/07/1989 al 06/08/1987 ESSO COLOMBIANA LTDA Del 01/07/1979 al 02/04/1980 ESSO COLOMBIANA S.A. Del 15/06/1977 a 23/05/1979 COOP INTGR POLLOS VENC LTDA Del 16/10/1974 al 16/10/1974 (sic) ESSO COLOMBIANA LTDA Hasta el 31/04/1984 Agregó que por tener cumplidos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, el 13 de agosto de 2013, solicitó a Colpensiones su reconocimiento, «petición que fue resuelta automáticamente, sin efectuar el más mínimo estudio por parte de la entidad mediante la Resolución GNR 204048 del mismo 13 de agosto de 2013», negándole el derecho, con el argumento de que contaba únicamente con 706 semanas de cotización; por tanto, agotó el requisito consagrado en el artículo 6 del CPTSS (f.°4 a 11).
EXXONMOBIL de Colombia S.A., al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos de acuerdo con las pruebas allegadas, la fecha de nacimiento, el vínculo laboral con el actor, sus extremos, las funciones, cargos y las distintas ciudades en los que los desempeñó y el derecho de petición elevado para la corrección de los aportes realizados a pensión. En su defensa, manifestó que al actor se vinculó desde el 1 de diciembre de 1976 hasta el 30 de junio de 1989 y desempeñó como último cargo, el de gerente de publicidad en la ciudad de Bogotá; que cuando el ISS antes ICSS, asumió el riesgo de IVM, no lo hizo de manera SCLAWT 10 V 00 4 Radicación n.° 80037 general cobijando a todos los trabajadores, sino paulatinamente a diferentes grupos de la población, sin que fuera posible que un empleador ubicado en un sector industrial o regional, al que no le hubiere hecho el llamamiento obligatorio, pudiera inscribir a sus trabajadores para cubrir los mencionados riesgos.
Afirmó que ESSO Colombiana Limited hoy EXXONMOBIL de Colombia S.A., es una empresa dedicada a la explotación y exploración del petróleo y no tuvo llamamiento obligatorio para la afiliación de sus trabajadores en las ciudades de Bogotá, Barranquilla, Dorada (Caldas) y en otras del país, sino a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Que con el Acuerdo 257 de 1967 emanado del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el Decreto 1993 del mismo ario, ordenó la inscripción obligatoria para los riesgos de «EGM, ATEP e IVM», de los patronos y trabajadores que desarrollaban actividades extractivas de la industria del petróleo, sus derivados y gas natural, pero que el artículo 5 de dicho acuerdo, contempló la inscripción en la fecha en que la dirección general del Instituto lo determinara a través de resolución. Así, teniendo en cuenta el tiempo y los sitios de trabajo del demandante, no fue posible cotizar al ISS, sino después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y SCLA3PT10 V.00 5 Radicación n.° 80037 la genérica que se encontrare probada en el proceso (f.°64 a 102). El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 26 de noviembre de 2015 (f.°214 CD), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el señor SANTIAGO VILLOTA ROJAS sostuvo un vínculo laboral con la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A [ } entre el 1 de diciembre de 1976 y el 30 de junio de 1989 sobre el cual solo se le cotizó parcialmente en seguridad social al mencionado trabajador.
SEGUNDO. DECLARAR que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. [ ] es responsable de las obligaciones de la seguridad social en cotizaciones, emisión de título pensiona] y pago de aportes en mora en favor de SANTIAGO VILLOTA ROJAS [ ].
TERCERO. Declarar que la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., es responsable del pago de un titulo pensional en favor del señor SANTIAGO VILLOTA ROJAS con destino a Colpensiones tomando en consideración los salarios devengados por el demandante por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1976 al 15 de junio de 1977, equivalente a 27.74 semanas, también es responsable del pago de las cotizaciones en mora frente a COLPENSIONES a efectos de lo cual deberá coordinar con esta entidad de previsión social el pago de las mismas con la respectiva mora correspondiente a mayo de 1979, octubre de 1983, febrero a diciembre de 1984, todo el año 1985, marzo y mayo de 1986, mayo a diciembre de 1987, todo el año 1988 y 6 meses de 1989 hasta el 30 de junio de ese año, sin perjuicio de los demás aportes en mora por los años 1996 y siguientes que no se encuentran a cargo de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., sino que eran obligación de otros empleadores, para lo cual COLPENSIONES deberá realizar el cálculo actuarial teniendo en cuenta el periodo antes descrito y los intereses correspondientes, estableciendo con claridad a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., el valor que deberá pagarle.
SCIAIPT40 V.00 6 7.5" Radicación n.° 80037 CUARTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, [ I a reconocer y pagar al señor SANTIAGO VILLOTA ROJAS F..] una pensión de vejez en virtud del articulo 12 del Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición a partir del 9 de febrero del año 2013, sobre 13 mesadas pensionales al año, reconociendo en su favor un retroactivo pensional por valor de $404.213.930 calculado entre el 9 de febrero del año 2013 y el 30 de octubre del año 2015; a partir del 1 de noviembre del año 2015 de manera vitalicia, siempre que subsistan las causas que han dado origen a la prestación deberá continuar reconociendo la pensión al demandante, que para el año 2015 su mesada pensiona] asciende a la suma de $12.025.488 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante SANTIAGO VILLOTA ROJAS los intereses moratorios sobre el retroactivo a la máxima tasa de interés bancario corriente a partir del 14 de diciembre del año 2013 hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo de la obligación.
SEXTO. DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por la empresa y la entidad de previsión social demandadas.
OCTAVO. Condenar en costas a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
NOVENO. Remitir en el grado jurisdiccional de consulta esta decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín en el evento de no ser apelada por ninguna de las partes la misma. Inconformes con la decisión, las demandadas la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia proferida el 18 de noviembre de 2016 (f.°CD 226), decidió: SCLAIIT-10 V.00 Radicación n.° 80037 PRIMERO: REVOCAR las condenas impuestas a COLPENSIONES en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. ya favor del demandante. Inclúyanse como agencias en derecho 1 SMLMV. Así mismo, se condena en costas de ambas instancias a la activa y a favor de COLPENSIONES En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver: i) si el empleador debe responder por las cotizaciones al sistema de pensiones correspondientes a los periodos en los que el ISS no había llamado a inscripciones; ü) si se encuentra probado que la empresa «Construimos Futuro Ltda., adeuda las cotizaciones del actor entre octubre de 1996 y septiembre de 1999»; iii) si son procedentes los intereses de mora y, iv) «si es correcto el cálculo del IBL».
Aludió a que ante la ausencia de obligación de afiliación de los trabajadores al ISS, por falta de cobertura alegada por la apelante EXXONMOBIL Colombia S.A., la subrogación del riesgo de vejez lo previó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 259 del CST y 1 del Acuerdo 224 de 1966, para los trabajadores que tuvieron un tiempo de servicios inferior a 10 arios, contabilizados desde el 1 de enero de 1967 y de esa manera, la obligación de reconocerle la pensión quedaba a SCLO3PT40 V.00 7 Radicación n.° 80037 cargo del ente de seguridad social en reemplazo del empleador.
Señaló que: La Asunción de riesgos por parte del ISS, antes Instituto Colombiano de Seguros Sociales, no operó de modo automático e inmediato en todos los casos, sino que produjo efectos con la condición de que se recibieran las cotizaciones respectivas; para ello, empleadores y trabajadores eran llamados a inscripción en el seguro social obligatorio, mediante resolución emitida por el director general de la entidad aseguradora, muestra de ello son las resoluciones aportadas por la pasiva a folios 103 a 109 del expediente, relativas al llamado a inscripción a las empresas y trabajadores de las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados.
Con el correr del tiempo, se fueron suscitando controversias respecto al tiempo no cotizado, por la falta del llamado de inscripción que a la postre impedía al afiliado completar las semanas necesarias para causar la pensión de vejez. Señaló que esta Corporación, tenía el criterio de que «el empleador era inmune a toda responsabilidad generada en el no pago de los aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS alcanzó una zona del territorio nacional», para lo cual citó las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26078, SL, 4 jun. 2008, rad. 28479 y SL 1 jul. 2009, rad. 32942; que esta posición se basó en la literalidad de las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, pues consideró esta Sala, que la obligación patronal de afiliar al trabajador al régimen pensional, nacía desde el momento en que el ISS asumía el riesgo de vejez en el municipio o en la actividad económica en la que el asalariado prestaba el servicio, SCLAIPT-I0 V.00 Radicación n.° 80037 razón por la cual no era posible endilgar la falta del deber de afiliación. Citó sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, para destacar el cambio de la anterior postura, pues la Corte consideró viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados por ausencia de cobertura del sistema general de pensiones, en los lugares de la geografía nacional, fueran habilitados a través de títulos pensionales a cargo del empleador a efectos de que el dador del laborío, completara la densidad de cotizaciones exigidas por la ley, en tanto señaló «específicamente el cálculo actuarial para habilitar tiempos de servidos prestados y no cotizados de conformidad con el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, 33 de la ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1887 de 1994».
A lo anterior agregó, que esta Corporación, enserió que, [ ] en virtud de la retrospectividad de las leyes de seguridad social, las normas llamadas a definir los efectos de la falta de afiliación o de la mora en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones, tendientes a solucionar esas eventualidades ya impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados como lo dijo la Corte en las sentencias SL9856-2014 y SL17300-2014 entre otras.
Coligió que en el sub judice, era procedente el pago del cálculo actuarial y de las cotizaciones en mora como razonó el a quo, teniendo en cuenta que el demandante nació el 9 de febrero de 1953, (L°12 y 13) y su expectativa SCLA1PT10 'V.00 10 77 Radicación a.° 80037 pensional se encontraba regulada por las normas del sistema general de pensiones, pues «en el mejor de los casos, habría adquirido el derecho a la pensión de vejez el 9 de febrero de 2013».
Arguyó que no obstante el llamado a inscripción al «Seguro Social» fue posterior a la terminación de la relación laboral, era viable la habilitación de las cotizaciones en los periodos trabajados, no sufragados por falta de afiliación o por mora del empleador, para lo cual debía acudir a los mecanismos dispuestos en el sistema de pensiones.
Así, resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo, en cuanto declaró que EXXONMOBIL Colombia S.A., debía realizar el cálculo actuarial con destino a Colpensiones, por los periodos del 1 de diciembre de 1976 al 15 de junio de 1977, equivalente a 27.74 semanas y además de los aportes en mora de mayo de 1979, octubre de 1983, febrero a diciembre de 1984, 1985, marzo y mayo de 1986, mayo a diciembre de 1987, 1988 y «6 meses de 1989 hasta el 30 de junio de ese año».
De otro lado, dijo que en relación con la inconformidad de Colpensiones respecto al «cómputo de 154,44 semanas en mora desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1999 sustentado en que no está probada la existencia de la relación laboral del demandante con el empleador Construimos el Futuro de Colombia S.A.», la historia laboral (f.°20 a 22), da cuenta que esta sociedad, I ) pagó las cotizaciones del actor hasta septiembre de 1996, el mes siguiente y hasta septiembre de 1999, registra la 5CLAIPT-10 V.«) I I Radicación n." 80037 anotación "empleador presenta deuda por no pago" sin más probanzas, el a quo estimó que en esos tres años hubo relación de trabajo, sin poner mientes que en el interrogatorio de parte, el demandante manifestó creer que cotizó hasta el segundo semestre en 1996.
Llama la atención, que esa afirmación del afiliado puede tomarse en el sentido en que sus aportes aparecen sufragados hasta septiembre de 1996 como revela su historia laboral, pero también, cabe la interpretación como sugiere el apelante, que trabajó hasta septiembre de 1996. Reflexionó que el actor no demostró el vínculo laboral con posterioridad a septiembre de 1996, pues así lo corroboraban las novedades registradas en la historia laboral de retiro en salud y riesgos laborales por el mencionado ciclo, con el aportante «Construimos el Futuro de Colombia, identificado con el número 86015-11926» (f.° 15, 20 a 22) y por ello infirió que este empleador solo incurrió en la omisión de registrar la novedad correspondiente a pensión. Aseveró que no se trataba de una mora patronal desde octubre de 1996, sino de falta de información sobre la cesación de la relación laboral y por tanto, le asistía razón a Colpensiones, en el sentido de que no existía prueba de la causación de 154,44 semanas durante los periodos octubre de 1996 y septiembre de 1999, lo cual disminuía la densidad de cotizaciones de 1.112 a 957,56, de las cuales 84,14 correspondían a los 20 arios inmediatamente anteriores al cumplimiento de sus 60 arios, esto es, entre febrero de 1993 y el mismo día y mes de 2013 (folio 20).
SCIMPT-10 V.00 Radicación a.° 80037 Aseveró que a pesar del cómputo de las 251.82 semanas que debía sufragar EXXONMOBIL Colombia S.A., el actor no alcanzó a reunir la totalidad de 1000 en toda la vida laboral ni 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 arios, requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, para obtener la pensión de vejez, sino un total de 706.14 y tampoco las 1250 exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se relevó de estudiar los demás aspectos objeto de impugnación, lo que conllevó la revocatoria de las condenas a cargo de Colpensiones y la confirmación de lo demás resuelto por el juez unipersonal.
Por cuestiones de método, la Sala resolverá en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada E.XXONMOBIL de Colombia S.A. IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EX.XONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Interpuesto por la mencionada empresa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar se profiera decisión que SCLAPT-10 V-00 13 Radicación n.° 80037 absuelva a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas de acuerdo con el resultado del proceso.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, artículo 259 del C.S.T.; artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 33 parágrafo 1, literal c), 115 y 118 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1299 de 1994».
En su demostración, manifiesta su conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal que relaciona así: i) que el demandante prestó sus servicios a EXXONMOBIL de Colombia entre el 1 de diciembre de 1976 y el 30 de junio de 1989; ii) que no afilió al actor al ISS, entre «diciembre 1976 y junio de 1977 en la medida que no existía llamamiento obligatorio» y iii) en condición de empresa petrolera, no tuvo llamamiento obligatorio de inscripción, con anterioridad al mes de octubre de 1993, « con la Resolución No. 4250 de 1993, por lo que asumía directamente las prestaciones derivadas del riesgo de vejez de sus trabajadores de acuerdo al artículo 260 del C.S.T.» Destaca que su reproche a la sentencia proferida por el ad quem, es estrictamente jurídico, en cuanto erró al SCLAJIPT -10 V.00 14 71 Radicación n.° 80037 considerar que está obligada al pago de un título pensional por el periodo entre el 1 de diciembre de 1976 y el 15 el junio de 1977 y el cálculo actuarial por aquellos en los que supuestamente incurrió en mora en las cotizaciones a pensión, a favor Villota Rojas durante su vínculo laboral.
Indica que la demandada es una empresa dedicada a la exploración, explotación, venta, transporte de petróleo y sus derivados, razón por la cual, no tuvo llamamiento obligatorio a inscripción con anterioridad al mes de octubre de 1993, como consta con la Resolución n.° 4250 de 1993, expedida en desarrollo de lo previsto ene! artículo 5 del Decreto 1993 de 1967.
Refiere que el Tribunal aplicó indebidamente las normas denunciadas, toda vez que en el proceso se encuentra acreditado que el demandante únicamente prestó sus servicios a la accionada durante 13 arios, por lo que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 260 del CST y su contrato de trabajo terminó en junio de 1989, cuando aún no se había expedido la Ley 100 de 1993.
Dice que la disposición aplicable al caso, era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establece cuáles son las semanas y tiempo de servicios acumulables para reunir los requisitos que otorgan el derecho a la pensión de vejez y en tratándose de los periodos servidos a empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, el literal c) del parágrafo 1, exige que el SCIAJP1-10 V.00 15 Radicación n.° 80037 contrato de trabajo se encontrara vigente al 23 de diciembre de 1993, o que se hubiere iniciado con posterioridad a esa fecha, supuesto que no se cumple en el caso particular.
Arguye que si bien la ley general de seguridad social, consagró la posibilidad de convalidar el tiempo servido con empleadores que para el momento de su entrada en vigencia, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones a través de la emisión de un bono o título pensional, expresamente señaló como presupuesto necesario para la procedencia de esa convalidación, que el contrato de trabajo se encontrara vigente para esa data - 23 de diciembre de 1993.
Copia el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-506-2001, que declaró la exequibilidad de dicha norma y del literal e) del artículo 115 ibídem y alude a que en distintas oportunidades, esta Corte ha señalado la imposibilidad de la afiliación y pago de aportes, con anterioridad al llamamiento obligatorio realizado a través de la resolución 4250 de 28 de septiembre de 1993; aserto que apoya en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 33.319, la cual reprodujo en extenso.
Para concluir, asevera que EXXONMOBIL Colombia S.A., no incurrió en omisión por no afiliar al demandante al ISS por los riesgos de IVM, por cuanto su contrato SCIA1FT-10 V.00 16 Radicación a.' 80037 feneció antes la vigencia de la Ley 100 de 1993 y tal obligación no le era imponible y consecuentemente asumir las cotizaciones, bono o título pensionad objeto de las condenas impuestas por el a quo y confirmadas por el colegiado, sin tener en cuenta que era una empresa dedicada a la industria del petróleo, no llamada a la afiliación obligatoria y tampoco a realizar el traslado de los aprovisionamientos del artículo 72 de la Ley 90 de 1946.
En razón a lo anterior, solicita se case el fallo atacado y se absuelva a la sociedad demandada (E° 29 a 37). VII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, con fundamento en los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, 33 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1887 de 1994 y la jurisprudencia laboral de esta Corte, que los tiempos laborados y no cotizados por el trabajador al sistema, en la época en que el empleador no había sido llamado a inscripción para la afiliación obligatoria al ISS, no obstante la terminación de la relación laboral con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, era viable la habilitación de las cotizaciones, mediante la expedición del cálculo actuarial dispuesto por el sistema de pensiones.
Lo anterior, a efectos de que el afiliado pudiera consolidar su derecho a la prestación, en virtud de la retrospectividad de las leyes de seguridad social, ya que las normas llamadas a definir los efectos de la falta de SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación u.° 80037 afiliación o de la mora en el pago de los aportes al sistema pensional, son las vigentes en el momento en que se causa la prestación reclamada; que en el presente asunto, el demandante nació el 9 de febrero de 1953 (f.°12 y 13) y su expectativa pensional se encontraba regulada por las normas del sistema general de pensiones, razón por la cual halló razonable la decisión de primera instancia. Puntualmente, la impugnante cuestiona que se viera compelida a trasladar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial por el mencionado periodo laborado, porque a su juicio, no estaba obligada a afiliar al trabajador y realizar cotizaciones al ISS, en tanto era una empresa dedicada a la exploración, explotación, venta, transporte de petróleo y sus derivados y no fue llamada a la inscripción obligatoria con anterioridad al mes de octubre de 1993, conforme a la Resolución n.° 4250 de 1993, expedida en desarrollo de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1993 de 1967.
Le atribuye al sentenciador colegiado el yerro jurídico por aplicación indebida de las normas denunciadas, pues el demandante prestó sus servicios a la sociedad, durante 13 arios y no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 260 del CST, toda vez que su contrato de trabajo finiquitó en junio de 1989, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993.
Dada la senda de ataque, no se encuentra en discusión SCIAJP1-10 V.00 que: i) Santiago Villota Rojas, laboró para 18 s t Radicación n.° 80037 EXXONMOBIL Colombia S.A., entre el 1 de diciembre de 1976 y el 30 de junio de 1989; ji) que la empresa, no tuvo llamamiento obligatorio a inscripción con anterioridad al mes de octubre de 1993, de acuerdo con la Resolución No. 4250 de 1993; y, iii) que el trabajador no estuvo afiliado al ISS por falta de cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) en el periodo del 1 de diciembre de 1976 al 15 de junio de 1977, equivalente a 27.74 semanas.
Conforme a la problemática puesta a consideración de esta Sala, se advierte que la postura del juez plural se encuentra en línea con el criterio decantado ampliamente por esta Corporación., Contrario a lo que sostiene la recurrente, la jurisprudencia del trabajo tiene definido que, en los casos en que un trabajador no estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, aunque ello obedezca a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales derivadas de la relación laboral (CSJ 5L4072-2017 y CSJ SL14215-2017).
Con mayor razón, si se trata de períodos en que este tipo de contingencias estaban a su cargo. En efecto, la solución que prevalece en la actualidad consiste en imponer al empleador el pago del título pensional con miras a la materialización de las prestaciones propias del sistema, como expresión y garantía del derecho a la seguridad social del trabajador y sus beneficiarios, como lo infirió el juez colegiado.
SCLAJPT10 V 00 19 Radicación a.° 80037 Igualmente es criterio pacífico y reiterado que la obligación de contribuir a las cargas pensionales por parte del empleador no está supeditada a que la relación de trabajo se encuentre vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. El precepto que asilo dispone, reivindicado por la empresa recurrente, ha sido calificado por la Corte como contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 20 mar 2013, rad. 42398, CSJ SL646-2013, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL3937-2018.
Además, la jurisprudencia del trabajo da cuenta de suficientes argumentos para preservar en cabeza del empleador, la carga de contribuir a la financiación de las prestaciones consagradas en beneficio de sus trabajadores, aún antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de seguridad social. Es así como en sentencia CSJ SL14388-2015, explicó que la integración y cubrimiento de los riesgos por entidades del sistema de seguridad social, mediante el cobro de cálculos actuariales a los empleadores, tiene asidero en los principios de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, «que se encuentran vigentes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y que, además, tienen un importante correlato en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991».
En línea con lo expuesto, es menester señalar, que la Sala en la sentencia CSJ SL5541-2018, dijo: [ ] ante situaciones de trabajadores que tienen tiempos laborados para empleadores que no estaban en la obligación SCLUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 80037 de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones [ I, se debe tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, y en dichos casos, los empleadores deben responder por el título pensional correspondiente [ ] CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018).
En la sentencia CSJ SL14388-2015, se precisó lo siguiente: No obstante lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensiona( de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social.
Concretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expresamente tales omisiones de afiliación, dadas en el pasado, así como a buscarles una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos.
Así, partir de sentencias como las CSJ SLSL9856-2014 y CSJSL17300-2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; fi) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos « en los que lel trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, les] facilitar.., que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.» La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales para la situación de omisión en estudio, implica que si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de diez años SCUOPT 10 V.00 21 Radicación n.° 80037 de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime de su responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura, y en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, incluso si con ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede seguir cotizando para obtenerla; y si de todas forma no la obtiene, esos recursos son del sistema de seguridad social.
En ese orden, no tiene cabida la tesis de la censura, de que no es posible el pago de las cotizaciones para el periodo en que no existió cobertura del sistema, dada la ausencia de norma expresa que así lo disponga y que hubiere estado vigente durante la relación de trabajo. Liberar al empleador por esa razón, ha sostenido la Corte, y aquí se reitera, equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de una omisión legislativa que pudo permanecer latente antes de la Ley 100 de 1993; además, esa solución no se compadece con un ordenamiento jurídico que reconoce el desequilibrio en la relación contractual laboral, «en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación» (CSJ SL3661 -2020).
Por todo lo discurrido, la Sala concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y por tanto, el cargo no sale avante. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 80037 VIII. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR SANTIAGO VILLOTA ROJAS Propuesto por la apoderada del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corte, se procede a resolver.
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el impugnante a la Corte, case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto revocó las condenas impuestas a COLPENSIONES, y como sede de instancia CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado [ ]. Igualmente condenar al demandado COLPENSIONES en costas y agencias en derecho, en todas las instancias». con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
X. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta «por error de hecho manifiesto», derivada de la equivocada valoración de las pruebas obrantes en el expediente de folios 15, 20, 21, 22, relativas a la historia laboral, los reportes expedidos por el ISS y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Titula un acápite «PROPOSICIÓN JURÍDICA» y relaciona como normas vulneradas, los artículos 36 de la SCLAJIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80037 Ley 100 de 1993, «12 del Decreto 758 de 1990», 13 del Decreto 1161 de 1994 y 32 del 692 del mismo ario, cuyos contenidos transcribe en su totalidad.
En desarrollo del cargo, aduce que el juez colegiado erró en la valoración del interrogatorio de parte absuelto por el demandante el 26 de noviembre de 2015 (f.° 214 CD), por cuanto infirió que este confesó que había laborado para la empresa Construimos el Futuro de Colombia, hasta septiembre de 1996, lo que no fue acertado, pues en realidad lo que «manifestó fue creer que había cotizado al sistema de pensiones hasta el segundo semestre de 1996».
En respaldo de lo expuesto, indica que el a quo, durante la mencionada diligencia, le formuló la pregunta al actor en el siguiente sentido: «informe a este Despacho ¿usted hasta que mes y ario cotizó al sistema de pensiones?» y ante la pregunta específica, referida a la cotización al sistema de pensiones, el actor contestó: «no estoy totalmente seguro, pero creo que fue hasta algún momento en el segundo semestre del ario 1996».
Asevera que la anterior expresión del accionante «no es confusa, ni susceptible de interpretaciones diferentes al contenido de la misma declaración, así como de la pregunta clara y específica», en la cual se refirió únicamente a la fecha hasta la cual le realizaron aportes al sistema de pensiones, pues en ningún momento fue interrogado por la fecha hasta la cual había prestado servicios al SCLA3PT-10 V.00 24 Radicación n.° 80037 empleador Construimos el Futuro de Colombia, ni en su respuesta se refirió a la duración del vínculo laboral con dicho empleador; que se equivocó el Tribunal, «dando alcance de confesión de un hecho del que el actor no se refirió».
Indica que la relación de novedades del ISS (f.°5) y la historia laboral expedida el 3 de mayo de 2013 (f.° 15, 20 a 22), también fueron mal apreciadas, toda vez que el ad quem dedujo de ellas unos pagos efectuados por el empleador Construimos el Futuro de Colombia, a partir de 1995 -empresa que tiene el mismo número patronal de Constructodo S.A.-, que se habían realizado cotizaciones por los periodos «1995-09 y 1995-11 a 1996-09 en la columna de novedades» y a «partir del ciclo 1996-10 hasta 1999-09, no se refleja ninguna cotización y se identifica la observación 'su empleador presenta deuda por no pago'».
Dice que en la comunicación del 19 de diciembre de 2012, n.° BZ2012_1425226-0553710 (f.° 33), se evidencia la afiliación a través de Constructodo S.A., a partir del 18 de agosto de 1995, sin que se hubiere reportado novedad de retiro del actor del sistema de pensiones. Advierte que es la misma demandada Colpensiones, la que indica en la historia laboral (f. 20 a 22), que el empleador Construimos el Futuro de Colombia, presentó mora en el pago de aportes en pensiones «por los periodos 1996-10 hasta 1999-09».
SCLOJPT-10 V 00 25 Radicación n.° 80037 Afirma que dicha mora se presenta en virtud de la afiliación activa en pensiones por parte de esta última empresa y se corrobora con el documento de folio 36 del expediente, la cual genera a cargo de Colpensiones, un crédito por los aportes de todos los ciclos a través del referido empleador y la obligación de realizar el cobro que no demostró haber iniciado como le correspondía, acorde con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994.
A continuación, señala: Ahora bien, el reporte de novedades en pensiones era obligación del empleador, conforme el artículo 32 del Decreto 692 de 1994, sin que éste hubiera reportado novedad alguna en el riesgo de pensiones, por lo tanto, la afiliación y presunción de mora subsiste sin que haya sido desvirtuada por el reporte de retiro del sistema de salud y riesgos laborales, por desconocerse si su causa es por terminación del vínculo laboral o traslado de administradora.
De donde tampoco resulta claro que si el empleador conoce el procedimiento de reporte de novedades de retiro lo haga en un sistema omitiendo hacerlo en otro. Manifiesta que de lo transcrito, el ad quem coligió que el demandante no reunió las 1000 semanas requeridas para pensión, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del «artículo 12 del Decreto 758 de 1990»; que no obstante tal conclusión, el promotor del proceso, acredita las siguientes cotizaciones en toda la vida laboral: Empleador Desde Hasta Semanas CODE INTEGRAL POLLOS 16/10/1974 28/02/1975 19.43 FRIGORIFICO SUIZO 3/03/1975 28/02/1976 51.86 SIN NOMBRE 1/04/1976 15/06/1976 10.86 SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.° 80037 ESSO COLOMBIA S.A. 1/12/1976 30/06/1989 656.28 Eneste PeSdo se incluyó el tiempo sigue se condenó a pago Calculo actuarial a este empleador SHELL COLOMBIA S.A. 1989/07/24 6/08/1991 106.29 CONCRETOS PREMEZCLADOS 25/05/1992 6/07/1993 58.29 AUTO Ella LTDA 1/01/1995 31/03/1995 9.14 CONSTRUIMOS EL FUTURO DE COLOMBIA 1/09/1995 30/09/1999 210 Incluyendo el periodo entre 1/10/1996 a 30/09/1996 TOTAL 1122.15 (f.'5 a 10).
XL RÉPLICA EXXONMOBIL de Colombia S.A., indica que la censura incurre en errores de orden técnico, en razón a que en la formulación del cargo, brilla por su ausencia el sendero acogido por el casacionista, lo que imposibilita el proceso de razonamiento que permita confrontar lo que dedujo el fallador de segunda instancia con lo que aflora de la supuesta violación; dice que el error de hecho debe proponerse por la vía indirecta, encaminado a controvertir el haz probatorio y no es viable argüir razones de estirpe jurídico.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el Tribunal acertó en su decisión, «por haberse ajustado a la realidad evidenciada en el expediente y al acervo probatorio -prueba documental- y en todo, al principio de la sana crítica y la libre formación del convencimiento»; que la sentencia «se finca en el análisis colectivo de todas las pruebas y la SCLA.IPT-10 V.00 27 Radicación n.° 80037 censura no logra desvirtuar los verdaderos pilares argumentativos de los que se valió el Tribunal» (f.°13 a 16).
Por su parte Colpensiones, aduce que el cargo adolece de errores de técnica, en la medida en que denuncia la errónea apreciación del interrogatorio de parte, que para que pueda ser considerada prueba calificada, debe contener confesión, presupuesto ausente en este caso; que no se percibe de manera concreta en qué consiste el yerro de valoración cometido por el Tribunal, razón por la cual los argumentos del censor guardan similitud con un alegato de instancia. Señala que en lo atinente al cómputo de periodos supuestamente en mora, entre octubre de 1996 y septiembre de 1999, como lo señaló el ad quem, la historia laboral del actor no es clara ni precisa en evidenciar que efectivamente sostuvo una relación laboral con Construimos El Futuro de Colombia ni que en realidad existió mora durante el mismo, por lo que no pueden ser computados (f.° 25 a 27).
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal arribó a la conclusión que el demandante no reunió los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez, consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa misma anualidad, debido a que no acreditó la densidad de 1000 semanas en toda la vida laboral ni 500 en los 20 arios SCLATT-10 V 00 28 56 Radicación n.° 80037 anteriores al cumplimiento de los 60 arios.
Argumentó que no era procedente computar las semanas correspondientes a los periodos desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1999, registradas en la historia laboral del actor como en mora (f.°20 a 22), pues no encontró demostrada la relación laboral durante este interregno, con la sociedad Construimos el Futuro de Colombia S.A., toda vez que, [ ] el demandante manifestó creer que cotizó hasta el segundo semestre en 1996.
Llama la atención, que esa afirmación del afiliado puede tomarse en el sentido en que sus aportes aparecen sufragados hasta septiembre de 1996 como revela su historia laboral, pero también, cabe la interpretación como sugiere el apelante, que trabajó hasta septiembre de 1996. Por lo anterior coligió que no se trataba de mora en el pago de las cotizaciones, sino de omisión de información del empleador sobre la cesación del vínculo laboral, ya que dicho documento revela que fue retirado en salud y riesgos laborales, en «1996/ 11/ 01».
Para la censura, el juzgador incurrió en error de apreciación de las pruebas que menciona a lo largo de la sustentación del cargo, porque a su juicio, le dio «alcance de confesión» a un hecho sobre el cual el actor no se refirió al momento de absolver el interrogatorio de parte (f.° CD 214); así mismo se equivocó en la valoración de los documentos aportados al plenario (f.°5, 20 a 22).
SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 80037 De la diligencia que recoge el interrogatorio de parte absuelto por Santiago Villota Rojas (f.°CD 214) se extrae, lo siguiente: [..-] PREGUNTADO: ¿Informe a este despacho usted hasta qué mes y año cotizó al sistema de pensiones? CONTESTÓ: No estoy totalmente seguro, pero creo que fue hasta algún momento hasta el segundo semestre del ario 1996.
La manifestación del absolvente, constituye una confesión, como lo razonó el ad quem, en la medida en que no conduce a la certeza de la continuidad del vínculo laboral con la empresa Construimos el Futuro de Colombia; además, para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia del contrato de trabajo o de relación legal y reglamentaria (CSJ SL3845-2021).
Por otro lado, la documental obrante a folio 33 da cuenta de una respuesta al demandante, en la que indica en la casilla «Estado de Relación» con el aportante, Constructodo S.A., identificado con el mismo NIT de Construimos el Futuro de Colombia, a 18 de agosto de 1995 se encontraba «Activa»; y, la que reposa a folio 35 es una solicitud de prestaciones económicas en formato diligenciado a través de apoderado judicial, para el reconocimiento de la pensión de vejez al considerar que tenía reunida la densidad de cotizaciones para obtenerla.
La situación fáctica presentada no da certeza de la existencia de un vínculo laboral durante el periodo echado SCLAJPT-10 V.00 30 87 Radicación n.° 80037 de menos por la censura, toda vez que de la misma historia laboral se extrae el registro de la novedad de retiro en salud y riesgos laborales a partir de «1996/11/01», coincidente con lo expresado por el demandante durante el interrogatorio de parte que absolvió, en el sentido de «creer que cotizó hasta el segundo semestre en 1996», soporte fundamental de la decisión que no fue objeto de ataque.
Por lo discurrido, concluye la Sala, que el sentenciador no cometió los errores evidentes de hecho que se le endilgan por lo que la sentencia cuestionada mantiene la doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL3326-2019 y SL3721-2021). En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas del recurso, a cargo de la demandante, por cuanto hubo réplica.
Se fijan agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que parte como serán liquidados, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de noviembre de 2016, en el proceso que siguió SANTIAGO VILLOTA ROJAS contra EX7CONMOBIL DE COLOMBIA SCLAPT-10 V 00 31 Radicación n. 80037 S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. - COLPENSIONES.
Costas como se dijo. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ SCLAWT- 10 V.00 39